AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 066/2022

Expediente: N° 4675-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la

Posesión

Partes: Teófila Villca Ibáñez y Máximo

Villca Ibáñez c/ Mario León y

Andrés Quispe

Recurrentes : Teófila Villca Ibáñez y Máximo

Villca Ibáñez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Sentencia recurrida: Sentencia N° 02/2022 de

23 de mayo de 2022

Fecha: Sucre, 08 de agosto de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 130 a 135 de obrados, interpuesto por Teófila Villca Ibáñez y Máximo Villca Ibáñez contra la Sentencia N° 02/2022 de 23 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 02/2022.- La Sentencia N° 02/2022 de 23 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, cursante de fs. 119 a 128 de obrados, declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Máximo Villca Ibáñez y Teófila Villca Ibáñez contra Mario León Cuico y Andrés Quispe Seña, sobre el predio agrario de 13.4607 ha, ubicado en la "OTB Sindicato A Villa San Gabriel - Parcela 061", con costas y costos a los demandantes, debido a que los hechos demandados no fueron demostrados, dado que la inspección judicial proporcionó datos a la juzgadora, que los demandantes no estuvieron en posesión del predio en litigio, donde además no se demostraba la función social y que a raíz de las declaraciones testificales se demostró que no sufrieron despojo alguno, que los demandados no realizaron actos de despojo contra los demandantes, encontrándose los mismos en el predio cuidando y manteniendo las plantaciones de coca de Vicente Villca.

I.2. Argumentos del recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 130 a 135 de obrados, presentado por Teófila Villca Ibáñez y Máximo Villca Ibáñez se interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 23 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, argumentado lo siguiente: 1.- Que, existe violación al art. 5.III de la Ley N° 073, al sostener el fallo que los demandantes no fueron despojados del predio agrario objeto de la litis en el mes de junio del 2021, dado que las declaraciones testificales de cargo refieren desconocer que los demandantes fueron despojados del terreno y que los miembros del sindicato estaban realizando trabajos comunitarios desde el 12 de agosto del 2021; denunciando también la vulneración del art. 30.14 de la CPE y la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, dado que de la interpretación de estas normas, sancionar con pérdida originaria de tierra o expulsar a los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por no cumplir los trabajos comunales no es correcto; dado que la Juez de instancia, conforme se evidencia de la confesión provocada en el acta de inspección, se evidenció que Mario León Cuico y Andrés Quispe Sena a título del Sindicato Agrario San Gabriel fueron los que tomaron la tierra reclamada y a la fecha la tienen en posesión, expulsando a una persona adulta mayor, refiriéndose a su tío Vicente Villca, citando el art. 1007.II del Código Civil en relación al parentesco; denunciando además que no puede haber sanción, ni pérdida de tierra, dado que a fs. 39 vta. de obrados, el 11 de diciembre del 2020, la dirigencia en pleno, con la participación de Andrés Quispe, Secretario de Actas se les había exigido la suma de $us. 15.000, para afiliarlos al Sindicato, porque según dichos dirigentes, el terreno costaba $us 30.000; 2.- Que, la Sentencia impugnada vulnera el debido proceso, haciendo una defectuosa valoración de la prueba, violando el art. 271 de la Ley N° 439, porque de fs. 1 al 3 de obrados, se demuestra que el propietario y poseedor del terreno en litigio, es el señor Vicente Villca hasta que se produjo su fallecimiento suscitado el 23 de octubre del año 2020, relacionando esta prueba con la confesión de los demandados quienes reconocieron al nombrado como su afiliado, aduciendo que hasta el día de su muerte fue poseedor conjuntamente con los ahora recurrentes, quienes habían sido despojados de dicho predio desde junio del 2021; que no se valoraron además las pruebas presentadas por la parte contraria, referidas a las actas cursantes de fs. 37 a 40, las cuales demostrarían que para su afiliación se les pidió $us. 15.000, mencionando a fs. 31 de obrados, el acta de reversión del predio en litigio, lo que demostraría su posesión legal que no fue valorada desde 01 de mayo del año 2021, cometiendo la Juez A quo, una defectuosa valoración de la prueba; denunciando que, la prueba testifical de cargo no fue valorada correctamente, puesto que la Juez, adujo la existencia de contradicciones entre el primer testigo y el quinto testigo. Que de los hechos ocurridos en el Sindicato Villa San Gabriel en el predio, todos los testigos de descargo indicaron que más de cuarenta personas, entre ellos los afiliados, a la cabeza de los demandados procedieron a despojarlos en el mes de junio del 2021, cometiendo un grave error al haber afirmado que la posesión de los demandados era pacífica desde el año 2017 y no resultado de un acto de despojo, manteniendo las plantaciones de coca y que el Sindicato se hubiese hecho cargo del cuidando de su afiliado Vicente Villca; que, los demandados son Mario León Cuico y Andrés Quispe Seña y que no existe un solo medio probatorio que establezca, que dichas personas estuviesen en posesión pacifica del predio desde el año 2017; concluyendo que a través de toda la prueba documental testifical e inspección judicial, la propiedad cumplía la función social; asimismo, nótese que la sentencia recurrida, citó el art. 2 de la Ley N° 1715, que dice claramente, que el solar campesino, la pequeña propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen la función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios; estableciendo de lo precedentemente expuesto, que quien cumple la función social en el predio, era el Sindicato Villa San Gabriel, sin tomar en cuenta que todos los testigos de cargo y descargo, refirieron que todo el producto de la cosecha estaba destinado al bienestar familiar de Vicente Villca y su familia; en ese sentido, por todo lo expuesto, solicitan declarar probado el Recurso de Casación planteado, revocando y dejando sin efecto la Sentencia N° 02/2022, o en su caso, casar la misma, declarando probada la demanda, o también declarando la anulación de obrados para que se emita una nueva sentencia.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 137 a 140 de obrados, Mario León Cuico y Andrés Quispe Seña, contestan el Recurso de Casación, manifestando, que no se vulneró el art. 5.III de la Ley N° 073, indicando que los demandantes no fueron despojados del predio en el mes de junio de 2021 y que este hecho es demostrado por las declaraciones testificales de cargo, en las cuales se menciona que un grupo de personas pidieron que se retiren del predio a los demandantes ahora recurrentes, sino procederían a realizar justicia comunitaria; en ese entendido, los recurridos señalan que tales afirmaciones estarían fuera de contexto, dado que es verdad, que las declaraciones de los testigos de cargo, indican que un grupo de personas el 01 de junio de 2021, ingresaron al predio en litigio y les pidieron a los ocupantes, ahora demandantes recurrentes que se retiren del mismo, sin cometer actos de violencia; indicando además que, la demanda está dirigida contra Mario León Cuico y Andrés Quispe Seña, de quienes los demandantes no sabían sus nombres completos, ya que los mismos fueron dados en la etapa de saneamiento del proceso, donde supuestamente los demandantes estaban viviendo durante más de 3 años, sin saber los nombres de los demandados; aducen que, los testigos en ningún momento reconocen a los demandados como las personas que supuestamente los amenazaron de muerte, por lo que la prueba testifical ofrecida por la parte demandante no cumplió con el art. 136 de la Ley N° 439; ahora bien, sobre el pedido de dinero para su afiliación y ante la falta de pago de este monto, decidieron revertir el terreno, expulsado a una persona de la tercera edad, quitándole su terreno; señalan que, en ningún momento se realizó la reversión del predio de Vicente Villca, y por el contrario desde el año 2017, como Sindicato se habrían hecho cargo del cuidado del mencionado señor, esto debido a que el mismo sufrió una embolia que le dejo paralítico de la mitad del cuerpo y no podía caminar; aclarando que los demandantes se hicieron presentes en su Sindicato para informar de la muerte de Vicente Villca queriendo afiliarse, por tal razón hacen mención en un acta sobre este hecho, pero no manifiestan la verdad completa de lo suscitado; aclarando también que, no esta en discusión la filiación de los demandantes, por lo tanto, tales aseveraciones estarían fuera de lugar; y que, de la revisión de la sentencia, la autoridad agroambiental realizó una valoración completa de todas las pruebas desarrolladas en el juicio conforme lo establece el art. 1286 del Código Civil, realizando una argumentación sobre la Ley N° 073, la cual rige en la justicia de las comunidades campesinas; sobre la defectuosa valoración de la prueba, todas las aseveraciones estarían alejadas de la verdad, porque no se expulsó a Vicente Villca del Sindicato, verificando al efecto la prueba cursante de fs. 44 y 45 de obrados y que a raíz de estos avisos públicos, los sobrinos demandantes y ahora recurrentes dieron con su paradero, no existiendo una declaratoria de herederos con referencia al art. 1007.II del Código Civil; que sobre las pruebas de fs. 1 al 3, de 37 a 40 y de 123 obrados, dichas literales fueron tomadas en cuenta y valoradas tal cual se tiene de la sentencia emitida por la Juez A quo, refiriéndose a la última mencionada, la cual demuestra que nunca estuvieron en posesión los ahora recurrentes; sobre la defectuosa valoración de las declaraciones testificales, al referir que existe una contradicción entre el primer y quinto testigo, aducen los recurridos que la contradicción se refiere en el número de personas que intervinieron el predio en litigio y no así a otro elemento de fondo; que los testigos de cargo indican que el 12 de julio de 2021, estaban realizando trabajos comunitarios y vieron a 2 señores trabajando en el terreno y les pidieron que desalojen el mismo; por consiguiente, señalan que no se puede hablar de una posesión, cuando esta viciada y la misma es realizada de forma clandestina, aduciendo que en ningún momento, Vicente Villca, manifestó que estos supuestos sobrinos, se harían cargo de su terreno a su muerte; en consecuencia indican que, los recurrentes nunca señalan que ley o leyes fueron violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, asemejándose a una alegación en conclusiones y que por todas las razones expuestas, no existiría una errónea valoración de las pruebas que implique haber incurrido en error de hecho y derecho; por consiguiente, solicitan que el recurso de casación sea declarado infundado con costas.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Auto de concesión del recurso.

Cursa a fs. 141 de obrados, Auto de 22 de junio de 2022, por el cual, la Juez Agroambiental de Villa Tunari del distrito judicial de Cochabamba, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

II.2. Decreto de Autos para resolución.

Mediante providencia de 07 de julio de 2022 cursante a fs. 145 de obrados, se decretó autos para resolución.

II.3. Sorteo del expediente.

Mediante providencia de 18 de julio de 2022, cursante a fs. 147 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 20 de julio de 2022, sorteo el cual fue suspendido tal como lo establece el Informe N° 255, por motivos de salud del Presidente de Sala, procediéndose a emitir la providencia de fs. 150, que determinó nueva fecha y hora de sorteo, para el 25 de julio de 2022 a horas 11:00 a.m., el cual se desarrolló conforme consta a fs. 152 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.4. Actos procesales relevantes.

II.4.1. De fs. 12 a 13 vta. de obrados, cursa demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la cual adjunta documental cursante de fs. 01 a 11 de obrados;

II.4.2. Auto de Admisión a fs. 19 de obrados.

II.4.3. Memorial de contestación a la demanda cursante de 76 a 81 de obrados.

II.4.4. Actas de Audiencia Pública de fs. 87 a 89 vta., y de 91 vta. de obrados.

II.4.5. Declaraciones testificales cursantes de fs. 93 a 110 vta. de obrados.

II.4.6. Informe Técnico N° 078/2022 cursante de 112 a 114 de obrados.

II.4.7. Sentencia N° 02/2022 de fecha 23 de mayo de 2022 cursante de fs. 119 a 128 de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

FJ.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

FJ.III.3 Problemas jurídicos planteados.

Conforme a los argumentos del Recurso de Casación presentado por los recurrentes, se identifican los siguientes problemas jurídicos: 1.- Que, existe la vulneración del art. 30.14 de la CPE y el art. 5.III de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, dado que de la interpretación de estas normas, de sancionar con pérdida de tierra o expulsar a los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por no cumplir los trabajos comunales no seria correcto; evidenciando que Mario León Cuico y Andrés Quispe Seña a título del Sindicato Villa San Gabriel, fueron quienes tomaron el predio en litigio y a la fecha, la tienen en su posesión, expulsando a una persona adulta mayor, como seria su tío Vicente Villca, reclamando dichos extremos amparados en el art. 1007.II del Código Civil; y que a fs. 39 vta. de obrados, el 11 de diciembre del 2020, la dirigencia en pleno, con la participación de Andrés Quispe, Secretario de Actas se les había exigido la suma de $us. 15.000, para afiliarlos al Sindicato. 2.- Que, se vulnera el art. 271 de la Ley N° 439, porque de fs. 1 al 3 de obrados, se demuestra que el propietario poseedor del terreno era Vicente Villca hasta el día de su muerte, suscitado el 23 de octubre del año 2020, quien era poseedor conjuntamente con los ahora recurrentes como herederos del causante y que habían sido despojados de dicho predio, desde junio del 2021; que, no se valoró las actas cursantes de fs. 37 a 40, las cuales demostrarían que para su afiliación le hubieran pedido $us. 15.000, mencionando a fs. 31 de obrados el acta de reversión del predio en litigio, lo que demostraría su posesión legal; que, la prueba testifical de cargo no fue valorada correctamente, puesto que la Juez A quo, adujo la existencia de contradicción entre el primer testigo y el quinto testigo; que, los demandados son Mario León Cuico y Andrés Quispe Seña y que no existe un solo medio probatorio que establezca, que dichas personas estuviesen en posesión pacifica del predio desde el año 2017; y que a través de toda la prueba documental, testifical e inspección judicial se demostró que la propiedad cumplía también la función social por los recurrentes.

FJ.III.4. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión.

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, citamos al tratadista Enrique Ulate Chacón, quien mencionando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 153-154".

En ese marco conceptual, citaremos la línea jurisprudencial expresada en el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio de 2019, que señaló en relación al Interdicto de Recobrar la Posesión lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios".

En tanto que la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

FJ.III.5 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala en relación a la valoración de la prueba que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras.

FJ.III.6 Análisis del caso concreto.

En ese marco conceptual y jurídico precedentemente expuesto, debemos señalar que, los recurrentes Teófila Villca Ibáñez y Máximo Villca Ibáñez, en la presentación del Recurso de Casación, no cumplieron con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, dado que debieron plantear el Recurso de Casación ya sea en la forma o en fondo, debiendo pronunciarse de manera inequívoca sobre los errores de procedimiento o que en el trámite del proceso se hubiese vulnerado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad, afectando al orden público y al derecho a la defensa, careciendo en definitiva de técnica recursiva; empero, regidos por el principio pro-actione, el cual establece que la justicia material deberá prevalecer en el análisis de casos concretos, verificando la vulneración a derechos fundamentales de las partes en litigio, se pasa a resolver el recurso planteado bajo los siguientes argumentos:

SOBRE EL PUNTO 1.- La Sentencia N° 02/2022 de 23 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, cursante de fs. 119 a 128 de obrados, en relación al art. 5.III de la Ley N° 073, que fue denunciado por la parte recurrente, dice a fs. 127 en el subtitulo DEMOSTRARON; "Que, los demandantes no fueron despojados del predio agrario en litis, en el mes de junio de 2021: Este hecho fue demostrado por las declaraciones testificales de cargo en la cual el 2do testigo y el 5to testigo desconocen si los demandantes fueron despojados, los testigos restantes manifiestan de forma conteste que el sindicato estaba realizando trabajo comunitario en fecha 12 de junio de 2021, y fue en este momento cuando encontraron a dos personas en el predio en litis y se les habría pedido que se retiren y estos se retiraron, este hecho es demostrado con la literal de fs. 62, en la cual se evidencia que el 12 de junio de 2021, el sindicato realizó trabajo comunitario en el predio en litis (...) las declaraciones testificales de cargo, las cuales manifiestan de forma conteste y uniforme que un grupo de personas les pidieron que se retiren del predio en litis y si no van hacer justicia comunitaria, por lo que estos se retiraron del predio, ante la manifestación de que les harían justicia comunitaria, se debe entender que la palabra justicia comunitaria no es una amenaza es un sistema de justicia reconocido por nuestra constitución en el Art. 30 en su Núm. 14 de la CPE, y la Ley N° 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que mal se puede indicar que esa palabra sea una amenaza de muerte. (...) Este hecho fue demostrado con la inspección de visu en la cual se evidencio que los demandantes no habrían realizado en el predio en litis ninguna actividad agraria, ya que no existe actividad agraria de reciente data y que sea de subsistencia familiar, por lo que también se evidencio que el predio no es apto para la agricultura, asimismo se evidencio que la construcción que existe en el predio esta utilizado como deposito y no existe pruebas que demuestren que en dicha construcción habito alguna persona, por lo que no se puede hablar de una posesión si no existe una función social, tal cual estable el Art. 2 de la Ley N° 1715, por lo que los demandados han demostrado que los demandantes no fueron despojados del predio en litis con violencia porque estos nunca estuvieron en posesión del mismo."; por los extremos expuestos, no se identifica la vulneración del art. 5.III de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional denunciada, dado que más bien, por lo fundamentado en el fallo, el predio se encontraba en posesión de comunarios quienes están realizando trabajos en el mismo, no pudiendo constatar por ese hecho, que se habría sancionado al anterior propietario y poseedor, Vicente Villca con la pérdida de su tierra, expulsándolo por ser adulto mayor o persona discapacitada, al no haber cumplido los trabajos comunarios; extremo que la parte recurrente tampoco no puede comprobar, dado que no se verifica en obrados la presentación de pruebas de tales hechos denunciados; por el contrario, se puede constatar de la Inspección Judicial de fs. 112 a 114 de obrados, que los demandantes, ahora recurrentes, no habrían realizado actividad antropica y agraria recientemente, evidenciándose también la construcción de una casa como depósito, no habitada por ninguna persona, demostrándose de esa forma que los recurrentes no fueron despojados del predio en litigio, porque no vivían ni poseían el mismo; ahora bien, en relación al art. 30.14 de la CPE también denunciando de haber sido vulnerado, corre de fs. 127 vta. a 128 de la sentencia recurrida, el subtitulo DEMOSTRARON que dice a la letra: "Que, la posesión de los demandados es pacifica en el predio agrario en litis, desde el año 2017, y no es resultado de un acto de despojo a los demandantes (...) Este hecho es demostrado con las declaraciones testificales de descargo en las cuales manifiestan que el sindicato es quien está en posesión del predio agrario en litis y mantiene las plantaciones de coca, es demostrado con las literales de fs. 29, 31, 39, 48 al 54, en las cuales se evidencia que el sindicato se hizo cargo del Sr. Vicente Villca desde que sufrió la embolia en agosto de 2017, y que cuido a su afiliado llevándolo a los hospitales y corriendo con los gastos de curación, al mismo tiempo que se hacia cargo del cuidado de su chaco (terreno) porque el mismo estaba enfermo y no podía hacerse cargo del chaco, este punto es demostrado con la inspección de visu, en la cual se observó que la única actividad agraria que se tiene en el predio en litis es la plantación de coca, la cual estaría cuidado y mantenido por el sindicato, esto a manifestación del demandante, cuando se preguntó quién se haría cargo del cuidado de las plantaciones de coca, al cual el demandante indico que es el sindicato quien se hace cargo, a lo referido también los testigos de descargo manifestaron de forma unánime que es el sindicato quien se estaría haciendo cargo de dichas plantaciones de coca, por lo que se demostró que el sindicato se hace cargo del predio en litis y que los demandados forman parte del sindicato como secretario general y secretario de relaciones tal cual se tiene de la prueba literal de fs. 42, en la cual se demuestra que en fecha 01 de diciembre de 2021, fueron elegidos como dirigentes del Sindicato Villa San Gabriel. Esta prueba es valorada y tomada en cuenta ya que las comunidades campesinas tienen el uso de su sistema jurídico, acorde a su cosmovisión, que esta reconocida en nuestra CPE en su párrafo II) Núm. 14 del art. 30 de la CPE."; en ese orden, se debe entender que la cosmovisión indígena o ancestral, es considerada de manera general, como la forma de ver, entender y vivir de los pueblos indígenas y comunidades campesinas, teniendo suma importancia el carácter colectivo de sus relaciones productivas; en ese marco conceptual, la sentencia recurrida expone con claridad, que de conformidad a las pruebas cursantes de fs. 29, 31, 39, 48 al 54 de obrados, se logra evidenciar que el Sindicato Villa San Gabriel, se hizo cargo de Vicente Villca, quien estaba enfermo desde el año 2017, hospitalizándolo y corriendo con los gastos médicos, cuidando además su predio, el cual fue inspeccionado judicialmente por la autoridad ahora recurrida, observando que la única actividad agraria, era la plantaciones de coca, que estaba al cuidado de los miembros del Sindicato antes mencionado, por propia aceptación de la parte demandante, ahora recurrente; por consiguiente, no se advierte de que manera se hubiese vulnerado el art. 30.II.14 de la CPE, dado que, además, por las declaraciones testificales cursantes en el punto II.4.5. del presente fallo, se evidencia un abandono al propietario originario del predio y su parcela por parte de sus familiares, quien si tenia cumplidos los requisitos que debe contener una posesión agraria; citando para un mejor entendimiento, el art. 87.I del Código Civil, que en relación a la posesión señala lo siguiente: "... el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real ..."; mencionando también que, en materia agraria la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, cuyo aprovechamiento sea sustentable de la tierra, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.397 de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, como lo establece también FJ.III.4, la posesión agraria no puede considerarse como un derecho que se pretende tener, sin reunir los requisitos como el animus y el corpus para efectivizarla, como sucedió en le caso de autos; dado que no constituye por sí mismo un derecho pre - establecido, por el solo hecho de anunciar una posesión como suya, porque la situación de una persona que no tiene y nunca tuvo posesión de un predio rural, no puede ser considerada valida legalmente; en ese orden, el Estado Plurinacional de Bolivia a través de su ordenamiento positivo, no reconoce una posesión que no cumpla con los requisitos que originen un derecho de propiedad como tal; no identificando una vulneración al art. 30.II.14 de la CPE, por el ejercicio de sistema político, jurídico y económico por parte de Sindicato Villa San Gabriel, que se encuentra de conformidad a su forma de ver, entender y vivir, donde prevaleció el carácter colectivo de sus relaciones productivas; por otro lado, sobre la relación de parentesco entre los recurrentes y Vicente Villca, quien resulto ser el tío carnal de los mismos, reclamando de conformidad al art. 1007.II del Código Civil, se los reconozca como herederos del de cujus; dicho extremo no fue probado por ningún documento adjunto a la demanda, el cual establezca dicho parentesco, como una declaratoria de herederos o un documento de transferencia con mejoras, los cuales podrían haber servido para los propósitos de los ahora recurrentes; y sobre la exigencia de $us. 15.000, para afiliar a los demandantes al Sindicato San Gabriel; se evidencia que en el fallo impugnado, en el punto B.- DE LA PRUEBA APORTADA POR LOS DEMANDADOS.- Mario León Cuico y Andrés Quispe Seña. DE LA PRUEBA LITERAL.- dice lo siguiente: "Todas las pruebas literales descritas, demuestran que el sindicato se hizo cargo del Sr. Vicente Villca Cantuta desde agosto de 2017, y de su chaco, demuestra que se busco a sus familiares, que los gastos de cuidado fueron pagados por el Sindicato, se demostró que los demandantes no estaban en posesión del predio en litis porque estos el 19 de marzo de 2020 se llevaron a su tío al departamento de Sucre para su cuidado y posteriormente llegaron al sindicato en fecha 01 de febrero de 2021, para informar que el Sr. Vicente Villca Cantuta habría fallecido."; en ese sentido, la Sentencia recurrida demuestra que la Juez A quo, realizó una correcta valoración de la prueba documental ofrecida, la cual proporcionó datos irrefutables de quien verdaderamente estaba en posesión del predio en litigio y desde que fecha; lo que quiere decir que, el Acta de Reunión cursante de fs. 36 a 40 de obrados, muy aparte de referirse al pretendido cobro de $us. 15.000.- solicitado por los miembros del Sindicato San Gabriel, como una cuota por las consideraciones que tuvieron con el mantenimiento de la salud de Vicente Villca, a los supuestos sobrinos, quienes, de haberse visto afectados por dicho extremo, pudieron apersonarse ante las instancias legales correspondientes, denunciando un cobro indebido; proporcionó elementos valiosos sobre la situación jurídica del predio, que se encontraba en posesión del Sindicato Villa San Gabriel, desde el 19 de marzo de 2020 y no como se había denunciado, que dicha parcela estaba en posesión de Teófila Villca Ibáñez y Máximo Villca Ibáñez; por consiguiente; se tiene demostrado, que la Juez A quo consideró todas y cada una de las pruebas producidas en la tramitación judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, buscando siempre la verdad material, justificado y legitimando lo vertido en la sentencia recurrida; debiendo fallar en ese sentido.

SOBRE EL PUNTO 2.- Ahora bien, en relación a que, el recurso de casación procede cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de hecho o derecho, citando el art. 271 de la Ley N° 439, dado que de fs. 1 al 3 de obrados, se demostró que el propietario y poseedor del terreno en litigio era Vicente Villca hasta que se produjo su fallecimiento, suscitado el 23 de octubre del año 2020, relacionando esta prueba con la confesión de los demandados quienes reconocieron al nombrado como su afiliado, aduciendo que hasta el día de su muerte fue poseedor conjuntamente con los ahora recurrentes, quienes habían sido despojados de dicho predio desde junio del 2021; el fallo recurrido dice en relación a lo denunciado lo siguiente: "CONSIDERANDO IV: Que, del análisis de la prueba admitida dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que: A. DE LOS DEMANDANTES.- Máximo Villca Ibáñez y Teófila Villca Ibáñez. DE LA PRUEBA LITERAL.- Admitida dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene que: a fs. 1 al 3, de obrados cursa Titulo Ejecutorial, plano catastral del INRA y folio real, documentación que demuestra que el predio agrario en litis, tiene un propietario que responde al nombre de Vicente Villca Cantuta, y que el mismo se encuentra registrado en las oficinas del INRA y Derechos reales. (...) A fs. 4 y 5, cursa acta de responsabilidad para supervisión, cuidado y protección de persona adulta mayor realizada por UPANDIS del Municipio de Villa Tunari, de fecha 19 de marzo de 2020, en este documento se dispone que los señores Máximo Villca Ibáñez y Teófila Villca Ibáñez, se comprometen en cuidar a su tío Vicente Villca Cantuta, a consecuencia de que los vecinos del lugar le habrían llamado al Sr. Máximo Villca y le indicaron que su tío estaría gravemente enfermo con embolia y es por esto que se constituye en el lugar y efectivamente su tío estaba solo con una enfermedad que le estaba paralizando el cuerpo, por esta razón pone su denuncia al defensor del pueblo en 24 de enero de 2020, y el defensor del pueblo vía telefónica se comunica con el Sr. Rene León Cuico, quien le habría manifestado que el Sr. Vicente Villca vive solo y el Sindicato se habría hecho cargo del adulto mayor porque no se presentó ningún familiar y que el cato de coca se dio a un partidario y que con esos recursos vive el adulto mayor, es por esta razón que en fecha 19 de marzo de 2020, se realiza el presente documento en el cual sus dos sobrinos Máximo y Teófila Villca Ibáñez, se lo llevan al adulto mayor a la ciudad de Sucre para cuidarlo de forma rotatoria entre los sobrinos. (...) Esta prueba demuestra que los demandantes no se encontraban en posesión del predio en litis, más al contrario se establece que por un llamado de teléfono de uno de los vecinos este se entera que su tío se encuentra en mal estado y de esta forma llega al sindicato y pone una denuncia en fecha 24 de enero de 2020, ante el defensor del pueblo y posteriormente a la denuncia, en fecha 19 de marzo de 2020, se realiza el acta de responsabilidad y se lo llevan a su tío a la ciudad de Sucre para que este sea atendido en dicho departamento por sus sobrinos. Por lo que esta prueba demuestra que los sobrinos no se encontraban en posesión del predio en litis, se demuestra que en fecha 24 de enero de 2020, ponen una denuncia ante el defensor del pueblo y en fecha 19 de marzo de 2020, firman el acuerdo de cuidado de adulto mayo y se lo llevan al tío al Departamento de Sucre."; respecto lo denunciado y resuelto en el fallo precedentemente expuesto, se colige que la Juez A quo valoró el derecho propietario de Vicente Villca Cantuta, dada la presentación del Titulo Ejecutorial, el plano catastral y el Folio Real a la litis, por parte de los demandantes, ahora recurrentes; sin embargo, el derecho propietario en procesos de Interdicto de Recobrar la Posesión, como lo establecimos en el FJ.III.4. , no es un elemento que se deba probar en el proceso judicial, dado que lo relevante, es el cumplimiento de la posesión en forma pública y pacífica, de conformidad al art. 1461 del Código Civil; lo que no sucedió en el caso de autos, toda vez que los recurrentes en el Interdicto de Recobrar la Posesión no demostraron la posesión anterior y a perdida de la misma; ahora bien, sobre la denuncia de reversión del predio, citamos a fs. 31 de obrados el acta denunciada, la cual además de referirse a la posibilidad de una reversión, lo que más bien estableció, y así lo dice la Sentencia 02/2022, es la posesión efectiva y real desde el 19 de agosto de 2017 por parte del Sindicato Villa San Gabriel; no identificando en consecuencia una prueba sobre la efectivización de la reversión del predio en litigio y que exista una defectuosa valoración de la misma o de cualquier otra prueba citada, dado que como una actividad propia de la Juez A quo, la misma realizó una valoración basada en la sana crítica, no apartándose de los marcos legales de la razonabilidad y la equidad y no omitiendo de manera arbitraria la consideración de alguna de ellas, de conformidad al FJ.III.5. del presente fallo.

Por último, sobre la prueba testifical de cargo, la cual no fue valorada correctamente, puesto que la Juez, adujo la existencia de contradicción entre el primer testigo y el quinto testigo, que, de los hechos ocurridos en el Sindicato San Gabriel en el predio, se tiene lo siguiente: "DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO... "Todas las atestaciones presentadas por los testigos de cargo son contradictorias entre las mismas y no demuestran los hechos manifestados en la demanda principal, todos los testigos de forma conteste y uniforme manifiestan que no les constan que los demandantes hayan realizado plantaciones en el predio en litis, ya que todos los testigos estuvieron juntos el supuesto día del despojo, y posterior a esto no les consta sí estuvieron en posesión o si realizaron alguna actividad denominada como agraria en el predio en litis, los testigos no identifican a los demandados como las personas que realizaron las supuestas amenazas de realizar justicia comunitaria a los demandantes, ya que los 2 primeros testigos no identifican a los demandados como los supuestos agresores, la tercera indica que el nombre del Sr. Mario fue dado por la demandante Teófila Villca, la cuarta testigo escucho el nombre de Mario León por las personas que estaban gritando ese nombre el día del supuesto despojo y el ultimo testigo no reconoce a los demandados como los agresores del supuesto despojo. Por lo que los testigos manifiestan de forma genérica que fueron amenazados por un grupo de 40 personas, los cuales les gritaron que les harían justicia comunitaria, pero estas no identifican o individualizan a los demandados como las personas que habrían amenazado a los demandantes."; concluyendo de lo analizado en el fallo en casación, que las todas las declaraciones testificales, las cuales fueron valoradas correctamente por la Juez A quo, en la búsqueda de la verdad material de los hechos, indicaron que no reconocen a los demandantes realizando plantaciones en el predio en litigio, así como no reconocen a los demandados que hubieren procedido a despojar a los demandantes del predio en el mes de junio del 2021 y que el Sindicato San Gabriel se hizo cargo del cuidado de Vicente Villca, manteniendo las plantaciones de coca, cumpliendo la función social, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 1715; debiendo tomar como confesión, lo aducido por la parte recurrente en su memorial de Recurso de Casación, que dice a la letra: "... que quien cumple la función social en el predio, era el Sindicato San Gabriel, sin tornar en cuenta que todos los testigos de cargo y descargo, refirieron que todo el producto de la cosecha estaba destinado a la salud del Vicente Villca.."; por consiguiente, de conformidad al art.156 de la Ley N° 439, existe confesión de la parte recurrente cuando admite la veracidad sobre la posesión y el cumplimiento de la función social; y que no existiría un solo medio probatorio que haya establecido, que Teófila Villca Ibáñez y Máximo Villca Ibáñez estuvieron en posesión pacifica del predio antes del año de iniciada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.

Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que decir, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, dado que no se encuentra formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente la Sentencia N° 02/2022 de 23 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, cursante de fs. 119 a 128 de obrados, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, autoridad judicial que resolvió sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado; correspondiendo en el ámbito normativo y jurisprudencial, y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 130 a 135 de obrados, interpuesto por Teófila Villca Ibáñez y Máximo Villca Ibáñez contra la Sentencia N° 02/2022 de 23 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 02/2022 de 23 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, cursante de fs. 119 a 128 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE SENTENCIA.

En el Municipio de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, el día de hoy lunes 23 de mayo de 2022, a hrs. 15:00, siendo el día y hora señalado, se constituyo el personal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari compuesto por la Sra. Juez Martha Salazar García Juez Agroambiental de Villa Tunari y la suscrita Notificadora Abogada Laura Claure Goytia en suplencia legal del secretario abogado Dr. Limber Miranda Lopez, para el verificativo de la lectura de la sentencia dentro el proceso de Interdicto de Recobrar La Posesión iniciado por Maximo Villca Ibañez y Teofila Villca Ibañez contra Mario Leon Cuico y Andres Quispe Seña.

Por secretaria se informo que las partes han sido notificadas con el señalamiento de la audiencia, en audiencia se encuentran presentes la demandante Teofila Villca Ibañez acompañada de su abogada Dra. Betsy Irma Garcia Vedia y no se encuentra presente el demandante Maximo Villca Ibañez, asimismo se encuentran presentes los demandados con su abogado el Dr. Wilmer Wilson Pita Huanca.

Acto seguido la señora juez manifiesta que, teniéndose en cuenta que la audiencia programada es únicamente para dar lectura integra de la sentencia, en consecuencia dispone su lectura de la misma.

A continuación se da lectura a la Sentencia.

SENTENCIA: Nº 02/2022.

Expediente: Nº 78/2022.

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante: MAXIMO VILLCA IBAÑEZ y TEOFILA VILLCA IBAÑEZ.

Demandado: MARIO LEON CUICO y ANDRES QUISPE SEÑA

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Villa Tunari.

Fecha: 23 de mayo de 2022.

Juez: Dra. Martha Salazar García.

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fecha 14 de marzo de 2022 cursante de fs. 12 y13, de obrados, Maximo Villca Ibañez y Teofila Villca Ibañez, plantean demanda de interdicto de recobrar la posesión, manifestando que son poseedores de un terreno ubicado en el Sindicato Villa San Gabriel, de una extensión superficial de 13.4607 Has, con cultivo de coca, posesión que la tendrían desde el mes de diciembre del año 2019, en la cual ingresaron por permiso de su tío Visente Villca, e indican que trabajaron la tierra, sembrando coca, cosechando y vendiendo su producto en el mercado, manifiestan que fueron despojados de su posesión de la totalidad del terreno por parte del Sindicato San Gabriel, que a través de sus dirigentes anteriores y actuales Mario León y Andres Quispe, pretendiendo apropiarse del terreno que les habría dejado su tío, manifiestan que el despojo se lo realizo a principios del mes de junio de 2021, en horas dela mañana e indican que ingresaron mas de 40 personas con palos y machetes logrando despojarnos bajo amenaza, indicando que sus personas no pueden trabajar la tierra porque el sindicato determino que abandonen el terreno y aquí vamos hacer justicia comunitaria, indican que el sindicato exige $us.- 15.000 como sanción, caso contrario les pedían una deducción del terreno para sus intereses, a través de su dirigente el sindicato no los deja entrar al terreno, ni a su casa, e indican que sus cosas e enseres se encuentran al interior de la casa, manifiestan que su posesión fue publica continua e ininterrumpida.

Memorial que recibió la providencia de fecha 17de marzo de 2022, por la cual se solicita de cumplimiento a los Núm. 5, 6, 7 y 9 del Art. 110 Ley N° 439, y que adecue su demanda conforme a la normativa agraria y señale las colindancias de la extensión superficial de la cual estaría siendo despojada.

Por memorial de fecha 22 de marzo de 2022. Cumple lo ordenado y manifestando que el bien demandado es de 13.4607 Has., y que fueron despojados de una parte del terreno, un cato de coca de 2.500 M2, y su casa y otras plantaciones de plátano, papaya y pomelo, la cual colinda al Norte con la parcela 62 de propiedad de Ariel Suraya, al Sur. Con la parcela 60 de propiedad de Demetrio Picha, al Este colinda con el ingreso de 129 metros finales y al Oeste colinda con el Sindicato 14 de septiembre, e indican que están en posesión de todo el terreno 13.4607 Has, con su casa construida que se demanda desde hace más de 3 años atrás, cultivando coca, algunas frutas de mango, naranja, pomelo, plátano y papaya y que fueron despojados de una parte del terreno de 2.500 M2, los primeros días de junio del año 2021, en horas de la mañana en la que habrían ingresado los demandantes Mario Leon y Andres Quispe con apoyo e instigación de mas de 40 personas del sindicato San Grabriel, armados con palos y machetes bajo amenaza de matarnos diciendo este terreno el Sindicato la va a trabajar, logrando despojarnos de 2.500 M2, de igual forma manifiestan que la demanda de interdicto la funda en el Art. 1461 C.C., Art. 369 Ley N° 439, Art. 56 C.P.E., Art. 78 y 79 Ley N° 1715. Solicitando se declare probada su demanda de interdicto de recobrar la posesión de una superficie de 2.500 M2, un cato de coca y plantaciones de plátano, papaya, naranja y pomelo.

CONSIDERANDO II.- Que, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022, fue admitida la demanda, y se tiene el responde a la demanda en los siguientes términos: manifiestan que el Sr. Vicente Villca Cantuta, es afiliado a su Sindicato desde la colonización, pero este se encontraría enfermo desde el año 2017, el cual habría sufrido una embolia que paralizo la mitad de su cuerpo y ante la falta de sus familiares el Sindicato se hizo cargo del cuidado del señor y del chaco, porque el mismo no podía realizar el cuidado del chaco y no podía trabajar para auto sustentarse, indican que el Sindicato puso avisos en la radio para buscar a sus familiares y que estos se puedan hacer cargo de su cuidado, manifiestan que desde el 19 de agosto de 2017, el Sindicato se hizo cargo del cuidado del Sr. VisenteVillca Cantuta y de su chaco, e indican que el demandante Máximo Villca Ibañez llego al Sindicato el 19 de diciembre del año 2019, manifestando que era su sobrino y que quería hacerse cargo de su tío, se le indico que su tío se encontraba gravemente enfermo y que el sindicato lo estuvo cuidando desde el año 2017, y que si quería cuidarlo lo debía de realizar en el sindicato porque este no demostró con documentación ser su sobrino, este habría manifestado que no podría por su trabajo y después de esto se marcho del sindicato. Manifiestan que por segunda vez el Sr. Máximo Villca y la Sra. TeofilaVillca, acompañados del responsable de UPANDIS, manifestando que son sus sobrinos y que estos se harían cargo de su tío y que se lo llevarían a la ciudad de Sucre, manifiestan que en una tercera oportunidad los señores Máximo Villca y la Sra. TeofilaVillca llegaron al Sindicato a informar la muerte del su Afiliado el Sr. VisenteVillca Cantuta, y que este habría fallecido en fecha 19 de octubre de 2020, e indican la última vez que vino el Sr. Máximo y su hermano y fue cuando el sindicato se encontraba realizando un trabajo comunitario y estos tenían que limpiar el terreno del Sr. Visente Villca, fue ese momento en el cual le habrían visto al señor MaximoVillca dentro el predio quien habría ingresado de forma clandestina ya que nadie sabía que estuviera en el chaco tratando de cosechar la coca, por lo que se le pido que se retire del mismo, porque no tendrían un permiso para realizar ese trabajo. Manifiestan que para realizar el trabajo comunario se utilizan herramientas de trabajo como machetes, azadones y otros, y fue en estos momentos en que se encontró al demandante en el chaco con otra persona. Manifiestan que los demandantes nunca estuvieron en posesión del predio agrario en litis, indicando que los demandantes vinieron de forma esporádica al terreno, de igual forma manifiestan que la tierra que se tiene en el Sindicato es gredosa y no es apta para la agricultura, y que sirve para la plantación de hoja de coca la cual es cuidada a base de varios químicos para que pueda producir coca. Indican que los demandantes están distorsionando la realidad ya que el 12 de junio de 2021, el Sindicato se encontraba realizando el trabajo comunitario y al llegar al predio del Sr. Visente Villca, encontraron al demandante en el predio, quien habría ingresado de forma clandestina y le preguntaron quien les habría autorizado ya que el Sr. Visente Villca, no informo al Sindicato que sus personas se harían cargo del terreno e indican que no se puede hablar de despojo cuando nunca se estuvo en posesión y no se cumplió una función social, de igual forma manifiestan que sus personas fueron elegidos como dirigentes el 01 de diciembre de año 2022, y el supuesto día del desalojo no eran dirigentes como indican los demandantes ya que en ese periodo el dirigente fue el Sr. Filiberto Camacho, por lo que solicitan que se declare improbada la demanda y se declare probada su responde.

CONSIDERANDO III.- Que, cumplidas las formalidades establecidas en el Art. 82 - parágrafo I- de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545, mediante Auto de fecha 27 de abril de 2022, cursante a fs. 82, de obrados, se ha señalado audiencia de juicio Oral Agrario. Al amparo del Art. 83 del mismo cuerpo legal, se llevó a cabo la audiencia pública de juicio oral agraria conforme a las actividades procesales previstas en el Art. 83 de la Ley N° 1715, hasta la conclusión del juicio oral, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación, sin exponer hechos nuevos, no existe el planteamiento de excepciones presentadas por las partes que puedan ser resueltas, acto seguido en vía de saneamiento procesal se concedió el expediente a las partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieren advertir hasta esa instancia del desarrollo del proceso, por lo que el abogado de la parte demandante, manifiesta no se encuentra ningún vicio que cause nulidad, y por su parte el abogado de los demandados manifiesta que advirtió vicios de nulidad en el presente proceso por lo cual fueron subsanadas estas observaciones por lo que no existe vicios de nulidad. En la audiencia se intentó la conciliación con las partes a efecto de concluir con el presente proceso de manera voluntaria, no llegando a un acuerdo conciliatorio razón por la cual la conciliación no prosperó.

Continuando con la audiencia, se fijó el objeto de la prueba que no fue observada por las partes, asimismo se admiten las pruebas de cargo y descargo, que fue recepcionada según los parámetros legales establecidos por Ley, mismas que serán analizadas según corresponda a su pertinencia. Entrando al análisis y valoración de la prueba, realizada en previsión al Art. 145 del Código de Procesal Civil, y el Art. 1286 C.C., aplicados supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley Nº 1715, se tiene que:

CONSIDERANDO IV: Que, del análisis de la prueba admitida dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que:

A.DE LOS DEMANDANTES. -Maximo Villca Ibañez y Teofila Villca Ibañez.

DE LA PRUEBA LITERAL.- Admitida dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene que: a fs. 1 al 3, de obrados cursa Titulo Ejecutorial, plano catastral del INRA y folio real, documentación que demuestra que el predio agrario en litis, tiene un propietario que responde al nombre de Vicente Villca Cantuta, y que el mismo se encuentra registrado en las oficinas del INRA y Derechos reales.

A fs. 4 y 5, cursa acta de responsabilidad para supervisión, cuidado y protección de persona adulta mayor realizada por UPAMDIS del Municipio de Villa Tunari, de fecha 19 de marzo de 2020, en este documento se dispone que los señores MaximoVillca Ibañez y TeofilaVillca Ibañez, se comprometen en cuidar a su tío Visente Villca Cantuta, a consecuencia de que los vecinos del lugar le habrían llamado al Sr. Máximo Villca y le indicaron que su tío estaría gravemente enfermo con embolia y es por esto que se constituye en el lugar y efectivamente su tío estaba solo con una enfermedad que le estaba paralizando el cuerpo, por esta razón pone su denuncia al defensor del pueblo en fecha 24 de enero de 2020, y el defensor del pueblo vía telefónica se comunica con el Sr. Rene Leon Cuico, quien le habría manifestado que el Sr. Vicente Villca vive solo y el Sindicato se habría hecho cargo del adulto mayor porque no se presentó ningún familiar y que el cato de coca se dio a un partidario y que con esos recurso vive el adulto mayor, es por esta razón que en fecha 19 de marzo de 2020, se realiza el presente documento en elcual sus dos sobrinos Maximo y TeofilaVillca Ibañez, se lo llevan al adulto mayor a la ciudad de Sucre para cuidarlo de forma rotatoria entre los sobrinos.

Esta prueba demuestra que los demandantes no se encontraban en posesión del predio en litis, más al contrario se establece que por un llamado de teléfono de uno de los vecinos este se entera que su tío se encuentra en mal estado y de esta forma llega al sindicato y pone una denuncia en fecha 24 de enero de 2020, ante el defensor del pueblo y posteriormente a la denuncia, en fecha 19 de marzo de 2020, se realiza el acta de responsabilidad y se lo llevan a su tío a la ciudad de Sucre para que este sea atendido en dicho departamento por sus sobrinos. Por lo que esta prueba demuestra que los sobrinos no se encontraban en posesión del predio en litis, se demuestra que en fecha 24 de enero de 2020, ponen una denuncia ante el defensor del pueblo y en fecha 19 de marzo de 2020, firman el acuerdo de cuidado de adulto mayo y se lo llevan al tío al Departamento de Sucre.

A fs. 6 al 9 cursa un muestrario fotográfico en el cual se puede observar una casa de ladrillo con altopata, un pedazo de terreno y otra construcción de madera. Muestrario fotográfico que demuestra la existencia de 2 construcciones.

A fs. 10 y 11, cursa un acta de conciliación y una fotocopia de cedula de identidad, las cuales no serán consideradas porque el acta de conciliación es un acta en la cual no existe conciliación, y el carnet porque es una fotocopia simple.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE VISU DE CARGO. Que, dentro el desarrollo de la inspección de visu de fs. 88 y 89, realizada al predio en litis, se pudo evidenciar que el predio está dividido por una calle, en el trascurso del recorrido del predio se pudo observar la existencia de una construcción que tiene altopata (la parte superior de la casa) dicha construcción está realizada con ladrillos, piso de cemento y tablones de madera con techo de calamina al interior de esta se observa 2 fumigadoras, 4 toldos, 5 bolsas de cemento, 1 carretilla, y otras herramientas de trabajo pala, 1 trapeador, 1 escoba, 3 bañadores, 1 bañador de aluminio, 1 silla de plástico, 2 botes de agroquímicos, se observa otra construcción realizada con tablones de madera y techo de calamina que estaría destinada a cocina, se observa 2 tomas de agua realizadas rústicamente, se observa 3 plantas de cítricos, 1 árbol de pacay, 1 árbol de pomelo todas las plantaciones son de data antigua, por otro lado en todo el recorrido se observó 4 sectores de en las cuales existe plantaciones de hoja de coca debidamente mantenidas y en estado limpio, ante la pregunta al demandante de quien estaría manteniendo las plantaciones de coca este manifiesta que el Sindicato estaría manteniendo la coca.

Esta prueba demuestra la existencia de una construcción con altopata, que dentro las características observadas se puede indicar que la misma es utilizada como deposito ya que al interior se logró observa toldos, bolsas de cemento, herramientas de trabajo, 1 taza de baño, en estado de abandono, no se logro observar rastros de que la misma hubiese estado habitada, por lo que está abandonado, y asimismo la otra construcción con tablones de madera que sería la cocina estaría también abandonada.

Con referencia a las plantaciones se evidencia que estas son de data antigua, y no se observa agricultura actual o reciente trabajo en el sector supuestamente avasallado, por lo que no existe una función social actual, ya que tampoco se evidencia agricultura de subsistencia. Esta prueba demuestra que los sectores de coca son los que están atendidos y mantenidos.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.

Que, de la declaración testifical de cargo cursante a fs. 91, 93, 98, 100 y 102, prestada por los señores Elva Villca Garnica, Flor Idalia Arenas Zarate, Leonarda Catunta Torrez Vda. De Ramos, Carla Fabiana Pizarro Fuentes de Zuna y Benigno VillcaYbañes.

Que, habiéndose presentado tachas relativas al primer testigo y al ultimo testigo, se establece que las mismas serán valoradas y tomadas en cuenta en la emisión de la presente sentencia, esto porque las atestaciones prestadas por estos ayudan en la demostración de los hechos manifestados por las partes, tal cual establece el Art. 173 de la Ley N° 439, aplicado de forma supletoria por permisión del Art. 78 Ley N° 1715.

Las 3 primeras atestaciones afirman en forma conteste y uniforme, que fueron al predio en el mes de junio de 2021 y que no saben que plantaciones habrían realizado los demandantes en el predio en litis. La 4ta testigo inca que llego al predio el año 2019, con la finalidad de conocer el predio porque la Sra. Teofila Villca le ofreció el terreno en venta, e indica que no le consta que los demandantes hayan realizado alguna actividad en el predio en litis, solo cosecharon coca, porque ella cosecho coca. Esta declaración es contradictoria con el acta de cuidado de adulto mayor de fecha 19 de marzo de 2020, en la cual se establece que por una llamada de un vecino se enteró que su tío se encontraba en mal estado, por lo que llego al sindicato para verificar esa situación y puso la denuncia el 24 de enero de 2020, por lo que existe una contradicción con lo manifestado por la testigo ya que esta indica que fue al predio en año 2019, a querer comprar el predio en litis, pero el acta indica que el demandante el año 2020, se entera que su tío estaba mal y por esta razón fue al predio en litis.

El ultimo testigo manifiesta que conoce el terreno y solo va a visitar a su tío, manifiesta que no le consta que sus hermanos estén en posesión del predio en litis porque ellos iban a visitar a su tío igual que el, esta declaración demuestra que los demandantes no se encontraban en posesión del predio ya que manifiesta que los demandantes solo iban a visitar a su tío.

Con referencia al segundo punto los primeros 2 testigos manifiestan que en 01 de junio de 2021, se encontraban en el terreno y que aparecieron un grupo de personas entre 40, que les gritaban que se retiren del predio porque les harían justicia comunitaria y por esta razón se retiraron, en estas atestación no se identifica a los demandados como los cabecillas o los instigadores de dichos gritos,de igual forma la primera testigo indica que su tía Teofila Villca, no estaba en ese momento e indica que no le consta que antes de 2021, su papa y su tía hayan cosechado coca, la segunda testigo indica que fue la única vez que estuvo en el terreno. La tercera testigo indica que el 01 de junio de 2020, los demandantes fueron amenazados por el Sr. Mario, indicando que se les haría justicia comunitaria, este nombre fue dado por la Sra. Teofila Villca, de igual forma indica que el día 01 de junio de 2021, se encontraban 9 persona para cosechar la coca. La 4ta testigo indica que estaba en el predio porque quería ver nuevamente el terreno ya que quería comprarlo, e indican que se presentaron entre 40 personas con palos y machetes amenazando que les harían justicia comunitaria los señores Mario Leon, y que dichos nombres fueron gritadospor las personas que amenazaban, la testigo manifiesta que por primera vez llego al predio en litis en año 2019, y por segunda vez el 01 de junio de 2021, aclarando manifiesta que su tío quería vender el terreno, por eso es que le mostraron el terreno, como su persona quería comprar el terreno de la parte de adelante, se desanimó por lo que doña Teofila y su tío no quisieron vender ese sector, esta atestación es contradictoria ya que el 19 de octubre de 2020, el Sr. Vicente Villca ya habría fallecido. El 5to. Testigo indica que entre 30 a 40 personas les amenazaron de muerte señalando justicia comunitaria, por otro lado manifiesta que el día del supuesto despojo se encontraban 4 personas en el predio en litis. Existe contradicción entre la 3ra testigo y el 5to testigo, los cuales manifiestan que el día del supuesto despojo en el predio se encontraban 9 personas y el ultimo testigo manifiestan que estaban 4 personas por lo estas contradicciones ponen en duda si estos testigos estuvieron presentes el día del supuesto desalojo ya que ellos mismos no saben cuántas personas estuvieron presentes en el predio en litis el día del supuesto desalojo.

Todas las atestaciones presentadas por los testigos de cargo son contradictorias entre las mismas y no demuestran los hechos manifestados en la demanda principal, todos los testigos de forma conteste y uniforme manifiestan que no les constan que los demandantes hayan realizado plantaciones en el predio en litis, ya que todos los testigos estuvieron juntos el supuesto día del despojo, y posterior a esto no les consta sí estuvieron en posesión o si realizaron alguna actividad denominada como agraria en el predio en litis, los testigos no identifican a los demandados como las persona que realizaron las supuestas amenazas de realizar justicia comunitaria a los demandantes, ya que los 2 primeros testigos no identifican a los demandados como los supuestos agresores, la tercera indica que el nombre del Sr. Mario fue dado por la demandante Teofila Villca, la cuarta testigo escucho el nombre de Mario Leon por las personas que estaban gritando ese nombre el día del supuesto despojo y el ultimo testigo no reconoce a los demandados como los agresores del supuesto despojo. Por lo que los testigos manifiestan de forma genérica que fueron amenazados por un grupo de 40 personas, los cuales les gritaron que les harían justicia comunitaria, pero estas no identifican o individualizan a los demandados como las personas que habrían amenazado a los demandantes.

En este punto se debe de hacer mención a que la palabra justicia comunitaria no esta identificada como una amenaza o un sinónimo de esta,ya que los pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas cuentan con su propio sistema de justicia comunitaria la cual esta establecida en la Ley del Deslinde Jurisdiccional Ley N° 073.

B.- DE LA PRUEBA APORTADA POR LOS DEMANDADOS.- Mario Leon Cuico y Andres Quispe Seña.

DE LA PRUEBA LITERAL.- admitida dentro él responde a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que: a fs. 26 y 27, cursa fotocopias simples de cedula de identidad de los demandados los cuales no serán tomados en cuenta porque son fotocopias simples. Fs. 29, cursa un informe de 29 de agosto de 2017, a fs. 30 cursa acta de 3 de febrero de 2020, en la cual informan que se encontró al Sr. Vicente Villca en su chaco en estado grave por lo que le auxiliaron y le llevaron al hospital mas cercano, se busco a sus familiares y el sindicato se hizo cargo de su afiliado, se informa que apareció su sobrino el 19 de diciembre de 2019, quien no quiso hacerse cargo del tío y posteriormente el sindicato se hizo cargo del Sr. Vicente Villca. A fs. 31, cursa acta de fecha 1 mayo de 2021, en la cual se establece que se busco a los familiares del Sr. Vicente Villca por medio de avisos que pusieron a las radios y al no tener respuesta, como organización deciden cuidar del señor Vicente Villca desde el 19 de agosto de 2017, hasta que cierto día apareció el Sr. MaximoVillca Ibañes, quien afirmo ser su sobrino del compañero Vicente Villca, al cual se le propuso que cuide a su tío en el sindicato, quien se negó, que por su trabajo no podía y se retiró del sindicato para luego después de una semana nos llego una notificación de la defensoría para que luego el 19 de marzo de 2020, sacaron al compañero Visente Villca del Sindicato con el compromiso de cuidar mejor al compañero y posterior a esto se enteraron del fallecimiento de su afiliado. A fs. 33 y 34 cursa acta de responsabilidad para supervisión, cuidado y protección de persona adulta mayor, en al cual se establece que el señor Maximo Villca puso una denuncia en fecha 24 de enero de 2020, por abandono de adulto mayor, y que en fecha 19 de marzo de 2020, se realizo dicha acta en al cual se comprometen el Sr. Maximo y Teofila Villca Ibañez se harían cargo del Sr. Vicente Villca, y se lo llevarían al Departamento de Sucre para su cuidado del compañero. A fs. 36 al 40 cursa acta de reunión general del sindicato Villa San Gabriel, de 01 de febrero de 2021, en el punto 11.- se hace constar que se hicieron presentes en el sindicato los señores Maximo y Teofila Villca Ibañes para informar que el compañero Vicente Villca habría fallecido en fecha 19 de octubre de 2020. A fs. 42 cursa acta de posesión de la mesa directiva, en la cual se demuestra que el señor Mario Leon Cuico es elegido como secretario general y el Sr. Andres Quispe Seña, es elegido como secretario de relaciones del Sindicato Villa San Gabriel. A fs. 43 cursa certificación de registro de parcela productiva de cato de coca, de fecha 25 de abril de 2022, en la cual se establece la existencia de un registro de coca a nombre del Sr. Visente Villca Cantuta desde el año 2006. A fs. 44 y 45 cursa avisos de bien social, en la cual se evidencia que se puso aviso a las radios para buscar a los familiares del Sr. Vicente Villca Cantuta, en la gestión 2018 y2019. A fs. 46 cursa solicitud de permiso para sacar la coca al acopio de Sacaba en nombre del compañero Vicente Villca Cantuta de fecha 22 de mayo de 2018. A fs. 48 al 54 cursa facturas, recibos recetas del Sr. Vicente Villca Cantuta. A fs. 55 al 61 cursa fotocopias de cedula de identidad, los cuales no serán tomados en cuenta por ser fotocopias simples. A fs. 62 cursa el registro de trabajo comunitario de fecha 12 de junio de 2021, por la cual se demuestra que el Sindicato Villa San Gabriel realizo un trabajo comunitario en fecha 12 de junio de 2021, en el predio en litis. A fs. 63 al 75, cura registro de trabajo comunitario que no serán tomados en cuenta porque no es pertinente para la presente demanda.

Todas las pruebas literales descritas, demuestran que el sindicato se hizo cargo del Sr. Vicente VillcaCantuta desde agosto de 2017, y de su chaco, demuestra que se busco a sus familiares, que los gastos de cuidado fueron pagados por el sindicato, se demostró que los demandantes no estaban en posesión del predio en litis porque estos el 19 de marzo de 2020 se llevaron a su tío al Departamento de Sucre para su cuidado y posteriormente llegaron al sindicato en fecha 01 de febrero de 2021, para informar que el Sr. Vicente Villca Cantuta habría fallecido. Demuestran que en fecha 12 de junio de 2021, los comunarios realizaron un trabajo comunario en el predio del Sr. Vicente Villca.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE VISU DE DESCARGO. Que, dentro el desarrollo de la inspección de visude fs. 88 y 89,realizada al predio en litis, se pudo evidenciar que en este predio no existe plantaciones recientes de plátano, naranja, pomelo, se observo que en el predio existe algunas plantaciones como ser 3 plantas de cítrico, un árbol de pomelo estas plantas tiene una data antigua, no se observo plantaciones recientes o agricultura en el predio en litis, se observó en la construcción con altopata, la parte superior está construida con tablones de madera, y en la parte inferior construida con ladrillos y con piso de cemento y con techo de calamina, en el interior de este se encuentra herramientas de trabajo, 4 toldos, 1 carretilla, 5 bolsas de cemento, y otros, se observa que el cuarto es utilizado de deposito para los objetos antes mencionados, no se observo rastros o vestigios que demuestren que la construcción habría sido utilizado de vivienda por alguna persona, asimismo se observa una construcción construida con tablones de madera y techo de calamina, al interior se observa utensilios de cocina los cuales están abandonados y la puerta de esta se encuentra cerrada con un candado, continuando con el recorrido se observa 4 sectores de plantaciones de coca de forma continua, las cuales se encuentran mantenidos es decir se encuentran limpios de maleza, todas las plantaciones de hoja de coca son de data antigua y las mismas están pilludo, (que las plantas han sido podados del tallo para que estos retoñen nuevamente porque las plantas son de data antigua). Ante la pregunta de quién estaría manteniendo de estas plantaciones de coca,el demandante manifiesta que es el sindicato quien está manteniendo dichas plantaciones de coca, se evidencio que el predio en litis no es apto para la agricultura porque la tierra es arcillosa (se corrobora con el informe del personal de apoyo con la que cuenta este juzgado).

DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO.

Que, de las declaraciones testificales de descargo cursante a fs.95, 104, 106, 108 y 110,prestada por los señores Fernando Hermosilla Orellana, Romualdo Lopez Carballo, Rene Leon Cuico, Juan Crispin Rojas y Felix Morales, quienes afirman en formaconteste y uniforme, que los demandantes no se encuentran en posesión del predio en litis, con referencia a la segunda pregunta el 2do testigo y el 5to testigo manifiestan desconocer si los demandantes fueron despojados, los testigos restantes manifiestan de forma conteste que el sindicato estaba realizando trabajo comunitario en fecha 12 de junio de 2021, y fue en este momento cuando encontraron a dos personas en el predio en litis y se les habría pedido que se retiren y estos se retiraron, con referencia al punto 3 , los testigos de forma conteste y uniforme manifiestan que es el sindicato quien se encuentra en posesión del predio en litis, esto porque su afiliado el Sr. Vicente Villca se enfermó el año 2017, y desde ese momento el Sindicato lo cuido al afiliado y se hizo cargo de su chaco para trabajarlo, el 2do testigo manifiesta que desde el 19 de agosto de 2017 fue el quien lo cuido por que le dio embolia al señor Vicente Villca, y lo cuido hasta diciembre del 2017, y cuando se mejoro este entrego al señor Vicente Villca a la mesa directiva del Sindicato para que se hagan cargo estos, los testigos de forma conteste y uniforme indican que el sindicato se hizo cargo del cuidado del Sr. Vicente Villca desde que estaba enfermo y que el sindicato se hizo cargo del chaco del compañero porque este se encontraba enfermo.

CONSIDERANDO V.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. -

Establecidos los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a la resolución de la presente causa se pasa a determinar las reglas generales de los interdictos:

En los procesos de interdictos, se tratan de procedimientos donde no se puede plantear, más que cuestiones de hecho, por ello se dice que protegen el hecho de la posesión con independencia del dominio (la mera tenencia), es decir la posesionaturalis, la posesión considerada exclusivamente en su aspecto exterior (corpus posesorio), que tanto lo tiene el poseedor como el detentador, en suma está para evitar que las personas se hagan justicia por si mismos tal cual determina el Art. 1282 del Código Civil, y en su caso para restablecer la paz social. No debiendo olvidar que estas reglas son de aplicación supletoria y que en materia agraria si bien se protege la posesión esta posesión debe de cumplir una función social por la característica de los predios agrarios.

REGLAS GENERALES DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN:

1.- El proceso interdicto de recobrar la posesión, es aquel que tiende a garantizar la quieta y pacífica posesión de un bien y ha de proceder cuando una persona que está poseyendo civil o naturalmente, fuese despojado con violencia o sin ella.

2.- Con esta acción interdicto no se discute el derecho propietario, sino se protege la posesión, todo con el fin de procurar la tranquilidad social y evitar que las personas se hagan justicia por su propia cuenta. Por la naturaleza de los procesos de interdictos y particularmente el de recobrar la posesión, no se discute el derecho propietario, sino el procedimiento especial está en función a la protección de la posesión, para evitar la justicia por cuenta propia y en busca de la tranquilidad pública. Carlos Morales Guillen en su libro Código de Procedimiento Civil, Concordado y Anotado señala, que procede la acción, en contra de los actos de menoscabo de la posesión, los que pueden ser totales o parciales, importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión.

Entrando al análisis de las reglas que rigen a los procesos interdictos y particularmente al proceso especial interdicto de recobrar la posesión, se tiene:

1.- El Código Civil, en el artículo 1461-I establece que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo".

2.- A su vez la Ley Nº 1715, Art. 39 numeral 7, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No. 3545, otorga competencia a los Jueces Agrarios, para conocer las acciones interdictos de recobrar la posesión de predios agrarios, vinculados a la actividad agraria.

3.- Ahora bien, de acuerdo a la doctrina, el procesalista boliviano Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil, concordado y anotado, última edición, expresa que; la razón de estas acciones referidas a la protección y defensa de la posesión, es de carácter social, en el sentido de que, en salvaguarda del principio de que nadie debe hacerse justicia por sí mismo, es de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie.

4.- Si bien la protección y defensa de la posesión es para evitar que las personas se hagan justicia por sí mismo.

Se debe de tomar en cuenta que todas las reglas mencionadas precedentemente son aplicadas en aquellas propiedades que se encuentran dentro el radio urbano de los Municipios. A diferencia de los predios agrarios que están identificados como predios rurales, los cuales se rige por las reglas del cumplimiento de la función económica social, tal cual establece el Art. 2 de la Ley 1715 y el Art. 106 del C. C., puesto que esta es la característica esencial de los predios agrarios. Máxime si se toma en cuenta lo establecido por el Art. 393 de la Constitución Política del Estado la cual indica que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", parágrafo I) del Art. 397 la cual indica que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...".

La Constitución Política del Estado en su Art. 8 refiere "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa ( no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma gamaña (vivir bien) Ñandereko (vida armoniosa), TekoKavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y ghapajñan (camino o vida noble; El art. 56 de la CPE.- "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria."; El Art. 393 de la CPE.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.".

El Art. 397 de la CPE.- "I El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originarios campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimento de la función economía y social.". La Ley N° 1715 en su Art. 1.- "(objeto). La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A) y el régimen de distribución de tierras; garantizando el derecho propietario sobre la tierra; crear la superintendencia agraria, la judicatura agraria y su procedimiento así como regular el saneamiento de la propiedad agraria.", el Art. 2.- señala "I. el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.". La funciónsocial en materia agraria, establecida por el Art 397 II y III de la C.P.E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

CONSIDERANDO VI.-

En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

HECHOS NO PROBADOS, POR LOS DEMANDANTES: Maximo Villca Ibañez y Teofila Villca Ibañez, se tiene que:

1.- No demostraron que se encontraban en posesión pacifica,publica, continúa e ininterrumpida desde diciembre de 2019, cumpliendo la función social, cultivando coca, mango, naranja, pomelo, plátano y papaya en el predio agrario en litis, antes de la eyección.

2.- No demostraron que fueron despojados por los demandados, con violencia de una parte del terreno de 2.500 M2, misma que forma parte del predio agrario objeto de litis de 13.4607 has. en el mes de junio del año 2021, procediendo a la cosecha de coca y bajo amenazas.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS: Mario Leon Cuico y Andres Quispe Seña, se tiene que:

1.- Demostraron que los demandantes no estuvieron en posesión pacífica, continua en el predio agrario en litis, ni cumpliendo la función social antes de la eyección.

2.- Demostraron que los demandantes no fueron despojados del predio agrario en litis, en el mes de junio de 2021.

3.- Demostraron que la posesión de los demandados es pacifica en el predio agrario en litis, desde el año 2017, y no es resultado de un acto de despojo a los demandantes.

CONSIDERANDO VII.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.

En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil, Art. 2 numeral I) de la Ley Nº 1715 y el Art. 393, 397 párrafo I) y II) y el Art. 56, de la Constitución Política del Estado Plurinacional. Aplicados de manera supletoria por el Art. 78 de la Ley N° 1715. Conforme a los preceptos legales antes mencionados.

LOS DEMANDANTES NO HAN DEMOSTRADO; que se encontraban en posesión pacifica, publica, continúa e ininterrumpida desde diciembre de 2019, cumpliendo la función social, cultivando coca, mango, naranja, pomelo, plátano y papaya en el predio agrario en litis, antes de la eyección.

Este hecho no fue demostrado por las declaraciones realizadas por sus testigos de cargo los cuales manifiestan de forma conteste y uniforme que no les consta que los demandantes habrían realizado alguna plantación en el predio en litis y que no saben que plantaciones habrían realizado en el predio en litis. La 4ta testigo indica que llego al predio el año 2019, con la finalidad de conocer el predio porque la Sra. Teofila Villca, le ofreció el terreno en venta, e indica que no le consta que los demandantes hayan realizado alguna actividad en el predio en litis, solo cosecharon coca, porque ella cosecho coca. Esta declaración es contradictoria con el acta de cuidado del adulto mayor de fecha 19 de marzo de 2020, realizada por el UPAMDIS, en la cual se establece que por una llamada de un vecino se enteró que su tío se encontraba en mal estado, por lo que llego al sindicato para verificar esa situación y puso la denuncia en fecha 24 de enero de 2020, por abandono de adulto mayor, y en fecha 19 de marzo de 2020, se llevaron al Sr. Vicente Villca al Departamento de Sucre para su cuidado, por lo que esta declaración se contradice con el contenido de dicho documento.

El ultimo testigo manifiesta que conoce el terreno y solo va a visitar a su tío, manifiesta que no le consta que sus hermanos estén en posesión del predio en litis porque ellos iban a visitar a su tío igual que el, estas declaraciones demuestran que a los testigos no les constan que los demandantes estuvieren en posesión del predio en litis ya que estos habrían estado en el predio en litis en algunas oportunidades, de igual forma se establece que los demandantes solo iban a visitar a su tío igual que este.

Este hecho es demostrado por la prueba literal de fs. 36 al 40 en la cual se demuestra que los demandantes fueron al sindicato en fecha 1 de febrero de 2021, a informar a que su tío habría fallecido en fecha 19 de octubre de 2020.

Estas declaraciones son refrendadas por la inspección de visu de fs. 88 y 89, realizada al predio en litis, en la inspección de visu se observó la existencia de una construcciónconstruida con ladillo en la planta baja y piso de cemento y su altopatamisma que se encontraba abandonada, se puede evidenciar que la construcción es utilizado como deposito por las cosas que se encuentran guardadas en su interior, como ser herramientas de trabajo como ser toldos, cementos, y entre otros, en el interior no se pudo observar algún vestigio que pueda hacer ver que dicha construcción hubiera estado habitado por alguna persona, en esta inspección se observó3 plantaciones de cítricos, una planta de pomelo y una planta pacay, dichas plantas son de data antigua, no se logro observar la existencia de una función social reciente, asimismo se observóotra construcción hecha a base de tablas de madera y techo de calamina misma que estaría destinada a cocina la misma que se encuentra abandonada, se observo 4 sectores de plantaciones de coca las cuales estarían mantenidas, limpias de maleza, y ante la pregunta de quién los mantendrían dichas plantaciones de coca, el demandante indica que es el sindicato quien se hace cargo del mismo, de igual forma se logró evidenciar que el predio agrario en litis no es apto para la agricultura porque la tierra es arcillosa (se corrobora con el informe del personal de apoyo con la que cuenta este juzgado). Se evidencio que el predio no tiene un carácter agrario y la fuente de subsistencia de dicho predio seria las plantaciones de coca, ya que no se observa otra clase de agricultura de sustento.

La inspección de visu es un instrumento que permite verificar hechos materiales por la suscrita juzgadora y es utilizada como un medio que pone en contacto directo con los hechos materiales a verificarse en un asunto determinado.

Por lo que, con las declaraciones testificales, la prueba documental y la inspección de visu se ha demostrado que los demandantes no seencontraban en posesión pacifica, publica, continúa e ininterrumpida desde diciembre de 2019, ni cumpliendo la función social, ya sea cultivando coca, mango, naranja, pomelo, plátano y papaya en el predio agrario en litis, antes de la eyección.

NO DEMOSTRARON; Que fueron despojados por los demandados, con violencia en una parte del terreno de 2.500 M2, misma que forma parte del predio agrario objeto de Litis de 13.4607 has., en el mes de junio del año 2021, procediendo a la cosecha de coca y bajo amenazas.

Este hecho no fue demostrado, porque las declaraciones testificales de cargo no identifican a los demandados como los cabecillas o que los demandados estaban dirigiendo el supuesto desalojo, no existe una individualización de que estos promovieron el desalojo de los demandantesdel predio en litis, mas al contrario manifiestan que un grupo de personas les pidieron que desalojen el predio en litis, manifestándoles que harían justicia comunitaria. Por otro lado la 1ra testigo indica que su tía TeofilaVillca, no estaba en ese momento, la tercera testigo indica que el 01 de junio de 2021, los demandantes fueron amenazados por el Sr. Mario, indicando que se les haría justicia comunitaria, este nombre fue dado por la demandante TeofilaVillca, de igual forma indica que el día 01 de junio de 2021, se encontraban 9 personas para cosechar la coca. La 4ta testigo indica que estaba en el predio porque quería ver nuevamente el terreno ya que quería comprarlo, e indica que se presentaron entre 40 personas con palos y machetes amenazando que realizarían justicia comunitaria los señores Mario Leon, y que dicho nombre fue mencionado por las personas que amenazaban. El 5to. Testigo indica que entre 30 a 40 personas amenazaron de muerte señalando justicia comunitaria, por otro lado manifiesta que el día del supuesto despojo se encontraban 4 personas en el predio en litis.

Existe contradicción entre la 3ra testigo y el 5to testigo, los cuales manifiestan que el día del supuesto despojo en el predio se encontraban 9 personas y el ultimo testigo manifiestan que estaban 4 personas, por lo estas contradicciones ponen en duda si estos testigos estuvieron presentes el día del supuesto desalojo, ya que ellos mismos no saben cuántas personas estuvieron ese día en el predio en litis.

Todas las atestaciones presentadas por los testigos de cargo son contradictorias entre si y no demuestran y no identifican a los demandados como las personas que realizaron las supuestas amenazas de hacer justicia comunitaria a los demandantes, los testigos manifiestan de forma genérica que fueron amenazados por un grupo de 40 personas, los cuales les gritaron que les harían justicia comunitaria, pero estas no identifican o individualizan a los demandados como las personas que habrían amenazado a los demandantes.

En este punto se debe de hacer mención a que la palabra justicia comunitaria no está identificada como una amenaza o un sinónimo de esta ya que los pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas cuentan con su propio sistema de justicia comunitaria la cual está establecida en la Ley del Deslinde Jurisdiccional Ley N° 073. Por lo que los demandantes no han demostrado que fueron despojados por los demandados, con violencia en una parte del terreno de 2.500 M2, misma que forma parte del predio agrario objeto de litis de 13.4607 has.en el mes de junio del año 2021, procediendo a la cosecha de coca y bajo amenazas.

POR OTRO LADO LOS DEMANDADOS DEMOSTRARON: Que los demandantes no estuvieron en posesión pacífica, continua en el predio agrario en litis, ni cumpliendo la función social antes de la eyección.

Este hecho fue demostrado por las testificales de descargo,quienes afirman en forma conteste y uniforme, que los demandantes no se encuentran en posesión del predio en litis, estas declaraciones que son corroboradas por las declaraciones testificales de cargo las cuales manifiestan que fueron al predio en el mes de junio y que no saben que plantaciones habrían realizado los demandantes en el predio en litis, la 4ta testigo de cargo indica que llego al predio el año 2019, con la finalidad de conocer el predio, porque la Sra. TeofilaVillca le ofreció el terreno en venta, e indica que no le consta que los demandantes hayan realizado alguna actividad en el predio en litis, el 5to testigo de cargo, manifiesta que conoce el terreno y solo va a visitar a su tío, manifiesta que no le consta que sus hermanos hayan estado en posesión del predio en litis, porque ellos iban a visitar a su tío igual que él. Este hecho es demostrado con la inspección judicial realizada al predio en litis, en al cual se pudo evidenciar que no existe agricultura de subsistencia en el predio en litis y se observo que la actividad de subsistencia seria las plantaciones de coca ya que no existe otra clase de agricultura en el predio en litis, se observa una construcción que es utilizada como depósito y que el mismo esta abandonado y que no existe vestigios que el mismo habría sido habitado, de igual forma la otra construcción que sería la cocina se encuentra abandonada,es decir en el lugar no se encontró rastros que demuestren que el predio en litis habría estado habitado anteriormente. Las literales de fs. 29, 30, 31, 33, 34, 39, 44, 45 y 46, demuestran que el sindicato estaba a cargo del señor Vicente VillcaCantuta y se hacía cargo del chaco (terreno) por que este se encontraba enfermo y no podía trabajar su chaco, se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2020 los demandantes se llevaron al Sr. Vicente Villca al Departamento de Sucre para cuidarlo, se evidencia que en fecha 01 de febrero de 2021, los demandantes se presentaron en el sindicato para informar que el Sr. Vicente Villca habría fallecido en fecha 19 de octubre de 2020, todos estas pruebas demuestran que los demandantes no estuvieron en posesión pacífica, continua en el predio agrario en litis, ni cumpliendo la función social antes de la eyección.

DEMOSTRARON ; Que, los demandantes no fueron despojados del predio agrario en litis, en el mes de junio de 2021.

Este hecho fue demostrado por las declaraciones testificales de cargo en la cual el 2do testigo y el 5to testigo desconocen si los demandantes fueron despojados, los testigos restantes manifiestan de forma conteste que el sindicato estaba realizando trabajo comunitario en fecha 12 de junio de 2021, y fue en este momento cuando encontraron a dos personas en el predio en litis y se les habría pedido que se retiren y estos se retiraron, este hecho es demostrado con la literal de fs. 62, en la cual se evidencia que el 12 de junio de 2021, el sindicato realizo trabajo comunitario en el predio en litis, este hecho es demostrado con las declaraciones testificales de cargo, las cuales manifiestan de forma conteste y uniforme que un grupo de personas les pidieron que se retiren del predio en litis y si no van hacer justicia comunitaria, por lo que estos se retiraron del predio, ante la manifestación de que les harían justicia comunitaria, se debe entender que la palabra justicia comunitaria no es una amenaza es un sistema de justicia reconocido por nuestra constitución en el Art. 30 en su Núm. 14 de la CPE, y la Ley N° 073, Ley de deslinde jurisdiccional, por lo que mal se puede indicar que esa palabra sea una amenaza de muerte. Este hecho fue demostrado con la inspección de visu en la cual se evidencioque los demandantes no habrían realizado en el predio en litis ninguna actividad agraria, ya que no existe actividad agraria de reciente data y que sea de subsistencia familiar, por lo que también se evidencio que el predio no es apto para la agricultura, asimismo se evidencio que la construcción que existe en el predio esta utilizado como deposito y no existe pruebas que demuestren que en dicha construcción habito alguna persona, por lo que no se puede hablar de una posesión si no existe una función social, tal cual estable el Art. 2 de la Ley N° 1715, por lo que los demandados han demostrado que los demandantes no fueron despojados del predio en litiscon violencia porque estos nunca estuvieron en posesión del mismo.

DEMOSTRARON; Que , la posesión de los demandados es pacifica en el predio agrario en litis, desde el año 2017, y no es resultado de un acto de despojo a los demandantes.

Este hecho es demostrado con las declaraciones testificales de descargo en las cuales manifiestan que el sindicato es quien está en posesión del predio agrario en litis y mantiene las plantaciones de coca, es demostrado con las literales de fs. 29, 31, 39, 48 al 54, en las cuales se evidencia que el sindicato se hizo cargo del Sr. Vicente Villca desde que sufrió la embolia en agosto de 2017, y que cuido a su afiliado llevándolo a los hospitales y corriendo con los gastos de curación, al mismo tiempo que se hacia cargo del cuidado de su chaco (terreno) porque el mismo estaba enfermo y no podía hacerse cargo del chaco, este punto es demostrado con la inspección de visu, en la cual se observó que la única actividad agraria que se tiene en le predio en litis es la plantación de coca, la cual estaría cuidado y mantenido por el sindicato, esto a manifestación del demandante, cuando se preguntó quién se haría cargo del cuidado de las plantaciones de coca, al cual el demandante indico que es el sindicato quien se hace cargo, a lo referido también los testigos de descargo manifestaron de forma unánime que es el sindicato quien se estaría haciendo cargo de dichas plantaciones de coca, por lo que se demostró que el sindicato se hace cargo del predio en litis y que los demandados forman parte del sindicato como secretario general y secretario de relaciones tal cual se tiene de la prueba literal de fs. 42, en la cual se demuestra que en fecha 01 de diciembre de 2021, fueron elegidos como dirigentes del Sindicato Villa San Gabriel. Esta prueba es valorada y tomada en cuentaya que las comunidades campesinastienen el uso de su sistema jurídico, acorde a su cosmo visión, que está reconocida en nuestra C.P.E., en su parágrafo II) Núm.14. del Art. 30 de la C.P.E.

Se debe de tomar en cuenta que con la prueba de inspección de visu que fue solicitada por los demandantes y demandados, se demostró que los hechos manifestados por los demandantes no son verdaderos y se demostró lo manifestado por los demandados, esta al ser una prueba que pone en contacto directo a la juzgadora con el predio y esta pueda evidenciar en físico todos los extremos manifestado por las partes, por lo que la inspección de visu fue determinante para establecer que los demandantes no estuvieron en posesión,y que no existe función social por parte de los demandantes, y con las declaraciones testificales se demostró que no sufrieron un despojo, y que los demandados no realizaron actos de despojo, Asimismo se demostró que los demandados se encuentran en el predio en litis cuidando y manteniendo las plantaciones de coca según sus usos y costumbres de su comunidad campesina. Por lo que no se demostró la existencia de algún despojo violento hacia los demandantes o que estos estuvieron en posesión del predio en litis.

Con las consideraciones de orden legal efectuadas, se colige que los demandantes no han probado su demanda de Interdicto de Recobrar la posesión.

Que, por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del Art. 86 y 39 parágrafo I) en su Núm. 7) de la Ley Nº 1715, y el Art. 1461 del Código Civil, de aplicación supletoria previsto en el Art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO : La suscrita juzgadora, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión interpuesta , por los señores Maximo Villca Ibañes y Teofila Villca Ibañes contra Mario Leon Cuico y Andres Quispe Seña, sobre el predio agrario de 13.4607 Has.,ubicado en la OTB Sindicato A Villa San Gabriel, parcela 061, del Municipio de Villa Tunari, que cuenta con las siguientes colindancias,Al lado Este colinda con el Sindicato Mariscal Sucre Bajo, Al lado Oeste con OTB Sindicato Agrario 14 de septiembre, Al lado Norte con la parcela 062 y Al lado Sud con la parcela 060,en la extensión superficial de de 2.500 M2. Sea con costas y costos a los demandantes, conforme señala el Art. 223 en su parágrafo I) del C.P.C. aplicado supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

Asimismo, se les hace saber que esta sentencia, puede ser recurrida en casación conforme establece el Art. 87 parágrafo I) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. REGISTRESE.

2