SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 44/2022

Expediente: N° 4312/2021

 

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Consuelo Bellido Salinas

 

Demandados: Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen

 

Predio: "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005"

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 9 de agosto de 2022

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Consuelo Bellido Salinas, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, emitido a favor de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, en la superficie de 3.9253 ha, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, polígono N° 064, ubicado en el cantón Camargo, sección primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.1.1. Mediante memorial cursante de fs. 416 a 428 vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 440 a 442, 448 y 459 de obrados, la parte actora solicita declarar probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, y procederse a la cancelación de la partida y registro, con los siguientes argumentos:

Bajo el acápite antecedentes del derecho propietario, posesión legal y la Función Social, manifiesta que, su derecho propietario se remonta al expediente N° 21368, que cuenta con Sentencia de 23 de febrero de 1970, Auto de Vista de 29 de junio de 1971, Resolución Suprema N° 162889 de 5 de mayo de 1972 y Título Ejecutorial N° 486486 de 23 de abril de 1973, emitido a favor de Carmen B. Vda. de Oroza en la superficie de 5.8240 ha, siendo sus hijos los que efectúan la posesión y trabajos en particular Jans Ramiro Oroza Bellido. Asimismo, indica que, al interior del fundo "Concepción de la Palca Chica", según Informe Técnico del expediente agrario, se informaría la existencia de un área edificada de 0.1310 ha; posteriormente, Jans Ramiro Oroza Bellido como hijo y heredero de Carmen B. Vda. de Oroza, se apersonó al proceso de saneamiento en el polígono N° 064 que comprende la Comunidad Campesina Palca Chica, en calidad de subadquirente, trámite en el cual se emitió la Resolución Suprema 03450 de 12 de agosto de 2010, reconociendo el derecho propietario sobre el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004", en la extensión de 0.8282 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL-011658.

Seguidamente, señala que, el 15 de enero de 2011, suscribió un contrato privado de compra venta, protocolizado mediante Testimonio N° 045/2011 de 27 de enero, documento por el cual Jans Ramiro Oroza Bellido, transfirió a su favor el predio "Concepción de la Palca Chica", cuyo antecedente se relaciona con el Título Ejecutorial N° 486486, extendido a favor de Carmen B. Vda. de Oroza, que en la cláusula segunda describe de manera inequívoca "Con este derecho de propiedad doy dicha parcela de terreno y su respectiva acción y derecho de la casa principal consistente en un habitación aledaña al corredor de dicho inmueble, en calidad de venta y enajenación perpetua a Consuelo Bellido Salinas". Culminado el proceso de saneamiento, indica que, suscribió contrato de compra venta el 20 de septiembre de 2013, protocolizado bajo el Testimonio N° 462/2013 de 4 de octubre, documento por el cual Jans Ramiro Oroza Bellido, transfiere a su favor el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004", que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-011658 de 10 de junio de 2011, en una superficie de 0.8281 ha, proceso donde se hubiera omitido considerarle como propietario de una fracción de la casa de hacienda, que ilegalmente fue titulado a nombre de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen. Bajo el antecedente señalado, puntualiza que, las sucesivas transferencias, no solo está referida al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 004", sino también al derecho propietario en una alícuota parte (1/5), tanto de la casa de hacienda, la bodega, los corrales, vivienda de los peones y los patios que comprende la superficie de 766.83 m2; los cuales antes del proceso de saneamiento siempre fueron usados por Jans Ramiro Oroza Bellido y que una vez transferido a su persona hubiera efectuado refacciones y construcciones de varios ambientes.

Haciendo una relación de los principales actuados administrativos emitidos durante el proceso de saneamiento de las parcelas Nros. 004 y 005, expresa que, al concluirse el trámite con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, ahora impugnado, su persona no tenía problemas con los demandados, tranquilidad que fue interrumpida, puesto que, los mismos iniciaron diversos procesos judiciales, como el de desocupación de la casa de hacienda y acción negatoria tramitado en el Juzgado Agroambiental de Camargo, dictándose la Sentencia N° 002/2021 de 16 de marzo, declarando probada la acción negatoria e improbada la desocupación de la casa, fallo que, como resultado de la interposición de un recurso de casación, mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2021 de 4 de mayo, declarando infundado el recurso. Asimismo, se instauró demanda de desalojo por avasallamiento, emitiéndose la Sentencia N° 005/2021 de 6 de julio, por el Juez Agroambiental de Camargo, declarando probada la demanda; procesos que fueron iniciados amparados en el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende.

I.1.2. Bajo el rótulo primer fundamento, falta de suscripción del Libro de Saneamiento Interno y plano general vinculado al vicio de nulidad de error esencial; sostiene que, el llenado del Libro de Saneamiento respecto a la parcela 005, se advierte que, Paula Valentina Oroza Ahonen, no tiene datos relacionados a su nacionalidad, aspecto que, genera duda fundada y razonable de su procedencia, puesto que, no se cuenta con algún documento que acredite dicho extremo, requisito importante para el reconocimiento del derecho propietario. Además, refiere que, el formulario del Libro de Saneamiento respecto a la parcela 005, no se encuentra firmada por alguno de los apoderados de los beneficiarios de dicha parcela, por lo que, al ser la firma el reflejo del consentimiento de lo declarado en el saneamiento, ante la ausencia del mismo, la información proporcionada se convierte en insuficiente y carente de respaldo. Ahora, si bien, respecto a Paula Valentina Oroza Ahonen, se usó el formulario "Acta de Declaratoria Testifical", llenado con información relacionada a la identidad de la prenombrada, la validez de la misma es temporal hasta que se presente el documento de identidad de forma previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial. El Informe en Conclusiones de 18 de diciembre de 2009, no hace mención a la obligación que tenía la beneficiaria de presentar cedula de identidad, continuando con el trámite sin contar con el respectivo documento, por lo que, se llega a la conclusión que el INRA, no observó que Paula Valentina Oroza Ahonen, era extranjera, omitiéndose aplicar lo dispuesto en el art. 396.II de la CPE y el art. 46.III de la Ley N° 1715, que señala que las personas extranjeras no podrán ser dotadas ni adjudicadas tierras fiscales; al respecto, cita la SAN S1a N° 101/2015 de 26 de noviembre, SAN S1a N° 11/2016 de 24 de febrero, SAN S2a N° 038/2016 de 29 de abril, SAN S2a N° 086/2016 de 30 de agosto, entre otras.

Reitera que, ante la ausencia de firma de los interesados y/o apoderados hace que la información contenida en el formulario de la parcela 005, carezca de validez, al respecto, hace cita de la Sentencia Agraria Nacional (SAN) S2a N° 31/2003, SAN S2a N° 001/2002 de 4 de enero y SAN S2a N° 24/2004 de 25 de octubre. Por consiguiente, señala que, la Resolución Suprema 03450 de 12 de agosto de 2010, ilegalmente reconoce a Paula Valentina Oroza Ahohen y Jaime Juhani Oroza Ahohen, propietarios respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", con una superficie de 3.9253 ha, cuando el primero de los nombrados no presentó prueba sobre su nacionalidad, desarrollándose el proceso de saneamiento en base a documentos carentes de validez como es el caso del documento inserto en el Libro de Saneamiento Interno que cursa a fs. 148, literal que no se encuentra firmada por los interesados o apoderados y que ante ese cúmulo de irregularidades se emitió el Título Ejecutorial ahora cuestionado. Al respecto, hace cita de la SAN S1a N° 12/2013 de 27 de mayo, SAN S1a N° 22/2013 de 24 de julio.

De otra parte, manifiesta que, el plano general de la Comunidad Campesina Palca Chica, documental que sirve para delimitar cada una de las parcelas y dar la conformidad de las colindancias con la correspondiente suscripción; en el caso de la parcela 005, señala que, no se encuentra firmada por los interesados o apoderados, demostrándose de esta manera, que ninguna persona otorgó el consentimiento, no solo de la referida documental, sino del Libro de Saneamiento con relación al registro de la parcela 005, por lo que, al no contar con datos tanto en el Libro de Saneamiento como en el plano general, los mismos fueron ilegalmente usados dentro del saneamiento y que sirvieron para emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659, cuya nulidad se pretende; por ende, al no encontrarse firmados los documentos antes referidos, existiría fraude en la posesión y cumplimiento de la Función Social, siendo en consecuencia los codemandados, poseedores ilegales, por no existir prueba idónea que demuestre los extremos antes señalados, logrando engañar al INRA, para ser considerados propietarios, sobre toda la extensión de la parcela 005, donde estuviera incluida la fracción de terreno de su propiedad, que siempre fue de su posesión; de lo mencionado afirma que, estaría demostrado el error esencial, por parte de los codemandados para beneficiarse de la parcela 005, toda vez que, durante el trabajo de campo se destruyó la voluntad del ente administrativo, al haber hecho visualizar a los codemandados como poseedores legales y que cumplirían la Función Social, de una persona que nunca residió en la zona y tendría nacionalidad boliviana.

I.1.3. Reiterando lo mencionado en el punto anterior, particularmente, que el Libro de Saneamiento Interno, así como el plano general no se encuentran firmados por ninguna persona, expresa que los datos insertos en los mismos carecen de veracidad y legalidad; añade señalando que, la firma en el plano general, tiene su importancia para demostrar los límites entre las parcelas Nros. 004 y 005, ante la ausencia de la misma no existe razón para que los ambientes de su propiedad, al interior de la casa hacienda hayan sido ilegalmente considerados dentro de la parcela 005, sin que exista consentimiento, tanto de su persona como de los beneficiarios de la parcela 004.

Afirma que, la ilegalidad antes referida, no pudo ser corregida a través de una demanda contenciosa administrativa, debido a que, no fue notificada con la emisión de la Resolución Suprema 03450; y que, si bien en el expediente cursa un edicto, este no hubiera sido publicado en su integridad, cercenándose la parte referente a las parcelas Nros. 004 y 005. Haciendo mención, a que debe entenderse por la causal de nulidad de simulación absoluta, manifiesta que, ante la ausencia de firma por parte de Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, tanto en el Libro de Saneamiento como en el plano general, no demostraron legalmente el cumplimiento de la Función Social como la legalidad de la posesión, situación que se agrava, si se considera que los datos insertos en la literal cursante a fs. 148 de los antecedentes, son falsos e ilegales, vulnerándose la CPE, la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215; por el contrario, alejándose de los preceptos legales, indica que, el INRA facilitó ilegalmente para que los demandados sean titulados, con datos e información carentes de respaldo y legalidad, incluyendo los ambientes donde tendría trabajos que ahora pretenden adueñarse los ahora demandados.

I.1.4. Sostiene que, las literales cursantes a fs. 148 y 279 de los antecedentes, al no tener las firmas de los interesados, los datos contenidos en los mismos no pueden ser válidos para ser considerados en el proceso de saneamiento y menos emitirse en base a dichos documentos el Título Ejecutorial ahora cuestionado, puesto que, los demandados no demostraron con prueba idónea la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, concurriendo de esta manera la ausencia de causa, para que puedan ser considerados como beneficiarios. Asimismo, expresa que, la ausencia de firma demuestra que son falsos los hechos y el derecho invocado, constatándose el fraude en la acreditación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social.

I.1.5. Señalando que, ante la falta de firma de la persona que intervino en la parcela 005, se acreditaría que no se procedió a delimitar de forma legal las parcelas Nros. 004 y 005, empero, el ente administrativo procedió a reconocer la integridad de la parcela 005 a favor de los codemandados, incluyendo la fracción de terreno que le pertenecería, donde tiene mejoras; ilegal proceso de saneamiento donde no se respetaron las formas esenciales y la formalidad que inspiró su otorgamiento, al existir documentos sin información fidedigna y sin firma con los que llegaron a producir un acto aparente; en ese contexto afirma que, el INRA, vulneró los arts. 266, 267 y siguientes del D.S. N° 29215.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2.1. El codemandado, Jaime Juhani Oroza Ahonen , mediante memorial cursante de fs. 592 a 601 de obrados, contesta la demanda solicitando declarar improbada la demanda, teniéndose por subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo mención que, el derecho que ostentan proviene desde sus abuelos quienes trabajaron la tierra, manifiesta que, por un acto de trascendencia familiar su persona y su hermana ingresaron en posesión de la propiedad, la cual se consolidó con el proceso de saneamiento realizado por el INRA, sin ninguna objeción, ni siquiera por la ahora demandante quien formó parte del saneamiento, como se constatara en el expediente. Efectuando la diferencia entre la firma y la rúbrica, afirma que, en la "hoja 13" del Libro de Saneamiento Interno, fueron representados legalmente por su apoderado, Plinio Cruz Vacaflor, al respecto, señala que la línea jurisprudencial agraria, no ampara constancia de nulidad de Título por faltar la rúbrica en el proceso de saneamiento.

