SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 037/2022

Expediente: Nº 4323-NTE-2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Guido Flores Revollo

Demandados: Segundina Soto Gutiérrez y

Damián Rioja Rodríguez

Distrito: Cochabamba

Predio: "Sindicato Senda 3 Parcela 076"

Fecha: Sucre, 09 de agosto de 2022

Segundo Magistrado Relator: Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas (en adelante fs.) 33 a 40 y memorial de subsanación de fs. 44 a 46 de obrados, interpuesta por Guido Flores Revollo, impugnando el Título Ejecutorial SPP-NAL-072512 de 30 de enero de 2009, correspondiente al predio denominado "Sindicato Senda 3 Parcela 076", clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una extensión superficial de 20.1740 hectáreas (en adelante ha), otorgado en co-propiedad a favor de Máxima Revollo vda. de Flores, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, ubicado en el cantón Chimoré, sección cuarta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, conforme a la Certificación de Título Ejecutorial, cursante de fs. 5 a 6 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Refiere el demandante que, la parcela del Título cuya nulidad solicita, antes del saneamiento de tierras, pertenecía a su padre Perfecto Flores Gutiérrez, quien habría sido titulado en la Reforma Agraria y al fallecimiento del mismo, en el saneamiento de tierras ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, su madre Máxima Revollo vda. de Flores, habría sido titulada, porque así correspondía, en razón a que ella vivía y trabajaba en la parcela, cumpliendo con la Función Social (FS), y que con su trabajo en la parcela pudo sostener su familia, hasta su fallecimiento ocurrido el 22 de junio de 2004.

Afirma que, durante el proceso de saneamiento extrañamente habrían sido incluidos como copropietarios de su parcela, otras dos personas, ajenas a su familia, Segundina Soto Gutiérrez y su marido Damián Rioja Rodríguez, lo cual, en primera instancia, le resultó extraño, puesto que durante el saneamiento del INRA, no se encontraba presente en el lugar y su madre se encontraba sola en la parcela; que, después de la muerte de su madre, al enterarse de los copropietarios integrados al predio, solicitó aclaración a Segundina Soto Gutiérrez, la cual habría indicado que ella y su marido son también propietarios por una supuesta transferencia, a través de la cual, sus padres, el 20 de agosto de 1992, les habrían transferido, la superficie de 2 ha; indicando al mismo tiempo que, dicho documento lo entregaron al INRA durante el saneamiento en el Sindicato, en tal razón, confiando que habría sido cierto lo afirmado por la indicada señora, no realizó reclamo alguno sobre el supuesto derecho de los co-beneficiarios del Título impugnado, quienes en ese momento habrían demostrado conformidad con la ubicación y superficie de tierra que supuestamente les habrían transferido sus padres; sin embargo, después de un tiempo, Segundina Soto Gutiérrez, habría empezado a generar conflictos, pretendiendo por la fuerza modificar la ubicación de la parcela que supuestamente le vendieron sus padres, pretendiendo hacer crecer la superficie, extendiéndose a lugares donde tendría consolidadas áreas de trabajo agrícola; pasado el tiempo, las pretensiones de Segundina Soto Gutiérrez, habrían pasado a la autoridad judicial, siendo notificado a una "conciliación", en la que la parte actora habría pedido la modificación de los límites, fijados por ella a su entero antojo, los cuales afectarían el lugar de trabajo que tendría para el sustento de su familia.

Indica que, por otro lado, en la comunidad en la cual se encuentra el predio objeto del presente litigio, Segundina Soto Gutiérrez, vendría amenazando con tomar acciones para ampliar la superficie de su predio, no obstante de haber supuestamente adquirido tan solo 2 hectáreas, conforme a la fraguada Minuta de Transferencia referida líneas arriba; amenazas que podrían seguir perturbando su derecho propietario, por cuanto, en el Título Ejecutorial que ahora demanda de nulo, no se especificaría este aspecto, es decir, el hecho de que los co-beneficiarios del Título impugnado, serían dueños de solo 2 ha que habrían adquirido mediante la minuta referida antes, la misma que cursaría en antecedentes del saneamiento.

Cuestiona que, no se podría comprender por qué el INRA, conociendo de las 2 ha que supuestamente adquirieron, no mensuró las mismas y al no haber procedido de esa forma y al no poderse registrar en Derechos Reales, sólo esa superficie quedaría abierta la pretensión de conseguir una superficie mayor a las 2 ha por los demandados; aspecto que considera injusto y arbitrario.

Señala que, si bien en el saneamiento no se encontraba presente su persona, habiendo participado solo su madre, en su condición de persona de la tercera edad analfabeta; aprovechando la situación, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, habrían engañado a su madre, logrando hacerse registrar como co-propietarios del predio; engaño que se podría constatar cuando se habrían hecho registrar como copropietarios de la parcela, presentando un documento en el cual aparece la firma de su padre cuando él ya estaba fallecido; es decir, que presentaron como documento de su supuesto derecho propietario fotocopia simple de la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, cuando a la fecha de firma del indicado documento, su padre ya había fallecido, acreditando lo indicado con el Certificado de Defunción que adjunta en original, en el que se constataría que, Perfecto Flores Gutiérrez falleció el 1 de octubre de 1981.

Que, si bien el saneamiento de tierras es un procedimiento administrativo cuya finalidad es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en el caso de su propiedad, al no poderse establecer la superficie que en realidad les podría corresponder a Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, según su fraguada Minuta de Transferencia, lo que se tendría es que el proceso administrativo de saneamiento es generar conflictos e inseguridad jurídica que perjudica a su persona, pues se vería seriamente afectado con la actitud, principalmente de Segundina Soto Gutiérrez, que de forma muy atrevida y prepotente, haciendo alusión al Título Ejecutorial, perturba su derecho propietario, al extremo de verter amenazas que cuestionan su derecho, pretendiendo modificar sus linderos a gusto y antojo afectando áreas en las que desde que falleció su madre las trabajó con actividades agrícolas.

I.1. Fundamentos Jurídicos para declarar la nulidad del Título Ejecutorial individual N° SPP-NAL-072512

Citando el art. 64 de la Ley 1715, refiere que el saneamiento es el procedimiento establecido para otorgar seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra en favor de quienes demuestren el cumplimiento de la Función Social, el derecho propietario o posesión legal, que culmina con la emisión del Título Ejecutorial; que, por el contrario, en el saneamiento de su propiedad, al margen de no otorgarle seguridad jurídica, le generó conflictos por negligencia del INRA, que conociendo que los demandados tenían un documento de compra de dos hectáreas, correspondió sanear la indicada superficie en forma separada y no en co-propiedad, ya que con dicho antecedente, los demandados pretenderían hacerse de mayor superficie de la supuestamente adquirida mediante el fraguado documento citado en líneas precedentes, pretendiendo extender los linderos que en su momento estaban definidos; que, por lo indicado, el objeto del saneamiento el cual es: "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria", no se habría cumplido ya que al no medirse las dos hectáreas en las que se encontraban en posesión los demandados, el saneamiento habría generado un conflicto aun no resuelto.

I.2. Causales de nulidad del Título Ejecutorial

I.2.1. Error esencial

Señala que, en el caso de autos, el error esencial previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, es evidente por cuanto el Título Ejecutorial Individual No. SPP-NAL-072512, fue emitido sin que se cumpla el objetivo principal del saneamiento, cual es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, error en el que ha incurrido el INRA al no proceder a mensurar una propiedad de los ahora demandados, no obstante que los mismos presentaron su documento (aunque fraguado) que mostraba un derecho propietario independiente del derecho propietario de su madre en ese instante, lo cual tendría también su origen en la premura de acabar el trabajo por los funcionarios del INRA, que atendieron más este aspecto, que en considerar divisiones de predios, lo cual habría sido constatado por los dirigentes de la Comunidad; que, de haberse procedido a la medición de lo que correspondía a los demandados, hoy no estaría afrontando los problemas que ocasionan éstos, quienes pretenderían agrandar su propiedad, a través de procesos ante el juzgado agrario pidiendo se les reconozcan los nuevos linderos de lo que consideran su propiedad, no obstante que en el saneamiento, ya los tenían establecidos; que, lo pretendido por los demandados, obedecería a que el título impugnado fue emitido en copropiedad a nombre de tres personas, aspecto que según el criterio de los demandados, les otorgaría el derecho de agrandar su predio, por lo que estaría comprobada la existencia de error que ha mediado para otorgar el título ejecutorial a los demandados, el cual vicia la voluntad de la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria en la emisión del Título Ejecutorial impugnado.

Agrega que, para demostrar su derecho propietario durante el saneamiento, los demandados habrían presentado la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, documento que cursa en la carpeta de saneamiento en fotocopia simple; en el que se verificaría que su padre, Perfecto Flores Gutiérrez, suscribe el mismo, pero pone de relieve que su padre habría fallecido el 1ro. de octubre de 1981, es decir, 11 años antes de la suscripción del indicado documento, conforme se tendría del Certificado de Defunción que adjunta en calidad de prueba; por lo que existiría error esencial, en el que indujeron los demandados a los funcionarios del INRA, puesto que presentaron como prueba de su derecho propietario el documento fraguado; que si bien no corresponde al Tribunal Agroambiental, manifestarse sobre la nulidad del indicado documento, pero tampoco se podrían ratificar la validez del Título Ejecutorial obtenido con base al documento en el cual aparece firmando una persona que había fallecido muchos años, lo que significa que los demandados, obtuvieron el reconocimiento de un derecho, aprovechándose la calidad de adulto mayor de su madre que no sabía leer, basándose en un documento nulo de pleno derecho al ser suscrito por un fallecido, a más de que dicho documento habría sido presentado en fotocopia simple, lo cual no se podría pasar por alto en esta instancia; lo contrario sería cohonestar vicios que mediaron en el otorgamiento del título que demandó en su nulidad; impugnado, en consecuencia, se tendría probada la concurrencia del error esencial determinante y reconocible de acuerdo a los fundamentos expuestos.

I.2.2. Simulación Absoluta

Acusa la concurrencia de simulación absoluta como vicio de nulidad del título impugnado, previsto por el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, por dos aspectos que ya los habría detallado, pero sería necesario reiterarlos:

Primero, los funcionarios del INRA durante el saneamiento, no obstante de tener conocimiento por el fraguado documento que presentaron los demandados, no procedieron a medir separadamente las dos hectáreas que supuestamente habían adquirido, producto de la rapidez con la que ejecutaron el saneamiento, que no les daba tiempo de medir un derecho que se demostraba que era separado de su parcela, por lo que en la actualidad enfrenta serios conflictos, puesto que los demandados pretenden extender la superficie de su terreno y modificar sus linderos afectando las áreas de producción que tiene consolidadas desde que falleció su madre; por lo que infiere que el Título Ejecutorial Individual Nº SPP-NAL-072512, fue emitido en co-propiedad, mediando un acto aparente, al no haberse identificado la superficie real del predio de los demandados por los funcionarios del INRA y sin haber comprobado, si los demandados cumplían o no la Función Social puesto que las mejoras identificadas serían las que correspondían a su madre; que, de señalado, se acreditaría la existencia de un acto que no corresponde a la realidad, siendo irreal también el haberse establecido en el Título Ejecutorial la co-propiedad en igualdad de acciones y derechos de los demandados y su madre.

Segundo, que, el acto aparente no corresponde a la realidad, sería también, el hecho de haber mediado en la titulación, un documento presentado por los ahora demandados, en el cual suscribe una persona fallecida a la fecha de su suscripción, no requiriendo en este caso, el pronunciamiento por autoridad competente sobre la nulidad de dicho documento, siendo simplemente comprobado con estos hechos, la concurrencia del vicio de nulidad por simulación absoluta, es decir, con la indicada Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, suscrita por un fallecido, los demandados habrían accedido a la propiedad sobre una fracción de su terreno, sonsacando a su difunta madre, quien no sabía leer y era persona adulta, que en la actualidad, ni siquiera se conformarían con esa superficie obtenida con un documento fraguado, sino, pretenderían extenderla al enterarse que en el título y en el registro de Derechos Reales no se encuentra establecido que son propietarios sólo de dos hectáreas, y serían copropietarios del total de la superficie, lo cual representaría un serio detrimento a sus derechos como heredero de su madre beneficiaria del título que impugna.

I.2.3. Ausencia de Causa

El actor señala la existencia del vicio de nulidad de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados en la emisión del título impugnado, prevista por el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715, por dos aspectos:

Primero, al no haber procedido los funcionarios del INRA durante el trabajo de campo, a identificar la propiedad de los demandados, que tenía documento de propiedad y beneficiarios diferentes del resto de la parcela, con el pretexto de que tenían que acabar lo más pronto posible el saneamiento, lo que habrían originado el otorgamiento del Título Ejecutorial en favor de los demandados sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, puesto que nunca acreditaron ser propietarios en igualdad de acciones y derechos sobre la parcela y no se comprobó si ellos por su parte, cumplían o no la Función Social sobre la superficie que supuestamente habrían adquirido por compra, pero acabaron siendo reconocidos como co-propietarios igualitarios al emitirse el título cuestionado en el que no se especifica el hecho que solo son propietarios de 2 ha, lo cual aprovechan ahora, para extorsionarle mediante juicios, queriendo hacer crecer y modificar los linderos que ya eran conocidos y, la situación empeora cuando ni en el registro de Derechos Reales aparece este aspecto registrado, es decir, que los demandados son propietarios únicamente de dos hectáreas.

Segundo, sostuvo en líneas precedentes que los demandados, acreditaron su derecho a través de la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, en la que supuestamente suscribiría su padre Perfecto Flores Gutiérrez, cuando este ya había fallecido el año 1981, lo cual se encuentra acreditado por la documental que adjunta, teniéndose de esta forma acreditado que los demandados lograron el reconocimiento de un derecho, sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes y sobre lo cual, no sería pertinente que la justicia agroambiental establezca que dicho documento mientras no sea declarado nulo por autoridad competente, es plenamente válido, por cuanto los hechos están demostrados documentada e inobjetablemente, constituyendo un grave atentado al derecho de acceso a la justicia, remitirle a un previo proceso de nulidad de documento, cuando los hechos estuviesen comprobados objetivamente.

I.2.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Señala que, el indicado vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, se encuentra probado por cuanto, se habría vulnerado por los funcionarios del INRA, el Manual de Encuestador Jurídico (no señala el año ni el instrumento por el cual se habría aprobado), que establecería en su apartado 7.2.2. la identificación de predios en forma separada cuando se daría el caso donde parcelas con un común antecedente propietario, fueren resultado de transferencias del derecho y producto de ello, se evidenciaría que actualmente responden a distintos titulares o propietarios (Subadquirentes) se habría tenido que elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener un nexo entre los registros para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las fichas catastrales, lo cual no habría sido cumplido por los funcionarios del INRA, porque en el caso de la parcela de los demandados con relación a la suya, no obstante que ellos presentaron su documento fraguado, de 2 ha, pero los funcionarios del INRA mensuraron incluida esa superficie, en el resto de la superficie de su predio, lo cual en la actualidad genera graves problemas, al pretender los demandados modificar la superficie y linderos de su parcela; aspecto que, al mismo tiempo, vulneraría el derecho al debido proceso en el que incurrió la administración del INRA.

Que, al no cumplirse con el objeto de saneamiento, cual es el regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, se tendría por no cumplido el art. 64 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por Ley Nº 3545, por cuanto en la actualidad, conforme habría explicado, lo que quedó después del saneamiento, fue conflicto que afecta a su persona por la actitud prepotente y maliciosa de los demandados que pretenden por todo medio acrecentar su propiedad en mérito a que en el título emitido, no se especifica la superficie que en realidad les correspondería.

Por otro lado, en la Ficha Catastral se habría hecho constar que los ahora demandados compraron 2 ha con el documento en el que su padre firma, no obstante de haber fallecido mucho antes y, en la parte de producción y marca de ganado se registraría que en el terreno se produce cítrico y plátano; pero, al no haberse mensurado por separado las parcelas, el producto registrado en la ficha catastral que correspondía al trabajo de su madre, fue fundamento también para que se tenga por cumplida la Función Social en favor de los demandados, sobre los cuales, no se habría procedido a comprobar el cumplimiento de la Función Social en forma separada como habría correspondido, por lo que se tendría acreditado que el INRA reconoció el derecho propietario en favor de los demandados sin comprobar si los mismos cumplían o no la Función Social, vulnerándose el art. 165.I, incs. a) y b) del D.S. 29215 y el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

I.3. Argumentos de la contestación de los codemandados

Mediante memorial de fs. 70 a 74 vta. de obrados, los demandados, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez , contestan la demanda, solicitando declarar improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial impugnado, bajo los siguientes términos:

Refieren que, su derecho propietario deviene del Título Ejecutorial ahora impugnado que acredita su condición de propietarios en acciones y derechos sobre el terreno de 20.1740 ha, conjuntamente Máxima Revollo Vda. de Flores, título registrado en oficina de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.12.4.01.0002285, asiento A-1, derecho que ejercen desde el año 1992, cuando la indicada Máxima Revollo Vda. de Flores, tenía 59 años, en pleno uso de sus facultades mentales, transferencia realizada y consentida por sus hijos, así como el demandante y su abogado suscribiente; que, en ese momento se repartieron los dineros recibidos producto de la transferencia, en especial el demandante, el cual, actualmente cegado por sus ambiciones, desde hace 3 años vendría alegando que habrían falsificado la firma de su padre en la referida minuta, después de 29 años que están en posesión pacífica y continuada, consentidas y de buena fe; que, desconocen el paradero de su padre porque son oriundos de Tarata; que, desde la transferencia, habrían desaparecido, dejándole sola y desamparada a su madre, por lo que tuvieron que lidiar con la manutención de Máxima Revollo Vda. de Flores, hasta sus últimos días, junto a su hija Carmen Rosa Flores Revollo, en cuya razón, en compensación al acto de solidaridad y gastos realizados, su voluntad habría sido señalarles el terreno para ellos, lo cual sería de conocimiento del demandante; que, al momento de realizarse el saneamiento, el demandante se encontraba presente, consintiendo el trabajo de todo el personal del INRA y no presentó oposición alguna y que él quería ingresar al proceso de saneamiento, pero su cuñado se habría opuesto por respetar la voluntad de la madre, lo cual también habría sido de conocimiento del dirigente, de ese entonces, quien dio fe para el saneamiento.

I.3.1. Posesión, Función Social y procedimiento de Saneamiento CAT-SAN

Bajo dicho epígrafe refieren que, desde la compra en 1992, se encuentran en pacífica posesión, libre y continuada, cumpliendo a cabalidad lo descrito en el art. 56 de la CPE, y el saneamiento se habría llevado adelante cumpliendo el art. 66 de la Ley Nº 1715; así como en cumplimiento de la Ley Nº 3545 de 20 de noviembre de 2006.

Afirman que, el demandante nunca habría estado en posesión ni como heredero y menos como propietario, por lo que no habría cumplido la Función Social, conforme constaría en el certificado de 10 de septiembre de 2019, emitido por el "Sindicato Agrario Senda 3" a cargo de Andrés Flores Ilafaya, como Secretario General, cursante a fs. 4 en obrados, donde establecería claramente que, el demandante es hijo de la finada Máxima Revollo Vda. de Flores, y la misma era afiliada del sindicato, por lo que en ningún momento mencionaría que es afiliado el demandante, ya que él siempre habría tenido su domicilio y residencia en la provincia Germán Jordán de Cochabamba, localidad de Cliza y que el 2021, se afilia como nuevo miembro del Sindicato conforme la certificación de 28 de junio de 2021, cursante a fs. 16, por tanto, el demandante nunca tuvo posesión pacífica en su propiedad, peor en su condición de heredero, ya que las acciones y derechos de su madre la ejercía su yerno Abrahan Vargas Ferrufino y de éste último, a su fallecimiento vendrían ejerciendo sus hijos; que el demandante, cegado por la ambición pretende hacer valer sus supuestos derechos después de 29 años de ejercicio y posesión de su parte, ya que éste, conforme indicó antes tiene su residencia en otro lugar.

Sostienen que, durante el saneamiento, ni el demandante, ni su madre, menos sus hermanos habrían presentado oposición alguna, habiendo participado incluso la esposa del demandante, no habiendo presentado mucho menos proceso agrario o civil con relación al documento o inmueble objeto de la litis pese a las distintas citaciones cursantes en el saneamiento.

I.3.2. Proceso de puro derecho

Bajo el subtítulo indicado, refieren que el demandante alega que ellos habrían falsificado la firma de su padre en la minuta de transferencia de 20 de agosto de 1992, aduciendo que su padre habría fallecido en 1981, lo cual sería falso, que, con relación a la indicada persona, desconocerían ya que como buenos compradores de buena fe, a momento de adquirir la propiedad, conforme consta en el documento, en ningún momento se habría consignado como Máxima Revollo Vda. de Flores, sino simplemente Máxima Revollo de Flores; sin embargo, para identificar que se actuó de mala fe, debía haberse iniciado proceso ordinario de hecho de nulidad de documento de transferencia ante el Juzgado de partido en lo civil y acreditar en el proceso con una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, misma que no se habría acreditado durante más de 29 años que se encuentran en posesión, peor aun sabiendo que la propiedad ya se encontraría en área urbana.

Indican que, de manera falsa el demandante alegaría que el trabajo del INRA fue a la ligereza, desprestigiando el trabajo de la indicada entidad, empero, eso sería falso de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, en el que se habría comprobado que, por su parte, cumple con la Función Social y Económica, según el trabajo del INRA que ha pasado por las distintas etapas y por el control de calidad, por lo que la fundamentación de hechos del demandante sería incongruente.

I.3.3. Terceros Interesados

Agregan que, de la documental que acompaña, consistente en plano, Ley Municipal y Resolución Ministerial, acreditaría que la propiedad se encuentra dentro del área urbana homologada, y ésta sería la razón del repentino interés de querer apoderarse de su propiedad y lo más importante, dentro el presente proceso debía actuar con lealtad procesal, citando a los Terceros Interesados, ya que se estaría dejando en indefensión a los mismos compradores o copropietarios que se encontrarían en posesión con sus respectivas minutas de transferencia.

I.3.4. Declaratoria de herederos y falta de legitimación activa

Que, de acuerdo a la declaratoria de herederos presentada por el demandante y haciendo una relación de fechas de deceso de su padre y madre, refiere que la declaratoria de herederos o aceptación de herencia en Bolivia, es un trámite que puede ser realizado por los directos herederos o hijos sobre bienes muebles o inmuebles de la persona fallecida, pero de acuerdo al art. 1029 del Código Civil, dicho derecho prescribe para el heredero en un plazo de 10 años para aceptar la herencia en forma pura y simple, a cuyo vencimiento prescribe su derecho como en el presente caso.

I.4. Argumentos del Tercero Interesado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial de fs. 167 a 169 vta. de obrados, presentado previamente vía correo electrónico institucional conforme cursa a fs. 153 a 156 vta. de obrados, Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de tercero interesado, se apersona al presente proceso, quien a través de sus representantes legales en mérito al Testimonio Poder N° 453/2021 de 14 de septiembre de 2021 cursante a fs. 160 a163 de obrados, contesta la demanda y solicita declarar improbada la demanda y subsistente el Título cuestionado, en los siguientes términos:

Manifiestan que, antes de la emisión del título impugnado, hubo un proceso previo de saneamiento, el cual se encuentra dividido en etapas que concluyen con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, consiguientemente, el demandante tenía los recursos administrativos franqueados y que durante el Relevamiento de Información en Campo, el INRA efectuó la verificación del cumplimiento de la Función Social, bajo el principio de verdad material en el marco de lo establecido por el art. 159 del D.S. Nº 29215, máxime cuando los demandantes tenían la facultad de presentar la demanda contenciosa administrativa en el marco del art. 68 de la Ley Nº 1715.

Indican que, de lo indicado los argumentos resultarían ser contradictorios e incongruentes, cuando el proceso de saneamiento es de carácter público, lo que significa que cualquier persona que se crea afectada tiene la facultad de apersonarse y presentar observaciones en el proceso y concluido este, aun se puede impugnar ante el Tribunal Agroambiental, lo cual tampoco ocurrió, en cuya razón, el saneamiento se encuentra ejecutoriado en el marco del art. 90 del D.S. Nº 29215, habiendo el demandante convalidado los actos administrativos, citando jurisprudencia constitucional con la SCP 1873/2013 de fecha 29 de octubre de 2013 y jurisprudencia agroambiental con la SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015, relacionada al tema; concluyendo en ese sentido que, no ha existido vulneración alguna como pretendería el demandante, siendo sus argumentos falsos, toda vez que se evidenciaría que se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento previstas en la norma; asimismo, que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no podría ser utilizada como mecanismo para corregir errores en el saneamiento, sino que su naturaleza jurídica se limita a resolver los aspectos referidos a los errores de fondo o relativos al Título impugnado.

I.5. Argumentos de los Terceros Interesados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia e Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Mediante memorial de fs. 194 a 199 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, se apersona, y contesta la demanda en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio Poder 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs.192 a 193 de obrados y del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en la condición de Terceros Interesados, dentro el presente proceso, solicitando declarar improbada la demanda, toda vez que, resoluciones en contrario, implican vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, con los siguientes términos:

Sostiene que, el demandante después de casi 15 años, alega que la existencia del Certificado de Defunción de su padre, invalidaría la minuta de transferencia realizada el 20 de agosto de 1992, bajo el argumento que su padre no pudo haber firmado el referido documento por haber fallecido años antes, por ende, el documento estaría viciado de nulidad y los trabajos de campo realizados por los profesionales del INRA, no tendrían validez legal y en consecuencia, estaría viciado el Título Ejecutorial; empero, de lo registrado en la Ficha Catastral, correspondiente al predio en cuestión, se podría evidenciar que Máxima Revollo Vda. de Flores, estampa su huella digital en presencia de dos testigos, accionar que denota que al no realizarse ningún tipo de observaciones y objeción, se dio plena conformidad en forma voluntaria de los tres copropietarios, reconociéndose además que, Segundina Soto Gutiérrez, realiza trabajos de campo en el mismo terreno, lo cual representaría un nexo entre el documento de transferencia que fue adjuntado en el trabajo de campo y la posesión de la referida, lo cual también representaría un consentimiento libre y voluntario de Máxima Revollo y la posesión legal de Segundina Soto Gutiérrez.

Indica que, la intención del demandante sería anular el Título Ejecutorial que nació válidamente a la vida jurídica y que en una interpretación formalista trata de fundamentar lo que no es viable, por cuanto en derecho agrario la interpretación no se encerraría en formalismos, sino por actos realizados en campo en los que se comprueba la posesión legal y el trabajo, conforme demostrarían los formularios levantados en campo.

En cuanto a las causales de nulidad invocadas por la parte actora, refiere que, con relación a la simulación absoluta, que según los argumentos del demandante se habría simulado aparentemente una posesión y cumplimiento de la Función Social inexistente, justificando los beneficiarios hubieran simulado ser poseedores del predio ante el Comité de Saneamiento Interno y posteriormente ante el mismo INRA, sin embargo, de los antecedentes se podría evidenciar que el saneamiento se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el reglamento de la ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, conforme los actuados de campo elaborados por el Comité de Saneamiento Interno del "Sindicato Senda 3", conforme a la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 3545, que establecería el reconocimiento del saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, concordante con el art. 351 del D.S. Nº 29215.

Afirma que, de los actuados del saneamiento del predio en cuestión, se podría inferir que concluido el saneamiento interno, se procedió con la revisión y validación de los resultados obtenidos por el Comité de Saneamiento Interno, conformado por la comisión elegida por la misma comunidad, por lo que el predio en cuestión fue sometido a su valoración de posesión legal de los beneficiarios por la misma Comunidad en base a sus usos y costumbres, por lo que no sería evidente la simulación absoluta.

En cuanto a la ausencia de causa, invocada por el demandante, refiere que el proceso de saneamiento pasa por varias etapas, las cuales son coordinadas con el Comité de Saneamiento Interno y según la Ley Nº 1715, el saneamiento no comprendería únicamente la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, sino también, la consideración y valoración de todo derecho existente sobre el área sujeta a saneamiento que se haya constituido con anterioridad, cuya finalidad en sí, sería la de garantizar el derecho propietario sobre la tierra, en tal circunstancia, se tendría que tampoco existe ausencia de causa.

Con relación al error esencial, el Tercero Interesado, cita jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 99/2017 de 3 de octubre de 2017.

En cuanto al vicio de nulidad por violación de la ley aplicable, refiere que las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, conforme al art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo cual obliga a las autoridades a actuar en apego a las leyes y la CPE, no teniendo más facultades que las que expresamente les atribuye la ley, lo cual no comprendería el demandante y trataría de adecuar su situación al tipo de violación.

Agrega que, el saneamiento de la parcela en cuestión, concluyó con la emisión del Título ahora impugnado, emitido posterior a la Resolución Final de Saneamiento, la cual, a la fecha estuviese plenamente ejecutoriada y en cuya razón todas las observaciones procedimentales a las etapas o Resoluciones Administrativas resultarían extemporáneas y su sola consideración sería retrotraer el procedimiento administrativo ejecutado en franca vulneración del principio de preclusión, citando sobre el particular, la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018; infiriendo finalmente que, no se puede pretender se ejecute nuevamente un proceso de saneamiento sin considerar que este concluyó y no puede retrotraerse el mismo en base a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I.6. Trámite Procesal

I.6.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 20 de septiembre de 2021, cursante a fs. 48 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-072512 de 30 de enero de 2009, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada para que dentro el plazo establecido por ley conteste la demanda; asimismo, de conformidad a la SCP 0023/2018-S3, se incorpora de oficio al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para su intervención en el presente proceso, en calidad de terceros interesados.

I.6.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial de fs. 176 a 179 vta. de obrados, la parte actora ejerce el derecho a réplica a los fundamentos de la contestación de los demandados, reiterando y ratificando los términos de la demanda. Por otro lado, mediante memorial de fs. 218 a 219 vta. de obrados, la parte demandada presenta dúplica , sin embargo, por providencia de 06 de mayo de 2022, que cursa a fs. 221 de obrados, se establece que fue presentado fuera del plazo establecido por ley, por lo que se lo tiene por no presentada.

I.6.3. Incidentes y excepciones

Por memorial de fs. 51 a 52 de obrados, Guido Flores Revollo, en su condición de demandante, interpone recurso de reposición contra el Auto de Admisión de Demanda de fs. 48 y vta.; el mismo que es resuelto por Auto de 1 de octubre de 2021 cursante de fs. 54 y vta. de obrados, modificando parcialmente el Auto de Admisión de Demanda, respecto al apellido materno del demandado, quedando en definitiva como Damián Rioja Rodríguez.

Por otro lado, por memorial de fs. 70 a 74 vta., la parte demandada al momento de responder la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, plantearon excepciones de incompetencia en razón de materia, de falta de personería acción y derecho y prescripción; mismas que fueron resueltas mediante Auto de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 186 a 188 de obrados, prosiguiéndose con la tramitación de la presente demanda.

I.6.5. Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo de la causa

A fs. 221 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 06 de mayo de 2022; asimismo, mediante decreto de 16 de mayo de 2022, cursante a fs. 224 de obrados, se señala sorteo para el día 17 de mayo de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 227 de obrados, según se evidencia de antecedentes del proceso.

I.7. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro (Foliación inferior derecha), expediente signado con el N° I-10079, correspondiente al predio "Sindicato Senda 3 Parcela 076", de manera detallada, sintetizada y cronológica, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.7.1. De fs. 810 a 815, cursan Actas de asamblea y reunión de los miembros del "Sindicato Senda 3", de Elección y Posesión de la directiva, Personería Jurídica, de Inauguración del Saneamiento Interno, Actas de Conformidad de Linderos y de Registro de afiliados en fotocopia simple.

I.7.2. De fs. 1542 a 1543, cursa Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios levantado el 03 de junio de 2003, correspondiente a la parcela 076, en cuyo espacio de observaciones, señala: "La Señora Segundina Soto Gutiérrez compró 2 ha. al interior de la parcela juntamente con su esposo..."(sic), formulario en el que se encuentra estampada la huella dactilar de Máxima Revollo Vda. de Flores y como testigos de la actuación firman Félix Ágreda A. y Moisés Castro V.

I.7.3. A fs. 1544, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de 03 de junio de 2003 correspondiente a la parcela 076, en la que consta que Máxima Revollo Vda. de Flores, asevera estar en posesión del predio desde 1974, acto avalado por el dirigente del Sindicato de Colonizadores Senda 3 y como testigos de la actuación firman Félix Ágreda A. y Moisés Castro V.

I.7.4. De fs. 1546 a 1548, cursan en fotocopia simple, las cedulas de Identidad de Máxima Revollo Vda. de Flores y de Segundina Soto Gutiérrez y Acta de Declaración Testifical sobre la existencia de Damián Rioja Rodríguez.

I.7.5. A fs. 1549, cursa en fotocopia simple, de Título Ejecutorial otorgado en favor de Perfecto Flores Gutiérrez, emitido el 6 de marzo de 1974.

I.7.6. A fs. 1550 y vta., cursa en fotocopia simple la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado, a través de la cual, Perfecto Flores Gutiérrez y Máxima Revollo de Flores, transfieren 2 hectáreas de terreno en favor de Damián Rioja Rodríguez y Segundina Soto de Rioja, minuta suscrita con reconocimiento de firmas ante Juez de Mínima Cuantía, con fecha de suscripción de 20 de agosto de 1992.

I.7.7. De fs. 2427 a 2442 de antecedente, cursa la Resolución Suprema 226842 de 20 de noviembre de 2006 (Resolución Final de Saneamiento), que dispone anular 22 Título Ejecutoriales y Vía conversión y adjudicación otorgan nuevos Títulos Ejecutoriales, entre otros, la "Parcela 076" a favor de los subadquirentes Máxima Revollo Vda. De Flores, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, la superficie de 20.1740 ha, con actividad agrícola.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando los argumentos de la demanda, resolverá lo siguiente: 1) Naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria; 3) Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante; 4) Norma aplicable al caso de autos; 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria

El proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" (la negrilla es agregado).

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluido entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66 parágrafo I, en su numeral 1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, la siguiente finalidad: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; disposición legal que posteriormente fue modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, el art. 2 de la Ley N° 1715 señala: "...la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra."(sic); en este entendido, la función social o la función económica social, deberá ser verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Las verificaciones de las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso; así también, en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, que ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por la anterior Norma Fundamental (arts. 133, 144, 165 y 168) y en los arts. 9.2.6, 308.I, 346, 405 y siguientes del Texto Constitucional vigente, entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere.

En ese sentido que, el procedimiento de saneamiento en el caso de autos se ha desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN), en el marco de lo establecido por el Título IV "Régimen y Procedimientos de Saneamiento de la Propiedad Agraria", entre otras disposiciones del entonces vigente Reglamento agrario, aprobado a través del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, que en su art. 143.I, en cuanto al "Ámbito de Aplicación", determina que "El presente Título regula el régimen y procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, en sus modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) , Saneamiento Simple (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO)" (La negrilla es agregado).

FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante

FJ.II.3.1. En cuanto al Error Esencial , el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 establece: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad".

Cabe puntualizar que la doctrina clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como las contenidas en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre de 2019, S1ª 99/2019 de 16 de septiembre de 2019 y S1ª 07/2020 de 20 de febrero de 2020, entre otras.

FJ.II.3.2. En cuanto a la Simulación Absoluta : El art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad".

El vicio de nulidad indicado, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acrediten que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal de no existir la "simulación " o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

FJ.II.3.3. En relación a la Ausencia de Causa : En los términos del art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, existe ausencia de causa: "2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados"; es decir, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

FJ.II.3.4. Por otra parte, el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, establece como causal de nulidad de Título ejecutorial la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

FJ.II.4. Norma aplicable al caso de autos.

Que el proceso de saneamiento en el predio denominado "Sindicato Senda 3 Parcela 076", fue iniciado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN), ejecutado en el inicio (Resolución Determinativa de Área y Resolución Instructoria) y el desarrollo de las Pericias de Campo (hoy denominado Relevamiento de Información en Campo) en el marco de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), y el Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (Reglamento agrario de la Ley N° 1715), modificado por el Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la "Guía de Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo", aprobado por Resolución Administrativa R-ADM. - 0092/99 de 05 de julio de 1999; posteriormente, el ahora cuestionado Título Ejecutorial N° SPP-NAL-072512, fue emitido en 30 de enero de 2009, en vigencia de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley Nº 1715) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley N° 17115 modificada por la Ley N° 3545); así como en vigencia de la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967, con reformas introducidas por la Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994, texto concordado de 1995 sancionado por Ley Nº 1615 del 6 de febrero de 1995, y reformas introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agosto de 2002, vigente en su oportunidad.

FJ.III. Análisis del caso concreto

FJ.III.1. Error esencial

En el caso presente, se ha invocado el vicio de nulidad de error esencial previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, el actor refiere como antecedentes que, si bien en un principio, su padre Perfecto Flores, fue beneficiario de la Reforma Agraria, obteniendo la titulación, al deceso del mismo, su madre Máxima Revollo Vda. de Flores, se habría quedado en posesión de la parcela, quien trabajaba la tierra para el sustento de su familia; empero, durante el saneamiento de tierras ejecutado por el INRA, fueron incluidos como beneficiarios de la parcela los ahora demandados, en mérito a la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, correspondiente a la transferencia de 2 ha, en su favor, que habrían suscrito aparentemente sus padres, señalando al respecto que, si bien en principio creyó que realmente sus padres habrían transferido las 2 ha a los ahora demandados, empero, ante el surgimiento de la problemática generada por los hoy demandados, cuando mediante acciones ante el Juzgado Agroambiental pretendieron modificar sus linderos, procedió a revisar los antecedentes del saneamiento y pudo constatar que la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, en fotocopia simple, con la que lograron los demandados ser incluidos en el saneamiento como co-propietarios, el cual sería un documento fraguado, por cuanto aparece la firma de su padre Perfecto Flores Gutiérrez, como vendedor, cuando éste ya había fallecido muchos años antes y si bien no realizó demanda alguna sobre la indicada documental, reservándose dicho derecho para lo futuro, empero indica que este aspecto no podría pasar desapercibido por esta instancia, pues con el certificado de defunción de su padre, demostraría la concurrencia del error esencial que destruye la voluntad de la administración, al reconocer un derecho en favor de los demandados, basado en el indicado documento fraguado.

Con relación a la problemática planteada, del examen de los antecedentes cursante en la carpeta de saneamiento del "Sindicato Senda 3", remitidos ante esta instancia por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, se evidencia que, con relación a la parcela correspondiente al título impugnado, se levantó la Ficha Catastral (I.7.2.) , cursante a fs. 1542 y 1543 (fol. inferior), en el punto de observaciones, se registró lo siguiente: "La Sra. Segundina Soto Gutierrez compró 2 ha. al interior de la parcela juntamente con su esposo ..." (sic), formulario en el que se encuentra estampada la huella dactilar de Máxima Revollo Vda. de Flores y como testigos de la actuación firman Félix Agreda y Moisés Castro y a fs. 1544 (fol. inferior), cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.7.3.) , correspondiente a la parcela 076, en la que consta que Máxima Revollo Vda. de Flores, asevera estar en posesión del predio desde 1974, acto avalado por el dirigente del Sindicato de Colonizadores Senda 3 y como testigos de actuación firman Félix Ágreda y Moisés Castro, nuevamente; y a fs. 1550 y vta. (fol. inferior), cursa en fotocopia simple de la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992 (I.7.6.) , en la que Perfecto Flores Gutiérrez y Máxima Revollo de Flores, transfieren 2 ha de terreno, en favor de Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, la misma que cuenta con reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía, con fecha de suscripción de 20 de agosto de 1992 y se encontraría suscrito por Perfecto Flores Gutiérrez y Máxima Revollo de Flores, así como por los ahora demandados, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez; en este entendido, se puede evidenciar que Máxima Revollo Vda. de Flores, en presencia de la funcionaria del INRA y de dos testigos estampa su huella digital, en conformidad de lo establecido en la Ficha Catastral, antes descrita, de lo que resulta evidente el registro e inclusión de los ahora demandados Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez en calidad de co-beneficiarios de la parcela "Sindicato Senda 3 Parcela 076", quienes habrían acreditado el cumplimiento de Función Social junto a Máxima Revollo Vda. de Flores, aspecto que se complementa con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, correspondiente a la parcela 076, en la que consta que Máxima Revollo Vda. de Flores, asevera estar en posesión del predio desde 1974, acto avalado por el Dirigente del Sindicato de Colonizadores Senda 3 y los dos testigos de actuación; y que si bien Segundina Soto Gutiérrez a efecto de demostrar el derecho que le asistía a esta y a su esposo Damián Rioja Rodríguez, presentó en fotocopia simple, la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, antes mencionado, este documento se constituye en accesorio, debido a la verificación en campo de la posesión legal y del cumplimiento de la Función Social, por parte de Segundina Soto Gutiérrez y su esposo, avalada y con el reconocimiento expreso por la co-propietaria Máxima Revollo Vda. de Flores y por el Dirigente del Sindicato de Colonizadores Senda 3; acto que no fue reclamado en etapas posteriores del proceso de saneamiento, como se evidencia en el Informe en Conclusiones CAT SAN N° 058/2006de 06 de abril de 2006, cursante a fs. 2411 a 2420 (foliación Inferior) de la carpeta de saneamiento donde no se evidencia reclamo alguno respecto a la parcela N° 076; asimismo, conforme se verifica de fs. 2422 a 2423 de antecedentes, cursa Informe legal N° 075/2006 de 07 de abril de 2006, el ente administrativo, producto de la revisión de antecedentes y de los reclamos formulados, respecto a otras parcelas, se atendieron los errores, omisiones y observaciones, empero no se constata que se hubiera formulado reclamos, oposición u observación alguna respecto al predio denominado "Sindicato Senda 3 Parcela 076" hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (I.7.7. del presente fallo) emitido el 20 de noviembre de 2006; inclusive hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, ahora confutado.

Ahora bien, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial es una demanda que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, en la que con la finalidad de comprobar o descartar la concurrencia de los vicios de nulidad invocados, se somete a control de legalidad, los antecedentes del proceso de saneamiento y no otros; empero, bajo la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, corresponderá excepcionalmente considerar prueba no cursante en el cuaderno procesal, como en el presente caso, que se va a considerar el Certificado de Defunción de fs. 4 de obrados, que no cursa en antecedentes del saneamiento; que según el actor demostraría la carencia de legalidad de la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola de 20 de agosto de 1992, descrito en el punto (I.7.6.) de la presente Sentencia, porque uno de los vendedores se encontraba fallecido en la fecha de suscripción de la Minuta referida, en este contexto, se debe considerar que, la declaratoria de nulidad de la Minuta de Transferencia antes descrita, no conlleva la acreditación del vicio de nulidad de error esencial, porque con la abstracción de ésta Minuta (que por cierto resulta ser accesorio como se manifestó precedentemente), quedaría la acreditación del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión,al ser anterior a la Ley N° 1715, por el solo hecho que Máxima Revollo Vda. de Flores, hubiera consentido y avalado expresamente la existencia de la referida compra-venta de 2 ha de terreno que, constituía parte de su propiedad en favor de Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, no otra cosa significa el hecho de haber colocado su huella digital en presencia de la funcionaria del INRA y de dos testigos que firman junto a la declarante en la Ficha Catastral que, en el punto de observaciones, establece lo siguiente: "La Sra. Segundina Soto Gutierrez compró 2 ha. al interior de la parcela juntamente con su esposo ..." (sic), aspecto que convalida la referida compra-venta de 2 ha terreno, al menos en la alícuota parte o acciones y derechos que le correspondía a la vendedora Máxima Revollo Vda. de Flores.

Por otro lado y considerando que la Minuta de Transferencia, ahora cuestionada, se encuentra en los antecedentes del proceso de saneamiento, la Jurisprudencia Agroambiental establecida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021 de 1 de noviembre, respecto al tema, señala que: "...Como se puede advertir, la autoridad administrativa, a tiempo de analizar y establecer la posesión de los beneficiarios del predio "JUANA y MIGUEL" no solo se limitó a valorar el cumplimiento de la Función Social, como uno de los presupuestos para el reconocimiento del derecho propietario, sino que también para determinar la legalidad de la posesión conforme lo establecido en el art. 309.III del D.S. N° 29215, valoró los certificados extendidos por autoridades naturales, así como también, los documentos de transferencias que establecen la sucesión de la posesión, documentos que deben ser considerados en tanto no se declare judicialmente su invalidez"(sic); en este entendido, la referida Minuta de Transferencia o compra-venta de 2 ha cuestionada, deberá ser considerada en tanto no se declare su invalidez por la vía legal e instancia correspondiente; por lo expuesto, no se evidencia error esencial en la tramitación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria del predio "Sindicato Senda 3 Parcela 076", por lo que no atendible el reclamo respecto a este punto.

FJ.III.2. Simulación absoluta

Con base al entendimiento precedentemente desarrollado, se tiene que en el otorgamiento del Título Ejecutorial SPP-NAL-072512, correspondiente al predio denominado "Sindicato Senda 3 Parcela 076", emitido el 30 de enero de 2009, otorgado en favor de Máxima Revollo vda. de Flores, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, se ha establecido una co-propiedad con alícuotas o acciones y derechos de los co-propietarios, por lo que el vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, está entendida como el acto aparente que se contrapone a la realidad y debe probarse a través de documentación idónea, toda vez que, el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3.2. de la presente Sentencia; en este entendido, el Certificado de Defunción de fs. 4 de obrados, que acredita el fallecimiento de Perfecto Flores Gutierrez, además de no ser coetánea al proceso de saneamiento, por sí solo no demuestra el vicio de nulidad de simulación absoluta, máxime si consideramos el hecho que Máxima Revollo Vda. de Flores, hubiera consentido y avalado la existencia de la referida compra-venta de 2 ha de terreno que constituía parte de su propiedad en favor de Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, no otra cosa significa el hecho de haber colocado su huella digital en presencia de la servidora pública del INRA y de dos testigos de actuación que firman junto a la declarante en la Ficha Catastral (I.7.2.) , que en el punto de observaciones, establece lo siguiente: "La Sra. Segundina Soto Gutierrez compró 2 ha. al interior de la parcela juntamente con su esposo ..." (sic), aspecto que convalida la referida compra-venta de terreno al menos en la alícuota parte o acciones y derechos que le correspondía a la vendedora Máxima Revollo Vda. de Flores; asimismo, esta observación indirectamente también ha establecido las alícuotas partes o acciones y derechos de los co-propietarios que se sometieron al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, motivo por el cual, al constituirse éste formulario y la misma carpeta del proceso de saneamiento en antecedentes del Título Ejecutorial SPP-NAL-072512, se tiene claramente establecido cuales son las alícuotas o acciones y derechos de los esposos Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, que fueron favorecidos en co-propiedad de la parcela "Sindicato Senda 3 Parcela 076"; en este contexto, no es evidente el hecho alegado por el demandante que señala que: al haberse establecido en el Título Ejecutorial la co-propiedad fue en igualdad de acciones y derechos de los demandados y de su madre; aspecto que resulta falso, según lo entendido por el art. 159 de Código Civil, que regula este aspecto, señalando que: "I. Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario." (sic) (subrayado es nuestro); en este entendido, el ente administrativo procede a reconocer el derecho en co-propiedad de los compradores en la referida parcela "Sindicato Senda 3 Parcela 076", porque no se podía dividir una pequeña propiedad agrícola en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad como lo señala el art. 48 de la Ley N° 1715, norma que es de aplicación preferente a la "Guía de Actuación de Encuestador Jurídico" del INRA, vigente en su oportunidad de la ejecución de las Pericias de Campo; si bien el demandante en su memorial cita el apartado 7.2.2 del Manual de Encuestador Jurídico, empero no señaló ni precisó en qué año ni mediante qué instrumento fue aprobado el merituado y extrañado manual; sin embargo, a fin de dar respuesta debidamente fundamentada respecto a lo acusado, de la revisión de la "Guía de Actuación de Encuestador Jurídico" durante las Pericias de Campo, aprobado por Resolución Administrativa N° R. ADM. - 0092/99 de 5 de julio de 1999, vigente en la oportunidad de desarrollarse las "Pericias de Campo" (junio de 2003), no establece lo manifestado por el demandante.

Por otro lado, se evidencia que el INRA no solo consideró y valoró únicamente la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola de 20 de agosto de 1992, descrito en el punto (I.7.6.) de la presente Sentencia, sino también lo verificado en campo, es decir, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, según se puede evidenciar en la Ficha Catastral (I.7.2.) , cursante a fs. 1542 y 1543 (fol. inferior) de y en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.7.3.) , que cursa a fs. 1544 (fol. inferior), ambos de la carpeta de saneamiento, correspondiente a la parcela 076, en esta última consta que, Máxima Revollo Vda. de Flores, asevera estar en posesión del predio desde 1974, acto avalado por el dirigente del Sindicato de Colonizadores Senda 3 y con la participación de dos testigos de actuación, como son Félix Ágreda A. y Moisés Castro V. Con esta valoración realizada por el INRA y al comprobarse la existencia de éste derecho en co-propiedad de los apersonados al Saneamiento CAT SAN del "Sindicato Senda 3", no se evidencia la referida simulación absoluta , por lo que no es atendible este reclamo.

FJ.III.3. Ausencia de Causa

La Ausencia de Causa como vicio de nulidad de títulos ejecutoriales, señalado en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, desarrollado en el punto FJ.II.3.3. de la presente Sentencia, refiere al otorgamiento del Título Ejecutorial mediando inexistencia o falsedad en los hechos o el derecho invocados; en el caso de autos, precedentemente se manifestó que se evidencia que el INRA no solo consideró y valoró, únicamente la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola de 20 de agosto de 1992, descrito en el punto (I.7.6.) de la presente resolución, sino también lo verificado en campo, es decir, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, según se puede evidenciar en la Ficha Catastral (I.7.2.) cursante a fs. 1542 y 1543 (fol. inferior) y en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.7.3.) que cursa a fs. 1544 (fol. inferior), ambos de la carpeta de saneamiento, correspondiente a la parcela 076, en esta última consta que, Máxima Revollo Vda. de Flores, asevera estar en posesión del predio desde 1974, acto avalado por el dirigente del Sindicato de Colonizadores Senda 3 y con la participación de dos testigos de actuación, como son Félix Ágreda A. y Moisés Castro V.; es decir, que de la consecuencia jurídica expuesta constituye el "propósito, razón" o "causa" que ha motivado a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de co-propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-072512; en este entendido, con esta valoración realizada por el INRA y al comprobarse la existencia de este derecho en co-propiedad de los apersonados al Saneamiento CAT SAN del "Sindicato Senda 3 Parcela 076", se procedió a la titulación, toda vez que a lo expuesto, se suma el hecho que Máxima Revollo Vda. de Flores (la vendedora), hubiera consentido y avalado la existencia de la referida compra-venta de 2 ha de terreno que constituía parte de su propiedad en favor de Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, imprimiendo su huella digital en presencia de la servidora pública del INRA y de dos testigos de actuación que firman junto a la declarante en la Ficha Catastral, que en el punto de observaciones, estableció lo siguiente: "La Sra. Segundina Soto Gutierrez compró 2 ha. al interior de la parcela juntamente con su esposo ..." (sic), aspecto que convalidó la referida compra-venta de terreno al menos en la alícuota parte o acciones y derechos que le correspondía a la vendedora Máxima Revollo Vda. de Flores; además, se debe considerar que los demandados al momento de contestar la demanda indican que, Máxima Revollo Vda. de Flores, cuando tenía 59 años y en pleno uso de sus facultades mentales, realizó la transferencia de las 2 ha, misma que fue consentida por sus hijos, así como por el demandante y su abogado suscribiente; que, en ese momento se repartieron los dineros recibidos producto de la transferencia, en especial el demandante, el cual, actualmente cegado por sus ambiciones, desde hace 3 años vendría alegando que habrían falsificado la firma de su padre en la referida minuta, después de 29 años que están en posesión pacífica y continuada, consentidas y de buena fe; que, desconocen el paradero de su padre porque son oriundos de Tarata; que, desde la transferencia, habrían desaparecido, dejándole sola y desamparada a su madre, por lo que tuvieron que lidiar con la manutención de Máxima Revollo Vda. de Flores, hasta sus últimos días, junto a su hija Carmen Rosa Flores Revollo, en cuya razón, en compensación al acto de solidaridad y gastos realizados, su voluntad habría sido señalarles el terreno para ellos, lo cual sería de conocimiento del demandante, aspecto preponderante que no fue negado o refutado por el demandante; por otro lado, también se mencionó que el ente administrativo (INRA) procedió a reconocer el derecho en co-propiedad de los compradores en la referida parcela "Sindicato Senda 3 Parcela 076", porque no se podía dividir una pequeña propiedad agrícola en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad como lo señala el art. 48 de la Ley N° 1715, norma que es de aplicación preferente a la "Guía de Actuación de Encuestador Jurídico" del INRA; en este entendido, queda desvirtuado lo alegado por la parte actora, que los demandados habrían logrado el reconocimiento de un derecho sobre hechos y derechos inexistentes, motivo por el cual no se evidencia el vicio de nulidad de ausencia de causa , por lo que carece de valor legal y factico lo acusado por la parte actora.

FJ.III.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme a lo desarrollado en el punto FJ.II.3.4. de la presente Sentencia, la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento como vicio de nulidad, se encuentra referida a identificar si la emisión del Título Ejecutorial se contrapone a normas vigentes a tiempo de su otorgamiento o si fue otorgado apartándose de las formas esenciales o finalmente, haberse titulado a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho; en el caso presente, el saneamiento de la propiedad agraria, del cual emerge el Título Ejecutorial SPP-NAL-072512, del predio "Sindicato Senda 3 Parcela 076", hoy confutado, se evidencia que fue tramitado con el Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (FJII.2 y FJII.4 ), (vigente durante la sustanciación del saneamiento), la misma que establecía las etapas de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; Evaluación Técnico-Jurídica; Exposición Pública de Resultados; Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y Declaración de Área Saneada; estableciendo al mismo tiempo la forma y modo de ejecutar dicho proceso, además de establecer el carácter público del mismo y disponía la publicación de las resoluciones de carácter general que se iban emitiendo a efecto de intimar a interesados a apersonarse al proceso y demostrar la legalidad de la antigüedad de su posesión, derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, dentro de los plazos establecidos al efecto; por lo que en este entendido y de acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos, se evidencia que conforme cursa en antecedentes del procedimiento de saneamiento, el mismo ha revestido de la amplia publicidad y participación de las autoridades naturales, miembros del "Sindicato Senda 3" y de los mismos beneficiarios del saneamiento, desarrollándose las "Pericias de Campo" en junio de la gestión 2003, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento el 20 de noviembre de 2006 (I.7.7.) , sin que se hubiese impugnado la misma y posteriormente se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-072512, del predio "Sindicato Senda 3 Parcela 076", el 30 de enero de 2009 y según la prueba adjuntada a la demanda, (fs. 14 a 16 de obrados) recién en 2019, el ahora demandante inicia gestiones para el recojo del referido documento que reconoce y otorga publicidad al derecho propietario a favor de su progenitora; siendo que se constata que el ente administrativo, en su oportunidad, en virtud de los arts. 213 al 217 de D.S. N° 25763, por ejemplo, mediante el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de Saneamiento de Oficio (CAT SAN) N° 041/2005 de 28 de diciembre de 2005, (fs. 2071 a 2104 fol. Inferior), Informe en Conclusiones CAT-SAN N° 058/2006 de 6 de abril de 2006 (fs. 2411 a 2420 fol. inferior), el Informe legal N° 075/2006 de 7 de abril de 2006 (fs. 2422 a 2423 fol. inferior) y el Auto de 21 de abril de 2006 (fs. 2425 a 2426 fol. inferior) todos de la carpeta de saneamiento, demuestran que al existir reclamos, omisiones, observaciones por parte de otros beneficiarios, en la Exposición Pública de Resultados, al identificarse y evidenciarse errores en los nombres consignados se dispuso la modificación o exclusión de beneficiarios y ajuste de datos técnicos, en el marco de la corrección de errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores (Evaluación Técnica Jurídica - ETJ, Resoluciones ITEC, Informe en Conclusiones y otros) dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN), correspondiente al "Sindicato Senda 3", polígono 071; de la revisión minuciosa del expediente de saneamiento, no verificándose reclamo alguno respecto a la parcela 076, como se manifestó anteriormente, peor aún que, el ahora demandante, hubiese presentado oposición, como hijo y futuro coheredero, preocupado por la situación de su señora Madre debido a su condición de mujer sola (Viuda), adulta mayor y analfabeta, como ahora aduce. En este contexto se tiene que entender que el proceso de nulidad de Título Ejecutorial no es una instancia para salvar la dejadez, desidia y negligencia del ahora demandante. Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la CPE, establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial, pues si efectuamos un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Sindicato Senda 3 Parcela 076", el 30 de enero de 2009, conforme se acredita a fs. 5 de obrados, hasta la presentación de la demanda, en fecha 11 de agosto de 2021, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 40 vta. de obrados, transcurrieron más de doce (12) años para que el demandante impetre la presente acción; pues, si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Código Civil; empero, extraña que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidados por su progenitora que no reclamó en sede administrativa del proceso de saneamiento.

De lo expuesto, es posible definir que el acto consentido debe entenderse objetivamente a cualquier acción que el titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha emitido un acto administrativo que hipotéticamente lesione sus derechos y del cual se advierta o establezca claramente que acepta o consiente de manera voluntaria, expresa o tácita las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica; asimismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho que considera ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho; podemos señalar que la consecuencia que conlleva el consentimiento sea expreso o tácito, dentro de un proceso administrativo de saneamiento, así sea lesivo a sus intereses, surte sus efectos bajo la figura de actos consentidos y si el mismo, no fue observado o reclamado por el interesado o administrado, opera la convalidación del acto; por consiguiente, cuando se advierte que el interesado consintió un acto administrativo u otro que dé cuenta que la persona se sometió al mismo, pretender a través de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que se restablezca su derecho, no tiene la eficacia probatoria para la procedencia de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

Finalmente, a fin de no incurrir en falta de valoración probatoria de documentación adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial o que no se estuviese dando mérito probatorio específico a estas, corresponderá señalar sobre las no consideradas precedentemente lo siguiente: que la parte actora además de adjuntar en copia simple su cédula de identidad, el Título Ejecutorial y plano anteriores a nombre de Perfecto Flores Gutierrez (fs. 1 a 3 de obrados), que acredita su identidad del actor y el antecedente del derecho propietario que reclama, complementando con la copia legalizada de la Escritura Pública de declaratoria de herederos de aceptación de herencia a favor de Guido Flores Revollo (Testimonio N° 372/2019 de 13 de agosto de 2019), cursante de fs. 8 a 13 de obrados, además adjunta certificaciones emitidos en 2019, 2020 y 2021 por el "Sindicato Senda 3", cursantes de fs. 14 a 16 de obrados, que resultan no ser coetáneos al saneamiento, sin embargo, y por el contrario, dejan entrever que el actor se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social, aspecto éste que no es objeto de la demanda y que por otra parte, deja evidente que después de más de 10 años de emitido el Titulo Ejecutorial, ahora confutado, recién gestiona su recojo; además adjunta copias simples de demanda de conciliación de 2020 (fs. 17 a 19 de obrados), iniciado por Segundina Soto Gutiérrez contra Guido Flores Revollo, indicando que a fin de no llegar a problemas mayores, toda vez que el ahora demandante habría estado realizando algunas mediciones en el terreno y que "abusivamente"(sic) habría pretendido medir parte de su terreno incluyendo el río sin respetar la franja de seguridad del río; que deja entrever, que el actor estuviese actuando de forma abusiva realizando estos actos; además, adjunta copias simples de parte del legajo del expediente de saneamiento (fs. 20 a 29 vta. de obrados), que constituyen los antecedentes analizados en la presente Sentencia, aspecto que se complementa con la prueba adjunta a fs. 30 de obrados relativo al Folio Real 3.12.4.01.0002285 del predio "Sindicato Senda 3 Parcela 076", donde establece la publicidad de la co-propiedad de los apersonados al proceso de saneamiento.

Por otro lado, respecto a la prueba acompañada por la parte demandada, consistente en copias simples de cédulas de identidad, copia de Titulo Ejecutorial SPP-NAL- 072512, Plano Catastral y Folio Real 3.12.4.01.0002285, este último también en original (fs. 58 a 65 vta. de obrados), que acreditan la identidad de los demandados y el derecho en co-propiedad de los mismos; además de adjuntar copias simples de un folleto de los centros poblados homologados de Chimoré y la Resolución Ministerial N° 140/2016 de 2 de septiembre de 2016, que en su parte resolutiva establece homologar la delimitación del Radio Urbano del Centro Poblado de Chimoré, entre los que figura Senda 3, que junto al memorial original de solicitud de Certificación de Uso de Suelo dirigido al Honorable Alcalde del Gobierno Municipal de Chimoré, acreditan que el predio "Sindicato Senda 3 Parcela 076", se encontraría dentro el radio urbano de Chimoré; con estas pruebas, se tiene abierta la posibilidad de solicitar la división y partición de acciones y derechos de los co-propietarios del Título Ejecutorial hoy confutado, en mérito al art. 167 del Código Civil que establece: "Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común".(sic), en base a los antecedentes del proceso de saneamiento que determinó la titulación en co-propiedad del predio "Sindicato Senda 3 Parcela 076"; por lo expuesto, no se demuestra la vulneración de la normativa vigente, puesto que en mérito a los argumentos expuestos, sobre todo, de la prueba documental contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento, el Estado procedió a reconocer la co-propiedad de Maxima Revollo Vda. de Flores, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, sobre el predio denominado "Sindicato Senda 3 Parcela 076", alcanzando el objetivo principal del saneamiento cual es la de regularizar y perfeccionar del derecho de propiedad agraria, establecido por el art. 64 de la Ley N° 1715; en consecuencia, lo aseverado por la parte actora no contiene argumentos válidos de hecho y derecho que hagan verificable que el Título Ejecutorial impugnado, se encuentre viciado por la causal establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, ya que no se puede establecer ni demostrar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, por lo que no es atendible este reclamo.

De acuerdo a la Carta de citación cursante a fs. 1541 de antecedentes, se cita a Máxima Revollo Vda. de Flores, en su calidad de propietaria y poseedora del predio ubicado dentro del área de ejecución CAT-SAN a presentarse entre los días 02 de junio al 15 de julio de 2003; el acta de Conformidad de Linderos, levantado el 03 de junio de 2003 (fs. 1545); el Anexo de Conformidad de Linderos de 03 de junio de 2003 (fs. 279); los Datos de Vértices de acuerdo a la Libreta de Estación Total, levantado en 29 de julio de 2003; la Ficha Catastral levantada en 03 de junio de 2003 (1542 a 1543); la declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de 03 de junio de 2003 (fs. 1544); actuados y actividades levantados y generados en el trabajo de campo, precedentemente descritas, que fueron desarrolladas en el marco de lo dispuesto por: 1). la Resolución Determinativa de Área CAT-SAN RES DET CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre de 2002 (fs. 154 a 156) emitido por el INRA Departamental de Cochabamba; 2). la Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Área CAT-SAN y de Cambio de Modalidad de Saneamiento RCS N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003, emitido por el INRA Nacional, que cursa de fs. 164-166 (inicialmente aprobado la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio - SAN SIM); 3). Resolución Instructoria R.I. N° -019/03 de 20 de mayo de 2003, que en virtud de los arts. 47, 157, 170 y siguientes del entonces Reglamento agrario, dispone intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios, poseedores a apersonarse para acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, límite, ubicación y superficie poseída, así como la de brindar toda la información idónea y necesaria , estableciendo también la realización de la "Campaña Pública" a partir del 21 al 30 de mayo de 2003, y las "Pericias de Campo" a efectuarse a partir del día 02 de junio al 15 de julio de 2003, entre otros informes y resoluciones posteriormente emitidas y publicados mediante los correspondientes Edictos Agrarios, Citaciones y notificaciones; consecuentemente, el procedimiento técnico jurídico de saneamiento en el "Sindicato Senda 3" y específicamente en el predio denominado "Sindicato Senda 3 Parcela 076", se han convocado a la participación de todas las personas interesadas, y desarrollado en el mes de junio y julio de 2003, con la amplia publicidad y activa participación de los beneficiarios, en el marco de las normas agraria, vigentes en su oportunidad, y que se tienen descritas en los fundamentos FJ.II.2. y FJ.II.4. de la presente resolución, consecuentemente, son las partes interesadas quienes tienen la obligación de participar en las distintas etapas del proceso de saneamiento, y que la carga de la prueba incumbe a las partes, conforme lo dispuesto por el art. 147 del Reglamento agrario (D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000), vigente en su oportunidad, a efectos de la "Acreditación de Derechos", establece que "Los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos.", y que, en esa misma línea, también en su art. 170 parágrafo I, inc. e), dispone que al momento de emitirse la "Resolución Instructoria", se debe de establecer que "...la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento."; aspectos estos que debieron ser considerado, en su oportunidad, por la ahora parte actora, observaciones, pruebas o reclamos, que debieron ser presentados en los plazos establecidos y en la etapa procesal oportuna del procedimiento agrario, para su valoración integral por el ente administrativo; en tal sentido, el ahora demandante, debió presentar la documentación correspondiente cuando estos fueron requeridos, no verificándose dichos extremos conforme se constata en toda la sustanciación del procedimiento de saneamiento, en el cual solo se tiene registrado el apersonamiento y los documentos pertinentes, ut supra descritos, de los ahora copropietarios Máxima Revollo Vda. de Flores, Segundina Soto Gutérrez y Damián Rioja Rodríguez; resultando por tanto, inconsistente lo acusado por la parte actora, quien de otra forma omite ajustar su conducta procesal a los términos del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, que en lo pertinente expresa que, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, disposición concordante con el art. 330 de la misma norma adjetiva civil, que en lo pertinente expresa que a la demanda deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes; entonces, si el demandante acusa error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable en la emisión del Título Ejecutorial, ahora cuestionado, debió cumplir con la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil o lo dispuesto por el art. 136 del Código Procesal Civil, desvirtuando la autenticidad de toda la documentación plasmada en el proceso de saneamiento, sobre la base de prueba objetiva y aplicables en el marco de las normas vigentes en la oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento.

De los fundamentos precedentes, se puede concluir que el Título Ejecutorial SPP-NAL-072512, del predio denominado "Sindicato Senda 3 Parcela 076", emitido el 30 de enero de 2009, otorgado en favor de Máxima Revollo vda. de Flores, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, no se encuentra afectado por vicios de nulidad, correspondientes al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al no haberse acreditado los vicios de nulidad antes descritos, debido a que la presente acción no fue debidamente fundamentado, ni mucho menos probado por la parte demandante, es decir, no ha cumplido con la carga de la prueba, en conformidad al art. 375-1 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, no habiendo acreditado la concurrencia de ninguna de las causales de nulidad argüidas en la demanda, ni en la subsanación de la misma; máxime si consideramos que la presente Sentencia no tiene por fin revisar el procedimiento sino esencialmente el acto final de la entidad administrativa como lo es la emisión del Título Ejecutorial, a fin de verificar si el mismo nació a la vida jurídica ajustándose al marco legal aplicable, cumpliendo con las formalidades que la ley impone y sin apartarse de la finalidad en la que se inspiró; en ese entendido, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en conocimiento de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-072512, del predio denominado "Sindicato Senda 3 Parcela 076", emitido el 30 de enero de 2009, con la superficie de 20.1740 ha, previo examen y análisis de los actuados y antecedentes, así como de todos los documentos producidos en el proceso de saneamiento signado con el N° I-10079, del polígono N° 071 correspondiente al predio "Sindicato Senda 3", en el que se aplicaron las disposiciones legales vigentes en su momento y en cada etapa, se concluye que en el presente caso no se produjeron los vicios de nulidad previstos en el art. 50.I.1.a) y c) y 2.b) y c) de la Ley N° 1715, acusados por el demandante, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley Nº 1715, modi?cada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 33 a 40, subsanada por memorial de fs. 44 a 46, de obrados, interpuesta por Guido Flores Revollo contra Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez; disponiéndose en consecuencia:

1.- Se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial SPP-NAL-072512 correspondiente al predio denominado "Sindicato Senda 3 Parcela 076", emitido el 30 de enero de 2009, otorgado en favor de Máxima Revollo vda. de Flores, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, ubicado en Chimoré, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

2.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad agraria remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

3.- Se condena en costas y costos al demandante conforme dispone el art. 223-I, con relación al art. 224, ambos artículos de la Ley N° 439.

4.- INTERVIENE la Magistrada de Sala Primera, Dra. Elva Terceros Cuellar, convocada al efecto, en razón a la disidencia planteada por parte de la Magistrada de la Sala Segunda, Dra. Angela Sánchez Panozo, constituida como Primera Relatora.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4323-NTE-2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Guido Flores Revollo

Demandados: Segundina Soto Gutiérrez y

Damian Rioja Rodríguez

Distrito: Cochabamba

Predio: "Sindicato Senda 3 Parcela 076"

Fecha: Sucre, junio de 2022

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas (en adelante fs.) 33 a 40, subsanación de fs. 44 a 46 de obrados, interpuesta por Guido Flores Revollo, impugnando el Título Ejecutorial SPP-NAL-072512 correspondiente al predio denominado "Sindicato Senda 3 Parcela 076", emitido el 30 de enero de 2009, otorgado en favor de Máxima Revollo vda. de Flores, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, ubicado en el cantón Chimoré, sección cuarta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, conforme a la certificación cursante a fs. 5 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Refiere el demandante que, parcela del Título cuya nulidad solicita, antes del saneamiento de tierras, pertenecía a su padre Perfecto Flores Gutiérrez, quien habría sido titulado en la Reforma Agraria y al fallecimiento del mismo en el saneamiento de tierras ejecutado por el INRA, su madre Máxima Revollo vda. de Flores habría sido titulada, por corresponder así correspondía en razón a que ella vivía y trabajaba en la parcela, cumpliendo con la Función Social (FS), y que con su trabajo en la parcela pudo sostener su familia, hasta su fallecimiento ocurrido el 22 de junio de 2004.

Que, durante el proceso de saneamiento extrañamente habrían sido incluidos como copropietarios de su parcela, otras dos personas, ajenas a su familia, Segundina Soto Gutiérrez y su marido Damián Rioja Rodríguez, lo cual, en primera instancia, le resultó extraño, puesto que durante el saneamiento del INRA, no se encontraba presente en el lugar y su madre se encontraba sola en la parcela; que, después de la muerte de su madre, al enterarse de los copropietarios integrados al predio, solicitó aclaración a Segundina Soto Gutiérrez, la cual habría indicado que ella y su marido son también propietarios por una supuesta transferencia, a través de la cual, sus padres, el 20 de agosto de 1992, les habrían transferido, la superficie de 2 hectáreas (en adelante ha); indicando al mismo tiempo que dicho documento lo entregaron al INRA durante el saneamiento en el sindicato: en tal razón, confiando que habría sido cierto lo afirmado por la indicada señora, no realizó reclamo alguno sobre el supuesto derecho de los co beneficiarios del Título impugnado, quienes en ese momento habrían demostrado conformidad con la ubicación y superficie de tierra que supuestamente les habrían transferido sus padres; sin embargo, después de un tiempo, Segundina Soto Gutiérrez, habría empezado a generar conflictos, pretendiendo por la fuerza modificar la ubicación de la parcela que supuestamente le vendieron sus padres, pretendiendo hacer crecer la superficie, extendiéndose a lugares donde tendría consolidadas áreas de trabajo agrícola; pasado el tiempo, las pretensiones de la Segundina Soto Gutiérrez habrían pasado a la autoridad judicial, siendo notificado a una "conciliación" en la que la parte actora habría pedido la modificación de los límites, fijados por ella a su entero antojo, los cuales afectarían el lugar de trabajo que tendría para el sustento de su familia.

Que, por otro lado, en la comunidad en la cual se encuentra el predio objeto del presente litigio, Segundina Soto Gutiérrez, vendría amenazando con tomar acciones para ampliar la superficie de su predio, no obstante de haber supuestamente adquirido tan solo 2 hectáreas, conforme a la fraguada Minuta de Transferencia referida líneas arriba; amenazas que podrían seguir perturbando su derecho propietario, por cuanto en el Título Ejecutorial que ahora demanda de nulo, no se especificaría este aspecto, es decir, el hecho de que los co-beneficiarios del Título impugnado, serían dueños de solo 2 ha que habrían adquirido mediante la minuta referida antes, la misma que cursaría en antecedentes del saneamiento.

Que, no se podría comprender por qué el INRA, conociendo de las 2 ha que supuestamente adquirieron, no mensuró las mismas y al no haber procedido de esa forma y al no poderse registrar en derechos reales sólo esa superficie quedaría abierta la pretensión de conseguir una superficie mayor a las 2 ha por los demandados; aspecto que considera injusto y arbitrario.

Que, si bien en el saneamiento no se encontraba presente su persona, habiendo participado solo su madre, en su condición de persona de la tercera edad analfabeta; aprovechando la situación, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, habrían engañado a su madre, logrando hacerse registrar como co-propietarios del predio; engaño que se podría constatar cuanto se habrían hecho registrar como copropietarios de la parcela, presentando un documento en el cual aparece la firma de su padre cuando él ya estaba fallecido; es decir, que presentaron como documento de su supuesto derecho propietario fotocopia simple de la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, cuando a la fecha de firma del indicado documento, su padre ya había fallecido, acreditando lo indicado con el Certificado de Defunción que adjunta en original, en el que se constataría que, Perfecto Flores Gutiérrez falleció el 1 de octubre de 1981.

Que, si bien el saneamiento de tierras es un procedimiento administrativo cuya finalidad es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en el caso de su propiedad, al no poderse establecer la superficie que en realidad les podría corresponder a Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, según su fraguada Minuta de Transferencia, lo que se tendría es que el proceso administrativo de saneamiento le habría generado conflictos e inseguridad jurídica que perjudica a su persona, pues se ve seriamente afectado con la actitud, principalmente de Segundina Soto Gutiérrez que haciendo alusión al Título Ejecutorial perturba su derecho propietario, al extremo de verter amenazas que cuestionan su derecho pretendiendo modificar sus linderos a gusto y antojo afectando áreas en las que desde que falleció su madre las trabaja con actividades agrícolas.

I.1. Fundamentos Jurídicos para declarar la nulidad del Título Ejecutorial individual N° SPP-NAL-072512

Citando el art. 64 de la Ley 1715, refiere que el saneamiento es el procedimiento establecido para otorgar seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra en favor de quienes demuestren el cumplimiento de la Función Social, el derecho propietario o posesión legal, que culmina con la emisión del Título Ejecutorial; que, por el contrario, en el saneamiento de su propiedad, al margen de no otorgarle seguridad jurídica, le generó conflictos por negligencia del INRA, que conociendo que los demandados tenían un documento de compra de dos hectáreas, correspondió sanear la indicada superficie en forma separada y no en co-propiedad, ya que con dicho antecedente, los demandados pretenderían hacerse de mayor superficie de la supuestamente adquirida mediante el fraguado documento citado en líneas precedentes, pretendiendo extender los linderos que en su momento estaban definidos; que, por lo indicado, el objeto del saneamiento el cual es: "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" no se habría cumplido ya que al no medirse las dos hectáreas en las que se encontraban en posesión los demandados, el saneamiento habría generado un conflicto aun no resuelto, que tiende a agravarse.

I.2. Causales de nulidad del Título Ejecutorial

I.2.1. Error esencial

Señala que, en el caso de autos, el error esencial previsto por el art. 50.I.1. inc. a. de la Ley N° 1715, es evidente por cuanto el Título Ejecutorial Individual No. SPP-NAL-072512, fue emitido sin que se cumpla el objetivo principal del saneamiento, cual es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agria, error en el que ha incurrido el INRA al no proceder a mensurar la propiedad de los ahora demandados, no obstante que los mismos presentaron su documento (aunque fraguado) que mostraba un derecho propietario independiente del derecho propietario de su madre en ese instante, lo cual tendría también su origen en la premura de acabar el trabajo por los funcionarios del INRA, que atendieron más este aspecto, que en considerar divisiones de predios, lo cual habría sido constatado por los dirigentes de la comunidad; que, de haberse procedido a la medición de lo que correspondía a los demandados, hoy no estaría afrontando los problemas que ocasionan éstos, quienes pretenderían agrandar su propiedad, a través de procesos ante el juzgado agrario pidiendo se les reconozcan los nuevos linderos de lo que consideran su propiedad, no obstante que en el saneamiento, ya los tenían establecidos; que, lo pretendido por los demandados, obedecería a que el título impugnado fue emitido en copropiedad a nombre de tres personas, aspecto que según el criterio de los demandados, les otorgaría el derecho de agrandar su predio, por lo que estaría comprobada la existencia de error que ha mediado para otorgar el título ejecutorial a los demandados, el cual vicia la voluntad de la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria en la emisión del Título Ejecutorial impugnado.

Agrega que, para demostrar su derecho propietario durante el saneamiento, los demandados habrían presentado la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, documento que cursa en la carpeta de saneamiento en fotocopia simple; en el que se verificaría que su padre, Perfecto Flores Gutiérrez, suscribe el mismo, pero pone de relieve que su padre habría fallecido el 1ro. de octubre de 1981, es decir 11 años antes de la suscripción del indicado documento, conforme se tendría del Certificado de Defunción que adjunta en calidad de prueba; por lo que existiría error esencial en el que indujeron los demandados a los funcionarios del INRA, puesto que presentaron como prueba de su derecho propietario el documento fraguado; que si bien no corresponde al Tribunal Agroambiental, manifestarse sobre la nulidad del indicado documento, pero tampoco se podrían ratificar la validez del Título Ejecutorial obtenido con base al documento en el cual aparece firmando una persona que había fallecido muchos años, lo que significa que los demandados, obtuvieron el reconocimiento de un derecho, aprovechándose la calidad de adulto mayor de su madre que no sabía leer, basándose en un documento nulo de pleno derecho al ser suscrito por un fallecido, a más de que dicho documento habría sido presentado en fotocopia simple, lo cual no se podría pasar por alto en esta instancia; lo contrario sería cohonestar vicios que mediaron en el otorgamiento del título que demando en su nulidad; impugnado; en consecuencia, se tendría probada la concurrencia del error esencial determinante y reconocible de acuerdo a los fundamentos expuestos.

I.2.2. Simulación Absoluta

Acusa la concurrencia de simulación absoluta como vicio de nulidad del título impugnado, previsto por el art. 50.I.1, inc. c) de la Ley Nº 1715 por dos aspectos que ya los habría detallado, pero sería necesario reiterarlos:

Primero, los funcionarios del INRA durante el saneamiento, no obstante de tener conocimiento por el fraguado documento que presentaron los demandados, no procedieron a medir separadamente las dos hectáreas que supuestamente habían adquirido, producto de la rapidez con la que ejecutaron el saneamiento, que no les daba tiempo de medir un derecho que se demostraba que era separado de su parcela, por lo que en la actualidad enfrenta serios conflictos puesto que los demandados pretenden extender la superficie de su terreno y modificar sus linderos afectando las áreas de producción que tiene consolidadas desde que falleció su madre; por lo que infiere que el Título Ejecutorial Individual Nº SPP-NAL-072512 fue emitido en co-propiedad, mediando un acto aparente, al no haberse identificado la superficie real del predio de los demandados por los funcionarios del INRA y sin haber comprobado, si los demandados cumplían o no la Función Social puesto que las mejoras identificadas serían las que correspondían a su madre; que, de lo señalado, se acreditaría la existencia de un acto que no corresponde a la realidad, siendo irreal también el haberse establecido en el Titulo Ejecutorial la co-propiedad en igualdad de acciones y derechos de los demandados y su madre.

Segundo, que, el acto aparente no corresponde a la realidad, sería también, el hecho de haber mediado en la titulación, un documento presentado por los ahora demandados, en el cual suscribe una persona fallecida a la fecha de su suscripción, no requiriendo en este caso, el pronunciamiento por autoridad competente sobre la nulidad de dicho documento, siendo simplemente comprobado con estos hechos, la concurrencia del vicio de nulidad por simulación absoluta, es decir, con la indicada Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, suscrita por un fallecido, los demandados habrían accedido a la propiedad sobre una fracción de su terreno, sonsacando a su difunta madre, quien no sabía leer y era persona adulta, y que, en la actualidad, ni siquiera se conformarían con esa superficie obtenida con un documento fraguado, sino, pretenderían extenderla al enterarse que en el título y en el registro de Derechos Reales no se encuentra establecido que son propietarios sólo de 2 hectáreas, sino, serían copropietarios del total de la superficie, lo cual representaría un serio detrimento a sus derechos como heredero de su madre beneficiaria del título que impugna.

I.2.3. Ausencia de Causa

Invocan la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados en la emisión del título impugnado, prevista por el art. 50.I.2 inc. b de la Ley Nº 1715, por dos aspectos:

Primero, al no haber procedido los funcionarios del INRA durante el trabajo de campo, a identificar la propiedad de los demandados, que tenía documento de propiedad y beneficiarios diferentes del resto de la parcela, con el pretexto de que tenían que acabar lo más pronto posible el saneamiento, lo que habrían originado el otorgamiento del Título Ejecutorial en favor de los demandados sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, puesto que nunca acreditaron ser propietarios en igualdad de acciones y derechos sobre la parcela y no se comprobó si ellos por su parte, cumplían o no la Función Social sobre la superficie que supuestamente habrían adquirido por compra, pero acabaron siendo reconocidos como co-propietarios igualitarios al emitirse el título cuestionado en el que no se especifica el hecho que solo son propietarios de 2 ha, lo cual aprovechan ahora, para extorsionarle mediante juicios, queriendo hacer crecer y modificar los linderos que ya eran conocidos y, la situación empeora cuando ni en el registro de Derechos Reales aparece este aspecto registrado, es decir, que los demandados son propietarios únicamente de 2 ha.

Segundo, sostuvo en líneas precedentes, que los demandados acreditaron su derecho a través de la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, en la que supuestamente suscribiría su padre Perfecto Flores Gutiérrez, cuando este ya había fallecido el año 1981, lo cual se encuentra acreditado por la documental que adjunta, teniéndose de esta forma acreditado que los demandados lograron el reconocimiento de un derecho, sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes y sobre lo cual, no sería pertinente que la justicia agroambiental establezca que dicho documento mientras no sea declarado nulo por autoridad competente, es plenamente válido, por cuanto los hechos están demostrados documentada e inobjetablemente, constituyendo un grave atentado al derecho de acceso a la justicia, remitirle a un previo proceso de nulidad de documento, cuando los hechos estuviesen comprobados objetivamente.

I.2.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Señala que el indicado vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, se encuentra probado por cuanto, se habría vulnerado por los funcionarios del INRA, el Manual de Encuestador Jurídico que establecería en su apartado 7.2.2. la identificación de predios en forma separada cuando se daría el caso donde parcelas con un común antecedente propietario, fueren resultado de transferencias del derecho, y producto de ello se evidenciaría que actualmente responden a distintos titulares o propietarios (Subadquirentes) se habría tenido que elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener un nexo entre los registros para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las fichas catastrales, lo cual no habría sido cumplido por los funcionarios del INRA, porque en el caso de la parcela de los demandados con relación a la suya, no obstante que ellos presentaron su documento fraguado, de 2 ha, pero los funcionarios del INRA mensuraron incluida esa superficie, en el resto de la superficie de su predio, lo cual en la actualidad genera graves problemas, al pretender los demandados modificar la superficie y linderos de su parcela; aspecto que al mismo tiempo vulneraría el derecho al debido proceso en el que incurrió la administración del INRA.

Que, al no cumplirse con el objeto de saneamiento, cual es el regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, se tendría por no cumplido el art. 64 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por Ley Nº 3545, por cuanto en la actualidad, conforme habría explicado, lo que quedó después del saneamiento, fue conflicto que afecta a su persona por la actitud prepotente y maliciosa de los demandados que pretenden por todo medio acrecentar su propiedad en mérito a que en el título emitido, no se especifica la superficie que en realidad les correspondería.

Por otro lado, en la Ficha Catastral se habría hecho constar que los ahora demandados compraron 2 ha con el documento en el que su padre firma no obstante de haber fallecido mucho antes y, en la parte de producción y marca de ganado se registraría que en el terreno se produce cítrico y plátano; pero, al no haberse mensurado por separado las parcelas, el producto registrado en la ficha catastral que correspondía al trabajo de su madre, fue fundamento también para que se tenga por cumplida la Función Social en favor de los demandados, sobre los cuales, no se habría procedido a comprobar el cumplimiento de la Función Social en forma separada como habría correspondido, por lo que se tendría acreditado que el INRA reconoció el derecho propietario en favor de los demandados sin comprobar si los mismos cumplían o no la Función Social, vulnerándose el art. 165.I, incs. a) y b) del D.S. 29215 y el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

I.3. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial de fs. 70 a 74 y vta. de obrados, los demandados, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, contestan la demanda bajo los siguientes términos:

Que, su derecho propietario deviene del Título Ejecutorial ahora impugnado que acredita su condición de propietarios en acciones y derechos sobre el terreno de 20.1740 ha, conjuntamente Máxima Revollo Vda. de Flores, título registrado en el oficina de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.12.4.01.0002285, asiento A-1, derecho que ejercen desde el año 1992, cuando la indicada Máxima Revollo Vda. de Flores tenía 59 años, en pleno uso de sus facultades mentales, transferencia realizada y consentida por sus hijos, así como el demandante y su abogado suscribiente; que, en ese momento se repartieron los dineros recibidos producto de la transferencia, en especial el demandante, el cual, actualmente cegado por sus ambiciones, desde hace 3 años vendría alegando que habrían falsificado la firma de su padre en la referida minuta, después de 29 años de que estarían en posesión pacífica y continuada, consentidas y de buena fe; que, desconocen el paradero de su padre porque son oriundos de Tarata; que, desde la transferencia, habrían desaparecido, dejándole sola y desamparada a su madre, por lo que tuvieron que lidiar con la manutención de Máxima Revollo Vda. de Flores hasta sus últimos días, junto a su hija Carmen Rosa Flores Revollo, en cuya razón, en compensación al acto de solidaridad y gastos realizados, su voluntad habría sido señalarles el terreno para ellos, lo cual sería de conocimiento del demandante; que, a momento de realizarse el saneamiento, el demandante se encontraba presente, consintiendo el trabajo de todo el personal del INRA y no presentó oposición alguna y que él quería ingresar al proceso de saneamiento, pero su cuñado se habría opuesto por respetar la voluntad de la madre, lo cual también habría sido de conocimiento del dirigente de ese entonces quien dio fe para el saneamiento.

I.3.1. Posesión, Función Social y procedimiento de Saneamiento CAT-SAN

Bajo dicho epígrafe refieren que, desde la compra en 1992, se encuentran en pacífica posesión, libre y continuada, cumpliendo a cabalidad lo descrito en el art. 56 de la CPE, y el saneamiento se habría llevado adelante cumpliendo el art. 66 de la Ley Nº 1715 y el art. 263 (no indica de qué norma); así como en cumplimiento de la Ley Nº 3545 de 20 de noviembre de 2006.

Que, el demandante nunca habría estado en posesión ni como heredero y menos como propietario, por lo que no habría cumplido la Función Social, conforme constaría en el certificado de 10 de septiembre de 2019 emitido por el Sindicato Agrario Senda III a cargo de Andrés Flores Ilafaya como Secretario General, cursante a fs. 4 en obrados, donde establecería claramente que, el demandante es hijo de la finada Máxima Revollo Vda. de Flores, y la misma era afiliada del sindicato, por lo que en ningún momento mencionaría que es afiliado el demandante, ya que él siempre habría tenido su domicilio y residencia en la provincia Germán Jordán de Cochabamba, localidad de Cliza y que el 2021 e afilia como nuevo miembro del Sindicato conforme la certificación de 28 de junio de 2021 cursante a fs. 16, por tanto el demandante nunca tuvo posesión pacífica en su propiedad, peor en su condición de heredero, ya que las acciones y derechos de su madre la ejercía su yerno Abrahan Vargas Ferrufino y de este último, a su fallecimiento vendrían ejerciendo sus hijos; que el demandante, cegado por la ambición pretende hacer valer sus supuestos derechos después de 29 años de ejercicio y posesión de su parte, ya que este, conforme indicó antes, tiene su residencia en otro lugar.

Que, durante el saneamiento, ni el demandante, ni su madre, menos sus hermanos habrían presentado oposición alguna, habiendo participado incluso la esposa del demandante, no habiendo presentado mucho menos proceso agrario o civil con relación al documento o inmueble objeto de la litis pese a las distintas citaciones cursantes en el saneamiento.

I.3.2. Proceso de puro derecho

Bajo el subtítulo indicado, refieren que el demandante alega que ellos habrían falsificado la firma de su padre en la minuta de transferencia de 20 de agosto de 1992 aduciendo que su padre habría fallecido en 1981, lo cual sería falso, que, con relación a la indicada persona, desconocerían ya que como buenos compradores de buena fe, a momento de adquirir la propiedad, conforme consta en el documento, en ningún momento se habría consignado como máxima Rebollo Vda. de Flores, sino simplemente máxima Rebollo de Flores; sin embargo, para identificar que se actuó de mala fe, debía haberse iniciado proceso ordinario de hecho de nulidad de documento de transferencia ante el Juzgado de partido en lo civil y acreditar en el proceso con una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, misma que no se habría acreditado durante más de 29 años que se encuentran en posesión, peor aun sabiendo que la propiedad ya se encontraría en área urbana.

Que, de manera falsa el demandante alegaría que el trabajo del INRA fue a la ligereza, desprestigiando el trabajo de la indicada entidad, empero, eso sería falso de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, en el que se habría comprobado que, por su parte, se cumple con la Función Social y Económica, habiendo el trabajo pasado por las distintas etapas y por el control de calidad, por lo que la fundamentación de hechos del demandante sería incongruente.

I.3.3. Terceros Interesados

Con el indicado subtítulo, agregan que, de la documental que acompañan, consistente en plano, Ley Municipal y Resolución Ministerial acreditaría que la propiedad se encuentra dentro del área urbana homologada, y esta sería la razón del repentino interés de querer apoderarse de su propiedad y lo más importante, dentro el presente proceso debía actuar con lealtad procesal, citando a los terceros interesados, ya que se estaría dejando en indefensión a los mismos compradores o copropietairos que es encontrarían en posesión con sus respectivas minutas de transferencia.

I.3.4. Declaratoria de herederos y falta de legitimación activa

Que, de acuerdo a la declaratoria de herederos presentada por el demandante y haciendo una relación de fechas de deceso de su padre y madre, refiere que la declaratoria de herederos o aceptación de herencia en Bolivia es un trámite que puede ser realizado por los directos herederos hijos sobre bienes muebles o inmuebles de la persona fallecida, pero de acuerdo al art. 1029 del Código Civil, dicho derecho prescribe el heredero tiene un plazo de 10 años para aceptar la herencia en forma pura y simple, a cuyo vencimiento prescribe su derecho (pero no lo impugno, por tanto es plenamente valido)

Bajo dichos fundamentos, piden declarar improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial impugnado.

I.4. Argumentos del Tercero Interesado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial de fs. 167 a 169 y vta. de obrados, Remy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de tercero interesado, se apersona al presente proceso, quien, a través de sus representantes legales, contesta la demanda en los siguientes términos:

Que, antes de la emisión del título impugnado, hubo un proceso previo de saneamiento, el cual se encuentra dividido en etapas que concluyen con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, consiguientemente, el demandante tenía los recursos administrativos franqueados y que durante el Relevamiento de Información en Campo el INRA efectuó la verificación del cumplimiento de la Función Social bajo el principio de verdad material en el marco de lo establecido por el art. 159 del D.S. Nº 29215, máxime cuando los demandantes tenían la facultad de presentar la demanda contenciosa administrativa en el marco del art. 68 de la Ley Nº 1715.

Que, de lo indicado los argumentos resultarían ser contradictorios e incongruentes, cuando el proceso de saneamiento es de carácter público, lo que significa que cualquier persona que se crea afectada tiene la facultad de apersonarse y presentar observaciones en el proceso y concluido este, aun se puede impugnar ante el Tribunal Agroambiental , lo cual tampoco ocurrió, en cuya razón el saneamiento se encuentra ejecutoriado en el marco del art. 90 del D.S. Nº 29215, habiendo el demandante convalidado los actos administrativos, citando jurisprudencia constitucional y agroambiental relacionada al tema; concluyendo en ese sentido que, no ha existido vulneración alguna como pretendería el demandante, siendo sus argumentos falsos, toda vez que se evidenciaría que se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento previstas en la norma;, que, asimismo, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no podría ser utilizada como mecanismo para corregir errores en el saneamiento, sino que su naturaleza jurídica se limita a resolver los aspectos referidos a los errores de fondo o relativos al en el Título impugnado.

Bajo dichos argumentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente el Título cuestionado.

I.5. Argumentos de los Terceros Interesados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia e Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Mediante memorial de fs. 194 a 199 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), terceros interesados dentro el presente proceso, se apersona, y contesta la demanda en los siguientes términos:

Que, el demandante, después de casi 15 años alega que la existencia del Certificado de Defunción de su padre invalidaría la minuta de transferencia realizada el 20 de agosto de 1992, bajo el argumento que su padre no pudo haber firmado el referido documento por haber fallecido años antes, por ende el documento estaría viciado de nulidad y los trabajos de campo realizados por los profesionales del INRA no tendrían validez legal y en consecuencia estaría viciado el Título Ejecutorial; empero, de lo registrado en la Ficha Catastral correspondiente al predio en cuestión se podría evidenciar que Máxima Revollo Vda. de Flores estampa su huella digital en presencia de dos testigos, accionar que denota que al no realizarse ningún tipo de observaciones y objeción, se dio plena conformidad en forma voluntaria de los tres copropietarios, reconociéndose además que Segundina Soto Gutiérrez realiza trabajos de campo en el mismo terreno, lo cual representaría un nexo entre el documento de transferencia que fue adjuntado en el trabajo de campo y la posesión de la referida, lo cual también representaría un consentimiento libre y voluntario de Máxima Revollo y la posesión legal de Segundina Soto Gutiérrez.

Que, la intención del demandante sería anular el Título Ejecutorial que nació válidamente a la vida jurídica y que en una interpretación formalista trata de fundamentar lo que no es viable, por cuanto en derecho agrario la interpretación no se encerraría en formalismos, sino por actos realizados en campo en los que se comprueba la posesión legal y el trabajo, conforme demostrarían los formularios levantados en campo.

En cuanto a las causales de nulidad invocadas por la parte actora, refiere que con relación a la simulación absoluta, que según los argumentos del demandante se habría simulado aparentemente una posesión y cumplimiento de la Función Social inexistente, justificando los beneficiarios hubieran simulado ser poseedores del predio ante el comité de Saneamiento interno del INRA y posteriormente ante el mismo INRA, sin embargo de los antecedentes se podría evidenciar que el saneamiento se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el reglamento de la ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, conforme los actuados de campo elaborados por el Comité de Saneamiento Interno del Sindicato Senda 3, conforme a la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 3545 que establecería el reconocimiento del saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, concordante con el art. 351 del D.S. Nº 29215.

Que, de los actuados del saneamiento del predio en cuestión se podría inferir que, concluido el saneamiento interno, se procedió con la revisión y validación de los resultados obtenidos por el Comité de Saneamiento Interno, conformado por la comisión elegida por la misma comunidad, por lo que el predio en cuestión fue sometido a su valoración de posesión legal de los beneficiarios por la misma comunidad en base a sus usos y costumbres, por lo que no sería evidente la simulación absoluta.

En cuanto a la ausencia de causa invocada por el demandante, refiere que el proceso de saneamiento pasa por varias etapas las cuales son coordinadas con el comité de Saneamiento Interno Nº 1715, el saneamiento no comprendería únicamente la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, sino también la consideración y valoración de todo derecho existente sobre el área sujeta a saneamiento que se haya constituido con anterioridad, cuya finalidad en sí, sería la de garantizar el derecho propietario sobre la tierra, en tal circunstancia se tendría que tampoco existe ausencia de causa.

Con relación al error esencial, el tercero interesado, cita jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 99/2017 de 3 de octubre de 2017.

En cuanto al vicio de nulidad por violación de la ley aplicable, refiere que las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, conforme al art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo cual obliga a las autoridades a actuar en apego a las leyes y la CPE, no teniendo más facultades que las de expresamente les atribuye la ley, lo cual no comprendería el demandante y trataría de adecuar su situación al tipo de violación.

Que, el saneamiento de la parcela en cuestión, concluyó con la emisión del Título ahora impugnado , emitido posterior a la Resolución ´final de Saneamiento, la cual, a la fecha estuviese plenamente ejecutoriada y en cuya razón todas las observaciones procedimentales a las etapas o resoluciones administrativas resultarían extemporáneas y su sola consideración sería retrotraer el procedimiento administrativo ejecutado en franca vulneración del principio de preclusión, citando sobre el particular, jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 1ª Nº 33/2018, infiriendo finalmente que no se puede pretender se ejecute nuevamente un proceso de saneamiento sin considerar que este concluyó y no puede retrotraerse el mismo en base a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Bajo dichos fundamentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente el título impugnado.

I.6. Trámite Procesal

I.6.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 20 de septiembre de 2021 cursante a fs. 48 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-072512 emitido el 30 de enero de 2009, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada para que dentro el plazo establecido por Ley conteste la demanda; asimismo se incorpora de oficio al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

I.6.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial de fs. 176 a 179 y vta. de obrados, la parte actora ejerce el derecho a réplica a los fundamentos de la contestación de los demandados, reiterando y ratificando los términos de la demanda.

I.6.2. Sorteo de la causa

Mediante decreto de 16 de mayo de 2022 cursante a fs. 224 de obrados, se señala sorteo para el día 17 de mayo de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 227 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada relatora.

I.7. Actos Procesales Relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sindicato Senda 3 Parcela 076"

I.7.1. A fs. 1542 y vta. (foliación inferior), cursa Ficha Catastral correspondiente a la parcela 076, en cuyo espacio de observaciones señala: "La Señora Segundina Soto Gutiérrez compró 2 ha. al interior de la parcela juntamente con su esposo...", formulario en el que se encuentra estampada la huella dactilar de Máxima Revollo Vda. de Flores.

I.7.2. A fs. 1544 (foliación inferior), cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, correspondiente a la parcela 076, en la que consta que Máxima Revollo Vda. de Flores asevera estar en posesión del predio desde 1974, acto avalado por el dirigente del Sindicato de Colonizadores Senda III.

I.7.3. A fs. 1549 (foliación inferior), cursa en fotocopia simple, Título Ejecutorial otorgado en favor de Perfecto Flores Gutiérrez emitido en 1974.

I.7.4. A fs. 1550 y vta. (foliación inferior), cursa Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado, a través de la cual, Perfecto Flores Gutiérrez y Máxima Revollo de Flores transfieren 2 hectáreas de terreno en favor de Damián Rioja Rodríguez y Segundina Soto de Rioja, minuta suscrita con reconocimiento de firmas ante Juez de Mínima Cuantía, con fecha de suscripción de 20 de agosto de 1992.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando los argumentos de la demanda, resolverá lo siguiente: i. Naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ii. Saneamiento de la propiedad agraria; iii. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.II.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria

El procedimiento agrario administrativo de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es: "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria",

El reglamento agrario aprobado mediante D.S. N° 29215, vigente durante la sustanciación del saneamiento del predio "San Salvador" objeto del título impugnado a través de la demanda de autos, establece que dicho procedimiento se encuentra constituido por tres etapas: de pre-campo, campo y resolución y titulación; al efecto, establece en cada etapa, actividades, que mientras unas van concluyendo, otras se van aperturando, estableciendo al mismo tiempo la forma y modo de ejecutar dicho proceso, además de establecer el carácter público del mismo, ya que dispone la publicación de las resoluciones que se van emitiendo a efecto de intimar a interesados a apersonarse al proceso y demostrar la legalidad de la antigüedad de su posesión, derecho propietario y el cumplimiento de la Fusión Social o Económico Social, dentro de los plazos establecidos al efecto; lo indicado, se encuentra regulado en el Título VIII, entre los arts. 263 al 351 del mencionado D.S. N° 29215.

FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante

En cuanto al Error Esencial, el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715 establece: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad".

Cabe puntualizar que la doctrina clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como las contenidas en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre de 2019 y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre de 2019, S1ª 07/2020 de 20 de febrero de 2020, entre otras.

En cuanto a la Simulación Absoluta : El art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 establece: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: ... c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad".

El vicio de nulidad indicado, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acrediten que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal de no existir la "simulación " o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

En relación a la Ausencia de Causa : En los términos del art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, existe ausencia de causa: "2. Cuando fueren otorgados por mediar: ... b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados"; es decir, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Por otra parte, el art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715, establece como causal de nulidad de Título ejecutorial la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

FJ.III. Análisis del caso concreto

FJ.III.1. Error esencial

En el caso presente, invocando el vicio de nulidad de error esencial previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, el actor refiere como antecedentes que, si bien en un principio, su padre Perfecto Flores fue beneficiario de la Reforma Agraria, obteniendo la titulación, al deceso del mismo, su madre Máxima Revollo Vda. de Flores se habría quedado en posesión de la parcela, quien trabajaba la tierra para el sustento de su familia; empero durante el saneamiento de tierras ejecutado por el INRA, fueron incluidos como beneficiarios de la parcela los ahora demandados, en mérito a la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, correspondiente a la transferencia de 2 ha en su favor que habrían suscrito aparentemente sus padres, señalando al respecto que, si bien en principio creyó que realmente sus padres habrían transferido las 2 hectáreas a los ahora demandados, empero, ante el surgimiento de la problemática generada por los hoy demandados, cuando mediante acciones ante el Juzgado Agroambiental pretendieron modificar sus linderos, procedió a revisar los antecedentes del saneamiento y pudo constatar que la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992 en fotocopia simple con la que lograron los demandados ser incluidos en el saneamiento como co-propietarios, es un documento fraguado, por cuanto aparece la firma de su padre Perfecto Flores Gutiérrez como vendedor, cuando éste ya había fallecido muchos años antes y si bien no realizó demanda alguna sobre la indicada documental, reservándose dicho derecho para lo futuro, empero indica que este aspecto no podría pasar desapercibido por esta instancia, pues con el certificado de defunción de su padre, demostraría la concurrencia del error esencial que destruye la voluntad de la administración, al reconocer un derecho en favor de los demandados, basado en el indicado documento fraguado.

Con relación a la problemática planteada, del examen de los antecedentes cursante en la carpeta de saneamiento del Sindicato Senda III remitidos ante esta instancia por el INRA, se evidencia que, con relación a la parcela correspondiente al título impugnado, se levantó la Ficha Catastral, cursante a fs. 1542 y vta. (fol. Inferior) en cuyo espacio de observaciones se registró lo siguiente: "La Sra. Segundina Soto Gutierrez compró 2 ha. al interior de la parcela juntamente con su esposo ..." (Sic) y a fs. 1550 y vta., cursa en fotocopia simple de la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, en la que Perfecto Flores Gutiérrez y Máxima Revollo de Flores, transfieren 2 ha de terreno, en favor de Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, la misma que cuenta con reconocimiento de firmas ante Juez de Mínima Cuantía, cuyo número y nombre el Juez resultan ilegibles y se encuentra suscrito por Perfecto Flores Gutiérrez, Máxima Revollo de Flores, así como por los ahora demandados, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez;

Por otro lado, entre la documental adjuntada a la demanda, a fs. 7 de obrados, cursa Certificado de Defunción de Perfecto Flores Gutiérrez, con fecha de deceso 1 de octubre de 1981 y de fs. 17 y 19 de obrados, cursan fotocopias simples de Demanda de Conciliación y Auto de Admisión de demanda de conciliación emitida por el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, de fecha 6 de enero de 2020, solicitada por Segundina Soto Gutiérrez en contra de Guido Flores Revollo.

De los antecedentes antes citados, se tiene que, en primera instancia, que durante las Pericias de Campo, de acuerdo a la Ficha Catastral cursante a fs. 1542 y vta. (fol. Inferior) de los antecedentes del saneamiento, resulta evidente el registro e inclusión de los ahora demandados Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez en su calidad de co-beneficiarios de la parcela "Sindicato Senda 3 Parcela 076", quienes a efecto de demostrar el derecho que les asiste, presentaron en fotocopia simple, la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, suscrita por Perfecto Flores Gutiérrez y Máxima Revollo de Flores, como vendedores de las 2 hectáreas en su favor.

Ahora bien, conforme a la literal de fs. 7 de obrados, consistente en el Certificado de Defunción (original) de Perfecto Flores Gutiérrez, se acredita que el mismo, falleció el 1 de octubre de 1981, documento que si bien no fue de conocimiento del INRA durante el saneamiento, razón por la que no ha podido la entidad administrativa valorar el hecho de que en la indicada Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, suscribe una persona que había fallecido aproximadamente diez años antes; sin embargo, resulta plenamente evidente que en mérito a la indicada fotocopia de Minuta, los ahora demandados, fueron reconocidos como copropietarios de la parcela objeto del Título ahora impugnado, pudiéndose llegar a esta conclusión también, de las observaciones consignadas en la Ficha Catastral, en la cual se hizo conocer, conforme fue expuesto en líneas precedentes, que los ahora demandados compraron las 2 hectáreas al interior del predio que se estaba saneando; por lo que se puede concluir que el ente administrativo fue inducido en error al presentar los ahora demandados como respaldo de su derecho a ser incluidos como copropietarios en la parcela objeto de la presente demanda, una minuta de transferencia de 2 hectáreas, en la que suscribe una persona que falleció mucho antes y con cuya base se emitió el Título Ejecutorial en su favor, como copropietarios de la parcela 076 del Sindicato Senda III, hecho que al margen que no ha sido negado en absoluto conforme se tiene de los términos de la respuesta a la demanda por los ahora demandados, no puede pasar desapercibido en esta instancia jurisdiccional, por cuanto el Certificado de Defunción de fs. 7 de obrados, demuestra que la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992 constituye un documento que no pudo ser tomado en cuenta para el reconocimiento de derechos, en razón a que el mismo adolece de un vicio insalvable, cual es el hecho de constar en el mismo, la suscripción de firma de una persona fallecida.

Ahora bien, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial es una demanda que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, en la que con la finalidad de comprobar o descartar la concurrencia de los vicios de nulidad invocados, se somete a control de legalidad, los antecedentes del proceso de saneamiento y no otros; empero, bajo la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, corresponderá excepcionalmente considerar prueba no cursante en el cuaderno procesal, como en el presente caso el Certificado de Defunción de fs. 7 de obrados, que no cursa en antecedentes del saneamiento, cuando dicha prueba inobjetablemente demuestra el haberse inducido en error al ente administrativo con la finalidad de obtener el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra, aspecto sobre el cual, el Tribunal Agroambiental ha generado jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 25/2022 de 20 de mayo de 2022, que ha señalado: "Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2021 de 9 de julio, recogiendo el entendimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, estableció que: '(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil , aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)'. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se desprende que, al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho; es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715" (las negrillas son agregadas), que en el caso presente, el Certificado de Defunción de Perfecto Flores Gutiérrez de fs. 7 de obrados, constituye un documento que a la luz del principio de verdad material corresponde su consideración puesto que a través del mismo, se comprueba la concurrencia del error esencial, determinante y reconocible desarrollado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, al cual ha sido inducida la administración del Estado para el reconocimiento del derecho de co-propiedad en favor de los ahora demandados, no pudiendo esta instancia administrativa inferir que ha correspondido un proceso previo de nulidad de la indicada minuta, cuando de las pruebas aportadas y las que constan en la carpeta del saneamiento, resulta evidente el error esencial que motiva la nulidad del Título impugnado, el cual de acuerdo a los fundamentos de la respuesta a la demanda, no ha sido en absoluto negado por los demandados, quienes por el contrario, sostienen que son co-propietarios en derechos y acciones sobre el predio objeto del Título cuestionado.

FJ.III.2. Simulación absoluta

Con base a lo referido en parágrafos precedentes, se tiene que en el otorgamiento del Título Ejecutorial SPP-NAL-072512 correspondiente al predio denominado "Sindicato Senda 3 Parcela 076", emitido el 30 de enero de 2009, otorgado en favor de Máxima Revollo vda. de Flores, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, ha mediado la simulación absoluta, vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, entendida esta como el acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3. de la presente Sentencia, puesto que durante las Pericias de Campo ejecutadas por el INRA, el haberse acreditado el derecho propietario por los hoy demandados, con una Minuta en la que suscribe una persona fallecida mucho antes, ha generado que el Estado asuma como cierto dicho derecho, cuando el mismo no ha correspondido a la realidad objetiva, puesto que de acuerdo a la literal de fs. 7 consistente en el Certificado de Defunción, el presunto suscribiente de la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992, Perfecto Flores Gutiérrez, hubo fallecido en 1981, hecho coetáneo a la generación del Título ahora impugnado y que no requiere de mayores elementos de probatorios, menos cuando este aspecto no ha sido enervado en absoluto por los demandados a tiempo de responderse la demanda.

FJ.III.3. Ausencia de Causa

La Ausencia de Causa como vicio de nulidad de títulos ejecutoriales, señalado en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, desarrollado en el punto FJ.II.3. de la presente Sentencia, refiere al otorgamiento del Título Ejecutorial mediando inexistencia o falsedad en los hechos o el derecho invocados, que, en el caso de autos, ante la presentación de la Minuta de Transferencia de Terreno Agrícola Fraccionado de 20 de agosto de 1992 por parte de los demandados durante las Pericias de Campo, con la finalidad de acreditar su derecho propietario sobre 2 hectáreas, la cual se encuentra suscrita por Perfecto Flores Gutiérrez, persona que conforme al Certificado de Defunción original de fs. 7 de obrados, falleció en 1981, determina que en el otorgamiento del mencionado Título Ejecutorial SPP-NAL-072512 emitido en favor de los ahora demandados como co-propietarios del predio "Sindicato Senda 3 Parcela 076" con la superficie de 20.1740 ha, ha mediado ausencia de causa que determina su nulidad, puesto que no podría cohonestarse la vigencia de un derecho basado en documental que a todas luces se encuentra viciado, máxime cuando sobre las irregularidades que pesan sobre la indicada minuta, los ahora demandados no han enervado en absoluto y mucho menos han presentado prueba que demuestre lo contrario.

FJ.III.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme a lo desarrollado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento como vicio de nulidad, se encuentra referida a identificar si la emisión del Título Ejecutorial se contrapone a normas vigentes a tiempo de su otorgamiento o si fue otorgado apartándose de las formas esenciales o finalmente, haberse titulado a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho; en el caso presente, de acuerdo a los fundamentos precedentes, se encuentra ampliamente expuesto el hecho de haberse afectado la voluntad de la administración a través de la presentación por parte de los hoy demandados, de una minuta suscrita por una persona que había fallecido años antes, aspecto que demuestra la vulneración de la normativa vigente, puesto que con base a la documental referida, el Estado procedió a reconocer la co-propiedad de Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez sobre el predio denominado "Sindicato Senda 3 Parcela 076", impidiéndose de esta forma alcanzar el objetivo principal del saneamiento cual es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, establecido por el art. 64 de la Ley N° 1715, puesto que no se podría aseverar el cumplimiento de dicho objetivo cuando ha mediado en el reconocimiento del derecho propietario documental que a todas luces carece de los requisitos de su formación previstos por el art. 452 del Código Civil, concordante con el art. 549.1 de la misma norma, al encontrarse suscrita por persona fallecida, aspecto que no ha sido negado por los demandados.

De los fundamentos precedentes, se puede concluir el Título Ejecutorial SPP-NAL-072512 del predio denominado "Sindicato Senda 3 Parcela 076", emitido el 30 de enero de 2009, otorgado en favor de Máxima Revollo vda. de Flores, Segundina Soto Gutiérrez y Damián Rioja Rodríguez, se encuentra afectado por vicios de nulidad correspondientes al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, previstos por el art. 50 parágrafo I, num. 1 incs. a) y c), num. 2, incs. b) y c), al haberse acreditado derechos por parte de los hoy demandados y haber logrado ser reconocidos como co-propietarios, con base a documental carente de las formas previstas por la ley como requisito de validez, afectándose la voluntad de la administración del Estado, hecho que no puede pasar desapercibido por esta instancia y menos determinar una previa sustanciación de un juicio de nulidad de documento, cuando de la prueba aportada por la parte actora y de la recabada en las Pericias de Campo, resulta evidente la concurrencia de los vicios de nulidad que pesan sobre el Título impugnado, los cuales, de acuerdo a los términos de la respuesta otorgada a la demanda por los demandados y terceros interesados, no ha sido enervada a través de documental que demuestre lo contrario, limitándose a expresar los terceros interesados que el proceso ha sido llevado adelante conforme a norma y en el que se ha verificado el cumplimiento de la Función Social de los hoy demandados, existiendo actos de convalidación al no haberse denunciado los aspectos que ahora se reclama en una eventual demanda contenciosa administrativa, empero ha de entenderse que las nulidades no prescriben en el tiempo, más aun cuando las mismas son acreditadas, como en el caso de autos, con prueba que demuestra la concurrencia de vicios de nulidad coetáneos a la emisión del título impugnado, como fue demostrado a través del Certificado de Defunción de fs. 7 de obrados, que demuestra la carencia de legalidad del documento con el que fueron reconocidos los ahora demandados como co-propietarios del predio en cuestión; tampoco se podría establecer el cumplimiento de la Función Social basado en la documental indicada, por cuanto lo contrario sería otorgar validez del cumplimiento de la Función Social verificada en campo, cuando dicho cumplimiento tiene origen en un documento carente de legalidad, teniéndose por otra parte que los terceros interesados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia e Instituto Nacional de Reforma Agraria, refieren la sustanciación del Saneamiento Interno, cuando de antecedentes se tiene que el procedimiento empleado en el proceso de saneamiento del predio objeto de la presente demanda, es el procedimiento común, levantándose durante las pericias de campo, los correspondientes formularios como son la Ficha Catastral, tampoco se hace mención alguna sobre el saneamiento interno, en la Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 2071 a 2104 de los antecedentes del saneamiento lo cual que demuestra, en cuya razón, dichos argumentos carecen de relevancia, correspondiendo en tal circunstancia, fallar en ese sentido.

En cuanto al argumento sobre el proceso de puro derecho, sostenido por la parte demandada, el mismo, de acuerdo a los fundamentos del punto FJ.III.1. de la presente resolución, se encuentra considerado y, en cuanto a los terceros interesados, referencia que efectúan los demandados en su memorial de contestación a la demanda, al no señalarse con exactitud a qué terceros se tendría que haber convocado y acreditar este extremo con documental fidedigna, esta instancia se encuentra impedida de pronunciarse al respecto; similar criterio corresponde expresar con relaciona al argumento de declaratoria de herederos y falta de legitimación activa señalados por los demandados en el memorial de responde, por cuanto dicho argumento, al haber sido planteado a la vez, como excepción y resuelto mediante Auto de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 186 a 188 de obrados, no amerita mayor fundamento.

IV. POR TANTO:

De acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos, la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que suscribe el presente Voto Disidente considera que en el presente caso correspondió declarar PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 33 a 40, subsanada por memorial de fs. 44 a 46, de obrados, interpuesta por Guido Flores Revollo; disponiéndose en consecuencia la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-072512 correspondiente al predio denominado "Sindicato Senda 3 Parcela 076" y del trámite de saneamiento que el sirvió de base, solo con relación a la parcela objeto de la presente demanda, disponiéndose al mismo tiempo la cancelación del registro del Título Ejecutorial anulado, en la oficina de Derechos Reales con número de matrícula 3.12.4.01.0002285.

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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