AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 64/2022

Expediente: 4673-RCN-2022.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Nelson Eduardo Apaza Luna contra Isabel Espinoza Salce vda. de Bejarano.

Recurrente: Isabel Espinoza Salce vda. de Bejarano

Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 9 de mayo de 2022.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Santa Cruz.

Fecha: 8 de agosto de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 185 a 189 de obrados, interpuesto por Isabel Espinoza Salce vda. de Bejarano contra la Sentencia N° 08/2022 de 9 de mayo de 2022 cursante de fs. 176 vta. a 183 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Nelson Eduardo Apaza Luna contra Isabel Espinoza Salce vda. de Bejarano, con registro en el libro Tomas de Razón del referido juzgado bajo el expediente N° 191/2021 conforme cargo cursante a fs. 183 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

Por Sentencia N° 08/2022 de 9 de mayo de 2022 cursante de fs. 176 vta. a 183 de obrados, dispone declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 55 a 58 vta., interpuesta por Nelson Eduardo Apaza Luna contra Isabel Espinoza Salce vda. de Bejarano, ordenando el desalojo voluntario en plazo de 96 horas, a computarse desde la ejecutoria de la referida resolución, bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario y condenar a costas y costos a la demandada, manteniendo las medidas dispuestas en el Auto de Admisión; decisión que contempla los siguientes fundamentos jurídicos:

I.1.1. Describiendo la prueba documental acompañada por la parte actora, la autoridad judicial de instancia considera acreditado el derecho propietario que le asiste, demostrándose de ésta manera el primer presupuesto de procedencia en demandas de desalojo por avasallamiento (art. 5.I.1 de la Ley N° 477), consistente en "documento idóneo sobre el predio en conflicto, debidamente registrado en Derechos Reales" (sic.) en relación a la propiedad denominada "El Motooyoe" ubicada en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz.

I.2.2. - Según la prueba de inspección judicial, la prueba testifical cursante, la testifical y en particular, lo manifestado en el memorial de contestación a la demanda, aspecto que configuraría, confesión judicial espontánea (art. 157.III de la Ley N° 439), la propiedad motivo de controversia, se encuentra ocupada por la demandada, Isabel Espinoza Salce vda. de Bejarano, sin autorización del propietario; en tal virtud, la autoridad judicial de instancia, considera cumplido y demostrado el segundo requisito de procedencia en demandas de desalojo por avasallamiento.

I.2.3.- La parte demandada no acreditó derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio denominado "El Motooyoe", habiendo acompañado Acta Notariada de 10 de abril de 2015 sobre verificación de domicilio, en la que no se consigna el nombre de la demandada; por otra parte, en relación a que el esposo fallecido de la demandada sería socio de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. desde el 4 de agosto de 1998 cuya conexión y servicio corresponden al Barrio Buracupu, que según el Informe Técnico cursante de fs. 116 a 148 de obrados, estaría en el mismo lugar del predio denominado "El Motooyoe", documentación que refiere textualmente: "... estos elementos de prueba deben ser contrastados con el conjunto de pruebas producidos en el proceso..." (sic.).

Por los argumentos descritos, concluye que se encuentra acreditado el derecho propietario, que el demandante (propietario) no autorizó la ocupación en el predio, que ostenta la demandada, por lo que no estaría acreditada la posesión legal de la demandada.

I.2.4.- Finalmente, bajo el rótulo "análisis del caso", concluye textualmente: "1) si bien no se pudo establecer la fecha de ingreso al predio El Motooyoe; sin embargo, queda demostrado que la demandada, ocupa el predio en litigio de manera pacífica; 2) La demandada no acreditó derecho propietario sobre el predio El Motoyooe, tampoco posesión legal ni derecho o autorizaciones sobre el predio en litigio, conforme prescribe el art. 3 de la Ley N° 477" concluyendo que tales actos constituyen ocupación ilegal, arbitraria y continua.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 185 a 189, la demandada, Isabel Espinoza Salce vda. de Bejarano, interpone recurso de "casación en la forma" (sic.) pidiendo textualmente lo siguiente: "(...) interpongo recurso de casación en la forma, contra la Sentencia No. 08/2022 de fecha 09 de mayo de 2022 cursante de fs. 176 a 181 vta; y previo traslado de ley a la parte contraria, se ADMITA el presente recurso y en definitiva PIDO se dicte Auto Nacional Agroambiental, CASANDO la Sentencia No. 08/2022 recurrida y en consecuencia se declare IMPROBADA la demanda, más daños y perjuicios, con condenación de costas y costos" petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

I.2.1.- Bajo el rótulo "Aplicación indebida de la ley" denuncia aplicación indebida del art. 5 de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, por cuanto la autoridad judicial de instancia, no consideró que su posesión en el predio, tiene una antigüedad de más de 25 años, es decir, antes de la vigencia de la Ley N° 477 y antes del proceso de saneamiento de la propiedad motivo de controversia, por tanto, menciona que su posesión es anterior a la compra de la propiedad realizada por el ahora demandante; en tales circunstancias denuncia aplicación retroactiva de la Ley N° 477 por cuanto su posesión en el predio, es anterior a la vigencia de la referida ley.

Asimismo, refiere que la autoridad judicial de instancia aplicó erróneamente el art. 157.III de la Ley N° 439, debido a que consideró como confesión judicial espontánea lo expresado en el memorial de contestación en relación a que su posesión es anterior al inicio del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "El Motooyoe" (6 de julio de 2012), así como las declaraciones de los testigos de descargo, sin considerar la verdad material de los hechos.

Además de no haber considerado la propia declaración de la testigo, Beatriz Herrera Herrera, co beneficiaria del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 481057 y co vendedora del predio al ahora demandante (fs. 102), quien señala haber vivido en el predio hasta el año 2011; similar situación ocurre con la declaración del otro co beneficiario del referido Título Ejecutorial, Baldonado Vargas Pezoa (fs. 156 a 157) quien declaró haber vivido en la referida propiedad agraria, solo hasta el año 2006, actos que además de no haberse valorado correctamente, demostrarían el fraudulento proceso de saneamiento que dio origen al mencionado Título Ejecutorial. Consiguientemente, señala que su posesión es legal, por cuanto es anterior incluso al proceso de saneamiento cuya Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento fue emitida el 12 de julio de 2012.

I.2.2.- Bajo el rótulo "De la irretroactivad de la Ley N° 477" invocando el art. 123 de la CPE, los entendimientos doctrinales sobre la prohibición de aplicación retroactiva de la norma, así como los Autos Nacionales Agroambientales S2 N° 41/2016, 59/2015 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 10/2014-S2 de 6 de octubre de 2014, denunciando además que la Sentencia N° 08/2022 ha incumplido lo previsto en el art. 15 de la Ley N° 025.

I.2.3.- Bajo el rótulo "De la supremacía de la Constitución Política del Estado" e invocando el art. 410.II de la CPE, sostiene que el debido proceso debe ser aplicado a todas las áreas del ordenamiento jurídico, aspecto que habría sido vulnerado al emitirse la Sentencia N° 08/2022 que no consideró la previsión del art. 123 de la CPE, vulnerándose de esta manera el principio de supremacía de la CPE.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 193 a 199 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, por el que se pide textualmente: "... conforme lo dispone el Art. 220.I numeral 4) lo declaren IMPROCEDENTE por no cumplir con la técnica recursiva que exige el Art. 274.I del C.P.C., o en caso de considerarlo en el fondo lo declaren INFUNDADO por no ser evidentes la violación de la ley, así como errada valoración de la prueba acusada en el recurso, sea con expresa condenación de costas y costos, en segunda instancia" (sic.) bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. - Acusa incongruencia en el recurso y ausencia de carga argumentativa exigida por el art. 274.I num. 3) de la Ley N° 439, por lo que considera que debe declararse la improcedencia del recurso de casación, al efecto, invoca entendimiento doctrinarios y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica del recurso de casación, así como el art. 5.I num. 9) de la Ley N° 477

I.3.2. - Señala que en caso de ingresar analizar el fondo de la controversia se declara infundado el recurso de casación y transcribiendo parcialmente el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 75/2016 señala que le Ley N° 477 es aplicable cuando se inicia el avasallamiento incluso antes de la vigencia de la referida ley.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución . Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 7 de julio de 2022 cursante a fs. 205 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución. Por proveído de 18 de julio de 2022 cursante a fs. 207 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 6 de junio de 2022, sin embargo emergente del Informe N° 256/2022 de 21 de julio de 2022 emitido por el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se emitió el la providencia de 22 de julio de 2022 en el que se dispuso llevar adelante el sorteo del expediente el día 25 de julio de 2022 conforme consta a fs. 210 de obrados, pasando a sortearse en mismo día conforme consta a fs. 212 de obrados, pasando a despacho del Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:

I.5.1.- A fs. 1, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-481057 de 20 de agosto de 2015, respecto a la propiedad agraria denominada "El Motooyoe" clasificada como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 2.6314 ha, emitido a nombre de Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa

I.5.2.- De fs. 6 a 8 vta., cursa Testimonio N° 317/2019 de 20 de marzo de 2019, sobre Escritura Pública sobre transferencia de propiedad rural; de una propiedad rural denominada El Motooyoe, ubicada en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz debidamente registrada en las oficinas de derechos reales bajo la matricula computarizada no. 7.01.0.30.0000532, que realiza: Nelson Eduardo Apaza Luna, en calidad de comprador y apoderado legal de los vendedores: Beatriz Herrera Herrera, y Baldonado Vargas Pezoa, en virtud al Poder N° 508/2018 de fecha 08 de agosto de 2018, otorgado ante la misma notaria de Fe Pública Nº 75 en cuyo contenido, en lo sustancial establece: "PRIMERA.- Dirá Ud., que, los Sres: Beatriz Herrera Herrera, con C.I. N° 13674662 SC, estado civil soltera, de ocupación Labores de casa, domiciliada en el Barrio San Juan y Baldonado Vargas Pezoa, con C.I N° 8196824 SC, estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en la Urb. Terracor Mz 92, ambos Bolivianos, mayores de edad y hábiles por ley, en calidad de únicos y legítimos copropietarios de una Propiedad Rural denominada EL MOTOOYOE, ubicada en el Municipio de Porongo provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 2.6314 Has (Dos Hectáreas seis mil trescientos catorce metros cuadrados), con código catastral 070109184005, con clase de propiedad pequeña agrícola, clase de título copropiedad, con Resolución Suprema N° 14650 de fecha 6 de Mayo de 2015, con Titulo Ejecutorial PPD-NAL-481057, inscrito debidamente en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 7.01.0.30.0000532.

SEGUNDO.- Al presente y por así convenir a nuestros intereses, sin que medie vicios de consentimiento ni presión de ninguna naturaleza, damos en venta real y enajenación perpetua, con todos sus usos, mejoras, costumbre y servidumbre, sin restricción de ninguna naturaleza a favor del Sr. Nelson Eduardo Apaza Luna, con C.I N° 7665126 SC, por la suma libremente convenida y pactada en moneda nacional de Bs 80000. (ochenta mil 00/100 bolivianos). dinero que declaramos recibir en su integridad de manos de nuestro comprador a nuestra entera satisfacción y sin lugar a reclamo alguno en lo posterior (...)"

I.5.3. A fs. 11 y vta., cursa Folio Real con matrícula 7.01.0.30.0000532, en cuya columna de propiedad se consignan como último asiento: A-3) a nombre de "Apaza Luna Nelson Eduardo", registrado en base a la Escritura Pública N° 317 de 20 de marzo de 2021 relativa a compra venta, presentado en DD.RR. el 22 de septiembre de 2021.

I.5.4. De fs. 45 a 48, cursa carta notariada de 8 de octubre de 2021, por el que el ahora demandante pide a la ahora demandada, la desocupación y entrega de la propiedad, estableciendo textualmente lo siguiente: "(...) Como es de su conocimiento, en fecha 8 de agosto del año 2018, adquirí en Compra el predio denominado MOTOOYOE, con una extensión superficial de 2.6314 Has de terreno, ubicado en la zona Burapucu, comprensión del Municipio de Porongo, Prov. Andrés Ibáñez del Dpto. de Santa Cruz, actualmente inscrito y registrado a mi nombre bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.0.03.0000532; pequeña propiedad agrícola en la cual permití que usted, su esposo (+) y su hijo continúen viviendo, mientras buscan otro lugar donde trasladar su vivienda, o por lo menos ese fue el pedido que usted y su esposo me hicieron; sin embargo, hasta la fecha han pasado más de dos años y su persona no ha mostrado la más mínima intención de desocupar mi propiedad, para permitirme hacer uso pleno de mi derecho de posesión sobre la misma.

De otra parte, es menester indicar que su persona, instigada por el señor Carmelo Rivero Sánchez, ha venido realizando actuaciones que son contrarias a la promesa de desocupación y entrega de mi propiedad; tal es así que, sin mi autorización, recientemente ha construido un cuarto de material. Además de haber hecho correr el rumor de que el propietario del predio "MOTOOYOE" sería esta persona, que sería él quien le habría autorizado permanecer en el referido predio y realizar la mejora antes descrita (...)"

I.5.5. De fs. 52 a 53, cursa carta notariada de 15 de octubre de 2021 por el que la ahora demandada responde negativamente al ahora demandante

I.5.7. A fs. 79 y vta. de obrados, cursa Acta Notariada sobre Verificación de domicilio, en cuyo contenido expresa: "(...) Primeramente, quiero manifestarle que la carta que me fue entregada por la notaria de fe pública de Porongo, con fecha 08 de octubre de 2.021, se encuentra redactada con falacias, con hechos que jamás existieron, su persona falta a la verdad al manifestar lo siguiente: 1- Dice que es de mi conocimiento, que en fecha 8 de agosto de 2018, su persona habría adquirido en compra un predio denominado MOTOOYOE, hecho que jamás fue de mi conocimiento, puesto que a su persona solo lo he visto en dos oportunidades, sobre la calle donde se encuentra la entrada principal al predio "BURAPUCU", la primera vez preguntando sobre los vivientes en posesión del predio y la segunda cuando se me llevo la carta con la notaria de Porongo, quedando su persona en su vehículo, es que a través de la referida carta que me he enterado que su persona habría adquirido FRAUDULENTOS derechos, de personas que jamás han tenido derechos dentro del predio "BURAPUCU", mal llamado "EL MOTOOYOE".

2.- Asimismo, niego enfáticamente su aseveración inventada de que mi persona y mi esposo, alguna vez le hayamos pedido que nos permita vivir en la propiedad, mientras buscábamos otro lugar donde trasladar nuestra vivienda y que habrían pasado dos (2) años y mi persona no habría demostrado la más mínima intención de desocupar la propiedad, para que pueda hacer uso pleno de su posesión.

Mediante la presente pongo a su pleno conocimiento, que la posesión que ostento en el predio "BURAPUCU", deriva de la posesión ejercida por mi difunta suegra Sra. MARIA NIEVES SANCHEZ Vda. DE RIVERO (+), que data de antes del año 1.960, la posesión de estas tierras fueron transferida por el señor Gil Antonio Pérez, superficie en la cual mi suegra, junto con mi esposo JUSTO BEJARANO SANCHEZ (+) Y mi persona, hemos construido todas las mejoras que existen en el predio, en diferentes tiempos, como ser alambrado del perímetro, construcción de la vivienda, corrales, plantación de frutales, pastos cultivados, compartiendo la posesión del fundo "BURAPUCU", donde mi esposo JUSTO BEJARANO SANCHEZ (+), y mi persona, ejercimos la posesión del referido predio, desde inicios del año 1.996, hasta el presente, encontrándome en posesión del predio por más de 25 años, donde hemos desarrollado trabajos de agricultura y ganadería, ejerciendo de forma permanente una posesión legal y el cumplimiento de la función social, conforme lo exige la normativa agraria en vigencia.

3- Cabe reiterarle a usted, que mi persona jamás le ha hecho ninguna promesa de desocupación y entrega de la propiedad que poseo, como falsamente asevera en su carta (...)"

I.5.8. De fs. 80 a 85 de obrados, cursan fotografías de la propiedad, mejoras, construcciones y servicios.

I.5.9. A fs. 87 cursa, Certificado de Matrimonio de 12 de octubre de 2021 por el que se acredita que desde el 19 de septiembre de 1971 se encuentra vigente el enlace matrimonial del Sr. Justo Bejarano Sánchez, nacido el 9 de agosto de 1949 y la Sra. Isabel Espinoza Salce, nacida el 11 de abril de 1958.

I.5.10. De fs. 101 a 114 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 26 de enero de 2022, en el que se establecen los puntos de pericia, siendo éstos: "1. Verificar si los datos que están insertos en el plano que cursa a fs. 9 respecto a la propiedad El Motooyoe, es decir la superficie, colindancias y coordenadas, corresponden a la propiedad en físico en la que se encuentra ahora; debiendo tomar en cuenta también el plano de fs. 78; 2. Identificar las mejoras existentes dentro de la propiedad en conflicto, conforme indican las partes y georeferenciar las mismas; 3. Establecer la antigüedad de estas mejoras, sea con apoyo de las imágenes satelitales; 4. Sobreponer los planos presentados por ambas partes, es decir de fs. 9 y de fs. 78, para establecer si trata de la misma propiedad."

Asimismo, se advierte la transcripción del Acta de Declaración de testigos, quienes a la Pregunta ¿Qué sabe de este conflicto? respondieron: a) Beatriz Herrera Herrera: "(...) Este terreno era de mi abuela Rogelia Herrera, y ella falleció y nos dejó a mí y a mi hermano Baldonado Vargas, no me acuerdo bien en qué año, y nosotros por necesidad lo vendimos a don Nelson porque necesitábamos la plata, entonces mi hermano vino antes de la pandemia a decirle que tenía que salirse y ella ya sabía antes. Nosotros nacimos aquí y vivimos hasta el 2011, luego lo vendimos y ella sabía tenía que salirse, pero cuando le dijimos ya ella no quiso"; b) Limber Arredondo Mercado: "Yo me enteré que se la habían vendido, pero hasta donde yo conozco ellos eran dueños de todo esto, su mama le dio la posesión para que se construyan aquí, ellos viven aquí hace unos treinta años, yo los conozco a Justo y a su señora doña Isabel de ese tiempo ya que eran vivientes de aquí"; c) Walter Añez Pérez: "Yo primeramente la conocí a la señora Rogelia, suegra de la señora Isabel, mi casa era en la esquina de aquí donde yo vivía con mi padre esto fue en el año 62 y esta señora Rogelia vivía en esa casa con su madre la finada Irene Herrera, todo esto que se ve es de Justo Bejarano y su esposa, la señora Rogelia le dio posesión a su hijo Justo para que se venga aquí y haga su casa, él no avasalló nada, él se vino a criar a sus hijos aquí en el 97 y el 98 hizo poner la luz, estos árboles que ven aquí fueron plantados por el señor Justo y la señora Isabel, los pastos y todas las mejoras que se ven las hicieron ellos, yo le digo como conocedor de la zona porque soy nacido y criado aquí, yo conozco muy bien toda la situación, pero Justo Bejarano no avasalló nunca nada, doña Rogelia le dio autorización a su hijo para que se construya, hace unos 24 años que ellos viven aquí y se construyeron y de esa manera ellos criaron a sus hijos aquí"; d) Celestino Román Flores: "Yo sé que a la señora Isabel quieren desalojarla de aquí".

Seguidamente, se tiene incluida acta de inspección, en la que se tiene el siguiente texto: "Demandada: Muestra la casa que construyó ella y su esposo Justo Bejarano en el año 98 cuando se vinieron a vivir a la propiedad.

Abogado Demandante: Indica que eso es falso, porque esta casa la construyó la señora Rogelia, quien no tiene ningún parentesco con el señor Justo.

Demandada: Muestra las plantaciones frutales existentes de maracuyá, achachairú, lima, plátano e indica que ella y su esposo plantaron cuando se vinieron a vivir.

Abogado Demandante: Indica que eso es falso, porque todas esas plantaciones eran de la señora Rogelia.

Demandada: Muestra una construcción material realizada recientemente para que viva.

Abogado Demandante: Indica que se tome en cuenta mencionado toda vez que ellos sabían que propiedad transferida no construir

Demandada: Muestra alambrado que colocó para dividir propiedad con finalidad prevenir su ganado se ingrese a su casa.

Abogado Demandante: Indica que tome en cuenta que alambrado es nuevo.

Demandada: Muestra casa donde vivía señora Rogelia Herrera y que esposo cambió el techo porque se cayó. Muestra el sembrado por esposo

Demandante: Indica que cuando propiedad señora que podría hacer nada que tenía que retirarse de la propiedad.

Demandada: Menciona carta notariada, aquí nadie sabía nada que estos muchachos habían vendido, aquí se fue Beatriz joven dejó la abuela, otro muchacho igual joven.

Demandante: Indica que vino en dos oportunidades primero cuando compro la propiedad y le avisó; y luego cuando ya inscribió todos papeles le dijeron podían llegar a una solución para no estar estos problemas.

Juez

Pregunta a la señora Beatriz donde vivía.

Beatriz Herrera

Indica que vivía con su abuela en la casa que le mostró y que se cayó, que no tenía ese techo que tiene ahora.

Demandada: Muestra el medidor de luz que está desde agosto del 98. Muestra medidor de agua que hicieron de la comunidad y de donde distribuye a todos."

I.5.11. De fs. 116 a 149 cursa Informe Técnico de 31 de enero de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.

I.5.12 De fs. 153 a 164 cursa Acta de Audiencia de 2 de marzo de 2022, en el que se advierten las resoluciones de rechazo a la solicitud de complementación, enmienda y reposición, así como las declaraciones de otros testigos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de desalojo por avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 3) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación; 4) Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 5) Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine , se debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley N° 477)

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:

"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" (negrillas y subrayado incorporados). Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto.

FJ.II.3 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.

Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados)

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: "En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una 'Partición Interna de Derecho sucesorio', haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda , así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715.

(...)

Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa que los eventuales demandados. "

FJ.II.5.- Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta.

(...)

Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son "boca que pronuncia las palabras de la ley", sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)" (negrillas y subrayado son incorporados).

En ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones.

Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: "Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas." (sic.)

De donde se tiene que la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso, el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional; elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".

III.- El caso concreto

Sobre el recurso de casación

Revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, se evidencia una precaria técnica recursiva, sin embargo, la jurisdicción agroambiental, por el carácter social de la materia, ha entendido que el acceso a la justicia en materia agroambiental, no puede ni debe estar condicionado a ritualismos ni formalismos legales que impedirían otorgar una solución pronta, formal y eficaz de la problemática jurídica sometida a su conocimiento, así también se tiene expresado y explicado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución.

Es así que, en el presente caso, la parte recurrente denuncia en lo sustancial, que la autoridad judicial de instancia, aplicó retroactivamente la Ley N° 477 toda vez que su persona estaría viviendo en la propiedad motivo de controversia, por más de 25 años junto con su esposo ya fallecido, refiriendo que su posesión es anterior al proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial emitido a favor de quienes transfirieron la propiedad en favor del ahora demandante; asimismo, refiere que el juez de instancia aplicó erróneamente el art. 157.III de la Ley N° 439 referida a la confesión judicial espontánea, habiendo valorado erradamente las declaraciones testificales y la falta de consideración de las normas del bloque de constitucionalidad.

Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental que orienta una adecuada tramitación de las demandas de desalojo por avasallamiento según se tiene expresado y explicado en el FJ.II.2 , ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, todo ello con el propósito de consolidar la seguridad jurídica que debe caracterizar a las decisiones jurisdiccionales en materias de su competencia, en tal virtud corresponde al Tribunal Agroambiental, a través de sus Salas Especializadas, la revisión de oficio de los proceso sometidos a su conocimiento, previo a la consideración de los aspectos que los aspectos de forma o de fondo que motivan los recursos de casación, así se tiene expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión de la Sentencia N° 08/2022 de 9 de mayo, cuyos argumentos son descritos y sintetizados en el punto I.1 . de la presente resolución; que contrastados dichos argumentos con la documentación y los actos procesales cursantes en el expediente se tiene que la autoridad judicial identifica, acertadamente, en el punto 5.1.1 de la sentencia recurrida, el derecho propietario que le asiste al demandante, quien por la documental descrita en el punto I.5.2 , adquirió la propiedad agraria denominada "El Motooyoe" clasificada como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 2.6314 ha, emitido a nombre de Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa, según Título Ejecutorial (I.5.1 ) documento que transferencia que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales (I.5.3 ) desde el 22 de septiembre de 2021; consiguientemente se tiene acreditado el primer requisito para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, consistente en la titularidad no controvertida del derecho de propiedad que le asiste a la parte actora (Nelson Eduardo Apaza Luna), conforme se tiene expresado en el inciso 1) del FJ.II.2.2.

En relación al segundo requisito de necesaria y absoluta identificación, consistente la certeza de la existencia del acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras en el predio motivo de controversia, sean estas de forma violenta, pacífica, temporal o continua, tal situación se expresa en el punto 5.1.2 de la sentencia recurrida, en la que se establece que según la inspección judicial de 26 de enero de 2022, descrita en lo sustancial en el punto I.5.10 , se tiene que la parte demandada habitaba la propiedad desde 1998, aspecto concordante con la declaración de Beatriz Herrera (co beneficiaria del Título Ejecutorial), vale decir, antes de la emisión del Título Ejecutorial (I.5.1 ).

En relación a la declaración de los testigos de descargo, la sentencia establece textualmente: "También se toma en cuenta la declaración de los testigos de descargo Limber Arredondo mercado quien manifestó en audiencia de fecha 26 de enero de 2022, "ellos (refiriéndose a la demandante y su familia ) viven aquí hace unos treinta años" (fs. 103), Walter Añez Pérez quien señaló en la misma audiencia, que "él no avasalló nada, él se vino a criar a sus hijos aquí en el 97 y el 98 hizo poner luz, estos árboles que ven aquí fueron plantados por el señor Justo y la sra. Isabel" (negrillas incorporadas) declaraciones que comparadas con lo expresado en la contestación a la demanda, asumida como confesión judicial espontánea (art. 157.III de la Ley N° 439), el Juez de la causa, llega a la conclusión de que en el presente caso concurre el segundo requisito de procedencia del desalojo por avasallamiento para finalmente señalar textualmente: "Ahora bien, por documentales de fs. 73, 74 75 evidencia que Bejarano Sánchez esposo de demandada -según certificado matrimonio de fs. 86-, encuentra registrado como socio de Cooperativa Rural Electrificación R.L. CRE desde el 4 de agosto de 1998 con conexión energía eléctrica instalada en el Buracupu, más sin embargo estos elementos de prueba deben ser contrastados con el conjunto pruebas producidas en el proceso , siendo que, como se establecido en el 5.1.1 de este fallo, demandante acreditado tener derecho propietario sobre predio Motooyoe", resulta ser mismo al que referencia demandada con nombre "Burapucu (...)" (negrillas y subrayado incorporados), de donde la propia autoridad establece que dicha prueba debe ser contrastada con las demás pruebas, sin embargo, revisada la sentencia no se advierte esa contrastación probatoria (testificales, documentales y de inspección) que hace a la valoración integral de la prueba que se hubiere admitido y producido durante la sustanciación de la misma, por lo que la sentencia incumple el art. 213.II.3) de la Ley N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas y producidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, además de una valoración integral de las mismas, contrastando una con otras, a objeto de que se pueda tener certeza acerca de la inexistencia de causa jurídica alguna en la parte demandante, situación que no acontece en el presente caso y que al no haberse realizado la contrastación probatoria, se omitió el análisis respecto al segundo requisito de procedencia de las demandas de desalojo por avasallamiento explicado en el FJ.II.2.2 numeral 2) de la presente resolución; así también se tiene comprendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 12/2022 de 23 de febrero, que establece: "Consecuentemente, incumbe señalar que el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de la existencia e inexistencia del acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, no se habría acreditado por parte del demandado.

Toda vez que no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona está ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes (...)"

Situación que se tiene demostrada con la falta de contrastación probatoria como es el caso de las declaraciones testificales de cargo y descargo que dan cuenta que la posesión de la demandada tiene una data de más de 25 años atrás, además de advertirse la falta de identificación de la condición de las partes en el problema jurídico sometido a conocimiento de la autoridad judicial, cuando de los datos que cursan en el proceso se puede advertir que la condición de la parte demandada es de mujer viuda de la tercera edad (fs. 86) que debió ser parte de la identificación del problema jurídico ya que de esta manera se permite tener un mapeo inicial de los temas que debe resolver la autoridad jurisdiccional, quien no debe limitarse a analizar las normas adjetivas y sustantivas atinentes al caso, sino que ante todo debe acudir a los estándares para juzgar con perspectiva de género, así como la protección constitucional e internacional a las personas de la tercera edad, según se tiene expresado en el FJ.II.5 de la presente resolución.

Consiguientemente, corresponde recordar que además de lo expresado, la evaluación, fundamentación y contrastación de las pruebas en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por el Juez de instancia, al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I, 115-II de la CPE, así como los estándares internacionales relativos a la protección de los derechos de los sectores vulnerables.

Correspondiendo reencauzar el proceso conforme la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el debido proceso, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera los derechos y garantías constitucionales, a efectos de una adecuada tramitación del proceso garantizando en todo momento los derechos fundamentales de los justiciables en armonía con los principios que sustentan la jurisdicción agroambiental y la verdad material de los hechos.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez Agroambiental de instancia, al haber emitido la Sentencia N° 08/2022 de 9 de mayo, omitió imprimir el trámite procesal explicado en el FJ.II.2, el FJ.II.4 y el FJ.II.5 de la presente resolución, consiguientemente no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas, sustantivas y la jurisprudencia agroambiental relativas al caso concreto; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III num. 1 inc. 3) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia N° 8/2022 de 09 de mayo de 2022 cursante de fs. 176 vta. a 183 de obrados, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en consecuencia, reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, previa valoración integral de la prueba, garantizando el enfoque en derechos, la perspectiva de género, interseccional y de grupos vulnerables, resuelva lo que fuere en derecho.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

S E N T E N C I A N° 08/2022

Expediente: N° 191/2021/S.C.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Nelson Eduardo Apaza Luna

Demandada: Isabel Espinoza Salce Vda. De Bejarano

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Juez: Abg. Osmar P. Fernández Velasco

Fecha: 09 de mayo de 2022

VISTOS.- Demanda de fs. 55 a 58 Vta., subsanación de fs. 61 a 62, Contestación de fs. 94 a 98, los antecedentes de la causa, normativa aplicable al caso, todo lo que convino en ver; y.

CONSIDERANDO I: DE LOS ANTECEDENTES.

1.1. Del contenido de la demanda.

El demandante mediante memorial de demanda de fs. 55 a 58 Vta. y subsanada a fs. 61 a 62, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Isabel Espinoza Salce Vda. De Bejarano, manifiesta que:

Por los documentos que en fs. 31 útiles acompaña, acredita de manera incuestionable que es legítimo propietario del predio rústico denominado "EL MOTOOYOE", ubicado en la Zona Burapucu, comprensión del municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 2.6314 Has., adquirido en calidad de compra de sus anteriores propietarios BEATRIZ HERRERA HERRERA y BALDONADO VARGAS PEZOA, mediante contrato de venta consigo mismo celebrado el 08 de agosto el año 2018 debidamente reconocido y elevado a documento público en el instrumento N° 317/2019 ante Notario de Fe Pública N° 75, inscrito en la Dirección General de Catastro Rural del INRA signado con el Registro de Transferencia de cambio de nombre No SCZ00180/2020, y en la oficina de Derechos Reales en el Asiento A-3 de fecha 22 de septiembre del año 2021, con matrícula computarizada No 7.01.0.30.0000532 con Título Ejecutorial expedido a nombre de sus vendedores BEATRIZ HERRERA HERRERA y BALDONADO VARGAS PEZOA No PPD-NAL-481057.

Continúa señalando que, posterior a la compra del predio antes descrito, permitió a la señora Isabel Espinoza Sarce de Bejarano y su esposo Justo Bejarano Sánchez (+) al ser tolerados de sus tradentes, quienes le solicitaron unos días hasta que cuenten un lugar para trasladar su vivienda, permitió que se queden unos días más, los mismos que se alargaron por la cuarentena; sin embargo, a la fecha después de la compra a transcurrido más de dos años y en lugar de trasladarse como lo requirieron de favor, instigados por un tercero como su cuñado Carmelo Rivero Sánchez, argumentando que el predio le pertenecía a su suegra y después a su esposo, aprovechando el buen gesto de permitir quedarse en su predio se niegan a desocupar alegando un supuesto derecho inexistente, por lo que demanda desalojo por avasallamiento del predio denominado MOTOYOOE.

1.2. Del contenido de la Contestación.

Mediante memorial de fs. 94 a 98 la demandada contesta señalando que:

La posesión legal que ostenta sobre el predio "BURAPUCU", mal llamado "El Motooyoe", viene siendo ejercida, desde que tomó posesión su difunta suegra Sra. MARIA NIEVES SANCHEZ Vda. De RIVERO (+), que data del año 1.960, cuya posesión fue transferida a su persona por el Sr. Gil Antonio Pérez, superficie sobre la cual se han construido mejoras en el predio, en diferentes tiempos, como ser alambrado del perímetro, construcción de la vivienda (adobe), corrales, plantación de frutales, esta posesión ejercida por su suegra sobre el fundo "BURAPUCU" fue compartida la posesión con su persona y su hijo Justo Bejarano Sánchez (+), quien en vida fue su esposo, lugar donde ejercen la posesión legal desde inicios del año 1996, encontrándose en posesión del predio por más de 25 años, donde han desarrollado trabajos, como ser cultivos de plantas frutales, cría de ganado vacuno y caballar en menos escala, cría de aves de corral, cumpliendo la función social.

En fecha 27 de julio de 1998 años, su difunto esposo JUSTO BEJARANO SÁNCHEZ suscribió un contrato de incorporación y servicio eléctrico con la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE), solicitando el servicio de conexión del medidor como nuevo asociado y desde esa fecha es que cuentan con energía eléctrica en el predio, pagando mes a mes hasta el presente el servicio de energía eléctrica en el predio, así también cuentan con agua potable, que hizo instalar su difunto esposo, servicio que les proporciona el Gobierno Municipal de Porongo, desde hace muchas décadas, hecho irrefutable que demuestra que su persona ejerce una posesión legal sobre el predio.

Continúa señalando que en fecha 26 de noviembre de 2013, su suegra MARÍA NIEVES SÁNCHEZ Vda. De RIVERO, en vida solicitó a la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz, convenio de saneamiento del predio "BURAPUCU" y otro, a través del Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Andrés Ibáñez, Sr. Emigdio Avalos Cuchallo. Asimismo, en fecha 10 de abril de 2015, a solicitud de su suegra Sra. María Nieves Sánchez Vda. De Rivero y su extinto esposo Justo Bejarano Sánchez solicitaron al Notario de fe Pública de la Capital N° 53, la verificación de sus domicilios, constituyéndose el indicado señor Notario al predio denominado "BURAPUCU" levantando la respectiva acta de verificación de domicilio por lo que demuestra tener posesión legal, en ese sentido contesta a la demanda y solicita se declare improbada.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.

A través de Auto Interlocutorio de fecha 25 de noviembre de 2021 se admite la demanda de desalojo de la pequeña propiedad agrícola denominada Motooyoe con una superficie de 2.6314 Has., y se señala audiencia de inspección ocular para el día miércoles 26 de enero de 2022.

En audiencia de fecha 26 de enero de 2022, se toma juramento de perito y se establecen los puntos de pericia, asimismo se toma la declaración de testigos de cargo y de descargo, se dicta un cuarto intermedio hasta el 02 de marzo de 2022. En la referida fecha 02 de marzo de 2022, se lleva a cabo audiencia en la que declaran testigos de cargo como de descargo, se declara un cuarto intermedio hasta fecha 12 de abril de 2022 debido a que había posibilidad de conciliación.

En audiencia de fecha 12 de abril de 2022 no se pudo llegar a una conciliación por lo que se señaló fecha para dictar resolución final.

A esta altura del proceso, corresponde emitir resolución que resuelva la litis

CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PRESENTADA.

3.1.Prueba de Cargo.- Documental a fs.: 1 a 11, fs. 12 a 53,

Testifical de: Beatriz Herrera Herrera, Jesús Udalrico Rivero Jiménez, Baldonado Vargas Pezoa.

3.2.Prueba de Descargo.- Documental a fs. 68 a 87.

Testifical de: Limber Arredondo Mercado, Walter Añez Pérez, Celestino Román Flores,

3.3. Prueba de oficio.- Inspección judicial, (de fs. 101 a 114), informe técnico (fs. 116 a 148).

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En el presente proceso la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento del predio denominado "El Motooyoe" que tiene una superficie total de 2.6314 Has., ubicado en la zona Burapucu comprensión del municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-481057, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.01.0.30.0000532.

En mérito a ello, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento. Los que constituyen el sustento normativo de la presente resolución:

4.1.Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del Desalojo.

La Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual , colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; por otro lado, modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).

En el marco de la indicada ley, se entiende por avasallamiento a: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).

De lo descrito se infiere que hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones u ocupaciones de hecho; 2) se ejecutan trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Interpretando la norma en análisis, el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 0384/2015-S2 de 8 de abril ha señalado: "(...) se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción." Entendimiento recogido en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto y por el Tribunal Agroambiental a través del ANA S2º Nº 075/2016 de 16 de noviembre.

Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el numeral 1 refiere: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (...) ".

4.2.Del Derecho a la propiedad.

Por una parte, la Constitución Política del Estado que en el art. 56.1 establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 17 claramente señala: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21, respecto al derecho a la propiedad privada, refiere: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)".

Lo referido precedentemente, tiene directa relación con lo prescrito en el art. 105.I. del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Este poder de usar, gozar y disponer da un contenido esencial al derecho de propiedad que se traduce en: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute y que según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en: "a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".

De lo analizado precedentemente queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, es un derecho fundamental , reconocido, protegido y garantizado no sólo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410-I de la Constitución Política del Estado, entre tanto su uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social, según corresponda (arts. 56.II. y 393 de la CPE).

CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN

Como se dijo, en el caso que nos ocupa, la pretensión versa sobre el desalojo por avasallamiento del predio denominado "El Motooyoe" que tiene una superficie total de 2.6314 Has., ubicado en la zona Burapucu comprensión del municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-481057, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.01.0.30.0000532.

En este marco, no debe perderse de vista que precisamente una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho a la propiedad individual o colectiva, protegida por las normas del Derecho interno como del bloque de constitucionalidad.

En ese contexto, del fundamento 4.1. del presente fallo, en relación a los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, se tiene que para la procedencia del desalojo por avasallamiento el demandante debe acreditar:

1) el derecho propietario con documento idóneo sobre el predio en conflicto, debidamente registrado en Derechos Reales; 2) que la parte demandada no cuente con derecho de propiedad, posesión legal o autorización; y 3) esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o continua en el predio denominado "El Motooyoe".

Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida en el proceso, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

5.1.HECHOS PROBADOS.

5.1.1.Del derecho propietario.

Por las documentales: 1) Título Ejecutorial PPD- NAL-481057 de 20 de agosto de 2015 perteneciente a la propiedad "El Motooyoe", que tiene una superficie de 2.6314 Has. ubicado en el municipio de Porongo provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, teniendo como beneficiarios a Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa (fs. 1), resolución administrativa N° 275/2019 (fs. 4) y trámite de saneamiento ante el INRA con resolución suprema N° 14650 (12 a 45); 2) Testimonio N° 317/2019 de 20 de marzo de 2019, Escritura Pública sobre transferencia de propiedad rural denominada "EL Motooyoe", ubicada en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.0.30.0000532 que realiza Nelson Eduardo Apaza Luna en calidad de comprador y apoderado legal de los vendedores Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa en virtud al poder N° 508/2018 de fecha 08 de agosto de 2018 (fs. 6 a 8); 3) Certificado Catastral a nombre de Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa (fs. 5), Registro de transferencia y plano catastral del INRA (fs. 9 y 10); 4) Folio Real de la matrícula Nº 7.01.0.30.0000532 en cuyo asiento A -3 figura Nelson Eduardo Apaza Luna (fs. 11). Documentos con los cuales el demandante Nelson Eduardo Apaza Luna demuestra su derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola denominada El Motooyoe en conflicto, ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. En consecuencia, ha cumplido con el primer presupuesto exigido en la Ley Nº 477 en su art. 5 parágrafo 1 numeral 1.

Derecho propietario que no ha sido desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio.

5.1.2. Que la parte demandada está ejecutando trabajos o mejoras, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada El Motooyoe.

Este extremo pudo ser evidenciado en la Inspección judicial de fecha 26 de enero de 2022 (fs. 101 a 115) en la que se pudo verificar por la autoridad judicial que el predio está siendo ocupado por la demandada Isabel Espinoza Salce Vda de Bejarano.

También se toma en cuenta la declaración de los testigos de descargo Limber Arredondo Mercado quien manifestó en audiencia de fecha 26 de enero de 2022, "ellos (refiriéndose a la demandante y su familia) viven aquí hace unos treinta años" (fs. 103), Walter Añez Pérez quien señaló en la misma audiencia, que "él no avasalló nada, él se vino a criar a sus hijos aquí en el 97 y el 98 hizo poner luz, estos árboles que ven aquí fueron plantados por el señor Justo y la Sra. Isabel".

Concordante con ello se toma en cuenta lo manifestado en el memorial de contestación a la demanda en el que la demandada señala expresamente que "la posesión legal que ostento del predio 'BURAPUCU', mal llamado 'El Motooyoe', viene siendo ejercida, desde que tomó posesión mi difunta suegra Sra. MARÍA NIEVES SANCHEZ Vda de RIVERO (+), que data del año 1.960, cuya posesión que fue transferida a su persona por el señor Gil Antonio Pérez, superficie sobre la cual se han construido mejoras en el predio, en diferentes tiempos, como ser alambrado del perímetro, construcción de la vivienda (adobe), corrales, plantación de frutales..". (fs. 94 Vta). Aseveración que constituye una confesión judicial espontánea conforme a lo establecido en el art 157 III del C.P.C., aplicable en la materia de manera supletoria.

Elementos de prueba suficientes para establecer la concurrencia del segundo requisito de procedencia del desalojo por avasallamiento, vale decir, que actualmente, el predio en conflicto está siendo ocupado por la demandada sin autorización del propietario.

5.1.3. La parte demandada no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio denominado El Motooyoe.

En este punto corresponde señalar que si bien la demandada Isabel Espinoza Salce Vda. de Bejarano presenta un acta de verificación de domicilio notariada de fecha diez de abril de dos mil quince, y en dicha acta se hace la verificación de posesión en el predio denominado BURAPUCU ubicado en el cantón Ayacucho, sección tercera, provincia Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz, perteneciente al municipio de Porongo, se constata que en el mismo vive la señora MARÍA NIEVES SÁNCHEZ Vda. de RIVERO en compañía de sus hijos, acta en la que se adjunta fotografías de la fecha en las que se observa una casa, un corral y algunos animales como gallinas, caballos y vacas (fs. 79 a 85), sin embargo en dicha verificación no se menciona a la ahora demandada Isabel Espinoza Salce Vda. Bejarano.

Ahora bien, por las documentales de fs. 73, 74 y 75 se evidencia que Justo Bejarano Sánchez esposo de la demandada -según certificado de matrimonio de fs. 86-, se encuentra registrado como socio de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. CRE desde el 4 de agosto de 1998 con la conexión de energía eléctrica instalada en el Barrio Buracupu, más sin embargo estos elementos de prueba deben ser contrastados con el conjunto de pruebas producidos en el proceso, siendo que, como se ha establecido en el punto 5.1.1 de este fallo, el demandante a acreditado tener derecho propietario sobre el predio "El Motooyoe", que resulta ser el mismo al que hace referencia la demandada con el nombre de "Burapucu", merced a que se ha determinado en el informe técnico pericial realizado por el Técnico de éste Juzgado (fs. 116 a 148) que sobrepuestos los planos de fs. 2 y fs. 78 no coinciden en superficie pero si están en el mismo lugar, como también se corrobora en el plano anexo de fs. 123 y las imágenes satelitales de fs. 124 a 135.

En tal sentido, al estar probada la existencia del derecho propietario del demandante éste se sobrepone a la ocupación que tiene la demandada, toda vez que se ha demostrado que el demandante no ha autorizado dicha ocupación y esto se contrasta de la carta notarial que ha dirigido a la Sra. Isabel Espinoza Salce Vda. de Bejarano de fecha 08 de octubre de 2021 en el que le solicita pueda desocupar el predio, que es respondida por otra carta notariada de ella al demandante Nelson Eduardo Apaza Luna, de manera negativa indicando que ella detenta una posesión legal, sin embargo, esta posesión alegada por la demandada no deriva de un legítimo derecho propietario, vale decir, que no ha sido otorgada por el propietario, sino de una persona (la suegra de la demandada) de nombre MARÍA NIEVES SANCHEZ Vda. de RIVERO que no ostentaba derecho de propiedad tal como se infiere de la revisión de toda la prueba que ha sido introducida en el presente proceso. Consiguientemente, se puede deducir, que la demandada no ha acreditado la posesión legal del bien objeto de la Litis. Por lo que concurre el tercer requisito de procedencia del desalojo por avasallamiento.

5.2.HECHOS NO PROBADOS:

5.2.1.Por parte de la demandante.

Ninguno

5.2.2.Por parte de la demandada.

La demandada no ha desvirtuado los presupuestos de procedencia del desalojo por avasallamiento previstos en los arts. 3 y 5. I. 1. de la Ley Nº 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

CONSIDERANDO VI ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el presente caso, siendo que el problema jurídico versa en determinar la procedencia o no, de desalojo por avasallamiento impetrado por el demandante Nelson Eduardo Apaza Luna contra Isabel Espinoza Salce Vda. Bejarano sobre el predio denominado El Motooyoe, corresponde señalar que de la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba descritos, se llega a la conclusión que: 1) si bien no se pudo establecer la fecha de ingreso al predio El Motooyoe; sin embargo, queda demostrado que la demandada, ocupa el predio en litio de manera pacífica; 2) La demandada no acreditó derecho propietario sobre el predio El Motooyoe, tampoco posesión legal ni derecho o autorizaciones sobre el predio en litigio, conforme prescribe el art. 3 de la Ley Nº 477.

Estos actos constituyen una ocupación ilegal, arbitraria y continua; por tanto, ocupación de hecho sobre la pequeña propiedad agrícola denominada El Motooyoe , con Escritura Pública de Transferencia y registro en Derechos Reales a nombre del demandante en el asiento A-3 de la matrícula computarizada N° 7.01.0.30.0000532, derecho propietario protegido por las normas del Derecho interno, así como las normas del bloque de constitucionalidad: art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21 de la Convención de Derechos Humanos, como se ha señalado abundantemente ut supra.

En consecuencia, de la prueba aportada por las partes y la producida de oficio, valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio, y en base a los principios de razonabilidad y legalidad, la suscrita autoridad llega a la plena convicción de que el demandante acreditó: 1) su derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola denominada EL MOTOOYOE que tiene una superficie total de 2.6314 has., ubicada en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, adquirido mediante Testimonio N° 317/2019, registrado en Derechos Reales en la matrícula 7.01.0.30.0000532 Asiento 3 de titularidad sobre el dominio; 2) que la demandada ocupa si autorización el predio denominado El Motooyoe ; 3) La demandada no demostró, con documento idóneo, tener derecho propietario, posesión legal ni derecho o autorizaciones sobre el predio objeto de la litis, conforme prescribe el art. 3 de la Ley Nº 477.

En consecuencia, queda establecido:

1.Que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

2.La demandada no cumplió con su obligación establecida en el parágrafo II de la norma procesal civil indicada.

POR TANTO

El Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el art. 4) de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, resuelve:

Declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 55 a 58 Vta, y subsanada a fs. 61 a 62, interpuesta por NELSON EDUARDO APAZA LUNA, dirigida contra ISABEL ESPINOZA SALCE VDA. DE BEJARANO.

1.Disponer que la demandada proceda a desalojar voluntariamente el predio EL Motooyoe, en el plazo máximo de 96 horas (cuatro días) como establece el art. 5.I.7. de la Ley Nº 477, a computarse desde la ejecutoria de la presente resolución, bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la indicada ley. Sea con comunicación al INRA, en cumplimiento del art. 5.I.7. de la Ley Nº 477.

2.Condenar a costas y costos a la demandada en mérito del art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras y del art. 223.II. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

3.Queda en vigencia las medidas precautorias dispuestas en el auto de admisión. Disposición que se levantará una vez que la presente resolución adquiera ejecutoría.

La presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de la notificación con la presente resolución, por disposición del art. 5.I.9. de la Ley Nº 477 y del art. 87 de la Ley Nº 1715.

Esta sentencia se funda en las normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 14:30 del día 09 de mayo de 2022.

Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase.