AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 54/2019
Expediente: Nº 3656/2019
Proceso: Nulidad de división
Demandante: Sebastiana Rodríguez Quispe
Demandado: Jorge Rodríguez Balderrama y
Mauricio Rodríguez Balderrama
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2019
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 24 a 25 vta., interpuesto por Sebastiana Rodríguez Quispe, contra el Auto interlocutorio definitivo de 18 de junio de 2019, cursante de fs. 21 y vta. de obrados emitido por la Juez Agroambiental de Punta - Cochabamba, por el cual se declara sin competencia para el conocimiento de la presente causa, disponiendo el archivo de obrados, en el proceso de nulidad de división seguido por la recurrente contra Jorge Rodríguez Balderrama y Mauricio Rodríguez Balderrama; sin respuesta al recurso; Auto de concesión de fs. 17 y demás antecedentes de la causa.
CONSIDERANDO I: (Resumen del Recurso de Casación).- La recurrente interpone recurso de casación al amparo del art. 87 de la Ley Nº 1715 por la causal contenida en el art. 271-I del Código Procesal Civil, sin especificar si es en la forma o en el fondo, en cuyo contenido denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 191 y 196 de la CPE. e inobservancia del art. 10-II-c) de la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional, bajo los siguientes argumentos.
Señala que, la Juez de instancia declinó su competencia en el conocimiento de la presente causa bajo el argumento de que las autoridades del Sindicato de Sacha Sacha procedieron a resolver el conflicto de las partes conforme a sus costumbres y procedimientos, actuando con plena competencia y jurisdicción, enmarcando sus actos a normas y costumbres internas; debiendo respetarse sus decisiones y ser acatadas, siendo la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina autónoma y jerárquicamente idéntica a la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, indicando que no compete a esta instancia la revisión de las actas ni mucho menos la nulidad de las mismas.
Refiere que la presente demanda trata de siete parcelas de terreno obtenidas mediante dotación, cuyo Título Ejecutorial individual que pertenecía a su padre, se encontraba registrado, de donde se infiere que el conflicto suscitado es entre personas particulares con participación de autoridades campesinas; no se trata de propiedades colectivas sino de propiedades agrarias individuales con el respectivo registro en Derechos Reales.
Cita el contenido del art. 10-II-c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, señalando lo siguiente: "La vigencia material de la JIOC no alcanza a la materia de Derecho Agrario, excepto la distribución interna de las tierras en las comunidades que tengan posesión legal o de derecho propietario colectivo sobre las mismas". Afirma que en función de dicha norma, el Juzgado Agroambiental de Punata es plenamente competente para conocer conflictos sobre derechos de propiedad y posesión derivadas de la propiedad agraria individual, toda vez que la JIOC se encuentra impedida constitucional y legalmente de decidir sobre terrenos individuales y peor aún determinar su división arbitraria en violación del ordenamiento jurídico que rige la materia, siendo las pequeñas propiedades agrarias, individuales e indivisibles; denuncia que los actos de división y la emisión de las actas, no habrían seguido las normas internas de la comunidad indígena y no se activó el correspondiente procedimiento, careciendo además dichos actos de la concurrencia de uno de los interesados (Mauricio Rodríguez Balderrama), siendo que en todo acto de división se requiere la participación conjunta de todos los coherederos bajo pena de nulidad; enmarcándose su acción planteada, dentro de las competencias de los jueces agroambientales previstas en el art. 39 num. 8) de la Ley INRA modificada por la Ley Nº 3545, concordante con la previsión del art. 152-II de la Ley Nº 025.
Indica que, la decisión de la Juez de instancia de declararse sin competencia para conocer y resolver la demanda de nulidad de división y de las actas, implica negar el acceso a la justicia y desconocer su propia competencia y al no haber revisado el contenido de la demanda y analizado las pruebas acompañadas, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva. Reitera que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina está impedida constitucionalmente de decidir sobre terrenos que son individuales y menos puede dividir pequeñas propiedades agrarias que son indivisibles.
Bajos esos argumentos, concluye invocando a este Tribunal se dicte resolución casando la resolución recurrida, determinando se admita la demanda de nulidad de división y de las actas respectivas.
Se deja establecido que no existe contestación al recurso de casación; esto en razón de que la resolución impugnada fue emitida antes de la admisión de la demanda, no existiendo citación con la misma a la parte demanda y menos puede existir notificación con el recurso que se toma conocimiento para efectos de su contestación.
CONSIDERANDO II: (Resolución del Recurso de Casación).- En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales.
Dentro del contexto referido y ante la falta de especificación por parte de la recurrente si el recurso planteado es en la forma o en el fondo, será considerado como un recurso de casación en la forma por estar destinado a cuestionar el tema de la competencia que es de orden procesal; con dicha aclaración, se ingresa a resolver la impugnación deducida, cuyo contenido se sintetiza en los siguientes términos: la recurrente señala que el conflicto suscitado es sobre propiedades agrarias individuales y no se trata de propiedades colectivas y por consiguiente, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) se encontraría impedida de decidir sobre terrenos individuales, siendo la pequeña propiedad indivisible; que los actos de división no habrían seguido las normas internas de la comunidad y uno de los interesados no habría concurrido al acto de división; el hecho de que la Juez de instancia se declaró incompetente para conocer la causa, implicaría vulneración del derecho al acceso a la justicia; siendo en esencia, esos los argumentos que se encuentran expuestos en el recurso que se toma conocimiento.
Corresponde dejar establecido que en el presente caso, el recurso de casación recae sobre el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de junio de 2019, cursante de fs. 21 y vta. de obrados, mediante el cual la Juez de instancia se declaró sin competencia para conocer la demanda de nulidad de división y de las actas respectivas, disponiendo el archivo de obrados, por considerar que el conflicto jurídico ya fue resuelto en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; ante esta situación, lo que corresponde a este Tribunal es analizar únicamente lo referido a la competencia que es un aspecto de carácter estrictamente procesal, a efectos de establecer si la decisión de la Juez de instancia es correcta o no y en caso de ser incorrecta, se estará ante la emisión de una resolución anulatoria, sin que sea necesario ingresar a considerar si la división de los predios sucesorios es justa o injusta, ni mucho menos la división de la pequeña propiedad que refiere la recurrente, cuyos aspectos corresponden ser dilucidados al momento de resolver el fondo de la cuestión litigada; debiendo aclararse también que no estamos ante un conflicto de jurisdicciones entre la Indígena Originaria Campesina y la Agroambiental, en los términos que establecen los arts. 101 y 102 de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional); pues, en caso de ocurrir esta situación, por disposición del art. 14-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial), el tratamiento del caso correspondería al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Realizada las precisiones que anteceden, se debe indicar que la Constitución Política del Estado en su art. 191-II) establece presupuestos básicos para el ejercicio de la JIOC, señalando lo siguiente: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial"; concordante con esta norma Constitucional, se tiene el art. 8 de la L. N° 073 (Deslinde Jurisdiccional) que establece: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente", y en los arts. 9, 10 y 11 desarrolla de manera detallada los alcances de cada uno de dichos presupuestos legales.
Sobre el particular, la Jurisprudencia constitucional ha precisado los alcances de los elementos descritos, estableciendo lo siguiente:
"En efecto, en cuanto al ámbito de vigencia personal , la norma fundamental establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
Asimismo, en cuanto a la vigencia material , la Norma Suprema hace una derivación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Sin embargo, es importante señalar que esta distinción material como ámbito competencial en la mayoría de los casos no opera en los pueblos indígena originario campesinos. El conocimiento y resolución de los asuntos parte de una comprensión integral, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y religioso, no existe una diferenciación en materia penal, civil, social, familiar, etc.
(...)
Finalmente, cabe hacer referencia al ámbito territorial , respecto del cual la Norma Suprema determina que ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio.
(...)
Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida." (SCP 0874/2014 de 12 de mayo).
Con relación al ejercicio de la JIOC, el art. 191-II, num. 2) de la CPE señala: "Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional"; esta norma legal viene a ser la L. N° 073 de 29 de diciembre de 2010, la misma que en cuanto al ámbito de vigencia material, en su art. 10-II, señala: "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias"; inc. c) "... Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas".
Del contenido de dicha norma legal se establece con toda claridad que la JIOC, no tiene competencia para conocer y decidir conflictos de predios que corresponden a materia agraria, excepto sobre distribución interna de tierras de propiedad colectiva de la comunidad. En el caso presente, la certificación de Derechos Reales que cursa a fs. 1 da cuenta de la existencia de dos Títulos Ejecutoriales, el primero signado con el N° 341122 de 03 de enero de 1966, de dotación a favor del que en vida fue Casiano Rodríguez (padre de la recurrente), siete parcelas individuales de terreno de distintas extensiones, situadas en el ex fundo "Parro Rocha", de la provincia Arani del departamento de Cochabamba; el segundo se trata del Título Ejecutorial Colectivo N° 341223 de la misma fecha, por el cual se reconoce el derecho de propiedad comunitaria en las áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos situados en el mismo ex fundo, y de acuerdo a la norma legal referida (art. 10-II, inc. c), la JIOC tiene competencia para distribuir tierras entre sus miembros integrantes, únicamente de las áreas colectivas y no así las parcelas individuales que pasó por sucesión hereditaria a formar parte de propiedad de la demandante; empero, del contenido de las actas que cursan de fs. 8 a 10 de obrados, se advierte que los Dirigentes, procedieron a dividir y distribuir las parcelas individuales, cuyo conocimiento de acuerdo al contenido del art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a la Jurisdicción Agroambiental.
La Juez de instancia expone como fundamentos para declararse incompetente del conocimiento de la presente causa, señalando que las autoridades del Sindicato de Sacha Sacha procedieron a resolver el conflicto de las partes litigantes conforme a sus costumbres y procedimientos, actuando con plena competencia y jurisdicción, enmarcando sus actos a sus normas y costumbres internas, debiendo respetarse sus decisiones y ser acatadas, ya que la JIOC es autónoma y jerárquicamente idéntica a la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones, excepto a la Jurisdicción Constitucional; bajos esos argumentos concluye indicando que no correspondería a esta instancia (Agroambiental) la revisión de las actas ni mucho menos disponer la nulidad de las mismas.
Como se podrá advertir, la juzgadora en su razonamiento no tomó en cuenta y menos analizó los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rigen la JIOC previstos en el art. 191-II de la CPE y arts. 8, 9 y 10 inc. c) de la L. N° 073; elementos que se constituyen en esenciales para determinar la competencia de dicha jurisdicción; normas legales que fueron infringidas por la Juez de instancia, con excepción de los arts. 8 y 9; ante esta situación, resultan ser evidentes los argumentos de la recurrente, por las razones ya expuestas.
La Juez de instancia, al haberse declarado incompetente sin previo análisis de los presupuestos legales que determinan la competencia de la JIOC, disponiendo el archivo de obrados de la causa, ha incurrido en denegación de acceso a la justicia, cuyo derecho se encuentra reconocido en los arts. 115 y 120-I de la CPE, dejando a la demandante en completo desamparo en la protección de sus derechos, cuando de acuerdo a norma legal y conforme se tiene expuesto, el conocimiento de la presente causa corresponde a la Jurisdicción Agroambiental, cuyo aspecto corresponde ser reparado con la anulación de la resolución recurrida, toda vez que el tema de la competencia corresponde a un aspecto de orden procesal.
Si bien, de acuerdo al art. 179-II de la CPE, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria gozan de igual jerarquía y de acuerdo al art. 12-II de la L. N° 073, las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental y deben ser respetadas; empero, esta situación es válida siempre y cuando se actúe dentro del marco de las competencias que establece el ordenamiento jurídico, no pudiendo desconocerse el mismo; de lo contrario, se incurriría en una arbitrariedad y cualquier autoridad o tribunal, arrogándose competencias que no le corresponden, invadiría en la esfera de otras jurisdicciones, asumiendo el conocimiento de situaciones jurídicas que no le corresponderían.
En el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso.
Al margen de lo señalado, este Tribunal advierte la falta de concurrencia de algunos elementos adicionales que podrían tener incidencia en la determinación de la competencia, para lo cual se debe tomar en cuenta la antigüedad de los Títulos Ejecutoriales que hace referencia la certificación de Derechos Reales de fs. 1, siendo necesario contar con una certificación del Gobierno Autónomo Municipal respectivo a efectos de determinar si las parcelas de terreno objeto de litigio, aun se encuentran en el área rural o por el contrario ya forman parte del radio urbano y cual el tipo de actividad que se le da a dichos predios. Por otro lado, también se ve por conveniente contar con una certificación del INRA para establecer si las parcelas fueron sometidas a saneamiento o no y qué tipo de saneamiento se realizó; aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Juez de instancia, pese a contar con la potestad y el deber que le otorga el art. 24 num. 3) de la L. N° 439, denotándose una actuación sin la debida diligencia que debe caracterizar a un juzgador, debiendo hacerlo para contar con mayores elementos de juicio que le permitan emitir una resolución fundada y de esta manera evitar incurrir en errores.
Por todas las consideraciones realizadas, se advierte que la Juez de instancia, al momento de declararse incompetente, no ha realizado un adecuado análisis de la problemática planteada por la actora, resultando los argumentos de la justiciable, evidentes y tomando en cuenta la inexistencia de elementos esenciales como son las certificaciones referidas, de las cuales depende la determinación de la competencia; con la facultad prevista por el art. 105-II de la L. Nº 439, corresponde emitir resolución anulando obrados para que la Juez de instancia requiera los mismos conforme se tiene señalado anteriormente y con dichos insumos probatorios, revise su decisión asumida y emita nueva resolución.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-III num. 1), inc. c) de la L. Nº 439; ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de junio de 2019 cursante a fs. 21 y vta. de obrados y dispone que la Juez Agroambiental de Punta - Cochabamba, previa certificación del INRA y del Gobierno Autónomo Municipal respectivo a los efectos señalados en la presente; emita nueva resolución debidamente fundada, ya sea, admitiendo o rechazando la demanda según den cuenta las certificaciones indicadas; empero, se deja establecido que no podrá rechazar la admisión de la demanda o declararse incompetente con los mismos fundamentos de la resolución que fue impugnada.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
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