AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 69/2022
Expediente: Nº 4671-RCN-2022
Proceso: Anulabilidad de Contrato
Partes: Juan Roca Burgos, contra Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén
Recurrente: Juan Roca Burgos
Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2022, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 9 de agosto de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 543 a 547 vta. de obrados, interpuesto por el demandante Juan Roca Burgos, contra la Sentencia N° 06/2022 de 18 de abril de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz cursante de fs. 521 vta. a 529 vta. de obrados, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato, seguido por Juan Roca Burgos contra Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida
Por Sentencia No. 06/2022 de 18 de abril de 2022, cursante de fs. 521 vta. a 529 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, declara Improbada la demanda de Anulabilidad de Contrato, con los siguientes fundamentos jurídicos:
El demandante sostiene que Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén, formalizan denuncia contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa, habiendo usado dicho proceso penal como instrumento de presión, extorsión y chantaje por los compradores, ya que debido a esa situación de miedo e incertidumbre se vio obligado y forzado a firmar documentos que fueron elaborados por los compradores, referidos a: 1) Convenio transaccional definitivo de 16 de julio de 2019, por el que se compromete a efectuar transferencia de 6 hectáreas del fundo "Sindicato Agrario El Espino 83". 2) Documento privado de 16 de julio de 2019 reconocido en sus firmas en la misma fecha por la que efectuó transferencia a favor de los compradores por la suma de Bs. 40.000 del fundo "Sindicato Agrario El Espino 83". 3) Documento Público N° 108/2019 de 9 de octubre de 2019, relativo a aclarativa de compra venta del denominado fundo. Si bien se tiene demostrada la firma de los documentos mencionados, no se ha demostrado con prueba idónea que para la firma haya mediado violencia, error, dolo o el uso de amenaza de hacer valer una vía de derecho para conseguir ventajas ilegítimas, ya que bajo el principio de seguridad jurídica se presume la validez de los actos jurídicos, siendo que la invalidez debe demostrarse con prueba idónea y conducente. Describiendo doctrina sobre el error, violencia y dolo, menciona que no resulta suficiente la existencia de un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa y la posterior firma de acuerdo transaccional con obligaciones recíprocas, para alegar que los demandados Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén, hayan actuado con violencia, error o dolo; más aún, si para la firma del documento de transferencia ha mediado intervención de la Notario de Fe Pública N° 1 de Cotoca y posteriormente se ratifica dicha voluntad de transferir el predio al firmar una aclarativa mediante Testimonio N° 108/2019 ante la Notaria de Fe Pública N° 2 de la misma localidad; no constituyendo el proceso penal contra Juan Roca Burgos y posterior desistimiento por el demandado Humberto Cárdenas Cardona, una amenaza de hacer valer una vía de derecho para conseguir ventajas injustas, merced a que con el acuerdo transaccional, ambas partes se han comprometido a obligaciones que se hallan cumplidas, al desistir del proceso penal y haber abonado monto económico por el predio transferido, llegando a concluir que no concurren la causal de falta de consentimiento para la formación de los contratos, violencia, error sustancial sobre la materia o cualidades de la cosa, así como no concurre la amenaza de hacer valer una vía de derecho para conseguir ventajas injustas.
I.2. Argumento del recurso de casación
Por memorial de fs. 543 a 547 vta. de obrados, el demandante Juan Roca Burgos, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 06/2022 de 18 de abril de 2022, cursante de fs. 521 vta. a 529 vta. de obrados, solicitando se anule y/o se case la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de casación en la forma
Como Antecedentes , menciona que, en el caso de autos se dictó la Sentencia N° 10/2021 de 6 de septiembre, declarándose probada su demanda de Anulabilidad de Contrato y al haber formulado los demandados Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén recurso de casación, se emite el Auto Agroambiental S2a N° 099/2021 de 19 de noviembre, por el que anula obrados hasta la Sentencia N° 10/2021 de 6 de septiembre, ordenado se emita nueva sentencia conforme a los lineamientos esbozados en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, evidenciándose que se anuló la sentencia por no cumplir requisitos de forma, habiendo el Juez de la causa emitido sentencia desobedeciendo lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional, declarando improbada su demanda.
Bajo el rótulo de primer agravio , menciona que el Juez Agroambiental de Santa Cruz al declarar improbada su demanda, dictó desconociendo lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 099/2021 de 19 de noviembre, vulnerando los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y los deberes que imponen los numerales 1 y 3 del art. 25 del mismo cuerpo legal, al haber dictado otra sentencia cambiando el fondo de lo resuelto en la Sentencia N° 10/2021 de 6 de septiembre de 2021, cuando lo único que tenía que hacer era dictar otra sentencia declarando probada su demanda, subsanando las omisiones observadas en el citado Auto Agroambiental Plurinacional, motivando y fundamentando adecuadamente, lo que conlleva a la omisión e incumplimiento de normas procesales, viciando de nulidad la Sentencia N° 06/2022 de 18 de abril de 2022.
Como segundo agravio , menciona que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, al dictar improbada su demanda, toda vez que pese a que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 099/2021 de 19 de noviembre ordena se dicte nueva sentencia subsanando las omisiones observadas de motivación y fundamentación, dicta nueva sentencia de manera arbitraria e ilegal cambiando el fondo de la anterior resolución, no obstante haberse ordenado la subsanación de defectos de forma de sentencia anulada, es decir, indica el recurrente, solamente podía corregir defectos de forma, pero no cambiar la decisión final.
Como tercer agravio , expresa que ha quedado demostrado que la Sentencia N° 06/2022 de 18 de abril, es una sentencia ultrapetita, al haberse otorgado más de lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 099/2021 de 19 de noviembre, es decir que la nueva sentencia debía declarar probada su demanda subsanando las omisiones observadas, sin embargo entro a considerar aspectos de fondo declarando improbada su demanda, vulnerando los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil, convirtiendo a la Sentencia en una resolución incongruente, al no existir coherencia entre lo ordenado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y lo resuelto en la Sentencia N° 06/2022 de 18 de abril de 2022; por lo que, indica, debe declararse la nulidad de obrados ordenando que el Juez de la causa emita nueva sentencia cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional N° 099/2021 de 19 de noviembre.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo
Mencionando que con los fundamentos de hecho y derecho que han sido manifestados en el recurso de casación en la forma, quedó demostrado que la Sentencia N° 06/2022 de 18 de abril de 2022 vulnera los arts. 4, 5, 213 y 265 del Código Procesal Civil y el incumplimiento de los deberes que imponen los numerales 1 y 3 del art. 25 del mismo cuerpo legal, aduce que se le ha ocasionado los siguientes agravios:
Como primer agravio, menciona que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, al dictar la Sentencia N° 06/2022 de 18 de abril de 2022 que resuelve declarar improbada su demanda de Anulabilidad de Contratos, ha vulnerado su derecho fundamental a la propiedad privada contenida en los arts. 56, 393, 394-II de la Constitución Política del Estado y art. 3 de la Ley N° 1715.
Como segundo agravio , expresa que la sentencia recurrida ha vulnerado su derecho al trabajo y empleo contenido en el art. 46 de la Constitución Política del Estado, máxime si en el caso de autos se discute derechos sobre un fundo agrario saneado y titulado a su nombre en el año 2016, cuya adquisición se funda en el trabajo y cumplimiento de la Función Económica Social conforme establece el art. 397-I de la C.P.E. cumplida por su persona y verificada por la Juzgadora en audiencia de inspección judicial.
Como tercer agravio , arguye que al dictar la sentencia, no se ha considerado que es un agricultor de 81 años de edad que pertenece a un grupo vulnerable, cuyos derechos se encuentran protegidos por el art. 67-I de la C.P.E.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación
Por memorial de fs. 550 a 557 de obrados, los demandados Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén, responden al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso de casación en la forma, e improcedente el recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
Que, el recurrente lo único que hace es señalar simplemente que se han violado los arts. 4, 5, 25-1) y 3) del Código Procesal Civil, cuando en esta clase de recurso debe fundamentar en que consiste la violación, la mala interpretación o aplicación indebida de dichos artículos, o la interpretación errónea de las pruebas, si se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho. Indicaría también el demandante que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso, sin fundamentar cómo se infringió, cuando se ha dictado sentencia en base a las pruebas de ambas partes, siendo un proceso justo y equitativo; que de haber algo injusto debió reclamar en su oportunidad. Añade que, el recurrente simplemente señala que se ha vulnerado los arts. 117 y 180 de la C.P.E., cuando se ha dictado sentencia proba y ambas partes fueron escuchadas, dictando el Juez nueva sentencia en base a las pruebas y tampoco señala el recurrente que es lo que se otorgó más de lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional que anuló la anterior sentencia puesto que en ninguna parte del Auto Agroambiental N° 099/2021 de 19 de noviembre, se anula solamente la parte resolutiva dejando incólume la narrativa, por lo que al anularse la sentencia, ha dado lugar a que el nuevo Juez A quo emita resolución en cumplimiento al art. 213-II-3) del Código Procesal Civil, valorando nuevamente las pruebas, fundamentado y motivando su proba sentencia. Agrega que el recurrente no señala en que parte de la sentencia se ha vulnerado los arts. 56, 393 y 394-II de la C.P.E., tampoco fundamenta que se ha vulnerado el derecho al trabajo y menos respecto de su condición de agricultor de 81 años de edad.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 7 de julio de 2022 cursante a fs. 562 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución
Por proveído de 22 de julio de 2022 cursante a fs. 567 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose con el mismo de manera presencial el 25 de julio de 2022, conforme consta a fs. 569 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Anulabilidad de Contrato, los siguientes actos procesales:
I.5.1. Fojas 1 y 2 vta., cursa original del documento de transferencia del predio "Sindicato Agrario El Espino 83" de una superficie de 17.9001 ha, ubicado en el Municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz de 16 de julio de 2019, registrado en Derechos Reales y con plano catastral emitido por el INRA, suscrito por el vendedor Juan Roca Burgos en favor de Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén, reconocido en sus firmas y rúbricas ante la Notaria de Fe Pública N° 1 de Cotoca.
1.5.2. Fojas 67 y vta. cursa original del documento transaccional definitivo de 16 de julio de 2019, suscrito por Juan Roca Burgos y Humberto Cárdenas Cardona, por el que acuerdan la transferencia de 6 ha. del predio Sindicato Agrario El Espino 83, por un pago de $us. 18.000.- y la presentación de desistimiento simple y llano dentro del proceso penal que se instauró en contra de Juan Roca Burgos.
1.5.3. Fojas 8, cursa fotocopia del Título Ejecutorial PP-NAL-583813 de la propiedad "Sindicato Agrario El Espino 83" de 17.9001 ha, sito en el Municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, otorgado en favor de Juan Roca Burgos de 14 de abril de 2016.
1.5.4. Fojas 12 y vta. y fojas 138 vta., cursa original y fotocopia simple del Testimonio de Escritura Pública de aclaración relativa a la compra del predio "Sindicato Agrario El Espino 83" de 9 de octubre de 2019 por ante la Notaria de Fe Pública N° 2 de Cotoca, suscrito por Juan Roca Burgos, Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén, por el que aclaran respecto del número de matrícula.
1.5.5. Fojas 163, cursa copia de memorial de desistimiento de la acción penal presentada por Humberto Cárdenas Cardona en favor de Juan Roca Burgos de 16 de julio de 2019.
1.5.6. Fojas 472 vta. a 479, cursa Sentencia N° 10/2021 de 6 de septiembre, emitida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, Rosa Barriga Vallejos, por la que declara Probada la demanda de Anulabilidad de Contrato, declarando nulo el documento de compraventa, el acuerdo transaccional y el documento de aclaración.
1.5.7. Fojas 503 a 507, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 099/2021 de 19 de noviembre de 2021, en el que se dispone la nulidad de la Sentencia N° 10/2021 de 6 de septiembre y se emita nueva sentencia conforme a los lineamientos dispuestos en la referida resolución.
1.5.8. Fojas 521 vta. a 529 vta., cursa Sentencia de 18 de abril de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, Osmar Poldar Fernández Velasco, por la que declara improbada la demanda de Anulabilidad de Contrato.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis y en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá determinando: 1) Si el Juez de la causa no cumplió con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 099/2021 de 19 de noviembre de 2021, cometiendo error de procedimiento; y 2) Si en la emisión de la sentencia recurrida vulneró el derecho a la propiedad privada, al trabajo y empleo y no consideró la calidad de adulto mayor del demandante.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso; en primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Anulabilidad de Contrato, debidamente compulsado con los argumentos expuestos en el recurso de casación, se establece lo siguiente:
II.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma
El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 099/2021 de 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 503 a 507 de obrados, anula la Sentencia N° 10/2021 de 6 de septiembre de 2021 que cursa de fs. 472 vta. a 479 de obrados, disponiendo se emita nueva sentencia, al no haber el Juez de instancia procedido a la subsunción de los hechos al derecho, ni haber fundamentado, ni motivado la razón de la decisión, al expresar: "La Sentencia No. 10/2021 de 06 de septiembre de 2021 emitida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, no cumple con las formalidades establecidas por la norma legal transcrita, al limitarse a considerar los hecho probados y no probados y no proceder a una subsunción de los hechos al derecho, donde se exponga de forma clara las razones por las que declara probada la demanda exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten la parte resolutiva de la resolución; en conclusión, debe fundamentar y motivar la razón de la decisión" (sic) (Las cursivas son nuestras); consiguientemente, dado el efecto retroactivo que conlleva la decisión del Tribunal de Casación al anular la sentencia emitida, éste acto procesal dejó de tener vigencia y valor legal; en otras palabras, al declarar nula la referida Sentencia N° 10/2021 de 6 de septiembre de 2021, ésta no nació a la vida jurídica, por ello, el Juez de instancia en cumplimiento a la decisión de éste Tribunal de Casación, debe emitir "nueva sentencia".
En ese contexto, lo argüido por el recurrente, en sentido de que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, al emitir la Sentencia N° 06/2022 de 18 de abril declarando improbada la demanda, "desconoció" lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 099/2021 de 19 de noviembre de 2021, "cambiando el fondo de lo resuelto" en la referida sentencia que fue anulada, cuando lo único que tenía que hacer era dictar otra sentencia declarando probada su demanda, subsanando las omisiones observadas, carece de sustento, toda vez que el Tribunal de Casación cuando decide anular obrados, no ingresa al análisis, consideración y resolución del fondo de la controversia, por ende, menos puede pretenderse que lo resuelto por el Juez de instancia en la sentencia que fue anulada quede subsistente y con valor legal, al no haberse dispuesto de ninguna manera en el Auto Agroambiental Plurinacional de referencia, que debe mantenerse vigente la parte resolutiva de la sentencia anulada, siendo que dicho acto procesal es indivisible cuyo contenido debe observar los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación; por ello, resulta incoherente lo expresado por el recurrente de que "debía mantenerse" la decisión adoptada en la Sentencia N° 10/2021 de 6 de septiembre de 2021, siendo que la misma, como se señaló precedentemente, por efecto de la nulidad dispuesta por el Tribunal de Casación, dejó de tener vigencia y valor legal.
El hecho de que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, emitió sentencia declarando improbada la demanda, no significa de ninguna manera que incumplió lo dispuesto por el Tribunal de Casación, más al contrario, efectuó la subsunción de los hechos al derecho y expresó la fundamentación jurídica y motivación en la que se sustenta la decisión adoptada por dicha autoridad jurisdiccional; consiguientemente, la Sentencia N° 06/2022 de 18 de abril, no es arbitraria ni ilegal como afirma el recurrente, al contener la misma los requisitos establecidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, así como los fundamentos jurídicos y motivación en que respalda la razón del fallo. Resulta también inconsistente lo argüido por el recurrente, de que lo resuelto en la Sentencia N° 06/2022 de 18 de abril, fuera "ultrapetita" e "incongruente", al haberse otorgado más de lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 099/2021 de 19 de noviembre de 2021 y no existir coherencia entre lo ordenado por el Tribunal de Casación con lo resuelto por el Juez de instancia, que a decir del demandante, debía declarar probada su demanda; cuando la referida sentencia recurrida en casación, resuelve congruentemente lo que fue demandado, al recaer sobre la cosa litigada en la manera en que fue accionada, sabida que fuere la verdad material por las pruebas de proceso, cumpliendo además con la subsunción, fundamentación y motivación en la emisión de la nueva sentencia, conforme dispuso el Tribunal de Casación.
En ese sentido, al no evidenciarse errores de procedimiento en la tramitación del proceso del caso de autos, particularmente en la emisión de la Sentencia N° 06/2022 de 18 de abril, como tampoco se evidencia la vulneración de los arts. 4, 5, 213 y 265 del Código Procesal Civil, ni los deberes que imponen los numerales 1 y 3 del art. 25 del mismo cuerpo legal, acusados como infringidos por el recurrente, no existe mérito para una eventual nulidad de obrados.
II.3.2. Con relación al recurso de casación en el fondo
II.3.2.1. El recurrente, arguye como primer agravio, que la Sentencia N° 06/2022 de 18 de abril que declara improbada su demanda, vulneró su derecho a la propiedad privada contenida en los arts. 56, 393, 394-II de la Constitución Política del Estado y art. 3 de la Ley N° 1715; empero, de lo expresado en el recurso de casación en el fondo, simple y llanamente acusa la vulneración de dichas normas, sin fundamentar y menos acreditar, cuales fueran las razones jurídicas, actuaciones o criterios por los que el recurrente considere que el Juez de instancia, al emitir la Sentencia impugnada, vulneró el derecho a la propiedad, lo que impide a éste Tribunal efectuar el análisis, valoración y resolución correspondiente respecto de éste extremo recurrido, puesto que al tratarse de un recurso de casación, debe el recurrente expresar con claridad y precisión en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en que incurrió el Juez de la causa y no limitarse a señalar que se vulneró la norma sin mayor explicación ni argumento valedero; tampoco expresa el recurrente que en la emisión de la sentencia impugnada hubiere el Juez incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, en la que debe identificar la prueba, la valoración que otorgó el Juez de instancia y en qué consiste el error de hecho o de derecho, incumpliendo la previsión contenida en el art. 271-I del Código Procesal Civil que es de estricta observancia en la interposición de un recurso de casación.
II.3.2.2. Menciona el recurrente que la sentencia impugnada vulneró su derecho al trabajo y empleo contenido en el art. 46 de la Constitución Política del Estado. Argumento que de igual forma, se limita a invocar la norma y expresar vulneración de dichos derechos, sin fundamentar, ni explicar y menos acreditar, cómo la sentencia recurrida en casación trasgredió el derecho al trabajo y empleo en las condiciones previstas por el art. 46 de la Carta Magna, siendo que la controversia sometida a conocimiento de la autoridad jurisdiccional agroambiental, no es referida a dichos derechos constitucionales, sino que la misma tiene que ver con la validez o no del documento de transferencia, del acuerdo transaccional y del documento de aclaración respecto de la compraventa que suscribió el recurrente Juan Roca Burgos en favor de los demandados Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén, por lo que de ninguna manera la sentencia recurrida expresó análisis o resolución alguna con relación a los derechos constitucionales mencionados, que merezca su consideración por el Tribunal de Casación, más aún, cuando en el recurso de casación, como se señaló precedentemente, no especifica ni explica de qué manera se hubiese vulnerado tales derechos constitucionales.
Asimismo, la pretensión incoada por el demandante al accionar la Anulabilidad del
Contrato de Transferencia del predio "Sindicato Agrario El Espino 83" de una superficie de 17.9001 ha, ubicado en el Municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz de 16 de julio de 2019; del documento transaccional definitivo de 16 de julio de 2019, suscrito por Juan Roca Burgos y Humberto Cárdenas Cardona, por el que acuerdan la transferencia de 6 ha del predio Sindicato Agrario El Espino 83, el pago de $us. 18.000.- y la presentación de desistimiento simple y llano dentro del proceso penal que se instauró en su contra y del Testimonio de Escritura Pública de aclaración relativa a la compra del predio de referencia suscrito el 9 de octubre de 2019, en que aclaran respecto del número de matrícula; es la de anular y dejar sin validez legal dichos documentos por las causales previstas en los incisos 1) y 4) del art. 554 del Código Civil, referidos a la falta de consentimiento para la formación de los referidos contratos, así como haberse suscrito los mismos con violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa; extremos que no fueron acreditados por el demandante lo que determinó declarar improbada su demanda, habiendo concluido el Juez de instancia: "Al respecto cabe puntualizar que, como se ha transcrito ut supra, si bien se tiene demostrada la firma de los documentos: 1.- Convenio Transaccional Definitivo de fecha 16 de julio de 2019 se compromete a efectuar la transferencia de seis hectáreas del fundo denominado "Sindicato Agrario El Espino 83". 2.- El documento privado de fecha 16 de julio de 2019 reconocido en sus firmas y rubricas en la misma fecha, efectuó la transferencia en favor de los compradores por la suma de Bs. 40.000 del fundo rústico denominado "Sindicato Agrario el Espino 83". y 3.- El documento público N° 108/2019 de fecha 9 de octubre de 2019. No se ha demostrado con prueba idónea, que para la firma de dichos documentos haya media violencia, error, dolo, o el uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho para conseguir ventajas ilegítimas. Toda vez, que bajo un principio de seguridad jurídica se presume la validez de los actos jurídicos siendo que la invalidez por anulabilidad debe ser demostrada mediante prueba idónea y conducente" (sic) (Las cursivas son nuestras). Consiguientemente, el cumplimiento de la Función Económica Social por la que se otorgó la titularidad al recurrente en proceso de saneamiento de conformidad a lo establecido en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado a la que hace referencia el recurrente, no es el objeto de la controversia; que si bien se le otorgó el Título Ejecutorial PP-NAL-583813 de la propiedad "Sindicato Agrario El Espino 83" de 17.9001 ha, sito en el Municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz de 14 de abril de 2016, el mismo puede ser transferido, como ocurrió en el caso de autos, por lo que, argüir en el recurso de casación respecto del cumplimiento de la FES, es un aspecto ajeno a lo que fue objeto del litigio, no habiendo el Juez de la causa en la sentencia impugnada efectuado análisis sobre el particular porque no corresponde y menos le toca a éste Tribunal pronunciamiento alguno sobre dicho extremo.
II.3.2.3. Indica el recurrente que el Juez de la causa al emitir la sentencia recurrida en casación, no consideró que es agricultor de 81 años de edad que pertenece a un grupo vulnerable que se halla protegido por el art. 67-I de la Constitución Política del Estado; sin embargo, similar a lo que expresó en los extremos anteriores, solo se limita a describir que es adulto mayor y transcribe la norma constitucional indicada, sin especificar en qué consiste la vulneración, de qué manera se infringió tal derecho constitucional, o cual la interpretación errónea o aplicación indebida en que hubiere incurrido el Juez de instancia en la tramitación de la causa y la emisión de la sentencia; que si bien, el recurrente es adulto mayor, no le priva de efectuar actos de la vida civil, como la suscripción de contrato de transferencia y otros documentos, así como la de acudir a la jurisdicción para interponer demandas, ó en su caso, ser también demandado; que al haber accionado en el caso de autos la anulabilidad del contrato de transferencia del referido predio, del documento transaccional y del documento de aclaración respecto de la venta efectuada, ejerció plenamente su derecho tramitándose el juicio dentro del marco del debido proceso, cuya resolución está basada en el análisis, consideración y valoración de los medios probatorios que determinaron declarar improbada la demanda por no haber demostrado el ahora recurrente las causales de anulabilidad de los documentos de referencia; lo cual no implica que, por la forma de resolución adoptada por el Juez de instancia en el proceso del caso de autos, se hubiere vulnerado los derechos que tiene como adulto mayor, que conforme al art. 67-I de la Constitución Política del Estado al que hace referencia en su recurso de casación en el fondo, están referidos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, adoptando el Estado políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y prohibición de toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación; situaciones que no se observa haberse vulnerado en la tramitación y resolución de la presente causa, careciendo por tal de sustento lo afirmado por el recurrente sobre el particular.
II.3.3. Consideración Final
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que hubiese vulnerado los arts. 46, 56, 67-I 393, 394-II y 397-I de la Constitución Política del Estado; arts. 4, 5, 25-1) y 3), 213 y 265 del Código Procesal Civil y art. 3 de la ley N° 1715, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 543 a 547 vta. de obrados, interpuesto por el demandante Juan Roca Burgos, contra la Sentencia No. 06/2022 de 18 de abril de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 521 vta. a 529 vta. de obrados.
2.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por el recurrente, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz de la Sierra.
Regístrese, comuníquese y devuélvase .
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
S E N T E N C I A N° 06/2022
Expediente: N° 82/2020/S.c.
Proceso: Anulabilidad de Contrato de Trandferencia
Demandante: Juan Roca Burgos
Demandados: Humberto Cárdenas Cardona y Placida Emiliana Seña Belén
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Juez: M.Sc. Osmar Poldar Fernández Velasco
Fecha: Lunes, 18 de Abril de 2022
VISTOS.- Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES.
I.1. De la demanda.
El demandante mediante memorial de fs. 60 a 64 y subsanación de fs. 72 y Vta., refiere que:
Ocurre que en fecha 11 de noviembre del 2014 ellos JUAN, MARCELINA, CIRO y LOLA ROCA BURGOS, EVANGELINA ROCA ROMERO, RONALD PAREDES ROCA, OLGA SAUCEDO ROCA y ROBERTO ROCA MENDOZA, en calidad de copropietarios del terreno rústico denominado SANTA ELENA con una superficie de 60.00 Has con 7.000 M2, ubicado en la comunidad el ESPINO municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.01.0005536 de 12 de septiembre de 1997, suscribieron con los señores HUMBERTO CÁRDENAS CARMONA y PLACIDA EMILIANA SEÑA BELEN la compra venta de una parcela terreno, el documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha ante Notaria de Fe Pública N° 103 siendo que mediante ese documento se comprometía la venta de dieciocho hectáreas por la suma de $us 30.000, precio que al momento de la firma de ese documento los compradores solamente cancelaron la suma de $us 17.500.
Que luego de que los otros copropietarios concluyeron sus trámites de perfeccionamiento de derechos, los compradores Humberto Cárdenas Cardona y Placida Emiliana Seña Belén elaboraron el documento privado de fecha 05 de abril de 2017 relativo a la venta del terreno rústico con una superficie de 18.00 Has. Y totalidad de mejoras, documento que fue llevado ante la Notaría de Fe Pública N° 1 de Cotoca para ser reconocido en sus firmas, es necesario aclarar que Juan Roca Burgos se negó a firmar porque en él se consignaba como precio de venta solamente la suma de Bs. 30.000 siendo que la venta se había convenido y pactado en $us 30.000. La negativa a firmar ese documento se encuentra justificada debido a que contenía declaraciones falsas, es por ello que los compradores quienes por venganza inventaron una serie de hechos falsos y formalizan denuncia contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa se abrió el proceso penal causa FELCC-134/2019, ese proceso penal fue usado como instrumento de presión, extorsión y chantaje por los compradores, ya que debido a esa situación de miedo e incertidumbre se vio obligado y forzado a firmar documentos que fueron elaborados por los compradores y denunciantes. a) en el convenio transaccional definitivo de fecha 16 de julio de 2019 se compromete a efectuar la transferencia de seis hectáreas, los compradores de manera premeditada y mañosa se señala en esta transferencia era del fundo denominado El Espino 83 y no del predio Santa Elena. b) El documento privado de fecha 16 de julio de 2019 reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha efectúo la supuesta transferencia en favor de los compradores por la suma de Bs. 40.000 del fundo rústico denominado Sindicato Agrario El Espino 83. c) El documento público N° 108/2019 de fecha 09 de octubre de 2019 elaborado ante la Notaría de Fe Pública N° de Cotoca relativo a aclarativa de compra venta de fundo rústico denominado sindicato agrario El Espino 83.
Señala que concurrirían los siguientes hechos ilícitos: 1.- que Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belen pretendieron obligarle a firmar el contrato privado de fecha 05 de abril de 2017 por medio del cual se procedía a la venta de una parte del Fundo rústico, el cuál negó firmar debido a que ese documento porque contenía el precio de Bs. 30.000 siendo que el precio real fue $us 30.000. 2.- Que esa negativa a firmar originó que Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belen le denuncien ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Estafa, proceso con el que se le acosó, persiguió y amenazó consiguiendo que les firme el convenio transaccional de fecha 16 de julio de 2019 y se le obligue a efectuar la transferencia 6 Has de su propiedad denominada el Espino 83. 3.- Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belen ese mismo día elaboraron otro documento privado por medio del cual Juan Roca Burgos supuestamente les transfiere la totalidad del fundo denominado El Espino 83. 4.- Ese mismo día Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belen le llevaron a la Notaria N° 1 de Cotoca le hicieron firmar y rubricar y estampar sus huellas dactilares en el documento privado de la venta de la parcela con la totalidad de sus mejoras. 5.- sin autorización alguna los demandados han desmontado con maquinaria la totalidad del predio.
En esos términos demanda Anulabilidad del convenio transaccional de 16 de julio de 2019, Anulabilidad del documento privado de transferencia de fecha 16 de julio de 2019 por vicios del consentimiento contra Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén.
I.2. De la Contestación.
Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belen por memorial de fs. 164 a 169 contestan negativamente a la demanda de la siguiente manera:
1.- El demandante señala haberse negado a firmar una transferencia que correspondía en virtud al contrato en el año 2014, pero lo que no dice es que ese día a la par de los otros vendedores se procedía al pago del saldo del precio de la venta de dos parcelas de terreno en el fundo Santa Elena, dos parcelas norte y sur debidamente individualizadas transferidas en minutas del año 2014 y lo que se negó firmar el año 2017 eran las minutas que serían protocolizadas que consigna un precio ficticio a fin de regularización que al final las firmó.
2.-Afirma que, es falso el hecho de que se le persiguió, acosó con una denuncia ante el Ministerio Público para obtener la firma de un documento transaccional, lo correcto es que como se negaba a firmar una venta ya pactada nos sentíamos defraudados por el acto es que concurrimos a denunciar el hecho y pedir que se investigue en cuya investigación se enteraron, como se prueba con las certificaciones del INRA de fecha 24 de mayo de 2019 que el denunciado no quería firmar porque ya había sacado vía INRA otros títulos del terreno parcela Norte que nos vendió que se había hecho titular indebidamente dieciocho hectáreas del terreno parcela norte, el mismo al verse sorprendido en la investigación aceptó llegar a la transacción y nos pidió además de la suma de cinco mil que se le adeudaba, la suma trece mil que indicaba le había costado el saneamiento de la parcela norte titulada por el INRA con el nombre de El Espino 83.
3.- La firma del documento de referencia de fecha 16 de julio responde a la ejecución de la transferencia de la parcela Norte del Fundo Santa Elena contenido en la transferencia de fecha 11 de noviembre de 2014 hecha con la extensión de dieciocho Has. Y la mención de seis Has. En la transaccional responde al hecho que de acuerdo a las transferencias de las dos parcelas norte y sud, vendidas por Juan Roca Burgos y coherederos a él le correspondía la extensión de seis Has.
4.- Tómese en cuenta que el mismo ratifica los actos hechos en el año 2014 referidos a la transferencia de derecho propietario en el Fundo Santa Elena con el añadido de probar que las ventas fueron dos, de parcela norte y parcela sur contenido en los documentos transferencias de fecha 05 de abril de 2017ambos con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública.
Sobre los vicios del consentimiento, menciona que se habría ejercido violencia para lograr el consentimiento en el convenio transaccional de fecha 19 de julio y el contrato de transferencia del predio rural Espino 83. Es falso ya que por la documental que se adjunta acredita que fueron dos parcelas las que se vendieron en el fundo Santa Elena por el demandante Juan Roca Burgos, conforme se acredita de las colindancias, la parcela Norte deslealmente hizo titular como Espino 83, asimismo al haber firmado un documento confirmatorio de venta se desvirtúa la inconcurrencia de consentimiento. Por lo que pide se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2020 se admite la demanda de anulidad (fs. 73). Por decreto de fecha 01 de diciembre de 2020 (fs. 170) se señala audiencia preliminar para el día martes 07 de enero de 2021, en dicha audiencia en la fase conciliación se declara un cuarto intermedio hasta fecha 10 de febrero de 2021 (fs. 186 a 189).
En audiencia de fecha 10 de febrero de 2021 por inasistencia de las partes se reprograma para el día 11 de marzo de 2021 (fs. 192 a 193). En audiencia de fecha 11 de marzo de 2021 se prorroga la audiencia para el martes 20 de abril de 2021. En audiencia de 20 de abril de 2021 se fijan los puntos de hecho a probar, se admite la prueba documental, y se declara un cuarto intermedio para inspección judicial para el 31 de mayo de 2021 (fs. 200 a 203.)
En audiencia de fecha 31 de mayo de 2021 se lleva a cabo la inspección en el predio en conflicto, se toma las declaraciones de los testigos de cargo: Carmen Saucedo, Juan Carlos Ayala Saucedo. Y de descargo, Blanca Estela Saucedo Roca, Ronald Paredes Roca; se dicta un cuarto intermedio hasta fecha 8 de julio de 2021 (fs. 270 a 281.) En audiencia de fecha 08 de julio de 2021 dicta un cuarto intermedio hasta fecha 03 de agosto de 2021; en dicha fecha 03 de agosto de 2021 se dicta un cuarto intermedio para dictar resolución final (fs. 466 a 469). En fecha 06 de septiembre de 2021 se dicta la Sentencia N° 10/2021 (fs. 472 a 479) misma que es anulada por disposición del Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 099/2021, correspondiendo al estado de la causa emitir nueva resolución.
CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO OFRECIDA, ADMITIDA Y PRODUCIDA.
III.1. Prueba de cargo.
III.1.1. Documental. 1 a 57, de fs. 67 a 68, de fs. 71, de fs. 205 a 268, fs. 315 a 462
III.1.2. Inspección judicial. Acta que cursa a Fs. 269 a 278.
III.1.3. Declaración Testifical. Acta que cursa a fs. 271 Vta. a 272.
III.2. Prueba de Descargo.
III.2.1. Documental : De fs. 83 a 158, fs. 160, fs. 163, fs. 179 a 180, fs. 283 a 305,
III.2.2. Declaración de Testigos. Que cursa en acta de fs. 272 Vta a 274
CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINAL
La pretensión versa sobre la anulabilidad del contrato de transferencia definitiva de predio rural denominado "Sindicato Agrario El Espino 83" con reconocimiento de firmas de fecha 16 de julio de 2019, así como del convenio transaccional definitivo de fecha 16 de julio de 2019; por la causal prevista en el art. 554.1 con relación a los arts. 473 y 481 del Código Civil, por lo que corresponde hacer la siguiente apreciación:
IV.1. Del contrato y los requisitos para su formación y los vicios del consentimiento.
IV.2.1. Del contrato y requisitos para su formación.
De acuerdo al art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
Según el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra. "Derecho Civil Contratos" señala que: "El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad, que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral".
Por lo que se entiende, de manera general, que un contrato es un acuerdo donde se conjuncionan las voluntades de las partes con la finalidad de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica.
De acurdo al art. 452 del Código Civil, los requisitos para la formación del contrato son:
1) El consentimiento de las partes que puede ser: expreso, si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos;
2) El objeto, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito, y determinado o determinable;
3) La Causa; 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible. La falta de uno de éstos, ineludiblemente, conlleva su invalidez vía nulidad o anulabilidad del contrato.
IV.2.2. De los vicios del consentimiento.
De acuerdo al art. 453 del C.C. el consentimiento puede ser expreso o tácito; es expreso, si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; es tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.
El consentimiento para Giorgi citado por Morales Guillen, Es la manifestación recíproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación respecto de la otra u otras; o bien, con el de obligarse una o sólo algunas para con la otra u otras, que aceptan sin asumir ninguna obligación correlativa.
En consecuencia, el consentimiento, presupone un acto interno de voluntad deliberado del contratante, que consciente de lo que hace, se determina a hacerlo libremente.
Luego, el consentimiento se expresa por una declaración externa, que es lo que regula el precepto, y que manifiesta el acto interno de voluntad mediante formas naturalmente idóneas.
El art. 473 del C.C. señala que no es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o con dolo.
Por error, puede ser: esencial, cuando recae sobre la naturaleza o el objeto del contrato (art. 474 C.C.); sustancial, cuando recae sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa o identidad o cualidades del otro contratante (art. 475 C.C.); de cálculo, da lugar sólo rectificación (art. 476 C.C.).
La violencia invalida el consentimiento, aunque sea ejercida por un tercero (art. 477 C.C.); la violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes a un mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de la persona (art. 478 C.C.) El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas.
IV.3. De la Anulabilidad del Contrato
La anulabilidad es una imperfección del contrato derivada, sobre todo, de determinados vicios de falta de apoyo o representación o de voluntad, que da lugar a una acción de invalidación o de impugnación, la cual, si es ejercitada con éxito, produce la destrucción del acto con efectos retroactivos.
Messineo citado por el tratadista Morales Guillen, las reglas, caracteres y consecuencias de la anulabilidad se perfilan como una antítesis de los atinentes al negocio nulo, Además la acción de nulidad es una de declaración de certeza, mientras la de anulación es constitutiva.
IV.3.1. De las causales y efectos de la anulabilidad.
Las causales de anulabilidad están establecidas de manera clara en el art. 554 del C.C., siendo el numeral 1 relativo a la falta de consentimiento para su formación. El numeral 4 señala la concurrencia de violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidadeds de la cosa.
Por otro lado, de conformidad al art. 547 del C.C. tanto la nulidad como la anulabilidad declarada surten sus efectos con carácter retroactivo . Por tanto: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento. 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición.
CONSIDERANDO V: PROBANZA DEL OBJETO DE LA PRUEBA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
En el presente caso se pretende la anulabilidad de: 1.- el contrato de Transferencia Definitiva de un predio denominado "Sindicato Agrario El Espino 83" con reconocimiento de firmas de fecha 16 de julio de 2019; 2.- Convenio Transaccional Definitivo de fecha 16 de julio de 2019. Por haber mediado en la formación de los contratos: Falta de consentimiento, error, violencia, dolo; y Haber hecho uso de la amenaza de hacer valer una vía de derecho para conseguir ventajas injustas.
Por lo que, la parte actora tiene la carga de probar que en la formación de: 1.- el contrato de Transferencia Definitiva de un predio denominado "Sindicato Agrario El Espino 83" con reconocimiento de firmas de fecha 16 de julio de 2019, y 2.- en el Convenio Transaccional Definitivo de fecha 16 de julio de 2019, ha mediado falta de consentimiento, error, violencia, dolo, o se hizo uso de una amenaza de hacer valer una vía de derecho para conseguir ventajas injustas.
Ahora bien, efectuada la valoración de la prueba conforme los arts. 136, 145 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 1283, 1286, 1287, 1289, y 1311 del Código Civil, las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el prudente criterio y del análisis en forma conjunta, armoniosa e integral de toda la prueba admitida y producida en relación al objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y no probados:
V.1. HECHOS PROBADOS.
V.1.1. De los Contratos firmados en fecha 11 de noviembre de 2014
Por la documental cursante a fs. 26 a 30 y 83 a 96, del exordio, se demuestra que en fecha 11 de noviembre de 2014 MARCELINA ROCA BURGOS, JUAN ROCA BURGOS, CIRO ROCA BURGOS, RONALD PAREDES ROCA, LOLA ROCA BURGOS, OLGA SAUCEDO ROCA, EVANGELINA ROCA ROMERO, ROBERTO ROCA MENDOZA declaran ser únicos y legítimos propietarios de un fundo denominado "Santa Elena" ubicado en la comunidad del Espino con una superficie de 60 Has. Y ceden en venta real y enajenación perpetua parte de dicha parcela, en una extensión de 18 Has. a Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén, siendo que este contrato en realidad es un anticipo de venta dado que acuerdan el monto de transferencia en $us 30.000, cancelando en dicha fecha 17.500 $us Dólares Americanos quedando un saldo deudor de 12.500 $us Dólares Americanos hasta que salga la declaratoria de herederos y se inscriba en Derechos Reales la titularidad. Sin embargo, dicho documento no establece las coordenadas para identificar el lugar de ubicación exacta del predio, empero consigna dimensiones: al Norte 296.63 Mts., al Sur. 289.20 Mts., al Este 591.86 Mts., y al Oeste 650.05 Mts.
Por la documental cursante a fs. 98 a 111, del exordio, se demuestra que en la misma fecha 11 de noviembre de 2014, MARCELINA ROCA BURGOS, JUAN ROCA BURGOS, CIRO ROCA BURGOS, RONALD PAREDES ROCA, LOLA ROCA BURGOS, OLGA SAUCEDO ROCA, EVANGELINA ROCA ROMERO, ROBERTO ROCA MENDOZA declaran ser únicos y legítimos propietarios de un fundo denominado "Santa Elena" ubicado en la comunidad del Espino con una superficie de 60 Has. y ceden en venta real y enajenación perpetua parte de dicha parcela, en una extensión de 18 Has. a Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén, siendo que este contrato en realidad es un anticipo de venta dado que acuerdan el monto de la transferencia en 30.000 $us. Dólares Americanos, cancelando en dicha fecha 17.500 $us Dólares Americanos quedando un saldo deudor de 12.500 $us Dólares americanos hasta que salga la declaratoria de herederos y se inscriba en Derechos Reales su titularidad. Sin embargo, dicho documento no establece las coordenadas para identificar el lugar exacto del predio, empero consigna dimensiones, que resultan diferentes al primer documento: al Norte 360.49 Mts., al Sur. 298.51 Mts., al Este 426.46 Mts., y al Oeste 583.85 Mts. Elementos que hacen presumir que se tratan de dos fracciones de terreno de venta anticipada, firmadas por las mismas partes sobre el predio denominado Santa Elena, toda vez que esta consideración contrasta con el plano de fs. 97, en la que se puede ver la distinción entre estas dos fracciones de terreno.
V.1.2. De la transferencia mediante documentos de fecha 05 de abril de 2017
De la documental cursante a fs. 112 a 124, se evidencia que en fecha 05 de abril de 2017 MARCELINA ROCA BURGOS, JUAN ROCA BURGOS, CIRO ROCA BURGOS, RONALD PAREDES ROCA, LOLA ROCA BURGOS, OLGA SAUCEDO ROCA, BLANCA ESTELA SAUCEDO ROCA, MISAEL ROCA SAUCEDO declaran ser únicos y legítimos propietarios de un fundo denominado "Santa Elena" ubicado en la comunidad del Espino con una superficie de 60 Has.7.000 M2 y ceden en venta real y enajenación perpetua parte de dicha parcela, en una extensión de 18 Has. a Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén, siendo que este contrato en realidad perfecciona el acuerdo firmado en fecha 11 noviembre de 2014, dicho documento no establece las coordenadas para identificar el lugar del predio, empero consigna dimensiones que coinciden con los documentos de fecha 11 de noviembre de 2014: al Norte 296.63 Mts., al Sur. 289.20 Mts., al Este 591.86 Mts., y al Oeste 650.05 Mts. vale decir, que se trata de una fracción de la propiedad. Dicho documento tiene la fe probatoria de su contenido al ser un documento original reconocido en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública.
Asimismo, por la documental de fs. 125 a 137, se evidencia que en la misma fecha 05 de abril de 2017 MARCELINA ROCA BURGOS, JUAN ROCA BURGOS, CIRO ROCA BURGOS, RONALD PAREDES ROCA, LOLA ROCA BURGOS, OLGA SAUCEDO ROCA, BLANCA ESTELA SAUCEDO ROCA, MISAEL ROCA SAUCEDO declaran ser únicos y legítimos propietarios de un fundo denominado "Santa Elena" ubicado en la comunidad del Espino con una superficie de 60 Has.7.000 M2 y ceden en venta real y enajenación perpetua parte de dicha parcela, en una extensión de 18 Has. a Humberto Cardenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén, siendo que este contrato en realidad perfecciona el acuerdo firmado en fecha 11 noviembre de 2014, dicho documento no establece las coordenadas para identificar el lugar del predio, empero consigna dimensiones: al Norte 360.49 Mts., al Sur. 298.51 Mts., al Este 426.46 Mts., y al Oeste 583.85 Mts. vale decir, que se trata de la otra fracción de la propiedad identificada líneas arriba. Dicho documento tiene la fe probatoria de su contenido al ser un documento original reconocido en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública.
La conclusión a la que se arriba del análisis y valoración de la documental citada lineas arriba es concordante con la declaración de los testigos de descargo Blanca Estela Saucedo Roca y Ronald Paredes Roca. (fs. 272 Vta. a 274 Vta.)
Por la documental cursante a fs. 8 se tiene que el ahora actor Juan Roca Burgos obtiene Título Ejecutorial PPD-NAL-583813 de una pequeña propiedad agrícola denominada Sindicato Agrario El Espino 83, con una superficie total de 17.9001 Has. en fecha 14 de abril de 2016, documento que contrasta con la certificación emitida por el INRA cursante a fs. 160 y 180 del exordio.
V.1.3. Del Proceso Penal y el Acuerdo Transaccional.
Por documento de fs. 162 Requerimiento Fiscal al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA se evidencia que existía un proceso penal iniciado por Humberto Cárdenas Cardona contra Juan Roca Burgos y otros por la presunta comisión del delito de Estafa.
Por el documento de fs. 67 y 7, consistente en Convenio Transaccional Definitivo de fecha 16 de julio de 2019, firmado dentro un proceso penal de referencia iniciado por Humberto Cárdenas Cardona contra Juan Roca Burgos Caso N° 134/19, en dicho documento se indica haber llegado a un punto transaccional por el que Juan Roca Burgos como denunciado procede a la transferencia de 6 Has. dentro el predio rural denominado "Sindicato Agrario El Espino 83" a favor de Humberto Cárdenas Cardona quien entrega la suma de $us 18.000 a favor del denunciado.
De la documental cursante a fs. 163 consistente en un memorial firmado por Humberto Cárdenas Cardona y Juan Roca Burgos se presenta desistimiento de la acción y derecho, dentro el proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de Estafa, documento que tiene el cargo de recepción por el Ministerio Público de fecha 16 de julio de 2019 a horas 17:35.
V.1.4. Transferencia del Predio Denominado Sindicato Agrario el Espino 83.
Por documental de fs. 1 a 5 del expediente, se tiene que en fecha 16 de julio de 2019 a horas 17:00 (es decir la misma fecha del Convenio Transaccional Definitivo) se efectuó la transferencia del predio denominado "Sindicato Agrario el Espino 83" que tiene una superficie de 17.9001 Ha. ubicado en el municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz registrado en Derechos Reales en la matrícula 7.01.0.20.0001634, documento en el que interviene la Notaria de Fe Pública 2da Clase N° 1 a cargo de la Abg. Soledad Barrientos Vda. De Pinto, por lo que de éste documento se presume su legal al haber intervenido una Notaria de Fe Pública.
La documental cursante a fs. 11 a 12 Vta., y 138 y Vta. consistente en Testimonio N° 108/2019 de 09 de octubre de 2019 Escritura Pública Aclarativa sobre otra Escritura Pública relativa a la compra de un predio rural denominado "Sindicato Agrario El Espino 83", suscrita ante la Notaría Fe Pública N° 2 a cargo de la Dra. María Silvia Aguilar Tardío. Juan Roca Burgos, Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belen declaran que en fecha 16 de julio de 2019 suscribieron una escritura de transferencia del fundo denominado "Sindicato Agrario El Espino 83" que tiene una superficie de 17.9001 Ha, y en la fecha aclaran que el número de matrícula signado fue erróneo inserto como 7.01.20.0006134, y en la fecha señalan que el correcto es 7.01.0.20.0001634. firman en señal de conformidad.
Finalmente cabe puntualizar que por la documentación de fs. 142 a 157, se tiene que los demandados tienen la documentación original del antecedente del predio denominado "Santa Elena".
V.2. HECHOS NO PROBADOS
V.2.1. No se ha probado la concurrencia de error, violencia o dolo en la suscripción de los documentos 1.- Convenio transaccional definitivo de fecha 16 de julio de 2019. 2.- El documento privado de fecha 16 de julio de 2019 reconocido en sus firmas y rúbricas relativo a Transferencia de un fundo rústico denominado Sindicato Agrario "El Espino 83". 3.- El documento público N° 108/2019 de fecha 09 de octubre de 2019 Aclarativa elaborado ante la Notaría de Fe Pública N° 2 de Cotoca.
De la revisión y análisis de los elementos de prueba introducidos al proceso, se tiene que la parte actora, no ha demostrado con elementos de prueba idóneos, que para la firma de los documentos: 1.- convenio transaccional definitivo de fecha 16 de julio de 2019; y,, 2.- El documento privado de fecha 16 de julio de 2019 reconocido en sus firmas y rúbricas relativo a transferencia de un fundo rústico denominado "Sindicato Agrario El Espino 83", haya mediado error, violencia o dolo. o uso de amenaza de hacer valer una vía de derecho dirigida a conseguir ventajas injustas. Toda vez que del análisis de la documental cursante a fs. 7 y 67, en el que, si bien hace referencia a la existencia de un proceso penal por la presunta comisión del delito de Estafa Caso N° 134/2019 y ante el incumplimiento, en la cláusula TERCERA señala activar riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización, ambas partes se obligan a realizar acciones recíprocas, siendo que el ahora demandado Humberto Cárdenas Cardona cancela un monto de dinero por la transferencia (que nunca se ha alegado de incumplido) y se compromete a presentar el desistimiento de la acción y del derecho dentro dicho proceso penal a favor de Jun Roca Burgos (ahora demandante); pues de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que el ahora demandado cumple con esta obligación como se evidencia del documento de fs. 163 memorial de desistimiento de acción y derecho presentado ante el Ministerio Público en la misma fecha 16 de julio de 2019 a horas 17:35.
Ahora bien, si bien es cierto que en el documento transaccional de fs. 67 se hace referencia a la extensión de transferencia de 6 Ha. Del predio denominado "Sindicato Agrario El Espino 83" y en el documento privado de transferencia con reconocimiento de firmas de la misma fecha 16 de julio de 2019, se transfiere la totalidad del bien, no puede alegarse error, violencia o dolo, merced a que dicha voluntad de transferir la totalidad del predio ha sido reafirmada o confirmada con la firma Escritura Pública Aclarativa N° 108/2019 de 09 de octubre de 2019, vale decir, después de dos meses de la firma de los dos primeros documentos, además suscrita ante diferente Notario de Fe Pública (el primer documento ante la Dra. Soledad Barrientos Vda. De Pinto y el segundo ante la Dra. María Silvia Aguilar Tardío), de haber habido fraude ambas, notarios debieron haber concurrido al proceso en calidad de codemandadas, toda vez que los documentos se firman con la venía de esas autoridades ante su presencia y la Fe Pública que ostentan, lo que hace presumir su legalidad; siendo que por regla general la legalidad de presume y la ilegalidad de ser probada.
La simple existencia de un proceso penal base para la firma de la transferencia acordada en fecha 16 de julio de 2019 no constituye un elemento suficiente para establecer la existencia de violencia, error o dolo para invalidar actos que gozan del principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, la prueba testifical de cargo tampoco es conducente a demostrar la concurrencia de invalidación del consentimiento al momento de firmar los documentos objeto de la Litis. La Testigo Carmen Saucedo, quien es nuera del demandante, menciona que vio cuando el Señor Cárdenas fue a la casa de don Juan con una tropa de personas con artos papeles, en horas fuera de oficina, dice horas siete de la noche, cuando ningún documento de los que se pretende su nulidad fue firmado a horas siete de la noche, así tampoco la testigo precisa la fecha de esa extraña visita.
Ahora bien, si bien es cierto que a fs. 83 Vta. cursa una nota firmada por la Notario de Fe Pública Marbel Silvana España Pedraza en la que menciona haberse apersonado al domicilio del Sr. Juan Roca Burgos para la firma del contrato de compra venta de una parcela de terreno, dicha nota corresponde al primer contrato de fecha 11 de noviembre de 2014, documento que no ha sido demandado de anulabilidad en la presente causa.
El testigo Juan Carlos Ayala Saucedo, escuetamente señala que vive cuarenta años en el Espino y que solo conoce a don Juan y que a él (al testigo) le están acusando de una cosa que ni siquiera conoce, es decir, su declaración es inconducente a demostrar las causas de anulabilidad invocadas en el memorial de demanda. Por lo que los elementos de prueba aportados por el demandante son insuficientes para demostrar la concurrencia de error, violencia, dolo; o el uso de amenaza de hacer valer una vía de derecho dirigida a conseguir ventajas injustas.
V.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El demandante sostiene que Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén formalizan denuncia contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa abriendo el proceso penal con número de causa 134/2019, ese proceso penal fue usado como instrumento de presión, extorsión y chantaje por los compradores, ya que debido a esa situación de miedo e incertidumbre se vio obligado y forzado a firmar documentos que fueron elaborados por los compradores y denunciantes: a) en el convenio transaccional definitivo de fecha 16 de julio de 2019 se compromete a efectuar la transferencia de seis hectáreas del fundo "Sindicato Agrario El Espino 83". b) El documento privado de fecha 16 de julio de 2019 reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha efectúo la supuesta transferencia en favor de los compradores por la suma de Bs. 40.000 del fundo rústico denominado "Sindicato Agrario El Espino 83". c) El documento público N° 108/2019 de fecha 09 de octubre de 2019 elaborado ante la Notaría de Fe Pública N° de Cotoca relativo a aclarativa de compra venta de fundo rústico denominado "Sindicato Agrario El Espino 83".
Al respecto cabe puntualizar que, como se ha transcrito ut supra, si bien se tiene demostrada la firma de los documentos: 1.- Convenio Transaccional Definitivo de fecha 16 de julio de 2019 se compromete a efectuar la transferencia de seis hectáreas del fundo denominado "Sindicato Agrario El Espino 83". 2.- El documento privado de fecha 16 de julio de 2019 reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha, efectúo la transferencia en favor de los compradores por la suma de Bs. 40.000 del fundo rústico denominado "Sindicato Agrario El Espino 83". y 3.- El documento público N° 108/2019 de fecha 09 de octubre de 2019. No se ha demostrado con prueba idónea, que para la firma de dichos documentos haya media violencia, error, dolo, o el uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho para conseguir ventajas ilegítimas. Toda vez que, bajo un principio de seguridad jurídica se presume la validez de los actos jurídicos siendo que la invalidez por anulabilidad debe ser demostrada mediante prueba idónea y conducente.
Respecto al error, violencia y dolo, la doctrina a señalado que todo lo que afecta la inteligencia (aun no dependiendo de enfermedad mental), como también lo que restringe o merma la libertad, constituye, según su gravedad, defecto o vicio en el acto interno de voluntad que importa el conentimiento.
Giorgo afirma que Error es la disconformidad entre las ideas de la mente y el orden de las cosas. O más brevemente, es la creencia contraria a la realidad. En el derecho, el error en la manifestación de la voluntad vicia el consentimiento, por cuanto que el contratante se obliga partiendo de una creencia falsa.
Por su parte la violencia, en general, evoca la idea de una presión ejercida sobre la voluntad de una pesona. En el dominio de las obligaciones, esa presión constriñe a ésta a celebrar un acto o un contrato. Vicia el acto o el contrato la coerción que de la violencia resulta.
Los autores Messineo y Mazeaud distinguen dos clases de violencia: la coerción física, Vis Absoluta, cuando materialmente por el empleo de la fuerza, se obliga al contratante a celebrar determinado acto jurídico, y la presión psicológica, vis compulsiva, (fuerza moral), que supone el conjunto de amenazas que implican para el contratante violentado, el peligro de perder la vida, la honra, la libertad o una parte considerable de sus bienes.
En relación al dolo Pothier lo define como "toda especie de artificio de que se vale una persona para engañar a otra". Para Mazeaud el dolo es un error provocado, un engaño.
En el caso de autos, como se ha establecido ut supra, no resulta suficiente, la existencia de un proceso penal por la presunta comisión del delito de Estafa, en el que el denunciado resulta ser el ahora demandante Juan Roca Burgos y la posterior firma de un Acuerdo Transaccional con obligaciones recíprocas, por el que se enerva dicho proceso penal, causal suficiente para alegar que los demandados Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén hayan actuado con violencia, error, o dolo, en los términos expuestos por la doctrina transcritos ut supra.
Más aún si para la firma del documento de transferencia del predio de fecha 16 de julio de 2019 a mediado la intervención de una Notario de Fe Pública Dra. Soledad Barrientos Vda de Pinto a cargo de la Notaría de 2da Clase N°1 de Cotoca, y posteriormente, se ratifica dicha voluntad de transferir el predio al firmar un Aclarativa mediante Testimonio N° 108/2019 en fecha 09 de octubre de 2019 (a más de dos meses después de la firma del primer documento), ante otra Notaría de Fe Pública en este caso la N° 2 a cargo de la Dra. María Silvia Aguilar Tardío.
Ahora bien, el art. 481 de C.C. señala que el uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando está dirigida a conseguir ventajas injustas. En el caso de marras, la existencia de un proceso penal contra el Sr. Juan Roca Burgos y posterior desistimiento por el demandado Humberto Cárdenas Cardona no constituye una amenaza de hacer valer una vía de derecho o su uso, para conseguir ventajas injustas, merced a que con el acuerdo transaccional ambas partes se han comprometido a obligaciones cumplidas, como resulta la evidencia de haberse desistido del proceso penal a favor del ahora demandante y habérsele abonado un monto económico por el predio trasferido, en ese sentido, no concurre el elemento ventaja injusta.
Por lo que, de un análisis integral y armónico de toda la prueba documental, testifical, inspección judicial producida en el proceso, se llega a concluir con meridiana claridad que no concurren las causal de falta de consentimiento para la formación de los contratos, Violencia, Error sustancial sobre la materia o cualidades de la cosa, establecidas en el art. 554 - 1) y 4) del C.C. Así como concurre la amenaza de hacer valer una vía de derecho para conseguir ventajas injustas establecida en el art. 481 del mismo cuerpo legal.
V.4. CONCLUSIÓN.
Por lo analizado precedentemente, la suscrita autoridad judicial llega a la convicción de que el demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136 parágrafos I del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 que dispone: "Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión". En cambio, los demandados cumplieron con la carga de la prueba prevista en el art. 136 parágrafo II que establece: "Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios y extintivos del derecho de la parte adversa".
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, la competencia específica prevista en el art. 39-8) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, RESUELVE:
1.Declarar IMPROBADA la demanda de anulabilidad de los contratos: a) Convenio Transaccional de fecha 16 de julio de 2019 suscrito entre Juan Roca Burgos y Humberto Cárdenas Cardona. b) Contrato Privado de Transferencia de un Predio denominado "Sindicato Agrario El Espino 83" con reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 16 de julio de 2019 suscrito entre Juan Roca Burgos, Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén. Demanda interpuesta por JUAN ROCA BURGOS a través de memorial de demanda fs. 60 a 64, y subsanada a fs. 72 y Vta., dirigida en contra de HUMBERTO CÁRDENAS CARDONA y PLÁCIDA EMILIANA SEÑA BELEN
2.Se condena a costas y costos al demandante en virtud del art. 223 parágrafo I. del Código Procesal Civil, aplicado de manera supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
Contra esta sentencia proceden los recursos de casación y nulidad a interponerse en el plazo de 8 días hábiles, a contar a partir del día siguiente hábil de la notificación con la misma. Se funda en las normas citadas.
Es pronunciada en Audiencia Pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el día lunes dieciocho de abril de dos mil veintidós.
Regístrese y Notifíquese.