Haciendo mención a la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2a N° 006/2019, refiere que, la parte actora debe acreditar con prueba el hecho irregular que acusa. Afirma que, el hecho que su hermana radique en el exterior no significa que ella no sea boliviana; asimismo, sostiene que, su persona y su hermana tienen como progenitor a su padre de nacionalidad boliviana y su madre de origen finlandesa. Manifiesta que, en el proceso de saneamiento de la Comunidad Palca Chica realizado el 2009, no constituía requisito primordial la presentación de cédula de identidad y que para suplir esa falencia se utilizó el Acta de Declaración Testifical, respecto a su hermana. Sostiene que, el 2009, la sociedad ya contaba con equipos de tecnología para poder respaldar cualquier acontecimiento o vulneración de derechos, empero, la parte actora no lo hizo, porque en ese entonces estaba de pleno acuerdo con el saneamiento al formar parte del mismo, sin presentar objeción al saneamiento, teniendo al menos tres oportunidades para impugnar la parcela 005, como ser en la mensura, en la notificación con el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento; por consiguiente, la verdadera intención de la parte actora es adueñarse de algo que no le pertenece.

Manifiesta que, la demandante nunca refiere que, en el proceso de saneamiento actuó como apoderada de Janz Ramiro Oroza Bellido, por lo que, al manifestar que, no se le notificó con la Resolución Final de Saneamiento, resulta ser una aseveración falaz, pues dicho extremo no es evidente, dado que, participó activamente en el saneamiento, tal como se advierte en la "hoja 12" del Libro de Saneamiento. Ahora si bien, Consuelo Bellido Salinas, apoderada de Janz Ramiro Oroza Bellido, creía que la quinta parte de la casa hacienda le pertenecía a su mandante, por qué no hizo conocer dicho extremo al Comité de Saneamiento Interno. Si bien, la prenombrada posteriormente adquirió la parcela 004, debió saber que lo que estaba comprando era la superficie de 0.8281 ha; ahora que, Janz Ramiro Oroza Bellido, haya vendido parte de un bien inmueble que no le pertenece, implica que la ahora demandante debe accionar por la vía que corresponde a Janz Ramiro Oroza Bellido, por vender algo que no era de su propiedad.

I.2.2. Mediante memorial cursante a fs. 683 de obrados, Jaime Juhani Oroza en representación legal de la codemadada Paula Valentina Oroza Ahonen , se apersona al proceso solicitando que la demanda sea declarada improbada, ratificándose en los argumentos de contestación planteados por el ahora apoderado.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado

Mediante memorial cursante de fs. 667 a 675 vta. de obrados, se apersonó el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, quien respondió a la demanda solicitando se declare improbada la misma y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-011658, con imposición de costas, con los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los antecedentes principales del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", manifiesta que, en el Libro de Saneamiento respecto al formulario cursante a fs. 148, la misma, se encuentra registrado a nombre de Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, haciéndose constar que se produce maíz y papa en el predio, firmando por Plinio Vacaflor como representante de los prenombrados. Además, cursa Acta de Clausura del proceso de Saneamiento Interno, así como el Acta de solicitud de validación del saneamiento y Acta de Declaración Testifical, demostrándose a través del mismo la identidad de Paula Valentina Oroza Ahonen. De lo señalado indica que, ha dado cumplimiento a la normativa agraria y a la Constitución Política del Estado, sin vulnerar derechos de terceras personas, toda vez que, el proceso de Saneamiento Interno ha sido validado y cuenta con certificación de legalidad firmada por autoridades del Comité de Saneamiento. Asimismo, refiere que, la ahora demandante según Libro de Saneamiento a fs. 147, figura como apoderada de Janz Ramiro Oroza Bellido, de lo cual se desprende que conocía de todas las etapas desarrolladas por el INRA-Chuquisaca y no presentó ningún reclamo dando por válido el proceso de saneamiento.

Respecto al Acta de Declaración Testifical, sostiene que, la misma se encuentra firmada por testigos que conocedores de la identidad de Paula Valentina Oroza Ahonen, dieron plena fe de su existencia, teniendo en consecuencia, todo el valor legal; en tal sentido, afirma que, no puede existir error del ente administrativo por desconocimiento de antecedentes agrarios o la no valoración de documentación invocados por el demandante, además de no haber realizado su reclamo en su debido momento, operando así la preclusión; por lo que, hace la interrogante, ¿dónde puede estar el error?, respondiendo a la misma que, el trabajo del INRA ha sido efectuada de forma idónea sobre el predio en cuestión, así determinado por la Resolución Suprema 03450 de 12 de agosto de 2010, que finalizó con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-0011659, no resultando evidente lo acusado por la parte actora.

En relación al fraude en la posesión y cumplimiento de la Función Social, sostiene que, aplicando el Saneamiento Interno, participaron miembros del Comité de Saneamiento quienes dieron fe de lo registrado, es decir, de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de los miembros de la Comunidad Campesina Palca Chica, elementos que fueron valorados en el Informe en Conclusiones de 18 de diciembre de 2009. De la misma manera, refiere que, en el Libro de Saneamiento se consignó respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", como fecha de posesión el 10 de enero de 1987 y la existencia de actividad agrícola, acreditándose la posesión anterior a la Ley N° 1715, resultados que además fueron socializados mediante el Informe de Cierre respectivo, y que al no merecer observación alguna, se emitió la Resolución Suprema 03450 de 12 de agosto de 2010, misma que no fue objeto de demanda contenciosa administrativa conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715. Por consiguiente, afirma que, no existe fraude en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social.

