En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 06/2022 de 07 de junio de 2022, que declara probada en parte la demanda, solo con relación a la superficie de 2,2435 ha e improbada con relación a la superficie de 1,2240 ha, del predio "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 200", pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Manifiesta que erróneamente la sentencia hace referencia al despojo como primer presupuesto de procedencia del interdicto de retener la posesión, cuando corresponde a otro instituto jurídico diferente, como es el interdicto de recobrar la posesión;
2.- Que el demandante no probó los presuntos actos materiales mencionados en su demanda y sobre los cuales la sentencia no emite pronunciamiento, cuestionando al respecto, que la Juez A quo, por el principio iura novit curia, solo podría aplicar la norma jurídica pertinente, más no modificar los hechos y las pretensiones del demandante como en el caso de autos, que conlleva una sentencia incongruente;
3.- Cuestiona que el presupuesto o requisito concerniente a demostrar que la acción haya sido incoada dentro del año de producidos los hechos, exige la determinación exacta de la fecha de los actos materiales de perturbación, como la hora, el día, el mes y el año, tanto en la demanda como en la sentencia;
4.- Que la sentencia carece de debida motivación y congruencia, vulnerándose el art. 213 del Código Procesal Civil, que exige que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, de la manera en la que hubieren sido demandadas y en la parte resolutiva debe contener, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, dando lugar a diversas interpretaciones, siendo razonables las dudas del justiciable, en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, viciándose de nulidad la sentencia.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Acusa la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haberse considerado la certificación del INRA respecto a la Parcela N° 200, que cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL 110572, saneada a nombre de su madre Isidora Méndez y de su padrastro Daniel "Méndez", que demuestra que el predio fue sometido a proceso de saneamiento, concluyendo con el reconocimiento del derecho propietario a favor de su madre y padrastro, por lo que, no existiría una posesión real y efectiva del demandante;
2.- Acusa que el demandante no demostró los presuntos actos perturbatorios señalados en la demanda, referidos a: 1) Las presuntas amenazas "Tengo que salir del terreno, que mucho ya lo he poseído y que él lo va a sembrar, que es de él"; y, 2) Que mediante los personeros del A.A.I.R.C. (Asociación Agropecuaria Integral de Regantes Culpina), ha logrado que en reiteradas oportunidades se me corte el suministro de agua para mis cultivos, extremos no acreditados por el demandante con ningún elemento probatorio de cargo y;
3.- Observa que no se acreditó la fecha en que presuntamente hubieran ocurrido los hechos perturbatorios, suponiéndose que ocurrieron a finales de 2020 e inicio de 2021, de manera ambigua e inexacta.
Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
"(...) Que, al margen de la contradicción referida en cuanto a la persona del demandante, corresponde manifestar que las pruebas generadas en el proceso, consistentes en las declaraciones de los testigos de cargo, testigos de descargo, testigos de oficio y la confesión judicial del demandante, son contradictorias entre sí y de estas con relación a la confesión judicial del demandado, imposibilitando determinar con exactitud la fecha de inicio de los supuestos actos perturbatorios."
"(...) Conforme a todo lo señalado, se llega a la convicción de que la Juez Agroambiental de Camargo, incurrió en omisión valorativa de la prueba de descargo, y una incorrecta valoración de la prueba descrita en el Punto I.5 de la presente resolución, en relación a demostrar los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, previstos en los artículos 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, adecuando su conducta dentro de los fundamentos legales desarrollados en el FJ.II.3. de la presente resolución; correspondiendo la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; al evidenciarse que la Juez de instancia, incurrió en omisión valorativa de la prueba de descargo e incorrecta valoración de las pruebas generadas y producidas en el proceso, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715, aplicable al caso de autos."
El Tribunal Agrombiental declara la NULIDAD DE OBRADOS , hasta fs. 152 de obrados, inclusive hasta el Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental de 17 de mayo de 2022, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Camargo, recabar más elementos de prueba, conforme los aspectos observados en la presente resolución, para luego efectuar una apreciación integral de las mismas, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas con sujeción a la sana crítica, conforme al argumento siguiente:
1.- Que revisado el proceso, la sentencia y mas especifico el acta de audiencia publica se observa que que las pruebas generadas en el proceso, consistentes en las declaraciones de los testigos de cargo, testigos de descargo, testigos de oficio y la confesión judicial del demandante, son contradictorias entre sí y de estas con relación a la confesión judicial del demandado, imposibilitando determinar con exactitud la fecha de inicio de los supuestos actos perturbatorios, por lo que se llega a la convicción de que la Juez Agroambiental de Camargo, incurrió en omisión valorativa de la prueba de descargo, y una incorrecta valoración de la prueba en relación a demostrar los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, correspondiendo la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, al evidenciarse que la Juez de instancia, incurrió en omisión valorativa de la prueba de descargo e incorrecta valoración de las pruebas generadas y producidas en el proceso.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA / NO VALORACIÓN
En aquellos casos en los que el juzgador incurre en omisión valorativa de la prueba, como incorrecta valoración de la prueba (consistentes en las declaraciones de los testigos de cargo, testigos de descargo, testigos de oficio y la confesión judicial del demandante), en relación a demostrar los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, corresponde la nulidad de obrados
"(...) Que, al margen de la contradicción referida en cuanto a la persona del demandante, corresponde manifestar que las pruebas generadas en el proceso, consistentes en las declaraciones de los testigos de cargo, testigos de descargo, testigos de oficio y la confesión judicial del demandante, son contradictorias entre sí y de estas con relación a la confesión judicial del demandado, imposibilitando determinar con exactitud la fecha de inicio de los supuestos actos perturbatorios."
"(...) Conforme a todo lo señalado, se llega a la convicción de que la Juez Agroambiental de Camargo, incurrió en omisión valorativa de la prueba de descargo, y una incorrecta valoración de la prueba descrita en el Punto I.5 de la presente resolución, en relación a demostrar los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, previstos en los artículos 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, adecuando su conducta dentro de los fundamentos legales desarrollados en el FJ.II.3. de la presente resolución; correspondiendo la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; al evidenciarse que la Juez de instancia, incurrió en omisión valorativa de la prueba de descargo e incorrecta valoración de las pruebas generadas y producidas en el proceso, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715, aplicable al caso de autos."
En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba, en diversos procesos agrarios
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015
“Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.
El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020
Seguidora
“ de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018 (desaolojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018 (acción reivindicatoria)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018 (cumplimiento de acuerdo)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017 (anulabilidad de contrato)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017 (acción reividicatoria)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017 (cumplimiento de contrato)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014 (interdicto de recobrar)
PRUEBA / NO VALORACIÓN
Omisión valorativa de la prueba
En aquellos casos en los que el juzgador incurre en omisión valorativa de la prueba, como incorrecta valoración de la prueba (consistentes en las declaraciones de los testigos de cargo, testigos de descargo, testigos de oficio y la confesión judicial del demandante), en relación a demostrar los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, corresponde la nulidad de obrados (AAP-S1-0067-2022)