AAP-S2-0070-2022

Fecha de resolución: 09-08-2022
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En la tramitación de una Diligencia Preparatoria, interpone Recursos de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de mayo de 2022, que rechaza la solicitud, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Bajo el rotulo de Vulneración del art. 151-I de la Ley N° 439, señala que conforme a los fundamentos expuestos durante la tramitación de la Medida Preparatoria, se podría advertir clara e irrefutablemente que su pretensión se fundó en el art. 24 de la C.P.E. y arts. 151-I, 305 núm. 1), 306 y 307 de la Ley N° 439; en ese sentido, resaltando la normativa legal y doctrinal respecto al art. 151-I de la Ley N° 439, señala que la Juez Agroambiental, no tomó en cuenta la referida normativa, pese a que se hubiera plasmado desde el primer escrito de Medida Preparatoria de Demanda, limitándose a resolver su solicitud sin analizar ampliamente el art. 305 núm. 4 de la Ley 439 que a la letra refiere: "Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior", además de no aplicar el principio de razonabilidad conforme al criterio jurisprudencial emitido en la SC 0562/2012 de 20 de julio, por lo que, no se adecua a la naturaleza de los principios y fines propios de la materia, la misma que tiene un carácter social, donde se debe garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna, con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de los que buscan la tutela jurisdiccional.

2. Asimismo, mencionado el principio Iuria novit Curia y el Auto Supremo N° 115/2017 de 03 de febrero, refiere que, la autoridad judicial, no podría exigir a la parte que aclare el derecho en que se fundare, pues se supone que el Juez de instancia conoce y tiene que resolver conforme a derecho; en consecuencia, el Juez de instancia habría vulnerado derechos fundamentales, como el acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, instaurados en los arts. 115.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 30.9 y 152.11 de la Ley N° 025.

"(...) de la revisión de obrados se advierte, que Emigdio Sánchez Rojas presentó memorial de 30 de marzo de 2022 cursante de fs. 46 a 49 de obrados, solicitando diligencias preparatorias, mereciendo el Auto de 11 de abril del 2022, por el cual, se solicita a la parte "previamente acreditar que la documentación solicitada no puede ser obtenida en vía administrativa"; por lo que, mediante el memorial cursante a fs. 57 y vta. de obrados, plantea Recurso de Reposición contra el otra el Auto de 11 de abril de 2022, mismo que mereció el Auto de 10 de mayo de 2022 cursante a fs. 61 de obrados, que en lo principal resuelve: "En el caso de Autos, de la lectura atenta del memorial de fecha 30 de marzo de 2022, se tiene, que evidentemente en obrados cursa la nota emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, en la que señala que el impetrante debe acudir a la vía judicial, a objeto de recabar dichas fotocopias..."; en consecuencia se repone el auto de 11 de abril de 2022 de la siguiente manera: "Con carácter previo a la admisión de la demanda, cúmplase con lo dispuesto en el art. 110 núm. 6, 7 y 9 del Código Procesal Civil".

"(...) dando cumplimiento a lo ordenado, mediante memorial de fs. 63 a 65 de obrados, con la suma "Cumple lo Ordenado", solicita la admisión de su demanda, mereciendo el Auto de 27 de mayo de 2022 cursante a fs. 66 a 67 y vta. de obrados, ahora impugnado, que en lo principal resuelve: "El demandante, solicita orden judicial de notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Punata, a objeto de que le extienda fotocopias legalizadas de toda la documentación que existiere del trámite de Regularización y/o Consolidación de Derecho propietario de Bienes de Dominio Público; así como la notificación al subregistrador de Derechos Reales de Punata, para que le extienda fotocopias legalizadas de toda la documentación presentada para la inscripción del trámite de Regularización y/o Consolidación de Derecho Propietario Punata; asimismo, solicita la notificación a la Fiscalía de Punata, para que el fiscal de materia asignado al caso Fis. N° 434/2015 a querella del G.A.M. de Punata contra Adriana, Bertha Eulalia y Mario Gutiérrez Camacho, extienda fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigación; caso en el que impetra a este Tribunal sin acompañar alguna nota o decreto de negativa de su extensión por parte de la Fiscalía de Punata, toda vez que el solicitante debe procurar obtener esa información en forma extrajudicial, y solo requerir la ayuda judicial de las medidas preparatorias en caso de imposibilidad de acceder a ello".

"(...) el demandante debe solicitar la documentación objeto de diligencias preparatorias, sea personalmente o en la vía administrativa acreditando su legitimación ante la mencionada institución, que solo en caso de negativa o imposibilidad de accederlas, puede pedirlas en este juzgado (...) La suscrita jueza Agroambiental de Punata, de conformidad al art. 307, parágrafo II, de la Ley N° 439 en aplicación supletoria por mandato del art 78 de la Ley N° 1715, se RECHAZA la solicitud de Diligencias Preparatorias realizada por Emigdio Sánchez Rojas".

"(...) las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso; Asimismo, dichas diligencias serán presentadas cuando exista incertidumbre, obstáculos, insuficiencia de derecho material que pretende hacer valer, en un proceso principal futuro, con el propósito de despejar ese estado de duda y darle certeza al contenido de ese derecho, en ese entendido, corresponde analizar si la Juez de instancia dio correcta aplicación a la normativa aplicable al caso".

"(...) revisado el memorial de solicitud de Diligencias Preparatorias descrito en el punto I.4.3 y I.4.7 , consistentes en la orden judicial para obtener fotocopias de todo el trámite Administrativo de Regularización o Consolidación de Derecho Propietario de Dominio Público, con el argumento de que: "...esta instancia debió haber iniciado un proceso administrativo previo a consolidar su derecho propietario, en cuyo proceso, debió haber cumplido con las formalidades de ley, de citar y/o notificar a los propietarios, poseedores legales, y/o presuntos interesados obre los bienes inmuebles (lotes de terreno) sobre los cuales pretendían consolidar su derecho propietario..."; motivo por el cual requeriría obtener elementos de convicción que le permitan respaldar y sustentar su pretensión legal, como recabar información, documentos que le permitan precautelar su derecho, en virtud que desde el año 1994, habrían cumplido con la Función Social tal cual establece el art. 2 de la Ley 1715 y art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, sobre el referido lote de terreno, señalando que pretende iniciar una demanda ordinaria de nulidad, más daños y perjuicios, acción que será iniciada en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Punata; consiguientemente, se advierte que el impetrante realiza una exposición de hechos, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 307-I de la Ley N° 439 que señala: "I. La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal", careciendo respecto a este punto de fundamentación en derecho como de motivación el Auto recurrido, existiendo una evidente vulneración del derecho al debido proceso".

"(...) respecto a la falta de presentación de documentos que acrediten la negativa por parte de la Fiscalía de Punata, tal aspecto no fue advertido oportunamente por la Juez Agroambiental, como era su labor, toda vez que, al momento de revisar la concurrencia de los requisitos necesarios para su admisión, debió observar la misma, concediendo el plazo legal para subsanar la misma bajo conminatoria de aplicar lo dispuesto en el art. 113.I del Código Procesal Civil y no así rechazar la solicitud de manera in limine, más aún, cuando no observo tal situación con anterioridad. Por lo que, la Juez A quo al emitir el Auto Definitivo de 27 de mayo del 2022, ahora impugnado, al no dar curso al trámite de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia y derecho a la defensa previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; pues, la única pretensión que tiene el peticionante conforme refirieron en su memorial de Diligencia Preparatoria, así como en el presente recurso de casación, es contar con los documentos que dieron origen al Trámite de Regularización o Consolidación de Derecho Propietario de Bienes de Dominio Público, a objeto de verificar el desarrollo del proceso administrativo que se encuentra sobrepuesto al terreno sobre el cual ejerce posesión, derecho que pretende hacer prevalecer, en un proceso principal futuro, con el propósito de aclarar si son válidos o no".

"(...) se puede establecer que la Juez de instancia, actuó al margen de lo solicitado por parte de Emigdio Sánchez Rojas, al interpretar de forma subjetiva y contraria la finalidad de las Diligencias Preparatorias, al advertir que no guarda ninguna relación jurídica con el fundamento de hecho, señalando que no pide que se despeje el estado de duda sobre el carácter en que se encontraría el futuro demandado sobre un bien, pues a decir del mismo solicitante de diligencias preparatorias, el futuro demandado se encontraría a título de propietario al haber adquirido la propiedad a través de un trámite de Regularización y/o Consolidación de Derecho propietario de Bienes de Dominio Público, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales; motivo por el cual no procedería la medida preparatoria solicitada; consiguientemente, se constata, que la autoridad recurrida actuó sin aplicar el principio de razonabilidad que de acuerdo al criterio jurisprudencial emitido en la SCP 0562/2012 de 20 de julio de 2012, establece, "...se constituye en el indicador o parámetro que se encarga de adecuar la conducta de la autoridad jurisdiccional a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia...", excediéndose en el caso concreto, al declarar por no presentada la Diligencia Preparatoria, sin considerar las aclaraciones expresadas por el solicitante con una lógica e interpretación, sin garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando siempre el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna, con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de los que buscan la tutela jurisdiccional, toda vez que reiteramos una vez más, el único propósito que tiene el solicitante es conocer el trámite administrativo realizado por el Gobierno Municipal de Punata, quien denegó su solicitud para obtener las mismas por la vía administrativa, para fines que en derecho harán prevalecer en su oportunidad, más aún, tomando en cuenta que la Diligencia Preparatoria no define derechos".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de mayo de 2022, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, reconducir la tramitación del mismo, de acuerdo a los fundamentos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos:

1. Revisado el memorial de solicitud de Diligencias Preparatorias, consistentes en la orden judicial para obtener fotocopias de todo el trámite Administrativo de Regularización o Consolidación de Derecho Propietario de Dominio Público, con el argumento de que: "...esta instancia debió haber iniciado un proceso administrativo previo a consolidar su derecho propietario, en cuyo proceso, debió haber cumplido con las formalidades de ley, de citar y/o notificar a los propietarios, poseedores legales, y/o presuntos interesados obre los bienes inmuebles (lotes de terreno) sobre los cuales pretendían consolidar su derecho propietario..."; motivo por el cual requeriría obtener elementos de convicción que le permitan respaldar y sustentar su pretensión legal, como recabar información, documentos que le permitan precautelar su derecho, en virtud que desde el año 1994, habrían cumplido con la Función Social tal cual establece el art. 2 de la Ley 1715 y art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, sobre el referido lote de terreno, señalando que pretende iniciar una demanda ordinaria de nulidad, más daños y perjuicios, acción que será iniciada en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Punata; consiguientemente, se advierte que el impetrante realiza una exposición de hechos, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 307-I de la Ley N° 439 que señala: "I. La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal", careciendo respecto a este punto de fundamentación en derecho como de motivación el Auto recurrido, existiendo una evidente vulneración del derecho al debido proceso.

2. Respecto a la falta de presentación de documentos que acrediten la negativa por parte de la Fiscalía de Punata, tal aspecto no fue advertido oportunamente por la Juez Agroambiental, como era su labor, toda vez que, al momento de revisar la concurrencia de los requisitos necesarios para su admisión, debió observar la misma, concediendo el plazo legal para subsanar la misma bajo conminatoria de aplicar lo dispuesto en el art. 113.I del Código Procesal Civil y no así rechazar la solicitud de manera in limine, más aún, cuando no observo tal situación con anterioridad. Por lo que, la Juez A quo al emitir el Auto Definitivo de 27 de mayo del 2022, ahora impugnado, al no dar curso al trámite de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia y derecho a la defensa previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

3. Se puede establecer que la Juez de instancia actuó al margen de lo solicitado por parte de Emigdio Sánchez Rojas, al interpretar de forma subjetiva y contraria la finalidad de las Diligencias Preparatorias, al advertir que no guarda ninguna relación jurídica con el fundamento de hecho, señalando que no pide que se despeje el estado de duda sobre el carácter en que se encontraría el futuro demandado sobre un bien, pues a decir del mismo solicitante de diligencias preparatorias, el futuro demandado se encontraría a título de propietario al haber adquirido la propiedad a través de un trámite de Regularización y/o Consolidación de Derecho propietario de Bienes de Dominio Público, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales; motivo por el cual no procedería la medida preparatoria solicitada; consiguientemente, se constata, que la autoridad recurrida actuó sin aplicar el principio de razonabilidad. 

que de acuerdo al criterio jurisprudencial emitido en la SCP 0562/2012 de 20 de julio de 2012, establece, "...se constituye en el indicador o parámetro que se encarga de adecuar la conducta de la autoridad jurisdiccional a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia...", excediéndose en el caso concreto, al declarar por no presentada la Diligencia Preparatoria, sin considerar las aclaraciones expresadas por el solicitante con una lógica e interpretación, sin garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando siempre el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna, con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de los que buscan la tutela jurisdiccional, toda vez que reiteramos una vez más, el único propósito que tiene el solicitante es conocer el trámite administrativo realizado por el Gobierno Municipal de Punata, quien denegó su solicitud para obtener las mismas por la vía administrativa, para fines que en derecho harán prevalecer en su oportunidad, más aún, tomando en cuenta que la Diligencia Preparatoria no define derechos.

