AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 067/2022
Expediente : Nº 4663-RCN-2022
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandante : Juan José Masanes Rodríguez representado por
Antonio Junior Chávez Zeballos
Demandados : Saturnino Paz Farell, representado por José
Miguel Soto Castellón y Mónica Nina Pérez
Recurrente : Juan José Masanes Rodríguez
Asiento Judicial : Roboré
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 09 de agosto de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 161 a 164 de obrados, interpuesto por Juan José Masanes Rodríguez, impugnando la Sentencia N° 001/2022 de 17 de febrero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Roboré; los antecedentes que ilustran el proceso y,
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 001/2022 de 17 de febrero de 2022, objeto del recurso:
De fs. 151 a 157 vta. cursa en obrados la Sentencia N° 001/2022 de 17 de febrero de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Roboré, autoridad que declara IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento que cursa de fojas 26 a 28 y vta. de obrados, interpuesta por Juan José Masanes Rodríguez representado legalmente por Antonio Junior Chávez Zeballos, en contra de Saturnino Paz Farell, sin costas ni costos procesales; con los siguientes argumentos:
1.- Que, se ha probado que efectivamente existe una actividad recientemente realizada por el demandado en el predio denominado "El Triunfo II", el cual según la inspección sería desde el punto 12 al punto 14, de los cuales solo el punto 12 queda en el predio objeto de la demanda, según el plano que antecede a la sentencia y no se puede precisar que la nueva intervención corresponda al mes de agosto de 2021. Pero el demandado aduce que está en posesión de dicho predio desde 1983. Por otro lado, se tiene que el área inspeccionada fue intervenida recién el año 2008, según informe técnico que cursa a fojas 131 y 131 vuelta de obrados.
2.- El demandado ha probado que no solo se encuentra en posesión desde agosto del 2021, sino que se encuentra en posesión de forma pacífica desde el 2009 según el Recibo de Ingreso de la UOB San José N° 1412 que cursa a fojas 110 de obrados, que indica que el demandado canceló la sanción económica por habérsele declarado responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal en la superficie de 15.85 hectáreas, en el predio denominado "Paraiso", por Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-024/2009; es decir, es una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, por lo que en atención al principio de legalidad de la ley, se aplica para hechos posteriores y no para hechos anteriores a la citada ley.
3.- La finalidad de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, es precautelar el derecho propietario, en este caso el demandante ha demostrado que tiene este derecho con el Título Ejecutorial MPE-NAL-005503 emitido el 05 de junio de 2019, que se halla registrado en Derechos Reales el 05 de enero de 2021, es decir, que se debe resguardar el derecho propietario de avasallamientos realizados posterior a su titulación y no de posesiones anteriores a su titulación, como es el presente caso.
4.- En este caso el demandado tiene una posesión anterior a la titulación del demandante, al ser una posesión anterior a su titulación dicho hecho debió ser considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y pronunciarse al respecto si el mismo corresponde a una posesión legal o ilegal y si fuera ilegal el INRA tendría que ordenar el desalojo a uno y al otro titular o consolidar su derecho propietario, ello no se encuentra reflejado en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de fecha 28 de agosto de 2018, únicamente se encuentra citada la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 039/2011 de fecha 22 de junio de 2011 y en cumplimiento a la citada sentencia es que emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de fecha 28 de agosto de 2018.
I.2. Argumentos del recurso de casación
El recurrente Juan José Masanes Rodríguez representado legalmente por Antonio Junior Chávez Zeballos, plantea recurso de casación en el fondo por memorial cursante de fs. 161 a 164 de obrados, impugnando la Sentencia N° 001/2022 de 17 de febrero de 2022 que cursa de fs. 151 a 157 vta. de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental que luego de los trámites pertinentes y legales se dicte Auto Agroambiental casando la Sentencia todo en cuanto ha sido materia del presente recurso, por consiguiente, declare probada la demanda de desalojo por avasallamiento, con expresa condenación en costas y en mérito a existir infracción de la ley por los fundamentos de derecho y expresión de agravios siguientes:
I.2.1. Fundamentos del Recurso
El recurrente señala que, la sentencia emitida por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Roboré le causa grave e irreparable daño a sus derechos e intereses, por los siguientes motivos:
1.- Al dictarse la Sentencia 001/2022 de fecha 17 de febrero del 2022 la Juez de instancia no aplica la Ley N° 477 del 30 de diciembre del 2013, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, en virtud a que la posesión del demandado fuere anterior a la vigencia de la referida ley; señalando la fundamentación realizada en el punto 4.3.2. Hechos a probar por la parte demandada y siguientes de la Sentencia recurrida.
Agregando que en el presente caso, la Juez de instancia puede, conocer y resolver una demanda de desalojo por avasallamiento respecto a hechos acontecidos antes de su vigencia de la Ley N° 477, sin que tenga que incurrir con ello en una aplicación retroactiva de la norma, prohibida constitucionalmente; al respecto se constata que si sería competente siempre que el avasallamiento sea continuo y permanente, señalando que en el Considerando IV, 4.3.1. a) , de la Sentencia 001/2022, textualmente indica: "...se ha probado que efectivamente existe una actividad reciente realizado por el demandado en el predio denominado el Triunfo II, el cual según la inspección sería desde el punto 12 al punto 14..."(sic), en este entendido indica ampararse en el art. 3 de la Ley N° 477, por consiguiente no se vulneraria la irretroactividad de la norma prevista por el art. 123 de la Constitución Política del Estado; asimismo, señala que dicho fallo cita y se sustenta en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 384/2015-S2 de 8 de abril del 2015, que también sostendría que no se afecta la irretroactividad de la norma, si la invasión u ocupación ilegal es continuada de manera permanente a la fecha de la interposición de la demanda de desalojo; en el mismo sentido se habría pronunciado el Auto Nacional Agroambiental S1° N° 57/2017; el Auto Nacional Agroambiental S2°N° 37/2017; y el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 35/2017; mientras que el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 075/2016 liga dicho concepto a la noción de "permanente" con relación a los actos de avasallamiento; por su parte el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 041/2016, sostendría que para la procedencia debe considerarse si actualmente el avasallador continua detentando la posesión clandestina y viciosa sobre el predio litigioso, aun cuando la hubiere iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 477.
Señala que, en el art. 115 de la Constitución Política del Estado garantiza el debido proceso; y que conceptualmente el debido proceso no tiene una definición única y definitiva pero el Tribunal Constitucional a través de sus fallos ha conceptualizado el debido proceso como un derecho que tiene todo tipo de persona a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, idóneo e imparcial. Asimismo, señala que el debido proceso se encuentra consagrado en el art. 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); también, señala como fundamento el art. 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2.- Que, en la valoración de la prueba de descargo, en los puntos 3 y 9 de la Sentencia 001/2022, la Juez de instancia toma "erróneamente" como prueba suficiente que acreditaría la posesión del predio "El Paraiso" (refiriéndose a las pruebas de "Certificaciones de Posesión" de fs. 108 a 109 de obrados y "Recibo de Ingreso de la OUB N° 1412" de fs. 110 de obrados); ante esta posición, manifiesta que de acuerdo al art. 393 del D.S. N° 29215, afirma que la propiedad privada a través de la emisión de un Título Ejecutorial se encuentra protegida, por lo que otro tipo de documentos como ser certificaciones de posesión emitidos por Comité Cívico y de la Sub Central de Campesinos o una sanción por contravención forestal no podría ser considerada, en razón a que la misma, no puede otorgar titularidad de un predio, puesto que la competencia está reservada para el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.
Que, en el presente caso, si bien el derecho posesorio se encuentra tutelado en el art. 399-1 de la Constitución Política del Estado, no es menos cierto que este derecho posesorio debe ser legal, así también debe ser anterior a la Ley N° 1715 modificada por el la Ley N° 3545, debe ser continua, pacífica y sin afectar a derechos legalmente adquiridos o reconocidos, tal como lo establece el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 027/2018, lo que no ocurre en el presente caso ya que el demandado no cuenta con ningún título válido y vigente a la fecha, es decir, que no acredita derecho propietario, ni posesión legal.
I.3. Contestación al recurso de casación
José Miguel Soto Castellón, en representación legal del demandado Saturnino Paz Farell, de acuerdo a Testimonio de Poder Notarial cursante a fs. 148 y vta. de obrados, por memorial 09 de junio del año 2022 cursante de fs. 169 a 174 vta. de obrados, contesta el Recurso de Casación, solicitando al máximo Tribunal de Justicia Agroambiental que constituido en Tribunal de Casación, conforme lo dispone el art. 220.1 numeral 4) lo declaren IMPROCEDENTE por no cumplir con la técnica recursiva que exige el art. 274.1 del Cód. Procesal Civil, o en caso de considerarlo en el fondo lo declaren INFUNDADO por no ser evidentes la violación de ley, así como la errada valoración de la prueba acusada en el recurso, sea con expresa condenación de costas y costos, en segunda instancia; conforme a los fundamentos de orden legal siguientes:
I.3.1. Acusa ausencia de la carga argumentativa exigida por el art. 274.1 numeral 3) del Cód. Procesal Civil; por consiguiente, improcedente el recurso de casación.
La parte demandada señala que, el recurso de casación es un medio impugnativo vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones judiciales que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
En este orden, la uniforme jurisprudencia habría establecido que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, que puede ser interpuesto en la forma, o en el fondo o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 5.1 numeral 9) de la Ley N° 477, que contempla el recurso de casación y de nulidad.
Indica que, en ambos casos se formula el recurso de casación en la forma y en el fondo y que los fundamentos deben circunscribirse necesariamente a las causales de procedencia establecidas en los arts. 270, 271 y 272 del Código Procesal Civil, según corresponda respectivamente y cumplir de manera inexcusable el mandato del art. 274.1 numeral 3) del Código Adjetivo Civil, de donde se extrae que constituye carga recursiva la exposición clara y precisa en caso de alegar violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, primero de la identificación de la ley vulnerada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada, con la motivación y fundamentación en hecho y derecho de como dichas disposiciones, vulneran los derechos del recurrente, como requisito indispensable para pasar a considerar en el fondo el recurso invocado.
I.3.1.1.- Análisis del Recurso de Casación invocado.
En relación, al primer punto señala que, se tiene del examen prolijo de los antecedes del proceso, así como de los medios de prueba que se desarrollan, el recurrente por un lado faltó a la verdad, en el fundamento fáctico o los hechos controvertidos de la litis expresados por el actor en la demanda, que constituye el supuesto ingreso y trabajos de desmonte realizados por Saturnino Paz Farell a partir del 02 de agosto del año 2021; por lo que, este es el hecho controvertido sujeto a actividad probatoria de cargo, conforme identificó la Juez en el Considerando II, numeral 1.1.) de la Sentencia. Ahora bien, conforme a la hermenéutica de valoración integral de los medios de prueba, se tiene que conforme la prueba de descargo respecto al "Recibo de Ingreso de la UOB San José N° 1412" saliente a fs. 110 de obrados, que acredita que se encuentra en pacífica posesión por décadas antes de la fecha indicada por el actor, pues el año 2009 canceló la sanción económica por desmonte en una área de 15.85 ha, en el predio denominado el "Paraiso", conforme consta en la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-024/2009; hecho que se coteja, con las "Certificaciones de Posesión" de fs. 35 a 37 de obrados, registro de marca y acta de vacunación contra la fiebre aftosa saliente de fs. 66 a 75 de obrados y con el principal medio de comprobación del ejercicio de actividad agraria, como es la inspección judicial cotejado por el dictamen pericial realizado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental saliente a fs. 125 a 132 de obrados, el cual luego de haber acompañado en todo el recorrido de la audiencia de inspección ocular y de cotejar con medios alternos como son las imágenes multitemporales, concluye que en la supuesta área avasallada, se evidencia desmontes para sembradíos de pasto de ganado realizado por Saturnino Paz Farell desde el año 2009, encontrándose en sobreposición del predio el "Triunfo II", en una superficie de 996.76 ha, y no la de 23 ha, indicada por el demandante.
En relación al segundo punto señala que, de la revisión del acta de audiencia de inspección judicial realizada en el marco del art. 5 de la Ley N° 477 saliente a fs. 91 a 95, en la parte pertinente de fs. 92 a 93, se evidencia que por medio del servicio legal que patrocinó a Saturnino Paz Farell en dicha oportunidad procesal que es la idónea, se presentaron todos los medios de prueba acusados en el recurso, los cuales luego de que en su presentación, la Dra. Mónica Nina explicó cada uno de ellos y desvirtuó los hechos que motivaron la demanda, demostrando la posesión ejercida desde el año 1983, trabajos en el año 2009, la intervención en procesos administrativos, denuncias de saneamiento ilegal del predio "El Triunfo II" entre otros que, merecieron la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 039/2011, pronunciada dentro del Proceso Contencioso Administrativo que anuló la entonces Resolución Final de Saneamiento N° 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y Resolución Administrativa N° 0121/2010; a lo cual corrido en traslado al ahora recurrente, no realizó ninguna objeción y únicamente se limitó a indicar que las mismas al ser una Resolución Administrativa Sancionatoria por Desmonte Ilegal, no demuestran posesión del demandado, porque la persona que se adjudicó el predio en el proceso de saneamiento es el señor Masanes.
En este sentido, la ausencia de objeción u observación en dicho acto procesal del adverso, genera los siguientes efectos: en relación a la acusación de que son fotocopias simples por imperio del art. 1311 del Código Civil, se tiene que "I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de estos, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente" (subrayado incluido), en ese mismo orden el art. 153.Il del Código Procesal Civil dispone que "II...excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá efectuarse en la misma"(sic), de donde se extrae que en el momento en el que la Juez de instancia corrió traslado de las pruebas de descargo presentadas en audiencia, era el único momento procesal válido para que objete las mismas por ser fotocopias o realice algún acto de desconocimiento, para que el juzgador pase a realizar el examen de apreciación hermenéutica de valoración probatoria y determine su exclusión al corresponder a la objeción de las mismas; sin embargo, el no haberlo realizado tornan a estos medios de prueba, así sean fotocopias, con el valor de auténticos por imperio del citado art. 1311 del Código Civil; siendo incensurable, que en casación al verse perdidoso con el fallo, alegue esta circunstancia cuando el momento procesal ya caduco, no pudiendo alegar un error procesal en su propia culpa, conforme establece la uniforme jurisprudencia al respecto.
Al respecto señala que, emergente de la prueba producida en el marco de las actividades del art. 5 de la Ley N° 477, se evidenciaría que el actor se apersonó tratando de sorprender a la autoridad judicial exponiendo un hecho falso, pues resulta que no solo es evidente que Saturnino Paz Farell tiene posesión, mejoras identificadas con desmontes desde el año 2009, sino que en anterior oportunidad realizó denuncias desde la gestión 2009 sobre la irregularidad del Proceso Administrativo de Saneamiento del predio "El Triunfo II", que determinó conforme se detalla en las líneas que antecede la anulación de las entonces Resoluciones Finales de Saneamiento, por lo que se evidencia que los hechos que motivan la demanda son falsos, o se olvidó de la existencia de Saturnino Paz Farell, indicando que recién supo de él sino hasta el año 2021, y el cual no solo ocupa las 23 ha, sino que en el predio "Paraiso", ejerce actividad ganadera consolidada por décadas y está en sobreposición con el predio "Triunfo II", en una superficie de 996.76 ha, como concluye el profesional de apoyo técnico de Juzgado Agroambiental de Roboré, sin que sea sujeto a petición de aclaración, observación o impugnación por el ahora recurrente.
En conclusión señala que, el recurrente en su recurso de casación en los numerales 1) y 2), se limita a indicar vulneración de la Ley N° 477, del derecho al debido proceso concebido como un derecho fundamental en la norma constitucional, en las que conforman el bloque de constitucionalidad y de los medios de prueba por ser fotocopias en su mayoría no tienen valor y no pueden acreditar posesión ante la existencia del Título Ejecutorial sobre el predio "El Triunfo II", sin especificar qué artículo de la citada Ley N° 477, fue el que la Juez A quo vulneró o interpretó erradamente o aplicó de manera incorrecta o en qué consistió el error en la valoración de la prueba y si fue de hecho o de derecho, aspectos que tornan al recurso carente de técnica recursiva, al no cumplir con las reglas para su formulación conforme exige el art. 274.1 numeral 3) del Cód. Procesal Civil; así expuesto exige en el marco de su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, un desarrollo adecuado de una resolución judicial que conlleve a la convicción que el resultado responde a una análisis adecuado de los hechos en la forma presentada, prueba y aplicación del derecho, con la consiguiente satisfacción que la decisión es de derecho y no de hecho.
I.3.1.2.- Acusa de infundado al recurso de casación.
La parte demandada señala que, para el hipotético caso que en el marco de los principios de pro homine y pro actione, se pase a considerar en el fondo el recurso de casación, corresponderá declararlo INFUNDADO, al no ser evidentes las infracciones y vulneraciones acusadas conforme lo demuestra a continuación:
Señala que, en relación a que la Ley N° 477 corresponde aplicarse porque el avasallamiento es continuo y permanente al evidenciarse trabajos realizados por Saturnino Paz Farell, de manera reciente en los puntos 12 a 14; se tiene que tomar en cuenta que, luego que se demostró que los hechos en los que fundó la demanda son falsos, cuando la Juez A quo asumió la convicción de que Saturnino Paz Farell tiene trabajos de desmonte, potreros, pastos, corrales, pozos de agua, ganado, una década antes de la formulación de la demanda; que son identificables con imágenes multitemporales desde el 2009; recién el actor en el recurso de casación pretende engañar nuevamente a las autoridades cambiando la historia de la demanda, indicando que lo que el trató de alegar en la demanda es que la posesión que tenía Saturnino Paz Farell no era que recién inició el año 2021, sino que es permanente y continuo desde el año 1983, con trabajos en el 2009 y que se prolongó con los de nueva ampliación identificada en septiembre del año 2021, que por esa continuidad el avasallamiento sería "permanente y continuo"; por lo cual como exigiendo una recompensa por mentir, pretende cambiar los hechos de la demanda, cuando el mismo debe ser reprochado conforme la visión del principio "ama llulla", que prohíbe la ejecución de actos en base a hechos falsos y mentirosos.
Asimismo, señala que en relación a la cita de jurisprudencia que hace mención el recurrente en su recurso relativo al Auto Nacional Agroambiental S1 N° 57/2017, Auto Nacional Agroambiental S2a N° 37/2017, Auto Nacional Agroambiental S2a N° 35/2017, S2a N° 075/2016 y S2a N° 042/2016; en primer lugar no guardan relación ni similitud al caso en particular, pues si bien refieren a proceso de desalojo en el marco de la Ley N° 477, se tiene que como hechos que motivaron la demanda se estableció que el ingreso o avasallamiento fue realizado antes de la vigencia de la Ley N° 477 y que activaron los mecanismos de defensa y que estos se prologaron hasta la vigencia de la ley; a diferencia del caso en concreto que el demandante invocó un relato falso y pretende cambiar los hechos en recurso de casación, se tiene que el actor no solo que no ejerció, sino que no menciona si también que hubiere invocado algún medio de defensa continuo durante este periodo, que permita acogerse a la jurisprudencia que él mismo cita.
Indica que, a objeto de establecer la diferencia señala la jurisprudencia Auto Nacional Agroambiental S2a N° 041/2016, (en el que se ampara el actor), que estableció de manera clara, precisa objetiva y sin cuestionamiento alguno, que quien ejerció defensa de manera inmediata para repeler la práctica del avasallamiento sea ante el INRA, en vigencia del proceso administrativo de saneamiento o ante la instancia constitucional mediante la acción de amparo constitucional, o instancia jurisdiccional mediante acción posesoria o el ejercicio de alguna acción real, para poder apegarse a la aplicación de la Ley N° 477 frente a hechos de avasallamiento realizados antes de la vigencia de dicha normativa; por el contrario, el actor en la demanda no indica, ni menciona ningún acto que hubiere realizado para repeler la posesión que ejerce Saturnino Paz Farell desde el año 1983, sino que directamente pretende aplicar la Ley N° 477 en recurso de casación ligado al concepto de "continuidad de la posesión", sin percatarse que para que esto ocurra de igual forma tiene que acreditar continuidad en los medios de defensa durante todo este tiempo frente el avasallamiento, porque este no puede perdurar de manera indefinida en el tiempo durante décadas.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto que concede el recurso
Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de Roboré, mediante Auto Definitivo N° 008/2022 de 10 de junio de 2022, cursante a fs. 175 vta. de obrados, concede el mismo, ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes procesales y la correspondiente nota de cortesía.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4663-RCN-2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por providencia de 23 de junio de 2022 cursante a fs. 181 de obrados, se decreta Autos para resolución.
I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución
Por providencia de 22 de julio de 2022 cursante a fs. 186 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 25 de julio de 2022, conforme consta a fs. 188 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes:
I.5.1. De fs. 1 a 21 de obrados, cursa prueba de cargo preconstituida entre los que se encuentran en copia simple cédula de identidad del actor (fs. 1); original de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 del 5 de junio de 2019, del predio "Triunfo II" con una superficie de 2361.9354 ha, ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz (fs. 2); plano original del INRA del predio "Triunfo II" (fs. 3); original del Certificado Catastra N° CC-T-SCZ03956/2021 (fs. 4); originales de Folios Reales con matrícula N° 7.05.0.10.0000240 (fs. 5 y 6); copia legalizada de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto de 2018 relativo al proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 199 de los predios denominados "Triunfo I", "Triunfo II", "Triunfo III" y "Triunfo IV", ubicados en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz (fs. 7 a 11); copia legalizada de Minuta de compra venta de un fundo rústico denominado "Triunfo" que otorgan Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo en favor de Juan José Masanes Rodríguez, con reconocimiento de firmas de 10 de mayo de 2005 (fs. 12 a 14); original de Formulario de Impuesto a la Propiedad Inmueble Agraria de la gestión 2020 (fs. 15); diferentes fotografías relativas al avasallamiento del predio "Triunfo II" y original de plano de sobreposición (fs. 16 a 19); y copias simples de NIT y de registro de marga de ganado (fs. 20 y 21) .
I.5.2. De fs. 22 a 23 vta. de obrados, cursa Testimonio de Poder Notarial N° 295/2021 de 26 de agosto de 2021, que confiere Juan José Masanes Rodríguez en favor de Antonio Junior Chávez Zeballos y/o Margoth Masanes de Campos, a objeto de apersonarse e iniciar demanda por avasallamiento y desalojo entre otros, del predio "Triunfo II" y a fs. 24 cursa copia de cédula de identidad de Antonio Junior Chávez Zeballos.
I.5.3. A fs. 29 vta. de obrados, cursa Auto de Admisión N° 011/2021 de 07 de septiembre de 2021, de demanda por Desalojo por Avasallamiento, disponiéndose también paralización inmediata de todo tipo de trabajo en el área avasallada del predio "Triunfo II".
I.5.4. De fs. 35 a 38 de obrados, cursa prueba de descargo, consistentes en copias simples de Certificaciones de Posesión desde el año 1983 de Saturnino Paz Farrel del predio "El Paraiso" emitidas por el Genaro Pedraza Corregidor del Corregimiento Cantón Taperas; por Hernán Ramos Candia Presidente del Comité Cívico; por Walter Galindo Chávez Control Social de la Comunidad de Taperas.
I.5.5. De fs. 39 a 43 de obrados, cursa prueba de descargo, consistentes en copias simples de actuados de la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierras - ABT, respecto al proceso sancionatorio de Contravención de Desmonte Ilegal y de fs. 44 a 48 cursa Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-024/2009 de 3 de noviembre de 2009, donde se declara a Saturnino Paz Farell, responsable de la Contravención de Desmonte Ilegal en una superficie de 15.85 ha, realizada dentro el predio "El Paraiso"; y de fs. 49 a 50 copias simples de memorial de 10 de septiembre de 2009 y Recibo de Ingreso N° 1412.
I.5.6. De fs. 51 a 60 de obrados, cursa prueba de descargo, consistentes en cartas de denuncias de irregularidades en el proceso de saneamiento de los predios "Triunfo I", "Triunfo II" y "Triunfo III", dirigidas al Presidente Constitucional de Estado Plurinacional de Bolivia y al Viceministro de Tierras.
I.5.7. De fs. 61 a 67 de obrados, cursa prueba de descargo, consistente en copias simples de la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 039/2011 de 22 de julio de 2010, que declara probada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su calidad de Viceministro de Tierras; en consecuencia, se anulan las Resoluciones Administrativas RA SS N° 1121 de 27 de octubre de 2009 y RA SS N° 0121/2010 de 4 de marzo de 2010.
I.5.8. De fs. 68 a 90 de obrados, cursa prueba de descargo, consistentes en copias simples a nombre de Saturnino Paz Farell de Registro de marcas de ganado, Actas de vacunación contra la fiebre aftosa, Certificados de vacunación contra la fiebre aftosa y rabia bovina, plano georeferencial, Informe sobre sondeo eléctrico vertical y cédula de identidad.
I.5.9. De fs. 91 a 95 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial de 22 de octubre de 2021, donde se emite el Auto N° 013/2021 de fijación del objeto de la prueba y donde se admite prueba documental de cargo y de descargo.
I.5.10. De fs. 101 a 107 de obrados, cursa prueba de descargo, consistente en originales a nombre de Saturnino Paz Farell de Registro de marcas de ganado, Actas de vacunación contra la fiebre aftosa, Certificados de vacunación contra la fiebre aftosa y rabia bovina
I.5.11. De fs. 108 a 109 de obrados, cursa prueba de descargo, consistente en originales de Certificados de Posesión de 11 de junio de 2010, ambos documentos con el mismo contenido y firmados por Walter Galindo Chavez de la Sub Central Campesina de la Provincia Chiquitos, Taperas de San Juan Bautista del departamento de Santa Cruz - Bolivia; que en su parte principal certifica que Saturnino Paz Farell es miembro de la Comunidad de Taperas y se encuentra en posesión quieta y pacifica sobre el predio rustico denominado "El Paraiso" con una superficie de 2145.477 ha, ubicado en el Cantón San Juan, primera Sección Municipal, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, realizando actividad ganadera, desde el año 1983 y también cultiva maíz y arroz, donde tiene casa de vivienda, pasto cultivado y naturales, pozo de agua y otras mejoras, cumpliendo con la función económica y social.
I.5.12. A fs. 110 de obrados, cursa prueba de descargo, consistente en copia original del Recibo de Ingreso U.O.B N° 1412 Superintendencia Forestal de 10 de diciembre de 2009 a nombre de Saturnino Paz Farell propiedad "Paraiso" relativo al pago por patente de desmonte de 15,85 ha, conforme la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-024/2009.
I.5.13. De fs. 111 a 116 de obrados, cursa prueba de descargo, consistente en copia simple de la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-024/2009 de 3 de noviembre de 2009, donde se declara a Saturnino Paz Farell, responsable de la Contravención de Desmonte Ilegal en una superficie de 15.85 ha, realizada dentro el predio "El Paraiso", ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
I.5.14. De fs. 125 a 132 de obrados, cursa original de plano de sobreposición e Informe Técnico de 26 de octubre de 2021 del Funcionario de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré, en el que concluye que se pudo evidenciar mediante análisis multitemporal que las mejoras existentes en el área avasallada del predio "Triunfo II" son a partir del año 2009. De las otras mejoras como ser alambrados, corral, pozo de agua y viviendas no se puede evidenciar su antigüedad por la baja resolución de las imágenes satelitales. Del área inspeccionada (2025,55 ha), la superficie de 996,76 ha se encuentra dentro el predio titulado "Triunfo II", posesión que el demandado Saturnino Paz Farell considera que le corresponde.
I.5.15. A fs. 145 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental suspendida, de 16 de febrero de 2022.
I.5.16. De fs. 150 a 158 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental de 17 de febrero de 2022, en la que se emite la Sentencia N° 001/2022 de la misma fecha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FJII.1. Planteamiento del problema jurídico
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y conforme los argumentos del recurso de casación, resolverá los cuestionamientos, desarrollando los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento; iv) Jurisprudencia Constitucional respecto a la "retroactividad inauténtica" y v) Análisis del caso concreto.
FJII.2. Fundamentación normativa
FJII.2.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJII.2.ii. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores
Respecto de éste instituto y jurídico; el AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero de 2021 señaló: "El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).
FJII.2.iii. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecido en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que a esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario individual y colectivo, rural o urbano destinado a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley Nº 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado la eyección o el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
FJII.2.iv. Jurisprudencia Constitucional respecto a la "retroactividad inauténtica"
A fin de poder establecer el marco jurídico respecto a la "retroactividad inauténtica", la jurisprudencia constitucional en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, ha establecido lo siguiente: "...esta Sala identifica que la pretensión esencialmente se orienta a pedir a este Tribunal la interpretación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y específicamente determine si el avasallamiento ocurrido antes de la promulgación de la referida Ley puede ser aplicado a esto casos, en ese marco, se tiene que la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucido un hecho análogo al presente realizando una interpretación de la referida norma concluyendo que: "... el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: 'Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales'
De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: 'Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad', concepto ligado al de 'permanente', es decir: 'Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación'. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción .
Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014..." (las negrillas son nuestras).
En la referida Sentencia la interpretación realizada al caso concreto fue expresada de la siguiente manera: "...los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477 de, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3., (...) precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera la 'continuidad ' inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477; lo que tampoco significa -como señalan los Magistrados demandados- que se podrían presentar demandadas de hace treinta años atrás, lo que no puede darse en el tiempo porque los avasallamientos, o como se denominan 'medidas de hecho, precisamente encuentran protección a través de acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela, entendiéndose que un avasallamiento no va a perdurar por años, lo que tampoco sería admisible" (las negrillas nos corresponden).
Es decir, este Tribunal determinó que para casos referidos al avasallamiento, la "continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica'; y por lo tanto admisible constitucionalmente..." (sic); en este entendido, se analizará y resolverá el recurso de nulidad y casación, a tiempo de emitirse el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
FJII.2.v. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJII.1. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación y nulidad, de acuerdo a los términos y fundamentos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en el punto FJII.2.iii., se establece lo siguiente:
1.- Respecto al primer punto del Recurso de Casación relativo a que, al dictarse la Sentencia 001/2022 de fecha 17 de febrero del 2022 la Juez de instancia no aplica la Ley N° 477 del 30 de diciembre del 2013, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, en virtud a que la posesión del demandado fuere anterior a la vigencia de la referida ley; agregando que en el presente caso, la Juez de instancia puede, conocer y resolver una demanda de desalojo por avasallamiento respecto a hechos acontecidos antes de la vigencia de la Ley N° 477, sin que tenga que incurrir con ello en una aplicación retroactiva de la norma, señalando jurisprudencia relativa a este extremo con el Auto Nacional Agroambiental S1° N° 57/2017; el Auto Nacional Agroambiental S2°N° 37/2017; el Auto Nacional Agroambiental S°2° N° 35/2017; el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 075/2016 y el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 041/2016; respecto a este punto, revisados los antecedentes del proceso y la Sentencia 001/2022 de 17 de febrero de 2022, hoy confutada, se observa que en el punto 4.3.2. Hechos a probar por la parte demandada, señala: "El demando ha probado que no solo se encuentra en posesión desde agosto del 2021, sino que se encuentra en posesión de forma pacífica desde el 2009 esto afirmo por el recibo de ingreso de la UOB San José N° 1412 que cursa a fojas 110 de obrados, que indica que el demandado cancelo la sanción económica por habérsele declarado responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal en la superficie de 15.85 hectáreas, en el predio denominado PARAISO, por Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-024/2009; es decir es una posesión anterior a la vigencia de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, por lo que en atención al principio de legalidad de la ley, se aplica para hechos posteriores y no para hechos anteriores a la citada Ley ".(sic) (negrillas añadidas); y en el Considerando IV agrega: "La finalidad de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 es precautelar el derecho propietario, en este caso el demandante ha demostrado que tiene derecho propietario con el título ejecutorial, MPE-NAL-005503 emitido el 05 de junio de 2019 y registrado en derechos reales el 05 de enero de 2021, es decir que se debe respaldar el derecho propietario de avasallamientos realizados posterior a su titulación o posterior al 05 de junio de 2019 y no de posesiones anteriores a su titulación, como es el presente caso."(sic); en este entendido, la Juez A quo, fundamenta que se debe respaldar el derecho propietario de avasallamientos realizados posteriores a la titulación o al reconocimiento del derecho propietario en sí, en el entendido que antes de que no suceda la titulación, no existe derecho propietario que proteger; por otro lado, si bien el recurrente reclama que la Sentencia confutada no aplica la Ley N° 477 y que por jurisprudencia señalada se debía aplicar la misma, en resguardo de su derecho propietario; sin embargo, de antecedentes del proceso y de toda la prueba generada, se puede evidenciar que la posesión del demandado es anterior al reconocimiento del derecho propietario del actor e inclusive es anterior la Ley N° 477 y que si bien existe jurisprudencia comparada de "retroactividad inauténtica", como se tiene fundamentado en el punto FJII.2.iv. de la presente resolución; en el caso de autos, no es admisible porque la posesión del demandado es mucho anterior al reconociendo del derecho propietario del actor, que según la propia Sentencia 001/2022 en el punto 4.2. Valoración de la Prueba de descargo y/o Valoración individualizada de la prueba documental de descargo, señala en el punto "3. En copia simple Certificación de Posesión de fecha 11 de junio de 2010, emitido por Sub Central Campesina Provincia Chiquitos Taperas De San Juan Bautista, que cursa a fs. 37 de obrados. El mismo documento en original cursa a fs. 108 y 109 de obrados, con la única diferencia que varía en el tipo de letra del documento en uno. Documento con el cual se acredita que se encuentra en posesión desde el año 1983, en el predio denominado 'El Paraiso'..."(sic); es decir, que la posesión del demandado Saturnino Paz Farell es anterior con más de treinta y cinco años al reconocimiento del derecho del actor Juan José Masanes Rodríguez; asimismo, la posesión referida es anterior a la vigencia de la Ley N° 477 con más de 29 años; en este entendido, la propia jurisprudencia indicada por el actor como es el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016, estableció lo siguiente: "(...) la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto en el caso bajo análisis razonó lo siguiente: "(...) En el análisis del caso concreto, superado el hecho de una supuesta contradicción de precedentes, esta Sala identifica que la pretensión esencialmente se orienta a pedir a este Tribunal la interpretación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y específicamente determine si el avasallamiento ocurrido antes de la promulgación de la referida Ley puede ser aplicado a esto casos, en ese marco, se tiene que la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucido un hecho análogo al presente realizando una interpretación de la referida norma concluyendo que: "... el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: 'Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales'.
De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: 'Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad', concepto ligado al de 'permanente' , es decir: 'Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación'. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción .
Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014..." (Las negrillas son nuestras).
En la referida Sentencia la interpretación realizada al caso concreto fue expresada de la siguiente manera: "...los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477, se pronunció declarado probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3. (...) precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera la 'continuidad ' inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477; lo que tampoco significa -como señalan los Magistrados demandados- que se podrían presentar demandas de hace treinta años atrás, lo que no puede darse en el tiempo porque los avasallamiento, o como se denominan 'medidas de hecho', precisamente encuentran protección a través de acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela, entendiéndose que un avasallamiento no va a perdurar por años, lo que tampoco sería admisible..." (Las negrillas y subrayado nos corresponden); con este entendimiento, queda claro que la jurisprudencia comparada de "retroactividad inauténtica" desarrollada en el punto FJII.2.iv. de la presente resolución, no puede ser aplicada al presente caso.
Por otro lado, se tiene que tener en cuenta que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras, descritas en el punto FJII.2.iii. de la presente resolución; y que en el caso de autos si bien la parte demandante acredita derecho propietario con un Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales cumpliendo así en primer requisito, pero no logra acreditar el segundo requisito que es la eyección o el acto o medida de hecho, traducido en la invasión, porque justamente el demandado se encuentra en posesión de una parte del terreno motivo de litis, hoy denominado predio "El Triunfo II", presentando documentación y mejoras de data antigua que acreditan este extremo, mismas que han sido verificadas in situ en la Inspección Judicial realizada el 22 de octubre de 2021, según Acta cursante de fs. 91 a 95 vta. de obrados, también por el Informe Técnico de 26 de octubre de 2021 y plano realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré, cursante de fs. 125 a 132 de obrados, en la que concluye que se pudo evidenciar mediante análisis multitemporal que las mejoras existentes en el "área avasallada" del predio "Triunfo II" son a partir del año 2009; en este contexto, no es atendible el reclamo del recurrente.
2.- Respecto al segundo punto del Recurso de Casación relativo a que, existe errónea valoración de la prueba de descargo, en los puntos 3 y 9 de la Sentencia 001/2022; con relación a este punto, revisada la Sentencia hoy confutada, en el punto 4.2. Valoración de la Prueba de descargo y/o Valoración individualizada de la prueba documental de descargo, señala en el punto "3. En copia simple Certificación de Posesión de fecha 11 de junio de 2010, emitido por Sub Central Campesina Provincia Chiquitos Taperas De San Juan Bautista, que cursa a fs. 37 de obrados. El mismo documento en original cursa a fs. 108 y 109 de obrados, con la única diferencia que varía en el tipo de letra del documento en uno." Respecto a la valoración indica: "Documento con el cual se acredita que se encuentra en posesión desde el año 1983, en el predio denominado "El Paraiso", al ser emitido por una autoridad local del lugar de la jurisdicción indígena originaria campesina, y al principio de buena fe y haber sido presentado en original, corresponde darle pleno valor legal, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 parágrafo I de la CPE, establece que 'Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina'."; en este contexto, se evidencia que la Juez A quo le otorga a esta prueba descrita en el (I.5.11.) de la presente resolución, pleno valor legal en aplicación del principio de buena fe y subsumiendo esta prueba a lo regulado por el art. 192.I de la CPE, porque además resulta confirmatoria de lo observado en la audiencia de Inspección Judicial llevada a cabo el 22 de octubre de 2021, según Acta de Audiencia descrita en el punto (I.5.9.) de la presente resolución. Resultando estos aspectos la causa jurídica que sustenta la posesión del demandado, que resulta anterior a la emisión del Título Ejecutorial del demandante.
Por otro lado, respecto al punto 9 de la Sentencia 001/2021 hoy impugnada, la Juez A quo señala: "En fotocopia simple, Recibo de Ingreso de la OUB San José N° 1412 (datos ilegibles y borrosos), emitido por técnico operativo móvil UOBT san José de chiquitos, que cursa a fojas 50 de obrados. El mismo documento en copia del original cursa a fojas 110 de obrados." (sic). Respecto a la valoración indica: "Al haber sido presentada en copia del original, al momento de contestar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, en cumplimiento del principio de buena fe."(sic). En este contexto, se evidencia que la Juez A quo respecto a esta prueba descrita en el (I.5.12.) de la presente resolución, le otorga pleno valor legal en aplicación del principio de buena fe y subsumiendo esta prueba a lo regulado por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil; es decir, considera como documento público o auténtico y con la fuerza probatoria descrita en el art. 1289.I del Código sustantivo que señala: "El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos y sucesores"(sic); razón por la cual, la Juez de instancia realiza una valoración integral de esta prueba junto a la demás aportada porque a la vez resulta confirmatoria de la prueba de descargo descrita en el punto (I.5.13.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional, consistentes en copia simple de la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-024/2009 de 3 de noviembre de 2009, cursante de fs. 111 a 116 de obrados, donde se declara a Saturnino Paz Farell, responsable de la Contravención de Desmonte Ilegal en una superficie de 15.85 ha, realizada dentro el predio "El Paraiso", ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, junto a toda la prueba de descargo y la generada de oficio como la Inspección Judicial y el Informe Técnico y plano de sobreposición descritos en el punto (I.5.14.) de la presente resolución, cursantes de fs. 125 a 132 de obrados, es que llevan a la convicción a la Juez de Instancia para declarar Improbada la demanda; por lo que con este entendimiento, no se evidencia errónea valoración de la prueba de descargo, en los puntos 3 y 9 de la Sentencia 001/2022, por lo que no resulta atendible este reclamo.
En conclusión, se debe tener presente, que la parte actora no ha cumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, respecto a la carga de la prueba; por el contrario, la parte demandada ha desvirtuado las pretensiones del demandante, cumpliendo con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, ha probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante, debiendo fallar en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:
1.INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. de fs. 165 a 168 de obrados, interpuesto por Juan José Masanes Rodríguez.
2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 001/2022 de 17 de febrero de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Roboré.
3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
SENTENCIA Nº 001/2022
CAUSA : N° 10/2021
PROCESO : Desalojo por avasallamiento
DEMANDANTE : Juan José Masanes Rodríguez representado
legalmente por Antonio Junior Chávez Zeballos.
ABOGADO : Samuel Peñaloza Vásquez.
DEMANDADOS : Saturnio Paz Farrel
ABOGADO : Mónica Nina Pérez.
José Miguel Soto Castellón
OBJETO DEL LITIGIO : Una fracción del predio denominado "Triunfo II", con
Sup. 2361.9354 ha., ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz.
DISTRITO : Santa Cruz
LUGAR y FECHA : Roboré, 17 de febrero de 2022
JUEZ : Gladys Sandra Villegas Mamani
VISTOS :
Los antecedentes que constan en obrados;
CONSIDERANDO I:
1.1.- Exposición sucinta de los hechos de la demanda - parte demandante
Por auto Nº 011/2021 de fecha 07 de septiembre de 2021 que cursa a fojas 29 vuelta de obrados, se admitió demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Juan José Masanes Rodríguez representado legalmente por Antonio Junior Chávez Zeballos por testimonio Nº 295/2021 de fecha 26 de agosto de 2021, en contra de Saturnino Paz Farrell, de acuerdo a los memoriales que cursa de fojas 26 al 28 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:
1.Señora Juez mediante resolución administrativa RA-SS Nº 0804/2018 del 22 de agosto de 2018 y título ejecutorial MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019 fui adjudicado por el Estado Plurinacional de Bolivia con un fundo rustico denominado "Triunfo II", clasificado como mediana propiedad ganadera, ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos de la provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, registrado bajo matricula computarizada Nº 7.05.0.10.0000240, asiento A-1. Predio que fue adquirido anteriormente por mi persona de los Sres Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo, mediante escritura privada de 16 de abril de 2005, con reconocimiento de firmas Nº 0072423 de 10 de mayo de 2005.
2.A su vez los Sres. Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo, lo obtuvieron en compra venta de los Sres. Tomas Raúl Suarez Céspedes, Mario Humberto Suarez Salvatierra, Ricardo Pedraza Burgos y Maria Olga Burgos de Pedraza, mediante escritura Publica Nº 03/2005 de fecha 10 de enero de 2005, otorgado por ante Notario de Fé Pública a cargo del Dr. Lucas Saucedo Moreno. Los Sres. Tomas Raúl Suarez Céspedes, Mario Humberto Suarez Salvatierra, Ricardo Pedraza Burgos y María Olga Burgos de Pedraza, lo obtuvieron por dotación agraria, la misma que cuenta con sentencia de fecha 08 de agosto de 1991, dentro del expediente Nº 58028.
3.El 02 de agosto del presente año, me percaté de que personas ajenas se encontraban realizando desmontes y trabajos al interior de mi predio en una superficie aproximada de 23.0000 has (veintitrés hectáreas), más exactamente en la parte sur del predio.
4.En aras de buscar el dialogo y el consenso, he tratado de contactarme con el responsable de dichos desmontes, siendo inútiles mis esfuerzos ya que las personas que se encontraban trabajando en la zona citada, a través del Sr. Pedro Segovia, manifiestan que fueron contratados por el Sr. Saturnino Paz Farrel como presunto propietario, demostrándoles, con documento en mano, que ellos se encontraban en un predio titulado y que debían retirarse.
5.Luego de muchos intentos por lograr de manera amistosa se retiren del predio, no fue posible lograr mi objetivo, recibiendo muestras de rechazo y agresividad por parte de estos presuntos trabajadores.
Señora Juez Agroambiental, habiendo cumplido todas las etapas de saneamiento y cumpliendo con la función Económica Social - FES, dentro de mi predio denominado TRIUNFO II, (...), y haber expuesto y demostrado todos los extremos que lesionan mi derecho propietario sobre mi fundo rustico, es que realizo la presente DEMANDA en contra de Saturnino Paz Farrel y en contra de todas las personas que se encuentren ocupando ilegalmente mi fundo rustico denominado TRIUNFO II, y pido a su autoridad considere PROBADA MI DEMANDA DE DESALOJO de cuerdo a procedimiento establecido en el Art. 5, de la Ley 477, Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras.
1.1.1.- Normativa legal en el que se ampara su demanda.
En el Art. 115 par. I y II de la Constitución Política del Estado, Art. 56 par. I y II de la norma suprema, Art. 393 de la CPE, Art. 4 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, Art. 5 par. I) de la Ley 477, par. I) Y parágrafo II de la Ley 477.
1.1.2.- Pruebas presentadas al momento de interponer la demanda.
Estando admitida la demanda, se corrió en traslado las siguientes pruebas ofrecidas por la parte demandante por Auto Nº 011/2021 de fecha 07 de septiembre de 2021 que cursa a fojas 29 vuelta de obrados.
Prueba documental adjuntada al momento de presentar la demanda. -
1)En fotocopia simple, cedula de identidad del Sr. Juan José Masanes Rodríguez, que cursa a fojas 1 de obrados.
2)En original, Titulo Ejecutorial MPE-NAL-005503, del predio denominado "Triunfo II" emitido el 05 de junio de 2019, que cursa a fojas 2 de obrados.
3)En original, Plano catastral Nº 070501199009 del predio denominado "Triunfo II", que cursa a fojas 3 de obrados;
4)En original, Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ03956/2021 del predio denominado "Triunfo II", que cursa a fojas 4 de obrados;
5)En original, Folio real masivo matricula computarizada Nº 7.05.0.10.0000240, que cursa a fojas 5 de obrados;
6)En original, Folio real de la matricula computarizada Nº 7.05.0.10.0000240 que cursa a fojas 6 de obrados;
7)En fotocopia legalizada, Resolución Administrativa RA-SS Nº 0804/2018 de fecha 22 de agosto de 2018, emitida por la Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que cursa de fojas 7 a 11 de obrados.
8)En fotocopia legalizada, contrato de compra venta de fundo rustico suscrito entre los señores Lorgio Saucedo Jiménez, Ana María Méndez de Saucedo y Juan José Masanes Rodríguez el 16 de abril de 2005, con reconocimiento de firmas Nº 0072423, que cursa de fojas 12 a 14 de obrados.
9)En original, Impuesto a la propiedad inmueble agraria del denominado "Triunfo II", la gestión 2020 (FORM. 1981 Nº de orden Nº 64647), que cursa a fojas 15 de obrados;
10)En original, fotografías de caminos y postes de alambrada, que cursa de fojas 16 a 18 de obrados;
11)Impreso a colores imagen satelital de fecha 07-08-2021, que cursa a fojas 19 de obrados;
12) En fotocopia simple, certificado de inscripción al Régimen Agropecuario Unificado a nombre de Juan José Masanes Rodríguez, que cursa a fojas 20 de obrados;
13)En fotocopia simple marca de ganado, que cursa a fojas 21 de obrados;
14)En original Testimonio N° 295/2021 poder especial, bastante y suficiente, que confiere el señor Juan José Masanes Rodríguez a favor de Antonio Junior Chávez Zeballos y Margoth Masanes de Campos de fecha 26 de agosto de 2021, y fotocopia de cedula de uno de los apoderados legales, que cursa de fojas 22 a 24 de obrados;
15)CD, con documentación escaneada del memorial de la demanda y sus pruebas, que cursa a fojas 25 de obrados.
1.2.- Exposición sucinta de la contestación por la parte demandada. -
Los demandados contestaron de forma oral en audiencia de fecha 22 de octubre de 2021, los argumentos que cursan en el acta de fojas 91 a 97 de obrados, se cita alguno de los argumentos:
1.Demandante manifiesta que en fecha 02 de agosto de 2021, dice que se percató de que personas ajenas se encontraban realizando desmonte y trabajos en el interior de su predio con una superficie aprox., de 23 ha., más exactamente en la parte sur del predio, en relación a este argumento falso e insostenible de la parte demandante, fundamento con lo siguiente pruebas documentales: Certificación del suscrito Corregidor Genaro Pedraza de la localidad de San Juan de Taperas de fecha 10 de agosto de 2005, certifica que el Sr. Saturnino Paz se encuentra asentado en la propiedad denominada el Paraíso haciendo trabajos y mejoras desde el año 1983 en una superficie de terreno de 2.000 ha., en ese tiempo el corregidor con honor a la verdad que el único propietario es el Sr. Saturnino Paz, Certificación de Posesión del suscrito Presidente del Comité Cívico de la comunidad de Taperas de fecha 18 de marzo del 2010.
2. Sobre el predio denominado el Paraíso, realizando actividad ganadera, cultivos de maíz y arroz para su consumo, también manifiesta que tiene perforado un pozo de agua de 80mt, de profundidad y otras mejoras cumpliendo con el principio de la función social, Certificación de Posesión el control Social de la comunidad de Taperas de fecha 11 de junio del 2010
3.Unidad Forestal Municipal autorización para desmonte propiedad privada de fecha 28 de julio del 2008, el cual hace conocer que el Sr. Saturnino Paz miembro de la comunidad Taperas en un posesión pacifica con una superficie de 2145.477 ha, Citación de comparendo de Superintendencia Forestal de fecha 20 de julio de 2009, para que el Sr. Saturnino Paz se presente por monte ilegal con la finalidad de aclarar por el desmonte realizado en el predio el Paraíso, asimismo, el Sr. Saturnino se compromete a realizar la documentación correspondiente, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT dirección departamental Santa Cruz Auto Administrativo AU-ABT-SJC-PAS-010/2009 de fecha 07 de agosto de 2009, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT dirección departamental Santa Cruz Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-024/2009 de fecha 03 de noviembre de 2009, en el cual resuelve declarar que el Sr. Saturnino Paz es responsable de la contravención forestal del desmonte ilegal en la superficie de 15.85ha., del predio el Paraíso para que pague la suma de 2189$, por el desmonte realizado el predio el Paraíso, Memorial para la UOBT de San José Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques Tierras en donde solicitamos Legitima posesión y se somete a procedimiento abreviado de fecha 10 de septiembre de 2009, posteriormente realiza la suma de 15.235bs, que se encuentra en el Recibo de Ingreso de la Superintendencia Forestal U.O.B. San José Santa Cruz con Nº 001412 de fecha 10 de diciembre de 2009, le presentó la Denuncia presentada en ese entonces por el Exsenador Isaac Avalos en el tiempo que seguía en el mandato el Sr. Evo Morales hicimos conocer Denuncia de Irregularidades en el Proceso de Saneamiento del trámite en el INRA de los predios Triunfo I, Triunfo II y Triunfo III, ubicado en el Cantón San Juan de fecha 27 de mayo de 2010, en lo cual el Expresidente ordena al viceministro de Tierras José Manuel Pinto Claure para que demande mediante un proceso contencioso administrativo ante el tribunal agroambiental las irregularidades producidas dentro del procedimiento administrativo, en el cual termino en Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 039/2011 EXP. Nº 2817-DCA-2010 Proceso: Contencioso Administrativo de fecha 22 de julio de 2011, en el que se declara probada la demanda interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su calidad de viceministro de Tierras en consecuencia se anula la Resoluciones Administrativas 1121 de 27 de octubre de 2009 y Resolución Administrativa 0121/2010, pidiendo al INRA elaborar nuevas resoluciones evaluando la situación jurídica, las resoluciones administrativas que se impugno fueron: 1121 de 27 de octubre de 2009 y 0121/2010.
