AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2022

Expediente: Nº 4691/2022.

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Partes: Leocadio Ramos Serrano contra Clemente Méndez.

Recurrentes: Clemente Méndez.

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2022 de 07 de junio.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Camargo.

Lugar y fecha: Sucre, 05 de agosto de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 199 a 201 vta. de obrados, interpuesto por Clemente Méndez, contra la Sentencia N° 06/2022 de 07 de junio de 2022, cursante de fs. 190 a 197 de obrados, que declara probada en parte la demanda, solo con relación a la superficie de 2,2435 ha e improbada con relación a la superficie de 1,2240 ha, del predio "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 200", pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Leocadio Ramos Serrano contra Clemente Méndez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Camargo, mediante la Sentencia N° 06/2022 de 07 de junio de 2022, cursante de fs. 190 a 197 de obrados, declaró probada en parte la Acción de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Leocadio Ramos Serrano, contra Clemente Méndez, disponiéndose la protección posesoria del derecho del predio, solo con relación a la superficie de 2.2435 ha, e improbada con relación a la superficie restante de 1.2240 ha, del predio "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 200", con Título Ejecutorial SPP NAL 110572, por estar en posesión del demandado con costos y costas al demandado, al haberse demostrado, los siguientes presupuestos:

1) Se demostró la posesión real y efectiva sobre una parte del predio objeto de la litis, denominado El Churito Parcela 200, en una superficie de 2.2435 ha, a través de la prueba testifical, confesión judicial e inspección. Aclarándose, que al existir contradicción en las declaraciones testificales respecto al tiempo en que se encuentra poseyendo el demandante, entre cuatro (4) a seis (6) años, sea el tiempo en cualquiera de los dos casos, se cumpliría el primer presupuesto; máxime si el demandado mediante confesión judicial afirmó haber permitido que el demandante ocupe por un tiempo su terreno, conforme al art. 1462 del Código Civil; 2) Se probaron los actos de perturbación realizados por Clemente Méndez, mediante las declaraciones testificales, que dan cuenta que desde aproximadamente el mes de febrero de 2021 y luego en octubre de 2021, el demandado, mediante actos de hecho procedió a arrancar sembradíos de Leocadio Ramos, concordante con lo señalado por el demandado que refirió que desde hace dos años viene defendiendo su propiedad.

Además, se habría evidenciado que Clemente Méndez, realizó cortes de agua para que no pueda sembrar el demandante, siendo conteste con la confesión del demandado, al señalar que viene defendiendo su propiedad.

3) La acción fue presentada dentro del año de ocurridos los actos de perturbación, presentándose la acción en agosto de 2021 y conforme a las literales que se encuentran en calidad de prueba, la testifical, el acto de inspección judicial y la confesión judicial, se evidencia que el conflicto inició a partir de finales de 2020 e inicios del 2021.

I.2. Recurso de casación en la forma y en el fondo.

Por memorial cursante de fs. 199 a 201 vta. de obrados, Clemente Méndez, demandado - recurrente, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 06/2022 de 07 de junio de 2022, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en la forma.

I.2.1.1. Manifiesta que erróneamente la sentencia hace referencia al despojo como primer presupuesto de procedencia del interdicto de retener la posesión, cuando corresponde a otro instituto jurídico diferente, como es el interdicto de recobrar la posesión. Que, al haber sido analizado el despojo en la sentencia recurrida y dispuesto dicha situación como uno de los elementos objeto de la presente acción, la sentencia resultaría confusa e incongruente.

I.2.1.2. Señala que la demanda hace referencia a dos supuestos hechos perturbatorios, el primero referido a supuestas amenazas de palabras y el segundo al corte del suministro de agua para cultivo, mediante personeros de A.A.I.R.C., empezando desde finales del pasado 2020 y continuando a principios del presente año 2021. Al respecto, aclara que A.A.I.R.C., es la Asociación Agropecuaria Integral de Regantes Culpina y dicha asociación, tendría una Directiva, un Juez de Aguas, vigilantes, tomeros, etc., que actúan independientemente.

Hechos ratificados en audiencia, que no fueron ampliados, modificados o aclarados, habiéndose establecido la relación procesal conforme a lo denunciado en la demanda; sin embargo, la sentencia se pronuncia sobre hechos diferentes, referidos a: 1) La perturbación consistente en "arrancar sembradíos de Leocadio" y 2) Que "Clemente Méndez hubiese realizado cortes de agua para que no pueda sembrar el señor Leocadio", sin mencionarse como o con qué dirigente se hubiese realizado este hecho o en qué forma.

Por lo que advierte que el demandante no probó los presuntos actos materiales mencionados en su demanda y sobre los cuales la sentencia no emite pronunciamiento, cuestionando al respecto, que la Juez A quo, por el principio iura novit curia, solo podría aplicar la norma jurídica pertinente, más no modificar los hechos y las pretensiones del demandante como en el caso de autos, que conlleva una sentencia incongruente.

I.2.1.3. Cuestiona que el presupuesto o requisito concerniente a demostrar que la acción haya sido incoada dentro del año de producidos los hechos, exige la determinación exacta de la fecha de los actos materiales de perturbación, como la hora, el día, el mes y el año, tanto en la demanda como en la sentencia.

También debió establecerse la forma en la que se hubieren cometido los actos materiales de perturbación y como supuestamente este acto limitaría el uso y goce del terreno del demandante. Que, al no haberse cumplido con estos postulados la sentencia se torna en confusa, oscura y contradictoria.

I.2.1.4. Realizando una cita de las Sentencia Constitucionales, SSCC 0871/2010, 1365/2005-R, 2227/2001-R y 0752/2022-R, afirma que la sentencia carece de debida motivación y congruencia, vulnerándose el art. 213 del Código Procesal Civil, que exige que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, de la manera en la que hubieren sido demandadas y en la parte resolutiva debe contener, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, dando lugar a diversas interpretaciones, siendo razonables las dudas del justiciable, en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, viciándose de nulidad la sentencia y dado que fue la infracción conforme al art. 5 del Código Procesal Civil, interesa al orden público, correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 220.III de la citada norma, anulando la sentencia recurrida, que vulnera su derecho de propiedad como heredero legítimo, privándole de su medio de subsistencia, sin considerar su condición de vulnerable ante la sociedad al ser una persona de la tercera edad.

Por lo que solicita, que siendo de manifiesto el error improcedendo, de conformidad al art. 180.II de la CPE, art. 87 de la Ley N° 1715, art. 270 del Código Procesal Civil, se anule la sentencia a efectos de que la Juez A quo, pronuncie una nueva resolución subsanando y rectificando los errores observados.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo.

I.2.2.1. Acusa la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haberse considerado la certificación del INRA respecto a la Parcela N° 200, que cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL 110572, saneada a nombre de su madre Isidora Méndez y de su padrastro Daniel "Méndez", que demuestra que el predio fue sometido a proceso de saneamiento, concluyendo con el reconocimiento del derecho propietario a favor de su madre y padrastro, por lo que, no existiría una posesión real y efectiva del demandante.

Agrega que, conforme se señala en la propia sentencia las declaraciones testificales de cargo y de descargo son contradictorias, respeto al tiempo, hechos y lugares, en los que se produjeron los supuestos actos perturbatorios.

I.2.2.2. Acusa que el demandante no demostró los presuntos actos perturbatorios señalados en la demanda, referidos a: 1) Las presuntas amenazas "Tengo que salir del terreno, que mucho ya lo he poseído y que él lo va a sembrar, que es de él"; y, 2) Que mediante los personeros del A.A.I.R.C. (Asociación Agropecuaria Integral de Regantes Culpina), ha logrado que en reiteradas oportunidades se me corte el suministro de agua para mis cultivos, extremos no acreditados por el demandante con ningún elemento probatorio de cargo ni descargo, en sentencia, más al contrario se hizo referencia a otros hechos que no fueron objeto de la demanda y que no podían introducirse en la sentencia.

I.2.2.3. Observa que no se acreditó la fecha en que presuntamente hubieran ocurrido los hechos perturbatorios, suponiéndose que ocurrieron a finales de 2020 e inicio de 2021, de manera ambigua e inexacta.

Agrega que, existe una sentencia ejecutoriada sobre la misma acción interpuesta que fue declarada improbada, existiendo identidad de causa, objeto y sujeto con la presente causa.

De manera general, refiere error en la valoración de todas las pruebas, infringiéndose el art. 145 y 115 del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto, pide casar la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costos y costas.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Conforme al memorial cursante de fs. 206 a 207 vta. de obrados, el demandante Leocadio Ramos Serrano, contesta negativamente el recurso de casación, pidiendo se declare infundado, en mérito de la prescripción del art. 87.IV de la Ley N° 1715, sea con costas y costos y perjuicio, al ser un memorial dilatorio, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a los hechos de perturbación de la posesión, hace notar que es imposible que en la demanda se formulen todos los actos de perturbación que durante veinte (20) años fueron ocasionados por el demandado.

Manifiesta haber demostrado que el demandado perturbó su posesión, mediante la declaración realizada por el Dirigente de la Comunidad El Tholar, Pedro Vásquez, quien señaló: "Conocen del problema de perturbación que tiene Leocadio con Clemente porque en reunión que tuvieron se tocó el tema de que Clemente Méndez, hubiera arrancado su sembradío de Leocadio y que este problema data de año pasado..."

Por lo que serían de conocimiento de la comunidad y su Directiva los actos de perturbación.

Indica que demostró su posesión pacífica, conforme a las declaraciones de Rider Ortíz y Pedro Vásquez, que en su condición de Dirigentes de la Comunidad El Tholar, atestiguaron sobre su filiación a la comunidad y no así del demandado, habiendo este último declarado su imposibilidad de filiación a la Comunidad El Tholar, por estar afiliado a otras comunidades, demostrándose con estos extremos que el demandado no tiene posesión continua sobre la superficie que se le ha otorgado en la sentencia.

