AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 068/2022

Expediente: 4676-RCN-2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina contra Adela López Péres

Recurrente: Adela López Péres

Resolución recurrida: Sentencia 03/2022 de 23 de mayo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: 09 de agosto de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación, cursante a fs. 81 a 83 vta. de obrados, interpuesto por Adela López Pérez, demandada y ahora recurrente, contra la Sentencia 03/2022 de 23 de mayo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, cursante de fs. 73 a 79 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina contra la recurrente; los antecedentes del proceso; y

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia 03/2022 de 23 de mayo, cursante a 73 a 79 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, declaró probada la demanda interpuesta por Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, referida al avasallamiento y desalojo de la propiedad "Comunidad Villa Carrasco A Parcela 050", con la extensión superficial total de 8.3067 ha, seccionada por el rio Shinahota; disponiendo que la demandada desaloje la fracción avasallada de 0.1681 ha. del predio agrario en litis, en las coordenadas 5, 6, 7 y 8 extensión superficial que forma parte del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-753903, en el plazo de noventa y seis (96) horas hábiles, computables a partir de que la presente resolución adquiera el carácter de ejecutoriada, bajo apercibimiento de realizarse con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario y con la respectiva orden de lanzamiento, en el plazo de 10 días calendario siguientes, en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario; con costas en aplicación del numeral 8) del parágrafo I del art. 5 de la Ley N° 477.

Dicha sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental:

Señala que Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, han probado el derecho propietario sobre el predio agrario signado con el N° 50, con una extensión superficial total de 8.3067 ha y en litis la superficie de 0.1681 ha, con las coordenadas 5, 6, 7 y 8, ubicado en la Comunidad Villa Carrasco A, como consta de la prueba literal de fs. 1 al 3 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 753903, plano catastral del INRA y el Folio Real de Derechos Reales registrado bajo la Matricula Computarizada N° 3.16.0.20.0001836, Asiento A-1, de fecha 16 de octubre de 2018. Derecho propietario que cumple con las exigencias establecidas por el art. 393 del D.S. N° 29215, concordante con los parágrafos I y II del art. 1538 del C. C.; cumpliendo de esta forma con la carga de la prueba tal cual establece el art. 136 del C.P.C. y el art. 1283 del C.C., artículos que son aplicados supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715.

Indica también, que los demandantes han demostrado que la demandada ha avasallado de forma continua y pacífica en la extensión superficial de 0.1681 ha, desde el mes de agosto de 2021, hecho que fue demostrado con la inspección de visu realizada al predio en litis que cursa a fs. 43 de obrados, donde advirtió una construcción de media agua hecha a base de ladrillo, cemento y con techo de calamina, con dos corredores de data reciente, la existencia de un corral de chancho, cerco hecho a base de vigas y enmallado de alambre galvanizado misma que rodea el lugar; construcciones que se encuentran afectando el predio agrario en litis. Por otra parte, señala que la Inspección realizada fue concordante con las declaraciones testificales de cargo de fs. 49 y 51 de obrados, que manifiestan y reconocen la construcción de la casa en el mes de agosto de 2021 por Adela López Péres y que terminó de construir en el mes de enero del año 2022, hecho corroborado por el informe de fs. 62 al 69, realizado por el apoyo técnico del juzgado. Asimismo, aclara que la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión agraria, ya fueron dilucidados y determinados por el INRA a favor de los demandantes. Concluye señalando que: "Con la realización de inspección de visu la suscrita juzgadora ha verificado en el lugar, mediante la inspección ocular, percibiendo de manera directa que la demandada ADELA LÓPEZ PÉRES, si está ocupando el predio agrario en litis, porque la misma se encuentra viviendo en la construcción que se encuentra en el predio en litis, y que de la revisión de la documentación presentada como el Título Ejecutorial, se ha establecido que el predio pertenece a los demandantes, en consecuencia. Por lo que se estableció la verdad material de lo manifestado según establece el parágrafo I) del Art. 180 C.P.E" (sic).

Especifica haberse demostrado, que la demandada no cuenta con derecho propietario sobre el predio objeto de litis, hecho que es confirmado con la presentación del Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real, que demuestran que los señores Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, son los propietarios de un predio agrario signado con el N° 050, de extensión superficial de 8.3067 ha, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales; prueba corroborada por las literales de fs. 17 y 18 de obrados, que evidencian que el Sr. Segundino López Espinoza es el propietario de un predio urbano de 17716.12 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales y la certificación cursante de fs. 56 al 59 de obrados, que acreditan que dicha propiedad termina con el inicio de la propiedad de los demandantes y que ambos predios son distintos, encontrándose uno en el área urbana y el otro en el área rural.

Finalmente concluye indicando, que los demandantes cumplieron con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el art. 136 del C.P.C. y el art. 1283 del C.C, que son aplicados supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715. En cuanto a los hechos no probados por la demandada Adela López Péres, señala que no cumplió con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el parágrafo II del art. 136 del C.P.C., que es aplicado supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 81 a 83 vta. de obrados, Adela López Péres (suscrito manualmente como Adela López Pérez) interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia 03/2022 de 23 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Villa Tunari, que declaró probada la demanda, por lo que en ejercicio de su derecho en aplicación del art. 5, núm. 9 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 y lo dispuesto en el art. 87 de la Ley N° 1715, recurre con los siguientes argumentos:

1."INCORRECTA VALORACIÓN AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE PARTES, DEFENSA (ERROR IN IUDICANDO)". Señala que, el Juez A quo no ha valorado objetiva e íntegramente las pruebas acompañadas por su parte, que demuestran no haber avasallado con medidas de hecho el bien en litigio, al ser su padre Segundino López Espinoza propietario del terreno y que su persona es quien le colabora, añade que siempre han estado en posesión legal y pacífica, cumpliendo la actividad económica social prevista en la Constitución Política del Estado y la Ley INRA; como documentación no valorada indica: a) El documento de compra y venta de fecha 3 de abril de 1991, cursante a fs. 17, 18 y 19 de obrados, donde Agustín Duran Rioja y Paulina Requix de Duran, transfieren la extensión superficial de una hectárea y media en favor de Segundino López Espinoza en la población de Shinahota, en una superficie de 17716,12 m2., donde su padre y hermanos han construido los corrales de chancho y una pequeña vivienda. b) El Informe Técnico que cursa a fs. 62 a 65 de obrados, concretamente las conclusiones de fs.54 que indica: "Que la casa y el cultivo es de data reciente (no especifica con exactitud) NO ASI LA GRANJA QUE ES DE DATA ANTIGUA", "EXISTEN TRES MEJORAS TOMADAS EN CAMPO, PERO REALIZADO EL TRABAJO DE GABINETE SE EVIDENCIA QUE NO ESTAN DENTRO EL PREDIO EN LITIS Y QUE ESTAN DENTRO LA FRANJA DE SEGURIDAD DEL CAMINO Y DEL RIO, RAZÓN POR LA CUAL NO SON VALORADAS"; lo que significa que su construcción no está dentro los terrenos demandados. c) Las testificales que cursan en obrados a fs. 53 y 55 de "ILDA HUARA POMA y SEGUNDINO LOPEZ ESPINDOLA" y que los testigos de cargo se han contra dicho en tiempo y espacio y; d) Sobre la inspección judicial, no sea ha valorado que la construcción de chanchería es de data antigua, como las plantaciones, lo que significa que siempre estuvieron en posesión pacifica del predio en litigio.

2. Indica la "INCORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY". Señala el entendimiento del art. 3 de la Ley N° 477, y que la Juez A quo hace referencia solamente a la autorización o derecho y no así a la posesión legal, aspecto demostrado con la autorización expresa de su padre, único y legítimo propietario. En cuanto a la invasión u ocupación ilegal, la Juez A quo hace una interpretación errónea, ya que en ningún momento su persona ha tomado medidas de hecho en predios que no le corresponden, amplía indicando que la Juez A quo confunde ocupación con posesión legal, ya que solo toma en cuenta el Título Ejecutorial de los demandantes y no considera las declaraciones de sus testigos de descargo, los documentos de su padre Segundino López, tampoco la inspección, bajo el principio de verdad material e inmediación.

3. Señala la "APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY" concretamente el art. 3 de la Ley N° 477, que pese a haber demostrado posesión legal sobre el predio objeto de litis, que no invadió, ocupó o tomó medidas de hecho, contrariamente demostró posesión legal y pacifica realizando mejoras en el terreno de su padre y con su autorización. Que, el lote en litis no está dentro el predio de los demandantes, así se tiene demostrado con la certificación que cursa de fs. 62 a 64 de obrados, que acredita que las mejoras están dentro una franja de seguridad. Por lo que piden se Case la Sentencia Nº 03/2022 de 23 de mayo, emitido por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, por ser evidente la infracción a la ley.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 86 a 88 vta. de obrados, los demandantes Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, responden solicitando se declare "Infundado" el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 03/2022 de 23 de mayo de 2022, imponiéndose costas y costos, con los siguientes argumentos: Con referencia al primer agravio, señalan que se valoró la prueba mencionada y que dicha valoración se encuentra a fs. 76 de obrados, en la cual claramente se reconoce el derecho propietario de su padre y que su terreno termina en el límite donde empieza su propiedad en litis, además de ser valorada fue contrastada con la prueba de fs. 56 al 59 de obrados, en dicha certificación se establece que el predio del demandante termina donde empieza la propiedad en litis. Que, del Folio Real acompañado y el documento de compra venta de fs. 17 y 18 de obrados, no cursa plano aprobado por el Gobierno Autónomo de Shinahota, que respalde la extensión superficial que tuviera su padre, "no se sabe dónde empieza y donde termina el terreno del Sr. Segundino López Espinoza y donde está ubicado exactamente" (sic); añade que, dicha situación fue aprovechada por la demandada y que el predio agrario en litis se encuentra claramente identificado y titulado por el INRA. Sobre el informe realizado por el apoyo técnico, señala que, es tomado en cuenta tal cual se puede evidenciar de fs. 75 vta. y 76 de obrados; hacen notar respecto de los puntos de hecho a probar: "que los demandantes no cuentan con derecho propietario, que la demandada no avasalló de forma continua y pacifica el predio en litis y que la demandante cuenta con derecho propietario"; señalan, que las declaraciones testificales fueron tomadas en cuenta y valoradas a fs. 76 y 76 vta. de obrados, siendo contradictorias ya que hacen referencia al predio de Segundino López Espinoza y los hechos de avasallamiento se dieron en su propiedad, por lo que dichas declaraciones no demuestran que la demandada no avasalló su propiedad.

Respecto a que no se valoró la inspección judicial, en este punto hacen notar que la presente demanda tiene por objeto proteger el derecho propietario de los avasallamientos o tráfico de tierras que se den en los predios privados o colectivos, tal cual establece la Ley N° 477 y su procedimiento; asimismo, indican que se evidencia de las literales cursantes a fs. 75 vta., 76 y 77 de obrados, que dichas pruebas fueron valoradas como se tiene a fs. 77 vta., 78 y 79 de obrados.

En cuanto a la incorrecta interpretación y aplicación indebida de la ley, específicamente el art. 3 Ley N° 477; señalan que, no se puede hablar de una posesión legal cuando existe un propietario con un título legalmente constituido, añaden que quedó demostrado su derecho propietario y el avasallamiento por la demandada, que si bien el padre cuenta con un predio urbano éste es colindante al suyo, situación aprovechada para el avasallamiento de su propiedad agraria. Señalan que la Ley N° 477, está destinada a proteger el derecho propietario y no se puede justificar un avasallamiento con el cumplimiento de la Función Social o con una posesión de data antigua, esto a razón de que el cumplimiento a la Función Social ya fue dilucidado en el proceso de saneamiento y que terminó con la emisión del Título Ejecutorial. Por otro lado, hacen mención a que las valoraciones de las pruebas desarrolladas en el juicio oral de avasallamiento fueron realizadas tal cual establece el art. 1286 del C.C., concordante con el art. 145 de la Ley N° 439, aplicados de forma supletoria por permisión del art. 78 Ley N° 1715.

Concluyen mencionando, que todas las pruebas se encuentran valoradas, cuya sumatoria generó la convicción para la emisión de la sentencia emitida, por lo que no se incurrió en error de hecho y derecho, al contrario, fueron apreciadas dentro del marco establecido por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan declarar infundado el recurso de casación, y sea con costas y costos según corresponda.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4676/2022, sobre Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 07 de julio de 2022, cursante a fs. 94 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 18 de julio de 2022, cursante a fs. 96 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 22 de julio de 2022; sin embargo, de acuerdo al Informe N° 258/2022 de 21 de julio, emitido por el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Sergio Santiago Romay Flores y aprobado por proveído de 22 de julio de 2022, se suspendió el sorteo previsto, por imposibilidad temporal y justificada concerniente al estado de salud del Presidente de Sala. Por lo que se procedió al sorteo de la presente causa el 25 de julio de 2022, conforme cursa a fs. 101 de obrados, pasando la causa al despacho de la Magistrada Relatora.

1.5. Actos procesales relevantes

Documentos presentados a la demanda de Avasallamiento y generados dentro del proceso.

1.5.1. De fs. 1 a 3 del expediente, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-753903, N° de expediente I-31093, expedido el 19 de septiembre de 2017, a favor de Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola, predio denominado "COMUNIDAD VILLA CARRASCO A PARCELA 050" con una superficie de 8.3067 ha, titulado por adjudicación, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Tiraque, Municipio de Shinahota. Adjunta, copia fotostática del Plano Catastral (fs. 1); Folio Real del Registro de la Propiedad Inmueble en la Oficina de Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.16.0.20.0001836, Asiento A-1, correspondiente a Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, de 16 de octubre de 2018 (fs. 1).

I.5.2. A fs. 3, cursa Certificado de Área Urbana G.A.M.SHI/DUC/R.O.T/N°-005/2022 de 27 de abril de 2022, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota, a través de la Dirección de Urbanismo y Catastro, por el Arq. Edy Edwin Mamani Villanueva, Director de Urbanismo y Catastro y la Arq. Paola Choque Olano, Responsable de Ordenamiento Territorial, que indica: "el predio cuyo derecho propietario corresponde al Sr. Segundino López Espinoza con C.I. N° 1586810S., se encuentra emplazado en Zona Área Urbana del Municipio de Shinahota: Por la delimitación del área urbana, declarada mediante Ley Municipal N° 015 de fecha 29 de abril de 2014; mediante la cual se aprobó la 'DELIMITACIÓN DEL RADIO URBANO DE SHINAHOTA - CAPITAL DEL MUNICIPIO DE SHINAHOTA' misma que ha sido homologada mediante RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 73/2016 de 24 de mayo de 2016. En tal sentido el predio cuya propiedad se encuentra registrada en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.12.1.02.0000283 de A-3 de 18 de junio de 2010, con una extensión superficial de 17716,12 m² según documento; dato no verificado en campo y actualmente en conflicto con afiliados del Sindicato Carrasco A, y es precisamente la colindancia oeste la que confirma esta observación (Equipamiento municipal destinado para el uso de la escuela Germán Bush".

I.5.3. A fs. 17 de obrados, cursa Formulario de Derechos Reales de 15 de marzo de 2010, Segundo Testimonio de Derechos Reales, referente al documento privado de transferencia del lote agrícola con una extensión de una hectárea y media, ubicado en la población de Shinahota, Provincia Tiraque, por parte de Agustín Durán Rioja y Paulina Requix de Duran a favor de Segundino López Espinoza.

I.5.4. A fs. 18, cursa Folio del Registro de la Propiedad Inmueble en la Oficina de Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 3.12.1.02.0000283, Asiento A-1, correspondiente a Segundino López Espinoza de 24 de abril de 1991, Asiento 2 y 3 correspondientes a sub inscripciones corrigiendo superficie de 14430 m2 a 17716.12 m2 de 23 de abril de 2010 y 18 de junio de 2010 respectivamente (fs. 1).

I.5.5. De fs. 56 a 59 de obrados, cursa Certificación G.A.M.SHI/DUC/R.O.T/N°-007/2022 de 17 de mayo de 2022, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota, a través de la Dirección de Urbanismo y Catastro, por el Arq. Edy Edwin Mamani Villanueva, Director de Urbanismo y Catastro y la Arq. Paola Choque Olano, Responsable de Ordenamiento Territorial; que indica: "a) Que el inmueble registrado en derechos reales bajo la matrícula computarizada N° 3.16. 0.20.0001836, sin código catastral urbano, a nombre de Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL 753903, plano catastral emitido por el INRA, cuyas coordenadas geográficas 5, 6, 7 y 8 según requerimiento refieren a un polígono emplazado en área rural, fuera del polígono urbano homologado mediante Resolución Ministerial N° 073/2016 del 24 de mayo de 2016, para cuya efecto la precisión de los datos técnicos es netamente competencia del ente regulador INRA. b) En relación al segundo inmueble mencionado registrado en oficinas de derechos reales bajo la matrícula computarizada N° 3.12.1.02.0000283, A-3 de fecha 18 de junio de 2010, con una extensión superficial de 17716,12 m², a nombre del Sr. Segundino López Espinoza, según registro en derechos reales, de un polígono emplazado dentro del límite urbano homologado según refieren sus planos adjuntos y previa revisión mediante trabajo topográfico realizado. Coteja con los datos dañados en épocas de la colonización. Aclaramos que en nuestra dirección no contamos con antecedente el proceso mediante el cual derechos reales certificó la extensión superficial presente en su documentación, sin embargo y luego de haber realizado una inspección en terreno se evidencia la sobreposición de predios, con el Sindicato Villa Carrasco A, aclarando que dicha sobreposición no afecta la propiedad de los Sres. Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina. Adjunta 3 planos ilustrativos referenciales.

I.5.6. De fs. 62 a 69 de obrados, cursa el Informe Técnico de 20 de mayo de 2022, que concluye: "La demanda se encuentra dentro de Titulo Ejecutorial PPD-NAL-753903 con Número de expediente I-31093 denominado COMUNIDAD VILLA CARRASCO A PARCELA 050 con una superficie total de 8,3067 Ha. La parte demandante indicó que del predio descrito letras arriba está dividido por el rio Shinahota y la demanda es por la parcela con código catastral de 031602351224 con una superficie titulada de 0.1681 ha. La casa y el cultivo de coca es de data reciente no así la Granja que es de data. Existen tres mejoras tomadas en campo, pero realizado el trabajo de gabinete se evidencia que no están dentro el predio en litis y que están dentro de la franja de seguridad del camino y del rio, razón por la cual no son valorados por el suscrito. Según datos obtenidos del Ministerio de Autonomías resolución Ministerial 073 de fecha 24/05/2016 del área urbana del Municipio de Shinahota Provincia Tiraque, el predio COMUNIDAD VILLA CARRASCO A, PARCELA 050 se encuentra fuera de la misma es decir es AREA RURAL.

- La granja de cerdos está afectado con las franjas de seguridad del camino y de la quebrada quedando una superficie real sobre puesta de 0.1039 ha. Aprox. Parte de la casa también está afectada con la franja de seguridad del camino quedando una superficie real en el predio objeto de litis de 58 m2 aprox.

8. OBSERVACIONES-SUGERENCIAS.

- Para el presente trabajo se usó Navegador GARMIN GPSMAP 64 sc. El predio con códigos catastrales 031602351224 y 031602351050 forma el predio agrario COMUNIDAD VILLA CARRASCO A, PARCELA 050 con una superficie total de 8,3067 Ha. (Resolución administrativa 084/2008 Art. 74 CODIFICACIÓN DE LAS PARCELAS Y/O PREDIOS IDENTIFICADOS EN EL SANEAMIENTO, PARTE SEGUNDA "La parcela se constituye en la unidad básica para la formación del catastro Rural, en ese entendido la codificación catastral identificará cada una de las parcelas mensuradas en el proceso de saneamiento con un único e irrepetible código"). Adjunta fotografías y Croquis Predio Desalojo por Avasallamiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación referente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento y pese a que el mismo adolece de técnica recursiva, bajo los principios "pro actione" y "pro homine", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, resuelve el problema jurídico del caso concreto conforme los siguientes problemas jurídicos identificados: 1. La naturaleza jurídica del Recurso de Casación en materia agroambiental; 2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento, naturaleza jurídica, principios caracterizadores y sobre los derechos controvertidos; 3. Naturaleza jurídica de la nulidad de obrados; 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del Recurso de Casación en materia agroambiental

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son: la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE); y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (negritas y cursivas añadidas).

FJ.II.2 El proceso de Desalojo por Avasallamiento, naturaleza jurídica, principios caracterizadores y sobre los derechos controvertidos

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, establecido en la Ley N° 477, está orientado a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, se constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, contravenido con el Estado de Derecho cuando por mano propia se decide adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. De ahí que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

En casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado ; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio , sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños". (negrillas añadidas)

Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, así entonces señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)". (negrillas añadidas)

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, procediendo incluso a modificar el Código Penal, incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, cuya finalidad a decir del art. 2 de la citada norma, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. La Ley N° 477, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Posteriormente el art. 4 de la citada norma, señala que, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los Juzgados Agroambientales y Juzgados en materia Penal. De lo señalado, se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

Por otra parte, con referencia a la acreditación de la titularidad de la propiedad que no se encuentre cuestionada y de la imposibilidad de invocar derechos controvertidos, la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 94/2018 de 21 de noviembre, desarrolló el siguiente entendimiento "...de la revisión al proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental presentada por las partes se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la juez de instancia, tornándose complejo, que dada la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto que demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, cumpliendo así con la carga probatoria, la demanda se torna en improponible , porque no existe la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante, consecuentemente al fallar de la forma en la que la juez agroambiental de Punata, vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad y en total desconocimiento de la Ley N° 477. Como caso análogo se cita jurisprudencia, en A.S. N° 340/2017 de 3 de abril, (...). De lo que se infiere que, no existen los presupuestos para que la demanda de desalojo por avasallamiento sea viable, correspondiendo resolver en ese sentido, no obstante, las partes tienen las vías legales para hacer valer su derecho propietario, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de avasallamiento , aplicando e interpretando incorrectamente la L. Nº 477, vulnerando el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata al emitir la Sentencia recurrida que declara improbada en parte la demanda, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, toda vez que ambas partes acreditan derecho propietario y, la demanda de avasallamiento no es la vía para definir derechos , siendo, por lo mismo son evidentes los argumentos de los ahora recurrentes, los cuales observan la sentencia emitida, que deriva en vulneración del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia al no haber resuelto y tramitado correctamente el desalojo por avasallamiento, materializando así la vulneración a los principios constitucionales de protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la CPE". (se añadieron negrillas). En esa misma línea el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 23/2021 de 13 de abril, señala "...los demandados durante el desarrollo del proceso, también manifestaron que son propietarios de dicha fracción de terreno producto de una transferencia efectuada por Pablo Hidalgo quien fuera padre de los ahora demandantes, hecho que también habría sido revelado por las declaraciones testificales de cargo de Brígida Hidalgo Aruquipa y Elvira Francisca Aruquipa Huanca, cuando atestaron que anteriormente dicha propiedad era de Pedro Hidalgo, transferencia que habría sido registrado en DD.RR. bajo el Folio Real N° 2.12.1.01.0000953; ahora bien, el Informe Técnico CITE: N° 007/2020 de 30 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 69 a 75 de obrados, si bien menciona que la Parcela 149 se encuentra debidamente georreferenciado y titulada a nombre de los ahora demandantes, también menciona que los trabajos efectuados por Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, se sobrepone a la parcela 149 de propiedad de los demandados, y cuando los demandados aducen que también son propietarios de la misma fracción en litis y que con ese derecho de propiedad habrían ingresado a sembrar papa, jurídicamente nos encontramos con dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción ...". (negrillas añadidas)

Bajo la línea jurisprudencial precedentemente señalada, se concluye que ante la acreditación de la titularidad del derecho propietario del demandante, como del demandado sobre el bien inmueble sub lite demostrado con la documental correspondiente, éste se torna controvertido por los derechos contrapuestos que atañen a ambas partes, no siendo la demanda de Desalojo por Avasallamiento la vía que dilucide tales derechos, dado que no se adecuan los presupuestos que corresponden a dicha acción, por tanto no es posible determinar el acto lesivo para ingresar a su sustanciación.

FJ.II.3. La Naturaleza jurídica de la nulidad de obrados

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.

Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció la siguiente comprensión: "...este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic).

En ese entendido, en aplicación del principio de pro actione, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar de oficio si los actos del Juez de instancia se enmarcan a derecho, o si incurrió en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez A quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la ley especial de la materia, de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables, sólo en lo que corresponda de manera supletoria, cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil (Ley N° 439).

Así también las partes se encuentran facultadas para identificar y denunciar los vicios encontrados en el proceso y pedir la nulidad, siempre y cuando esta sea comprobada a través de prueba fidedigna, de lo contrario se estaría soslayando actos que vulneren el debido proceso. Así se tiene la SCP 0376/2015-S1, que establece lo siguiente: "...al respecto la jurisprudencia constitucional expresó el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental de nulidad."

FJ.II.4. El caso concreto

De acuerdo a lo desarrollado en la fundamentación jurídica II.3 , se debe dejar establecido que es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo, se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, siendo las normas procesales de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, garantizando de esta manera el debido proceso; por lo que, es preciso que esta instancia agroambiental previo a analizar el caso concreto, observe si en la tramitación del proceso y consiguiente emisión de la sentencia; así como, si en los actos desarrollados por el Juez de instancia, se cumplieron con todos los presupuestos legales establecidos en la normativa que rige la materia agraria, de no ser así se incurriría en vulneración que implicaría la nulidad de actuados. En este entendido, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento y analizados los argumentos del recurso de casación y la contestación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

Conforme lo señalado en la fundamentación jurídica II.2 de la presente resolución, a fin de que prospere una demanda de Desalojo por Avasallamiento de acuerdo al art. 5.1 de la Ley N° 477, debe concurrir o probarse la calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedente en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales, como también que el avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, sea con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones; entre otros, sobre propiedad individual.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados con relación al presupuesto referido al derecho propietario, corresponde considerar los actuados procesales que se citan en el punto I.5.1 del presente Auto, como son el Título Ejecutorial PPD-NAL-753903, plano georeferenciado y el Folio Real con matrícula N° 3.16.0.20.0001836 de 16 de octubre de 2018 , adjuntos al memorial de demanda, presentado por Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, documentos con los que acreditan su derecho propietario, respecto del predio denominado "Comunidad Villa Carrasco A Parcela 050" con una superficie de 8.3067 ha, que se encuentra dividido en dos partes por la afluencia del rio de Shinahota, quedando una parte con la superficie de 1.682 m2, sobre el cual recae el caso sub lite, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Tiraque, del Municipio de Shinahota; documentación con la que se interpone la demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Adela López Péres, quien hubiera realizado una ocupación de hecho sobre una porción de su predio agrario identificado con las coordenadas 5, 6, 7 y 8, con la realización de una construcción clandestina de forma pacífica y continua desde principios de agosto de 2021.

Por otra parte, la demandada Adela López Péres, presenta memorial de respuesta al proceso de avasallamiento y desalojo, cursante a fs. 34 y vta. de obrados, planteando excepción previa de incompetencia, sustentando lo alegado en el Certificado de Área Urbana del Gobierno Autónomo Municipal, solicitado por su padre Segundino López Espinoza (I.5.2. ), quien fuera propietario conforme la documentación aparejada al proceso, consistente en: Formulario de Derechos Reales de 15 de marzo de 2010 y Folio Real bajo la matrícula N° 3.12.1.02.0000283 de 24 de abril de 1991, descritos en los puntos I.5.3 y I.5.4 de la presente resolución, donde se encontraría viviendo con la autorización del mismo; excepción de incompetencia que fue rechazada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari mediante Auto de 12 de mayo de 2022, que cursa de fs. 41 a 42 de obrados.

Sobre dichos antecedentes, la Juez de instancia en la Sentencia de 03/2022 de 23 de mayo, señala como hecho corroborado que los demandantes acreditaron la titularidad de la propiedad objeto de la litis, de la prueba literal de fs. 1 a 3 de obrados (I.5.1 ) y que por las literales de fs. 17 y 18 de obrados (I.5.3 y I.5.4 ) Segundino López Espinoza padre de la demandada, es el propietario de un predio urbano de 17716.12 m2, ubicado en el límite del área rural de Shinahota y registrado en Derechos Reales, corroborada por la certificación cursante de fs. 56 al 59 de obrados (I.5.5. ) "y que dicha propiedad termina con el inicio de la propiedad de los demandantes y que ambos predios son distintos, uno se encuentra en el área urbana y el otro en el área rural".

En ese contexto, conforme la fundamentación jurídica desarrollada en el punto II.2 del presente Auto, los accionantes de la demanda deben acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no se encuentre cuestionada; asimismo, a quienes se acusa de haber lesionado el derecho de propiedad privada, no tengan constituido un derecho posesorio, derechos o autorizaciones. En la presente acción de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia que tanto los demandantes como la demandada, acreditaron título idóneo de propiedad, los primeros en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por la autoridad competente; y la segunda, producto de una compra venta con registro en la oficina de Derechos Reales que corresponde a su padre y cuya autorización de posesión fue en dicha condición, que si bien se identificó la ubicación del bien inmueble objeto de la demanda por parte de los demandados y no obstante, la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota (I.5.5. ) cuando señala que, el bien inmueble de los demandados se encuentra emplazado dentro del límite urbano homologado, no refiere donde comienza y termina dicha propiedad; esa falta de identificación y ubicación de ambos derechos propietarios, sumada a la posesión advertida de la demandada en la inspección de visu realizada al predio en litis que cursa a fs. 43 de obrados y principalmente la acreditación de la titularidad del derecho propietario por ambas partes, torna controvertidos los derechos implícitos y contrapuestos de las partes respecto de su propiedad, ahora objeto de la demanda.

Por lo expuesto precedentemente y lo determinado el art. 134 de la Ley N° 439, en cuanto a la valoración de la prueba, de forma textual: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral"; se advierte, que la Juez de Villa Tunari no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, agravando la misma, cuando pronuncia en la Sentencia recurrida, que la propiedad de la parte demandada "termina con el inicio de la propiedad de los demandantes, que ambos predios son distintos, encontrándose uno en el área urbana y el otro en el área rural", situación que no puede ser determinada dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, dado que no se adecuan los presupuestos para la sustanciación de una demanda de la naturaleza jurídica y principios caracterizadores establecidos en la Ley N° 477; dicho de otra forma que, al existir derechos contrapuestos esa situación jurídica no puede ser determinada en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, sino en otro proceso con naturaleza jurídica distinta, no siendo posible determinar el acto lesivo y consiguientemente proseguir con su sustanciación, toda vez que tanto los demandantes como la parte demandada acreditaron derechos de propiedad sobre el área en conflicto, existiendo imposibilidad de resguardar el derecho de propiedad de los demandantes, en desmedro de la parte demandada; razonamiento jurisprudencial desarrollado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 94/2018 de 21 de noviembre y S2ª N° 23/2021 de 13 de abril, que no fue considerada por la Juez A quo a momento de sustanciar la demanda, vulnerando con dicho proceder el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115.II de la CPE, así como el derecho de propiedad, en total desconocimiento de la Ley N° 477 al no haber resuelto y tramitado correctamente el Desalojo por Avasallamiento.

De lo que se infiere en el presente caso, al haber acreditado tanto la parte demandante como la parte demandada la titularidad de derecho propietario respecto del bien inmueble sub lite, éste hecho hace controvertido los derechos implícitos y contrapuestos de las partes; en cuyo contexto, no existen los presupuestos que hagan viable la demanda de Desalojo por Avasallamiento, habiéndose aplicado e interpretado incorrectamente la Ley Nº 477 y vulnerado el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E, corresponde resolver en ese sentido; no obstante, las partes tienen las vías legales para hacer valer su derecho propietario, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado, 12 y 144 parágrafo I. núm. 1 de la Ley N° 025; los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220.III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1.ANULAR OBRADOS hasta fs. 73 inclusive, dejando sin efecto la Sentencia cursante de fs. 73 a 79 vta. de obrados, debiendo la autoridad de instancia emitir una nueva, conforme el análisis y fundamentación del presente Auto Agroambiental.

2.Asimismo, conforme a lo establecido por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE SENTENCIA.

En el Municipio de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, el día de hoy lunes 23 de mayo de 2022, a hrs. 15:45 siendo el día y hora señalado, se constituyo el personal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari compuesto por la Sra. Juez Martha Salazar García Juez Agroambiental de Villa Tunari y la suscrita Notificadora Abogada Laura Claure Goytia en suplencia legal del secretario Dr. Limber Miranda Lopez, para el verificativo de la lectura de la sentencia dentro el proceso de Avasallamiento y desalojo iniciado por Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina contra Adela Lopez Peres.

Por secretaria se informo que las partes han sido notificadas con el señalamiento de la audiencia, en audiencia se encuentran presentes los demandantes con su abogado el Dr. Wilmer Wilson Pita Huanca, y la demandada con su abogado Dr. Lius Camargo Suarez.

Acto seguido la señora juez manifiesta que, teniéndose en cuenta que la audiencia programada es únicamente para dar lectura integra de la sentencia, en consecuencia dispone su lectura de la misma.

A continuación se da lectura a la Sentencia.

SENTENCIA

SENTENCIA: Nº 03/2022

Expediente: Nº 143/2022

Proceso: Avasallamiento y desalojo

Demandante: Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina

Demandado: Adela Lopez Peres

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: 23de mayo de 2022.

Juez: Dra. Martha Salazar García.

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fecha 11 de mayo de 2022, fue presentado demanda de avasallamiento y desalojo manifestado que serían propietarios de un predio agrario el cual tiene un Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL- 753903 de fecha 19 de septiembre de 2017, de la extensión superficial de 8.3067 Has. propiedad denominada Comunidad Villa Carrasco A, parcela 050, el cual se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.16.0.20.0001836, asiento A-1, en fecha 16 de octubre de 2018, e indica que su predio estaría seccionado en 2 porciones por el rio de Shinahota, una porción de 1.681 M2 según el código catastral N° 031602351224, y el terreno restante se encuentran al otro lado del rio, manifiestan que a principios del mes de agosto del año 2021, fueron avasallados en una porción de su terreno agrario en las coordenadas 5,6,7 y 8, según su título ejecutorial, por la Sra. Adela Lopez Peres, la cual realizo una ocupación de hecho, realizando la ejecución de una construcción clandestina, realizando la construcción de 2 cuartos con material de ladrillo y cemento con techo de calamina y que se dio la tarea de realizar la construcción de forma clandestina, pacífica y continuada, no acreditando un derecho propietario o una posesión legal sobre su predio, hasta que por el mes de enero de 2022, logro terminar la construcción y empezó a vivir en dicho inmueble, indican que no se percataron de esta situación ya que se encuentran en la otra parte del predio agrario que sería la más grade de su predio, y esta situación habría sido aprovechada por la demandada en realizar la construcción clandestina, la vecina Felipa Antezana nos informó que la alcaldía le habría puesto un aviso de construcción ilegal porque no tenía permiso de la alcaldía de Shinahota para realizar dicha construcción, manifiestan que la avasalladora sigue realizando trabajos y mejoras de forma continua, de forma pacífica, ya que el 10 de mayo de 2022, la avasalladora se dio la tarea de construir un corredor con poste de madera y techo de calamina pese a que ya se realizó una mensura y deslinde del predio, pese a que se le informo que ese predio tiene un propietario y papeles del terreno, por lo que indican que fueron avasallados en una parte de su terreno en las coordenadas 5, 6, 7 y 8, en la superficie de 1.681 M2, por lo que solicita se dicte sentencia declarando probada su demanda, y se proceda con el desalojo de la demandada.

CONSIDERANDO II: Que, dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la Ley No. 477 "Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras", imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo de audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico deTierras, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta cursante a fs. 40 al43 de obrados, desarrollándose los siguientes actos procesales, se tiene el responde de la parte demandada esto al traslado realizado, se instó a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria el predio objeto de litis, quien no acepto desocupar la fracción de terreno; posteriormente se pasa a admitirse las pruebas, y procederse a la inspección ocular del predio, concluida la misma se procedió a la producción de la prueba que fue admitida, posteriormente se realiza la inspección de visu, y se desarrolla la prueba testifical.

Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1286, 1287, 1289, 1296,1311, 1312, 1327, 1330, 1334 todos del Código Civil, concordante con los Arts. 135, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

A.-DE LOS DEMANDANTES. - Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina.

De la prueba documental de cargo.

Que, de la prueba literal admitida dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo, se tiene que: A fs. 1, cursa Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-753903, de fecha 19 de septiembre de 2017, propiedad denominada Comunidad Villa Carrasco A, parcela 050, de la extensión superficial de 8.3067 Has., ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Tiraque, del Municipio de Shinahota, se tiene como propietarios a los señores Teofila Gonzales Villaroel y Clemente Terrazas Molina.

Prueba literal que demuestra que existe un Título Ejecutorial a nombre de los demandantes emitido por el Presidente del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma, título que fue entregado por las oficinas del INRA.

A fs. 2 cursa un plano catastral emitido por el INRA, en el cual se tiene como propietarios a los señores Teofila Gonzales Villca y Clemente Terrazas Molina, el predio tiene una extensión superficial de 8.3067 Has., se observa que el predio esta está dividida 2 fracciones, el primero con código catastral N° 031602351050 de una extensión de 8.1386 Has., y el segundo con código catastral N° 031602351224, de una extensión superficial 0.1681 Has., y estas 2 fracciones forman el predio 050.

Prueba literal que demuestra que el predio agrario en litis se encuentra dividido en 2 fracciones claramente identificadas con sus números de códigocatastral y que ambos predios forman parte del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 753903, de fecha 19 de septiembre de 2017. A fs. 3 cursa folio real, en el cual se encuentra los nombres de Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina como los propietarios del predio agrario con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-753903, de fecha 19 de septiembre de 2017, propiedad denominada Comunidad Villa Carrasco A, parcela 050, de la extensión superficial de 8.3067 Has., propiedad con número de matrícula computarizada N° 3.16.0.20.0001836, Asiento A-1, registrado en fecha 16 de octubre de 2018.

Valorada que es la prueba de forma conjunta se establece que las literales de fs. 1, 2, 3, demuestran que los demandantes cuentan con un derecho propietario sobre el predio agrario en litis, derecho propietario que recae sobre el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL- 753903, de fecha 19 de septiembre de 2017, denominada Comunidad Villa Carrasco A, parcela 050, de la extensión superficial de 8.3067 Has., propiedad con matrícula computarizada N° 3.16.0.20.0001836, Asiento A-1, registrado en fecha 16 de octubre de 2018, se demuestra que el predio está dividido en 2 fracciones cada una con su respectivo código catastral y que ambas fracciones forman del total del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 753903, en el cual se tiene como a los propietarios a los señores Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, se demuestra que este derecho propietario fue legalmente obtenido tal cual establece el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento a la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Artículo que es concordante con el Art, 1538-I y II, del Codigo Civil, cuando refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales". Por lo que se establece y demuestra que los legítimos propietarios del predio en litis son Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina.

A fs. 4 al 6, cursa muestrario fotográfico, la cual no tiene fecha, mes o año en que fueron sacadas por lo que no serán tomadas en cuenta.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE VISU DE CARGO. En el trayecto de la inspección de visu se logró observar plantaciones de coca en poca cantidad de forma dispersa con una data de aproximadamente de un año, continuando con el recorrido se observa una construcción de corral de chanco la cual una parte de este corral estaría dentro el predio en litis, se observa plantaciones de coca en poca cantidad casi al centro del predio, se observa una planta de guayaba, una planta de copuazu, una planta de pacay, continuando con el recorrido se observa una construcción de medias aguas con su corredor, realizada a base de ladrillo y cemento con techo de calamina de data reciente, en dicha construcción estaría viviendo la demandada Adela Lopez Peres, de igual forma se observa en el corredor utensilios de cocina, dos mesas de madera, una banca, una garrafa, una cocina, tachos y bañadores, por lo que dicho corredor se estaría utilizando como cocina, en el contorno de la construcción se observa herramientas de trabajo, por el sector de la puerta principal de dicha construcción se observa una construcción de un corredor realizada con poste de madera y techo de calamina, dicha construcción es de data reciente, se observa que las calaminas son nuevas y los clavos se encuentran brillando, se observa que por el sector de la construcción esta amurallado con vigas de cemento y enmallado de alambre galvanizado, se observa un corral de chanchos, construida a base de ladrillo, cemento y techo de teja duralid y calamina de data antigua a punto de derrumbarse, se observa que parte del predio en litis esta enmallado con vigas de cemento y enmallado de alambre galvanizado.

Esta prueba demuestra que en el predio agrario en litis existe una construcción de data reciente con dos corredores, en la que estaría viviendo la demandada, se evidencia que en el predio agrario en litis existe un corral de chanchos y un enmallado realizado con vigas de cemento y enmallado de alambre galvanizado.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO:

Que, de la declaración testifical de cargo cursante a fs. 49 y 51, prestada por los señores Felipa Antezana y Gonzalo Cayo Carballo, quienes afirman en forma conteste y uniforme, manifiestan que los demandantes cuentan con derecho propietario en litis, el segundo testigo indica que le consta porque él fue dirigente el año 2016, del Sindicato Villa Carrasco A, y que participo del saneamiento y recogió los títulos ejecutoriales, y que el terreno de los demandantes fue saneado por el INRA, a la Pregunta 2 , los testigos manifiestan que la demandada en agosto de 2021, ingreso al predio de los demandantes y que la Sra. Adela Lopez realizo la construcción de una casa y un corral de chanchos, e indican que terminaron la construcción en enero del año 2022, a la primera testigo le consta porque es vecina de la demandada y al segundo testigo porque el sindicato realizo una urbanización a lado del rio. A la tercera pregunta los testigos manifiestan que la demandada no cuenta con documentos sobre el predio en litis, en las aclaraciones que los testigos realizaron, manifiestan que la construcción que realizo doña Adela la termino en enero de 2022, y que su hijo la construyo, indican que la alcaldía pego avisos en la casa para que no construya, el segundo testigo realiza las aclaraciones manifestando que la propiedad del papa de la demandada, es de un predio que está a 50 metros alejados de la chanchería, ya que le urbanizo su terreno, e indica que la construcción que se encuentra dentro el predio en litis la realizo su hijo de doña Adela, aclara que la Alcaldía en 2 oportunidades puso letreros a la construcción que decían "construcción ilegal".

Estas declaraciones testificales demuestran que los demandantes cuentan con derecho propietario, demuestran que la demandada Adela Lopez realizo la construcción en el predio agrario por el mes de agosto de 2021, y la termino en enero de 2022, dicha construcción fue realizada por el hijo de la demandada, demuestra que la alcaldía puso dos avisos de construcción ilegal a la casa que está en el predio en litis, demuestran que la demandada no cuenta con documentación sobre el predio en litis.

PRUEBA DE OFICIO A PETICIÓN DE LA JUEZ:

Las literales de fs. 56 al 59, consistente en una certificación de fecha 17 de mayo de 2022, emitida por el G.A.M. de Shinahota. Dirección de Urbanismo y Catastro, dicha certificación establece que el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-753903, con coordenadas 5, 6, 7 y 8, indica que es un polígono emplazado en el área rural, fuera del polígono del área urbana, y el inmueble con folio real N° 3.12.1.02.0000283, con A-3, de 18 de junio de 2010, con superficie 17716.12 M2, se encuentra dentro el límite urbano, en el mostrario fotográfico se evidencia que el límite del área urbana de Shinahota está al inicio del predio agrario de los demandantes, las fotos demuestran claramente la división del área urbano y rural estando claramente demostrado que el predio del Sr. Segundino Lopez Espinoza termina al inicio del derecho propietario de los demandantes. Esta prueba demuestra que el folio real acompañado por la demandada en la cual su padre es propietario de un predio este se encuentra dentro el área urbana y termina con la línea donde empieza el predio de los demandantes, por lo que se demuestra que ambos predios son distintos, uno se encuentra dentro el área urbana y el otro de los demandantes en el área rural.

DEL INFORME TÉCNICO REALIZADO POR EL APOYO TÉCNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE VILLA TUNARI.

Cursante A fs. 62 al 69, en esta se evidencia una plantación de coca de data reciente, se observa una construcción , con cimiento realizada con ladrillo con techo de calamina, la cual cuenta con 2 corredores a ambos lados de la construcción, dicha construcción son de data reciente, se observa una granja porcina rodeada por una muralla con alambre galvanizado, existe una construcción de ladrillo, con vigas de madera, con techo de teja, existe una pequeña pisina, construcción de data antigua. Esta prueba demuestra que el predio en litis está afectada por la construcción de la casa con sus dos corredores, y la granja de cerdos, de igual forma se evidencia que la granja de cerdo está construida sobre la franja de seguridad del rio de Shinahota y la franja de seguridad del camino.

B.- DE LA DEMANDADA ADELA LOPEZ PERES:

De la prueba documental de descargo.

Que, de la prueba literal admitida dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo, se tiene que: A fs. 13 y 14, cursa una foto y un plano de una urbanización, las cuales no serán tomadas en cuenta porque la foto no tiene fecha, mes y año y solo tiene una imagen panorámica, el plano fue realizado de forma particular y no cuenta con una probación por la sección de catastro y urbanismo del G.A.M. de Shinahota. A fs. 15 y 16 cursa una solitud y una certificación de área urbana, en al cual se certifica que el predio del Sr. Segundino Lopez Espinoza, se encuentra dentro el área urbana de Shinahota. A fs. 17 cursa testimonio emitido por Derechos Reales, en la cual se evidencia que el Sr. Segundino Lopez Espinoza adquirió una hectárea y media de los señores Agustin Duran Rioja y Paulina Requix de Duran. A fs. 18 cursa folio real en el cual se evidencia que el Sr. Segundino Lopez Espinoza es propietario de un predio urbano de la extensión superficial de 17716.12 M2. A fs. 19 al 22 cursa testimonio de sub-inscripción, el cual no será tomado en cuenta por ser impertinente para la presente demanda. A fs. 23 cursa plano realizado de forma particular que no será tomado en cuenta por carecer de una aprobación por la autoridad competente. A fs. 24 al 33, cursa fotocopias de cedula de identidad y memoriales de una mensura y deslinde que no serán tomadas en cuenta por ser impertinentes.

La prueba literal demuestra que el Sr. Segundino Lopez Espinoza es propietario de un predio urbano de la extensión superficial de 17716.12 M2, registrado en la oficina de Derechos Reales. Esta prueba es corroborada por el Informe de fecha 17 de mayo de 2022 (cursa a fs. 56 al 59), en la cual se demuestra que el predio registrado a nombre del Sr. Segundino Lopez Espinoza, se encuentra en el límite del área urbana y el muestrario fotográfico de dicho informe demuestra que el predio del Sr. Segundino Lopez Espinoza termina en el inicio de la propiedad en litis.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO:

Que, de la declaración testifical de descargo cursante a fs. 53 y 55, prestada por los señores Ilda Huara Poma y Segundino Lopez Espinoza, la primera testigo indica que del predio en litis tiene papeles el Sr. Segundino esto lo sabe por qué él le aviso. El segundo testigo indica que no sabe si los demandantes tienen documentos sobre el predio en litis, a la segunda pregunta indica la primera testigo que el Sr. Segundino papa de doña Adela le dio dicho terreno para que lo cuide porque su papa estaba mal, el segundo testigo indica que se compró dicho terreno y es de 17000 M2, a la tercera pregunta, la primera testigo indica desconocer si los demandantes tiene documentos sobre el predio en litis, el segundo testigo indica que él fue quien le dio la orden para que su hija este en el predio en litis, ante las aclaraciones el segundo testigo indica que en un principio tenía chanchería con hule, y mando a construir la misma hace 2 años atrás y solo existe la chanchería, plantas de coca, gallinas y nada más. Todas estas declaraciones son contradictorias entre si ya que las mismas responden a las preguntas con respuesta opuestas a las preguntas realizadas.

CONSIDERANDO III.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Establecidos los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a la resolución de la presente causa se pasa a determinar las reglas generales de la Ley N° 477, "Contra el avasallamiento y tráfico de tierras". La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. Ley que tiene la finalidad de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

Entendiéndose por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, según el Art. 3 de la Ley N° 477.

En ese entendido corresponde señalar que la C.P.E., ensu Art. 56 y 393, que refieren, art 56-I), "Toda persona tiene derecho a la propiedadprivada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II- "Segarantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial alinterés colectivo", y Art. 393 "El Estado reconoce, protege y garantiza lapropiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una funciónsocial o una función económica social, según corresponda.".

Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido lapromulgación de la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, aobjeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios destinados a laproducción agrícola, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético - morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como base fundamental para el vivir bien.

Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada, así como el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad competente.

Que, habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras,corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteadapor los demandantes.

Que, con referencia al caso en concreto cabe referir que promulgada la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013, se establece como premisa máxima la de precautelar el derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la población.

Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos, cuales son:

1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominiopúblico, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal ocontinuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legalo autorización del propietario.

CONSIDERANDO IV.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.

En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil.

En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES :

Los señores Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina , demostraron el punto uno, demostraron que cuentan con un derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis, predio agrario signado con No. 050, con una extensión superficial total de 8.3067 has., ubicado en la Comunidad Villa Carrasco A. Tal cual se evidencia de la prueba literal de fs. 1 al 3 de obrados, en la cual se evidencia el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 753903, plano catastral del INRA a fs. 2, folio real de Derechos Reales cursante a fs. 3 de obrados, documentación que acredita el derecho propietario de los demandantes, sobre el predio agrario en litis en la extensión superficial de 0.1681 Has., en las coordenadas 5, 6, 7 y 8 ubicado en la Comunidad Villa Carrasco A, el cual forma parte del predio N° 050, mismo que se encuentra registrado en derechos reales bajo la Matricula Computarizada N° 3.16.0.20.0001836, Asiento A-1, de fecha 16 de octubre de 2018.

Derecho propietario que cumple con las exigencias establecidas por el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Artículo que es concordante con el parágrafos I y II) del Art. 1538 del C. C., que indica que "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos reales." cumpliendo de esta forma con la carga de la prueba tal cual indica el Art. 136 del C.P.C., concordante con el Art. 1283 del C.C., artículos que son aplicados supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715.

Han demostró el punto 2, este hecho fue demostrado con la inspección de visu realizada al predio en litis que cursa a fs. 43 de obrados, en dicha inspección se logró observar la existencia de una construcción de media agua hecha a base de ladrillo, cemento y con techo de calamina y con 2 corredores, que son de data reciente, se observó la existencia de un corral de chancho y cerco hecho a base de vigas y enmallado de alambre galvanizado misma que rodea el lugar, dichas construcciones se encuentran afectando el predio agrario en litis ya que las mismas se encuentran al interior del predio en litis. Esta inspección es concordante con las declaraciones testificales de cargo de fs. 49 y 51 de obrados, estas manifiestan y reconocen que la Señora Adela Lopez realizo la construcción de la casa en el mes de agosto de 2021, y que su hijo realizo dicha construcción de la casa, y que termino de construir en el mes de enero del año 2022, y que el G.A.M. de Shinahota le habría pegado a la construcción avisos de "construcción ilegal" en 2 oportunidades, de igual forma este hecho es corroborado por el informe de fs. 62 al 69, realizada por el apoyo técnico del juzgado, en el cual se evidencia que el predio agrario en litis está afectada con la construcción de la casa que cuenta con sus 2 corredores, y el corral de chanchos.

En este punto se debe establecer sobre la legalidad o ilegalidad de la posesión agraria, así como al cumplimiento o no de la Función Social alegados, no corresponde su pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento por tratarse de un proceso sumarísimo que tutela el derecho propietario, la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión agraria, ya que fueron dilucidados y determinados en otra instancia, durante el proceso administrativo de saneamiento realizado por el INRA; y posterior proceso contencioso administrativo y que ?nalmente concluyó con la emisión del Título Ejecutorial a efectos de reconocer el derecho propietario, por lo que no corresponde establecer o dilucidar sobre la posesión agraria en predios titulados, precisamente porque mediante el proceso de saneamiento ya se de?nió la posesión, cumplimiento de la Función Social y el derecho propietario, que está a nombre de los demandantes.

Con la realización de inspección de visu la suscrita juzgadora ha veri?cado en el lugar, mediante la inspección ocular, percibiendo de manera directa que la demandada ADELA LOPEZ PERES, si está ocupando el predio agrario en litis, porque la misma se encuentra viviendo en la construcción que se encuentra en el predio en litis, y que de la revisión de la documentación presentada como el Título Ejecutorial, se ha establecido que el predio pertenece a los demandantes, en consecuencia. Por lo que se estableció la verdad material de lo manifestado según establece el parágrafo I) del Art. 180 C.P.E.

Y por último demostró el tercer punto de los puntos de hecho a probar, demostró que la demandada no cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario en litis, predio agrario signado con No. 050, con una extensión superficial total de 8.3067 Has., ubicado en la Comunidad Villa Carrasco A. Hecho que es demostrado con la presentación del Título Ejecutorial, Plano catastral y Folio Real, en la cual se demuestra que los señores Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, son los propietarios de un predio agrario signado con el N° 050, de extensión superficial de 8.3067 Has., debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales. Esta prueba es corroborada por las literales de fs. 17 y 18 de obrados en la cual se evidencia que el Sr. Segundino Lopez Espinoza es el propietario de un predio urbano de 17716.12 M2, registrado en derechos reales, esta prueba es corroborada por la certificación de fs. 56 al 59 de obrados, en la cual se certifica que el Sr. Segundino López Espinoza es propietario de un predio urbano de 17716.12 M2 ubicado en el límite del área rural de Shinahota, y que dicha propiedad termina con el inicio de la propiedad de los demandantes y que ambos predios son distintos, uno se encuentra en el área urbana y el otro en el área rural.

Por lo que se puede establecer que los demandantes cumplieron con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el Art. 136 del C.P.C. y el Art. 1283 del C. C, que son aplicados supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDADA: Adela Lopez Peres.

En el transcurso del desarrollo del juicio oral, la demandada no demostró:

Que, los demandantes no cuentan con derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis, no fue probado por que la prueba literal de fs. 1 al 3 de obrados, consistentes en Título Ejecutorial, plano catastral y folio real demuestran que los demandantes Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina son propietario de un predio agrario con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL- 753903, signado con el N° 050, de la extensión superficial de 8.3067 Has., de la Comunidad Villa Carrasco A, este hecho es corroborado por las literales de fs. 17 y 18, en la cual se evidencia que el Sr. Segundino Lopez Espinoza, es el propietario de un predio urbano de 17716.12 M2, registrado en Derechos Reales, esta prueba es corroborada por la certificación de fs. 56 al 59 de obrados, en la cual se certifica que el Sr. Segundino López Espinoza es propietario de un predio urbano de 17716.12 M2 ubicado en el límite del área rural de Shinahota, y que dicha propiedad termina con el inicio de la propiedad de los demandantes y que ambos predios son distintos, uno se encuentra en el área urbana y el otro en el área rural.

NO DEMOSTRÓ , que ella no avasallo el predio agrario en litis, porque se demostró que ella construyo la casa que se encuentra en el predio en litis, tal cual se tiene de las testificales de fs. 49 y 51, en la cual los testigos manifiestan que la demandada en agosto de 2021, ingreso al predio de los demandantes y que la Sra. Adela Lopez realizo la construcción y un corral de chanchos, e indican que terminaron la construcción en enero del año 2022, a la primera testigo le consta porque es vecina de la demandada y al segundo testigo porque el sindicato realizo una urbanización a lado del rio y el vio esta situación, de igual forma indican que la alcaldía en 2 oportunidades pego avisos en la construcción que se encuentra dentro el predio en litis, dichos avisos que decían "construcción ilegal". Este hecho es corroborado por la inspección de visu realizada al predio en litis fs. 43, en la cual se evidencio la existencia de una construcción con dos corredores de data reciente, en la que estaría viviendo la demandada, se evidencia que en el predio agrario en litis se encuentra un corral de chanchos y un cerco enmallado realizado con vigas de cemento y enmallado. Este hecho es corroborado por el informe de fs. 62 al 69, en el cual se evidencia que el predio en litis está afectado por la construcción que cuenta con 2 corredores en la cual vive la demandada, y el corral de chancho.

NO DEMOSTRÓ que ella cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario en litis, este hecho no es demostrado por que se demostró que los demandantes cuentan con su derecho propietario sobre el predio en litis tal cual se evidencia de las literales de fs. 1 al 3 de obrados, consistentes en Título Ejecutorial, plano catastral y folio real, mismos que demuestran que los demandantes Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, son propietarios de un predio agrario con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL- 753903, signado con el numero de Parcela 050, de la extensión superficial de 8.3067 Has. Este hecho es corroborado por las literales de fs. 17 y 18, en la cual se evidencia que el Sr. Segundino Lopez Espinoza es el propietario de un predio urbano de 17716.12 M2, registrado en derechos reales, esta prueba es corroborada por la certificación de fs. 57 al 60 de obrados, en la cual se certifica que el Sr. Segundino López es propietario de un predio urbano de 17716.12 M2 ubicado en el límite del área rural de Shinahota, y que dicha propiedad termina con el inicio de la propiedad de los demandantes y que ambos predios son distintos, uno se encuentra en el área urbana y el otro en el área rural.

Por lo que se puede establecer que la demandada no cumplió con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el parágrafo II) del Art. 136 del C.P.C., que es aplicado supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del numeral 6) del párrafo I. del Art. 5 de la Ley Nº 477.

POR TANTO : La suscrita juzgadora, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, declara PROBADA la demanda de Avasallamiento y Desalojo interpuesta por Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina contra Adela Lopez Peres. Por lo que se ordena a la demandada que desaloje voluntariamente en el plazo de 96 horas, la fracción avasallada del predio agrario en litis en las coordenadas 5, 6, 7 y 8, de la extensión superficial de 0.1681Has., dicha extensión superficial que forma parte del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-753903 con una superficie total de 8.3067 Has., con numero de Parcela 050, ubicado en la Comunidad Villa Carrasco A, del Municipio de Shinahota; y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se lo realice en el plazo de 10 días calendarios siguientes , con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, y con la respectiva orden de lanzamiento, debiendo la demandada desalojar la fracción avasallada del predio agrario en litis, en sus coordenadas 5, 6, 7 y 8, de la extensión superficial de 0.1681 has., misma que forma parte de la extensión superficial de 8.3067 Has., según Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-753903, signado como parcela N° 050, de fecha 19 de septiembre de 2017, de propiedad de los Sres. Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, ubicado en la Comunidad Villa Carrasco A, registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 3.16.0.20.0001836, Asiento A-1, de fecha 16 de octubre de 2018. Y Asimismo, se sanciona a la demandada con la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, a cuyo efecto comuníquese al Responsable del INRA Cochabamba, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Asimismo sea con costas en aplicación del numeral 8) del parágrafo I. del Art. 5 de la Ley N° 477.

Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas, es pronunciada de manera íntegra a los 23 días del mes de mayo de 2022.

Asimismo, se les hace saber que esta sentencia, puede ser recurrida en casación conforme establece el numeral 9) del parágrafo I. del Art. 5 de la Ley N° 477. REGISTRESE.

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