AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 071/2022

Expediente: 4688-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Retener la

Posesión

Demandante: Teodor Salazar Gonzales

Demandados: Genaro Torrico y Flora

Rodríguez Veizaga

Recurrente: Teodor Salazar Gonzales

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Samaipata

Fecha: Sucre, 9 de agosto de 2022

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 251 a 257 de obrados, interpuesto por Teodor Salazar Gonzales, contra la Sentencia N° 02/2022 de 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 242 a 247 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, que resuelve la demanda de Interdicto de Retener la Posesión incoada por Teodor Salazar Gonzales.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

La Sentencia N° 02/2022 de 6 de mayo de 2022, dictada por el Juez Agroambiental de Samaipata, declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión incoada por Teodor Salazar Gonzales contra Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, con los siguientes fundamentos:

Que, el demandante no ha demostrado los actos de perturbación provenientes de los demandados; no ha probado por ninguno de los medios de prueba producidos en el proceso, ya sea documental, testifical, confesoria, inspección judicial ni pericial, que los actos de perturbación mediante actos materiales se hubieran producido en enero de 2020, con el ingreso de los demandados al predio objeto de la litis en ese tiempo, haciéndole perder más de 2 hectáreas de papa y 1.5 hectáreas de arveja conforme demandó; tampoco demostró los supuestos actos de perturbación mencionados en su confesión, consistentes en la paralización de trabajos de siembra de papa en el año 2019 ocasionados por el demandado acompañado del Corregidor de Mairana, Pedro Villarroel Herrera, que además no fue corroborada por los testigos que mencionaron solo haberlos visto en octubre y no escuchado nada de lo que hablaron; no se ha evidenciado la posesión continuada de los demandados desde hace 25 años, por lo que tales afirmaciones resultan ser meras subjetividades sin sustento; no se ha acreditado la concurrencia del presupuesto referido a la existencia de actos perturbatorios o amenazas de perturbación de la posesión de demandante exigidos por el art. 1462.I del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; que los tiempos mencionados para establecer que la acción de Interdicto de Retener la Posesión fue planteada dentro del año a contar de la supuesta ocurrencia de los actos de perturbación (octubre sin precisión de año, enero de 2020 o 05 de agosto de 2020), carecen de relevancia para fundar la efectividad de los inexistentes actos perturbatorios de la posesión; que, respecto a la consideración del intento de sacarlo mediante la venta de la propiedad como acto o amenaza de perturbación, conforme la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, no se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que se haya tratado de inquietar la posesión con actos materiales; que, además el citado acto jurídico de disposición del predio no ha derivado en un principio de ejecución de actos materiales conforme la citada jurisprudencia.

I.1. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Teodor Salazar Gonzales

El recurrente, en su memorial recursivo cursante de fs. 251 a 257 de obrados, refiere que se encuentra en posesión pacífica y continuada hasta el 10 de octubre de 2019 en la parcela de terreno con una extensión de 7.7585 ha; que la perturbación fue en enero de 2020, cuando ingresaron al terreno perturbado su posesión, con el Corregidor, amenazándole que, si no paralizara el trabajo y le entregara la documentación, se tendría que atener a las consecuencias, por lo cual paralizó el trabajo haciéndole perder más de dos hectáreas de papa y arveja.

Que, en la parte de hechos no probados el Juez de la causa no tomó en cuenta el grado de cultura de los testigos y su persona, según fs. 70, donde hizo notar que no existe vestigio alguno por la data del tiempo, pero si pudo demostrar con sus testigos de cargo Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani, donde se volvió a cometer el mismo error en la declaración de los indicados testigos cursante a fs. 74 y vta. y 77 y vta., ya que el Juez debió designar un traductor, puesto que se verificaría imprecisión y total contradicción en las testificaciones al no hablar los testigos bien claro el castellano, es decir, no entienden bien y su pronunciación no es clara y concisa, por lo que necesariamente el Juez debía nombrar traductor, además que ambas declaraciones son similares y que su idioma nativo es el quechua; por otro lado, reitera que el Juez de la causa no tomó en cuenta el grado de cultura de su persona y los testigos, lo que vulneraría el principio de integralidad previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715, transgrediendo de este modo el art. 184 de la Ley N° 439, lo cual decantaría en nulidad de obrados.

Que, el informe pericial no determina el grado de perturbación; según el informe pericial 008/2021 en el punto 3 se debe establecer la posesión ejercida por su parte y la existencia de mejoras dentro del área en conflicto y a quien pertenecen las mejoras; de la misma forma si existe indicios de perturbación y la antigüedad de las mejoras, lo cual no estaría siendo observado por la pericia, es decir se habría corroborado la perturbación siendo uno de los elementos principales para el presente proceso, (aspecto que es reiterado textualmente líneas más adelante).

En cuanto a la fecha de los actos de perturbación de la posesión, refiere que en mérito al Auto Agroambiental Plurinacional (no señala cuál), se anularon obrados hasta fs. 70, es decir, que quedó anulada la etapa quinta que es la fijación del objeto de la prueba, habiendo fijado la autoridad judicial de instancia el objeto de la pericia y que, según el acta de audiencia oral de fs. 136 de obrados, se realiza sin traductor por su aceptación.

Que, según fs. 148 de obrados, como se hizo notar al Juez de la causa y corroborado por el perito, si hay algún indicio de perturbación, corte de alambre, algún vestigio de situación violenta, no se pudo identificar por la data del tiempo tal como lo establecería; que, además el perito no podría contradecirse al decir por la data del tiempo no se puede evidenciar la perturbación y al mismo tiempo, no puede ratificarse; es decir, que habría una contradicción total en el peritaje, debiendo ser analizado con mucho cuidado, siendo uno de los puntos más importantes del proceso.

Que, según consta a fs. 152 de obrados, no se le habría preguntado la fecha de la perturbación, lo cual sería punto esencial para el proceso, habiéndole por otro lado, planteado preguntas fuera del lugar; que si bien aceptó la no presencia de traductor, fue pensando que le iban a preguntar según su forma de grado de cultura y conocimiento; que la expresión en su declaración, sería distinta a su expresión.

Que, según consta a fs. 153 y 154 de obrados, la Jueza de instancia habría mencionado la anotación preventiva del inmueble ordenado por el Tribunal Agroambiental, que no fue cumplido, no cursando en la demanda oficio para la anotación preventiva.

Asimismo, reitera que las atestaciones de los testigos Juan Carlos Colque Mamani y Bonifacio Vallejos cursantes a fs. 166 a 169 de obrados, las mismas que considera cruzadas y no coherentes con las preguntas planteadas, reiterando la carencia de traductor; observa de igual modo la atestación de fs. 170 de obrados, en la que solo se preguntaría a la testigo si presionaron al demandante para que salga del predio, empero no se le preguntó sobre la fecha de perturbación; y a fs. 171 de obrados, en la declaración de Genaro Torrico, no se habría aportado nada para esclarecer el proceso.

Que, en el acta de Audiencia de fs. 172 a 173 de obrados, en ningún momento se aceptó o se mencionó que los testigos deben declarar con intérpretes, aspecto que habría sido obviado; de igual forma, observa que el Corregidor como testigo, debía declarar con documento idóneo como un memorándum que lo designe como autoridad; sin embargo, tampoco este aspecto habría sido advertido por la autoridad judicial de instancia.

Reitera que, el Juez refiere sobre la fecha de la perturbación, pero no valora que todo ciudadano no oriundo del lugar no habla bien el castellano, reiterando las contrariedades en las declaraciones testificales y la suya propia vinculándolas a la carencia de intérprete.

Refiere de igual forma que, el Juez de la causa no se pronunció, conforme fue dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 90/2021 sobre la prueba de fs. 82 y en lo que corresponde al tercero interesado.

Bajo el rótulo de "Las Pruebas Literales", reitera que el Juez no valoró las testificales de Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani de fs. 139 vta. y 77 a 78, y 140, reiterando al mismo tiempo, la carencia de traductor.

Que, el Juez de la causa habría valorado erróneamente el informe del Corregidor, haciendo prevalecer dicho informe, donde la mencionada autoridad desconoce totalmente la fecha, es decir, cae en un vacío o laguna mental por las declaraciones de los testigos de cargo, sin tomar en cuenta que en el referido informe, el Corregidor refiere la fecha de 3 de octubre de 2017, momento en el que se habría constituido como autoridad del pueblo de Mairana para verificar los puntos establecidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a pedido verbal de la señora Eulogia Torrico, empero, el indicado Corregidor no sería autoridad competente para hacer prevalecer los puntos del INRA, no tendría competencia de acuerdo a la Ley N° 341, la cual desconoce totalmente a los Corregidores a nivel nacional y menos tendría competencia en problemas agrarios.

Que, de acuerdo a fs. 72 de obrados, el Juez habría desconocido a Olimpia Villarroel, porque no se la habría tomado en cuenta como testigo de cargo, sin haber dado cumplimiento al art. 170 de la Ley N° 439, tampoco se comprobó que la indicada sea su esposa, empero el Juez de la causa aplicó la tacha como si tuviese la prueba plena que fuere su esposa, además de no considerar los tres días de plazo establecidos por la norma citada, debido a que la parte "demandante" tuvo el suficiente tiempo para presentar pruebas de la tacha, por lo que considera que hubo indefensión.

Con el epígrafe de "Hechos Probados ", reitera que de acuerdo a las atestaciones de Bonifacio Vallejos, corroborado por Juan Carlos Colque Mamani de fs. 139 y 140, se identificaría que el trabajo fue paralizado en la parcela por el demandado y el Corregidor, es decir, se probaría la perturbación a la que fue sometido y por su escaso conocimiento y vulnerabilidad, al ser amenazado cumplió obedeciendo la orden, empero, alega que el Corregidor de Mairana no tiene competencia para procesos agrarios y con esta actitud le habría causado daño; de igual forma el Corregidor habría referido en su informe la data del tiempo con fecha 3 de octubre de 2017 a petición verbal de Elogia Torrico, la cual no sería parte del presente proceso, por lo que infiere que hay una total contradicción del Corregidor y un abuso tratando de confundir a la autoridad judicial, retirando al mismo tiempo que de acuerdo a la Ley N° 341 se desconoce totalmente a los funcionarios Corregidores.

Que, la fecha de perturbación que fue el mes de enero de 2020 no habría sido tomada en cuenta por el Juez, más aún cuando por la inspección judicial, la data del tiempo sería imposible establecer los hechos de perturbación; pero por los testigos se podría establecer la paralización del trabajo en la parcela por el Corregidor de Mairana, lo cual ocasionó la pérdida de 10 arrobas de semilla de papa.

Que, habría demostrado la fecha de perturbación en enero de 2020, así también la posesión que tuviese desde el año 2011, por lo que tuviese el animus y el corpus como elementos físicos de la posesión que se traduce en ejercicio de actos materiales de sembrar, arar y producir la tierra, cumpliendo la función social y económico social conforme al art. 116 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715; asimismo, habría demostrado la perturbación, lo cual el Juez de instancia desconoció a pesar que se hizo notar por la data del tiempo, que fue corroborado por los testigos según su lengua e interpretación, que más aún es de pleno conocimiento del servidor público que debe tener conocimiento amplio de una lengua o idioma nativo, lo cual no fue considerado dejándole en indefensión, ya que el castellano habla a medias y muchas veces no puede interpretar en castellano, pero en quechua habla perfectamente.

Que, el Juez mencionaría como hechos no probados de perturbación la versión del tercero interesado Freddy Bravo Osinaga, en contradicción porque valora al tercero a un inicio del proceso pero luego no aparece para nada en ningún lado del proceso, lo cual considera incongruente; pero además si la venta fue fraguada, también existiría un tercero según fs. 63 del folio real correspondiente a Gregorio Veizaga Claros, (anotación preventiva); es decir, que la versión de Freddy Bravo Osinaga sería muy incongruente en su memorial sin fundamento jurídico al tratar de sorprender al Juez de que tendría un supuesto derecho que nunca lo ejerció.

Agrega que, no se ha realizado una valoración adecuada y objetiva de la prueba conforme lo establecen los arts. 134, 136, 144 y 145 de la Ley N° 439 y los arts. 1283, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil con relación al art. 78 de la Ley N° 1715, no se realizó una valoración adecuada y objetiva al efectuarse la inspección judicial en la data del tiempo y también con relación a las testificales demostradas en el presente proceso; tampoco se ha considerado el grado de instrucción de su persona, su lenguaje, el cual confunde su pronunciamiento con el castellano y de donde proviene, la simple amenaza lo toma como un hecho material, es decir, la forma como vino el Corregidor manifestando que paralice todo trabajo, caso contrario le iba a quitar la tierra, porque Genaro Torrico tendría toda la documental que le acredita como dueño, lo cual fue corroborado por los testigos de cargo.

Refiriendo el recurrente "Hechos no probados ", cita la literal de fs. 82 correspondiente al informe del Corregidor, infiriendo luego que el Juez hizo prevalecer dicho informe sin tomar en cuenta que en el mismo se señala el 3 de octubre de 2017, fecha en la que se hizo presente como autoridad a efecto de hacer prevalecer los puntos del INRA a pedido de Eulogia Torrico, empero no sería autoridad competente para efectuar tal verificación de puntos, además Eulogia Torrico no sería parte del proceso, por lo que infiere una vez más que dicho informe carecería de valor, así como la versión que señaló que Teodor se sentía disconforme con esos puntos donde se encontraba sembrando semilla de papa; es decir, que el Juez consideraría a la indicada persona como si fuere competente en la medición de los puntos del INRA, sin tomar en cuenta además que refirió la data del 3 de octubre de 2017 y el hecho ocurrió el 10 de octubre de 2019, es decir, que su declaración con el informe no coinciden en absoluto, pero fue valorado por el Juez de instancia, error grave al considerarse como prueba el informe que no tendría un valor en este juicio conforme se tendría de fs. 82 y 184 de los antecedentes.

Bajo los fundamentos precedentes, refiere que con base al art. 87 de la Ley N° 1715 interpone recurso de casación, pidiendo se case la sentencia recurrida, pidiendo que el Tribunal Agroambiental revoque la misma.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 14 de julio de 2022, cursante a fs. 270 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo

Mediante decreto de 22 de julio de 2022 cursante a fs. 272 de obrados, se señala sorteo para el día lunes 25 de julio de 2022, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 274 de obrados, pasando a Magistrada relatora.

I.3.3. Actos procesales relevantes

I.3.3.1. De fs. 16 a 17 cursa memorial con suma: "Cumplo lo extrañado y modifico la demanda de interdicto de retener la posesión", incoada por Teodor Salazar Gonzales en la que refiere como fundamentos del interdicto planteado que, los demandados intentan sacarle de una manera dolosa, con el argumento de que el terreno lo están vendiendo, es decir, que aparte que no cumplen la función social, tratan de comercializar o efectuar tráfico de tierras y lo que pretenden únicamente es aprovecharse del terreno al tratar de venderlo por encima de su posesión y cumplimiento de la función social realizada por su parte.

I.3.3.2. A fs. 26 y vta., cursa memorial con suma: Cumplo lo extrañado y doy por subsanado y extrañado dentro la demanda de interdicto de retener la posesión, en el que el actor, al margen de reiterar los fundamentos del memorial de fs. 16 a 17, agrega que la perturbación fue en el mes de enero de 2020 cuando los demandados ingresaron al terreno y comenzaron a chaquear una parte del mismo, perturbando su posesión, haciéndole perder más de 2 hectáreas (en adelante "ha") de papa y 1.5 ha de arveja; es decir, que de una y otra forma en el mes de enero de 2020 ingresaron en forma dolosa, lo cual tuvo que soportar.

I.3.3.3. De fs. 64 a 65, cursa memorial de oposición al interdicto de retener la posesión, presentado por Fredy Bravo Osinaga, en el que refiere que Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga le vendieron la parcela en la cual vienen ejerciendo la posesión, aspectos reiterados en el memorial de fs. 84 a 85, en el que Fredy Bravo Osinaga, reitera la oposición al interdicto planteado por Teodor Salazar.

I.3.3.4. A fs. 82 cursa Informe de 16 de diciembre de 2020, elaborado por el Corregidor de Mairana, Pedro Villarroel Herrera presentado por los demandados mediante memorial de fs. 83 de obrados, dirigido "a quién corresponda", en el que el Corregidor informa que el 3 de octubre de 2017 se hizo presente a pedido verbal de Elogia Torrico, propietaria de un terreno que colinda con los terrenos de Genaro Torrico, el cual se estaba vendiendo a Teodor Salazar; que, se presentó para verificar los puntos otorgados por el INRA porque Teodoro se sentía disconforme con esos puntos; que, el indicado se encontraba en ese momento sembrando papa con su familia, haciendo los surcos con un caballo y en ningún momento se le hizo paralizar los trabajos.

I.3.3.5. A fs. 86 y vta. cursa Acta de Audiencia de 12 de enero de 2021 en el que la Juez de instancia de ese entonces, dispone que el memorial de Fredy Bravo Osinaga, junto a otro presentado, serán valorados en sentencia y por otro lado, establece los puntos a verificarse en la inspección, consistentes en: Determinar la ubicación y límites del predio; determinar el área de conflicto; determinar la existencia de trabajos y mejoras; determinar a quién pertenece las mejoras; la antigüedad de las mejoras; determinar la existencia de indicios de perturbación de parte de los demandados.

I.3.3.6. De fs. 87 a 88 y vta. cursa Informe Pericial 003/2021, en el cual, el técnico encargado de su elaboración informa en lo referido a indicios de perturbación que, no se observó ninguna perturbación de parte del demandado al demandante la fecha de inspección de campo y que en el predio objeto de la inspección, el demandante se encuentra en posesión del mismo.

I.3.3.7. De fs. 92 a 94 y vta., cursa Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de 2021, que declara improbada la demanda de interdicto de retener la posesión.

I.3.3.8. De fs. 125 a 129, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2021 de 7 de abril de 2021, que resuelve anular obrados hasta fs. 70 del expediente considerando que la Jueza de instancia de ese entonces, omitió la necesidad de nombrar un traductor con relación a los testigos a fin de obtener una comunicación fluida, real y objetiva; omitió realizar una valuación integral de la prueba con relación a la fecha en que hubiesen ocurrido los actos de perturbación, habiendo concluido la Jueza que, dicho aspecto no habría sido probado, sin considerar que de acuerdo a la testifical, habría ocurrido el 10 de octubre; omitió valorar lo expresado por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, quien aseveró que sus vendedores (los demandados) son los que ejercen posesión actual en el predio objeto de la litis.

I.3.3.9. A fs. 136 y vta. cursa Acta de Audiencia de 14 de mayo de 2021, en la que, en lo particular, la Jueza de instancia refiere que al haberse anulado obrados por el Tribunal Agroambiental ordenando se designe un traductor para la confesión de Teodor Salazar Gonzales, entonces dispone la presencia del traductor; empero, más adelante, la Jueza de instancia consulta al demandante: ¿Don Teodor, usted me está entendiendo lo que estoy diciendo?, el cual responde: Si le estoy entendiendo; a continuación la Jueza consulta: Yo les pregunto, es necesario la implementación de un traductor?, a cuya consulta, el abogado del demandante Carlos A. Jiménez Quiroz responde: No sería necesario señora Juez; luego, la Jueza refiere textualmente: Teniendo el cuidado necesario, esto vendría con la anuencia del Sr. Teodor Salazar y su abogado, si usted considera que me está entendido todo lo que yo le hablo, podemos prescindir del traductor pero siempre y cuando haya una aceptación de su parte, aquí esta con su abogado, yo estoy presta a designar un traductor. ¿Les consulto, es necesario la presencia de un traductor?, indicando nuevamente el abogado del demandante que no es necesario, pidiendo a continuación la Jueza que tal situación conste en acta y que, si hubiese alguna situación de no entendimiento, se le haga conocer.

I.3.3.10. De fs. 139 a 140 y vta. cursan testificales de Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani

I.3.3.11. A fs. 143 y vta., cursa confesión de Teodor Salazar Gonzales.

I.3.3.12. De fs. 144 a 145, cursa Informe Pericial 008/2021 de 21 de mayo de 2021, en el que se informa sobre la inspección del predio, reiterando lo expuesto en informe anterior en el que se evidenció la posesión en el predio, del demandante, quien ocupa actualmente con producción agrícola.

I.3.3.13. A fs. 148 y vta., cursa Acta de Audiencia de 1 de junio de 2021 en la que la Jueza de la causa puso a consideración de partes el Informe Pericial 008/2021, y consulta al técnico si pudo evidenciar indicios de perturbación, corte de alambres o algún vestigio de situación violenta, a lo que el técnico responde que no, que los alambres son muy viejos y sería difícil determinar; que, en cuanto al cultivo, no se observó ningún daño. Sobre el particular, el abogado del demandante, refiere que, si no hay vestigios de perturbación, esto se debería por la data del tiempo.

I.3.3.14. A fs. 152 cursa confesión de Teodor Salazar Gonzales, en la que, de manera previa, la Jueza consulta: ¿Don Teodor, usted me entiende lo que le hablo o necesita traductor?, a lo cual el indicado responde: No señora Juez, entiendo bien.

I.3.3.15. De fs. 153 a 154 y vta., cursa Acta de Audiencia de 9 de junio de 2021, en la que, en atención a la solicitud de los demandados, se anulan obrados, hasta la confesión del demandante.

I.3.3.16. A fs. 166 y 168, cursan testificales de Juan Carlos Colque Mamani y Bonifacio Vallejos.

I.3.3.17. A fs. 170 y 171 y vta., cursan Actas de Confesión de oficio de Flora Rodríguez Veizaga y Genaro Torrico.

I.3.3.18. A fs. 173 y vta., cursa Acta de Audiencia de 7 de julio de 2021, en la que la Jueza de instancia, advertida de las omisiones del proceso con relación a lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental, saneando el proceso, dispone la declaración testifical de oficio del Corregidor, a objeto de que indique cuál su participación en el presente proceso; asimismo, con relación a la presencia de traductor para los testigos, somete a consideración de las partes, a lo cual, el abogado del demandante refiere: Respecto al intérprete, tanto mi cliente como los testigos y yo como su abogado estamos conforme con la no pertinencia del intérprete, ya que entienden las preguntas.

I.3.3.19. A fs. 179, cursa Acta de Audiencia de 15 de julio de 2021, en la que la Jueza de instancia, dispone cuarto intermedio para la toma de declaración del Corregidor Pedro Villarroel.

I.3.3.20. De fs. 183 a 184, cursa Acta testifical del Corregidor Pedro Villarroel Herrera, como testigo de oficio.

I.3.3.21. De fs. 187 a 190 y vta., cursa Sentencia N° 008/2021 de 3 de agosto de 2021, que declara improbada la demanda de autos.

I.3.3.22. De fs. 221 a 226 y vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 90/2021 de 4 de noviembre de 2021 que resuelve anular obrados hasta la Sentencia N° 008/2021 de 3 de agosto de 2021, considerando como fundamento que, si bien la Jueza de instancia se pronunció respecto a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2021 con relación a la designación de traductor, empero omitió pronunciarse respecto a la valoración integral de la prueba, con relación al informe del Corregidor de fs. 82, que informa que el 3 de octubre de 2017 se hizo presente a pedido verbal de Eulogia Torrico, quien no era parte en el proceso pero que en ningún momento hizo paralizar trabajo alguno y por otro lado, omitió pronunciarse sobre lo expuesto por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, quien aseveró en el memorial de fs. 64 a 65, que sus vendedores (los demandados) vienen ejerciendo posesión sobre el terreno en litigio, lo cual viciaría la sentencia emitida por la Jueza de instancia, más cuando si a fs. 60 cursa el contrato de transferencia de 5 de agosto de 2020 del predio Mairana parcela 094 de 7.7585 ha, suscrito entre los demandados y el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, documento que la parte actora en su memorial de subsanación de la demanda de fs. 26 y vta. habría considerado como acto de perturbación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.2. El recurso de casación en materia agroambiental

Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.3. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)

FJ.II.4. La naturaleza jurídica de la demanda de interdicto de retener la posesión.

Esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada , constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (...)

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda ". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)" (Negrillas añadidas); jurisprudencia coincidente con el criterio establecido en la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012, que de igual forma señaló: "El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta" (Sic) (Negrilla añadida).

FJ.III. Análisis del caso concreto

A objeto de resolver los reclamos formulados en el recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 6 de mayo de 2022, de manera previa es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; no obstante, como preámbulo y a efecto de identificar los mismos, corresponde precisar que, de acuerdo a los fundamentos del recurso de casación planteado, como primer elemento, se identifica que el recurrente incumple los presupuestos establecidos en el art. 274.I.3. de la Ley N° 439, puesto que no se explica con claridad en qué consiste la infracción, la violación, falsedad error y menos en apartado alguno se efectúa una explicación lógica, coherente si el recurso planteado va al fondo o si las apreciaciones efectuadas corresponden a la vulneración de las formas del proceso; por otra parte, los argumentos resultan reiterativos, contradictorios, carentes de orden y técnica recursiva; no obstante, conforme a lo referido en el punto FJ.II.2. de la presente resolución, se ingresa al análisis correspondiente, dejando establecido que si bien de forma indistinta se plantean observaciones sin especificar si van al fondo o a la forma, empero considerando lo expuesto en el punto FJ.II.3. de la presente resolución y del petitorio del recurso planteado se tiene que, al solicitarse la casación de la sentencia recurrida, ha de entenderse que el recurso planteado versa sobre el fondo de la problemática.

Explicado lo anterior, de los fundamentos reiterativos del memorial recursivo, esta instancia jurisdiccional considera que se deben resolver los siguientes puntos reclamados que de acuerdo a la problemática expuesta, serán resueltos en forma individual o en forma conjunta con otros puntos, según corresponda: 1.- La omisión del Juez de instancia, respecto a la necesidad de designarse traductor del idioma quechua, a efecto de la toma de declaraciones testificales y confesión del demandante, dada la imprecisión en las declaraciones de los testigos de cargo y que junto al demandante no hablarían muy bien el castellano, el cual también entienden poco, que según el actor, se evidenciaría esta necesidad, de las imprecisiones de los testigos respecto a la perturbación en la posesión aludida, aspecto que vulneraría el art. 184 de la Ley N° 439; 2.- Que, los vestigios de la perturbación sufrida en la posesión se harían evidentes de las declaraciones de los testigos de cargo, los cuales no fueron identificados por la inspección en campo en razón a la data del tiempo; 3.- En la declaración confesoria, al demandante no se le habría consultado sobre la fecha de la perturbación, lo cual constituye un punto esencial para el proceso; 4.- La anotación preventiva dispuesta por el Tribunal Agroambiental no fue cumplida por el Juez de Instancia, no habiendo emitido oficios para dicho efecto; 5.- Que, las declaraciones de la demandada y el demandado son contradictorias, siendo que la Juez de instancia no habría consultado a la demandada sobre la fecha de los actos de perturbación y las preguntas al demandado son fuera de lugar, no habiendo aportado nada para el esclarecimiento del proceso; 6.- Que, el Corregidor, como testigo, debía haber acreditado tal condición mediante documento idóneo, como un memorándum de designación; 7.- Que, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 90/2021 habría observado en la anterior sentencia emitida por la autoridad judicial de instancia, la falta de valoración integral de la prueba, principalmente, la consistente en el informe de fs. 82 emitido por el Corregidor y la versión del tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, lo cual habría sido omitido en la sentencia confutada; 8.- Que, el Juez de instancia, no habría valorado ni apreciado la declaración de Bonifacio Vallejos quien habría atestado en el sentido que fue el Corregidor quien paralizó el trabajo en la parcela de terreno en enero de 2020, corroborado por Juan Carlos Coque Mamani, reiterando la observación que debía haberse nombrado un traductor; 9.- Que, el Juez de instancia habría hecho prevalecer el informe del Corregidor donde menciona que desconoce totalmente la fecha, habiendo mencionado que se hizo presente como autoridad el 3 de octubre de 2017 a objeto de verificar los puntos del INRA sin ser competente; sin considerar que según la Ley N° 341, se desconoce a los Corregidores a nivel nacional, por lo que carecería de competencia para verificar los puntos del INRA y trataría de confundir a la autoridad judicial de instancia, razón por la que la declaración del Corregidor y su informe no tendrían ningun valor jurídico empero fueron tomados como base para el proceso por el Juez de instancia; 10.- Que, la Jueza de instancia, habría aplicado ilegalmente la tacha sobre la testigo Olimpia Villarroel sin tener plena prueba de que sea la esposa del demandante, vulnerando el art. 170 de la Ley N° 439; 11.- Que, el Juez de instancia menciona como hechos no probados la versión del tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, quien efectúa apreciaciones incongruentes y supuestamente sobre una venta que fue fraguada, además de mencionar a otro tercero como es Gregorio Veizaga que tiene una anotación preventiva, por lo que se tendría que el indicado tercero trata de sorprender al juez de instancia sobre un supuesto derecho que nunca lo ejerció.

En mérito al deber de esta instancia jurisdiccional conforme lo descrito en el punto FJ.II.1. de la presente resolución, se pasan a resolver los problemas planteados; en tal sentido, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se tiene:

1.- El recurrente reclama la carencia de intérprete o traductor para la toma de declaraciones a los testigos y la suya propia, aduciendo que él en lo particular, confunde su pronunciamiento con el castellano y que habla a medias y que en quechua habla perfectamente; reclamando al mismo tiempo que para los testigos Juan Carlos Colque Mamani y Bonifacio Vallejos debía haber un traductor por la lengua que hablan, que sería también el quechua.

Sobre el particular, de la revisión de antecedentes se tiene que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la Jueza de instancia anterior, emitió la Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de 2021 citada en el punto I.3.3.7. de la presente resolución, la que declaró improbada la demanda, resolución que fue anulada mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2021 de 7 de abril de 2021 (punto I.3.3.8. ), anulándose obrados hasta fs. 70 de los antecedentes, considerando como fundamento la omisión de traductor con relación a los testigos, falta de valoración integral de la prueba con relación a la fecha en que hubiesen ocurrido los actos de perturbación, sin considerar que dichos actos habrían ocurrido el 10 de octubre y finalmente se observó que se omitió por la Juez de instancia valorar lo expresado por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, en cuyo mérito, la Jueza de instancia, reconduciendo el proceso, en el Acta de Audiencia de 14 de mayo de 2021, conforme fue descrito en el punto I.3.3.9. de la presente resolución, consultó tanto al ahora recurrente, como a su abogado sobre la necesidad requerir traductor con relación a su persona, a lo cual el abogado respondió que no había necesidad alguna y el demandante Teodor Salazar Gonzales, respondió que entendía todo cuanto expresaba la Juez de instancia; del mismo modo, a tiempo de tomar la declaración al demandante, conforme se tiene de dicho actuado citado en el punto I.3.3.14. , la Jueza de instancia, de manera previa y en presencia de su abogado, consultó a Teodor Salazar Gonzales si entendía lo que se le consultaba o si había necesidad de traductor, a lo que el indicado respondió categóricamente que entendía bien lo que se le hablaba y no había necesidad de traductor.

Por otra parte, conforme se tiene del Acta de Audiencia de 7 de julio de 2021, detallada en el punto I.3.3.18. del presente Auto, la Jueza de instancia, advertida que se estaba obviando por su parte, considerar la observación del Tribunal Agroambiental respecto a la necesidad de traductor para los testigos, consultó al demandante y a su abogado sobre la pertinencia del asunto, a lo cual el abogado refirió que no existía tal necesidad y que los testigos entendían las preguntas.

Con los antecedentes expuestos antes, la Jueza de la causa de entonces, emitió la Sentencia N° 008/2021 de 3 de agosto de 2021 (punto I.3.3.21. ), que declara improbada la demanda de autos; empero, la misma también fue anulada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 90/2021 de 4 de noviembre de 2021 (I.3.3.22. ), considerando como fundamento que, si bien la Jueza de instancia se pronunció con relación a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2021 respecto a la designación de traductor, empero omitió pronunciarse respecto a la valoración integral de la prueba, con relación al informe del Corregidor de fs. 82, y sobre lo expuesto por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, lo cual viciaría la sentencia emitida por la Jueza de instancia.

De los antecedentes expuestos en líneas precedentes, se tiene que la omisión de haberse requerido traductor para la declaración testifical observada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2021 de 7 de abril de 2021 fue cumplida por la Jueza de instancia de ese entonces, quién conforme se tiene de las actas de Audiencia de 14 de mayo de 2021 y 7 de julio de 2021, así como de la confesión de fs. 152 consideró los fundamentos del indicado Auto, en cuya razón, a tiempo de emitirse el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 90/2021 de 4 de noviembre de 2021, si bien anuló la nueva Sentencia N° 008/2021 de 3 de agosto de 2021 emitida por la Jueza de instancia; empero, sobre el asunto especifico del traductor, se tuvo por cumplida la observación al respecto, no resultando ya en el merituado Auto Agroambiental un tema de observación este aspecto, no pudiendo ser de otra manera por cuanto como se pudo precisar, de los actuados detallados en líneas precedentes, la Jueza de instancia tomó los recaudos necesarios para ver la pertinencia o no del traductor, lo cual fue descartado tanto por el demandante, como por su abogado, que reiteraron que era innecesaria la presencia de traductor, por lo que dicho argumento, conforme a los fundamentos y antecedentes expuestos no puede ser considerado como fundamento para casar la sentencia recurrida.

2.- El recurrente reclama que los vestigios de la perturbación sufrida en la posesión se harían evidentes de las declaraciones de los testigos de cargo, los cuales no fueron identificados por la inspección en campo en razón a la data del tiempo; aspecto que guarda relación con el punto 8, en el que refiere el recurrente que, el Juez de instancia, no habría valorado ni apreciado la declaración de Bonifacio Vallejos, quien habría atestado en el sentido que fue el Corregidor quien paralizó el trabajo en la parcela de terreno en enero de 2020, corroborado por Juan Carlos Colque Mamani, reiterando la observación que debía haberse nombrado un traductor, razón por la que se abordan a continuación ambos puntos.

Sobre lo reclamado, de la lectura de la sentencia recurrida, se tiene que, en el numeral 2. En relación a los actos o amenazas de perturbación , el Juez de instancia, en análisis conjunto de los elementos de prueba, llega a la conclusión que los actos de perturbación en la posesión del demandante, los cuales habrían ocurrido según el actor, en enero de 2020, con el ingreso a chaquear por los demandados al terreno, ocasionando perjuicio en más de dos hectáreas de papa y una hectárea de arveja que tenía para sembrar, no ha sido probado por ninguno de los medios de prueba producidos en el proceso; y en particular sobre las testificales de Juan Carlos Colque Mamani y Bonifacio Vallejos, cursantes a fs. 166 vta. y 168 vta., citando textualmente la testifical del primero, quien expresó que no había escuchado nada y solo se enteró porque el ahora demandante le contó, coincidente con la testifical del segundo; la autoridad judicial, de igual modo, llega a la conclusión que no se ha demostrado los pretendidos actos de perturbación o amenazas que según el actor se habrían materializado en enero de 2020, concluyendo de igual forma que no se han probado los presupuestos del art. 1462.I del Código Civil relacionados también con la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental.

De lo indicado, se tiene que no resulta cierta la afirmación del actor en el sentido de que de las testificales de Juan Carlos Colque Mamani y Bonifacio Vallejos se podría tener certeza de los actos de perturbación y que las mismas no habrían sido valoradas por el Juez de instancia, por cuanto las conclusiones de dicha autoridad, resultan del análisis conjunto de las pruebas, en concordancia con contenido textual de las atestaciones que son coincidentes en afirmar los testigos señalados que, de manera directa no escucharon la orden de paralización de la siembra que hubiesen proferido tanto el demandado como el Corregidor, sino se enteraron por la versión contada a sus personas por el ahora demandante.

3.- El recurrente manifiesta que, a tiempo de tomarse por la Juez de instancia su declaración confesoria, no se le habría consultado sobre la fecha de la perturbación, lo cual constituiría un punto esencial para el proceso; reclamo que guarda relación con lo mencionado en el punto 5, en el que refiere que, las declaraciones de la demandada y el demandado son contradictorias, siendo que la Juez de instancia no habría consultado a la demandada sobre la fecha de los actos de perturbación y las preguntas al demandado son fuera de lugar, no habiendo aportado nada para el esclarecimiento del proceso.

Sobre lo reclamado, se tiene que el fundamento para establecer la fecha de las perturbaciones a la posesión dentro la demanda de interdicto de retener la posesión, resulta determinante, por cuanto dichos actos, a efecto de que prospere la demanda, deben haberse suscitado dentro del año de que hubieren ocurrido los hechos perturbatorios, conforme se tiene del art. 1462.I del Código Civil; no obstante, la data de perturbación no resulta un elemento único a considerarse, por cuanto, también deben probarse los hechos perturbatorios mediante actos materiales que hubiesen tenido que ser ejecutados por los demandados, conforme se tiene del desarrollo jurisprudencial y doctrina aplicable al caso, citada en el fundamento jurídico FJ.II.4. de la presente resolución, coincidente con la jurisprudencia y doctrina citadas en el apartado "Sobre lo que debe entenderse por actos de perturbación" por el Juez de instancia, en la sentencia ahora recurrida.

En ese sentido, la sentencia ahora confutada, en su apartado 3. Sobre el día o fecha en que se produjeron los actos de perturbación , al no haberse probado los actos de perturbación, al margen de identificar las imprecisiones del demandante en cuanto a la data de perturbación, llega a la conclusión de que "En su mérito, si bien los tiempos mencionados son de utilidad para establecer que la acción de Interdicto de Retener la posesión fue planteada dentro del año a contar de la supuesta ocurrencia de los actos de perturbación (octubre sin precisión de año, enero de 2020 o 05 de agosto de 2020), carecen de relevancia para fundar la efectividad de los inexistentes actos perturbatorios de la posesión"; teniéndose en este sentido que la apreciación del Juez de instancia respecto a la fecha en que hubiesen ocurrido los actos de perturbación resulta correcta, en razón a que cuando los hechos materiales de perturbación no han sido probados en el transcurso del proceso, el establecimiento de la data de actos perturbatorios no probados, no tiene relevancia.

En cuanto a las preguntas efectuadas al demandado, las cuales no resultarían pertinentes a la temática, debe tenerse presente que las partes, a través de sus abogados, durante la atestiguación o confesión, tienen la potestad de efectuar las consultas que crean pertinentes a través de la autoridad judicial, derecho al que también tuvieron acceso las partes, conforme se tiene de las testificales de fs. 170 y 171 de obrados, habiendo los abogados de las partes consultado los aspectos que creyeron pertinentes, lo cual no fue negado en absoluto por la Jueza de instancia, teniéndose en este sentido, que lo reclamado, no puede ser considerado elemento determinante para la casación de la sentencia confutada.

4.- La parte recurrente, reclama que según lo que consta de fs. 153 a 154, el Tribunal Agroambiental habría dispuesto la anotación preventiva del inmueble, lo cual no habría sido cumplido por la Jueza de instancia, no cursando en obrados el oficio correspondiente; sobre lo acusado, si bien dicho aspecto no podría constituir elemento preponderante para casar la sentencia confutada; empero, a más de que este aspecto no fue objeto de reclamo en la interposición del recurso de casación de fs. 195 a 199 y vta. de obrados, en contra de la segunda sentencia N° 008/2021 emitida por la Jueza de instancia, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2021 citado en el punto I.3.3.8. del presente Auto, no se evidencia que se hubiere dispuesto por esta instancia jurisdiccional anotación preventiva sobre el inmueble, teniéndose en este sentido que la apreciación de la Jueza a fs. 154 vta., es un error de taipeo carente de relevancia, más cuando sobre dicho aspecto, no se explica por el recurrente, cómo es que el mismo afectaría al fondo de lo resuelto en la sentencia ahora confutada.

6.- El recurrente acusa que, el Corregidor, como testigo, debía haber acreditado tal condición mediante documento idóneo, como un memorándum de designación y manifiesta reiteradamente que el indicado Corregidor no tenía competencia para para hacer prevalecer los puntos del INRA; en todo caso, ha de tenerse presente que el fundamento central de la demanda de interdicto de retener la posesión, estriba en determinar si existieron o no los actos perturbatorios y la data de los mismos, resultando no atinente al caso, si el supuesto Corregidor es o no competente para pronunciarse sobre los puntos que habría establecido el INRA, acto al que habría concurrido a petición verbal de la señora Elogia Torrico; no obstante, si bien se acusa también que hubiera sido el indicado Corregidor, quien junto al ahora demandado habrían ordenado al demandante paralizar la siembra, al no haber sido probados dichos extremos conforme al análisis integral sustentado por el Juez de instancia en la sentencia ahora confutada, lo acusado carece de relevancia, puesto que si bien el supuesto Corregidor, que dicho sea de paso, si bien conforme a la nueva Constitución Política del Estado, los corregimientos han dejado de existir, empero, en el área rural, muchas de estas autoridades, por la costumbre de recurrirse a ellas, son convocados para dirimir ciertos conflictos principalmente en el área rural; empero al no probarse que el mismo, junto al demandado hayan sido los que ocasionaron actos materiales de perturbación a la posesión del ahora demandante, la presencia del supuesto Corregidor a efectos de verificar puntos del INRA sin acreditar su condición mediante designación alguna emanada de autoridad competente, no puede ser considerado como punto neurálgico que determine casarse la sentencia confutada.

7.- En el punto en cuestión, el recurrente manifiesta que, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 90/2021 habría observado en la anterior Sentencia emitida por la autoridad judicial de instancia, la falta de valoración integral de la prueba, principalmente, la consistente en el informe de fs. 82 emitido por el Corregidor y la versión del tercero interesado, lo cual habría sido omitido también en la sentencia ahora recurrida en casación, aspecto que guarda relación con la contradicción en la que ingresa el recurrente, en el punto 9, en el que contrariamente refiere que, el Juez de instancia habría hecho prevalecer el informe del Corregidor donde menciona que desconoce totalmente la fecha, tratando de confundir a la autoridad judicial de instancia, recalcando que el informe de Corregidor y la declaración del mismo no tendrían valor jurídico alguno, pero que habrían sido tomados como base para el proceso por el Juez de instancia; asimismo, lo acusado, se encuentra en relación a la contradicción en la que se ingresa a tiempo de mencionarse por el recurrente en el punto 11 que, el Juez de instancia consideró los argumentos del tercero interesado Fredy Bravo Osinaga quien habría efectuado apreciaciones incongruentes y supuestamente sobre la venta que fue fraguada.

Sobre los puntos acusados, no obstante, de las contrariedades en las que ingresa el actor, puesto que por un lado señala que el Juez de instancia no se pronunció sobre el Informe de Corregidor y sobre la versión del tercero interesado, y más después indica que "...vuestra autoridad hizo prevalecer el informe del mencionado Corregidor sin tomar en cuenta en el informe menciona el Corregidor en fecha 3 de octubre del 2017..." (sic); empero, más allá de las evidentes contradicciones, se tiene que en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 90/2021 si bien se extraña la falta de valoración del informe cursante a fs. 82, empero tal observación tiene como fundamento el hecho de que en el mencionado informe, se hace alusión a que en "3 de octubre de 2017, se hizo presente (el Corregidor) pero en ningún momento hizo paralizar trabajo alguno", aspecto que según el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 90/2021, al haber sido omitido en su consideración, ameritó junto a otros fundamentos la nulidad de la Sentencia N° 008/2021; ahora bien, de la Sentencia ahora objeto del presente recurso de casación, si bien tampoco se refiere en forma específica al citado informe cursante a fs. 82 de obrados, empero sí existe pronunciamiento sobre la data consignada en dicho informe (hechos acaecidos el año 2017), siendo que en el punto 2. En relación a los actos o amenazas de perturbación , el Juez de la causa, llega a la conclusión de que "...los problemas y paralización de trabajo en el año 2017 referidos por el árbol reclamado por la madre del demandado y la supuesta intención de éste de devolverle su dinero al demandante (que había entregado como emergencia del compromiso de venta de fs. 36 y vta. de obrados), no merecen mayor consideración al haberse producido aproximadamente tres años antes de la interposición de la demanda", de lo que se puede concluir que, si bien no existe pronunciamiento en específico sobre el citado informe de fs. 82 de obrados, evacuado por el Corregidor, empero sí existe pronunciamiento del Juez de instancia, sobre los hechos acaecidos en octubre de 2017 detallados en la confesión del demandado cursante a fs. 152 y vta., los cuales, resultan ser los mismos hechos informados por el Corregidor en el informe de fs. 82 de obrados; en este sentido, se tiene que si bien el actor refiere falta de pronunciamiento del referido informe de fs. 82 de obrados en la Sentencia ahora confutada, lo cual también habría sido objeto de observación en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 90/2021, empero, al no efectuarse sobre dicho aspecto precisiones en cuanto a la relevancia de haberse omitido este aspecto por el Juez de instancia, que determinen el detrimento a los intereses del ahora recurrente, dicho aspecto carece de relevancia para determinar casarse por esta instancia jurisdiccional la Sentencia recurrida; máxime, como se pudo precisar, si bien no se verifica pronunciamiento en específico sobre el citado informe de fs. 82, empero sí existe pronunciamiento del Juez sobre la data y los hechos acaecidos en 2017, que guardan correspondencia con la confesión del demandante cursante a fs. 152 y vta. de obrados.

Por otra parte, si bien el recurrente, en su memorial recursivo, refiere que en la Sentencia N° 02/2022 se hubiere omitido el pronunciamiento sobre la versión de tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, señalando que: "...también sobre el tercer interesado en el auto nacional no se menciona" (Sic), para luego contradecirse indicando que "vuestra autoridad menciona como hechos no probados de perturbación la versión de un tercero interesado Fredy Bravo Osinaga" (Sic), empero también, más allá de esta contradicción, se tiene que la Sentencia confutada conteniente el análisis correspondiente respecto a los fundamentos del tercero interesado, llegando a la conclusión en el punto de "Hechos no probados " de que "Los actos de perturbación provenientes de los demandados, porque la versión del tercero interesado Fredy Bravo Osinaga contenida en el memorial de fs. 64 a 65 y en el recurso de casación que formuló de fs. 107 a 108 y vta., en el sentido que Genaro Torrico y Flora Rodríguez ejercen posesión desde hace 25 años lo que se habría comprobado en la pericia e inspección judicial, es solo una afirmación subjetiva no acreditada con ninguna prueba y porque el contrato de transferencia de 05 de agosto de 2020, del predio Mairana Parcela 094 cursante a fs. 60 de obrados, suscrito por los demandado en favor del mencionado tercero interesado, que según el actor traduciría la intensión de los demandados de sacarlo de la parcela que posee de manera dolosa, no se pude considerar acto de perturbación de la posesión al no ser un acto material que amenace u obstaculice la posesión o poder de hecho que ejerce el demandante sobre el predio", de lo que se concluye que, no resulta cierta la afirmación en el sentido que se hubiese omitido por el Juez de instancia pronunciamiento sobre la versión del tercero interesado Fredy Bravo Osinaga.

Por otra parte, con relación a que el Juez de la causa habría mencionado como hechos no probados de perturbación, la versión del tercero Fredy Bravo Osinaga de fs. 64 a 65 de obrados, agregando el recurrente que, existiría total contradicción porque el Juez valora a un tercero al inicio del proceso "pero luego no aparece para nada en ningún lado del proceso" (Sic), añadiendo además en forma poco entendible "...que es decir solo es una afirmación incongruente totalmente, además si supuestamente la venta fue fraguada también existe un tercero según fs. 63 del Folio Real del señor Gregorio Veizaga Claros, tiene un anotación preventiva en el asiento N° 1, es decir el tercero Freddy Bravo Osinaga es muy incongruente en su memorial si fundamento jurídico al tratar de sorprender a vuestra autoridad de que tendría un supuesto derecho que nunca lo ejerció" (Sic); empero, más allá de estas imprecisiones en las que no se llega a efectuar un discernimiento meridiano respecto a que cómo podrían gravitar las conclusiones arribadas por la autoridad judicial de instancia que podrían causar detrimento a los interesares del actor, ha de tenerse presente que en la Sentencia objeto del presente recurso de casación, el Juez de instancia, conforme fue detallado en líneas precedentes, profirió el análisis correspondiente sobre la versión del citado tercero interesado, quien arguyó que los ahora demandados serían los que estarían en posesión actual del predio; empero el Juez de instancia, con base a los elementos probatorios, como las declaraciones y la inspección in situ, concluyó que tal afirmación era subjetiva y carente de veracidad; en cuya razón, los argumentos del ahora recurrente, en los que simplemente efectúa observaciones poco precisas, sin llegar a conclusiones certeras y menos explicar cómo es que las determinaciones arribadas por la autoridad judicial de instancia le causarían menoscabo a sus derechos, dichos argumentos, no constituyen materia que determine la casación de la sentencia confutada.

10.- El recurrente manifiesta que la Jueza de instancia de entonces, habría aplicado ilegalmente la tacha sobre la testigo Olimpia Villarroel sin tener plena prueba de que sea la esposa del demandante, vulnerando el art. 170 de la Ley N° 439. Sobre lo acusado, de la revisión del actuado procesal citado por el actor, cursante a fs. 72 del expediente de la demanda, se tiene que, a tiempo de la confesión de oficio de Olimpia Villarroel, el abogado de la parte demandada interpuso tacha contra la testigo, a lo cual, la Juez de entonces, corrió en traslado a la parte contraria, quien indicó que según el art. 170 (no indicó de qué norma), el plazo para oponer tacha habría vencido; no obstante, la Juez de instancia, resolvió en el sentido de que se iba a tomar la declaración de la testigo, pero que sin embargo la autoridad consideraría si valora la declaración para pronunciarse en sentencia; teniéndose en este sentido que no resulta cierta la afirmación del actor que la Jueza de instancia habría determinado la tacha de la testigo Olimpia Villarroel, por lo que tal argumento carece de sustento para determinar la casación de la sentencia recurrida, máxime cuando como en otros argumentos analizados en líneas precedentes, el actor no realiza explicación lógica y fundamentada respecto a la relevancia de haberse tachado a la testigo en cuestión y cómo este aspecto o la atestación de la indicada testigo hubiera gravitado en el fondo de la problemática, cosa que de dicho fundamento se podría concluir que la determinación de la autoridad judicial de instancia, al tachar la testigo, hubiera causado serio detrimento en los intereses del demandante, en cuya razón, se ratifica una vez más la carencia de trascendencia de lo reclamado, sumado a la carencia de veracidad de las afirmaciones del actor.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Juez de instancia, a tiempo de emitir la Sentencia N° 02/2022 de 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 242 a 247 de obrados, efectuó una correcta valoración de todos los antecedentes y pruebas que le tocó analizar, realizando la valoración integral de todos ellos en apego a lo establecido por los arts. 136, 144, 145 y 213 de la Ley N° 439, arts. 1283, 1286 del Código Civil, para concluir que la parte actora, si bien ha probado la posesión del predio objeto de la demanda de interdicto de retener la posesión, mas no ha probado los presupuestos referidos a la existencia de actos de perturbación o amenaza que deben concurrir en una demanda de Interdicto de Retener la posesión, en los términos doctrinales y jurisprudenciales desarrollados en la misma Sentencia confutada, coincidentes con los fundamentos jurisprudenciales desarrollados en el punto FJ.II.4 . de la presente resolución, tampoco el tiempo o fecha en que estos se habrían producido, resultando en este sentido, los argumentos del recurrente, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, carentes de sustento fáctico y legal, además de que en algunos casos resultan intrascendentes, correspondiendo en tal circunstancia, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de acuerdo a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Teodor Salazar Gonzales cursante de fs. 251 a 257 de obrados, contra la Sentencia N° 02/2022 de 6 de mayo de 2022.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 02/2022 de 6 de mayo de 2022 cursante de fs. 242 a 247 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Teodor Salazar Gonzales contra Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga.

3.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223.V.num. 2 con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº 02/2022

Expediente: Nº 029/2020

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Teodor Salazar Gonzáles

Demandados: Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial : Samaipata

Fecha: 06 de mayo de 2022

Juez: Abog. Jaime Plinio Martínez Uribe

VISTOS:

La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 16 a 17 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 23 y vta., y 26 y vta. de obrados, deducida por Teodor Salazar Gonzáles, contra Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que, el actor alega en su demanda que de acuerdo al plano de parcelamiento y de ubicación adjunto, del predio de 7.7585 ha, ubicado en el cantón Mairana, sección Tercera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, se encuentra en posesión pacífica y continuada del mismo desde el año 2009, cumpliendo la Función Social conforme a la Ley N° 1715, con diferentes cultivos. Cumple la Función Social por once años produciendo actualmente maíz y haba, habiendo producido en el pasado maíz, papa, poroto, "jachoscha", frejol y otros productos en el referido predio que se encuentra saneado con Título Ejecutorial, debidamente registrado en Derechos Reales (a nombre de los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, fs. 20 a 22 de obrados).

Refiere que los demandados intentan sacarlo de manera dolosa, pretendiendo comercializar y traficar con la tierra, no teniendo posesión alguna y tratando de aprovecharse vendiendo el terreno, con desconocimiento de la posesión que ejerce y de la Función Social que cumple conforme a la Ley N° 1715; habiendo sido perturbado en su posesión en el mes de enero de 2020, cuando ingresaron a chaquear, haciéndole perder más de dos hectáreas de papa y una hectárea y media de arveja que tenían para sembrar, no habiendo podido demandar antes debido a que el Juzgado entre diciembre de 2019 y comienzos del 2020, se encontraba de vacación judicial y en marzo comenzó la pandemia.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto N° 51/2020 de 11 de septiembre de 2020 cursante a fs. 27 y vta., se corre en traslado a la parte demandada citándose a Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga el 14 de septiembre de 2020, conforme consta a fs. 28 de obrados, quienes plantean las excepciones de incapacidad de la parte demandante y falta de legitimación e interés legítimo y litispendencia, por memorial presentado de fs. 41 a 43 de obrados en fecha 30 de septiembre de 2022, fuera del plazo establecido en el art. 81-II de la Ley N° 1715; en cuyo mérito al no haberse contestado y deducido las excepciones fuera de tiempo, y en base al Informe de Secretaría de fs. 45, por providencia de 05 de octubre de 2020 cursante a fs. 46, se tuvo por no contestada la demanda y no planteadas las excepciones.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento al procedimiento del proceso oral agrario regulado en la Ley N° 1715, mediante providencia de 5 de octubre de 2020, cursante a fs. 46 de obrados, se señalaron las audiencias a que se refieren los arts. 82-I y 84-I de la Ley N° 1715, en las que se desarrollaron las actividades contempladas en los arts. 83 y 84 de la precitada disposición legal, conforme consta en las sucesivas actas que cursan en el expediente.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia a los fines del art. 83 de la Ley N° 1715, se determinó la suspensión del proceso por veinte días conforme consta en el acta de fs. 51 y vta. de obrados, reinstalándose la misma al cabo del mencionado plazo, cumpliéndose en adelante las actividades descritas en la precitada norma, concluyendo el proceso con la emisión de la inicial Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de 2021, la que recurrida en casación fue anulada a través de Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021; en cuyo mérito y a objeto de dar cumplimiento a la indicada Resolución del Tribunal Agroambiental, retomado el trámite del proceso y cumplidas las actuaciones previas conforme a procedimiento, se pronunció la nueva Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021, cursante de fs. 187 a fs. 190 vta., declarando nuevamente improbada la demanda.

Deducido el Recurso de Casación por la parte actora y corrido el trámite de rigor, el Tribunal Agroambiental emitió el nuevo Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 90/2021 de 04 de noviembre de 2021, disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 187 inclusive, ordenando la emisión de una nueva sentencia consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba conforme a lo desarrollado en la indicada determinación.

Por consiguiente, la presente Sentencia se dicta en cumplimiento a la precitada resolución del Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, de la prueba admitida y producida en el proceso conforme a los arts. 83-5 y 84-I de la Ley N° 1715, se tiene los siguientes hechos probados y no probados.

Hechos probados.-

La parte demandante ha demostrado lo siguiente:

1.- Tiene la posesión actual, pacífica y continuada por más de un año sobre el área objeto del conflicto, ubicada en el cantón Mairana, sección Tercera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, extremo acreditado con la testificación de Bonifacio Vallejos que a fs. 168 y vta., quien mencionó ser vecino del demandante en Mairana y en el Chaco, y con la atestación de Pedro Villarroel Herrera Corregidor de Mairana que de fs. 183 a 184, señaló que Teodor Salazar Gonzáles tenía trabajos en la parcela; que lo vio en posesión de la misma a solo él y que visitó la propiedad en otra ocasión a petición de ambas partes, lo que fue corroborado por la confesión del demandante Teodor Salazar Gonzáles quien a fs. 52 y vta. de obrados, confesó estar trabajando en el terreno desde el año 2016 y de la demandada Flora Rodríguez Veizaga que a fs. 170, quien manifestó que Don Teodoro siempre está en el terreno desde que le vendieron; asimismo, está demostrado este extremo con el Informe Pericial de fs. 144 a 145 de obrados que dio cuenta que "La parte demandada no ocupa con ninguna producción desde el año 2016 en la superficie de 5has.6550m2" (sic.).

2.- La posesión traducida en sembradíos está materializada con diferentes cultivos de achojcha en crecimiento, arveja y papa, repollo, cultivos que fueron sembrados por el demandante, conforme se acredita con la prueba de Inspección Judicial que consta en el acta de fs. 141 y vta. y el Informe pericial de 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 144 a 145 de obrados.

3.- Asimismo, se demostró que el área en posesión del demandante es de 5.6550 ha, con diferentes cultivos y alambrada, desprendida o que forma parte del predio mayor de 7.7585 ha, denominado Mairana Parcela 094, con Título Ejecutorial SPP-NAL-100659, emitido a nombre de los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veyzaga, con ubicación en el cantón Mairana, sección Tercera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, todo conforme a los datos del Informe pericial de 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 144 a 145 de obrados.

Hechos no probados.-

La parte actora no ha demostrado:

1.- Los actos de perturbación provenientes de los demandados, porque la versión del tercero interesado Fredy Bravo Osinaga contenida en el memorial de fs. 64 a 65 y en el recurso de casación que formuló de fs. 107 a 108 y vta., en sentido que Genaro Torrico y Flora Rodríguez ejercen posesión desde hace 25 años lo que se habría comprobado en la pericia e inspección judicial, es solo una afirmación subjetiva no acreditada con ninguna prueba y porque el contrato de transferencia de 05 de agosto de 2020, del predio Mairana Parcela 094 cursante a fs. 60 de obrados, suscrito por los demandados en favor del mencionado tercero interesado, que según el actor traduciría la intención de los demandados de sacarlo de la parcela que posee de manera dolosa, no se puede considerar acto de perturbación de la posesión al no ser un acto material que amenace u obstaculice la posesión o poder de hecho que ejerce el demandante sobre el predio.

2.- Tampoco la parte actora ha probado conforme a la demanda, que los actos de perturbación o amenazas de perturbación mediante actos materiales, se hubieran producido en enero de 2020, con el ingreso de los demandados al predio objeto de la Litis en ese tiempo, haciéndole perder más de 2.0000 ha de papa y 1.5000 ha de arveja (demanda fs. 16 a 17 y subsanación de fs. 26 y vta.),

3.- No ha demostrado igualmente que los supuestos actos de perturbación mencionados en su confesión, consistentes en paralización de trabajos de siembra de papa en el año 2019 -sin precisar día ni mes-, emergente de la presencia del demandado Genaro Torrico acompañado del Corregidor de Mairana Pedro Villarroel Herrera, que además no fue corroborada por los testigos que mencionaron solo haberlos visto en "octubre" (sin especificar año) y no escuchado nada de lo que hablaron; quedando aislada y como una subjetividad, la versión del actor plasmada en su confesión en sentido de que el Corregidor le habría dicho "hay nomás párelo don Teodor", extremo que fue desmentido por la citada autoridad; además que el Informe Pericial de fs. 144 a 145 de obrados a tiempo de señalar que los demandados no ocupan con ninguna producción desde el año 2016, refirió que entre el 2018 y la fecha de inspección (19 de mayo de 2022) el demandante se encuentra en su totalidad de producción de las 5.6550 ha.

CONSIDERANDO: Que, en relación a la naturaleza y presupuestos del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, es pertinente considerar los fundamentos normativos y jurisprudenciales que a continuación se detallan.

Sobre los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión.-

El Código Civil en su art. 1462, en relación a este proceso, bajo la denominación de acción para conservar la posesión establece en su parágrafo I, que todo poseedor de inmueble o derecho real sobre el mismo que sufra perturbación en la posesión, puede pedir se le mantenga en la misma, dentro del año en que fue perturbado; tutela que debe concederse si la posesión al menos duró un año en forma continua y no se haya adquirido de manera violenta y clandestina conforme a los parágrafos II y III de la precitada norma.

En relación estos presupuestos de esta acción, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 31/2021 de 13 de abril de 2021, desarrolló el siguiente entendimiento: "Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación".

Sobre lo que debe entenderse por actos de perturbación.- El Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 39/2021 de 5 de mayo de 2021, al respecto, citando el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, señaló: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"

CONSIDERANDO.- Que, ingresando al análisis del caso en concreto, atendiendo a los argumentos de la demanda, lo obrado en las audiencias, las pruebas producidas, los hechos probados y no probados, los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables, corresponde ingresar a la respectiva valoración y pronunciamiento en observancia del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, conforme al análisis que sigue.

La parte demandante alegó en la demanda que se encuentra en posesión de un predio de 7.7585 ha., ubicado en el cantón Mairana, sección Tercera de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz desde el año 2009, cumpliendo la Función Social con diferentes cultivos y que los demandados habrían intentado sacarlos de manera dolosa, con la venta del terreno; habiendo sido perturbado en su posesión en el mes de enero de 2020, en que ingresaron a chaquear ocasionando perjuicio a sus sembradíos.

1. Sobre la posesión del demandante.- El demandante alega que se encuentra en posesión de una superficie de 7.7585 ha., desde el año 2009, con una variedad de sembradíos. De los antecedentes que cursan en el expediente y la prueba producida se evidencia que efectivamente el demandante se encuentra en posesión, pero no de la totalidad del predio, sino de una fracción 5.6550 ha, delimitada por un alambrado, con una variedad de cultivos de achojcha, arveja, papa y repollo, como se tiene probado con el Informe Pericial de 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 144 a 145 de obrados, prueba a la que se le asigna valor o eficacia probatoria con la facultad conferida por el art. 1333 del Código Civil y el art. 202 la Ley Nº 439; extremo igualmente constatado en Inspección Judicial cuya acta cursa a fs. 141 y vta.; el área o fracción mencionada está desprendida o forma parte del predio mayor denominado Mairana Parcela 094 de 7.7585 ha, ubicado en el cantón Mairana, sección Tercera de la Provincia Florida, titulado en favor de los demandados Flora Rodríguez Veizaga y Genaro Torrico conforme consta a fs. 39 y vta. de obrados.

La posesión está igualmente acreditada con la confesión de la codemandada Flora Rodríguez Veizaga que a fs. 170 de obrados, mencionó que el demandante Teodoro Salazar Gonzáles es quien está en el terreno desde que le vendieron, la que hace plena prueba contra quien la realiza por disposición de los arts. 1321 del Código Civil y 162-II de la Ley 439 de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley Nº 1715; prueba igualmente corroborada por la testifical del Corregidor de Mairana Pedro Villarroel Herrera, quien de fs. 183 a 184, manifestó que vio que el poseedor del terreno era el demandante, medio al que se asigna valor probatorio en mérito a la facultad reconocida en los arts. 1330 del Código Civil y art. 168 de la Ley Nº 439.

Asimismo, en relación al tiempo de posesión a efectos de determinar si el demandante tuvo la posesión continua al menos un año antes que se produjeran los supuestos actos de perturbación, se ha demostrado que viene siendo ejercitada desde el año 2016 conforme se acreditó con el Informe Pericial de 21 de mayo de 2021, ya mencionado; tiempo que guarda relación con el compromiso de venta cursante a fs. 36 y vta. de obrados, suscrito por los demandados en favor de Teodor Salazar Gonzales del área que posee y es objeto del proceso (aunque en el documento se consigna solamente 5.0000 has), en fecha 30 de enero de 2016, que se entendería como el antecedente pactado entre las partes que dio origen de la posesión continua del demandante sobre el predio.

Ahora, el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga por memorial de fs. 64 a 65 de obrados manifiesta que la posesión se habría interrumpido desde el año 2017, en que vencía el plazo para que Teodor Salazar Gonzáles pague a los demandados el saldo del precio por el terreno objeto de controversia de acuerdo al compromiso de venta y que estos; es decir, Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga le vendieron la parcela sobre la que vienen ejerciendo posesión ya que habrían acudido a la misma, versión ratificada por el nombrado tercero interesado en el memorial cursante de fs. 84 a 85 de obrados y en el memorial de oposición al recurso de casación cursante de fs. 107 a 108 vta. de obrados, en el que menciona que los demandados tendrían la posesión desde hace 25 años.

Al respecto, si bien es evidente que conforme a la minuta de transferencia cursante a fs. 60 y vta. de obrados, los demandados suscribieron en favor del tercero interesado la transferencia de la totalidad del predio Mairana Parcela 094 con una superficie de 7.7585 ha, en fecha 5 de agosto de 2020, en lo atinente a la posesión las afirmaciones realizadas por el mismo en sentido de que eran los demandados quienes en defecto del demandante tenían la posesión de la parcela, son contradictorias y no corresponden a la realidad, porque no se ha acreditado con medio probatorio alguno que la continuidad de la posesión del demandante se hubiera interrumpido el año 2017; igualmente no se ha demostrado que la suscripción de la transferencia de la totalidad del predio "Mairana Parcela 094", los demandados la habrían realizado una vez o después de haber recuperado el predio del demandante o estando en posesión en defecto de este, al estar demostrado que la posesión del demandante nunca fue interrumpida.

Por consiguiente, no se ha evidenciado la posesión continuada de los demandados desde hace 25 años (la continuidad de su posesión, si es que la tuvieron en el pasado, dejo de ser una vez que el demandante entró en posesión del área de conflicto), por lo que tales afirmaciones resultan ser meras subjetividades sin sustento, en mérito a que la prueba producida en el proceso acreditó lo contrario; vale decir, que quien tiene la posesión continuada más de un año a la fecha de los pretendidos actos o amenazas de perturbación, es el demandante Teodor Salazar Gonzales materializada con trabajo y cultivos, poder de hecho respecto del cual no se ha desvirtuado su carácter pacífico y público.

En consecuencia, concurre en el presente caso el presupuesto referido a la posesión continuada, pública y pacífica del demandante, exigida por el art. 1462 del Código Civil y la jurisprudencia desarrollada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 31/2021 de 13 de abril de 2021, inclusive por un tiempo mayor a un año, en mérito a haberse acreditado que se remonta al año 2016.

2. En relación a los actos o amenazas de perturbación.- La parte actora alegó sobre este presupuesto que los demandados intentaron sacarlo de manera dolosa, pretendiendo comercializar y traficar con la tierra, siendo perturbados en su posesión en el mes de enero de 2020, cuando ingresaron a chaquear, haciendo perder más de dos hectáreas de papa y una hectárea y media de arveja que tenían para sembrar.

Sobre el primer aspecto; es decir, la consideración del intento de sacarlo mediante la venta de la propiedad como acto o amenaza de perturbación, se debe tener presente que conforme a la jurisprudencia sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 39/2021 de 5 de mayo de 2021 y el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, antes glosados, no se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda; de modo que en el presente caso la suscripción de la minuta de transferencia de 5 de agosto de 2020 cursante a fs. 60 y vta. de obrados, por la que Genaro Torrico y Flora rodríguez Veyzaga (demandados) venden el predio denominado Mairana Parcela 094, en favor del tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, no puede considerase un acto o amenaza de perturbación de la posesión al no ser un acto material, de hecho -acto jurídico de disposición que por su naturaleza formal y jurídica aunque no por el objeto- puede equipararse a una orden administrativa al ser un acto de derecho o jurídico, no considerado por el desarrollo jurisprudencial y doctrinal como perturbación o amenaza de perturbación de posesión, pudiendo ser entendido solamente como una turbación derecho que no hace procedente el Interdicto de Retener la Posesión; además el citado acto jurídico de disposición del predio no ha derivado en un principio de ejecución de actos materiales conforme a la citada jurisprudencia; o sea, que como efecto de la transferencia ya sea los demandados o en su caso el tercero interesado hubieran llevado a cabo actos materiales o amenazas de perturbación ya sea impidiendo el ingreso al predio, obstruyendo el desarrollo de las actividades productivas o de cualquier manera obstaculizar el ejercicio del poder de hecho inherente a la posesión del demandante, lo que como se ha advertido de los hechos probados, no se ha demostrado en absoluto.

Por otra parte, los problemas y paralización de trabajo en el año 2017 referidos por el demandante en su declaración confesoria que cursa a fs. 152 y vta., por el corte de un árbol reclamado por la madre del demandado y la supuesta intención de éste de devolverle su dinero al demandante (que había entregado como emergencia del compromiso de venta de fs. 36 y vta. de obrados), no merecen mayor consideración al haberse producido aproximadamente tres años antes de la interposición de la demanda.

Asimismo, sobre los denunciados actos de perturbación en la posesión del demandante que habrían ocurrido en el mes de enero de 2020, con el ingreso a chaquear, ocasionando perjuicio a más de dos hectáreas de papa y una hectárea y media de arveja que tenían para sembrar, estos no han sido demostrados por ninguno de los medios de prueba producidos en el proceso, ya sea documental, testifical, confesoria, inspección judicial ni pericial, que en lo absoluto han acreditado la existencia de los actos materiales alegados por el actor o que estos se hubieran producido en enero de 2020, ocasionándole los perjuicios que denunció. Es más el testigo de cargo Juan Carlos Colque Mamani en su declaración de fs. 166 y vta., mencionó que en el mes de octubre sin precisar el año, el habría visto desde su chaco conversar al demandado Genaro Torrico con el Corregidor y que el demandante Teodor Salazar Gonzáles le habría contado -porque él no escuchó nada por la distancia a la que se encontraba- que le hicieron paralizar la siembra; asimismo, el testigo Bonifacio Vallejos si bien a fs. 168 y vta., declaró que el problema era que el demandante quería sembrar y Genaro Torrico no le dejo hacerlo, pero tampoco había escuchado nada de lo conversado en el mes de "octubre" entre el Corregidor y el demandado; habiendo dejado en claro también el testigo Pedro Villarroel Herrera Corregidor de Mairana, de fs. 183 a 184, que cuando fue al predio a resolver un desacuerdo por un camino que hizo la madre de Don Genaro, encontró al demandante sembrando papa con Caballo, que permaneció por casi una hora y que en ningún momento dijo que paralice su trabajo. Resulta entonces, que los supuestos actos de perturbación a que se refieren los testigos se habrían producido en octubre sin precisar el año, pero que al no haber tomado conocimiento de los mismos de manera directa sino por referencia o comentario del demandante, lo testificado queda como una afirmación subjetiva sin valor probatorio alguno. Tampoco se ha demostrado en lo absoluto los pretendidos actos de perturbación o amenazas que se habrían materializado según el actor (memorial de subsanación cursante a fs. 26 y vta. de obrados) en enero de 2020; además que no solamente no se ha precisado por el demandante ni por los testigos, el o los días exactos ni fechas concretas de los supuestos actos materiales de perturbación, menos el perjuicio consistente en dos hectáreas de papa y una hectárea y media de arveja que tenían para sembrar.

En consecuencia, no se ha acreditado la concurrencia del presupuesto referido a la existencia de actos perturbatorios o amenazas de perturbación de la posesión del demandante, exigido por el art. 1462-I del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.

3. Sobre el día o fecha en que se produjeron los actos de perturbación.- A este respecto y en relación a la última parte del punto anterior, corresponde igualmente tener presente que conforme a los antecedentes se advierte que la parte actora incurrió en una imprecisión de las fechas en las que se habrían ejecutado los actos de perturbación; en efecto, en el memorial de modificación de demanda de fs. 16 a 17 de obrados (inicialmente se presentó como Interdicto de Adquirir la Posesión, fs. 12 a 13 de obrados) y en el de subsanación a la demanda de fs. 26 y vta., se hace referencia a la "comercialización" del predio, lo que se traduciría en concreto, en la venta realizada por los demandados al tercero interesado, acto jurídico no material que se produjo el 05 de agosto de 2020, dos días antes en que se dedujo la inicial demanda de Interdicto de Retener la Posesión (fs. 12 a 13 de obrados); por otra parte, en el memorial de subsanación a la demanda de fs. 26 y vta. de obrados (ya modificada a Interdicto de Retener la Posesión) el actor menciona otros supuestos actos perturbatorios ocurridos en enero de 2020, sin indicar en que día o días se habrían llevado a cabo; finalmente, contradiciendo las dos anteriores versiones sobre los tiempos en que habrían ocurrido los actos o amenazas de perturbación, en su declaración confesoria de fs. 152 y vta., corroborada por la declaración de los testigos de cargo (fs. 166 vta. y 168 vta. de obrados) se refiere a hechos o perturbaciones que habrían sucedido en el mes de "octubre" sin señalamiento preciso del año y los días en que se produjeron. Por si fuera poco, solo quedó de manifiesto la fecha del documento de transferencia (5 de agosto de 2020) que corresponde a un acto jurídico y no a un acto material que constituya perturbación de la posesión como ya se mencionó anteriormente; no habiéndose evidenciado ni demostrado que los supuestos actos se materializaron en los tiempos indicados indiscriminada y contradictoriamente por el actor. En su mérito, si bien los tiempos mencionados son de utilidad para establecer que la acción de Interdicto de Retener la posesión fue planteada dentro del año a contar de la supuesta ocurrencia de los actos de perturbación (octubre sin precisión de año, enero de 2020 o 05 de agosto de 2020), carecen de relevancia para fundar la efectividad de los inexistentes actos perturbatorios de la posesión.

Por todo lo expuesto, del cabal cumplimiento del art. 213-II-3 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, de la debida motivación con estudio de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba, la cita de las normas en que se funda e inclusive de la jurisprudencia aplicable al caso; atendiendo a que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 136-I de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por expresa determinación del art 78 de la Ley N° 1715, que establece que quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; se ha llegado a establecer conforme a la fundamentación y motivación desarrollada en el presente fallo, que si bien se ha acreditado por el demandante el presupuesto referido a la posesión del predio objeto de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no concurren por no haberse demostrado por el demandante, los presupuestos referidos a la existencia de actos de perturbación o amenaza, ni al tiempo o fecha en que estos se habrían producido, en cuyo mérito corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero con asiento judicial en Samaipata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con las facultades conferidas por los arts. 39 de la Ley N° 1715, 152 de la Ley 025 y 213 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, FALLA:

1.- Declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 16 a 17 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 23 y vta., y 26 y vta. de obrados, interpuesta por Teodor Salazar Gonzáles, contra Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga.

2.- En aplicación del art. 223-I de la Ley N° 439 de aplicación al caso por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, se condena en costas y costos al demandante.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-