Dentro de un proceso doble de Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) del Interdicto de recobrar la posesión, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2018 de 20 de abril de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha, argumentando:
1.- La aplicación indebida del art. 369 de la Ley N°439 (proceso extraordinario) y de los art. 1461 y 1462 del Cod. Civ.
Sobre el Interdicto de Recobrar la Posesión
1.1.- Manifiesta que se habria probado su posesión sobre el predio ya que se presentó prueba consistente en el pago de impuestos de una superficie de 25.5510 ha., certificado de las autoridades originarias de la comunidad y facturas de consumo de luz, lo cual acreditaria su posesión sobre las 10 ha., como tierra individual y 15 ha. colectivas, haciendo un total de 25 ha.
a) Que la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril de 2015 habria sido tomada en cuenta por la autoridad judicial pese a estar en fotocopia simple, dándole la autoridad judicial mayor importancia y actuando de forma parcializada con los demandados.
b) Que se habria demostrado en la inspección que las construcciones realizadas por los demandados son de reciente data lo que fue corroborado por la autoridad originaria, demostrandose el despojo del que fue objeto.
Respecto al Interdicto de Retener la Posesión
1.2.- Que la autoridad judicial sin identificar o mensurar las tierras colectivas y las tierras individuales asumió que el demandante se encontraba en posesión desde 1993 solo del 50% de las tierra individual y 50% de la tierra colectiva incurriendo en contradicción de lo que se declaró probado en el proceso penal por parte de los actores.
a) Acusa que la autoridad judicial al determinar que los demandados probaron tener posesión del 50% de la parcela en conflicto tanto en lo individual como en lo colectivo, no precisó en su conclusion desde cuándo datan las construcciones, como tampoco señaló que elemento probatorio lo condujo a esa conclusión.
b) Que se habria evidenciado que los demandados incurrieron en actos materiales de perturbación, esto corroborado a traves de la denuncia por los delitos de incendio, estragos, robo agravado, instigación, asociación delictuosa y atentados a servicios basicos.
c) Que la sentencia impugnada de forma subjetiva y alejada de la objetividad carece de motivación y fundamentación, aplicando erroneamente el art. 369 de la L. Nº 439 y arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ.
d) Acusa que la autoridad judicial habria basado su fallo en la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril de 2015, la cual no es objeto de las acciones planteadas ya que esta se refiere a la falsificacion de un documento privado.
e) Que la autoridad judicial debió otorgarle la tutela ya que las acciones interdictas no causan estado, pero sin embargo de forma parcializada legalizó el despojo y las perturbaciones del cual fue objeto, quebrantando los arts. 393 y 397 de la C.P.E.
f) Que la autoridad judicial no habria tomado en cuenta la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, ya que al cumplir con las obligaciones y cargos en la comunidad hizo que se beneficiaria de tierras colectivas.
2.- La vulneración del art 115 de la CPE ya que la autoridada judicial no habria cumplido con su deber de motivación fáctica y jurídica en la sentencia, emitiendo un fallo contradictorio e incongruente, ya que no valoró las pruebas admitidas en juicio oral.
Pide se anule obrados o deliberando en el fondo se Case la sentencia y se declare probada la demanda.
Los demandados responden al recurso manifestando: que la norma procesal citada por el recurrente no es aplicable en el presente caso, toda vez que el art. 39.7 de la L. N° 1715, abre la competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer los interdictos de recobrar y retener la posesión, que se evidencia la falsedad en que incurrio la demandante al haber alterado un documento privado, que la prueba testifical de cargo no aporto nada al proceso, que, la demandante hizo una mala interpretación del interdicto de retener y recobrar la posesión, tratando de adueñarse de terrenos que no le pertenecen y que jamás estuvo en posesión, por lo que solicitan una vez dictada la Sentencia, sea con costas, por haber interpuesto el presente recurso solo con fines dilatorios.
"...En antecedentes cursa el documento de 2 de diciembre de 1993, a fs. 13 y vta. de obrados, en el que se consignó la transferencia realizada por Nemecio Mamani Robles a favor de Felix Vargas Mayta y Candelaria Saire Bostencia, por el valor de Bs. 1500.- de la superficie de "10 ha. y 500 + 100 m2 y sus tierras colectivas" (sic); asimismo, de fs. 51 a 56 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril, emitida a consecuencia del proceso seguido por Nemecio Mamani Robles y su hija Lucha Mamani Vargas contra Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, falsedad material y falsedad ideológica del documento referido de 2 de diciembre de 1993, en cuya parte dispositiva se señaló como autora de la comisión del delito de falsificación de documento privado a Bertha Vargas Saire y en grado de complicidad a Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas, condenándoles a sufrir la pena privativa de libertad a la primera 2 años y a la última 1 año; en consecuencia, del dictamen pericial documentológico cursante de fs. 90 a 121 de obrados y de la indicada Sentencia, se tiene que el acta de transferencia de terreno, cursante a fs. 13 y vta., fue alterado no solo en la superficie transferida de 5.0000 ha. a 10.0000 ha. sino también agregado el área colectiva, en ese sentido, la actora no puede preteder hacer valer sus derechos en base a un documento que en proceso penal se ha comprobado su falsedad y cuyas autoras han sido condenadas con penas privativas de libertad por la comisión de ese hecho ilícito, por lo que al pretender la actora utilizar dicho documento en el interdicto tanto de retener como recobrar la posesión, estaría pretendiendo utilizar un instrumento falsificado; por lo expuesto, dicho documento no puede generar derechos, máxime cuando en el instituto de la posesión debe primar el principio de buena fe, y según lo aseverado por los demandados Nemecio Mamani Robles y su hija Lucha Mamani Vargas, solo habrían vendido a la actora la superficie de 5.0000 ha. y no así las 10.0000 ha. que ahora se reclama."
"...De fs. 51 a 56 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril de 2015, misma que fue emitida a consecuencia del proceso penal seguido por Nemecio Mamani Robles y Lucha Mamani Vargas, contra Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas y su hija Bertha Vargas Saire, quienes fueron declaradas culpables de los ilícitos de falsificación de documento privado, la una en calidad de autora y la otra como cómplice, documento que consta en antecedentes en copia simple; sin embargo, la misma ha sido presentada como prueba por la propia actora, tal como se evidencia en el memorial de demanda de interdictos de retener y recobrar la posesión, cursante de fs. 66 a 70 vta. de obrados, por lo que dicho documento no puede dejar de considerarse y darle el valor probatorio respectivo, habida cuenta que en virtud a dicho fallo, se comprobó la falsedad del referido documento de transferencia de 2 de de diciembre de 1993 cursante a fs. 13 y vta., compra venta que la actora intentó en la demanda de interdictos, fuese valorada. Con relación a que su posesión fue pacífica, pública, continuada e ininterrumpida no es evidente, puesto que de la lectura de la demanda de interdicto, cursante de fs. 66 a 70 vta., los años 2012, 2014 (en 3 ocasiones), 2015 y 2017 (en 5 ocasiones), la demandante habría sido perturbada por los demandados, quienes siempre reclamaron las 5.0000 ha., tomando posesión de esa superficie, por lo que mal puede alegar que su posesión fue pacífica, pública, continuada e ininterrumpida"
"...De antecedentes se tiene que, a fs. 4 cursa plano, que habría sido elaborado por un un profesional topógrafo; formularios de pago de impuestos de las gestiones de 2010 a 2015, cursante de fs. 5 a 13; Certificaciones de las Autoridades Originarias Sindicales de la Marka Anco Aque, quienes el 23 de noviembre de 2010, certificaron que Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas, poseía un terreno agrícola, que adquirió de "Dionicio" Mamani Robles hace 17 años, en la superficie de 10 ha., cursante a fs. 15 de obrados; asimismo, el 20 de junio de 2011, certifican que la actora hace 18 años vive en la comunidad, conforme señalan a fs. 14 de obrados; a fs. 16 cursa Declaración Jurada Voluntaria Notariada, por la que Julián Vargas Mamani, refiere que cuando era Secretario de Relaciones y Hacienda de esa Comunidad, Nemecio Mamani Robles, transfirió mediante acta, 10 ha. del lote de terreno a favor de Felix Vargas Mayta y Candelaria Saire Bostencia (sin embargo, esta persona Julián Vargas Mamani, en la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril, refiere que la transferencia fue de solo 5.0000 ha., incurriendo en contradicción), y José Garcia Vargas, mediante documento privado voluntario y declarativo, señala que el 2 de diciembre de 1993, Nemecio Mamani Robles mediante acta de transferencia de terreno suscrito en oficinas de la Sub Central Gualberto Villarroel de Anco Aque, transfirió 10 ha. de lote de terreno, 500 + 1000 metros cuadrados y sus tierras colectivas a Felix Vargas Mayta y Candelaria Saire Bostencia, por la suma de Bs. 1.500.-; no obstante, esas pruebas documentales sobre todo relativas a declaraciones voluntarias de Autoridades de la Comunidad Anco Aque, que supustamente presenciaron y participaron en la referida transferencia son contradictorias y desvirtuadas con la emisión de la Sentencia Nº S-11/2015 de 24 de abril de 2015. Respecto a que el Juez de la causa, concluyó que la actora ocupa el 50% de las tierras colectivas, tuvo como medios probatorios la prueba documental, testifical e inspección ocular del lugar; y que de la Sentencia recurrida se tiene que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 145 y 186 de la L. Nº 439, habida cuenta que el Juez tiene únicamente la obligación de apreciar la prueba vital y desechar la innecesaria o inconducente, por ello es que en audiencia dispuso los puntos a probar tanto por la parte demandante como demandada, por lo que a momento de pronunciar la sentencia consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y desestimando las que no le sirvieron, para finalmente fundamentar su criterio como ocurrió en el caso de autos."
"...Es evidente que el Juez A quo valoró la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 56 vta. de obrados, habida cuenta que el documento que pretende hacer valer la actora tanto en el interdicto de retener como en el de recobrar la posesión, específicamente la venta de las 10.0000 ha., y el área colectiva de 15 ha. que aduce, en el proceso penal se comprobó que dicho documento fue alterado, y como señala la propia Sentencia que el tipo penal de falsificación de documento privado, exige como presupuesto la posibilidad de falsificar el mismo, en consecuencia Candelaria Saire Vda. de Vargas y Bertha Vargas Saire fueron declaradas culpables por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y condenadas a penas privativas de libertad, respectivamente, por ser autora la una y la otra cómplice de los delitos de falsificación de documento privado, conforme a la previsión contenida en el art. 200 del Cód. Pen., en ese sentido, el referido documento no goza de fuerza probatoria; de acuerdo al art. 154.II de la L. N° 439, la denuncia de falsedad material o ideológica de un documento, se planteará como defensa en el curso del proceso, por lo que los demandados a tiempo de contestar sustentaron sus argumentos en el documento de transferencia; por otra parte, de acuerdo al art. 186 de la L. N° 439, el Juez sujetándose a la sana crítica o prudente criterio, tiene la facultad de apreciar las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, en el caso de autos la parte demandante solamente presentó a un testigo, que no aportó mucho a lo alegado por la actora, por lo que la autoridad judicial tampoco podía sustentar su fallo en dicha prueba."
"...de dicho entendimiento se concluye que, la Sentencia cuestionada, cumple con los aspectos señalados, puesto que guarda correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por el Juez Agroambiental, quién demostró cuáles fueron los hechos probados y no probados, existiendo en consecuencia, conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan la pretensión, por lo que la decisión ha sido expresa y positiva en relación a los medios probatorios aportados, donde el Juez de instancia declaró improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión en la superficie de 5.0000 ha., e improbada la demanda de interdicto de retener la posesión de 20.0000 ha., de la parcela denominada Cruz Caballo Jikhani de Marka Anco aque, ubicada en la comunidad de Villa Rosario, municipio Corocoro, provincia Pacajes del departamento de La Paz, instaurada por Candelaria Saire Bostencia contra Lucha Mamani Vargas y Nemecio Mamani Robles, parte dispositiva que coincide con los elementos de prueba documental, testifical e inspección judicial."
El Tribunal Agroambiental, declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, por la demandante contra la Sentencia Nº 002/2018 de 20 de abril de 2018, con costas y costos, argumentando:
1.- Sobre la errónea aplicación del art. 369 de la L. Nº 439 y arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ., se debe manifestar que la recurrente efectua un analisis equivocado, ya que en ninguna parte de la sentencia ha sido citado el art. 369, sino los articulos relativos a la valoración y apreciación de la prueba, por lo que no es evidente que se haya aplicado indebidamente el art.369 de la Ley N°439.
Interdicto de Recobrar la Posesión
1.1.- Sobre la posesión que manifiesta haber probado, el documento de transferencia (en el que basa su pretensión) fue declarado falso dentro de un proceso penal donde la demandante fue condenada a 1 año de pena privativa de libertad, por lo que no puede pretender hacer valer sus derechos sobre un documento cuya falsedad su focmprobado, el cual no puede generar derechos, mas aun cuando en el instituto de la posesión debe primar el principio de buena fe, la declaración testifical del único testigo de cargo de alguna manera enerva la valoración conjunta de toda la prueba aportada por las partes.
a) Sobre la valoración de la fotocopia simple de una sentencia, la misma fue emitida a consecuencia del proceso penal seguido por Nemecio Mamani Robles y Lucha Mamani Vargas, contra Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas y su hija Bertha Vargas Saire, fotocopia que fue presentada como prueba por la actora, no pudiendo dejar de considerarse la misma ya que en virtud a dicho fallo se comprobó la falsedad del documento de transferencia de 2 de diciembre de 1993 el cual ahora la demandante pretende hacer valorar, asi mismo se evidencia que los demandados siempre reclamaron las 5.0000 ha., por lo que mal puede alegar que su posesión fue pacifica, publica, continuada e ininterrumpida.
b) Sobre las construcciones de data reciente de parte del demandado, Nemecio Mamani Robles, efectivamente éste transfirio al esposo de la demandante la superficie de 5.0000 ha sobre la cual no se evidenció ningún despojo ya que los demandados realizaron trabajos sobre las restantes 5.0000 que son de su propiedad.
Interdicto de Retener la Posesión
1.2.- Con relación a la posesión solo del 50% del predio individual y colectivo, las pruebas testificales y documentales presentadas por los demandados fueron desvirtuadas con la emisión de la sentencia Nº S-11/2015 de 24 de abril de 2015, por lo que la autoridad judicial a momento de pronunciar la sentencia consideró y valoró cada una de las pruebas que le ayudaron a formar convicción y desestimó las que no le sirvieron.
a) Sobre la decisión asumida por la autoridad judicial con relacion a la posesión del 50% de los demandados, la inspeccion judicial le permitió tener conocimiento directo de los hechos ocurridos, asi mismo se evidencia que en audiencia se fijó el objeto de prueba el cual no fue demostrado por la actora.
b) Sobre la denuncia por delitos de incendio, estragos, y otros, los mismos fueron rechazados por correponder a la justicia indigena originaria campesina, sin embargo, en la Sentencia de instancia, el Juez concluyó que no demostró la posesión efectiva sobre dicha superficie cuestionada.
c) Sobre la emisión del fallo en base a una sentencia penal que no fue objeto de las acciones planteadas, como ya se expresó, el documento de transferencia que pretende hacer valer la demandante fue declarado falso, declarando culpables a la demandante y a su madre, por lo que no goza de fuerza probatoria. La demandante presentó solamente un testigo que no aportó mucho a lo alegado por la parte actora, por lo que la autoridad judicial tampoco podía sustentar su fallo en dicha prueba.
d) Con relación a que la autoridad judicial con su decisión habria legalizado el despojo y la perturbación, se debe manifestar que en audiencia se fijó el objeto de prueba tanto para el interdicto de recobrar como para el interdicto de retener la posesión, por lo que no corresponde la tutela inmediata, misma que es propia de las acciones de defensa de derechos fundamentales.
e) Con relación a que no habría tomado en cuenta la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, los usos y costumbres son cuestiones internas de la comunidad, puestos que son temas orgánicos, aspecto que no genera derechos como pretende la actora, quedando desvirtuado lo alegado en este punto.
2.- Sobre la vulneración del art. 115 de la CPE, por no tener la sentencia motivación factica y jurídica, se evidencia que la Sentencia cuestionada, cumple con los aspectos señalados, puesto que guarda correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por el Juez Agroambiental, por lo que la decisión ha sido expresa y positiva en relación a los medios probatorios aportados.
En el instituto de la posesión agraria, debe primar el principio de la buena fe por lo que en un proceso de Interdicto de Retener y Recobrar la posesión no se puede pretender derechos en base a un documento de transferencia cuya falsedad fue comprobada en proceso penal inclusive existiendo condena de privación de libertad por la comisión de dicho ilícito.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 367, efectuando el análisis de las causales del recurso de casación, señaló que: "...procede la casación para invalidar una sentencia o auto definitivo, cuando exista violación expresa de la ley, mala o errónea interpretación de la misma; y finalmente, una aplicación indebida de la ley (...) la resolución de fondo que tenga una infracción o una rebelión de la ley en forma general no es aquella que padezca de un error o una equivocación cualquiera o insignificante, sino que es la que adolece de omisiones y desaciertos de suma gravedad que la descarten como decisión judicial y realmente se la tenga como injusta y arbitraria y conlleve una resolución injusta contra alguno de los litigantes (...) es casable cuando la resolución impugnada no interpreta correctamente la ley; es decir, se aplica la ley atinente al caso, pero efectúa una interpretación errónea o la aplica mal en la resolución ".
La línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado"
POSESION AGRARIA
En el instituto de la posesión agraria, debe primar el principio de la buena fe por lo que en un proceso de Interdicto de Retener y Recobrar la posesión no se puede pretender derechos en base a un documento de transferencia cuya falsedad fue comprobada en proceso penal inclusive existiendo condena de privación de libertad por la comisión de dicho ilícito.
NATURALEZA JURIDICA
En el instituto de la posesión agraria, debe primar el principio de la buena fe por lo que en un proceso de Interdicto de Retener y Recobrar la posesión no se puede pretender derechos en base a un documento de transferencia cuya falsedad fue comprobada en proceso penal inclusive existiendo condena de privación de libertad por la comisión de dicho ilícito.
NATURALEZA JURIDICA
En el instituto de la posesión agraria, debe primar el principio de la buena fe por lo que en un proceso de Interdicto de Retener y Recobrar la posesión no se puede pretender derechos en base a un documento de transferencia cuya falsedad fue comprobada en proceso penal inclusive existiendo condena de privación de libertad por la comisión de dicho ilícito.