AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 063/2022
Expediente: 4665 - RCN - 2022
Proceso: Nulidad de documento
Partes: Ronald Santos Padilla Díaz en representación de Reveca Bolaños Villegas contra Zenon Pava Liendro y Reina Ramos Paredes
Recurrente: Ronald Santos Padilla Díaz en representación de Reveca Bolaños Villegas
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Ivirgarzama
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: 08 de agosto de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo
El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 19 a 20 y vta. de obrados, interpuesto por Ronald Santos Padilla Díaz en representación de Reveca Bolaños Villegas contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 14 a 15 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, por el que resolvió rechazar la demanda de Nulidad de Contrato de Venta por ser improponible.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2022, recurrido en casación.
El Juez Agroambiental de Ivirgarzama, declaró improponible la demanda conforme el art. 113.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria de acuerdo al art. 78 de la Ley N° 1715, bajo el siguiente argumento: a) Que, la demandante plantea la nulidad del documento toda vez que el mismo no contiene los requisitos necesarios para su valides conforme los arts. 549 numeral 5, 1295 y 1299 del Código Civil; empero, al tratarse de un contrato de compra venta que es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de voluntades, de manera verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, por lo que no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento respecto al contrato se encuentre documentado, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato; en este sentido, al ser el contrato de compra y venta de carácter consensual, la ausencia de firma de los testigos instrumentales y/o ruego, en el caso de que una de las partes no sepa o no pueda firmar, no conlleva como sanción la nulidad de dicho documento.
I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma, cursante de fs. 19 a 20 y vta. de obrados.
Mediante memorial cursante de fs. 19 a 20 y vta. de obrados, Ronald Santos Padilla Díaz en representación de Reveca Bolaños Villegas, interpone recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2022 pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, indicando que mediante memoriales de 22 de abril y 6 de mayo de 2022, interpuso demanda de nulidad de contrato de venta de predio rural por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 1299 del Código Civil, solicitando se declare nulo el mismo, ya que no cumplió con el mandato legal de la firma a ruego en presencia de dos testigos a momento de estampar la impresión dactilar la vendedora, demanda que fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido, por improponible; en este sentido, al ocasionarle agravios, por vulneración a su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso previstos en los arts. 115.II y 178 de la CPE y art. 1299 del Código Civil, solicita se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo y en la forma se anule el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido y se ordene la admisión de la demanda, con los siguientes argumentos:
a)Recurso de Casación en el fondo:
Refiere que la Autoridad Judicial emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2022 declarando improponible la demanda, con una fundamentación jurídica carente, desconociendo el derecho positivo sustantivo y actuando contra la Ley, toda vez que la norma es clara, de orden público y de cumplimiento obligatorio y no puede ser interpretada a antojo o capricho del Juez Agroambiental.
Haciendo cita del art. 1299 del Código Civil, indica que si bien los contratos consensuales como la compra venta se perfeccionan con el simple consentimiento, no siendo necesario que se cumpla ninguna formalidad; sin embargo, al intervenir en un contrato una persona analfabeta, la norma de protección para validar su consentimiento está prevista en el art. 1299 del Código Civil, caso contrario el contrato es nulo de pleno derecho, situación corroborada por la Ley de 20 de noviembre de 1950 y el art. 80 de la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014.
Conforme lo señalado, concluye que el Juez Agroambiental al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, no solamente pretende desconocer las normas positivas señaladas, sino que no las aplica conforme debe de hacerlo, realizando una incorrecta interpretación de las mismas, confundiendo su esencia y espíritu. Asimismo, indica que los Jueces deben interpretar la Ley, pero jamás pueden crearla como lo habría hecho el Juez A quo en el presente caso, al margen de que el Auto recurrido no contiene fundamento normativo positivo vigente, situación que afecta el ideal de justicia dentro el presente proceso.
b)Recurso de Casación en la forma:
Indica que para la procedencia de la acción de Nulidad de Contrato, conforme el art. 549 núm. 5) del Código Civil, se requiere de la existencia de una norma legal que sancione con nulidad la elaboración de un contrato por alguna circunstancia o motivo, como la violación o contravención de una determinada norma legal, por lo que en el presente caso, se tiene que el documento privado de 16 de agosto de 2021, sería nulo al carecer de los requisitos exigidos por el art. 1299 del Código Civil; en este contexto, el Juez de instancia, tenía la obligación de admitir la demanda en apego del art. 79 y sgtes. de la Ley N° 1715, pese a ello habría violentado el principio del debido proceso y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II y 178 de la CPE y decidió rechazar la demanda impidiendo el acceso al proceso agrario, generando enormes prejuicios a la parte actora.
I.3. Argumentos de las contestaciones al recurso de casación.
Al no haber sido admitida la demanda por improponible, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2022, que es objeto del presente recurso de casación; por consiguiente, no cursa contestación al recurso interpuesto.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Por Auto de 02 de junio de 2022 cursante a fs. 21 de obrados, se concede el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2022.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4665/2022, sobre demanda de nulidad de documento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 30 de junio de 2022, tal como cursa a fs. 25 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 18 de julio de 2022, cursante a fs. 27 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 20 de julio de 2022, actividad que no se llevó adelante debido a complicaciones de salud del Presidente de Sala, debidamente justificada, conforme se tiene del Informe emitido por Secretaría de Sala Segunda N° 260/2022 de 21 de julio de 2022 cursante a fs. 29 de obrados.
En este sentido, conforme decreto de 22 de julio de 2022 se señaló fecha y hora de sorteo para el lunes 25 de julio de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 32 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 1 y vta. cursa documento de Compra Venta de Acciones y Derechos de Lote de Terreno Agrícola 25.3% de 16 de agosto de 2021, suscrito por Reveca Bolaños Villegas, como vendedora y Zenon Pava Liendro y Reina Ramos Paredes, como compradores, quienes estampan su huella y firmas en señal de conformidad.
I.5.2. A fs. 2 de obrados, cursa Certificado de reconocimiento de firmas y rúbricas, correspondientes al documento de Compra Venta de Acciones y Derechos de Lote de Terreno Agrícola 25.3% de 16 de agosto de 2021, donde se señala: "...por ignorar firmar y/o tener capacidades diferentes, reconocen el tenor del documento y haber puesto sus impresiones digitales, previa lectura del mismo ante los testigos, quienes reconocen sus firmas estampadas en esta certificación".
I.5.3. De fs. 6 a 8 de obrados, cursa memorial de demanda de Nulidad de Contrato de venta de predio rural, interpuesta por Ronald Santos Padilla Díaz en representación de Reveca Bolaños Villegas contra Zenon Pava Liendro y Reina Ramos Paredes.
I.5.4. A fs. 9 de obrados, cursa providencia de 3 de mayo de 2022, que establece que: "Con carácter previo a admitir su demanda previamente el impetrante cumpla con lo establecido por el Art. 110 numerales 2, 5, 6, 7, 9, de la ley 439 aclaración que debe realizar en plazo de tres días tal cual establece el Art. 113 de la ley 439 (...) asimismo indique con claridad cuál es la ilicitud y daño causado por esa ilicitud del contrato...".
I.5.5. De fs. 10 a 13 de obrados, cursa memorial de subsanación, presentado por Ronald Santos Padilla Díaz en representación de Reveca Bolaños Villegas.
I.5.6. De fs. 14 a 15 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2022, que rechaza la demanda de Nulidad de Contrato de venta de predio rural por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 1299 del Código Civil, por ser improponible, conforme el art. 113.II de la Ley N° 439.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación en el fondo y la forma, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la admisión de la demanda de nulidad de documento; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025); iii) De la improponibilidad de la acción; y, iv) De la Nulidad de Contrato sobre la propiedad agraria.
FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental , en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido, podemos citar como Jurisprudencia Agroambiental el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.ii. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025)
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."
FJ.II.iii. De la improponibilidad de la acción.
En cuanto a la improponibilidad de la acción, se tiene el entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que señaló: "... dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.
En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia.
Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión , de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, a momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.
En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda" ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión ; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley" (Negrillas añadidas).
En este sentido, la autoridad judicial con carácter previo a admitir la demanda, al margen de revisar la correspondencia de los requisitos extrínsecos o formales, tiene la facultad de revisar la correspondencia de los requisitos intrínsecos o de proponibilidad de la demanda, debiendo considerar si tal situación no le llevará a una decisión anticipada que tendría que ser analizada a momento de dictar Sentencia.
FJ.II.iv. De la Nulidad de Contrato sobre la propiedad agraria
Conforme el régimen de supletoriedad normativa, la Jurisdicción Agroambiental entre tanto no se promulgue normativa especializada, aplica las reglas del derecho Civil, interpretados desde y conforme a los principios que rigen la materia, así como los postulados constitucionales que dan mérito al Derecho Agroambiental; en tal virtud corresponde señalar que el art. 450 del Código Civil, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"; así también, el art. 451.I del mismo cuerpo legal, dispone: "Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para alguno de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias".
El art. 452 del Código Civil, establece los requisitos para la formación del contrato, siendo estos: 1) El consentimiento de las partes; 2) El Objeto; 3) La causa; y, 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible, cobrando relevancia este último requisito, por cuanto es la ley la que en determinados casos establece las reglas de validez de los contratos.
Por su parte el art. 549 del Código Civil, regula la procedencia de la nulidad de un contrato o acto jurídico, al señalar: "El contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez .
2) Por faltar en el objeto de contrato los requisitos señalados por la ley.
3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.
4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
5) En los demás casos determinados por la ley". (Negrilla y subrayado incorporado)
En este contexto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2022 de 18 de mayo de 2022, haciendo mención al Auto Supremo N° 813/2019 de 22 de agosto, ha establecido: "...la acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil; acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación...".
De donde se puede concluir que uno de los requisitos de formación de los contratos es la forma que debe cumplir cierto tipo de documentos conforme lo establecido y exigido por ley, siendo la falta de esta, una causal de nulidad.
III.- El caso concreto
Que, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i ; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.
En este contexto, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto, por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.ii. de la presente resolución, así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.
De la revisión de obrados se tiene que el recurrente en su memorial de demanda cursante de fs. 6 a 8 de obrados, subsanada por memorial cursante de fs. 10 a 13 de obrados, acogiéndose a lo previsto en el art. 1299 vinculado con el art. 549 del Código Civil, acudió a la Jurisdicción Agroambiental, a objeto de que se declare la nulidad del contrato de 16 de agosto de 2021; toda vez, que el mismo incumpliría el requisito establecido en el art. 1299 del Código Civil.
En consecuencia, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 14 a 15 de obrados, descrito en el punto I.5.6. del presente fallo, la Autoridad Jurisdiccional haciendo una relación del memorial de demanda de Nulidad de contrato y la subsanación al mismo cursante de fs. 6 a 8 y de fs. 10 a 13 de obrados respectivamente, presentado por Ronald Santos Padilla Díaz en representación de Reveca Bolaños Villegas, manifiesta que: "...en el caso de autos tenemos estableciendo que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades; y la segunda, que la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato. Al ser el contrato de compra y venta de carácter consensual, la ausencia de firmas de los testigos instrumentales y/o de ruego en el caso de que una de las partes no sepa o no pueda firmar no conlleva como sanción la nulidad de dicho documento (...) en mérito de lo expuestos y sin entrar en mayores consideraciones, rechaza la presente demanda de Nulidad de contrato de venta de predio rural por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 1299, por ser improponible tal cual establece el art. 113 parágrafos II de la ley 439..."(Sic.).
Que, el art. 113 (Demanda defectuosa) del Código Procesal Civil, que prevé: I. "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella"; asimismo el parágrafo II señala: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada"; de donde es posible deducir que la autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, previo a resolverla, debe verificar que la misma se ajuste a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439; es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos formales, así como analizar si la demanda es manifiestamente improponible.
En este sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii. , con relación a la improponibilidad de la acción, le está permitido al Juez, analizar más allá de los presupuestos formales o requisitos extrínsecos de admisibilidad de la demanda establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439 y disponer el rechazo in límine de la demanda, por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, como ser: a) Cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley o es ilícito; b) Cuando la ley impida explícitamente cualquier decisión al respecto; c) Cuando la improcedencia derive de la no idoneidad, de los hechos en que se funda la demanda (falta de presupuestos); facultad que debe realizarse cuidando de prestar una decisión prematura o anticipada de la resolución; es decir, antes de la emisión de la Sentencia que es el actuado procesal en el cual se juzgará recién el objeto de la pretensión.
Que, conforme lo señalado la autoridad judicial declaró improponible la demanda de nulidad de documento, bajo el argumento que al tratarse de un documento de compra y venta, este tiene carácter netamente consensual, por lo que el hecho de que no se cumpla con lo previsto por el art. 1299 del Código Civil no supone causal de nulidad, toda vez que el mismo puede realizarse en forma verbal o escrita; fundamentación que resulta ser totalmente arbitraria, en razón a que la misma analiza un tema de fondo como ser la correspondencia o no de la acción de nulidad de un documento consensual, con una fundamentación y motivación jurídica carente, desconociendo el derecho positivo sustantivo y actuando contra la Ley, toda vez que tal situación deberá definirse a momento de la emisión de la Sentencia; que si bien el Juez A quo se encuentra facultado para revisar los requisitos intrínsecos para la admisión de la demanda, este debe limitarse a considerar si el objeto de la causa es ilícito, se encuentra impedido por ley o si le falta los presupuestos para su procedencia, situación que en el presente caso no ocurrió, toda vez que la Autoridad Judicial excedió la potestad otorgada, llegando a analizar el fondo del proceso, más aún si se toma en cuenta que la pretensión principal de la causa, es la nulidad del documento de 16 de agosto de 2021, por incumplimiento del requisito de forma establecido en el art. 1299 del Código Civil, que dispone: "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin las cuales son nulos"; situación que debió ser analizada por el Juez Agroambiental, a momento de resolver la pretensión principal y no previamente a su admisión; al tratarse de un aspecto de fondo que no tiene relación con los requisitos intrínsecos de admisibilidad, respecto a los cuales, si considera necesario el Juez de la causa puede pedir su aclaración o sujeción a las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil, conforme establece el art. 113.I de la Ley N° 439; empero, no determinar su rechazo in límine, por lo que se advierte que la actuación procesal del Juez Agroambiental de Ivirgarzama es contraria al debido proceso y los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, establecidos en los arts. 115, 119.II y 120.I de la CPE.
Por otra parte, también es menester considerar de forma previa, los elementos que componen el debido proceso que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0147/2013-L), entre otros son: El derecho al Juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, elementos esenciales que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia, sobre todo cuando se trata de un mandato constitucional (art. 115.II CPE) que es de estricto e inmediato cumplimiento. Ahora bien, siendo uno de los elementos la valoración razonable de los elementos esenciales de la pretensión a efectos de tomar una decisión; es decir, para que el Juez Agroambiental llegue a una determinación, no solo debe ampararse en la aplicación correcta de la ley, sino también en una fundamentación conforme a derecho que le permitirá sustentar la resolución que emita, no dejando ambigüedades que provoquen duda e incerteza en el justiciable; por tanto, los actos realizados por los jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, de no ser así, se incurriría en la vulneración de lo establecido por el art. 115.II de la CPE.
En este contexto, de la resolución impugnada como se mencionó líneas arriba, se advierte que el Juez de la causa rechaza la demanda por ser manifiestamente improponible, sin realizar una debida fundamentación y motivación en derecho respecto a la procedencia de la demanda de nulidad de documento, así como tampoco mencionó las normas legales aplicables al caso concreto, las cuales deben ser expresadas de forma positiva y precisa, siendo esta actividad, un elemento esencial del debido proceso; motivo por el cual se advierte que la Autoridad Judicial, incumplió su rol de director del proceso, consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE, así como el carácter social de la materia y el servicio a la sociedad previstos en el art. 186 de la CPE, dejándose en total indefensión a la parte demandante.
Conforme lo mencionado, advertidos del error incurrido en la tramitación del proceso, así como la falta de análisis de los hechos expuestos en la pretensión, por la autoridad jurisdiccional y la falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida, no puede este Tribunal dejar de advertir los mismos y menos ser convalidados, al ser estos de orden público, más aún cuando se ha denegado el acceso a la justica, presupuestos que hacen el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE; en consecuencia, por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, y acorde los fundamentos desarrollados, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.c de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:
1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 14 inclusive, dejando sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo 2022, debiendo la autoridad de instancia, tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución y disponer lo que en derecho corresponda.
2. En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Expediente : 107/2022
Proceso : Nulidad de Contrato
Demandante : Ronald Santos Padilla en representación de Reveca Bolaños Villegas
Demandado : Zenon Pava Liendro y Reina Ramos Paredes
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Ivirgarzama
Fecha : 16 de mayo de 2022
Juez : Pedro Montaño Moya
VISTOS : Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO I: Que por memorial de fecha 22 de abril de 2022 el apoderado Ronald Santos Padilla Díaz de la impetrante Rebeca Bolaños Villegas , presenta demanda de Nulidad de contrato de venta de predio rural, en contra de Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes, el cual por decreto de fecha 3 de mayo del año en curso fue observado por incumplimiento a lo establecido por el numeral del Art. 110 numerales 2,5,6,7,9, por memorial de fecha 6 de mayo del año en curso presente memorial de cumple lo extrañado.
Que por memorial de cumple lo ordenado el apoderado de la demandante, manifiesta que los demandados valiéndose de su condición de superioridad le hicieron estampar su huella dactilar en el documento privado de fecha 16 de agosto del año 2021, con su formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha de este distrito judicial, manifiesta también que su poderdante al no saber leer ni escribir no entendía y menos comprendía el contenido íntegro de dicho documento, también refiere que el analfabetismo a la cual está inmersa su mandante conlleva el desconocimiento pleno de las norma agrarias, civiles y otras el poder entender y comprender cuestiones contractuales por todo eso a fin de evitar vulnerar los derechos y garantías de las personas que no saben leer y escribir la ley prevé y establece requisitos necesarios para su vialidades de los contratos como un medio de protección, tal el caso del Art, 1295 y 1299 del CC. Lo cual ha sido incumplida por los ahora demandados, refiere también lo cual conlleva la nulidad prevista por el Art. 549 numeral 5 nulidad por incumplimiento de los requisitos establecido por el art. 1299, por tanto pide nulidad del contrato de fecha 16 de agosto del año 2021 por incumplimiento de los requisitos en el art. 1299 del CC. Y en sentencia se dicte declare probada la sentencia con resarcimiento de daños y perjuicios y perjuicios, costa procesales y pago de honorarios profesionales.
Que, de la revisión del legajo procesal tenemos que la demandante mediante su apoderado manifiesta que es analfabeta que no sabe leer ni escribir y que le hicieron estampar su huella digital el documento de fecha 16 de agosto del año 2021 con su formulario Nro. 00920077 De reconocimiento de firmas y rubricas en la notaria de fe pública Nro., 3, como no sabía leer no entendía lo que comprendía dicho documento, franca vulneración de lo que establece la norma que establece que para este tipio de documentos se necesita la presencia de tres testigos uno a ruego y dos presénciales por tal motivo pide la nulidad del referido documento más sus formulario de reconocimiento de firmas.
Al respecto debemos realizar algunas consideraciones para la realización de un contrato se requiere el consentimiento y que entendemos por consentimiento:
De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Consentimiento proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es: Acción y efecto de consentir; del latín consentiré, de cum, con, y sentiré, sentir; compartir el sentimiento, el parecer. Permitir una cosa o condescender a que se haga. Es la manifestación ele la voluntad conforme entre la aferra y la aceptación, y uno de los requisitos esenciales exigidos por los códigos para los contratos. En Derecho civil, el consentimiento se define como el concurso entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El consentimiento se considera un requisito esencial para la formalización de contratos, ? y para cualquier otra asunción de derechos y obligaciones que requiera voluntariedad, como la aceptación de herencias, contraer matrimonios, etc.
En ese entendido entendemos: El consentimiento es el acuerdo de voluntades integradas por la composición de intereses opuestos, en el que las partes, cediendo a sus pretensiones, hacen que las voluntades (del oferente y aceptante) se combinen dando nacimiento a una nueva realidad entitativa, constituida por la integración de voluntades de las partes.
La doctrina aplicable; en el caso de autos tenemos estableciendo que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades; y la segunda, que la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato. Al ser el contrato de compra y venta de carácter consensual, la ausencia de firmas de los testigos instrumentales y/o de ruego en el caso de que una de las partes no sepa o no pueda firmar no conlleva como sanción la nulidad de dicho documento argumentación. Razonamiento que es seguido por la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante. AS. 1080/2019. Del 22-10-19, AS/0857/ 2018 del 05-09-2018, AS/0431/2019del 30-04-2019.
Por todos los argumentos expuesto POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental del Asiento judicial de Ivirgarzama, en mérito de lo expuestos y sin entrar en mayores consideraciones, rechaza la presente demanda de Nulidad de contrato de venta de predio rural por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 1299 del Código Civil, por ser improponible tal cual establece el art. 113 parágrafos II de la ley 439, aplicable supletoriamente por el Art. 78 de la ley 1715. Procédase al desglose de toda la documentación original presentada por esta parte debiendo quedar en su lugar fotocopias simples en consecuencia se ordena el archivo de obrados. Notifique funcionario REGISTRESE Y ARCHIVESE .