Con relación a que el plano de la Comunidad Campesina Palca Chica, no se encontraría firmada, dicha afirmación señala que sería falsa, dado que, el plano está firmado por Francisco Catari Cruz, como representante de la Comunidad Palca Chica y por los miembros del Comité de Saneamiento. Asimismo, sostiene que la Resolución Final de Saneamiento fue notificada al anteriormente nombrado, así también mediante edicto agrario, cumpliéndose lo establecido en los arts. 72 y 73 del D.S. N° 29215.

Respecto a que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo con simulación en la posesión y cumplimiento de la Función Social, manifiesta que, de la compulsa de los antecedentes del saneamiento se evidenciaría que el proceso de saneamiento se ejecutó conforme a la normativa agraria como constaría del registro de la parcela y documentación, siendo que, el predio cuestionado fue sometido a una valoración de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, sin que exista oposición alguna, motivo por el cual, no se advierte que, la comunidad y los funcionarios del INRA, hubieran incurrido en simulación del derecho propietario o posesorio o que exista ausencia de causa. Refiere también que, el apersonamiento extemporáneo a un proceso de saneamiento ya ejecutoriado, denota la falta de posesión contínua, pacífica e interrumpida en el predio y el incumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, considerando que la verificación en campo es identificada de forma directa en cada predio rural, siendo ese el principal medio de prueba de la cual se vale el ente administrativo a momento de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad.

Respecto al vicio de nulidad de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, alega que, la parte actora no demostró que el INRA a tiempo de emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-011658 de 10 de junio de 2011, cuya nulidad se demanda, no hubiera considerado conforme a derecho la normativa agraria vigente, por el contrario, de los antecedentes se evidencia que no existió violación a la norma aplicable, en razón a que la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento fue valorada conforme al procedimiento agrario, comprobándose el cumplimiento de la Función Social de acuerdo a lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE. De la misma manera, expresa que, los argumentos expuestos en la demanda, correspondían ser analizados en un proceso contencioso administrativo, que tiene por finalidad que la jurisdicción agroambiental revise si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, en tanto que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial debe fundarse en las causales previstas en el art. 50 y la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, vicios de nulidad que no fueron demostrados documentalmente por la parte actora, a más de que no observó o reclamó su derecho sobre la parcela 005, siendo parte del proceso actuando en calidad de apoderada de Janz Ramiro Oroza Bellido, por lo que, no podría alegarse de vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y a la propiedad.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto de Admisión

Por Auto de 28 de septiembre de 2021, cursante a fs. 461 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, corriéndose traslado a la parte demandada Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen; asimismo, se incorporó como tercero interesado al INRA.

II.2. Réplica y Dúplica

La demandante, por memorial cursante de fs. 611 a 620 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica , reiterando los argumentos principales de la demanda ratificando su solicitud de declararse probada la demanda.

El codemandado Jaime Juhani Oroza Ahonen, por memorial cursante de fs. 635 a 636 vta. de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a dúplica , reiterando los argumentos principales de la contestación a la demanda, ratificando su solicitud de declararse improbada la misma.

II.3. Incidentes

A través de Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 648 a 649 de obrados, se resolvió NO HA LUGAR a la solicitud de extinción por inactividad procesal interpuesta por el codemandado Jaime Juhani Oroza Ahonen, bajo el fundamento que la solicitud no se encuentra dentro del marco normativo establecido en el numeral 1 del art. 247.I de la Ley N° 439, toda vez que, el codemandado, fue citado con la demanda, contestó la misma, ejerció el derecho de la dúplica, lo que acreditó la inviabilidad de la solicitud interpuesta.

II.4. Autos para Sentencia y Sorteo

Mediante providencia de 14 de junio de 2022, cursante a fs. 763 de obrados, se decretó Autos para Sentencia; a cuya consecuencia, el expediente de referencia, fue sorteado el 30 de junio de 2022, conforme se constata a fs. 776 de obrados.

III. ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005" (foliación superior), se establece lo siguiente:

III.1. A fs. 142 cursa, Acta de inicio del proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina Palca Chica, de 9 de noviembre de 2009, por el cual los miembros de la comunidad en forma unánime deciden someterse e iniciar el proceso de Saneamiento Interno, de conformidad a las normas agrarias.

III.2. De fs. 143 a 144 vta. cursa, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina Palca Chica.

III.3. A fs. 147 vta. cursa, hoja de registro del Libro de Saneamiento Interno de la parcela 004, consignándose como beneficiario a Janz Ramiro Oroza Bellido. En la parte de observaciones se registró la existencia de maíz y frutales y manifiesta que se trata de un bien propio, firmando como apoderada Consuelo Bellido Salinas.

III.4. A fs. 148 cursa, hoja de registro del Libro de Saneamiento Interno de la parcela 005, consignándose como beneficiarios a Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen. En la parte de observaciones se registró la producción de maíz y papa y que Plinio Cruz Vacaflor, consignando su C.I. N° 1014254-Ch, apoderado en representación de los ausentes, empero, no se observa la firma del prenombrado, solo el nombre.

III.5. A fs. 156 cursa, "Acta de certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el Libro de Saneamiento", de 11 de noviembre de 2009, documento en el cual las autoridades de la Comunidad Campesina Palca Chica, certifican la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social.

III.6. A fs. 157 cursa, "Acta de solicitud de validación del proceso de Saneamiento interno realizado en la Comunidad Campesina Palca Chica" de 11 de noviembre de 2009, firmando al pie de la misma, entre otros, por Plinio Cruz, en su calidad de Segundo Vocal de la Comunidad Campesina Palca Chica.

III.7. A fs. 167 y vta. cursa, Testimonio de Poder N° 978/2008 de 8 de octubre de 2008, por el cual Janz Ramiro Oroza Bellido, confiere poder especial a favor de Consuelo Bellido Salinas.

III.8. De fs. 171 a 172 cursa, Título Individual N° 486486 de 23 de abril de 1973, con base a la Resolución Suprema N° 162884 de 3 de mayo de 1972 a nombre de Carmen B. vda. de Oropeza en una superficie de 5.8240 ha.

III.9. A fs. 174 y vta. cursa, Testimonio de Poder N° 75/2007 de 5 de septiembre, por el cual Jaime Juhani Oroza Ahonen, Paula Valentina Oroza Ahonen y Carmen Tuulikki Sibone Oroza Ahonen, confieren poder especial y bastante a favor de los esposos Plinio Cruz Vacaflor y Andrea Doly López Auza de Cruz.

III.10. A fs. 175 cursa, Acta de Declaración Testifical suscrita por Eduardo Rodríguez y Fortunata Gutiérrez Álvarez, quienes en calidad de testigos de actuación dieron fe de la identidad personal de Paula Valentina Oroza Ahonen beneficiaria de la parcela 005.

III.11. A fs. 176 cursa, cursa cédula de identidad de Jaime Juhani Oroza Ahonen.

III.12. A fs. 279 y vta. cursa, Ortofoto de Delimitación y Conformidad de Linderos de las parcelas Nros. 004 y 005, entre otros, suscrita por Consuelo Bellido Salinas y Plinio Cruz Vacaflor, en calidad de apoderados, respectivamente.

III.13. De fs. 323 a 337 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 18 de diciembre de 2009.

III.14. De fs. 351 a 352 cursa, Informe Legal DDCH-008/2010 de 5 de enero, de Socialización de Resultados de la Comunidad Campesina Palca Chica polígono 064, señalándose que no se efectuó ninguna observación respecto a los nombres y superficies.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos esgrimidos en la demanda, la contestación a la misma, y lo manifestado por el tercero interesado, los cuales serán precisados y analizados en el punto de análisis del caso concreto es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Error esencial 3) Simulación absoluta; 4) Ausencia de causa; 5) Violación de la ley aplicable; y, 6) Análisis del caso concreto.

IV.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras estableció que: "De conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715."

IV.FJ.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración

La disposición legal especí?ca sobre el error esencial está prevista en el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.

La SAP S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"

IV.FJ.3. Sobre la simulación absoluta

El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Al respecto la SAP S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

Teniendo en cuenta la de?nición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que di?ere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

IV.FJ.4. Sobre la ausencia de causa

Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

IV.FJ.5. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento.

Al respecto la SAP S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, invocada en la SAP S1a N° 045/2021 de 24 de septiembre, entre otras estableció: "Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro".

En consecuencia, podemos señalar que la cita precedente con?gura a esta causal de nulidad como: el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los ?nes del Estado correspondía bene?ciar a otra persona.

IV.FJ.6. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la fundamentación normativa desarrollada, se ingresará al análisis vinculado (problemas jurídicos) a determinar si la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, a favor de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", con una superficie de 3.9253 ha, incurrió en los vicios de nulidad absoluta de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, expresados de la siguiente manera:

IV.FJ.6.1. Sobre el error esencial vinculado a la falta de suscripción del Libro de Saneamiento Interno y del plano general, lo que demostraría el fraude en la posesión y cumplimiento de la Función Social, y que Paula Valentina Oroza Ahonen -copropietaria- no presentó cédula de identidad en el proceso de saneamiento, teniendo en consecuencia la condición de persona extranjera, estando dentro de la prohibición constitucional establecida en el art. 396.II de la CPE; en principio, es menester establecer que los beneficiarios del predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen -ahora demandados- confirieron poder especial a favor de Plinio Cruz Vacaflor, conforme se advierte del Testimonio de Poder N° 75/2007 (III.9) , a objeto de que el prenombrado los represente en el proceso de Saneamiento Interno y en las etapas ejecutadas por el INRA; en ese sentido, si bien la hoja de registro del Libro de Saneamiento Interno de la parcela 005 (III.4) , no se encuentra firmada por el apoderado, Plinio Cruz Vacaflor, ello no implica a simple presunción como indica la parte actora, que los datos consignados relativos a la fecha de posesión -10 de enero de 1987- y la existencia de actividad agrícola -producción de maíz y papa- sean fraudulentos y por lo tanto, no sean válidos para su valoración positiva en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 18 de diciembre de 2009 (fs. 323 a 337 de los antecedentes), más aun, cuando el proceso de saneamiento de la referida parcela, conforme se advierte del Acta de Inicio del proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina Palca Chica, de 9 de noviembre de 2009 (III.1) , fue ejecutada en el marco del Saneamiento Interno, como instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos, basados en los usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215; así como en la citada Acta, se constata que los miembros de la Comunidad Campesina Palca Chica, en forma unánime en Reunión General, deciden someterse e iniciar el proceso de Saneamiento Interno; asimismo, conforme lo descrito en el punto III.2 de la presente sentencia, cursa el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Palca Chica, teniéndose en consecuencia que, los datos registrados en la hoja de registro del Saneamiento Interno de la parcela 005, supra señalado cuenta con la aprobación de las autoridades de la Comunidad Campesina Palca Chica, como se advierte del "Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de Posesión", consignadas en el Libro de Saneamiento, de 11 de noviembre de 2009 (III.5) ; sin embargo, de lo señalado, los datos consignados en la hoja de registro del Libro de Saneamiento Interno de la parcela 005, fueron ratificados o confirmados por el representante legal, Plinio Cruz Vacaflor, quien además ejerció el cargo de Segundo Vocal de la Comunidad Campesina Palca Chica, como se advierte del Acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno realizado en la Comunidad Campesina Palca Chica, de 11 de noviembre de 2009 (III.6) , así como a fs. 279 y vta. de antecedentes, cursa Ortofoto de Delimitación y de Conformidad de Linderos de las parcelas Nros. 004 y 005, entre otros, donde de la misma manera se evidencia la firma de Plinio Cruz Vacaflor; lo que significa que, toda la información recogida en el Relevamiento de Información en Campo, plasmada en la hoja de Saneamiento Interno de la parcela 005, son válidos y tiene el consentimiento de los ahora demandados. Por consiguiente, no se evidencia que los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno de la parcela 005, respecto a la posesión de 10 de enero de 1987 y la existencia de actividad agrícola, elementos que demuestran la legalidad de la posesión al ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la Función Social, sean fraudulentos y carezcan de validez, máxime, cuando la parte actora no acreditó por algún medio de prueba el extremo acusado.

Respecto a las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 12/2013 de 27 de mayo y S1a N° 22/2013 de 24 de julio, citadas como jurisprudencia, respecto a que la Ficha Catastral, debe estar firmada por el propietario, en el caso de autos, los precedentes antes señalados no resultan ser análogos, debido a que, conforme así se tiene expresado anteriormente, los datos consignados relativos al objeto y sujeto del derecho en la hoja del Libro de Saneamiento Interno de la parcela 005, si bien no se encuentra firmada por el representante legal, Plinio Cruz Vacaflor de Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, empero, posteriormente, dicho apoderado, ratificó y convalidó lo registrado en el Libro de Saneamiento Interno de la parcela 005, en las Actas de Saneamiento y actuados levantados y generados en la Etapa de Campo, antes descritas, situación que le da valor a los datos registrados en el Libro de Saneamiento de la parcela en cuestión.

Ahora, respecto a que el plano general el cual indicaría la delimitación de la parcela 005, de la misma manera no se encontraría firmado; dicha acusación no resulta cierta, dado que, la ortofoto (III.12) a decir del demandante "plano general", el cual demuestra la conformidad de los beneficiarios respecto a los límites prediales de las propiedades objeto de saneamiento, en el caso particular de la parcela 005, se encuentra debidamente firmada por Plinio Cruz Vacaflor, que actuó como apoderado legal de los ahora demandados, en el proceso de saneamiento, conforme se tiene descrito en el punto III.9 , del presente fallo, cursa el merituado Testimonio de Poder N° 075/2009, por el cual Jaime Juhani Oroza Ahonen, Paula Valentina Oroza Ahonen y Carmen Tuulikki Sibone Oroza Ahonen, confieren poder especial y bastante a favor de los esposos Plinio Cruz Vacaflor y Andrea Doly López Auza de Cruz.

En relación a que, Paula Valentina Oroza Ahonen, no presentó cédula de identidad en el proceso de saneamiento, teniendo en consecuencia, la condición de persona extranjera, estando dentro de la prohibición constitucional establecida en el art. 396.II de la CPE; al respecto, si bien resulta evidente que la prenombrada no presentó en el proceso de saneamiento, la Cédula de Identidad u otro documento subsidiario que identifique sus datos personales, empero, se advierte que, en ausencia de los mismos, el ente administrativo levantó el Acta de Declaración Testifical de Paula Valentina Oroza Ahonen, con la presencia de dos testigos de actuación (III.10) , formulario válido para el proceso de saneamiento conforme establece la Guía del Encuestador Jurídico (vigente en su oportunidad), careciendo en consecuencia, de sustento jurídico lo acusado, máxime, cuando la parte demandante, no acreditó por algún medio probatorio que Paula Valentina Oroza Ahonen, tenga nacionalidad extranjera, y que si bien la parte demandante en la tramitación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, adjuntó certificación MG-DGM-UCMA-AFMI N° 1770/2022 de 28 de abril (fs. 751), emitido por la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno, el cual informa que Paula Valentina Oroza Ahonen, no registra datos de movimiento migratorio, gestión 2009 hasta el 27 de abril de 2022 y la certificación de 6 de mayo de 2022 (fs. 752 de obrados), emitida por el SERECI-Chuquisaca, el cual informa que, la prenombrada no reporta partida de nacimiento, matrimonio y defunción, dichas literales no expresan de manera clara que Paula Valentina Oroza Ahonen tenga nacionalidad extranjera, certificaciones que además se encuentran refutadas por la fotocopia de la Cédula de Identidad de Paula Valentina Oroza Ahonen (fs. 572 de obrados) y la certificación SEGIP-LP/JD/CTL/4116/2013 de 28 de enero (fs. 573 de obrados), emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), el cual informa que la anteriormente nombrada, nació el 9 de junio de 1964, en el departamento de Oruro y adjuntando fotocopia del Certificado de Nacimiento (fs. 574 de obrados), documentales que dan cuenta que Paula Valentina Oroza Ahonen, tiene nacionalidad boliviana y no la condición de extranjera como falsamente alega la parte actora. Consiguientemente, al no existir documentación idónea que demuestre que Paula Valentina Oroza Ahonen, tiene nacionalidad extranjera, no se advierte que el INRA, haya omitido aplicar los arts. 396.II de la CPE y 46.III de la Ley N° 1715, normas que establecen de forma común que las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado; empero además, los ahora demandados, a través de su entonces apoderado Plinio Cruz Vacaflor, en la Etapa de Campo, presentó como antecedente agrario el Título Individual N° 486486 de 23 de abril de 1973 (III.8). Respecto a las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 101/2015 de 26 de noviembre, S1a N° 11/2016 de 24 de febrero, S2a N° 038/2016 de 29 de abril, S2a N° 086/2016 de 30 de agosto, S1a N° 085/2016 de 16 de septiembre, S2a N° 56/2017 de 19 de mayo, S2a N° 91/2017 de 29 de agosto y S2a N° 119/2017 de 15 de noviembre, citadas como jurisprudencia sobre el tema en cuestión, no corresponde ingresar a su análisis por carecer de relevancia y no ser aplicables al caso concreto, debido a que, no se advirtió que Paula Valentina Oroza Ahonen, tenga nacionalidad extranjera.

Al margen de lo señalado "ut supra", de la revisión de las carpetas de saneamiento, es menester resaltar que, la ahora demandante, participó en el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Campesina Palca Chica, en calidad de apoderada legal de Janz Ramiro Oroza Bellido, como se advierte del Testimonio de Poder N° 978/2008 (III.7) , beneficiario de la parcela 004, proporcionando en tal calidad no solo información técnica y jurídica respecto a la menciona propiedad, como se evidencia en la hoja de registro Libro de Saneamiento Interno (III.3) , firmando al pie del mismo; sino que, suscribió conjuntamente el apoderado Plinio Cruz Vacaflor, en representación de los ahora demandados, la ortofoto (III.12) , delimitando otorgando conformidad de los linderos, entre otros, de las parcelas Nros. 004 y 005 (colindantes entre sí), deduciéndose de dicha actuación, que la apoderada ahora demandante, conocía el área mensurada y los límites de la parcela 005, regularizada posteriormente a favor de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen y no a favor de Janz Ramiro Oroza Bellido, situación ante la cual Consuelo Bellido Salinas, no opuso reclamo u observación alguna; consiguientemente, si bien la prenombrada, suscribió contrato de compra venta, celebrado el 15 de enero de 2011 , protocolizado mediante Testimonio N° 045/2011 de 27 de enero (fs. 9 a 10 de obrados), adquiriendo de Janz Ramiro Oroza Bellido "la acción y derecho de la casa principal consistente en una habitación aledaña al corredor de dicho inmueble", área reclamada que según la demandante comprendería 766.83 m2 y estaría sobrepuesta a la parcela 005, dicha compra conlleva los siguientes efectos; primero, que fue realizada posteriormente a la Resolución Suprema 03450 de 12 de agosto de 2010 (Resolución Final de Saneamiento), adquiriendo en consecuencia, un superficie que no le correspondía a Janz Ramiro Oroza Bellido (vendedor); y segundo, tenía pleno conocimiento que el área adquirida y ahora reclamada no fue regularizada vía proceso de saneamiento a favor de su vendedor, puesto que, participó del proceso de saneamiento respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", efectuando la mensura de la misma, conociendo que el área ahora reclamada no formaba parte del predio en cuestión; y tercero, no planteó oposición o reclamo alguno durante la sustanciación del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, tal como se refleja a través del Informe Legal DDCH-008/2010 de 5 de enero, de Socialización de Resultados de la Comunidad Campesina Palca Chica polígono 064 (III.14) ; consiguientemente, la compra efectuada por Consuelo Bellido Salinas carece de eficacia jurídica para desacreditar el derecho propietario de los demandados respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica", a más de que, lo aducido por la parte actora al expresar que el área que compró -ahora reclamada- fue ilegalmente considerada en beneficio de la parcela 005, carece de veracidad y contraviene el principio de probidad, entendida que la actuación de las autoridades judiciales y las partes procesales deben actuar con buena fe, lealtad y veracidad, en mérito a que, participó del proceso de saneamiento respecto a la parcela 005 y no efectuó reclamo alguno, con la debida diligencia y de manera oportuna en su condición de apoderada.

De todo lo expuesto, y tomando en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar el error esencial como vicio de nulidad conforme a lo desarrollado en el fundamento jurídico IV.FJ.II.2. de la presente sentencia, debe existir una falsa representación de los hechos o de las circunstancias y que ese acto o hecho, no solo influya en la voluntad del administrador, sino que, constituya el fundamento de la decisión, en el presente caso, relacionado a la posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre el predio objeto de la demanda; es decir, que la entidad administrativa hubiera incurrido en error inducido o no, al reconocer el derecho propietario de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, con base a hechos que se encuentran al margen de la realidad, postulados que en el caso de autos, no ha sido demostrado en lo absoluto, puesto que, las reclamaciones de ausencia de firma de los beneficiaros del predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", tanto en el Libro de Saneamiento Interno, como en la ortofoto (a decir del demandante plano general u otros actuados procesales en sede administrativa) y que la copropietaria Paula Valentina Oroza Ahonen, tendría la condición de extrajera, no han sido debidamente acreditados, es decir, que se haya comprobado que los datos levantados en el Relevamiento de Información en Campo, adolezcan de irregularidades y que en base a dicha información -valorado al margen de la realidad- la autoridad administrativa erradamente ttuló el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", objeto de cuestionamiento, lo que conlleva a deducir de manera objetiva que el INRA, al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, cuya nulidad se pretende, sustentó su decisión en base a que Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, a través de su apoderado legal durante el Saneamiento Interno, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", acreditaron su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social con actividades agrícolas, elementos que reúne las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, y lo dispuesto en el art. 165 del D.S. N° 29215 (Verificación de la Función Social), que en lo principal, dispone: "b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o área en descanso"; obrando en consecuencia, conforme a la normativa agraria y constitucional, puesto que, no se acreditó que los datos registrados en el Libro de Saneamiento sean fraudulentos; por consiguiente, no se evidencia que la entidad administrativa haya incurrido en error esencial que afectó su voluntad a momento de reconocer derecho propietario a favor de los prenombrados a través del Título Ejecutorial ahora confutado, advirtiéndose al contrario, que el INRA, basó su decisión correctamente en base a la información recogida en el Relevamiento de Información en Campo y registrada en el Libro de Saneamiento Interno, la cual no contiene ningún vicio que afecte su validez, que además fue de conocimiento por la ahora demandante al participar activamente en el proceso de saneamiento; consecuentemente, no se advierte error esencial "determinante" y "reconocible", aducido por la parte actora al momento de emitirse el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011.