Derecho Agrario Procesal / Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Medidas Preparatorias

Las medidas preparatorias serán presentadas cuando exista incertidumbre, obstáculos, insuficiencia de derecho material que pretende hacer valer, en un proceso principal futuro, con el propósito de despejar ese estado de duda y darle certeza al contenido de ese derecho, por tanto, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso.

"(...) las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso; Asimismo, dichas diligencias serán presentadas cuando exista incertidumbre, obstáculos, insuficiencia de derecho material que pretende hacer valer, en un proceso principal futuro, con el propósito de despejar ese estado de duda y darle certeza al contenido de ese derecho, en ese entendido, corresponde analizar si la Juez de instancia dio correcta aplicación a la normativa aplicable al caso". "(...) respecto a la falta de presentación de documentos que acrediten la negativa por parte de la Fiscalía de Punata, tal aspecto no fue advertido oportunamente por la Juez Agroambiental, como era su labor, toda vez que, al momento de revisar la concurrencia de los requisitos necesarios para su admisión, debió observar la misma, concediendo el plazo legal para subsanar la misma bajo conminatoria de aplicar lo dispuesto en el art. 113.I del Código Procesal Civil y no así rechazar la solicitud de manera in limine, más aún, cuando no observo tal situación con anterioridad. Por lo que, la Juez A quo al emitir el Auto Definitivo de 27 de mayo del 2022, ahora impugnado, al no dar curso al trámite de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia y derecho a la defensa previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; pues, la única pretensión que tiene el peticionante conforme refirieron en su memorial de Diligencia Preparatoria, así como en el presente recurso de casación, es contar con los documentos que dieron origen al Trámite de Regularización o Consolidación de Derecho Propietario de Bienes de Dominio Público, a objeto de verificar el desarrollo del proceso administrativo que se encuentra sobrepuesto al terreno sobre el cual ejerce posesión, derecho que pretende hacer prevalecer, en un proceso principal futuro, con el propósito de aclarar si son válidos o no".

Sobre el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias: "según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación boliviana, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal...sic". Asimismo, lo dispuesto en el art. 151.I del mismo cuerpo legal (Situación de los Documentos) que señala: "Documentos en Oficinas Públicas . La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en una oficina pública, podrá pedir se le franquee testimonio, copia o fotocopia legalizada del mismo, con orden judicial; igualmente, el abogado de la parte podrá solicitarlos directamente, especificando el proceso a que será destinado. La institución o autoridad requerida en ningún caso podrá negar su francatura. Cuando la parte hubiere intervenido en el acto, no necesitará autorización judicial, para su otorgamiento y será suficiente solicitud verbal".

Sobre el recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental, distinción y formas de resolución: "el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 20/2021 de 4 de marzo, entre otras, señaló: "El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa".

De la misma manera, en cuanto a la distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, reiterando el razonamiento establecido en el AAP S1ª N°201/2021 de 4 de marzo, el AAP S2ª 055/2019 de 15 de agosto, señaló que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los Jueces Agroambientales: "el referido AAP S1ª N° 20/2021 de 4 de marzo, señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad".

En ese sentido, también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos".

Respecto a la naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias: "el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 058/2021 de 14 de julio, entre otras, estableció: "...el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación nacional, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", a su vez, el art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal".

Asimismo, el AAP S2ª N° 11/2020 de 7 de febrero, señaló: "Que, el art. 305 de la Ley N° 439 establece: en todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior , como datos contables y otros documentos de naturaleza similar; y 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior". "Que, según la normativa transcritas, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso."

El razonamiento se emitió en el Auto Supremo N° 530/ 2013 de 21 de octubre, señaló: "Por otro lado, las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible".

El principio de razonabilidad: "la SCP 0562/2012 de 20 de julio de 2012, establece, "...se constituye en el indicador o parámetro que se encarga de adecuar la conducta de la autoridad jurisdiccional a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. MEDIDAS PREPARATORIAS/

MEDIDAS PREPARATORIAS 

Las medidas preparatorias de demanda como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal.