AAP-S2-0064-2022

Fecha de resolución: 08-08-2022
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la demandada Isabel Espinoza Salce vda. de Bejarano interpuso Recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 08/2022 de 9 de mayo de 2022 que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

La autoridad judicial de instancia, aplicó retroactivamente la Ley N° 477 toda vez que su persona estaría viviendo en la propiedad motivo de controversia, por más de 25 años junto con su esposo ya fallecido, refiriendo que su posesión es anterior al proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial emitido a favor de quienes transfirieron la propiedad en favor del ahora demandante; asimismo, refiere que el juez de instancia aplicó erróneamente el art. 157.III de la Ley N° 439 referida a la confesión judicial espontánea, habiendo valorado erradamente las declaraciones testificales y la falta de consideración de las normas del bloque de constitucionalidad.

“…Es así que, en el presente caso, la parte recurrente denuncia en lo sustancial, que la autoridad judicial de instancia, aplicó retroactivamente la Ley N° 477 toda vez que su persona estaría viviendo en la propiedad motivo de controversia, por más de 25 años junto con su esposo ya fallecido, refiriendo que su posesión es anterior al proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial emitido a favor de quienes transfirieron la propiedad en favor del ahora demandante; asimismo, refiere que el juez de instancia aplicó erróneamente el art. 157.III de la Ley N° 439 referida a la confesión judicial espontánea, habiendo valorado erradamente las declaraciones testificales y la falta de consideración de las normas del bloque de constitucionalidad.(…)

En ese sentido, de la revisión de la Sentencia N° 08/2022 de 9 de mayo, cuyos argumentos son descritos y sintetizados en el punto I.1 . de la presente resolución; que contrastados dichos argumentos con la documentación y los actos procesales cursantes en el expediente se tiene que la autoridad judicial identifica, acertadamente, en el punto 5.1.1 de la sentencia recurrida, el derecho propietario que le asiste al demandante, quien por la documental descrita en el punto I.5.2 , adquirió la propiedad agraria denominada "El Motooyoe" clasificada como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 2.6314 ha, emitido a nombre de Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa, según Título Ejecutorial (I.5.1 ) documento de transferencia que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales (I.5.3 ) desde el 22 de septiembre de 2021; consiguientemente se tiene acreditado el primer requisito para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, consistente en la titularidad no controvertida del derecho de propiedad que le asiste a la parte actora (Nelson Eduardo Apaza Luna), conforme se tiene expresado en el inciso 1) del FJ.II.2.2.

En relación al segundo requisito de necesaria y absoluta identificación, consistente la certeza de la existencia del acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras en el predio motivo de controversia, sean estas de forma violenta, pacífica, temporal o continua, tal situación se expresa en el punto 5.1.2 de la sentencia recurrida, en la que se establece que según la inspección judicial de 26 de enero de 2022, descrita en lo sustancial en el punto I.5.10 , se tiene que la parte demandada habitaba la propiedad desde 1998, aspecto concordante con la declaración de Beatriz Herrera (co beneficiaria del Título Ejecutorial), vale decir, antes de la emisión del Título Ejecutorial (I.5.1 ).

En relación a la declaración de los testigos de descargo, la sentencia establece textualmente: "También se toma en cuenta la declaración de los testigos de descargo Limber Arredondo mercado quien manifestó en audiencia de fecha 26 de enero de 2022, "ellos (refiriéndose a la demandante y su familia ) viven aquí hace unos treinta años" (fs. 103), Walter Añez Pérez quien señaló en la misma audiencia, que "él no avasalló nada, él se vino a criar a sus hijos aquí en el 97 y el 98 hizo poner luz, estos árboles que ven aquí fueron plantados por el señor Justo y la sra. Isabel" (negrillas incorporadas) declaraciones que comparadas con lo expresado en la contestación a la demanda, asumida como confesión judicial espontánea (art. 157.III de la Ley N° 439), el Juez de la causa, llega a la conclusión de que en el presente caso concurre el segundo requisito de procedencia del desalojo por avasallamiento para finalmente señalar textualmente: "Ahora bien, por documentales de fs. 73, 74 75 evidencia que Bejarano Sánchez esposo de demandada -según certificado matrimonio de fs. 86-, encuentra registrado como socio de Cooperativa Rural Electrificación R.L. CRE desde el 4 de agosto de 1998 con conexión energía eléctrica instalada en el Buracupu, más sin embargo estos elementos de prueba deben ser contrastados con el conjunto pruebas producidas en el proceso , siendo que, como se establecido en el 5.1.1 de este fallo, demandante acreditado tener derecho propietario sobre predio Motooyoe", resulta ser mismo al que referencia demandada con nombre "Burapucu (...)" (negrillas y subrayado incorporados), de donde la propia autoridad establece que dicha prueba debe ser contrastada con las demás pruebas, sin embargo, revisada la sentencia no se advierte esa contrastación probatoria (testificales, documentales y de inspección) que hace a la valoración integral de la prueba que se hubiere admitido y producido durante la sustanciación de la misma, por lo que la sentencia incumple el art. 213.II.3) de la Ley N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas y producidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, además de una valoración integral de las mismas, contrastando una con otras, a objeto de que se pueda tener certeza acerca de la inexistencia de causa jurídica alguna en la parte demandante, situación que no acontece en el presente caso y que al no haberse realizado la contrastación probatoria, se omitió el análisis respecto al segundo requisito de procedencia de las demandas de desalojo por avasallamiento explicado en el FJ.II.2.2 numeral 2) de la presente resolución; así también se tiene comprendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 12/2022 de 23 de febrero, que establece: "Consecuentemente, incumbe señalar que el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de la existencia e inexistencia del acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, no se habría acreditado por parte del demandado. Toda vez que no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona está ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes (...)"

Situación que se tiene demostrada con la falta de contrastación probatoria como es el caso de las declaraciones testificales de cargo y descargo que dan cuenta que la posesión de la demandada tiene una data de más de 25 años atrás, además de advertirse la falta de identificación de la condición de las partes en el problema jurídico sometido a conocimiento de la autoridad judicial, cuando de los datos que cursan en el proceso se puede advertir que la condición de la parte demandada es de mujer viuda de la tercera edad (fs. 86) que debió ser parte de la identificación del problema jurídico ya que de esta manera se permite tener un mapeo inicial de los temas que debe resolver la autoridad jurisdiccional, quien no debe limitarse a analizar las normas adjetivas y sustantivas atinentes al caso, sino que ante todo debe acudir a los estándares para juzgar con perspectiva de género, así como la protección constitucional e internacional a las personas de la tercera edad, según se tiene expresado en el FJ.II.5 de la presente resolución.

Consiguientemente, corresponde recordar que además de lo expresado, la evaluación, fundamentación y contrastación de las pruebas en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por el Juez de instancia, al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I, 115-II de la CPE, así como los estándares internacionales relativos a la protección de los derechos de los sectores vulnerables.

Correspondiendo reencauzar el proceso conforme la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el debido proceso, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera los derechos y garantías constitucionales, a efectos de una adecuada tramitación del proceso garantizando en todo momento los derechos fundamentales de los justiciables en armonía con los principios que sustentan la jurisdicción agroambiental y la verdad material de los hechos…”

El Tribunal Agroambiental, sin ingresar al fondo de la causa ANULA OBRADOS hasta la Sentencia N° 8/2022 de 09 de mayo de 2022, correspondiendo al juez agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, reencauzar el proceso, previa valoración integral de la prueba, garantizando el enfoque en derechos, la perspectiva de género, interseccional y de grupos vulnerables. Decisión asumida tras haberse establecido que, el juez aquo no efectuó la debida contrastación probatoria (testificales, documentales y de inspección) que se admitió y produjo durante la sustanciación del proceso; falencia que determinó que se excluyera de su análisis el hecho de que la posesión de la demandada tiene una data de más de 25 años atrás, así como los estándares para juzgar con perspectiva de género y la protección constitucional e internacional a las personas de la tercera edad; factores que determinaron un análisis incorrecto respecto al segundo requisito de procedencia de las demandas de desalojo por avasallamiento

Dicha falta de contrastación probatoria determinó el incumplimiento del art. 213.II.3) de la Ley N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas y producidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, además de una valoración integral de las mismas, contrastando una con otras, a objeto de que se pueda tener certeza acerca de la inexistencia de causa jurídica alguna en la parte demandada.

PRECEDENTE 1

CONTRASTACIÓN DE LAS PRUEBAS

La autoridad judicial debe contrastar todo el conjunto de pruebas producidas en el proceso tales como (testificales, documentales y de inspección) aspecto que hace a la valoración integral de la prueba que se hubiere admitido y producido durante la sustanciación del proceso para un correcto análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas y producidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, a fin de que se pueda tener certeza acerca de la inexistencia de causa jurídica alguna.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

CONTRASTACIÓN DE LAS PRUEBAS

La autoridad judicial debe contrastar todo el conjunto de pruebas producidas en el proceso tales como (testificales, documentales y de inspección) aspecto que hace a la valoración integral de la prueba que se hubiere admitido y producido durante la sustanciación del proceso para un correcto análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas y producidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, a fin de que se pueda tener certeza acerca de la inexistencia de causa jurídica alguna.