Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 03/2022 de 23 de mayo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, mismo que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- La autoridad judicial no habría valorado objetiva e íntegramente las pruebas acompañadas por su parte, que demuestran no haber avasallado con medidas de hecho el bien en litigio, al ser su padre, siendo su persona quien le colabora. Además, indica que siempre estuvieron en posesión legal y pacífica.
2.- Que en el entendimiento del art. 3 de la Ley N° 477 la autoridad judicial hace referencia solamente a la autorización o derecho y no así a la posesión legal, aspecto demostrado con la autorización expresa de su padre, único y legítimo propietario, haciendo una interpretación y aplicación indebida de la ley., puesto que en ningún momento tomó medidas de hecho en predios que no le corresponden.
3.- Acusó que pese a haber demostrado posesión legal sobre el predio objeto de litis, que no invadió, ocupó o tomó medidas de hecho, contrariamente demostró posesión legal y pacifica realizando mejoras en el terreno de su padre y con su autorización.
Solicitó se case la sentencia impugnada.
“(…) En ese contexto, conforme la fundamentación jurídica desarrollada en el punto II.2 del presente Auto, los accionantes de la demanda deben acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no se encuentre cuestionada; asimismo, a quienes se acusa de haber lesionado el derecho de propiedad privada, no tengan constituido un derecho posesorio, derechos o autorizaciones. En la presente acción de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia que tanto los demandantes como la demandada, acreditaron título idóneo de propiedad, los primeros en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por la autoridad competente; y la segunda, producto de una compra venta con registro en la oficina de Derechos Reales que corresponde a su padre y cuya autorización de posesión fue en dicha condición, que si bien se identificó la ubicación del bien inmueble objeto de la demanda por parte de los demandados y no obstante, la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota (I.5.5. ) cuando señala que, el bien inmueble de los demandados se encuentra emplazado dentro del límite urbano homologado, no refiere donde comienza y termina dicha propiedad; esa falta de identificación y ubicación de ambos derechos propietarios, sumada a la posesión advertida de la demandada en la inspección de visu realizada al predio en litis que cursa a fs. 43 de obrados y principalmente la acreditación de la titularidad del derecho propietario por ambas partes, torna controvertidos los derechos implícitos y contrapuestos de las partes respecto de su propiedad, ahora objeto de la demanda.”
“(…) Por lo expuesto precedentemente y lo determinado el art. 134 de la Ley N° 439, en cuanto a la valoración de la prueba, de forma textual: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral"; se advierte, que la Juez de Villa Tunari no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, agravando la misma, cuando pronuncia en la Sentencia recurrida, que la propiedad de la parte demandada "termina con el inicio de la propiedad de los demandantes, que ambos predios son distintos, encontrándose uno en el área urbana y el otro en el área rural", situación que no puede ser determinada dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, dado que no se adecuan los presupuestos para la sustanciación de una demanda de la naturaleza jurídica y principios caracterizadores establecidos en la Ley N° 477; dicho de otra forma que, al existir derechos contrapuestos esa situación jurídica no puede ser determinada en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, sino en otro proceso con naturaleza jurídica distinta, no siendo posible determinar el acto lesivo y consiguientemente proseguir con su sustanciación, toda vez que tanto los demandantes como la parte demandada acreditaron derechos de propiedad sobre el área en conflicto, existiendo imposibilidad de resguardar el derecho de propiedad de los demandantes, en desmedro de la parte demandada; razonamiento jurisprudencial desarrollado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 94/2018 de 21 de noviembre y S2ª N° 23/2021 de 13 de abril, que no fue considerada por la Juez A quo a momento de sustanciar la demanda, vulnerando con dicho proceder el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115.II de la CPE, así como el derecho de propiedad, en total desconocimiento de la Ley N° 477 al no haber resuelto y tramitado correctamente el Desalojo por Avasallamiento.”
" (...) al haber acreditado tanto la parte demandante como la parte demandada la titularidad de derecho propietario respecto del bien inmueble sub lite, éste hecho hace controvertido los derechos implícitos y contrapuestos de las partes; en cuyo contexto, no existen los presupuestos que hagan viable la demanda de Desalojo por Avasallamiento, habiéndose aplicado e interpretado incorrectamente la Ley Nº 477 y vulnerado el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E (...) "
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULÓ OBRADOS dejando sin efecto la Sentencia, debiendo la autoridad judicial emitir una nueva sentencia conforme al fundamento siguiente:
El tribunal observó que en el proceso tanto la parte demandante como la parte demandada acreditaron título idóneo de propiedad, los primeros en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento y la segunda, producto de una compra venta con registro en la oficina de Derechos Reales que corresponde a su padre, por lo que se advierte, que la autoridad judicial no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, pues al existir derechos contrapuestos esa situación jurídica no puede ser determinada en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, sino en otro proceso con naturaleza jurídica distinta, ya que no se podría resguardar el derecho de propiedad de los demandantes, en desmedro de la parte demandada.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
Cuando demandante y demando acreditan titularidad de derecho.
Si en un proceso de desalojo por avasallamiento, tanto la parte demandante como la parte demandada acreditan titularidad de derecho propietario respecto del bien inmueble cuyo desalojo se pretende, haciendo controvertidos los derechos implícitos y contrapuestos de las partes, no es posible resguardar el derecho de propiedad de unos en desmedro de otros, por lo que no corresponde a este proceso dilucidar esta situación jurídica.
“(…) En ese contexto, conforme la fundamentación jurídica desarrollada en el punto II.2 del presente Auto, los accionantes de la demanda deben acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no se encuentre cuestionada; asimismo, a quienes se acusa de haber lesionado el derecho de propiedad privada, no tengan constituido un derecho posesorio, derechos o autorizaciones. En la presente acción de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia que tanto los demandantes como la demandada, acreditaron título idóneo de propiedad, los primeros en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por la autoridad competente; y la segunda, producto de una compra venta con registro en la oficina de Derechos Reales que corresponde a su padre y cuya autorización de posesión fue en dicha condición, que si bien se identificó la ubicación del bien inmueble objeto de la demanda por parte de los demandados y no obstante, la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota (I.5.5. ) cuando señala que, el bien inmueble de los demandados se encuentra emplazado dentro del límite urbano homologado, no refiere donde comienza y termina dicha propiedad; esa falta de identificación y ubicación de ambos derechos propietarios, sumada a la posesión advertida de la demandada en la inspección de visu realizada al predio en litis que cursa a fs. 43 de obrados y principalmente la acreditación de la titularidad del derecho propietario por ambas partes, torna controvertidos los derechos implícitos y contrapuestos de las partes respecto de su propiedad, ahora objeto de la demanda.”
“(…) Por lo expuesto precedentemente y lo determinado el art. 134 de la Ley N° 439, en cuanto a la valoración de la prueba, de forma textual: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral"; se advierte, que la Juez de Villa Tunari no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, agravando la misma, cuando pronuncia en la Sentencia recurrida, que la propiedad de la parte demandada "termina con el inicio de la propiedad de los demandantes, que ambos predios son distintos, encontrándose uno en el área urbana y el otro en el área rural", situación que no puede ser determinada dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, dado que no se adecuan los presupuestos para la sustanciación de una demanda de la naturaleza jurídica y principios caracterizadores establecidos en la Ley N° 477; dicho de otra forma que, al existir derechos contrapuestos esa situación jurídica no puede ser determinada en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, sino en otro proceso con naturaleza jurídica distinta, no siendo posible determinar el acto lesivo y consiguientemente proseguir con su sustanciación, toda vez que tanto los demandantes como la parte demandada acreditaron derechos de propiedad sobre el área en conflicto, existiendo imposibilidad de resguardar el derecho de propiedad de los demandantes, en desmedro de la parte demandada; razonamiento jurisprudencial desarrollado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 94/2018 de 21 de noviembre y S2ª N° 23/2021 de 13 de abril, que no fue considerada por la Juez A quo a momento de sustanciar la demanda, vulnerando con dicho proceder el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115.II de la CPE, así como el derecho de propiedad, en total desconocimiento de la Ley N° 477 al no haber resuelto y tramitado correctamente el Desalojo por Avasallamiento.”
" (...) al haber acreditado tanto la parte demandante como la parte demandada la titularidad de derecho propietario respecto del bien inmueble sub lite, éste hecho hace controvertido los derechos implícitos y contrapuestos de las partes; en cuyo contexto, no existen los presupuestos que hagan viable la demanda de Desalojo por Avasallamiento, habiéndose aplicado e interpretado incorrectamente la Ley Nº 477 y vulnerado el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E (...) "
NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
Demandante y demandado acreditan derecho de propiedad
En un proceso de desalojo por avasallamiento la demanda se torna improponible cuando el demandante y el demandado acreditan tener derecho de propiedad, caso en el cual no es esta la vía para la definición de derechos. (AAP-S2-0094-2018)