IV.FJ.6.2. Simulación absoluta y ausencia de causa, en el sentido de la falta de firma tanto en el Libro de Saneamiento Interno como en el plano general, siendo en consecuencia los datos insertos en los mismos actos aparentes, falsos e ilegales respecto a la posesión y Función Social; al respecto, corresponde remitirnos y subsumirnos a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, puesto que, los problemas jurídicos descritos precedentemente corresponden a los mismos que fueron desarrollados en el fundamento jurídico IV.FJ.6.1. (Análisis del caso concreto) del presente fallo, en consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos que se requieren para considerar la simulación absoluta y ausencia de causa, como vicios de nulidad conforme a la fundamentación normativa desarrollada en el IV.FJ.3 y IV.FJ.4. de la presente sentencia, es necesario respecto a la simulación absoluta, probar que el acto aparente, no corresponde a una operación real, es decir, que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero, se encuentra contradicho con la realidad; y en relación a la ausencia de causa, se debe demostrar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; dichos extremos en el caso de autos, no se encuentran acreditados con documentación idónea, puesto que, la certificación de 26 de julio 2021 (fs. 41 de obrados) que hace referencia a que Consuelo Bellido Salinas, realizó las mejoras en la Casa Hacienda y que por error, dentro del proceso saneamiento, se tituló a favor de Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, al margen de que dicha documental no es coetánea al proceso saneamiento, la misma, es firmada por una ex autoridad de la Comunidad Campesina Palca Chica, lo que le resta valor legal; y respecto al Testimonio N° 045/2011 de 27 de enero, de compra venta, por el cual, la demandante adquirió el 15 de enero de 2011 , de Hanz Ramiro Oroza Bellido, una acción y derecho a una casa consistente en una habitación aledaña al corredor de dicho inmueble en la superficie de 1.0000 ha, empero, según demanda refiere la extensión de 766.83 m2 -objeto de litis- que estaría sobrepuesta al predio ahora cuestionado, dicha compra a más de ser posterior a la Resolución Final de Saneamiento, que data del 12 de agosto de 2010 y el Título Ejecutorial de 10 de junio de 2011; fue adquirida por Consuelo Bellido Salinas, con conocimiento pleno de la misma, que el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", fue saneado a favor de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen y no en beneficio de su transferente, Hanz Ramiro Oroza Bellido, al participar en el proceso de saneamiento como representante legal de Hanz Ramiro Oroza Bellido, quien no opuso conflicto alguno, firmando inclusive la Conformidad de Linderos entre las parcelas Nros. 004 y 005, como se evidencia en la ortofoto cursante en los antecedentes, motivo por el cual el Testimonio de referencia no contiene eficacia probatoria para desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de los ahora demandados respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", máxime, cuando mediante Sentencia N° 002/2021 de 16 de marzo (fs. 236 a 245 de obrados, prueba de cargo), emitido por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro de la demanda de Desocupación de Casa Hacienda y Acción Negatoria interpuesta por Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, contra Consuelo Bellido Salinas, se determinó declarar probada la demanda declarando la inexistencia de derecho propietario de la demandada, ordenando el cese de la perturbación, garantizando el ejercicio del derecho propietario de los actores sobre el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", resolución que además se encuentra en calidad de cosa juzgada, debido a que, el recurso de casación planteado por Consuelo Bellido Salinas contra la Sentencia N° 002/2021 de 16 de marzo, a través de la Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2021 de 4 de mayo (fs. 264 a 269 de obrados, prueba de cargo), fue declarado infundado; así también, se emitió la Sentencia N° 005/2021 de 6 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por los ahora demandados contra la demandante, declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo en el plazo de 96 horas, de la superficie de 0.0279 ha, consistente en tres habitaciones, un pasaje corredor, un patio y un pozo ciego en el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005". Por consiguiente, lo aducido por la parte actora, en relación a que Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, en base a un acto aparente que no corresponde a la realidad y que invocaron derechos inexistentes o falsos, fueron ilegalmente titulados por parte del INRA, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", carece de veracidad y fundamento, por lo que, no se tiene acreditado las causales invocadas de simulación absoluta y ausencia de causa contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) y 2 inc. b) de la Ley N° 1715.

IV.FJ.6.3. Violación de la ley aplicable, al haberse transgredido los arts. 266 y 267 y siguientes del D.S. N° 29215, puesto que, se reconoció derecho propietario en base a documentos carentes de validez; al margen que, la parte demandante no explica de qué forma se hubiera transgredido las normas señaladas y cuál sería la irregularidad que vicia el proceso de saneamiento como efecto de dicha vulneración, y tomando en cuenta conforme al criterio desarrollado en el fundamento jurídico IV.FJ.5 de la presente sentencia, respecto a la causal de violación de la ley aplicable, lo que se busca es determinar si a el acto final del proceso de saneamiento (emisión de Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la inexistencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente, al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiro su otorgamiento); en el caso de autos, en consideración de los hechos fácticos descritos con antelación en los fundamentos IV.FJ.6.1, IV.FJ.6.2 y IV.FJ.3 del presente fallo, no se tiene acreditado en absoluto la vulneración de las normas agrarias aducidas por la parte actora, por cuanto conforme al art. 2 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal de los beneficiarios Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, sobre el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", objeto del Título Ejecutorial acusado de nulo, fue verificado por el INRA, sin que ese aspecto se encuentre contradicho por alguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario, y la misma pueda dar lugar a la violación de la ley acusada, más aún , cuando la ahora demandante participó del proceso de saneamiento, firmando la delimitación y Conformidad de Linderos de la parcela 005, sin oponer ningún reclamo u observación, conforme se advierte de lo señalado en el Informe Legal DDCH-008/2010 de 5 de enero, de Socialización de Resultados de la Comunidad Campesina Palca Chica, polígono 064 (III.14) , que dentro de dicha propiedad estaría una fracción de terreno que pertenecía a Janz Ramiro Oroza Bellido; y que pese a tener conocimiento de ello, posterior a la Resolución Final de Saneamiento y a la emisión del Título Ejecutorial, adquirió la fracción objeto de "litis", que no fue regularizado vía proceso de saneamiento a favor de su vendedor Janz Ramiro Oroza Bellido, sino más bien, en beneficio de los ahora demandados. Por consiguiente, lo aseverado por la parte actora, no contiene argumentos válidos de hecho y derecho que hagan verificable que el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, emitido a favor de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, ahora impugnado, se encuentre viciado por la causal establecida en el art. 50.I.2, inc. c) de la Ley N° 1715.

En ese sentido, de todo lo analizado precedentemente, se concluye que la parte actora, no ha probado las causales de nulidad acusadas de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, al no acreditar derecho propietario o posesorio sobre la fracción reclamada de 766.83 m2, dentro del predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", que desvirtué la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de los beneficiarios de dicho predio; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 26 a 31 vta. y memoriales de subsanación cursante de fs. 416 a 428 vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 440 a 442, 448 y 459 de obrados, interpuesta por Consuelo Bellido Salinas; en consecuencia, queda FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial en Copropiedad PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera