AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 65/2022

Expediente: 4689-RCN-2022.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas contra Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza.

Recurrentes: Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas.

Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2022 de 18 de mayo de 2022.

Distrito: La Paz.

Asiento Judicial: Pucarani.

Fecha: 8 de agosto de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 302 a 306 vta. de obrados, interpuesto por Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas contra la Sentencia 14/2022 de 18 de mayo de 2022 cursante de fs. 292 a 300 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas contra Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

Por Sentencia 14/2022 de 18 de mayo de 2022 cursante de fs. 292 a 300 de obrados, dispone declarar IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas contra Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza con costos y costas; decisión que se sustenta en los siguientes fundamentos jurídicos:

I.1.1. Que los demandantes, no demostraron ser los únicos propietarios del terreno de 573,21 m2, sobre los cuales se realizó el sembrado de papa, puesto que los demandados también cuentan con un derecho real sobre dicha superficie

I.2.2. - Que la parte demandada, demostró tener derecho propietario sobre la superficie de 573,21 m2, en el cual realizó el sembrado de papa, puesto que dicha superficie se encuentra dentro de la extensión del terreno que comprenden los 10.000 m2 o 1 ha de los cuales son propietarios conforme se aprecia en el Folio Real de fs. 55.

I.2.3.- Que, ante la existencia de derecho propietario controvertido las partes podrá activar las vías llamadas por ley.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 302 a 306 vta., interpone recurso en el fondo, pidiendo textualmente lo siguiente: "(...) INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN EN FONDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL RESOLUCIÓN N° 14/2022 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2022, SOLICITANDO SE DECLARE FUNDADO MI RECURSO DE CASACION, se previa formalidades de ley" petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

Denuncia omisión en la valoración de la prueba documental consistente en la Resolución Suprema N° 07546 de 31 de mayo de 2012, vulnerando el principio de legalidad al no haber procedido conforme el art. 145 de la Ley N° 439, citando al efecto la SCP 235/2015-S1, relativa a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que la Sentencia N° 14/2022, ahora recurrida en casación, omitió considerar: a) que el derecho propietario que les asiste a los demandados es inexistente debido a que el mismo tiene como antecedente el Título Ejecutorial otorgado a favor de Pablo Hidalgo Espinoza (padre de los demandantes) que fue anulado; b) que la posesión del demandado es emergente de la medida de hecho consistente en el sembradío sobre el arado realizado por el actor, aspecto que no fue valorado; c) señalan textualmente que: "(...) la titularidad de los demandados ya fue anulado por la Resolución Suprema No. 07546 de fecha 31 de mayo de 2012, toda vez que nuestro padre Pablo Hidalgo Espinoza con título ejecutorial individual No. 205339 transfirió una fracción del terreno rustico a los señores Juan Apaza Capquequí y Candelaria Alanoca de Apaza y estas transfieren el mismo a los ahora demandados, pero la Resolución Suprema No. 07546 de fecha 31 de mayo de 2012 resuelve anular los Títulos Ejecutoriales de la comunidad Machacamarca con antecedente en la Resolución Suprema No. 110518, entre ellas en forma específica anula el titulo ejecutorial individual de nuestro padre Paulino Hidalgo misma que dio lugar a las matrículas 2.08.1.01.0024838 y 2.12.1.01.000953, con ello se demuestra que los demandados no cuentan con ningún título de propiedad y mal se podía considerar que también son propietarios" (sic.)

Por tanto, mencionan que no se valoró correctamente la prueba cursante de fs. 129 a 163 de obrados, denunciando la vulneración de los arts. 56, 109, 115, 393, 397 y 410 de la CPE, al efecto cita y transcribe parcialmente la SCP 121/2012.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 309 a 310 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, por el que se pide textualmente: "... solicito se tenga por respondido el Recurso de Casación dentro de plazo y se declare Infundado el Recurso de Casación interpuesto por los señores Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas, contra la Resolución No.14/2022 dictada por su Autoridad, sea conforme al parágrafo IV del art. 87 de la Ley 1715 concordante" (sic.) bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. - Que en el punto II-2 de la sentencia recurrida se realiza un análisis exhaustivo del alcance de la valoración probatoria conforme el art. 145 de la Ley N° 439, mencionando que en el punto III de sentencia, se habría valorado integralmente la prueba entre ellas la Resolución Suprema N° 7546 de 31 de mayo de 2012.

I.3.2. - La existencia de derechos controvertidos ya fue advertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 23/2021, estableciendo textualmente lo siguiente: "Se observa en antecedentes, que de acuerdo al informe expedido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Laja cursante a fs. 217, el Folio Real 2121010000953 tiene como antecedente dominial la partida 01202521 consignando como primer beneficiario a Pablo Hidalgo Espinoza, derecho que no es resultado del expediente 3509 anulado en el saneamiento, ya que Pablo Hidalgo Espinoza no formó parte de dicho expediente conforme el Informe UTC-07640 de 16 de octubre de 2012 expedido por el INRA, presentado al proceso mediante memorial de 3 de mayo de 2022, pruebas que fueron analizadas y valoradas por el Juez a quo para concluir que no hubo medidas de hecho, sino de derecho .

Estas pruebas evidencian que el beneficiario del expediente 3509, fue Paulino Hidalgo Chávez, abuelo de Pablo Hidalgo Espinoza hijo de Simona Espinoza Chambi y Jorge Hidalgo Chávez y que la Resolución Suprema No. 7546 de 31 de mayo de 2012 anulo el derecho de Paulino Hidalgo Chávez, correspondiendo al expediente 3509 pero no al derecho del área colindante que correspondía a Pablo Hidalgo Espinoza de donde proviene los 10,000 metros cuadrados que no fue objeto de saneamiento" (sic.)

Por lo que concluyen que no se demostró ninguna medida de hecho sino de derecho, habiéndose valorado integralmente la prueba, cumpliendo el art. 145 de la Ley N° 439 y el art. 3 de la Ley N° 477.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución . Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 17 de julio de 2022 cursante a fs. 316 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución. Por proveído de 18 de julio de 2022 cursante a fs. 318 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 20 de julio de 2022, sin embargo emergente del Informe N° 254/2022 de 21 de julio de 2022 emitido por el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se pronunció la providencia de 22 de julio de 2022 en el que se dispuso llevar adelante el sorteo del expediente el día 25 de julio de 2022 conforme consta a fs. 321 de obrados, pasando a sortearse en mismo día conforme consta a fs. 323 de obrados, pasando a despacho del Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:

I.5.1.- De fs. 113 a 115 y vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 23/2021 de 13 de abril de 2021, que dispuso anular obrados hasta fs. 76 de obrados y se emita nueva resolución en base a los fundamentos jurídicos que sustentan el referido Auto Agroambiental, que en lo sustancial refiere: "(...) si bien menciona que la Parcela 149 se encuentra debidamente georreferenciado y titulada a nombre de los ahora demandantes, también menciona que los trabajos efectuados por Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, se sobrepone a la parcela 149 de propiedad de los demandados, y cuando los demandados aducen que también son propietarios de la misma fracción en litis y que con ese derecho de propiedad habrían ingresado a sembrar papa, jurídicamente nos encontramos con dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que tienen derecho a activar los demandantes, así como también los demandados tienen la vía expedida para invalidar el Titulo Ejecutorial de los demandantes, en caso de que la misma haya sido otorgado de manera irregular, toda vez que el artículo 3 de la Ley N° 477, establece como avasallamiento, la invasión o ejecución de trabajos de manera violenta o pacifica de persona que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal; que en el caso que nos ocupa, los demandados, presentaron documentación aduciendo que la propiedad en litis lo adquirieron del padre de los ahora demandantes, lo que amerita sean resueltos en otro tipo de acciones como ya se dijo anteriormente (...)"

I.5.2.- De fs. 129 a 163 cursa fotocopia simple de la Resolución Suprema N° 07546 de 31 de mayo de 2012, en cuya parte dispositiva establece: "1°.- ANULAR los Títulos Ejecutoriales Individuales, Pro indivisos y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema Nº 110518 de fecha 18 de diciembre de 1961 del trámite correspondiente al expediente agrario de dotación Nº 3509, del predio denominado, Machacamarca cuya relación se detalla a continuación, al haberse establecido el incumplimiento de la función social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichos predios por parte de sus titulares iniciales y habiéndose identificado vicios de nulidad relativa en el trámite agrario, ubicado en el cantón Pucarani, provincia Los Andes del Departamento de La Paz, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados; todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715; 331 parágrafo I inciso c), 334 de su Reglamento (...)

2º.- Adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en la COMUNIDAD MACHACAMARCA, ubicadas en el municipio de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente Resolución; debiendo en consecuencia proceder a otorgar los Títulos Ejecutoriales Individuales y en Copropiedad según corresponda, conforme lo dispuesto en los articulos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343 y 396 parágrafo III inciso b) y c) del Reglamento, a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y especificaciones expuestas en la tabla siguiente: (...)

3.- DOTAR las parcelas de posesión legal colectiva a favor de la COMUNIDAD MACHACAMARCA, que acredito su Personalidad Jurídica con Registro N° 02/12/01/162 de fecha 14 de noviembre de 2006, ubicadas en el municipio de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente Resolución; debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los títulos ejecutoriales colectivos conforme lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, artículos 311 y 341 parágrafo II numeral 1 inciso a) y 342 del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545 en vigencia, a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y especificaciones expuestas en la tabla siguiente: (...)

4. Transferir a Título Gratuito a favor de la Municipalidad de Laja, ubicadas en el municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente Resolución, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales, conforme a lo dispuesto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; artículos 2 y 67 de la Ley N° 1715;13 de la Ley N° 1551; 341 parágrafo II numeral 1 inciso c), 344 y 396 parágrafo III inciso c) del Reglamento Agrario, para lo que se debe tomar en cuenta el siguiente detalle. (...)

5.- Ejecutoriada la presente Resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales anulados en el numeral 1° de la presente resolución, a cuyo efecto se notifique a la oficina de Registro de Derechos Reales con la presente Resolución, conforme a lo previsto por los artículos 330, 333 incisos b) y 334 parágrafo I incisos b) y c) del Decreto Reglamentario N° 29215.

6.- Ejecutoriada la presente Resolución, procédase al registro de las propiedades consignadas en los numerales 2º, 3º y 4º de la presente resolución en un mapa base para la formación del catastro legal y subsiguiente registro en Derechos Reales y traspaso de información a la Municipalidad correspondiente de conformidad a los artículos 330, 333 inciso c), 342 parágrafo II y 343 parágrafo V del Reglamento agrario en vigencia.

7.- Validar los resultados y contenidos del Saneamiento Interno, asimismo toda actividad realizada en esta etapa por los miembros de la COMUNIDAD MACHACAMARCA de las que se obtuvo Información Técnica Jurídica tomando en cuenta para la elaboración del Informe en Conclusiones, en sujeción a lo previsto por el artículo 351 del Decreto Supremo N° 29215 en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545.

8°.- Se dispone que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra.

9°.- De conformidad al artículo 68 de la Ley N° 1715, la presente Resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso-administrativo en el plazo perentorio de treinta (30) dias computables a partir de su legal notificación.

10°.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria queda encargado de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución."

I.5.3.- De fs. 187 a 207, cursa Informe Técnico de 23 de agosto de 2021 emitido por Perito Topógrafo Geodesta en relación al predio de Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas, en cuyas conclusiones técnicas establece: "Se pude determinar que el predio se encuentra ubicado en el Departamento de La Paz, provincia Los Andes, Municipio Pucarani, Comunidad Machacamarca, se halló el área total de 7065 m2, cuenta con Folio Real, Certificado Catastral, Título Ejecutorial"

I.5.4. De fs. 230 a 233, cursa Informe Solicitada UA-DDLP N° 393/2021 de 9 de julio de 2021, en cuyo contenido se tiene el siguiente texto: "(...) Al punto cuarto quinto .- Revisados los actuados del expediente titulado N° 1-21077, fojas 2562 cursa Informe Legal CPA 375-1/2012 de fecha 04 de abril de 2012, mismo que refiere Informe Socialización de COMUNIDAD MACHACAMARCA proveniente del Informe de Cierre, señalando su parte conclusiva: con de Socialización de Resultados, en cual beneficiarios la COMUNIDAD MACHACMARCA no presentaron ni observaciones de forma de fondo lo que sugiere continuar proceso saneamiento elabore Resolución Final Saneamiento" Posterior citado informe, cursa Resolución Suprema N° 07546 da fecha de mayo 2012

Por lo tanto, todas a fecha no cursa dentro del Expediente Titulado 1-21077 tramite nulidad título ejecutorial alguno al Proceso de Saneamiento Comunidad Machacamarca Parcela N° 149, por parte Sr. ELEUTERIO HIDALGO CONDORI Sra. FELIZA MENDOZA HIDALGO.

Asimismo, revisión del Sistema Integrado Nacional Administración Información de Reforma Agraria (SINADI) se informa fecha no encuentra trámite oposición proceso de saneamiento de Comunidad Machacamarca solicitud de Nulidad Titulo Ejecutorial, por parte Sr. ELEUTERIO HIDALGO FELIZA SINANI MENDOZA HIDALGO.

(...)

A objeto de realizar la sobreposicion, se sugiere a la parte interesada adjuntar plano georreferenciado, el mismo coadyuvara a identificar lo solicitado.

CONCLUSIONES

Por lo expuesto se concluye poner en conocimiento el presente Informe a la autoridad solicitante.

Es cuanto informamos para fines consiguientes."

I.5.5. De fs. 261 a 264, cursa Informe Técnico Legal DDLP N° 055/2022 de 19 de enero de 2022, emitido por funcionarios del INRA, en cuyo contenido se expresa lo siguiente: "(...) De acuerdo al Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT), se tiene identificado el proceso de saneamiento de tierras de la COMUNIDAD MACHACAMARCA ubicado en el municipio Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, que a la fecha se encuentra TITULADA en fecha 26 de diciembre de 2012, en razón a la Resolución Suprema Nº 07546 de fecha 31 de mayo de 2012.

De la sobreposición realizada conforme la Base de Datos de la cobertura grafica de la Unidad de Catastro Rural, del Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) de la Dirección Departamental del INRA-LA PAZ, se identifica que el predio solicitado sobrepone a las parcelas 149, 114 Tituladas y parcela sin apersonamiento de la Comunidad Machacamarca (conforme se demuestra en el grafico 1).

III. CONCLUSIONES

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, habiendo dado por atendida la solicitud emitida por el Dr. Valentín Escobar Fuentes, Juez Agroambiental de Pucarani, se sugiere poner en conocimiento el presente Informe Técnico Legal a la autoridad solicitante" (sic.)

I.5.6. A fs. 286, cursa Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani de 27 de abril de 2022, que establece: "(...) A solicitud de la Sra. Felisa Siñani Mendoza con C.I. 6172505 LP. El Lote de Terreno está ubicada Comunidad Machacamarca de una superficie de 1.0000 hectáreas, y según Matricula presentada es 2.12.1.01.0000953 el Sr. Eleuterio Hidalgo Condori con C.I. 2689535 LP. y la Sra. Felisa Siñani Mendoza con C.I. 6172505 LP según verificado el plano presentado por los mismos y elaborado por Top. Wilson Condori M. Reg. Nal. 2.0489

Por lo que el citado Predio se encuentra dentro la Jurisdicción Territorial del Municipio de Pucarani, Primera Sección de la Provincia Los Andes del Departamento de la Paz y SE ENCUENTRA EN ÁREA RURAL"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de desalojo por avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley N° 477)

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:

"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" (negrillas y subrayado incorporados). Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo fue interpuesto en el fondo y en consecuencia pide textualmente "se declare fundado" el recurso de casación, teniendo como argumento central la omisión e incorrecta valoración de la prueba, en particular el alcance de la Resolución Suprema N° 07546 de 31 de mayo de 2012.

Al respecto, se advierte que el recurso de casación se solicita una forma de fallar que no condice con las formas de fallar previstas en el art. 220 de la Ley N° 439, asimismo se advierte que el mismo carece de una explicación coherente que permita identificar la relación de causalidad entre la errónea valoración de la prueba y la decisión asumida; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme fue expresado en el AAP S1 N° 59/2021 de 21 de julio, el AAP S1 N° 50/2021 de 15 de junio, el AAP S2 N° 17/2022 de 18 de marzo, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales. En tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.

Revisada la Sentencia N° 14/2022, se advierte que su "Considerando II" relativo a la Doctrina aplicable al caso concreto, el punto II.2 se explica la naturaleza y alcance de la "Valoración de la prueba" enfatizando la aplicación de la valoración integral de la prueba conforme previsión del art. 145 de la Ley N° 439, para luego en el "Considerando III" denominado "Fundamentos de la resolución" se describen los hechos probados y no probados por las partes, resaltando que la parte actora no probó la existencia de actos o medidas de hecho, señalando textualmente: "Primero. Si bien los demandantes acreditaron la realización de trabajos dentro de la superficie que comprende el terreno agrícola dotado a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-12806 (en una superficie de 573,21 m2), no demostraron que estos trabajos constituyan actos o medidas "de hecho", conforme exige el artículo 3 de la Ley 477, toda vez que los demandados acreditaron contar con derecho de propiedad sobre la superficie en la cual realizaron el sembrado de papa , ya que de acuerdo al folio real de fs. 55, las escrituras públicas de fs. 57 a 58 y 60 a 61 y el Informe de DDRR de fs. 277, se observa que los mismos son propietarios de un lote de terreno de 1.0000 has que se encuentran ubicados en el Cantón Huayna Potosí Palcoco, Primera Sección Pucarani, Comunidad Machacamarca de la Provincia Los Andes; terreno que se encuentra sobrepuesto al terreno de los demandantes, conforme se indica en el informe técnico de fs. 69 a 75 y el informe técnico legal de fs. 261 a 265 y se grafica en la imagen de fs. 75 que, en concordancia con los planos de fs. 11, 12, 16, 62 y 190 de obrados, permite apreciar el lugar exacto donde fueron realizados los trabajos de sembrado de papa, el cual se encuentra dentro la superficie donde está la sobreposición de derechos

(...)

Cuarto. Los demandantes, no demostraron ser los únicos propietarios del terreno de 573,21 m2 sobre los cuales se realizó el sembrado de papa , puesto que los demandados también cuentan con un derecho real sobre dicha superficie." (negrillas y subrayado incorporado).

De donde se tiene que la autoridad judicial de instancia, a tiempo de valorar integralmente la prueba identificó que tanto las parte demandante como la parte demandada, cuentan con derecho de propiedad, debidamente registrados en Derechos Reales y con matrículas vigentes, sobre la misma superficie de terreno que es motivo de controversia, habiendo incluso valorado los informes técnicos correspondientes según los alcances dispuestos en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 23/2021 (I.3.2 ) concluyendo la existencia de derechos controvertidos en relación al derecho de propiedad, situación que condice con el FJ.II.2.2 de la presente resolución en cuanto a la necesaria concurrencia de los requisitos o presupuestos imprescindibles para demostrar la existencia de avasallamiento, que en el caso concreto, ante la existencia de derecho propietario controvertido, no se cumple el primer presupuesto concurrente que permita acreditar que el derecho de propiedad sobre el área motivo de controversia sea exclusivamente de los demandantes, situación que impide ingresar al análisis del segundo presupuesto concurrente consistente en la identificación de la o las medidas de hecho.

Asimismo, corresponde señalar que de la revisión del contenido y el alcance de lo determinado en la Resolución Suprema N° 07546 de 31 de mayo de 2012 descrita en el punto I.5.2 de la presente resolución, no se advierte la cancelación en específico de ningún número de matrícula en Derechos Reales, existiendo simplemente un mandato genérico de cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales anulados en el numeral 1° de la referida resolución suprema, en el que se consigna la cancelación del Título Individual N° 205339 correspondiente a Paulino Hidalgo, más no así de la propiedad correspondiente a los ahora demandados, que según los datos consignados en el Folio Real cursante a fs. 55 y vta. de obrados, correspondiente a la matrícula N° 2.12.1.01.0000953, de propiedad de los demandados (Asiento A-3) tiene como titular inicial a Pablo Hidalgo Espinoza (Asiento A-0), siendo que la prueba documental descrita en los puntos I.5.3 , I.5.4 , I.5.5 y I.5.6 se tiene que el derecho propietario de ambas partes se encuentran subsistentes y sobrepuestos, por lo que la valoración de la prueba realizada por la autoridad judicial de instancia cumplido a cabalidad con la previsión del art. 145 de la Ley N° 439 y lo observado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 23/2021, por lo que no resulta cierto ni evidente lo denunciado por la parte recurrente.

Consiguientemente, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 14/2022 de 18 de mayo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, menos error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, habiéndose enmarcado la decisión judicial motivo de casación, en lo expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, en cuyo contenido se advierten decisiones expresas, positivas y precisas, sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, por lo que, al no identificarse error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador, corresponde en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17.I y 144.I.1) de la Ley N° 025 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 302 a 306 vta. de obrados interpuesto por Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas contra la Sentencia N° 14/2022 de 18 de mayo de 2022. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI

SENTENCIA AGROAMBIENTAL

RESOLUCION Nº 14/2022

Expediente: 55/2020

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Demandante (s): Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas

Demandado (s): Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Pucarani

Fecha: 18 de mayo de 2022

Juez: Abog. Policarpio Cantuta Quispe

VISTOS: La demanda de desalojo por avasallamiento de fs. 36 a 37 vta., interpuesta por Alberto y Petrona María, ambos, Hidalgo Salas, el Auto de Admisión de fs. 38, el acta de fs. 64 a 68, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 23/2021 de 13 de abril, las pruebas presentadas por las partes; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, por memorial cursante de fs. 36 a 37 vta., y adjuntando las literales de fs. 8 a 35, Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, interpusieron demanda de despojo por avasallamiento, argumentando que el viernes 23 de octubre del 2020, Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza irrumpieron en su propiedad de 0.7065 has ubicada en la Comunidad Machacamarca Alta perteneciente al Municipio de Pucarani del Departamento de La Paz, acompañados de quince sujetos, procedieron a roturar la tierra para la siembra de papa.

Manifestaron que la irrupción fue violenta, toda vez que Felisa Siñani Mendoza y sus dos hijas de nombres Maribel y Graciela, ambas, Hidalgo Siñani, sujetaron a Petrona María Hidalgo Salas e impidieron que ella pueda pedir auxilio; luego, a la cabeza de Eleuterio Hidalgo Condori y con la ayuda de una tractor, procedieron a sembrar en su terreno, aunque aclaran que el trabajo de siembra fue concluido de forma manual por las personas que acompañaban a los demandados.

Con base en estos argumentos y amparados en los arts. 13, 14, 15 y 56 de la Constitución Política del Estado; los arts. 3 y 5 de la Ley 477 concordante con el art. 351 bis del Código Penal, interpusieron la demanda de despojo por avasallamiento y solicitaron la restitución de su terreno agrícola con Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-129806, Parcela 149, que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 2.12.0.10.003673.

Admitida la demanda mediante el auto de 24 de noviembre de 2020, cursante a fs. 38, se procedió a la citación de la parte demandada, conforme se aprecia en las diligencias a fs. 41 de obrados.

Habiéndose señalado audiencia de inspección ocular para el 26 de noviembre de 2020 e instalada que fue la misma, con base en lo establecido por el artículo 5.I núm. 4 de la Ley 477, se desarrollaron los siguientes actos procesales:

a)Promoción del desalojo voluntario

Conforme se puede apreciar en el acta de fs. 64 a 68 de obrados, consultados que fueron los demandados respecto a la posibilidad de desalojar el terreno agrícola de forma voluntaria, estos manifestaron no estar de acuerdo, con lo que concluyó dicha etapa.

Al margen de lo señalado, y a manera de contestación a la demanda, la parte demandada manifestó que el juez agroambiental es incompetente para el conocimiento de esta causa, debido a que la parte actora plateó su acción con base al delito de despojo y avasallamiento los cuales constituyen figuras penales que deben ser conocidas por el Ministerio Público; de igual manera, manifestaron que el inmueble pretendido por los demandantes no se encuentra en área rural, sino en área urbana. Asimismo, indicaron que cuentan con documentación que respalda su derecho de propiedad sobre una superficie de 10.000 m2 que equivalen a una hectárea, puesto que tienen papeles originales inscritos en la oficina de Derechos Reales y que es en esa superficie sobre la cual realizaron los trabajos de sembrado de papa. Finalmente, sostuvieron que los actores pretenden hacer prevalecer un título ejecutorial en una zona que es urbana y que, por tanto, pertenece a la jurisdicción ordinaria.

b)Determinación de las medidas precautorias

Con base a lo establecido por el artículo 6 núm. 1 de la Ley 477, se dispuso como medida precautoria, la paralización y suspensión de todo tipo de trabajos, extensible a ambas partes, de tal manera que se prohibió que las partes realicen cualquier tipo de cosecha o producción de la papa sembrada en el terreno que es objeto de este conflicto hasta que el proceso concluya con sentencia ejecutoriada.

c)Presentación y diligenciamiento de las pruebas de ambas partes

-Prueba de cargo

La parte actora presentó prueba documental, propuso prueba testifical e inspección ocular, las mismas que fueron admitidas en la audiencia de 26 de noviembre de 2020 cuya acta cursa de fs. 64 a 68 de obrados, en dicho acto, además, se las diligenció y valoró conforme a procedimiento.

Prueba documental : En la indicada audiencia, se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba, las siguientes pruebas documentales de cargo:

-Fotocopias simples de Cedulad de Identidad pertenecientes a Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, cursante de fs. 8 a 9 de obrados.

-Original del Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-129806 otorgado en favor de Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, cursante a fs. 10 de obrados.

-Original de Plano Catastral expedido por la Dirección General de Catastro Rural del INRA, cursante a 11 de obrados.

-Original de Certificado Catastral Nº CC-T-LPZ02093/2020, cursante a fs. 12 de obrados

-Original de Folio Real con Matricula Nº 2.12.0.10.0003673, cursante a fs. 13 y vta. de obrados.

-Original de Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-12806 otorgado en favor de Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas en fecha 26 de diciembre de 2012, sobre la Parcela 149 de 0.7065 has, ubicados en la Comunidad Machacamarca del Municipio de Pucarani perteneciente a la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, cursante a fs. 14 y vta. de obrados.

-Fotocopia legalizada del Folio Real con Matricula Nº 2.12.0.10.0003673, cursante a fs. 15 y vta. de obrados.

-Plano Catastral NP: 021201434149 emitido en marzo de 2012 en favor de Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, cursante a fs. 16 de obrados.

-Original de Informe emitido por las Autoridades de Machacamarca Alta en fecha 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 17 a 18 de obrados.

-Fotocopias simples de Cedulas de Identidad pertenecientes a Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, cursantes de fs. 34 a 35 de obrados

Las pruebas documentales que cursan de fs. 1 a 7 no fueron tomas en cuenta por estar vinculadas al trámite de conciliación voluntaria incoada en este proceso; de igual manera las literales cursantes de fs. 19 a 33 de obrados fueron excluidas en la audiencia de 26 de noviembre de 2020, debido a que las mismas se encuentran relacionadas a una acción penal que se tramita de forma separada; la exclusión de estas probanzas no fue observada ni objetada por la parte actora ni por la parte demandada que únicamente observó la admisión del informe de fs. 17 a 18 de obrados emitido por las Autoridades de Machacamarca Alta.

Prueba testifical: En la indicada audiencia, se recepcionaron y judicializaron las declaraciones testificales de cargo de las siguientes personas:

-Brígida Hidalgo Aruquipa con C.I. 2089336 LP, cuya acta cursa a fs. 43 y vta. de obrados.

-Elvira Francisca Aruquipa Huanca con C.I. 2670950 LP, cuya acta cursa a fs. 45 y vta. de obrados.

Prueba de inspección ocular : En la Inspección Ocular realizada el 26 de noviembre de 2020 cuya acta cursa de fs. 64 a 68, se procedió con el registro del predio en conflicto, de igual manera, con la potestad que otorga la Ley, se dispuso de oficio la recepción de la declaración informativa de la colindante y vecinos del terreno que es objeto del proceso; en consecuencia, en el caso de autos se hallan cumplidos los tramites procedimentales establecidos para el efecto.

-Prueba de descargo

La parte demandada presentó prueba documental y prueba testifical, las mismas que fueron admitidas y diligencias en la audiencia de 26 de noviembre de 2020 cuya acta cursa de fs. 64 a 68 de obrados.

Prueba documental: En la indicada audiencia, se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba, las siguientes pruebas documentales de descargo:

-Original de factura de pago de energía eléctrica efectuada por Felisa Siñani Mendoza, cursante a fs. 53 de obrados.

-Original de comprobante de pago de impuestos de la gestión 2019 perteneciente a un inmueble rural ubicado en la Comunidad Machacamarca Alto de 10.000 m2, efectuado por Eleuterio Hidalgo Condori, cursante a fs. 54 de obrados.

-Original de Folio Real con Matricula Nº 2.12.1.01.0000953 perteneciente al inmueble de 1.0000 has ubicado en el Cantón Huayna Potosí Palcoco, Primera Sección Pucarani, Comunidad Machacamarca de la Provincia Los Andes, cursante a fs. 55 de obrados.

-Fotocopias simples de la Escritura Publica Nº 812/2003 de 17 de noviembre, referente a la compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona "Alto Villa Ingavi Lado" región de Machacamarca que otorgan Juan Apaza Capquequi y Candelaria Alanoca de Apaza en favor de Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, cursante de fs. 57 a 58 de obrados.

-Fotocopia simple de la Escritura Publica Nº 507/2011 de 28 de junio concerniente al cambio de jurisdicción de lote de terreno suscrito por Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, cursante de fs. 60 a 61 de obrados.

-Original de plano de lote visado por el Gobierno Municipal de Pucarani otorgado en favor de Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, cursante a fs. 62 de obrados.

Las pruebas documentales que cursan a fs. 42 y 50 a 52 de obrados fueron excluidas por el anterior juez agroambiental conforme se aprecia en el acta de la audiencia de 26 de noviembre de 2020; de igual manera, fue excluida la Certificación de fs. 63 por haber sido emitida en la gestión 2011; respecto a esta determinación, la parte demandada no presento objeción u observación alguna, por su parte, los demandantes, únicamente observaron los datos de la ubicación a la cual hacen referencia las literales adjuntas por la parte demandada.

Prueba testifical : En la indicada audiencia, se recepcionaron y judicializaron las declaraciones testificales de descargo de las siguientes personas:

-Lucia Miranda Flores con C.I. 2597603 LP, cuya acta cursa a fs. 47 y vta. de obrados.

Prueba de oficio

A través del auto de admisión de 24 de noviembre de 2020 visible a fs. 38 y vta., se dispuso que, por medio del Técnico del juzgado Agroambiental de Pucarani, se proceda con la verificación de linderos correspondientes al predio agrario objeto de litigio. Producto de esta labor, el indicado Técnico presentó el Informe Técnico que cursa de fs. 69 a 75 de obrados.

Con base en estas probanzas, el anterior Juez adscrito al Juzgado Agroambiental de Pucarani, emitió la Sentencia Nº 24/2020 de 01 de diciembre cursante de fs. 76 a 86, la misma que, tras ser impugnada en casación, fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 23/2021 de 13 de abril que dispuso la emisión de una nueva resolución donde se tomen en cuenta los argumentos expuestos en el mencionado Auto Agroambiental.

Producto de esta determinación, mediante el proveído de 20 de mayo de 2021 cursante a fs. 122 y vta., el proveído de fs. 169 y el decreto de fs. 270 vta., se dispuso la producción de mayores elementos probatorios a efectos de emitir la nueva resolución. Entre las probanzas producidas a ese efecto, cursan las siguientes:

-Fotocopia simple del plano de la Comunidad Machacamarca Alta, cursante a fs. 124 de obrados.

-Fotocopia simple de la resolución Autonómica Municipal H.C.M.P. Nº 086/2019 de 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 125 a 126 de obrados.

-Fotocopia simple de Certificado de Personería Jurídica del Sindicato Agrario Originario Campesino de la Comunidad de Machacamarca Alta.

-Fotocopia simple de la Resolución Administrativa Departamental Nº 1055/2020 de 16 de diciembre de 2020, cursante a fs. 128 de obrados.

-Copia legalizada de la Resolución Suprema Nº 07546 de 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 129 a 163 de obrados.

-Informe original US-DDLP Nº 274/2021 de 27 de mayo expedido por el INRA - La Paz, cursante de fs. 164 a 166 de obrados.

-Informe Técnico expedido por el Instituto Geográfico Militar, cursante de fs. 178 a 184.

-Informe Técnico expedido por el perito Topógrafo Geodesta Edwin Quisbert Villca en fecha 23 de agosto de 2021 conforme se aprecia de fs. 187 a 207 de obrados.

-Informe original expedido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Laja, cursante de fs. 209 a 210.

-Informe original expedido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Laja, cursante de fs. 217 a 218 de obrados.

-Certificado de Tradición original expedido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Laja, cursante de fs. 219 y vta. de obrados.

-Certificado de Tradición original expedido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Laja, cursante de fs. 221 y vta. de obrados.

-Informe original UA-DDLP Nº 393/2021 de 9 de julio expedido por el INRA, cursante de fs. 230 a 234 de obrados.

-Informe Técnico emitido por el Instituto Geográfico Militar, cursante de fs. 248 a 252.

-Certificación original con CITE: SMOP-U/CERT/594/2021 de 25 de julio de 2021 expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, cursante a fs. 253 de obrados.

-Informe original de 23 de julio de 2021 expedido por la Junta de Vecinos del Cantón Huayna Potosí Palcoco Provincia Los Andes, cursante de fs. 254 a 256 de obrados.

-Informe Técnico Legal DDLP Nº 055/2022 de 19 de enero de 2022 expedido por el INRA, cursante de fs. 261 a 265 de obrados.

-Original de Certificado Catastral Nº CC-T-LPZ04960/2021 correspondiente a la Parcela 149 de la Comunidad Machacamarca perteneciente al Municipio de Pucarani de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz de propiedad de Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, cursante a fs. 266 de obrados.

-Fotocopia simple de Certificación CITE: SMOP-U/CERT/138/2022 de 27 de abril expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, cursante a fs. 275 de obrados.

-Fotocopia simple de Certificación de Derechos Reales de 08 de abril de 2021, cursante a fs. 276 de obrados.

-Original de Informe de Tradición emitido por la oficina de Derechos Reales de 16 de septiembre de 2021, cursante a fs. 277 de obrados.

-Fotocopia simple de Formulario de Información Rápida emitida el 28 de diciembre de 2021 cursante a fs. 278 de obrados.

-Original de Plano de lote cursante a fs. 279 de obrados.

-Fotocopia Simple de certificación alodial de 30 de agosto de 2011, cursante a fs. 280.

-Informe técnico georreferenciado del inmueble perteneciente a los demandados, presentado por el Topógrafo Juan M. Zurita Portillo, cursante de fs. 281 a 283 de obrados.

-Original de Certificación CITE: SMOP-U/CERT/138/2022 de 27 de abril expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, cursante a fs. 286 de obrados.

CONSIDERANDO II

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

II.1. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la normas antes citada.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley N° 477, define al avasallamiento como "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Merced a lo establecido por esta norma y atendiendo a la naturaleza jurídica y el fin perseguido por este proceso, el Tribunal Agroambiental, en sus diferentes fallos, entre estos el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019 y el AAP S1ª Nº 24/2022 de 24 de marzo, estableció que para que prospere una demanda de este tipo se deben acreditar la concurrencia de dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales .

De este último presupuesto, desprende que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, se considere como "avasallamiento", esta debe ser de hecho y no de derecho.

Es decir que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales o colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no es "de hecho" sino "de derecho", por tener alguna causa jurídica, por lo tanto, no constituye un acto de avasallamiento que merezca tutela a través de esta acción judicial .

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario de un predio agrario individual o colectivo quede afectado frente a situaciones o medidas "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Sobre este mismo tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, manifestando, al respecto: "...que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños..." . (el subrayado nos pertenece)

II.2. Sobre la valoración de la prueba

La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base en la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca.

La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145.II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en la materia por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.

Lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada sobre la base de un análisis aislado de cada medio de prueba, con relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base en el principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.

La valoración debe ser realizada también con base al principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.

Entonces, no queda duda de que las pruebas se aprecian en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que esta permita establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración, a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.

En nuestro régimen procesal, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. La sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

El sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Al margen de estos sistemas, la norma citada, incorpora un nuevo sistema de valoración probatoria basada en la realidad cultural; la cual, según establece su parágrafo tercero, implica que la autoridad judicial, a tiempo de realizar la valoración de los medios de prueba, se encuentra obligado a apreciar las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio. Podría decirse que este nuevo sistema de valoración probatoria emerge en contraposición al sistema de la tasa legal, donde el ordenamiento jurídico de forma antelada consigna el correspondiente valor probatorio a los medios de prueba no dando cabida al juzgador a generar un criterio interpretativo, valorativo o de ponderación con otros elementos; aunque la razón principal para su implementación responde al sistema constitucional adoptado por la Constitución de 2009, la cual, según lo establecido por el art. 1 de la norma Suprema, está diseñada a la luz del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

III.1. VALORACION DE LA PRUEBA

-De los hechos probados por la parte actora

Primero . - La parte demandante constituida por Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, a través del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-12806 cursante a fs. 14 y vta., el Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial de fs. 10 y la Resolución Suprema Nº 07546 de 31 de mayo, cursante de fs. 129 a 163, han demostrado ser los propietarios de la Parcela 149 de 0.7065 has, ubicados en la Comunidad Machacamarca del Municipio de Pucarani perteneciente a la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 2.12.0.10.0003673 en fecha 3 de julio de 2013, conforme se aprecia en el folio real de fs. 13 y vta. de obrados.

Segundo . - Con base en lo expresado por las testigos de cargo Brígida Hidalgo Aruquipa y Elvira Francisca Aruquipa Huanca, cuyas actas de declaración cursan a fs. 43 y 45 de obrados, se ha demostrado que la co-demandada Felisa Siñani Mendoza ha procedido a realizar el sembrado de papa dentro de una porción de terreno equivalente a 573,21 m2, conforme se observa en el plano de fs. 75 elaborado por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani; extremo que también ha sido corroborado por la testigo de descargo Lucia Miranda Flores, cuya acta cursa a fs. 47, pues en todas estas declaraciones, las testigos son uniformes y contestes al manifestar que la mencionada co-demandada, acompañada de otras personas, procedió a roturar la tierra para el sembrado del indicado producto; esta situación también fue advertida en la audiencia de inspección ocular desarrollada el 26 de noviembre de 2020, cuya acta cursa de fs. 64 a 68, donde el anterior juez agroambiental de este Juzgado, constató la existencia del sembradío indicado, por cuya razón, se estableció la medida precautoria dispuesta en el artículo 6 núm. 1 de la Ley 477.

-De los hechos no probados por la parte actora

Primero. - Si bien los demandantes acreditaron la realización de trabajos dentro de la superficie que comprende el terreno agrícola dotado a través del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-12806 (en una superficie de 573,21 m2), no demostraron que estos trabajos constituyan actos o medidas "de hecho", conforme exige el artículo 3 de la Ley 477, toda vez que los demandados acreditaron contar con derecho de propiedad sobre la superficie en la cual realizaron el sembrado de papa, ya que de acuerdo al folio real de fs. 55, las escrituras públicas de fs. 57 a 58 y 60 a 61 y el Informe de DDRR de fs. 277, se observa que los mismos son propietarios de un lote de terreno de 1.0000 has que se encuentran ubicados en el Cantón Huayna Potosí Palcoco, Primera Sección Pucarani, Comunidad Machacamarca de la Provincia Los Andes; terreno que se encuentra sobrepuesto al terreno de los demandantes, conforme se indica en el informe técnico de fs. 69 a 75 y el informe técnico legal de fs. 261 a 265 y se grafica en la imagen de fs. 75 que, en concordancia con los planos de fs. 11, 12, 16, 62 y 190 de obrados, permite apreciar el lugar exacto donde fueron realizados los trabajos de sembrado de papa, el cual se encuentra dentro la superficie donde está la sobreposición de derechos.

Con todo esto, se infiere que la parte actora, no demostró los actos de avasallamiento alegados en su demanda, puesto que para ello y conforme se expone en el punto II.1 de la doctrina aplicable, el acto de avasallamiento debe constituir una medida de hecho y no de derecho, conforme acontece en este caso; es decir, en este caso, si bien se cumplió con el primer presupuesto de la acción de desalojo por avasallamiento, no se cumplió con el segundo elemento que radica en demostrar que el avasallamiento haya sido realizado por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre el predio en disputa (véase el punto II.1 de la doctrina aplicable)

Segundo. - La parte demandante, no demostró con ningún elemento probatorio que el ingreso de Felisa Siñani Mendoza al predio en debate (573,21 m2) haya sido con violencia o con el uso de la fuerza física, por lo que no se tiene que sea cierto que la co-demandante Petrona María Hidalgo Salas, haya sido retenida por las hijas de la mencionada demandada.

Tercero. - La parte demandante, no demostró que Eleuterio Hidalgo Condori haya ingresado a realizar trabajos en el terreno que es objeto de Litis, toda vez que las declaraciones testificales de cargo efectuadas por Brígida Hidalgo Aruquipa y Elvira Francisca Aruquipa Huanca, dan cuenta que el indicado co-demandado no se encontraba en el lugar del hecho el día 23 de octubre de 2020.

Cuarto . - Los demandantes, no demostraron ser los únicos propietarios del terreno de 573,21 m2 sobre los cuales se realizó el sembrado de papa, puesto que los demandados también cuentan con un derecho real sobre dicha superficie.

-De los hechos probados por la parte demandada

Primero. - Los demandados, Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, con base al Folio Real con Matricula Nº 2.12.1.01.0000953 de fs. 55, las Escrituras Públicas 812/2003 de 17 de noviembre y 507/2011 de 28 de junio de fs. 57 a 58 y 60 a 61, respectivamente, y los Informes de Tradición de fs. 219, 221 y 277 de obrados, demostraron ser propietario de un lote de terreno de 1.0000 has ubicado en el Cantón Huayna Potosí Palcoco, Primera Sección Pucarani, Comunidad Machacamarca de la Provincia Los Andes, el cual, de acuerdo al gráfico de fs. 75 de obrados y el informe técnico legal de fs. 261 a 265 se encuentra sobrepuesto al terreno agrícola de 0.7065 has pertenecientes a la parte actora.

Segundo . - La parte demandada, demostró tener derecho propietario sobre la superficie de 573,21 m2, en el cual realizó el sembrado de papa, puesto que dicha superficie se encuentra dentro de la extensión del terreno que comprenden los 10.000 m2 o 1.0000 has de los cuales son propietarios conforme se aprecia en el Folio Real de fs. 55, las Escrituras Públicas 812/2003 de 17 de noviembre y 507/2011 de 28 de junio de fs. 57 a 58 y 60 a 61, respectivamente, y los Informes de Tradición de fs. 219, 221 y 277 de obrados, con lo que se tiene justificados los trabajos realizados en dicho terreno, toda vez que su actuar cuenta con el respaldo jurídico que les otorga el derecho propietario que ostentan sobre el predio de referencia (léase el punto II.1 de la doctrina aplicable); aunque ello no le otorga una prevalencia en el derecho sobre dicha superficie (573,21 m2), puesto que ese asunto debe ser dilucidado en otro tipo de acción donde se analice el derecho de propiedad de cada una de las partes, conforme prevé el artículo 1545 del Código Civil.

-De los hechos no probados por la parte demandada

Primero. - Los demandados no demostraron ser los únicos propietarios de los 573,21 m2 sobre los cuales realizaron el sembrado de papa, ya que dicha superficie también es de propiedad de la parte actora.

Segundo. - Los demandados no demostraron que su inmueble se encuentre ubicado en área urbana conforme alegaron en la audiencia de 26 de noviembre de 2020; por el contrario, el comprobante de pago de impuestos de fs. 54 y la Certificación CITE: SMOP-U/CERT/138/2020 de fs. 286, demuestran que su predio se encuentra en el área rural del Municipio de Pucarani.

III.2. ANALISIS DEL CASO

Para entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada en este caso, conviene en principio referirse de manera breve a los antecedentes que originaron la presente causa.

Para ello nos remitiremos al memorial de fs. 36 a 37 vta., donde Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, presentan demanda sobre "desalojo por avasallamiento" argumentando que, de acuerdo al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-12806 cursante a fs. 14 y vta., el Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial de fs. 10 y el folio real con Matricula Computarizada Nº 2.12.0.10.0003673 cursante a fs. 13 y vta. de obradas, tienen acreditado su derecho propietario sobre un terreno agrícola signado como la Parcela 149 de 0.7065 has, ubicados en la Comunidad Machacamarca del Municipio de Pucarani perteneciente a la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz.

En ese marco, relatan que el viernes 23 de octubre del 2020, Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, acompañados de quince sujetos irrumpieron en la indicada propiedad y procedieron a roturar la tierra para la siembra de papa; además, sostienen que esa irrupción fue violenta, toda vez que Felisa Siñani Mendoza y sus dos hijas de nombres Maribel y Graciela, ambas, Hidalgo Siñani sujetaron a Petrona María Hidalgo Salas e impidieron que ella pueda pedir auxilio; luego, a la cabeza de Eleuterio Hidalgo Condori y con la ayuda de una tractor, procedieron a sembrar en su terreno, aunque aclaran que el trabajo de siembra fue concluido de forma manual por las personas que acompañaban a los demandados.

Con base en estos argumentos, presentaron la indicada acción en contra de Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, solicitando la restitución de su terreno agrícola, ello al amparo de lo establecido por los arts. 13, 14, 15 y 56 de la Constitución Política del Estado; los arts. 3 y 5 de la Ley 477 concordante con el art. 351 bis del Código Penal.

Así planteada esta acción y corrida en traslado a los demandados, en audiencia de 26 de noviembre de 2020, cuya acta cursa de fs. 64 a 68, los demandados, respondieron manifestando que esta controversia no es competencia del juez agroambiental por tratarse de delitos penales que deben ser conocidos por el Ministerio Publico (aunque no presentaron excepción de incompetencia); de igual manera, señalaron que el inmueble pretendido por los demandantes no se encuentra en área rural, sino en área urbana, por lo que los actores estarían pretendiendo hacer valer su Título Ejecutorial para un terreno urbano. Finalmente, sostuvieron que ellos también cuentan con documentación que respalda su derecho de propiedad sobre una superficie de 10.000 m2 que equivalen a una hectárea, puesto que tienen papeles originales inscritos en la oficina de Derechos Reales y que es en esa superficie sobre la que realizaron los trabajos de sembrado de papa.

Expuestas como están las posturas de los sujetos intervinientes de esta causa y tramitada la misma conforme el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 477, se emitió la Sentencia Nº 024/2020 de 01 de diciembre, donde en lo principal se declaró improbada la demanda respecto a Eleuterio Hidalgo Condori y probada en cuanto a Felisa Siñani Mendoza; esta determinación fue recurrida en casación conforme se advierte en el memorial de fs. 92 a 94, merced a la cual, el Tribunal Agroambiental, mediante el AAP S2ª Nº 23/2021 de 13 de abril, anuló obrados hasta fs. 76, inclusive, e instruyó que se emita nueva resolución donde se tome en cuenta que en este caso, si bien la Parcela 149 se encuentra debidamente georreferenciada y titulada a nombre de los demandantes, el Informe Técnico CITE: Nº 007/2020 de 30 de noviembre, menciona que los trabajos efectuados por Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza se sobreponen a la Parcela 149, y cuando los demandados aducen que también son propietarios de la misma fracción en Litis y que con ese derecho de propiedad habrían ingresado a sembrar papa, jurídicamente nos encontramos ante dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que pueden activar los demandantes; así como los demandados que tienen la vía expedita para invalidar el Titulo Ejecutorial de los actores, en caso de que la misma haya sido otorgada de manera irregular.

Tomando en cuenta la determinación del Tribunal Agroambiental y los antecedentes de esta causa, podemos colegir que la problemática de fondo, se encuentra abocada a determinar si la incursión y los trabajos de sembrado de papa realizados por la co-demandada Felisa Siñani Mendoza (en compañía de otras personas), constituyen o no actos de avasallamiento, ello considerando que tanto la parte actora, como la parte demandada, han presentado documentos que demuestran que cuentan con derecho propietario constituido sobre la superficie en la cual se realizaron los mencionados trabajos.

Para ese efecto, conviene en principio realizar algunas consideraciones concernientes a los presupuestos que exige la acción de desalojo por avasallamiento en el marco de lo establecido por le Ley 477 y de esa manera establecer la concurrencia de la pretensión planteada por los demandantes.

Sobre el tema, recapitulando lo expuesto en el punto II.1. de la doctrina aplicable, se puede inferir que el fin perseguido por el proceso de desalojo por avasallamiento, es la de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria.

En ese marco, para que prospere una demanda de esta naturaleza, el actor debe acreditar la concurrencia de dos requisitos o presupuestos específicos: 1) La titularidad del derecho propietario sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

De este último presupuesto, desprende que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, se considere como "avasallamiento", esta debe ser de hecho y no de derecho; esto es, que si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales o colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no es "de hecho" sino "de derecho", por tener alguna causa jurídica, por lo tanto, no constituye un acto de avasallamiento que merezca tutela a través de esta acción judicial.

Un entendimiento similar ha sido asumido por la jurisprudencia agroambiental, en lo referente a los presupuestos de la acción de desalojo por avasallamiento, pues en el AAP S2 0008/2020 de 21 de enero, se razonó lo siguiente: "...en el caso que nos ocupa el demandado indica que el predio en cuestión fue transferido por su padre, infiriéndose que el demandado se encuentra en posesión legal del predio que poseían su padre y su madre, consecuentemente, no puede cometer avasallamiento toda vez que no existen los requisitos exigidos por la ley 477; por acta de audiencia de inspección judicial cursante de fs. 38 a 44 de obrados, se ha verificado que el demandado se encuentra en posesión del predio, por lo que dentro del presente caso no existe la figura de avasallamiento, cuyo objeto es sancionar a los ocupantes de hecho, a personas que no acrediten ningún derecho de propiedad o posesión legal..." (el subrayado nos pertenece) similar razonamiento fue expresado en el AAP S1ª Nº 05/2022 de 9 de febrero, en el cual se indicó "...no puede cali?carse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica..."

Con base en estos entendimientos, se puede colegir que en el presente caso la parte actora no ha acreditó los requisitos que exige la acción de despojo por avasallamiento, toda vez que de acuerdo a las probanzas producidas en el proceso se advierte que la parte demandada también cuenta con un derecho de propiedad inscrito en DDRR sobre el terreno agrícola que es objeto de Litis, lo que justifica las labores de sembrado de papa que realizó sobre la superficie de 573,21 m2 (véase plano de fs. 75), pues se entiende que esos trabajos fueron realizados con base al derecho que ostentan sobre ese terreno, razón por la que no se cumplen con los presupuestos que exige la Ley 477.

La prueba que permite apreciar esta situación es el Informe Técnico CITE: Nº 007/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 69 a 75, donde el profesional de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani, concluyó que "...la parcela de superficie 573,21 m2 con cultivo de papa sembrada por Eleuterio Hidalgo Condori y otros, se sobrepone a la parcela 149, de acuerdo a las coordenadas UTM levantadas en el mismo lugar" (sic.); situación que es graficada en el plano de fs. 75, donde claramente se observa que el terreno sobre el cual se realizó el sembrado de papa (573,21 m2), se encuentra dentro de la Parcela 149 de 07065 has perteneciente a los demandantes, como también dentro del terreno de 1.0000 has perteneciente a los demandados; pues ambas propiedades se encuentran sobrepuestas.

Este hecho también pudo ser advertido en el Informe Técnico Legal DDLP Nº 055/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 261 a 265, donde el personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria, concluyó que: "...el predio solicitado sobrepone a las parcelas 149, 114 tituladas y parcela sin apersonamiento de la comunidad Machacamarca (conforme se demuestra en el grafico 1)"; respaldado una vez más la tesis expuesta supra, ya que al existir una sobreposición de derechos, no existe una medida de "hecho" que justifique el avasallamiento demandado en esta causa, por el contrario, lo que acontece, es un conflicto que involucra el análisis de una sobreposición de derechos que no es materia del proceso de despojo por avasallamiento y más bien es atendida por otras acciones, como la tipificada en el artículo 1545 del Código Civil.

Entonces queda claro que en este caso, si bien la parte actora demostró su derecho de propiedad y la realización de trabajos dentro de la superficie que comprende el terreno agrícola dotado a través del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-12806 (en una superficie de 573,21 m2), no demostró que estos trabajos constituyan actos de "avasallamiento", conforme exige el artículo 3 de la Ley 477, toda vez que los demandados acreditaron su derecho de propiedad sobre la superficie en la cual realizaron el sembrado de papa, conforme se observa en el folio real de fs. 55, las escrituras públicas de fs. 57 a 58 y 60 a 61, respectivamente, y los Informes de Tradición de fs. 219, 221 y 277 de obrados, que demuestran que ellos, al igual que los demandantes, también son propietarios del terreno de 573,21 m2 (donde se realizó el sembrado de papa), pues estos se encuentran dentro del terreno de 1.0000 has.

Con todo esto, se concluye que la parte actora, no demostró los actos de avasallamiento alegados en su demanda, puesto que para ello y conforme se expuso en el punto II.1 de la doctrina aplicable, el acto de avasallamiento debe constituir una medida de hecho y no de derecho, conforme acontece en este caso; dicho en otros términos, si bien los demandantes cumplieron con el primer presupuesto de la acción de desalojo por avasallamiento, al contar con un derecho de propiedad debidamente respaldado a través de las pruebas consistentes en el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-12806 cursante a fs. 14 y vta., el Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial de fs. 10, la Resolución Suprema Nº 07546 de 31 de mayo cursante de fs. 129 a 163 y el folio real de fs. 13 y vta. de obrados, no demostraron la concurrencia del segundo elemento de esta acción, que radica en demostrar que el avasallamiento haya sido realizado por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre el predio en disputa, ya que la parte demandada, al igual que los demandantes, demostraron que tienen un derecho de propiedad consolidado sobre la superficie en la cual se realizó el sembrado de papa, razón por la que las partes de esta contienda tienen las acciones legales pertinentes para hacer valer sus derechos, conforme concluyó el AAP S2ª Nº 23/2021 de 13 de abril.

Por todo ello y habiendo quedado claro que lo argumentado por los demandantes no cuenta con el sustento probatorio necesario para acoger la pretensión planteada, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Pucarani, impartiendo justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en función de la jurisdicción que por ley ejerce y con la competencia prevista por el artículo 39 núm. 8) y 9) de la Ley 1715 y el artículo 4 de la Ley 477 falla declarando IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento cursante de fs. 36 a 37 vta., interpuesta por Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas en contra de Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza. Con costas y costos.

Tómese razón, regístrese y comuníquese.