4.Por otra parte tenemos los Registros de Marcas, Señales y Carimbos Bovino, Caballar, Asnal y Mular de fecha 27 de febrero de 2018, Acta de vacunación contra fiebre aftosa 39º ciclo rabia bovina ciclo 01/2020 de fecha 25 de junio de 2020, Acta de vacunación contra fiebre aftosa 11/2019 ciclo 38 rabia bovina ciclo 02 de fecha 02 diciembre de 2019, Acta de vacunación contra fiebre aftosa 01/2021 de fecha de 29 de mayo, Acta de vacunación contra fiebre aftosa ciclo 40º y rabia bovina ciclo 03/2020 de fecha 30 de febrero de 2020, Certificado de vacunación contra fiebre aftosa de fecha 13 de junio de 2018, Certificado Oficial de vacunación contra fiebre aftosa de fecha 06 de enero de 2021, Plano de propietario el paraíso de fecha 01 octubre de 2008, Informe del sondeo eléctrico vertical (SEV) propiedad Paraíso de fecha del mes de marzo de 2018, en donde se perforo 85mt de profundidad, por el cual se obtiene del pozo 1.800lt., por hora y carnet de identidad del Señor Saturnino Paz Farrel, con los fundamentos expuestos Sra. Juez sé que demostrado por prueba documentales, por el cual puede evidenciar que la prueba pericial que se va a realizar en la Inspección que las mejoras introducidas en el predio el Paraíso hoy denominado el Triunfo II, que el Sr. Saturnino se encuentra posesionado desde el año 1983 es decir 38 años de posesión y no así conforme lo expresa la parte contraria.
5.Por otra parte es necesario mencionar que la propiedad se encuentra físicamente delimitada la casa tiene una antiguada aprox., de 20 años do cumentos que evidencia el Sr. Saturnino se encuentra en posesión legal cuando el INRA realizo la pericia de campo en el predio el Triunfo, el INRA nunca cito al Sr Saturnino, esto evidencia que el proceso de saneamiento es fraudulento y amañado por consiguiendo lisiado de nulidad, demuestra también que el proceso de desalojo en la ley 477 en fecha 30 de diciembre que en el año 2013, que le otorga la competencia a los juzgados agroambientales no es aplicable en el presente caso, porque la posesión del Sr. Saturnino es anterior sobre el predio el Paraíso es anterior a la ley 477, inclusive es anterior al procedimiento administrativo de saneamiento y anterior a la promulgación de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, su autoridad podrá evidenciar que el Sr. Saturnino cumple con lo previsto del art. 393 y 397 de la CPE., instituye al trabajo como fuente fundamental a la adquisición y conservación de la propiedad agraria, por otra parte Sra. Juez cabe mencionar a su autoridad que la abundante jurisprudencia que su autoridad conoce las mejoras introducidas es anteriores al supuesto avasallamiento que la parte contraria manifiesta que es desde el 02 de agosto del 2021, por ultimo hago conocer a su autoridad el Auto Nacional Agroambiental emitida por la S1º Auto Nº 56/2017, efectuada en fecha 03 de agosto de 2017 la misma que tiene relación con la presente demanda de avasallamiento, con los antecedentes expuestos pido Sra. Juez deje sin efecto las medidas precautorias interpuesta por su autoridad en el Auto Nº 11/2021 y Nº 12/2021, consiguientemente pronuncia sentencia declarando improbada la demanda por desalojo por avasallamiento interpuesto por el Sr. Juan Mansanes eso es todo Sra. Juez.
1.2.1.- Pruebas presentadas al momento de contestar la demanda. -
La parte demandada ofreció como descargo en audiencia oral de fecha 22 de octubre de 2021, acta que cursa de fojas 35 a 90 de obrados, las siguientes pruebas documentales que fueron trasladadas a la otra parte procesal, en la misma audiencia y son las siguientes pruebas
Prueba documental de descargo. -
1.En fotocopia simple, certificado de fecha 10 de agosto de 2005 emitido por Corregidor del cantón Taperas, que cursa a fojas 35 de obrados.
2.En fotocopia simple, certificación de posesión de fecha 18 de marzo del 2010, emitido por Pdte. Del Comité Cívico Áreas Protegidas Chiquitos, que cursa a fojas 36 de obrados.
3.En fotocopia simple Certificación de Posesión de fecha 11 de junio de 2010 , emitido por Sub Central Campesina Provincia Chiquitos Taperas De San Juan Bautista, que cursa a fojas 37 de obrados. El mismo documento en original cursa a fojas 108 y 109 de obrados, con la única diferencia que varía en el tipo de letra del documento en uno.
4.En fotocopia simple, Autorización Para Desmonte Propiedad Privada, de fecha 28 de julio del 2008, emitido por Jefe De Unidad Forestal San José De Chiquitos, que cursa a fojas 38 de obrados.
5.En fotocopia simple, Citación de Comparendo de fecha 16 de julio del 2009, emitido por técnico de apoyo UOBT san José de chiquitos, que cursa a fojas 39 de obrados.
6.En fotocopia simple, Auto Administrativo AU-ABT-SJC-PAS-010/2009 de fecha 7 de agosto del 2009, emitido por responsable UOBT san José de chiquitos, que resuelve iniciar proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal al Sr. Saturnino Paz, que cursa de fojas 40 a 43 de obrados.
7.En fotocopia simple, Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-024/2009 de fecha 3 de noviembre de 2009, emitido por responsable UOBT san José de chiquitos, que resuelve sancionar por la contravención forestal de desmonte ilegal al Sr. Saturnino Paz, en la superficie de 15.85 ha ., que cursa de fojas 44 a 48 de obrados. El mismo documento en fotocopia simple cursa de fojas 111 a 116 de obrados.
8.En fotocopia simple, Memorial de fecha 10 de septiembre de 2009, dirigido al Responsable de la UOBT de San José de Chiquitos en suma señala "Legitima posesión y se somete a procedimiento abreviado", que cursa a fojas 49 de obrados.
9.En fotocopia simple, Recibo de Ingreso de la UOB San José Nº 1412 (datos ilegibles y borrosos), emitido por técnico operativo móvil UOBT san José de chiquitos, que cursa a fojas 50 de obrados. El mismo documento en copia del original cursa a fojas 110 de obrados.
10.En fotocopia simple, Memorial de fecha 27 de mayo del 2010, emitido por Isaac Avalos Cuchallo en calidad de Senador del Estado Plurinacional De Bolivia, dirigido al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que cursa de fojas 51 a 55 de obrados.
11.En fotocopia simple, Memorial de fecha 27 de mayo de 2010, emitido por Isaac Avalos Cuchallo en calidad de Senador del Estado Plurinacional de Bolivia, dirigido al Viceministro de tierras, que cursa de fojas 56 a 60 de obrados.
12.En fotocopia simple, Sentencia Agraria Nacional S1 N° 039/2011 de fecha 22 de junio de 2011, que cursa de fojas 61 a 67 de obrados.
13.En fotocopia simple, Registro de Marcas, Señales Y Carimbos Nº 033053 de fecha 24 de febrero de 2018, emitido por Asociación de Ganaderos de San José de Chiquitos, que cursa a fojas 68 de obrados. El mismo documento en fotocopia legalizada cursa a fojas 101 de obrados.
14.En fotocopia simple, Acta de Vacunación Contra Fiebre Aftosa 39° ciclo- rabia bobina ciclo 1/2020 Nº 18032 , de fecha 25 de junio de 2020 (ilegible la cantidad de vacunados), que cursa a fojas 69 de obrados. El mismo documento en copia del original cursa a fojas 104 de obrados.
15.En fotocopia simple, Acta de Vacunación Contra Fiebre Aftosa (ciclo 38) y rabia bobina 2 ciclo Nº 19232 de fecha 02 de diciembre de 2019 (160 vacunados), que cursa a fojas 70 de obrados. El mismo documento en original cursa a fojas 103 de obrados.
16.En fotocopia simple, Acta de Vacunación Contra Fiebre Aftosa 1/2021 Nº 10181 de fecha 29 de mayo de 2021, que cursa a fojas 71 de obrados.
17.En fotocopia simple, Acta de Vacunación Contra Fiebre Aftosa Ciclo 40° Y Rabia Bobina ciclo 3/2020 Nº 025545 de fecha 30 de diciembre de 2020, que cursa a fojas 72 de obrados. El mismo documento en original cursa a fojas 107 de obrados.
18.En fotocopia simple, Certificado Oficial de Vacunación Contra Fiebre Aftosa Nº 373596 de fecha 13 de junio de 2018, emitido por SENASAG de San José de Chiquitos, que cursa a fojas 73 de obrados. El mismo documento en original cursa a fojas 102 de obrados.
19.En fotocopia simple, Certificado Oficial de Vacunación Contra Fiebre Aftosa Nº 466468 de fecha 6 de enero de 2021, emitido por SENASAG Bolivia (197 dosis), que cursa a fojas 74 de obrados. El mismo documento en original cursa a fojas 105 de obrados.
20.En fotocopia simple, Certificado Oficial de Vacunación Contra Rabia Bobina Nº 025545 de fecha 6 de enero de 2021, emitido por SENASAG Bolivia (197 dosis), que cursa a fojas 75 de obrados. El mismo documento en original cursa a fojas 106 de obrados.
21.En fotocopia simple, plano del predio denominado "El Paraíso", que cursa a fojas 76 de obrados.
22.En fotocopia a color, Informe del Sondeo Eléctrico Vertical (SEV) propiedad paraíso de fecha marzo del 2018, elaborado por técnico geofísico de GEOPHISICAL R&R Exploraciones Subterráneas, que cursa de fojas 77 a 89 de obrados.
23.En fotocopia simple, cedula de identidad del Sr. Saturnino Paz Farrel, que cursa a fojas 90 y 100 de obrados.
24.En fotocopia simple, cedula de identidad de Genaro Pedraza Yusupi, Adalberto Sotto Mendoza, Nerlin Osvaldo Pezoa Perrogon, Rufino Surubí Velarde, que cursa de fojas 117 a 120 de obrados.
CONSIDERANDO II:
Habiéndose sido admitida la demanda de avasallamiento, se señaló audiencia de juicio oral agroambiental y de inspección para el viernes 22 de octubre de 2021, cuyas actas cursan a fojas 91 a 97 de obrados, en la que se desarrolló cada una de las actividades procesales previstas en el Art. 5 de la Ley 477 y del Artículo 83 de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por Ley Nº 3545, de cuyas actividades procesales más relevantes se realiza la siguiente relación:
1.1.En la quinta actividad de la audiencia . - Por Auto N° 013/2021 de fecha 22 de octubre de 2021, que cursa a fojas 93 vuelta y 94 de obrados, se resolvió fijar el objeto de la prueba, para la parte demandante y demandada, lo siguiente:
Hechos a probar por la parte demandante:
a)Probar que en agosto de 2021 ingresaron a realizar desmonte y trabajos al interior del predio denominado "Triunfo II", por trabajadores del Sr. Saturnino Paz Farrel, en una superficie aproximada de 23 hectáreas.
Hechos a probar por la parte demandada:
a)Desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
En virtud a los argumentos expuestos por las partes procesales, las pruebas propuestas y producidas que cursa en el proceso, se realiza un análisis de los hechos y la valoración de la prueba, para mejor comprensión se ha estructurado de la siguiente manera:
4 Valoración de las pruebas. -
4.1. Valoración de la Prueba documental de cargo
Las pruebas documentales, ofrecidas al momento de presentar la demanda, fue trasladada a la otra parte procesal por auto de admisión de demanda Auto N° 011/2021 de fecha 07 de septiembre de 2021 que cursa a fojas 29 vuelta de obrados, la parte actora se ratificó en sus pruebas documentales en la actividad quinta actividad, la misma cursa de fojas 91 a 97 de obrados, correspondiendo valorar las pruebas de cargo y de descargo conforme al siguiente detalle:
Valoración individualizada de la prueba documental de cargo. -
1)En fotocopia simple, cedula de identidad del Sr. Juan José Masanes Rodríguez, que cursa a fojas 1 de obrados.
Prueba documental que se utilizó para corroborar los datos de las personas que se menciona dentro del proceso, las cedulas de identidad siempre se presentan en fotocopia simple y no en original.
2)En original, Titulo Ejecutorial MPE-NAL-005503, del predio denominado "Triunfo II" emitido el 05 de junio de 2019, que cursa a fojas 2 de obrados.
Al haber sido presentada en original el título ejecutorial, corresponde darle el valor de plena prueba, valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 393 del D.S. Nº 29215, este último establece que: "El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares ".
3)En original, Plano catastral Nº 070501199009 del predio denominado "Triunfo II", que cursa a fojas 3 de obrados;
El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;
Esta prueba sirvió para sobreponer las coordenadas del plano (prueba documental de cargo) que cursa a fojas 3 de obrados, con el plano (prueba documental de descargo) que cursa a fojas 76 de obrados y la información verbal proporcionada en la inspección, el técnico de apoyo del juzgado agroambiental de Roboré ha elaborado un plano con dicha información, el resultado de dicha sobre posición cursa a fojas 125 de obrados, del cual se tiene que el demando se encuentra en posesión en la superficie de 996.76 hectáreas del predio denominado "El Triunfo II" u objeto de la demanda.
4)En original, Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ03956/2021 del predio denominado "Triunfo II", que cursa a fojas 4 de obrados;
El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;
5)En original, Folio real masivo matricula computarizada Nº 7.05.0.10.0000240, que cursa a fojas 5 de obrados;
El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;
6)En original, Folio real de la matricula computarizada Nº 7.05.0.10.0000240 que cursa a fojas 6 de obrados;
El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;
7)En fotocopia legalizada, Resolución Administrativa RA-SS Nº 0804/2018 de fecha 22 de agosto de 2018, emitida por la Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que cursa de fojas 7 a 11 de obrados.
Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;
8)En fotocopia legalizada, contrato de compra venta de fundo rustico suscrito entre los señores Lorgio Saucedo Jiménez, Ana María Méndez de Saucedo y Juan José Masanes Rodríguez el 16 de abril de 2005, con reconocimiento de firmas Nº 0072423, que cursa de fojas 12 a 14 de obrados.
Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;
9)En original, Impuesto a la propiedad inmueble agraria del denominado "Triunfo II", la gestión 2020 (FORM. 1981 Nº de orden Nº 64647), que cursa a fojas 15 de obrados;
El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;
10)En original, fotografías de caminos y postes de alambrada, que cursa de fojas 16 a 18 de obrados;
Las fotografías, corresponde darle el valor legal que la Ley le da a las pruebas trasladadas y no objetadas, conforme al Art. 1311 del Código Civil y Art. 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
11)Impreso a colores imagen satelital de fecha 07-08-2021, que cursa a fojas 19 de obrados;
En dicha imagen satelital muestra lo de color rosado como desmonte de 2021, y los mismos se reflejan en dicha imagen satelital como caminos, el cual no se nos permitió recorrer todos esos caminos por el demandado, en ese trayecto llegamos hasta el punto 9, del plano que cursa a foja 125 de obrados.
Por otro lado, se ha identificado que existe otros caminos en el predio objeto de la demanda, el mismo el camino de ingreso a la vivienda del demandado comienza del punto 3, el mismo que llega hasta el punto 1 y pasa el camino uniéndose con el punto 10 y este con el 11, 12, 13 y 14; asimismo existe un camino que conecta del punto 11 al 16 y este con el punto 1, datos de acuerdo a la inspección y datos de plano que cursa a fojas 125 de obrados, mostrados por el demandado como caminos usados y aperturados por él, y delimitado los mismos con alambre viejo que une el punto 3 con el punto 10 y este con el punto 11. De lo que se tiene que el camino que une el punto 3 con el 10 no corresponde a un desmonte de la gestión 2021, porque en ese trayecto existe alambrado antiguo .
En la misma imagen satelital el demandado en la leyenda cita un desmonte en la Sup. 471.7167 has, la cual no fue objeto de la presente demanda ni mencionado en su memorial de demanda, además que la imagen se encuentra no impresa esa parte.
12)En fotocopia simple, certificado de inscripción al Régimen Agropecuario Unificado a nombre de Juan José Masanes Rodríguez, que cursa a fojas 20 de obrados;
Las fotocopias simples, son simplemente referenciales.
13)En fotocopia simple marca de ganado, que cursa a fojas 21 de obrados;
Al ser presentado en fotocopia simple, es simplemente referencial y no una prueba determinante.
14)En original Testimonio N° 295/2021 poder especial, bastante y suficiente, que confiere el señor Juan José Masanes Rodríguez a favor de Antonio Junior Chávez Zeballos y Margoth Masanes de Campos de fecha 26 de agosto de 2021, y fotocopia de cedula de uno de los apoderados legales, que cursa de fojas 22 a 24 de obrados;
Documento que acredita representación legal de la parte actora del proceso.
15)CD, con documentación escaneada del memorial de la demanda y sus pruebas, que cursa a fojas 25 de obrados.
No corresponde darle ningún valor legal, porque son los documentos anteriormente citados escaneados.
4.2. Valoración de la Prueba de la parte descargo. -
Valoración individualizada de la prueba documental de descargo. -
En este acápite se valoran las pruebas documentales de descargo presentadas al momento de contestar la demanda (22-10-2021) y las presentadas posteriormente por memorial recepcionado el 25 de octubre de 2021, conforme al siguiente detalle:
1.En fotocopia simple, certificado de fecha 10 de agosto de 2005 emitido por Corregidor del cantón Taperas, que cursa a fojas 35 de obrados.
Al ser presentado en fotocopia simple, es simplemente referencial.
2.En fotocopia simple, certificación de posesión de fecha 18 de marzo del 2010, emitido por Pdte, del Comité Cívico Áreas Protegidas Chiquitos, que cursa a fojas 36 de obrados.
Al ser presentado en fotocopia simple, es simplemente referencial.
3.En fotocopia simple Certificación de Posesión de fecha 11 de junio de 2010, emitido por Sub Central Campesina Provincia Chiquitos Taperas De San Juan Bautista, que cursa a fojas 37 de obrados. El mismo documento en original cursa a fojas 108 y 109 de obrados, con la única diferencia que varía en el tipo de letra del documento en uno.
Documento con el cual acredita que se encuentra en posesión desde el año 1983, en el predio denominado "El Paraíso", al ser emitido por una autoridad local del lugar de la jurisdicción indígena originaria campesina, y al principio de buena fe y haber sido presentado en original, corresponde darle pleno valor legal, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 parágrafo I de la CPE, establece que: "Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina".
4.En fotocopia simple, Autorización para desmonte propiedad privada en la superficie de 3 ha., a favor del demandado, de fecha 28 de julio del 2008, emitido por Jefe De Unidad Forestal San José De Chiquitos, que cursa a fojas 38 de obrados.
Al ser presentado en fotocopia simple, es simplemente referencial.
5.En fotocopia simple, Citación de Comparendo de fecha 16 de julio del 2009, emitido por técnico de apoyo UOBT san José de chiquitos, que cursa a fojas 39 de obrados.
Al ser presentado en fotocopia simple, es simplemente referencial.
6.En fotocopia simple, Auto Administrativo AU-ABT-SJC-PAS-010/2009 de fecha 7 de agosto del 2009, emitido por responsable UOBT san José de chiquitos, que resuelve iniciar proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal al Sr. Saturnino Paz, que cursa de fojas 40 a 43 de obrados.
Al ser presentado en fotocopia simple, es simplemente referencial.
7.En fotocopia simple, Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-024/2009 de fecha 3 de noviembre de 2009, emitido por responsable UOBT san José de chiquitos, que resuelve sancionar por la contravención forestal de desmonte ilegal al Sr. Saturnino Paz, en la superficie de 15.85 ha., que cursa de fojas 44 a 48 de obrados. El mismo documento en fotocopia simple cursa de fojas 111 a 116 de obrados.
Al ser presentado en fotocopia simple, es simplemente referencial. Pero al cruzar la información contenida en esta resolución y con la copia del original del recibo de Ingreso de la UOB San José Nº 1412, y sobrepuesta las coordenadas de la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-024/2009, se tiene que efectivamente la superficie sancionada como desmonte ilegal se encuentra dentro del área objeto de la presente demanda y correspondería a la superficie donde se encuentra la vivienda, el pozo 2 de agua perforado (sin agua a la fecha), corral embudo y brete, atajado sin agua, pozo de agua perforado 1 (sin agua a la fecha) del demandado, según el plano que titula descripción grafica de inspección judicial de fecha 22-10-2021, que antecede a la presente sentencia, toda vez que cuenta con información complementaria del plano que cursa a fojas 125 de obrados.
La citada resolución sanciona un desmonte ilegal en la superficie de 15.85 hectáreas, con datos de la imagen satelital de fecha 11-08-2009, y que para esa fecha dicha superficie correspondería tierra fiscal, el cual textualmente dice: "Que el área desmontada según la base de datos del INRA, se encuentra en Tierra Fiscal".
8.En fotocopia simple, Memorial de fecha 10 de septiembre de 2009, dirigido al Responsable de la UOBT de San José de Chiquitos en suma señala "Legitima posesión y se somete a procedimiento abreviado", que cursa a fojas 49 de obrados.
Al ser presentado en fotocopia simple, es simplemente referencial.
9.En fotocopia simple, Recibo de Ingreso de la UOB San José Nº 1412 (datos ilegibles y borrosos), emitido por técnico operativo móvil UOBT san José de chiquitos, que cursa a fojas 50 de obrados. El mismo documento en copia del original cursa a fojas 110 de obrados.
Al haber sido presentada en copia del original, al momento de contestar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, en cumplimiento del principio de buena fe.
10.En fotocopia simple, Memorial de fecha 27 de mayo del 2010, emitido por Isaac Avalos Cuchallo en calidad de Senador del Estado Plurinacional de Bolivia, dirigido al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que cursa de fojas 51 a 55 de obrados.
Al ser presentado en fotocopia simple, es simplemente referencial.
11.En fotocopia simple, Memorial de fecha 27 de mayo de 2010, emitido por Isaac Avalos Cuchallo en calidad de Senador del Estado Plurinacional de Bolivia, dirigido al Viceministro de tierras, que cursa de fojas 56 a 60 de obrados.
Al ser presentado en fotocopia simple, es simplemente referencial.
12.En fotocopia simple, Sentencia Agraria Nacional S1 N° 039/2011 de fecha 22 de junio de 2011, que cursa de fojas 61 a 67 de obrados.
La citada sentencia efectivamente anula la Resolución Administrativa RA SS Nº 1121 de fecha 27 de octubre de 2009, y RA SS Nº 0121/2010 de 04 de marzo de 2010, correspondiendo al INRA elaborar nuevos informes de conclusiones. El título ejecutorial MPE-NAL-005503 (superficie del cual es objeto de la presente demanda), no fue otorgado en base a las resoluciones anuladas por Sentencia Agraria Nacional S1 N° 039/2011, sino en fue otorgado en base a la Resolución Administrativa Nº RA-SS No 0804/2018 de fecha 22 de agosto de 2018, según datos del título ejecutorial en original que cursa a fojas 2 de obrados, en consecuencia la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 039/2011 no desvirtúa la validez del título ejecutorial MPE-NAL-005503.
13.En fotocopia simple, Registro de Marcas, Señales Y Carimbos Nº 033053 de fecha 24 de febrero de 2018, emitido por Asociación de Ganaderos de San José de Chiquitos, que cursa a fojas 68 de obrados. El mismo documento en fotocopia legalizada cursa a fojas 101 de obrados.
Acredita que tiene su marca de su ganado en un predio denominado "El Paraíso", pero no es determinante para el desvirtuar si es o no avasallamiento.
14.En fotocopia simple, Acta de Vacunación Contra Fiebre Aftosa 39° ciclo- rabia bobina ciclo 1/2020 Nº 18032, de fecha 25 de junio de 2020 (ilegible la cantidad de vacunados), que cursa a fojas 69 de obrados. El mismo documento en copia del original cursa a fojas 104 de obrados.
Acredita que tiene su ganado en el predio denominado "El Paraíso" y que la misma está siendo vacunado, pero no es determinante para el desvirtuar si es o no avasallamiento.
15.En fotocopia simple, Acta de Vacunación Contra Fiebre Aftosa (ciclo 38) y rabia bobina 2 ciclo Nº 19232 de fecha 02 de diciembre de 2019 (160 vacunados), que cursa a fojas 70 de obrados. El mismo documento en original cursa a fojas 103 de obrados.
Acredita que tiene su ganado en el predio denominado "El Paraíso" y que la misma está siendo vacunado, pero no es determinante para el desvirtuar si es o no avasallamiento.
16.En fotocopia simple, Acta de Vacunación Contra Fiebre Aftosa 1/2021 Nº 10181 de fecha 29 de mayo de 2021, que cursa a fojas 71 de obrados.
Las fotocopias simples, son simplemente referenciales.
17.En fotocopia simple, Acta de Vacunación Contra Fiebre Aftosa Ciclo 40° Y Rabia Bobina ciclo 3/2020 Nº 025545 de fecha 30 de diciembre de 2020, que cursa a fojas 72 de obrados. El mismo documento en original cursa a fojas 107 de obrados.
Acredita que tiene su ganado en el predio denominado "El Paraíso" y que la misma está siendo vacunado, pero no es determinante para el desvirtuar si es o no avasallamiento.
18.En fotocopia simple, Certificado Oficial de Vacunación Contra Fiebre Aftosa Nº 373596 de fecha 13 de junio de 2018, emitido por SENASAG de San José de Chiquitos, que cursa a fojas 73 de obrados. El mismo documento en original cursa a fojas 102 de obrados.
Acredita que tiene su ganado en el predio denominado "El Paraíso" y que la misma está siendo vacunado, pero no es determinante para el desvirtuar si es o no avasallamiento.
19.En fotocopia simple, Certificado Oficial de Vacunación Contra Fiebre Aftosa Nº 466468 de fecha 6 de enero de 2021, emitido por SENASAG Bolivia (197 dosis), que cursa a fojas 74 de obrados. El mismo documento en original cursa a fojas 105 de obrados.
Acredita que tiene su ganado en el predio denominado "El Paraíso" y que la misma está siendo vacunado, pero no es determinante para el desvirtuar si es o no avasallamiento.
20.En fotocopia simple, Certificado Oficial de Vacunación Contra Rabia Bobina Nº 025545 de fecha 6 de enero de 2021, emitido por SENASAG Bolivia (197 dosis), que cursa a fojas 75 de obrados. El mismo documento en original cursa a fojas 106 de obrados.
Acredita que tiene su ganado en el predio denominado "El Paraíso" y que la misma está siendo vacunado, pero no es determinante para el desvirtuar si es o no avasallamiento. Acredita el mismo hecho, el acta de vacunación descrito en el numeral 17 de la presente prueba del presente orden de pruebas individualizadas.
21.En fotocopia simple, plano del predio denominado "El Paraíso", que cursa a fojas 76 de obrados.
Las fotocopias simples, son simplemente referenciales.
22.En fotocopia a color, Informe del Sondeo Eléctrico Vertical (SEV) propiedad paraíso de fecha marzo del 2018, elaborado por técnico geofísico de GEOPHISICAL R&R Exploraciones Subterráneas, que cursa de fojas 77 a 89 de obrados.
Al ser presentado en fotocopia a colores, es simplemente referencial y el mismo correspondería al pozo 3 que a la fecha de la inspección estaba con agua, el mismo es el punto 16 del plano que cursa a fojas 125 de obrados, de acuerdo a la información recolectada al momento de realizar el recorrido de la propiedad.
23.En fotocopia simple, cedula de identidad del Sr. Saturnino Paz Farrel, que cursa a fojas 90 y 100 de obrados.
Prueba documental que se utilizó para corroborar los datos de las personas que se menciona dentro del proceso, las cedulas de identidad siempre se presentan en fotocopia simple y no en original.
24.En fotocopia simple, cedula de identidad de Genaro Pedraza Yusupi, Adalberto Sotto Mendoza, Nerlin Osvaldo Pezoa Perrogon, Rufino Surubí Velarde, que cursa de fojas 117 a 120 de obrados.
Prueba documental que se utilizó para corroborar los datos de las personas que se menciona dentro del proceso, las cedulas de identidad siempre se presentan en fotocopia simple y no en original.
4.3. Valoración de los hechos objeto del presente proceso. -
4.3.1. Hechos a probar por la parte demandante:
a)Probar que en agosto de 2021 ingresaron a realizar desmonte y trabajos al interior del predio denominado "Triunfo II", por trabajadores del Sr. Saturnino Paz Farrel, en una superficie aproximada de 23 hectáreas.
Se ha probado que efectivamente existe una actividad recientemente realizado por el demandado en el predio denominado el Triunfo II, el cual según la inspección seria desde el punto 12 al punto 14, de los cuales solo el punto 12 queda en el predio objeto de la demanda el cual del punto 12 hasta el límite de propiedad sería (Long. = 730.24 m) según el plano que antecede a la presente sentencia y no se puede precisar que la nueva intervención corresponda al mes de agosto de 2021. Pero el demandado aduce que está en posesión de dicho predio desde 1983. Por otro lado, se tiene que el área inspeccionada fue intervenida recién el año 2008, según informe técnico que cursa a fojas 131 y 131 vuelta de obrados.
4.3.2. Hechos a probar por la parte demanda:
a)Desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.
El demando ha probado que no solo se encuentra en posesión desde agosto del 2021, sino que se encuentra en posesión de forma pacífica desde el 2009 esto afirmo por el recibo de ingreso de la UOB San José Nº 1412 que cursa a fojas 110 de obrados, que indica que el demandado cancelo la sanción económica por habérsele declarado responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal en la superficie de 15. 85 hectáreas, en el predio denominado PARAISO, por Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-024/2009, es decir es una posesión anterior a la vigencia de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, en atención al principio de legalidad la ley se aplica para hechos sucedidos posterior a la vigencia de la Ley 477 y no para hechos anteriores a la citada Ley.
A pesar de que el demandado argumenta que su posesión es desde el año 1983. En esta sentencia no se va dilucidar sobre la posesión sino sobre el avasallamiento, en consecuencia, no corresponde ahondar sobre este aspecto.
CONSIDERANDO IV:
La finalidad de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 es precautelar el derecho propietario, en este caso el demandante ha demostrado que tiene derecho propietario con el título ejecutorial, MPE-NAL-005503 emitido el 05 de junio de 2019 y registrado en derechos reales el 05 de enero de 2021, es decir que se debe respaldar el derecho propietario de avasallamientos realizados posterior a su titulación o posterior al 05 de junio de 2019 y no de posesiones anteriores a su titulación, como es el presente caso.
En este caso el demandado tiene una posesión anterior a la titulación del demandante, al ser una posesión anterior a su titulación dicho hecho debió ser considerado por el INRA y pronunciarse al respecto si el mismo corresponde a una posesión legal o ilegal y si fuera ilegal el INRA tendría que ordenar el desalojo a uno y al otro titular o consolidar su derecho propietario, ello no se encuentra reflejado en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0804/2018 de fecha 28 de agosto de 2018, únicamente se encuentra citada la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 039/2011 de fecha 22 de junio de 2011 y en cumplimiento a la citada sentencia es que emitieron la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0804/2018 de fecha 28 de agosto de 2018.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón del departamento de Santa Cruz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de DESALOJO por avasallamiento que cursa de fojas 26 a 28 de obrados, interpuesta por Juan José Masanes Rodríguez representado legalmente por Antonio Junior Chávez Zeballos, en contra de Saturnino Paz Farrell, de acuerdo a los memoriales que cursa de fojas 26 al 28 de obrados. Sin costas ni costos procesales.
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en el Municipio de Roboré, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE .
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