AAP-S2-0071-2022

Fecha de resolución: 09-08-2022
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante Teodor Salazar Gonzales, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 6 de mayo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata, que declara improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

El recurrente, en su memorial recursivo cursante de fs. 251 a 257 de obrados, refiere que se encuentra en posesión pacífica y continuada hasta el 10 de octubre de 2019 en la parcela de terreno con una extensión de 7.7585 ha; que la perturbación fue en enero de 2020, cuando ingresaron al terreno perturbado su posesión, con el Corregidor, amenazándole que, si no paralizara el trabajo y le entregara la documentación, se tendría que atener a las consecuencias, por lo cual paralizó el trabajo haciéndole perder más de dos hectáreas de papa y arveja.

Que, en la parte de hechos no probados el Juez de la causa no tomó en cuenta el grado de cultura de los testigos y su persona, según fs. 70, donde hizo notar que no existe vestigio alguno por la data del tiempo, pero si pudo demostrar con sus testigos de cargo Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani, donde se volvió a cometer el mismo error en la declaración de los indicados testigos cursante a fs. 74 y vta. y 77 y vta., ya que el Juez debió designar un traductor, puesto que se verificaría imprecisión y total contradicción en las testificaciones al no hablar los testigos bien claro el castellano, es decir, no entienden bien y su pronunciación no es clara y concisa, por lo que necesariamente el Juez debía nombrar traductor, además que ambas declaraciones son similares y que su idioma nativo es el quechua; por otro lado, reitera que el Juez de la causa no tomó en cuenta el grado de cultura de su persona y los testigos, lo que vulneraría el principio de integralidad previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715, transgrediendo de este modo el art. 184 de la Ley N° 439, lo cual decantaría en nulidad de obrados.

Que, el informe pericial no determina el grado de perturbación; según el informe pericial 008/2021 en el punto 3 se debe establecer la posesión ejercida por su parte y la existencia de mejoras dentro del área en conflicto y a quien pertenecen las mejoras; de la misma forma si existe indicios de perturbación y la antigüedad de las mejoras, lo cual no estaría siendo observado por la pericia, es decir se habría corroborado la perturbación siendo uno de los elementos principales para el presente proceso, (aspecto que es reiterado textualmente líneas más adelante).

En cuanto a la fecha de los actos de perturbación de la posesión, refiere que en mérito al Auto Agroambiental Plurinacional (no señala cuál), se anularon obrados hasta fs. 70, es decir, que quedó anulada la etapa quinta que es la fijación del objeto de la prueba, habiendo fijado la autoridad judicial de instancia el objeto de la pericia y que, según el acta de audiencia oral de fs. 136 de obrados, se realiza sin traductor por su aceptación.

Que, según fs. 148 de obrados, como se hizo notar al Juez de la causa y corroborado por el perito, si hay algún indicio de perturbación, corte de alambre, algún vestigio de situación violenta, no se pudo identificar por la data del tiempo tal como lo establecería; que, además el perito no podría contradecirse al decir por la data del tiempo no se puede evidenciar la perturbación y al mismo tiempo, no puede ratificarse; es decir, que habría una contradicción total en el peritaje, debiendo ser analizado con mucho cuidado, siendo uno de los puntos más importantes del proceso.

Que, según consta a fs. 152 de obrados, no se le habría preguntado la fecha de la perturbación, lo cual sería punto esencial para el proceso, habiéndole por otro lado, planteado preguntas fuera del lugar; que si bien aceptó la no presencia de traductor, fue pensando que le iban a preguntar según su forma de grado de cultura y conocimiento; que la expresión en su declaración, sería distinta a su expresión.

Que, según consta a fs. 153 y 154 de obrados, la Jueza de instancia habría mencionado la anotación preventiva del inmueble ordenado por el Tribunal Agroambiental, que no fue cumplido, no cursando en la demanda oficio para la anotación preventiva.

Asimismo, reitera que las atestaciones de los testigos Juan Carlos Colque Mamani y Bonifacio Vallejos cursantes a fs. 166 a 169 de obrados, las mismas que considera cruzadas y no coherentes con las preguntas planteadas, reiterando la carencia de traductor; observa de igual modo la atestación de fs. 170 de obrados, en la que solo se preguntaría a la testigo si presionaron al demandante para que salga del predio, empero no se le preguntó sobre la fecha de perturbación; y a fs. 171 de obrados, en la declaración de Genaro Torrico, no se habría aportado nada para esclarecer el proceso.

Que, en el acta de Audiencia de fs. 172 a 173 de obrados, en ningún momento se aceptó o se mencionó que los testigos deben declarar con intérpretes, aspecto que habría sido obviado; de igual forma, observa que el Corregidor como testigo, debía declarar con documento idóneo como un memorándum que lo designe como autoridad; sin embargo, tampoco este aspecto habría sido advertido por la autoridad judicial de instancia.

Reitera que, el Juez refiere sobre la fecha de la perturbación, pero no valora que todo ciudadano no oriundo del lugar no habla bien el castellano, reiterando las contrariedades en las declaraciones testificales y la suya propia vinculándolas a la carencia de intérprete.

Refiere de igual forma que, el Juez de la causa no se pronunció, conforme fue dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 90/2021 sobre la prueba de fs. 82 y en lo que corresponde al tercero interesado.

Bajo el rótulo de "Las Pruebas Literales", reitera que el Juez no valoró las testificales de Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani de fs. 139 vta. y 77 a 78, y 140, reiterando al mismo tiempo, la carencia de traductor.

Que, el Juez de la causa habría valorado erróneamente el informe del Corregidor, haciendo prevalecer dicho informe, donde la mencionada autoridad desconoce totalmente la fecha, es decir, cae en un vacío o laguna mental por las declaraciones de los testigos de cargo, sin tomar en cuenta que en el referido informe, el Corregidor refiere la fecha de 3 de octubre de 2017, momento en el que se habría constituido como autoridad del pueblo de Mairana para verificar los puntos establecidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a pedido verbal de la señora Eulogia Torrico, empero, el indicado Corregidor no sería autoridad competente para hacer prevalecer los puntos del INRA, no tendría competencia de acuerdo a la Ley N° 341, la cual desconoce totalmente a los Corregidores a nivel nacional y menos tendría competencia en problemas agrarios.

Que, de acuerdo a fs. 72 de obrados, el Juez habría desconocido a Olimpia Villarroel, porque no se la habría tomado en cuenta como testigo de cargo, sin haber dado cumplimiento al art. 170 de la Ley N° 439, tampoco se comprobó que la indicada sea su esposa, empero el Juez de la causa aplicó la tacha como si tuviese la prueba plena que fuere su esposa, además de no considerar los tres días de plazo establecidos por la norma citada, debido a que la parte "demandante" tuvo el suficiente tiempo para presentar pruebas de la tacha, por lo que considera que hubo indefensión.

Con el epígrafe de "Hechos Probados ", reitera que de acuerdo a las atestaciones de Bonifacio Vallejos, corroborado por Juan Carlos Colque Mamani de fs. 139 y 140, se identificaría que el trabajo fue paralizado en la parcela por el demandado y el Corregidor, es decir, se probaría la perturbación a la que fue sometido y por su escaso conocimiento y vulnerabilidad, al ser amenazado cumplió obedeciendo la orden, empero, alega que el Corregidor de Mairana no tiene competencia para procesos agrarios y con esta actitud le habría causado daño; de igual forma el Corregidor habría referido en su informe la data del tiempo con fecha 3 de octubre de 2017 a petición verbal de Elogia Torrico, la cual no sería parte del presente proceso, por lo que infiere que hay una total contradicción del Corregidor y un abuso tratando de confundir a la autoridad judicial, retirando al mismo tiempo que de acuerdo a la Ley N° 341 se desconoce totalmente a los funcionarios Corregidores.

Que, la fecha de perturbación que fue el mes de enero de 2020 no habría sido tomada en cuenta por el Juez, más aún cuando por la inspección judicial, la data del tiempo sería imposible establecer los hechos de perturbación; pero por los testigos se podría establecer la paralización del trabajo en la parcela por el Corregidor de Mairana, lo cual ocasionó la pérdida de 10 arrobas de semilla de papa.

Que, habría demostrado la fecha de perturbación en enero de 2020, así también la posesión que tuviese desde el año 2011, por lo que tuviese el animus y el corpus como elementos físicos de la posesión que se traduce en ejercicio de actos materiales de sembrar, arar y producir la tierra, cumpliendo la función social y económico social conforme al art. 116 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715; asimismo, habría demostrado la perturbación, lo cual el Juez de instancia desconoció a pesar que se hizo notar por la data del tiempo, que fue corroborado por los testigos según su lengua e interpretación, que más aún es de pleno conocimiento del servidor público que debe tener conocimiento amplio de una lengua o idioma nativo, lo cual no fue considerado dejándole en indefensión, ya que el castellano habla a medias y muchas veces no puede interpretar en castellano, pero en quechua habla perfectamente.

Que, el Juez mencionaría como hechos no probados de perturbación la versión del tercero interesado Freddy Bravo Osinaga, en contradicción porque valora al tercero a un inicio del proceso pero luego no aparece para nada en ningún lado del proceso, lo cual considera incongruente; pero además si la venta fue fraguada, también existiría un tercero según fs. 63 del folio real correspondiente a Gregorio Veizaga Claros, (anotación preventiva); es decir, que la versión de Freddy Bravo Osinaga sería muy incongruente en su memorial sin fundamento jurídico al tratar de sorprender al Juez de que tendría un supuesto derecho que nunca lo ejerció.

Agrega que, no se ha realizado una valoración adecuada y objetiva de la prueba conforme lo establecen los arts. 134, 136, 144 y 145 de la Ley N° 439 y los arts. 1283, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil con relación al art. 78 de la Ley N° 1715, no se realizó una valoración adecuada y objetiva al efectuarse la inspección judicial en la data del tiempo y también con relación a las testificales demostradas en el presente proceso; tampoco se ha considerado el grado de instrucción de su persona, su lenguaje, el cual confunde su pronunciamiento con el castellano y de donde proviene, la simple amenaza lo toma como un hecho material, es decir, la forma como vino el Corregidor manifestando que paralice todo trabajo, caso contrario le iba a quitar la tierra, porque Genaro Torrico tendría toda la documental que le acredita como dueño, lo cual fue corroborado por los testigos de cargo.

Refiriendo el recurrente "Hechos no probados ", cita la literal de fs. 82 correspondiente al informe del Corregidor, infiriendo luego que el Juez hizo prevalecer dicho informe sin tomar en cuenta que en el mismo se señala el 3 de octubre de 2017, fecha en la que se hizo presente como autoridad a efecto de hacer prevalecer los puntos del INRA a pedido de Eulogia Torrico, empero no sería autoridad competente para efectuar tal verificación de puntos, además Eulogia Torrico no sería parte del proceso, por lo que infiere una vez más que dicho informe carecería de valor, así como la versión que señaló que Teodor se sentía disconforme con esos puntos donde se encontraba sembrando semilla de papa; es decir, que el Juez consideraría a la indicada persona como si fuere competente en la medición de los puntos del INRA, sin tomar en cuenta además que refirió la data del 3 de octubre de 2017 y el hecho ocurrió el 10 de octubre de 2019, es decir, que su declaración con el informe no coinciden en absoluto, pero fue valorado por el Juez de instancia, error grave al considerarse como prueba el informe que no tendría un valor en este juicio conforme se tendría de fs. 82 y 184 de los antecedentes.

Bajo los fundamentos precedentes, refiere que con base al art. 87 de la Ley N° 1715 interpone recurso de casación, pidiendo se case la sentencia recurrida, pidiendo que el Tribunal Agroambiental revoque la misma.

“… Sobre el particular, de la revisión de antecedentes se tiene que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la Jueza de instancia anterior, emitió la Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de 2021 citada en el punto I.3.3.7. de la presente resolución, la que declaró improbada la demanda, resolución que fue anulada mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2021 de 7 de abril de 2021 (punto I.3.3.8. ), anulándose obrados hasta fs. 70 de los antecedentes, considerando como fundamento la omisión de traductor con relación a los testigos, falta de valoración integral de la prueba con relación a la fecha en que hubiesen ocurrido los actos de perturbación, sin considerar que dichos actos habrían ocurrido el 10 de octubre y finalmente se observó que se omitió por la Juez de instancia valorar lo expresado por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, en cuyo mérito, la Jueza de instancia, reconduciendo el proceso, en el Acta de Audiencia de 14 de mayo de 2021, conforme fue descrito en el punto I.3.3.9. de la presente resolución, consultó tanto al ahora recurrente, como a su abogado sobre la necesidad requerir traductor con relación a su persona, a lo cual el abogado respondió que no había necesidad alguna y el demandante Teodor Salazar Gonzales, respondió que entendía todo cuanto expresaba la Juez de instancia; del mismo modo, a tiempo de tomar la declaración al demandante, conforme se tiene de dicho actuado citado en el punto I.3.3.14. , la Jueza de instancia, de manera previa y en presencia de su abogado, consultó a Teodor Salazar Gonzales si entendía lo que se le consultaba o si había necesidad de traductor, a lo que el indicado respondió categóricamente que entendía bien lo que se le hablaba y no había necesidad de traductor”.

(…)

“… Sobre lo reclamado, de la lectura de la sentencia recurrida, se tiene que, en el numeral 2. En relación a los actos o amenazas de perturbación , el Juez de instancia, en análisis conjunto de los elementos de prueba, llega a la conclusión que los actos de perturbación en la posesión del demandante, los cuales habrían ocurrido según el actor, en enero de 2020, con el ingreso a chaquear por los demandados al terreno, ocasionando perjuicio en más de dos hectáreas de papa y una hectárea de arveja que tenía para sembrar, no ha sido probado por ninguno de los medios de prueba producidos en el proceso; y en particular sobre las testificales de Juan Carlos Colque Mamani y Bonifacio Vallejos, cursantes a fs. 166 vta. y 168 vta., citando textualmente la testifical del primero, quien expresó que no había escuchado nada y solo se enteró porque el ahora demandante le contó, coincidente con la testifical del segundo; la autoridad judicial, de igual modo, llega a la conclusión que no se ha demostrado los pretendidos actos de perturbación o amenazas que según el actor se habrían materializado en enero de 2020, concluyendo de igual forma que no se han probado los presupuestos del art. 1462.I del Código Civil relacionados también con la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental.”

(…)

“… En ese sentido, la sentencia ahora confutada, en su apartado 3. Sobre el día o fecha en que se produjeron los actos de perturbación , al no haberse probado los actos de perturbación, al margen de identificar las imprecisiones del demandante en cuanto a la data de perturbación, llega a la conclusión de que "En su mérito, si bien los tiempos mencionados son de utilidad para establecer que la acción de Interdicto de Retener la posesión fue planteada dentro del año a contar de la supuesta ocurrencia de los actos de perturbación (octubre sin precisión de año, enero de 2020 o 05 de agosto de 2020), carecen de relevancia para fundar la efectividad de los inexistentes actos perturbatorios de la posesión"; teniéndose en este sentido que la apreciación del Juez de instancia respecto a la fecha en que hubiesen ocurrido los actos de perturbación resulta correcta, en razón a que cuando los hechos materiales de perturbación no han sido probados en el transcurso del proceso, el establecimiento de la data de actos perturbatorios no probados, no tiene relevancia.”

(…)

“… 4.- La parte recurrente, reclama que según lo que consta de fs. 153 a 154, el Tribunal Agroambiental habría dispuesto la anotación preventiva del inmueble, lo cual no habría sido cumplido por la Jueza de instancia, no cursando en obrados el oficio correspondiente; sobre lo acusado, si bien dicho aspecto no podría constituir elemento preponderante para casar la sentencia confutada; empero, a más de que este aspecto no fue objeto de reclamo en la interposición del recurso de casación de fs. 195 a 199 y vta. de obrados, en contra de la segunda sentencia N° 008/2021 emitida por la Jueza de instancia, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2021 citado en el punto I.3.3.8. del presente Auto, no se evidencia que se hubiere dispuesto por esta instancia jurisdiccional anotación preventiva sobre el inmueble, teniéndose en este sentido que la apreciación de la Jueza a fs. 154 vta., es un error de taipeo carente de relevancia, más cuando sobre dicho aspecto, no se explica por el recurrente, cómo es que el mismo afectaría al fondo de lo resuelto en la sentencia ahora confutada.

6.- El recurrente acusa que, el Corregidor, como testigo, debía haber acreditado tal condición mediante documento idóneo, como un memorándum de designación y manifiesta reiteradamente que el indicado Corregidor no tenía competencia para para hacer prevalecer los puntos del INRA; en todo caso, ha de tenerse presente que el fundamento central de la demanda de interdicto de retener la posesión, estriba en determinar si existieron o no los actos perturbatorios y la data de los mismos, resultando no atinente al caso, si el supuesto Corregidor es o no competente para pronunciarse sobre los puntos que habría establecido el INRA, acto al que habría concurrido a petición verbal de la señora Elogia Torrico; no obstante, si bien se acusa también que hubiera sido el indicado Corregidor, quien junto al ahora demandado habrían ordenado al demandante paralizar la siembra, al no haber sido probados dichos extremos conforme al análisis integral sustentado por el Juez de instancia en la sentencia ahora confutada, lo acusado carece de relevancia, puesto que si bien el supuesto Corregidor, que dicho sea de paso, si bien conforme a la nueva Constitución Política del Estado, los corregimientos han dejado de existir, empero, en el área rural, muchas de estas autoridades, por la costumbre de recurrirse a ellas, son convocados para dirimir ciertos conflictos principalmente en el área rural; empero al no probarse que el mismo, junto al demandado hayan sido los que ocasionaron actos materiales de perturbación a la posesión del ahora demandante, la presencia del supuesto Corregidor a efectos de verificar puntos del INRA sin acreditar su condición mediante designación alguna emanada de autoridad competente, no puede ser considerado como punto neurálgico que determine casarse la sentencia confutada.

7.- En el punto en cuestión, el recurrente manifiesta que, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 90/2021 habría observado en la anterior Sentencia emitida por la autoridad judicial de instancia, la falta de valoración integral de la prueba, principalmente, la consistente en el informe de fs. 82 emitido por el Corregidor y la versión del tercero interesado, lo cual habría sido omitido también en la sentencia ahora recurrida en casación, aspecto que guarda relación con la contradicción en la que ingresa el recurrente, en el punto 9, en el que contrariamente refiere que, el Juez de instancia habría hecho prevalecer el informe del Corregidor donde menciona que desconoce totalmente la fecha, tratando de confundir a la autoridad judicial de instancia, recalcando que el informe de Corregidor y la declaración del mismo no tendrían valor jurídico alguno, pero que habrían sido tomados como base para el proceso por el Juez de instancia; asimismo, lo acusado, se encuentra en relación a la contradicción en la que se ingresa a tiempo de mencionarse por el recurrente en el punto 11 que, el Juez de instancia consideró los argumentos del tercero interesado Fredy Bravo Osinaga quien habría efectuado apreciaciones incongruentes y supuestamente sobre la venta que fue fraguada”.

(…)

“… Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Juez de instancia, a tiempo de emitir la Sentencia N° 02/2022 de 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 242 a 247 de obrados, efectuó una correcta valoración de todos los antecedentes y pruebas que le tocó analizar, realizando la valoración integral de todos ellos en apego a lo establecido por los arts. 136, 144, 145 y 213 de la Ley N° 439, arts. 1283, 1286 del Código Civil, para concluir que la parte actora, si bien ha probado la posesión del predio objeto de la demanda de interdicto de retener la posesión, mas no ha probado los presupuestos referidos a la existencia de actos de perturbación o amenaza que deben concurrir en una demanda de Interdicto de Retener la posesión, en los términos doctrinales y jurisprudenciales desarrollados en la misma Sentencia confutada, coincidentes con los fundamentos jurisprudenciales desarrollados en el punto FJ.II.4 . de la presente resolución, tampoco el tiempo o fecha en que estos se habrían producido, resultando en este sentido, los argumentos del recurrente, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, carentes de sustento fáctico y legal, además de que en algunos casos resultan intrascendentes, correspondiendo en tal circunstancia, fallar en ese sentido”.

La Sala Segunda declara INFUNDADO el Recurso de Casación; decisión asumida tras haberse establecido que el Juez de instancia efectuó una correcta valoración de todos los antecedentes y pruebas que le tocó analizar para concluir que la parte actora si bien ha probado la posesión del predio objeto de la demanda, mas no fueron probados los presupuestos referidos a la existencia de actos de perturbación o amenaza y el tiempo o fecha en que estos se habrían producido, que deben necesariamente concurrir en una demanda de Interdicto de Retener la posesión.

PROCEDENCIA

Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, no basta que, conforme a la valoración integral de la prueba, se demuestre tan solo la posesión del predio objeto de la demanda, sino que debe acreditarse la concurrencia de los demás presupuestos referidos a la existencia de actos de perturbación o amenaza y la fecha en que estos se hayan producido.

La naturaleza jurídica de la demanda de interdicto de retener la posesión.

 “… Esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada , constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (...)

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda ". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)" (Negrillas añadidas); jurisprudencia coincidente con el criterio establecido en la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012, que de igual forma señaló: "El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta" (Sic) (Negrilla añadida).” 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

PROCEDENCIA

Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, no basta que, conforme a la valoración integral de la prueba, se demuestre tan solo la posesión del predio objeto de la demanda, sino que debe acreditarse la concurrencia de los demás presupuestos referidos a la existencia de actos de perturbación o amenaza y la fecha en que estos se hayan producido.