AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 34/2022

Expediente: N° 4729/2022

 

Proceso: Compulsa

 

Compulsante: Rafael Ayala Justiniano representado legalmente por Oscar Milton Morales Emorice

 

Autoridad Compulsada: Juez Agroambiental de Santa Cruz

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 08 de agosto de 2022

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 49 vta. a 50 del expediente de compulsa (testimonio y fotocopias legalizadas de las piezas necesarias), los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Argumentos del recurso de compulsa)

Que, Oscar Milton Morales Emorice en representación legal de Rafael Ayala Justiniano (demandado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento), amparándose en la previsión contenida en el art. 281 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), interpone recurso de compulsa contra la "resolución" de 08 de julio de 2022, cursante a fs. 45 del legajo de compulsa, que negó indebidamente el recurso de apelación interpuesto alternativamente, señalando que el art. 254 de la Ley N° 439 es indubitable e indefectible en el sentido que el recurso de reposición es admisible y pertinente contra decretos y resoluciones, en ese entendido la impugnación versa sobre una providencia que se considera errónea, "bajo ese precepto", cualquier recurso de reposición que se interponga contra un decreto o un auto, necesariamente debe concederse la apelación alternativamente interpuesta, toda vez de que, "lo que no está prohibido está permitido"; en ese sentido, bajo la premisa de restringir lo odioso y ampliar lo favorable, necesariamente el recurso alternativamente interpuesto debe ser concedido por ante el superior en grado, tomando en cuenta que el "ordenamiento jurídico civil es supletorio a cualquier norma del ordenamiento jurídico", en ese marco y de conformidad al "art. 54 de la Ley N° 439", el Juez de instancia tiene la obligación de conceder el recurso alternativamente interpuesto.

Señala que, el Juez de la causa le estaría coartando el derecho a la impugnación, vulnerando la tutela judicial, contradiciendo la verdad material, el debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto que contraviene lo dispuesto en la CPE.

Por lo expuesto, interpone recurso de compulsa para que el Tribunal de Alzada, corrija el error en el que habría incurrido el Juez de instancia y dicte auto motivado concediendo la apelación alternativamente interpuesta.

CONSIDERANDO II: (Antecedentes procesales de relevancia jurídica)

Que, habiéndose interpuesto el recurso de compulsa en tiempo hábil y remitido el testimonio por el Juez compulsado, en aplicación de los arts. 279 y 282 de la Ley N° 439, corresponde pronunciarse con relación a dicho medio de impugnación, a tal efecto, previa revisión del legajo de compulsa y los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento, es pertinente establecer lo siguiente:

1. De fs. 37 a 39 vta., cursa memorial de interposición de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, incoado por Rafael Ayala Justiniano, contra la providencia de 31 de mayo de 2022 (fs. 111 vta.), solicitando se declare por desistida la acción ante la inasistencia de la parte demandante a la audiencia señalada a fs. 107 de obrados.

2. De fs. 42 a 62 vta., cursa Acta de audiencia dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, de 08 de julio de 2022, seguido por Pablo Ayala Mercado contra Rafael Ayala Justiniano y otros; audiencia donde se interpuso el recurso de compulsa por parte del codemandado Rafael Ayala Justiniano representado legalmente por Oscar Milton Morales Emorice, bajo los argumentos expuestos en el Considerando I, precedente.

3. A fs. 45 cursa Resolución que resuelve el recurso de compulsa interpuesto por la parte demandada, de 08 de julio de 2022, mediante la cual, el Juez Agroambiental de Santa Cruz, en aplicación del art. 281 de la Ley N° 439 concede el recurso de compulsa, disponiendo la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que resuelva conforme a ley; asimismo, sostiene que conforme prevé el art. 254 num. 5 de la Ley N° 439, que hace referencia a la alternativa de apelación del recurso de reposición, sin embargo de acuerdo a este párrafo, el mismo procedería contra autos interlocutorios y la resolución impugnada no se trataría de un auto interlocutorio, sino de una providencia, por lo que, no correspondería la alternativa de apelación. Por otro lado, el sistema de recursos del proceso oral agrario de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 1715, no establece el recurso de apelación, siendo los recursos solamente de reposición, casación y nulidad; en ese sentido, dispone no ha lugar la alternativa de apelación solicitada por la parte recurrente.

CONSIDERANDO III: (Análisis del caso concreto)

A fin de resolver los argumentos del compulsante, en principio es menester traer a colación lo dispuesto en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), como norma especial que rige la materia, es así que el art. 76 respecto al principio de especialidad prevé: "En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria".

El art. 78 (Régimen de Supletoriedad) establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable , se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".

Que conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que, contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental.

Que, si bien el Auto Interlocutorio Simple, conforme al art. 85 de la Ley N° 1715, admite sólo el recurso de reposición, sin recurso ulterior; empero, no es menos evidente, que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, conforme así se tiene expresado en la jurisprudencia establecida por este Tribunal, contenida en los Autos Interlocutorios Definitivos S2ª Nº 05/2017 de 16 de enero de 2017 y S1ª N° 0033/2005 de 24 de octubre de 2005, entre otros; así también, en cuanto a los Autos Interlocutorios Definitivos, la uniforme doctrina, refiere que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, ponen fin al proceso, no resuelven el mérito de la causa e impiden al Juez de instancia seguir conociendo el proceso.

En ese contexto, los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de haberse vencido el plazo, ya sea de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274.II de la Ley Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, establece que: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación , o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso". (las negrillas son agregadas).

En ese entendido, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

Ahora bien, dentro del marco normativo precedentemente señalado, una vez remitido el expediente de compulsa y conforme a los actuados procesales detallados en el Considerando II del presente Auto, se pasa a resolver el mismo en base a los siguientes razonamientos de orden legal; verificando este Tribunal que del análisis del decreto de 08 de julio de 2022, cursante a fs. 45 (objeto del recurso de compulsa), que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, con acertado criterio dispuso no ha lugar la alternativa de apelación del recurso de reposición impetrada por el codemandado Rafael Ayala Justiniano, con el argumento de que el decreto impugnado a través del recurso de compulsa, no se trata de un Auto Interlocutorio, sino más bien de una providencia emitida como emergencia de la interposición de dicho recurso, que concede la compulsa y dispone la remisión de la misma ante el Tribunal Agroambiental a efectos de la correspondiente resolución; al respeto, el art. 254.V de la Ley N° 439, establece: "La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiendo deducirse ambos recursos de manera conjunta".

Bajo esa norma citada, el Juez Agroambiental de Santa Cruz, en el decreto que ahora es recurrido en compulsa, determina que conforme al sistema de recursos establecido en la tramitación del proceso oral agrario previsto en la Ley N° 1715, no existe el recurso de apelación, siendo los únicos recursos previstos los de reposición, casación y nulidad; en ese sentido, es pertinente dejar establecido, que efectivamente la determinación asumida por el juzgador a través del proveído supra señalado, se trata de un decreto que ni siquiera tiene la calidad de auto interlocutorio simple, menos tiene el carácter de un auto interlocutorio definitivo, toda vez que, el mismo no corta procedimiento ulterior alguno; es decir, no pone fin al proceso y no resuelve el mérito de la causa, más al contrario la referida providencia fue emitida en el marco del desarrollo de la audiencia de inspección judicial dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, como consecuencia de la interposición del recurso de compulsa que nos ocupa conforme se tiene descrito precedentemente y en aplicación de lo previsto en el art. 209 de la Ley N° 439; lo que implica que el decreto ahora impugnado, únicamente dispuso la concesión del recurso de compulsa, así como el rechazo de la alternativa de apelación del recurso de reposición solicitada por la parte demandada; motivo por el cual, y realizando un análisis minucioso de la compulsa interpuesta, tampoco correspondía la concesión de la misma en virtud de lo señalado ut supra.

En ese contexto, al margen de lo dispuesto por el Juez de instancia, cabe señalar que, el recurso de compulsa interpuesto por el codemandado Rafael Ayala Justiniano, contraviene lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal Civil que señala: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación , o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso". (negrilla añadida); verificándose que, el decreto de 08 de julio de 2022, se trata de un decreto y no así de un Auto Interlocutorio Definitivo; en sentido, de que el mismo no corta procedimiento ulterior; en tal virtud, no puede ser considerado como un Auto Interlocutorio Definitivo, en mérito a lo dispuesto en el art. 211.I de la Ley N° 439, que señala: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa"; aspecto que no acontece en el caso en particular; en consecuencia, no existe ninguna transgresión al derecho a la impugnación, tutela judicial efectiva, verdad material, el debido proceso y el derecho a la defensa, como erróneamente alega el compulsante.

En ese orden de cosas, lo resuelto por el Juez de la causa, en sentido de disponer no ha lugar la alternativa de apelación del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de 08 de julio de 2022, mismo que rechazó el recurso de "reposición con alternativa de apelación" que se presentó contra el proveído de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 111 vta., de obrados, se halla ajustada a procedimiento, al ser la referida resolución de 08 de julio de 2022, un decreto que se limita a rechazar la "alternativa de apelación del recurso de reposición", por ende, no es susceptible de recurso de casación; toda vez que, acorde a la previsión contenida en el art. 85 de la Ley N° 175, contra dicho decreto, únicamente correspondía el recurso de reposición, sin recurso ulterior, y no así la "alternativa de apelación", lo que mereció el rechazo correspondiente, al ser éste un recurso que se halla previsto en el art. 344.I de la Ley Nº 439, para trámites que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria, no prevista por la normativa que rige la materia agroambiental, produciéndose por ello el "Per Saltum" propio de ésta jurisdicción, al no existir el recurso de apelación, como tampoco existe Tribunal de Apelación o de segunda instancia, sino únicamente el Tribunal de Casación; consecuentemente, no aplicable "supletoriamente" a la Jurisdicción Agroambiental, el indicado articulo prevé la tramitación del recurso de "reposición con alternativa de apelación", al estar regulada por el art. 87 de la Ley Nº 1715, los recursos permisibles en materia agroambiental; consiguientemente, su aplicación es de estricta observancia, descartándose, en este caso, la supletoriedad de normativa civil adjetiva, como infundadamente expresa el compulsante; entendimiento que también fue asumido a través del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 56/2021 de 26 de noviembre.

Por lo expuesto precedentemente, el Juez de instancia, al rechazar "la alternativa de apelación", mediante decreto de 08 de julio de 2022, cursante a fs. 45 del legajo de compulsa, ajustó su accionar conforme a procedimiento, dada la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto, en mérito al razonamiento descrito ut supra; habiendo en consecuencia, observado debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, siendo por tal razón inviable la compulsa interpuesta; por lo que, en virtud a lo expuesto, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5 de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa, cursante de fs. 49 vta. a 50 del expediente de compulsa, interpuesto por Rafael Ayala Justiniano a través de su apoderado legal Oscar Milton Morales Emorice, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite de la causa, para tal efecto Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental remita el expediente de compulsa al juzgado de origen donde se sustancia la causa.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera