AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 072/2022
Expediente: N° 4681-RCN-2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo, representados legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri contra Faustino Ruiz Ninaja.
Recurrente: Faustino Ruiz Ninaja
Resolución Recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 13 de mayo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Yapacani
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacani
Fecha: Sucre, 09 de agosto de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación cursante de fs. 96 a 99 de obrados, contra la Sentencia N° 02/2022 de 13 de mayo de 2022, emitida por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Yapacani, del Departamento de Santa Cruz, interpuesto por Faustino Ruiz Ninaja en su calidad de demandado, dentro de la Demanda de Desalojo por Avasallamiento seguido por Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo, representados legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri contra Faustino Ruiz Ninaja.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Resolución Recurrida en casación o nulidad, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental.
La Sentencia N° 02/2022 de 13 de mayo de 2022, emitida por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Yacapani, del Departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 83 a 90 de obrados, declaró probada la Demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 22 a fs. 24 y vta. de obrados, interpuesta por Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo, representados legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri, disponiendo que Faustino Ruiz Ninaja, desalojar la superficie de 968 metros cuadrados, imponiéndose al demandado (Faustino Ruiz Ninaja) el pago de daños y perjuicios y las costas del proceso, quedando los efectos de las medidas precautorias subsistentes.
Es así que el Juez Agroambiental de Yapacani llegó a esta conclusión ponderando lo determinado en la Ley N° 477, haciendo valoración de la prueba documental adjuntada con la demanda conforme el Auto Supremo N° 58/2014 y conforme revisión de obrados se tiene que la parte demandante presento Título Ejecutorial SPP-NAL-120732 de 5 de febrero de 2010, plano predial del predio denominado "Sindicato Agrario Espejitos Parcela 015", con registro en Derechos Reales bajo la matricula N° 7.04.1.01.0002640 de transferencia masiva del INRA, a nombre de Ruiz Ninaja Sebastian y Chiri Arroyo Isabel, ubicado en el Municipio de Buena Vista Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz. En cuanto al demandado el Juez Agroambiental refiere, que el demandado Faustino Ruiz Ninaja no presento ningún documento que acredite derecho propietario, pese habérsele recomendado que presente en audiencia de inspección de campo. En cuanto a los hechos probados se tiene en la Sentencia N° 02/2022 de 13 de mayo de 2022, los hechos probados por los demandantes, que Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo fehacientemente han demostrado de que son propietarios del predio denominado "Sindicato Agrario Espejitos Parcela 015", quienes presentan Título Ejecutorial SSP-NAL-120732 de 5 de febrero de 2010, vigente a nombre de Ruiz Ninaja Sebastian y Chiri Arroyo Isabel y plano predial del mismo. Por otro lado, el Juez A quo señala que el informe Técnico en la parte de conclusiones fehacientemente demuestra que si existe avasallamiento en su numeral 4 indicando que para determinar la superficie exacta de avasallamiento, se realizó el recorrido con Sebastián Ruiz Ninaja sobre el área afectada que se encuentra al ingreso de la parcela 015, más próximo al vértice 2 del plano del INRA, tomando los puntos del área avasallada, dando como resultado con una superficie total de 968 m2 conforme se tiene plasmado en el plano de fs. 62 de obrados.
En cuanto a los hechos no probados por el demandado Faustino Ruiz Ninaja, se tiene que, el demandado no acredito documento idóneo que demuestra derecho propietario sobre la superficie en conflicto de 968 m2 al interior del predio denominado "Sindicato Agrario Espejitos Parcela 015", con la cual se demostró que existe el avasallamiento en el predio en conflicto.
Como base legal el Juez Agroambiental de Yapacani, hace mención al art. 123 de la CPE y la Ley N° 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, mencionando que su fin es proteger el derecho propietario cubriendo así las expectativas de la demanda, interpuesta por los demandantes Sebastian Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo en contra de Faustino Ruiz Ninaja, estando amparados en los dispuesto en la disposición adicional parte segunda parágrafo III y IV se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumple la Función Económica Social, se respetan los derechos de los poseedores legales que cumplen la misma, hasta el límite establecido por la CPE.
Decisión judicial que se fundamenta en los art. 134, 145 de la Ley N° 439, art. 1286 del Código Civil y en aplicación de los arts. 3, 5 núm. 6 y siguientes de la Ley N° 477; declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y disponiendo el Desalojo del demandado Faustino Ruiz Ninaja de la superficie de 968 metros cuadrados, quien estaría trabajando de forma ilegal en la parcela en litigio denominado "Sindicato Agrario Espejitos Parcela 015", imponiéndole al demandado el pago de daños y perjuicios y las costas del proceso y concediendo a la parte demandada el plazo de 72 horas para que realice el desalojo voluntario del área avasallada dentro del predio correspondiente, tal como consta en el Auto de fs. 91 de obrados.
I.2. Argumentos del recurso de casación .
Mediante memorial cursante de fs. 96 a 99 de obrados, Faustino Ruiz Ninaja en el plazo establecido por el artículo 87.I de la Ley N° 1715 interpuso recurso de casación, en contra de la Sentencia N° 02/2022 cursante a fs. 83 a 90 de obrados solicitando al Tribunal Agroambiental se case la Sentencia impugnada y se declare improbada la demanda, con los argumentos siguientes:
Que, en las dos audiencias de inspección ocular realizadas por el Juez de la causa, ningún testigo o documento presentado o producido por la parte demandante ha demostrado o probado que Faustino Ruiz Ninaja fue quien realizo el desmonte y menos se demostró algún asentamiento en el lugar denunciado como avasallado.
Refiere, que como va avasallar lo que en parte seria suyo, que conforme a los datos del proceso se tiene que la parcela o propiedad en la cual se habría producido el supuesto avasallamiento, pertenecía y aun pertenece en parte al demandante, a su persona y a su hermano fallecido Ernesto Ruiz Ninaja, la cual adquirieron por el año 1979 aproximadamente, donde hasta la fecha la sigue trabajando y tiene producción agrícola permanente.
Resulta que, lo que ocurrió realmente fue que en los años 2005 y 2010 aproximadamente, se realizó el saneamiento agrario de esta propiedad, momento en el cual los tres hermanos, que eran y son propietarios, decidieron de mutuo acuerdo que se proceda con el saneamiento y titule este predio, solo a nombre de Sebastián Ruiz Ninaja, con la finalidad de evitar mayores gastos económicos y con el compromiso de que una vez titulado el transfiera la parte que les corresponde a cada uno; siendo grande su sorpresa que una vez titulado el demandante realizo actos unilaterales que demostraron su intención de quedarse el solo con la propiedad.
Asimismo, refiere que, en reunión de la Comunidad Espejitos, sostenida el 24 de marzo del presente año, la cual se realizó con presencia del Juez de la causa y fue presidida por el Directorio de OTB y Sindicato, todos los presentes expresaron que había comprado esta propiedad conjuntamente sus dos hermanos y que la poseía y la trabajaba permanentemente, situación que desvirtúa plenamente el supuesto avasallamiento.
Complementariamente, como prueba de que la parcela en cuestión también le pertenece, arguye que tal situación se encuentra acreditada y plasmada en el Acta de reunión del Sindicato Agrario Espejitos, que en original fue elaborada y firmada por autoridades comunitarias de la referida comunidad, y que se hubiese presentado en su oportunidad al Juez de la causa; no obstante indica que la autoridad omitió referirse y tomar en cuenta en la sentencia hoy impugnada, todas esas situaciones totalmente probadas y demostradas en el presente proceso, aludiendo que como es que se prueba el avasallamiento si no está su persona viviendo ni ocupando el lugar, arguyendo que la Sentencia del 13 de mayo de 2022, carece de toda lógica y racionalidad y no se ajusta a las pruebas producidas en el proceso.
En ese entendido el recurrente, manifiesta que no ha realizado ni incurrido en ningún asentamiento irregular, toda vez que siempre ha poseído y trabajado en la propiedad objeto de la demanda, por ser de su copropiedad y que en relación al avasallamiento se ha demostrado su condición permanente estable y pública de poseedor en la propiedad.
I.3. Argumentos de la contestación.
Por el memorial cursante de fs. 102 a 103 de obrados, Dina Ruiz Chiri, Ademar Ruiz Chiri y Sulma Ruiz Chiri en representación de Sebastián Ruiz Ninaja responde al recurso de casación, solicitando que de conformidad a lo que estipula la Ley N° 477, el Título Ejecutorial, las pruebas, oficios, certificaciones, planos, sean la única prueba efectiva para que se ordene la desocupación de toda superficie avasallada, con los siguientes argumentos:
Refieren que como demandantes y representantes de los propietarios, han podido demostrar, que sus poderdantes son únicos y legítimos propietarios de un predio, mismo predio que según Título Ejecutorial que corre en actuados, acredita derecho propietario por adjudicación y a resultados de un saneamiento ordinario realizado por el INRA en su comunidad, para lo cual se requieren certificaciones de colindancias y otras certificaciones relativas al proceso de saneamiento en sí, por otro lado, el mismo demandado reconoce que es su predio que fue firmando conjuntamente los demás colindantes, siendo reconocido el derecho propietario con título idóneo y emitido por la autoridad competente, teniendo el derecho a pedir de que cualquier persona que quiera atropellar o estar en sobreposesión u ocupar su terreno, motivo por el cual pretende que el demandado desocupe y sea desalojado de su terreno en su totalidad.
En el informe pericial y trabajo de campo realizado y ordenado por el juez de la causa, se reconoce y dice que en el predio existe una superficie de 1,5 hectáreas aproximadamente que están siendo ocupada por el demandado, las cuales pretendo recuperar de la arbitraria ocupación que ha hecho, si bien es cierto que en un principio se le cedió dicha superficie de terreno para que realice sembradios de café, al presente ya creyéndose dueño, como no ha considerado desocupar su predio y más aun pretendiendo seguir avasallando, donde el mismo perito menciona en su informe, que su terreno está siendo avasallado en 2 puntos, por una parte en una superficie de 1.5 ha y por otra en un superficie de 900 m2 aproximadamente, y que conforme a la Ley N° 477 es completamente clara y siendo que el demandado no demostró o presento título de propiedad, para que desocupe todo el terreno avasallado en los 2 puntos; así también, en obrados cursa una Certificación de la Secretaria General del Sindicato Agrario Espejitos, donde se reconoce que el demandante es viviente de la comunidad por más de 40 años, cumpliendo con la razón social y formando parte activa en ella.
Indica que, en cuanto al recurso que plantea la parte demandada, pretende hacer creer que con mentiras tiene base absoluta o creíble para movilizar todo el mecanismo judicial para poder así atropellar y ocupar su terreno que no es de su propiedad del recurrente, así también la parte demandada en cuanto a la casación en la forma no establece el agravio, en cuanto al fondo, no existe agravio alguno en pedir desocupación de un terreno al que no es propietario ni demuestra tener alguno documento que pretenda establecer la duda en dicha situación.
II. TRÁMITE PROCESAL.
II.1. Autos para resolución y sorteo . - Mediante providencia de 14 de julio de 2022 cursante a fs. 110 de obrados, se decretó Autos para Resolución, procediéndose al sorteo del expediente el 25 de julio de 2022, tal como cursa a fs. 113 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa de fs. 1 a 3 de obrados, Testimonio de poder N° 122/2021 en copia legalizada, cursa a fs. 4 Titulo Ejecutorial N° SSP-NAL-120732, en original; Plano Catastral cursante a fs. 7 de obrados, Folio Real con Matrícula N°7.04.1.01.000640 cursante a fs. 8 vta. de obrados; certificación de la Comunidad los Espejitos en original que cursa a fs. 9 de obrados; demanda por Avasallamiento de fs. 17 a 20 de obrados; Auto de observación a la demanda de 22 de noviembre de 2021 a fs. 20; memorial de subsanación de la demanda de fs. 22 a 24 vta. de obrados, Auto de admisión de 3 de diciembre de 2021 que cursa a fs. 25; Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial Prorrogada de fs. 37 a 38 vta. de obrados, contestación a la demanda cursa de fs. 46 a 47; Auto de señalamiento de fecha y hora de Inspección Ocular 4 fs. 49; Acta de Audiencia Pública Judicial de Inspección Ocular de fs. 59 a 60 vta.; Informe Técnico de fs. 61 a 76 de obrados; Sentencia N° 02/2022 cursante de fs. 83 a 90; Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia N° 02/2022, de 20 de mayo de 2022 a fs. 91 de obrados.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
FJII.1. Planteamiento del problema jurídico
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y conforme los argumentos del recurso de casación, resolverá los cuestionamientos, desarrollando los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento; iv) La nulidad de obrados, por violación al debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales; v) Análisis del caso concreto.
FJIII.2. Fundamentación normativa
FJIII.2.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJIII.2.ii. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores
Respecto de éste instituto y jurídico; el AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero de 2021 señaló: "El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
Criterio jurisprudencial concordante con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, se tienen los AAP S1 N° 9/2021, AAP S2 N° 12/2022, AAP S2 N° 33/2022, AAP S2 N° 31/2022, AAP S1 N° 55/2021, entre otros.
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).
FJIII.2.iii. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial vigente sea que estuviera emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) u otro, así como contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de Título Ejecutorial, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley Nº 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado la eyección el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
FJIII.2.iv. La nulidad de obrados, por violación al debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de o?cio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la ?nalidad de veri?car si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchos otros, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de o?cio, midiendo así la trascendencia de la nulidad. En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de o?cio cuando el juez o tribunal identi?que que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se ?exibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de o?cio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos " (las negrillas son nuestras) Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales únicamente solamente por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. "Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ine?caces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado. En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de a?rmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se re?rió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano. La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ya razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la ?nalidad de asegurar la e?cacia material de los derechos fundamentales. Dijo: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena e?cacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)"; por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal, preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
FJIII.2.v. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJIII.1. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación y nulidad, de acuerdo a los términos y fundamentos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en el punto FJIII.2.iii., se establece lo siguiente:
Se observa que la Sentencia 02/2022 de 13 de mayo de 2022, en el Considerando II, Valoración de la prueba documental adjunta por la parte demandante y la parte demandada, señala lo siguiente en el punto 2."El demandado FAUSTINO RUIZ NINAJA no presentó ningún documento que acredite derecho propietario pese habérsele recomendado que presente en audiencia de inspección en campo"(sic); asimismo, a fs. 46 a 47 de obrados, cursa memorial de "Contesta demanda y presenta descargos, en el marco del derecho de defensa consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, adjuntado prueba de descargo según sello de cargo cursante a fs. 47 de obrados, fotocopia de carnet de identidad y Acta de Reunión Sindicato en original, memorial que ha generado el Auto de 04 de abril de 2022 cursante a fs. 49 vta. de obrados; mismo que da respuesta al memorial respecto a la contestación a la demanda, para luego referirse a la prueba cursante de fs. 42 a 44 de obrados señalando: "QUE de fs. 42 a fs. 44 consta el acta de reunión del Directorio del SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS mediante el cual se hace conocer de que no existió conciliación entre las partes en litigio de fecha 24 de Marzo del 2022 debidamente firmada y refrendada por los directivos del SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS", para después en la parte resolutiva disponer que se tiene como CONCILIACIÓN FALLIDA y resuelve continuar con la audiencia de inspección ocular en el predio de referencia, además de determinar NO HA LUGAR a la solicitud de homologación; ha esto se suma el hecho que en la Sentencia no realiza una valoración positiva o negativa de la prueba de descargo adjuntado con el memorial de Contestación a la demanda según sello de cargo cursante a fs. 47 de obrados, que vulnera la debida fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando el debido proceso y lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil que señala: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"; asimismo, continua señalando: III "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso con los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad".(sic)(el subrayado en nuestro), normativa concordante con la previsión del art. 145 de la Ley N° 439, en particular la valoración de la prueba considerando la realidad cultural que subyace a los mismos.
Por otro lado, se tiene que tener presente que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras, descritas en el punto FJIII.2.iii. de la presente resolución; aspectos que debe ser debidamente fundamentados y motivados en la Sentencia, realizando una valoración integral de toda la prueba generada, porque en la Sentencia 02/2022 del 13 de mayo de 2022 hoy confutada, se evidencia escasa fundamentación y motivación en especial en el cumplimiento del segundo requisito "referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado la eyección el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria", considerando que la parte demandada se encuentra en posesión de parte del predio denominado "Sindicato Agrario Espejitos parcela 015", máxime si consideramos que existe tolerancia y actos consentidos por la parte demandante al permitir que el demandado Faustino Ruiz Ninaja trabaje en una superficie aproximada de 1.5 ha a 2 ha del predio objeto de Litis, asimismo la esposa de su hermano fallecido Ernesto Ruiz Ninaja está trabajando en una superficie aproximada de 1.5 ha según se evidencia del Informe Técnico cursante de fs. 74 a 76 de obrados, que confrontada con la prueba cursante de fs. 42 a 45 de obrados, se advierte la existencia de motivo y "causa jurídica" que sustenta la posesión de la parte demandada corroborada por lo expuesto por la parte actora a fs. 44 de obrados en el que textualmente expresa: "... A esta propuesta el señor Sebastián Ruiz Ninaja expreso lo siguiente: Estoy de acuerdo con la propuesta...", aspecto que demuestra la existencia de un causa jurídica consistente en la tolerancia o autorización de parte del actor que de ninguna manera puede considerarse una medida de hecho.
En conclusión, las actuaciones del caso de autos, no condicen con el segundo requisito concurrente de procedencia en demandas de Desalojo por Avasallamiento, consistente en la demostración de existencia de medida de hecho, según se tiene explicado en el FJIII.2.ii., siendo la decisión judicial contraria a los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad, Defensa e Integralidad estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el cumplimiento del art. 5 de la Ley N° 439 que son de orden público, leyes que deben aplicar los funcionarios judiciales a fin de una correcta administración de justicia agraria, que debe garantizar a las partes el derecho de la tutela judicial efectiva en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes.
Por lo señalado, este proceder ha vulnerado normas que hacen al debido proceso, al acceso a la justicia y transparencia consagrados por los arts. 115.I.II de la CPE; omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715. En ese sentido corresponde a éste Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
III. POR TANTO
1.La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17 y 144-I-1) de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, resuelve: ANULAR OBRADOS hasta fs. 83 inclusive; correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, emitir nueva Sentencia considerando los entendimientos del presente fallo, realizando una valoración integral de toda la prueba, en cumplimiento de la normativa agraria vigente aplicable al caso y la jurisprudencia agroambiental.
2.En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
SENTENCIA 02 /2022
Expediente: No. 63/2021
Proceso: Demanda Desalojo por Avasallamiento.
Demandante: Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo
Representados Legalmente por Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri.
Demandado: Faustino Ruiz Ninaja
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Ichilo
Fecha: 13 de mayo del 2022
Juez: Rafael Montaño Cayola
Dentro del proceso Oral Agroambiental en la Demanda Desalojo por Avasallamiento, Interpuesto por: Sebastián Ruiz Ninaja, Isabel Chiri Arroyo, representados legalmente por; Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri en contra de: Faustino Ruiz Ninaja, mayores de edad y hábiles por Derecho vecinos del Municipio de Buena Vista.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I
QUE : Por memorial de fecha 03 de Noviembre del 2021, presentado en fecha 11 de noviembre de los 2021 años, de fs.17 a fs.19 y Vlta., de obrados, Interpuesto por, Dina Ruiz Chiri, Sulma Ruiz Chiri y Ademar Ruiz Chiri en representación legal de: Sebastián Ruiz Ninaja e Isabel Chiri Arroyo , la Demanda Desalojo por Avasallamiento, que el mismo es observado según Providencia de Fs.20 de obrados de fecha 22 de Noviembre del 2021 que el mismo es subsanada según memorial de Fs. 22 a Fs. 24 y vuelta de obrados, de fecha 02 de diciembre de 2021, bajo la argumentación de que fecha 26 de Agosto del presente año el señor FAUSTINO RUIZ NINAJA de manera dolosa y mal intencionada sin autorización de nuestro padres de manera arbitraria y abusiva ingresó al predio antes mencionado acompañado de su hijo con herramientas tales como machetes, hachas motosierras, etc., comenzó a talar árboles de las diferentes especies los cuales se encontraban como reserva natural para proteger de sobra y precautelar la vida silvestre de animales del lugar tal como su autoridad podrá constatar, toda nuestra familia se dedica a la agricultura y crianza de animales domésticos. Dentro del predio se decidió dejar parte del que consta de 2500 Mts2 de monte para sombra y alimento para los animales que circundan por la zona, esto con la finalidad de mantener un área ecológica que ayude a la obtención de agua y humedad del lugar.
No obstante a sabiendas de que somos dueños, el señor FAUSTINO RUIZ NINAJA sin haber obtenido consentimiento alguno de los propietarios ingresa con pretexto de hacer un chaco en la superficie de 50 x 50mts, lo cual nos parece extraño, toda vez que él tiene tierras productivas, los cuales son colindantes con el terreno objeto de la presente, sin embargo de forma descarada, este señor creyéndose propietario, además de talar árboles procede a vender la madera y matar a los animales que se encontraban en la zona .
Señor Juez nos parece un acto descarado y abusivo por parte del demandado sobre todo siendo nuestro tío y vecino de nuestra familias conocidos desde siempre conociendo que mis padres ya no tienen la fortaleza física de hace años, ha ingresado a la tierra de nuestros padres tomando atribuciones que no le corresponden, causando un daño enorme, puesto que los árboles talados tardaran décadas en volver a crecer y brindar los frutos y sombras que venían dando a las personas como a los animales del lugar.
QUE admitida la demanda por Auto No113/2021 de fecha 03 de Diciembre del 2021 de fs.25 y Vlta., que en el POR TANTO se Resuelve dejar pendiente la fecha de audiencia de Inspección Ocular por no contar por el momento con personal de apoyo secretaria (por renuncia) y oficial de diligencias por baja médica por parto y que el mismo se fijará inmediatamente se cuente con Secretaria.
QUE por providencia de fecha 24 de febrero del 2022 a Fs.26 de obrados, se fija la fecha de audiencia para el día jueves 17 de marzo del 2022, a partir de horas 09:00 A.M. en adelante en el predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA No 015 del municipio de Buena Vista , Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz.
QUE: por informe presentado por la señora Secretaria Lic. Nataly Calle Rada, de fecha 15 de marzo del 2022, por el que se informa las actividades del conversatorio programada por el Tribunal Agroambiental para el día 17/03/2022 de hora 08 A.M., así mismo indicar que el día Jueves 17 de marzo del 2022, tenemos el desarrollo del taller de capacitación y organización del Tribunal Agroambiental.
QUE por Providencia de Fs.30 de obrados de fecha 17 de marzo del 2022 se difiere la fecha de inspección ocular al predio SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015, por el que se fija la audiencia de inspección ocular para el día Marte 22 de marzo del 2022 a horas 09:00 en adelante.
QUE Instalada la audiencia de inspección Ocular del día Martes 22 de Marzo del 2022 a horas 09:00 A.M. en el predio Avasallado denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015 , se hicieron presentes por la parte demandante SEBASTIAN RUIZ NINAJA, DINA RUIZ CHIRI y ADEMAR RUIZ CHIRI acompañados de sus abogados FEVE MIRANDA VIDAURRE Y JOSÉ WILDER CABELLO VINACHA , ausente la codemandante la señora ISABEL CHIRI ARROYO , presente el demandado FAUSTINO RUIZ acompañado de su Abogado CAMILO SALDIAS ROSA.
Así mismo se informa que está presente el expediente de la causa, se encuentran presente los oficiales RAMIRO RAMOS Y JUAN JOSE QUISPE de la policía de Buena Vista.
El señor Juez que, se tiene la documentación correcta presentada por los demandantes así como el Testimonio de Poder No.122/2021, Alodial actualizado tal como se exige en la Ley 477 para demandar cualquier acto de avasallamiento.
Se cede el uso de la palabra al Abogado de la Parte demandante, JOSÉ WILDER CABELLO VINACHA y está en co-patrocinio con la Abogada FEBE MIRANDA, como su autoridad indico que existe la documentación pertinente, como el Titulo original, trasferencia masiva del INRA, alodial actualizado, así mismo se adjunta el muestreo de fotografías que demuestran el avasallamiento si podemos verificar los libros de actas de dos reuniones de diciembre que forman parte de la comunidad, nos ratificamos por completo en la demanda principal.
El Señor Juez hace la aclaración, este proceso se lleva en lo determinado por la Ley 477 teniendo competencia tanto zona rural como en área urbana, sin olvidar que seguimos el procedimiento Agroambiental que está contemplado en la Ley No.1715 modificada y ampliada por la ley No.3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria por el que se amplían las competencias de los jueces.
Se cede el uso de la palabra al Abogado de la Parte demandada, CAMILO SALDIAS ROSA simplemente pedimos hacer alguna aclaraciones, mi cliente fue citado el día viernes, por lo que no tuvimos el tiempo necesario para el memorial de contestación, sin embargo queremos aprovechar expresar a su autoridad efectivamente la documentación respecto al Derecho propietario, sin embargo es un asunto familiar la parcela era de los tres hermanos uno ya falleció ellos han trabajado durante 30 años aproximadamente, por temas de usos y costumbres en las comunidades generalmente cuando hay varios hermanos y copropietarios en el saneamiento no van todos y eso lo saben todos, se le dio la capacidad al demandante de que pueda titularse con el compromiso de devolver a los hermanos la parte correspondiente, ahora parece que no ha funcionado se está demostrando que hay otros intereses, sin embargo se encuentran autoridades actuales de la comunidad, si usted lo permite ellos pueden intervenir de forma directa nosotros haremos los descargos correspondientes oportunamente.
El Señor Juez se tiene presente, quiero indicar que siendo un proceso dentro de un predio familiar si ustedes llegarían a un acuerdo conciliatorio este proceso llegaría su fin primero a la parte demandante se le pregunta ¿Sí quiere llegar a un acuerdo Conciliatorio?
La parte demandante DINA RUIZ CHIRI Y ADEMAR RUIZ CHIR , indican si señor Juez.
La Parte demandada FAUSTINO RUIZ señor Juez soy el hermano menor del demandante, había pedido varias veces reunirnos en la comunidad para que haya un arreglo entre nosotros, pero él nunca quiso arreglar aquí somos tres hermanos, compramos esta parcela uno ha fallecido aquí están los testigos de la comunidad. Cuando vino el saneamiento tomamos un acuerdo que se sanee a su nombre, confié en que él tenía que cancelarnos lo que corresponde, lo que nunca ha hecho, pedí que se haga una conciliación pero en insistencia de sus hijos hemos llegado hasta aquí.
Se cede el uso de la palabra EL PRESIDENTE DE LA O.T.B COMUNIDAD ESPEJITOS, EL SEÑOR DAVID MENDOZA MANDIQUE quien manifiesta que a pedido del señor FAUSTINO RUIZ NINAJA, quien nos puso en conocimiento en una reunión hace unos dos meses atrás para que seamos testigos y la base estaba de acuerdo de esa manera hemos escrito un documento y lo tiene Don Faustino.
El SEÑOR JUEZ, sí existe algún documento en el cual hayan acordado anteriormente antes del proceso de saneamiento hacer este tipo de arreglos dentro del proceso de saneamiento, ¿Existe algún documento? .
Con la palabra el presidente de la O.T.B. si debe haber algún documento en la comunidad, indica que ellos no tienen conocimiento de dicho documento, El SEÑOR JUEZ, en este caso tendríamos la necesidad de la revisión el acta que tiene el sindicato y también tener una copia de la carpeta de saneamiento interno de los saneamientos es una pequeña propiedad la misma no puede ser dividida solo en copropiedad, lamento de que el INRA no haya llenado el formulario donde entran todos propietarios. Sí ustedes quieren llegar a un acuerdo conciliatorio lo hacen en este momento o damos un lapso de tiempo para que lleguen a un acuerdo, pregunto a la parte demandante ¿Están dispuesto a llegar a un acuerdo conciliatorio en presencia de las autoridades de la Comunidad? Los Co demandantes DINA RUIZ CHIRI Y ADEMAR RUIZ CHIRI Si señor Juez.
Se les concede el tiempo de unos minutos para ponerse de acuerdo entre las partes.
Se reinstala nuevamente la audiencia Dr. José Wilder Cabello Viacha, según mis clientes han decidido reunirse con el demandado y las autoridades de la comunidad para hablar entre nosotros y llegar a un acuerdo posteriormente le haremos llegar a su autoridad el acuerdo a lo que ellos hayan llegado.
El abogado de la Parte demandada, indica: vamos a reunirnos, con los demandantes, y las autoridades de la comunidad para llegar a un acuerdo.
El SEÑOR JUEZ, se le concede el plazo de tres días, para que ambas partes puedan llegar a un acuerdo conciliatorio con la intervención de las autoridades comunales como ustedes lo han solicitado lo cual lo deben plasmar en un documento y presentarlo al Juzgado, para posteriormente emitir el Auto Interlocutorio correspondiente con su respectiva homologación.
El Abogado JOSÉ WILDER CABELLO VINACHA, pide se conmine al dirigente de la comunidad posterior a la conclusión de la presente audiencia podamos dirigirnos a verificar las actas existentes para tener la certeza de la existencia de las mismas.
Ex autoridad de la Comunidad Espejitos el señor MACARIO VITO RODRIGUEZ, un acuerdo de este problema no existe en el Sindicato Agrario, el año pasado ha presentado el compañero SEBASTIAN RUIZ NINAJA , este problema con FAUSTINO RUIZ NINAJA , el uno está presente y el otro no hay, queremos que solucionen internamente, pero el acta de este acuerdo no hay.
El señor SEBASTIAN RUIZ NINAJA indica; yo reclamo que mi hermano mayor no me ha respetado, yo que soy mayor, por otro lado todos los comunarios saben que esta saneado a mi nombre, nadie puede pasar a otras personas así dijo el INRA el no respeto y ha chaqueado 50 metros cuadrados, cuando le hemos llamado para arreglar a mi casa durante medio año esperando y nada que viene.
Por lo solicitado por las partes se concede el plazo de tres días para que hagan llegar al juzgado el acuerdo conciliatorio por lo que se prorroga la audiencia de Inspección Ocular con lo que se dio por concluida la audiencia.
QUE de fs. 42 a fs. 45 de obrados consta el Acta fallida de la conciliación entre los demandantes y los demandados debidamente firmada por las autoridades comunales de espejitos de fecha 24 de marzo del 2022.
QUE por memorial presentado por el señor FAUSTINO RUIZ NINAJA con suma de CONTESTA DEMANDA Y PRESENTA DESCARGOS, EN EL MARCO DEL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA COSNTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO , sobre presunto Avasallamiento demandado por el señor SEBASTIAN RUIZ NINAJA , realiza su fundamentación:
El predio rural de 17.5051 hectáreas..."adquirida mediante compra por mi persona, el demandante y mi otro hermano, ahora difunto, Ernesto Ruiz Ninaja, allá por los años de 1997 aproximadamente, predio en el cual desde que lo adquirimos, hasta la fecha mi persona ha trabajado y tiene producción agrícola permanente "..." Hoy jueves 24 de marzo del 2022 que fue dirigido por el directorio de la O.T.B. y sindicato todos los presentes expresaron que mi persona habría comprado esa propiedad conjuntamente con mis dos hermanos que la poseía y trabajaba permanentemente, situación que desvirtúa plenamente el supuesto avasallamiento de mi parte pidiendo, solicito a usted la homologación del acta de reunión del Sindicato Agrario Espejitos de fecha 24 de marzo del presente año por ser fiel expresión de lo acordado por las partes involucradas en este proceso. Tal como consta a de fs. 46 a fs. 47 de obrados.
QUE por memorial presentado, por los señores DINA RUIZ CHIRI, SULMA RUIZ CHIRI y ADEMANR RUIZ CHIRI, con suma de; SOLICITA QUE SE DE INICO AL PROCESO MONITORIO, en representación legal de los señores SEBASTIAN RUIZ NINAJA E ISABEL CHIRI ARROYO, dentro del proceso de Avasallamiento en contra del señor FAUSTINO RUIZ NINAJA, quienes manifiesta "que no se ha llegado a ningún consenso con el demandado luego de la reunión realizada en presencia de las autoridades de la comunidad..., por lo que solicitamos muy respetuosamente ... se dé inicio al proceso monitorio de desalojo por Avasallamiento, al existir una conciliación fallida"
QUE por Auto Interlocutorio No.18/2022 de fecha 04 de Abril en el POR TANTO al no haberse llegado a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes se tiene como Conciliación fallida y se fija nueva fecha de continuación de la inspección ocular para el día Jueves 07 de abril del 2022 a horas 10:00 A.M. en adelante, con referencia a la homologación solicitada la misma se declara NO HA LUGAR por ser un proceso de AVASALLAMIENTO PRORROGADA debiendo continuar con el proceso de conformidad al artículo 5 numeral 4 de la Ley No 477 tal como consta de fs. 49 y Vlta de obrados.
QUE por el Acta de Audiencia de inspección ocular de fecha 07 de Abril del 2022, estando instalada la audiencia, la señora Secretaria informó sobre la presencia de la parte demanda y su Abogado patrocinantes así como la parte demandando con su Abogado patrocinante, la presencia de los oficiales de la policía de Buena Vista, el señor FELIX ESCOBAR MEDINA como representante de Control Social de Yapacani y el Sr. ISIDRO ROMARIO APATA RAMIREZ, encargado de Derechos Humanos de Yapacani.
EL SEÑOR JUEZ indica que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio por las partes por lo que se tiene una conciliación fallida por no llegar a ningún acuerdo las partes, se hace notar que la parte demandada no ha presentado ningún documento que acredite el derecho propietario .
El Abogado de la parte demandante JOSE WILDER CABELLO VINACHA; manifiesta pretendemos como parte demandante, todo lo planteado en la demanda del presente proceso, ceder procedimiento inmediato para poder verificar la existencia del avasallamiento.
El Abogado de la parte demandada CAMILO SALDIAS ROSA; evidentemente estamos de inspección estamos atenidos de lo que pueda ocurrir de acuerdo a lo que su autoridad disponga sin embargo queremos hacer recuerdo de que en la conciliación se trató de sostener en esta comunidad, donde estuvieron presentes autoridades y vecinos de la comunidad al final de la reunión el demandante consintió un arreglo que ha sido presentado ante su autoridad, sin embargo al final los hijos no le, permitieron cerrar ese acuerdo , nosotros de todas maneras hacemos mención de ello porque el demandante que tiene el Título de propiedad consintió en palabras expresas el acuerdo eso toleraría que dejemos este proceso y mantengamos la paz social en el lugar, por lo que hacemos mención de ello, está el acta firmada por las autoridades y vecinos, su autoridad podrá considerarlo en algún momento, lo solicitamos de forma expresa .
El SEÑOR JUEZ , Se tiene presente indicar que el que el señor demandado debería haber presentado la documentación que le acredite que es propietario de este predio, así mismo se pidió a los miembros de la comunidad que se nos entregue si existe algún acta o alguna conciliación que se hubiera realizado en la etapa del saneamiento interno, pero tampoco se ha presentado ninguna documentación. Entonces se procede a la Inspección ocular del predio luego se dictara la sentencia correspondiente.
Se da posesión a la Ing. Yesenia Suarez Justiniano, Técnico de Apoyo Institucional del juzgado Agroambiental de Yapacani. Quien se compromete a realizar un trabajo imparcial. El señor Juez le da los puntos de hechos a probar, usted debe verificar en el plano y en terreno quien está en posesión , quien está trabajando, debe determinar si hay cumplimiento de la función social , debe verificar dónde se realizó el avasallamiento determinando de forma exacta la superficie, lo que en derecho corresponde, se indica las partes para acompañar a la Técnico a realizar el recorrido.
Se Reinstala la audiencia se cede el uso de la palabra a la Ing. YESENIA SUAREZ JUSTINIANO, " hemos realizado el recorrido del predio se verificó los puntos de acuerdo al plano emitido por el INRA los mismo han coincidido con los punto nuevos que sean tomado, también se hizo el recorrido por el área afectada que dicen haber sido avasallada en el informe se va plasmar todo el trabajo que se ha realizado.
El SEÑOR JUEZ, Se tiene presente vamos a ceder el uso de la palabra al Abogado de la parte demandante .
Con la palabra el Abogado de la parte demandante JOSE WILDER CABELLO VINACHA señor Juez estaremos a la espera del informe de la Ingeniera para poder establecer las condiciones de nuestra demanda, así también si es que hubiera un posible acuerdo entre las partes le haremos llegar a su autoridad y emita un auto interlocutorio para poder homologar dicho acuerdo.
Con la palabra el Abogado de la parte demandada CAMILO SALDIAS ROSA, de la misma forma estaremos a la resolución final, informar a su autoridad que en intento muy cercano estuvimos hablando sobre ese tema esperamos antes de la emisión de la Resolución final podamos hacer llegar un documento de arreglo entre las partes.
El Señor JUEZ indica que se tiene presente sin embargo indicarles que las pequeñas propiedades no se pueden dividir de acuerdo a norma, puede ser de forma interna y el registro como copropiedad, aspecto que modifica el registro catastral por la incorporación de copropietario, en base a esa recomendación si llegan a un acuerdo conciliatorio antes de que se dicte la sentencia entonces por intermedio de un auto interlocutorio se realiza la homologación del mismo.
Con la palabra el demandante SEBASTIAN RUIZ NINAJA, yo como propietario de este predio, vamos a esperar el procedimiento que continua en el proceso.
Con la palabra el demandado FAUSTINO RUIZ NINAJA, quisiera aclarar que este chaqueo, lo que es parte de la parcela yo le di a mi hijo para que se haga su casa, ahora en cuanto a la conciliación quiero que mi hermano Sebastián se declare a cual lado se me va dar tres hectáreas para que pronto podamos arreglar. El señor JUEZ, se tiene presente, escuchando la palabra del demandado, quiero indicarles que el acuerdo conciliatorio lo tienen que hacer sin vulnerar los derechos de ninguno de los copropietarios, con superficies iguales si es que se quieren incorporarse dentro del predio, con la palabra el de Derechos Humanos ISIDRO ROMARIO APATA RAMIREZ, se ha hecho el recorrido y esto se tiene que solucionar lo más pronto posible para que no se perjudiquen.
Con la Palabra el de Control Social, que solucionen por la parte conciliatoria hacemos énfasis para que se pueda evitar el gasto de tiempo y dinero y en pocos días se emita la sentencia y no se alargue más.
Se dicta el Auto interlocutorio simple No.20/2022 se Noticiara con el informe, se concede 24 horas, para realizar las observaciones, luego se dictará la sentencia correspondiente.
QUE de Fs. 61 a Fs.76 de obrados se tiene el Informe Técnico Presentado por el Ing. Yesenia Suarez Justiniano con planos bien detallados, y fotografías de todo el recorrido de forma clara. Ella indica en RESULTADOS Y CONCLUSIONES lo siguiente
-1.- Verificar en el plano y en el terreno quien está en posesión.
El Sr. Sebastián Ruiz Ninaja y la Sra. Isabel Chiri Arroyo se encuentran en posesión del predio en conflicto como propietarios legítimos.
-2.- Verificar que personas se encuentran trabajando el predio.
Se procedió a la verificación a solicitud del Sr. Juez para saber quiénes están trabajando en el predio en conflicto lo cual se realizó con las partes, abogados, Control Social y DDHH, se verificó y comprobó que el predio está siendo trabajado por el señor Sebastián Ruiz Ninaja en aproximadamente en 4.5 hectáreas, por la señora (cuñada) Eduarda esposa de su hermano fallecido Ernesto Ruiz Ninaja en una superficie aproximada de 1.5 hectáreas y el señor Faustino Ruiz Ninaja en una superficie aproximada 1.5 hectáreas a 2 hectáreas.
-3.- Determinar el cumplimento de la función social.
La Parcela denominada Sindicato Agrario Espejitos Parcela 015 de superficie de 17.5051 has., se encuentra cumpliendo la función social de cultivos agrícolas y cítricos, mantiene un área ecológica que ayuda a la obtención de agua y humedad del lugar teniendo una figura Agroecológica.
Las plantas agrícolas y cítricos, que se encontraron dentro de la parcela son de especies que se describen; Maíz, Arroz, Maní, Papaya, Naranja criolla, mandarinas japonesas y café.
-4.- Verificar dónde se realizó el sector del avasallamiento determinando con exactitud la superficie afectada.
Para determinar la superficie exacta del avasallamiento se realizó el recorrido con el señor Sebastián Ruiz Ninaja, sobre el área afectada, que se encuentra al ingreso de la parcela 015 , más próxima al vértice 2 del plano del INRA, tomando los puntos del área avasallada, dando como resultado con una superficie total de 968 Mt2 conforme como se tiene plasmado el plano de Fs. 62 de obrados.
CONSIDERANDO II
QUE; conforme previene el Inc. c) del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras se procedió a realizar el análisis y consiguiente valoración de la documentación presentada y adjuntada por las partes al expediente de lo cual se tiene lo siguiente:
VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA
-1.- Respecto del principio "iura Novit Curia" Conforme lo dispone el cumplimiento del Auto Supremo No. 58/2014 emitido por la Sala Segunda se efectúa un análisis de los derechos a la propiedad conforme a la Constitución Política del Estado en compulsa de la Ley adjetiva Civil, los cuales son inviolables, por ello ante este despacho judicial y conforme lo establece la revisión de obrados por la parte demandante quienes presentan : Titulo Ejecutorial SPP-NAL- 120732 de fecha 05 de febrero del 2010, Transferencia Masiva del predio No.7.04.1.01.0002640 de TRANSFERENCIA MASIVA del INRA, Plano predial del predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015, alodial actualizado Matricula 7.04.1.01.0002640 VIGENTE a nombre de RUIZ NINAJA SEBASTIAN Y CHIRI ARROYO ISABEL, de fecha 05 de agosto del 2010, ubicado en el Municipio de Buena Vista Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz.
-2.- El demandado FAUSTINO RUIZ NINAJA no presentó ningún documento que acredite derecho propietario pese habérsele recomendado que presente en audiencia de inspección en campo.
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES SEBASTIAN RUIZ NINAJA e ISABEL CHIRI ARROYO
QUE los demandantes: SEBASTIAN RUIZ NINAJA e ISABEL CHIRI ARROYO fehacientemente han demostrado de que son los propietarios del predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015 , quienes presentan: Titulo Ejecutorial SSP-NAL- 120732 de fecha 05 de febrero del 2010, Transferencia Masiva del predio No. 7.04.1.01.0002640 de TRANSFERENCIA MASIVA del INRA, Plano predial del predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015, alodial actualizado Matricula 7.04.1.01.0002640 VIGENTE a nombre de RUIZ NINAJA SEBASTIAN Y CHIRI ARROYO ISABEL, de fecha 05 de agosto del 2010, ubicado en el municipio de Buena Vista Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz.
QUE El informe Técnico de Fs.61 a Fs.76 de Obrados, en la parte en conclusiones fehacientemente demuestra que sí existe avasallamiento en su numeral 4 que Textualmente Indica; Para determinar la superficie exacta del avasallamiento se realizó el recorrido con el señor Sebastián Ruiz Ninaja, sobre el área afectada, que se encuentra al ingreso de la parcela 015, más próxima al vértice 2 del plano del INRA, tomando los puntos del área avasallada, dando como resultado con una superficie total de 968 Mt2 conforme como se tiene plasmado el plano de Fs. 62 de obrados.
HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO FAUSTINO RUIZ NINAJA:
QUE. El demandado FAUSTINO RUIZ NINAJA: no acreditó documento idóneo que demuestra derecho propietario sobre la superficie en conflicto de 968 Mt2 al interior del predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015, con cual se demostró que el avasallamiento sí existe en el predio en conflicto.
CONSIDERANDO III
QUE: Debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al derecho civil que regulan las relaciones del derecho privado emanado del derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el derecho Agroambiental y la Constitución Política del Estado y que trascienden la esfera del derecho civil porque deben observarse inexcusablemente con los principios, valores, derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad contemplados en la Constitución Política del Estado y otros principios rectores teniéndose la Ley No.477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la tramitación en concordancia con preceptos contemplados en el artículo 76 de la Ley especial No1715, de fecha 18 de octubre de 1996 y la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de fecha 28 de noviembre del 2006.
QUE: El artículo 393 de la Constitución Política del Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, la indivisibilidad no afecta a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por Ley.
QUE: El artículo 210 del Código Civil establece (DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE DISTRIBUCIÓN ) las tierras son de dominio originario del Estado, la distribución reagrupamiento y redistribución de la propiedad conforme a las necesidades económicas sociales y de desarrollo social y el articulo 211 del (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD ) 1.- El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria y II los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con la naturaleza específica y el articulo 212 del Código Civil (CONSERVACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA ) el trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria, los fundos abandonados los que no se trabajen se Revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes habiendo los demandantes SEBASTIAN RUIZ NINAJA E ISABEL CHIRI ARROYO, habiendo sido favorecida con la Titulación de su predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015 de conformidad a Ley 1715 Ley INRA modificada y ampliada por la Ley No3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
QUE : El artículo 123 de la Constitución Política del Estado "La Ley dispone para lo venidero y no tendría efecto retroactivo; excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores o trabajadoras; en materia penal cuando beneficie al imputado o imputada, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado y en resto de los casos señalados por la Constitución", empero la presente Ley No.477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras de fecha 30 de Diciembre del 2013 SU FIN JURIDICO es proteger el Derecho propietario y cubre las expectativas de la demanda Subsanada de fs. 22 a fs. 24 y Vlta, de obrados, planteada por los demandantes SEBASTIAN RUIZ NINAJA E ISABEL CHIRI ARROYO en contra de: FAUSTINO RUIZ NINAJA.
QUE : los demandantes, están plenamente amparados en lo dispuesto en la disposición adicional parte segunda parágrafo III y IV "se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumple la función económica social, se respetan los derechos de los poseedores legales que cumplen la función económico social, hasta el límite establecido por la Constitución Política del Estado ."
QUE : En virtud de las pruebas documentales de cargo aportadas y las de descargo al proceso, de conformidad al artículo 134 (PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL) , articulo 145 (VALORACION DE LA PRUEBA ) de la Ley No.439, del Código Procesal Civil corresponde al juzgador público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del artículo 1286 (APRECIACION DE LA PRUEBA) del Código Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 78 de la Ley especial No1715 modificada y ampliada por la Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y en aplicación del artículo 5 numeral 6 y siguientes de la Ley No. 477 y el artículo 86 de la referida Ley No. 1715 se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes: SEBASTIAN RUIZ NINAJA E ISABLEN CHIRI ARROYO, han justificado y ha demostrado, plenamente y conforme a Ley, los términos de su DEMANDA y pretensión jurídica invocado en su demanda saneada de fs. 22 a fs. 24 y Vlta., de obrados.
QUE En la presente demanda se ha cumplido lo estableció en el artículo 3 de la Ley 477 que a la letra manifiesta ..."Para fines de esta Ley se entenderá por Avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión pacifica o violenta, temporal o continuada, de una o varias personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas, individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio Público o tierras fiscales " Tal cual establece el Auto Agrario ANHA S1ª.0040.2014 el cual manifiesta: " Que se tiene que cumplir el mencionado Artículo de la Ley de Avasallamiento para dictar probada la presente demanda ".
El Suscrito Juez Agroambiental de la provincia Ichilo con asiento en la ciudad de Yapacani Administrando Justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y al amparo del artículo 5 numeral 6 de la Ley No. 477: POR TANTO: FALLA : Declarando:
1."PROBADA LA DEMANDA SUBSANADA de fs. 22 a fs. 24 y Vlta. de la Demanda DESALOJO POR AVASALLAMIENTO" planteada por los demandantes: SEBASTIAN RUIZ NINAJA E ISABEL CHIRI ARROYO del predio denominado SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA 015, ubicado en el municipio de Buena Vista de la Provincia Ichilo Departamento de Santa Cruz, disponiendo el Desalojo, del demando el señor FAUSTINO RUIZ NINAJA de la superficie de 968 metros cuadrados quien trabaja de forma ilegal en la parcela en litigio SINDICATO AGRARIO ESPEJITOS PARCELA No 015.
2.Imponiéndose al demandado FAUSTINO RUIZ NINAJA el pago de daños y perjuicios y las costas del proceso conforme a derecho y que debe ser tramitado en la vía incidental.
3.Los Efectos de Las Medidas Precautorias Decretadas, las mismas quedan subsistentes.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani, Provincia Ichilo a los trece días del mes de mayo dos mil veintidós.
REGÍSTRESE, CÍTESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE COPIA DE LEY
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