Asimismo, cuestiona que el demandado se arroga el estatus de heredero, sin presentar ninguna declaración judicial, ni voluntaria que demuestre este extremo, es decir que si alguna vez sembró en el predio, lo hizo como poseedor y no como propietario, como el mismo lo habría confesado, constituyéndose en una confesión judicial espontanea, conforme lo normado en el art. 157.III y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco tendría derecho sobre la fracción que se le otorgó en sentencia, en una superficie de 1.2240 ha.

Manifiesta que, mediante la confesión del testigo de descargo, Juan Padilla Rivera, se evidencia su posesión en el inmueble objeto del conflicto, afirmación que fue corroborada por la declaración de Sixto Torrez Vásquez, quien señaló que su persona siembra cebada, papa y cebolla en el predio y que el problema de terreno surgió a raíz de una deuda adquirida por Clemente Méndez que pagó su persona.

Conforme a los antecedentes señalados considera que, la Juez de instancia realizo una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a los arts. 1286 y 1330 del Código Civil.

Con relación a la supuesta vulneración del art. 231 del Código de Procedimiento Civil, indica que se demandó un proceso interdictal de retener la posesión y la sentencia recayó sobre este aspecto; observando sobre el mismo punto, que la norma no indicaría que la sentencia deba recaer sobre el contexto o texto de la demanda, porque de ser así sería limitativo.

Concluye afirmando que la Juez A quo, dictó la sentencia en razón de la verdad material, conforme al art. 1 núm. 16 y 134 del Código Procesal Civil.

Manifiesta que, el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 274.I del Código Procesal Civil y el artículo 78 de la Ley N° 1715, al incurrirse en falta de técnica recursiva; toda vez que, no expresa con claridad y precisión, la ley o las leyes infringidas, vulneradas o aplicadas indebidamente; asimismo, no existiría claridad si se interpone en la forma o en el fondo, conforme prevé el artículo 279 del Código precitado, apoya su argumento en la cita del A.S. 448/2016 de 06 mayo, relacionado a los presupuestos de procedibilidad del recurso de casación.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4691/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para resolución mediante decreto de 13 de julio de 2022, cursante a fs. 214.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 216 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 21 de julio de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme se evidencia a fs. 218 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 29 a 31 y 30 a 39 vta de obrados, cursan memoriales de contestación a la demanda, en los cuales el demandado ofrece prueba documental y testifical de descargo; entre ellas, una copia simple de contrato de anticrético de 05 de septiembre de 2017, suscrito entre los ahora demandante y demandados. Asimismo, protesta presentar en audiencia prueba documental consistente en: Acta suscrita ante oficinas de la Federación Sindical consistente en la devolución de la suma de $us. 2.500 a favor del señor Leocadio Ramos Serrano por concepto de anticrético.

I.5.2. De fs. 152 a 158 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Agroambiental (Audiencia Principal) de 17 de mayo de 2022, desarrollándose las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, entre ellas, la fijación del objeto de la prueba, recepción, rechazo de documentos y declaración de testigos.

I.5.3. De fs. 169 a 172 vta., cursa Acta de Audiencia Complementaria de

Inspección Judicial y producción de prueba testifical-.

I.5.4. De fs. 174 a 177, cursa Informe Técnico de 01 de junio de 2022, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Camargo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y nulidad, en la forma y en el fondo y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, por la incorrecta valoración de la prueba, siendo necesario al efecto desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia; 3) Facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 4) El Juez y su rol de director en el proceso; y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios De?nitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los artículos 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales especí?camente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la ?exibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad, acogiéndose los principios "pro actione" y "pro homine", ante la falta de técnica recursiva.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo , dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o veri?cadas de o?cio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo." (Sic. Cursivas me corresponden).

FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; norma precitada, que es concordante con el art. 152 numeral 10 de la Ley Nº 025 (del Órgano Judicial), que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Henri Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido".

Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil (1976), a partir del art. 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".

Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación ..." (Sic.)

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1ª 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción".

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

La amplia jurisprudencia generada por éste Tribunal de manera uniforme ha establecido que la nulidad de obrados puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y en caso de evidenciarse infracciones a las normas de orden público, pronunciarse por la nulidad de obrados o de la resolución impugnada; bajo este entendimiento el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, ha establecido:

" (...) Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (...)" (Sic.).

Consiguientemente, la nulidad procesal para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, protección, finalidad del acto y trascendencia, este último que se constituye en un presupuesto que nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable

Este entendimiento jurisprudencial ha sido recogido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció:

"Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (Sic.)

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del artículo 17 de la Ley N° 025, comprende:

"...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos".

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)".

En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1 num. 2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad reencuentra autorizada para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido".

Es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de la autoridad judicial de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de dicha autoridad.

FJ.II.4. El Juez y su rol de Director en el Proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715 y los artículos 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)" (Sic.).

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el artículo 1.4.8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Conforme a los argumentos desarrollado en el FJ.II.3. de la presente resolución, este Tribunal ha examinado el presente proceso, cumpliendo el mandato establecido en el artículo 106.I de la Ley Nº 439, a efecto de verificar que el mismo se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, acorde a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 439, que prevé que ante su incumplimiento pueden ser sancionados con la nulidad. En esta misma línea, el artículo 17.I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber y atribución este Tribunal, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente, se pasa a resolver el mismo.

De la revisión de los antecedentes del proceso se desprende que, en el caso de autos, el demandante Leocadio Ramos Serrano, por memorial de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 3 a 4 de obrados, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 200", que cuenta con una superficie de 3.4675 ha., ubicada en el municipio de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, aduciendo que Clemente Méndez (demandado), en forma abusiva perturbo de forma continua su posesión, mediante amenazas de sacarlo del terreno y actos materiales consistente en corte del suministro de agua para riego, mediante personeros de AIRCC, indicando que su persona se hizo cargo del pago de una deuda de dinero adquirida por el demandado; asimismo, mediante memorial, cursante a fs. 100 vta. de obrados, ratifica su demanda, aclarando que posterior a la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Camargo, en fecha 22 de octubre de 2021, el demandado nuevamente habría ingresado al predio en conflicto realizando actos de perturbación, consistente en el movimiento de tierras, habiendo sembrado maíz en una parte del terreno.

Es así que la Juez de instancia, mediante la Sentencia N° 06/2022 de 07 de junio de 2022, cursante a fs. 190 a 197 de obrados, declara probada en parte el Interdicto de Retener la Posesión, disponiéndose: "La protección posesoria del derecho del predio denominado "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 200" con Título Ejecutorial SPP NAL 110572, solo con relación a la superficie de 2,2435 ha e improbada con relación a la superficie restante de 1,2240 ha, del predio denominado "Comunidad Campesina El Tholar Parcele 200, con Título Ejecutorial SPP NAL 110572, por estar en posesión del demandado, con costos y costas al demandado"; bajo el argumento de que: 1) Se demostró la posesión real y efectiva sobre una parte del predio objeto de la litis, denominado "El Churito Parcela 200", en una superficie de 2.2435 ha, a través de la prueba testifical, confesión judicial e inspección; 2) Se probaron los actos de perturbación realizados por Clemente Méndez, mediante las declaraciones testificales, que dan cuenta que desde aproximadamente el mes de febrero de 2021 y luego en octubre de 2021, el demandado, mediante actos de hecho, procedió a arrancar sembradíos de Leocadio Ramos y el corte de agua para que no pueda sembrar el demandante; 3) La acción fue presentada dentro del año de ocurridos los actos de perturbación; habiéndose cumplido los prepuestos establecido en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545.

Al respecto, ingresando al análisis del primer presupuesto referido a demostrar la posesión real y efectiva sobre el predio objeto de la litis, corresponde precisar que de la revisión de los antecedentes del proceso y conforme se tiene desarrollado en el Punto I.5.1. de la presente resolución, a tiempo de contestar a la demanda, Clemente Méndez, adjuntó prueba documental, entre ellas, una copia simple de un contrato de anticrético de 05 de septiembre de 2017, suscrito entre el ahora demandante y demandado. Asimismo, protesta presentar en audiencia prueba documental consistente en un acta suscrita ante oficinas de la Federación Sindical consistente en la devolución de la suma de $us. 2.500 (Dos mil quinientos Dólares Americanos 00/100.-) a favor de Leocadio Ramos Serrano por concepto de anticrético.

Con relación al contrato de anticrético, conforme se evidencia a fs. 156 vta. de obrados, a tiempo de aceptarse o rechazarse la prueba de descargo, se observa que no mereció pronunciamiento por parte de la Juez de instancia, de igual forma no fue considerado a tiempo de fijarse el objeto de la prueba y los puntos de hecho a probar.

Al respecto, corresponde precisar que a efectos de demostrar el primer presupuesto para la procedencia de la acción interdictal de retener la posesión, resulta de vital importancia la consideración y valoración de la señalada prueba de descargo, en el sentido de que el demandante debe demostrar la posesión actual que ejerce sobre un determinado bien inmueble, entiéndase que dicha posesión debe ser pacífica, continuada y no interrumpida; y sin afectar derechos de otras personas legalmente constituidas, lo que nos lleva a aseverar que una posesión ilegal no puede ser tutelada mediante la Acción del Interdicto de Retener la Posesión.

En este mismo sentido, se observa que habiendo el demandado protestado presentar el Acta suscrita de Devolución de la suma de $us. 2.500 a favor del señor Leocadio Ramos Serrano, por concepto de anticrético, ante su incumplimiento, no se hubiera conminado a su efectiva presentación, a efectos de tener mayores elementos de convicción para determinar una posesión legal y efectiva sobre el predio objeto del conflicto; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715 y los artículos 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Actuando además en detrimento del principio de verdad material, constitucionalmente reconocido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, haciendo que su decisión se aparte de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales; máxime si llevamos a consideración de que hasta la fecha, se estaría intentando por cuarta vez, proseguir con una nueva demanda de Interdicto de Retener la Posesión; contexto en el que resulta fundamental determinar si la posesión del demandante se ha originado a raíz del aludido contrato de anticrético, toda vez que, la suscripción de este documento, conllevó por el ahora demandante el reconocimiento del derecho propietario que le asiste al demandado respecto al predio en conflicto, por ello, se reitera la trascendencia del pronunciamiento expreso de la Juez de instancia respecto a esta prueba documental de descargo.

Asimismo, coadyuvara a generar certeza jurídica respecto a la existencia o no de una posesión de buena fe, por parte del demandante, vinculado a demostrar el primer presupuesto de procedencia de la acción interdictal que se demanda, conforme señala el art. 1462 del Código Civil y que ha sido ampliamente explicado en el FJ.II.2. de la presente resolución.

Con relación al segundo presupuesto, referido a los actos de perturbación o amenaza de perturbación por el demandado, de la revisión de los antecedes del proceso, se observa que al fijarse el objeto de la prueba en el punto uno (1) para el demandante, se manifiesta: "Demostrar su posesión real y efectiva sobre el predio objeto de la Litis y haber sufrido el despojo" , sin considerar que el despojo conlleva la eyección del predio y es tutelado por otro instituto posesorio diferente, como es el "Interdicto de Recobrar la Posesión".

Al margen de la precisión jurídica antes referida, se debe dejar claro que en ningún momento el demandante acuso actos materiales de despojo, por lo que, no correspondía establecerse este punto de hecho a probar y que además hubiera merecido pronunciamiento en la Sentencia recurrida en casación, conforme se evidencia de fs. 195 vta. de obrados, dejándose en evidencia que la Juez de instancia, incurrió en errónea fijación del objeto de la prueba.

Cabe también mencionar que, para la viabilidad de esta acción, no basta demostrar la posesión actual, real y efectiva sobre el predio, también el demandante debe demostrar las amenazas o actos de perturbación que acusa en su demanda y sobre los cuales se ha trabado la relación procesal.

A propósito de los actos de perturbación entiéndase como tales a las actuaciones de hecho que provengan de una persona y se materialicen objetivamente sobre la cosa poseída, así el art. 1462.I del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida".

Sobre este presupuesto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA S1a N° 0010/2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (Sic.).

En el presente caso, del análisis de la Sentencia N° 06/2022 de 07 de junio de 2022, cursante a fs. 190 a 197 de obrados, se evidencia que con relación al segundo presupuesto de la Acción Interdictal, referida a demostrar las amenazas, perturbaciones o los actos de perturbación traducidos en actos materiales, señala: "...Se ha logrado probar los actos de perturbación que realizó el señor Clemente Méndez, tomando en cuenta de las declaraciones testificales declararon que desde el año pasado aproximadamente febrero de 2021 y luego nuevamente en octubre de 2021, tienen problemas a raíz de perturbar la posesión del predio que estaba a cargo del señor Leocadio, a través de actos como ser el hecho de arrancar sus sembradíos de Leocadio el señor Clemente , y como en confesión declaró que hace dos años viene defendiendo su propiedad en ese sentido, con relación a los actos de perturbación se tiene que el demandado ha perturbado la posesión del señor Clemente, además de la producción de la prueba testifical se tiene que Clemente Méndez hubiera realizado cortes de agua para que no pueda sembrar el señor Leocadio ..." (Cita textual).

Al respecto, del análisis del Acta de Audiencia Pública Agroambiental (Audiencia Principal) de 17 de mayo de 2022, descrita en el Punto I.5.2. y el Acta de Audiencia Complementaria de Inspección Judicial, descrita en el Punto I.5.3 de la presente resolución, se tiene que las declaraciones prestadas por los dos (2) testigos de cargo contienen contradicciones en sus afirmaciones, además de diferir entre ambas, al igual que las declaraciones de los testigos de oficio que corresponden a Dirigentes de la Comunidad el Tholar.

Respecto a la declaración de Sixto Torrez Vásquez, (Testigo de Descargo) cursante de fs. 156 vta. a 157 vta. de obrados, cuando se le pregunta quien está trabajando el terreno y se conoce de algún conflicto entre el demandante y demando, manifiesta lo siguiente:

"...6. ¿Actualmente el señor Clemente está trabajando el terreno?

R. Estaba queriendo sembrar, pero tenía un problema de riego.

7. ¿Usted indica es ejecutivo de la comunidad, como ejecutivo ustedes han resuelto alguna problemática que hubieran presentado los señores?

R. No

4. ¿Quién está en posesión del Churito?

R. Don Clemente y don Leocadio parece que están trabajando, no estoy enterado bien, parece que están trabajando a medias, el uno el otro se quitonean."

Con relación a la declaración de Alfredo Nieves Avendaño (Testigo de cargo) , a la pregunta:

"...4. ¿Usted alguna vez vio a don Clemente Méndez trabajar este terreno?

R. No lo trabaja..."

Respecto a los Testigos de Oficio (Dirigentes de la Comunidad El Tholar), se evidencian contradicciones en la declaración de Rider Ortiz Rojas y la declaración de los testigos de cargo, conforme a la trascripción de su interrogatorio, cursante de fs. 170 vta. a 171 de obrados, manifiesta:

"...6. ¿Actualmente el señor Clemente está trabajando el terreno?

R. Estaba queriendo sembrar, pero tenía un problema de riego.

7. ¿Usted indica es ejecutivo de la comunidad, como ejecutivo ustedes han resuelto alguna problemática que hubieran presentado los señores?

R. No

4. ¿Quién está en posesión del Churito?

R. Don Clemente y don Leocadio parece que están trabajando, no estoy enterado bien, parece que están trabajando a medias, el uno el otro se quitonean."

Con relación a la declaración de Alfredo Nieves Avendaño (Testigo de cargo) , a la pregunta:

"...4. ¿Usted alguna vez vio a don Clemente Méndez trabajar este terreno?

R. No lo trabaja..."

Respecto a los Testigos de Oficio (Dirigentes de la Comunidad El Tholar), se evidencian contradicciones en la declaración de Rider Ortiz Rojas y la declaración de los testigos de cargo, conforme a la trascripción de su interrogatorio, cursante de fs. 170 vta. a 171 de obrados, manifiesta:

"...3. ¿Este terreno que está en conflicto quien lo está trabajando o nadie lo está trabajando?

Desde el año 1995 lo trabaja Leocadio, y desde el año pasado en una parte del terreno está sembrando don Clemente.

6. ¿Conoce algún acto de perturbación que hubiese realizado don Clemente a don Leocadio?

R. No conozco.

7. ¿Cómo se entera que tienen conflicto son Leocadio y don Clemente?

R. Don Leocadio acudió al Sindicato a informarnos que tenía conflicto con el dueño..."

Por su lado, el Dirigente Pedro Vásquez, al contrario de los señalado por Rider Ortiz Rojas, afirmó que quien está ocupando la totalidad del terreno es Clemente; quien también señaló: "Don Clemente siembra, después tres años el compañero Flores y después volvió a sembrar Leocadio". Cuando le preguntan si sabía de algún conflicto entre las partes, señalo: "Si sabemos porque se trató en una reunión que se arrancó un sembradío".

De la confesión judicial del demandante, Leocadio Ramos Serrano, cursante a fs. 171 vta., se evidencia contradicción con las acusaciones manifestadas en la demanda, conforme se trascribe de las preguntas que en su oportunidad se le realizo en su declaración:

"...3. ¿Sufre de algún acto de perturbación por parte de don Clemente?

R. Si este año estaba trabajando con un tractor y don clemente vino con su camioneta se puso delante del tractor y no nos dejó trabajar.

4. ¿Usted este año pudo sembrar o no pudo por problemas que tiene?

R. Estoy sembrando.

6. ¿Sobre algún acto de perturbación o solamente esa vez que no le dejo trabajar con el tractor?

R. Solo esa vez..."

De los antecedentes del proceso antes descritos, se evidencian contradicciones en las declaraciones testificales, que generan duda razonable respecto a la evidencia o ausencia de los actos de perturbación acusados por el demandante, sobre todo a los referidos a: 1) Arrancar sembradíos, y 2) Realizar cortes de agua para riego evitándose que Leocadio pueda sembrar.

Sobre este punto corresponde remitirnos a la confesión judicial del demandante, cursante de fs. 171 vta. de obrados, quien señaló que se encontraría sembrando en el terreno objeto del conflicto; asimismo, el único testigo que hizo referencia a un problema de corte de agua para riego, fue Sixto Torrez Vásquez, que al contrario de lo determinado por la Juez A quo, manifestó que quien tenía un problema con acceso al agua para riego era el demandado y no así el demandante.

Por lo manifestado, existe convicción de que correspondía probar más allá de una duda razonable, que implica contar con prueba suficiente que genere una certeza absoluta, sobre la existencia o no de los hechos que de demandan; por ello, la norma prevé que, ante esta circunstancia, la autoridad judicial pueda generar prueba de oficio, cumpliendo su rol de director del proceso, conforme se tiene explicado en el FJ.II.4. de la presente resolución, y en cumplimiento del artículo 76 de la Ley N° 1715 y los artículos 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439, que le autorizan a la Juez de instancia a tomar convicción de los hechos litigiosos, a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinentes, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material.

De igual manera, se observa que, en la Sentencia recurrida en casación, se afirmó que en la inspección judicial, se verificó que ambas partes se encuentran en posesión del terreno, cumpliendo la Función Social en determinadas superficies, sin antes haber determinado con precisión la calidad del demandante respecto a su posesión sobre predio en conflicto, que como se señaló con anterioridad Leocadio Ramos Serrano, reconoce que el demandado es propietario del predio denominado "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 200" y en esta calidad suscribe un contrato de anticrético con Clemente Méndez, cuya valoración ha sido omitida por la Juez de instancia; por lo que, corresponde que al amparo del principio de verdad material e inmediación se pronuncie y examine esta prueba.

Con relación al tercer presupuesto de procedencia de la Acción de Interdicto de Retener la Posesión, relacionado a demostrar que la acción haya sido incoada dentro del año de producidos los hechos, causa extrañeza que la Juez A quo, manifieste que el "demandado" Clemente Méndez, hubiera presentado la Acción de Interdicto de Retener la Posesión, dentro del año de ocurrido los actos de perturbación, toda vez que resultaría imposible que Clemente Méndez, se demande a sí mismo.

Para así resolver dio por acreditado que los actos materiales de perturbación consistentes en: El corte del servicio de agua para riego para impedir que Leocadio Ramos Serrano, pudiera sembrar y haber arrancado sus sembradíos, iniciaron a partir de finales de 2020 e inicios de 2021, sustentando su decisión en las pruebas literales, testificales, inspección judicial y la confesión judicial.

Que, al margen de la contradicción referida en cuanto a la persona del demandante, corresponde manifestar que las pruebas generadas en el proceso, consistentes en las declaraciones de los testigos de cargo, testigos de descargo, testigos de oficio y la confesión judicial del demandante, son contradictorias entre sí y de estas con relación a la confesión judicial del demandado, imposibilitando determinar con exactitud la fecha de inicio de los supuestos actos perturbatorios.

Asimismo, si bien la Juez de instancia menciona que los conflictos iniciaron a partir de finales del 2020 e inicios del 2021, contradictoriamente en el punto 2, referido al segundo presupuesto, afirma que los actos materiales datan aproximadamente de febrero de 2021 y de octubre de 2021, fechas que no son conteste con las pruebas producidas en el proceso, porque ninguno de los testigos proporcionó información exacta respecto al inicio de los supuestos actos de perturbación, resultando una afirmación contradictoria por parte de la autoridad judicial.

Asimismo, respecto al cuestionamiento realizado por el recurrente, referido al tercer presupuesto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución, la razón para la exigencia temporal en la presentación de la Acción Interdictal de Retener la Posesión, dentro del plazo de un (1) año (Plazo de caducidad) en que dichos actos atentatorios se hayan realizado, se enmarca en lo establecido por el art. 1462.I del Código Civil; de manera que trascurrido el plazo establecido, sin que el derecho subjetivo a retener la posesión se ejercite, éste deja de existir.

Por lo que, siendo este un requisito o presupuesto para determinar la procedencia y tutela del derecho posesorio, se hace necesario que esté claramente demostrada la fecha de inicio de los actos materiales o amenazas de perturbación, a efectos del cómputo correspondiente, por lo que corresponde recordar que la evidencia "no puede ser meramente intuitiva", lo que implica que debe existir certeza clara, manifiesta y tan perceptible que nadie pueda racionalmente dudar de ella, lo cual no implica desconocer hechos que se hubieran suscitado reiteradamente.

Apreciándose que la sentencia recurrida, desconoce las reglas en materia de valoración de prueba como la necesidad de valorar la prueba producida en el proceso y expresar la convicción alcanzada que sustente la decisión asumida en Sentencia.

Conforme a todo lo señalado, se llega a la convicción de que la Juez Agroambiental de Camargo, incurrió en omisión valorativa de la prueba de descargo, y una incorrecta valoración de la prueba descrita en el Punto I.5 de la presente resolución, en relación a demostrar los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, previstos en los artículos 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, adecuando su conducta dentro de los fundamentos legales desarrollados en el FJ.II.3. de la presente resolución; correspondiendo la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; al evidenciarse que la Juez de instancia, incurrió en omisión valorativa de la prueba de descargo e incorrecta valoración de las pruebas generadas y producidas en el proceso, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715, aplicable al caso de autos.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 12, 178 y 189.1 de la CPE y los artículos 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. La NULIDAD DE OBRADOS , hasta fs. 152 de obrados, inclusive hasta el Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental de 17 de mayo de 2022, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Camargo, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso y en virtud del principio de verdad material, a efectos de mejor resolver, recabar más elementos de prueba, conforme los aspectos observados en la presente resolución, para luego efectuar una apreciación integral de las mismas, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas con sujeción a la sana crítica, en función al art. 145 de la Ley No 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley No 1715 y acorde al instituto jurídico del Interdicto de Retener la Posesión.

2. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA N° 06/2022

Expediente: Nº 836/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Leocadio Ramos Serrano

Demandado: Clemente Mendez

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Camargo, 07 junio de 2022

Juez: Valeria Anahí Rios Quisbert

El proceso de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 03 a 04, memoriales de subsanación cursante de fs 07, 100 y vta. de obrados, interpuesto por Leocadio Ramos Serrano contra Clemente Mendez, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión.

I. SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

Por memorial cursante de fs. 03 a 04. de obrados, el señor Leocadio Ramos Serrano, presenta demanda Interdicto de Retener la Posesión bajo los siguientes argumentos:

Que, el demandante posee el terreno ubicado en el Tholar, Churito, Municipio, de Culpina signado como parcela 200 hace más de 20 años, poseyendo tres hectáreas y media, posesión que viene cumpliendo, con el permiso de su tío de nombre Daniel Ramos, toda vez que el terreno era de propiedad del nombrado, es así que con el permiso de su tío y su esposa del dueño nombre Isidora Méndez que ahora ya fallecieron, el demandante empezó a trabajar el predio juntamente con su esposa de nombre Felicidad Flores Torrez.

Sin embargo, a partir febrero de 2021 y nuevamente en octubre del mismo año el señor Clemente Mendez, empezó a perturbar su pacifica posesión, refiriendo que no tiene derecho propietario, es así que el demandado le hubiera manifestado que tiene que salir del terreno porque mucho tiempo ya ha estado en posesión y que tiene que realizar sus siembras, llegando a cortar el suministro de agua para que Leocadio (demandante) no pueda realizar sus cultivos.

De otra parte, el 22 de octubre de 2021, el señor Clemente Mendez, hubiera entrado a los terrenos con un tractor realizando movimientos de tierra para sembrar, realizando siembras de maíz.

Del mismo modo el demandante indica que posee esos terrenos poseyendo anterior al año 2000, inclusive desde que su papá de nombre Pablo Ramos estaba con vida, en ese entonces ya trabajaban el terreno, por otra parte concluye que el predio objeto de Litis fue dado en garantía a la institución financiera FADES, por lo que Leocadio asumió la deuda adquirida por Clemente Mendez, debido a ese problema el demandado hubiera huido a la Argentina a fin no de pagar la obligación, teniendo que realizar el pago Leocadio Ramos a fin de no perder el terreno.

Por lo que amparados en el 39 numeral 7) de la ley 1715, modificada parcialmente por la 3545, arts. 105, 1453 del Código Civil en concordancia con los arts. 1462 Código Civil, solicita se declare en sentencia Probada la demanda y se otorgue tutela a su Retención de la Posesión, sea con imposición de daños, costas y costos procesales.

II.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Que, mediante auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2022, se admite la demanda Interdicto de Retener la posesión con relación al predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA EL THOLAR PARCELA 200 con título ejecutorial SPP NAL 110572, disponiéndose la notificación al demandado, Clemente Mendez conforme cursa a fs.113 de obrados en consecuencia dentro de plazo legal el demandado conforme cursa de fs. 139 a 141. de obrados, refiere lo siguiente:

Contesta la demanda planteado excepción de cosa juzgada y sin derecho a renunciar a responder la demanda, refiriendo:

Que el demandante jamás ha poseído el terreno, por lo que no puede haber perturbación, asimismo existe una sentencia y una excepción de cosa juzgada ejecutoriada del mismo interdicto, que declaró improbada la demanda.

Por otro lado, el predio objeto de Litis es de propiedad de su madre y su padrastro, por lo que existe un título ejecutorial a nombre de sus familiares, siendo el único dueño, refiriendo además que no cumple los requisitos de posesión real, efectiva y buena fe, ni los demás requisitos que hacen una acción interdictal.

Para finalizar niega y contradice todos los fundamentos de la demanda, por ser sin asidero legal, solicitando se declare IMPROBADA LA DEMANDA, sea con imposición de costas. Amparándose en los arts. 79 de la ley 1715.

II.1 TRAMITE PROCESAL

Que, conforme cursa a fs. 143 de obrados se señala audiencia preliminar para fecha martes 17 de mayo a horas 10:00

Que, instalada la audiencia en fecha 17 de mayo, presentes las partes con sus respectivos abogados, conforme cursa a fs. 152 a 158 vta. de obrados se desarrolló las actividades previstas por ley conforme el art. 83 ley 1715. Actos desarrollados en audiencia preliminar.

II.2 DESAROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LA AUDIENCIA

REALIZACIÓN DE ACTUADOS PROCESALES, CONFORME EL ART. 83 Y 84 DE LA LEY 1715

En la audiencia preliminar se llevó a cabo el día martes 17 de mayo con los siguientes actuados procesales conforme el art. 83 de la ley 1715

1)Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios.

2)Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas (en el presenta caso se entró a resolver la excepción de cosa juzgada planteada).

3)Tentativa de Conciliación, por el juez.

4)Fijación del Objeto de la Prueba.

5)Recepción de Prueba testifical de cargo y de descargo.

En la audiencia complementaria de fecha martes 31 de mayo conforme cursa fs. 164 a 172 vta. de obrados, se realizó la recepción de prueba testifical de cargo y de descargo, inspección en el lugar de conflicto, confesión judicial a los demandantes como demandado concluyendo el acto, se ordenó al técnico de Juzgado realice el informe técnico sobre los puntos de pericia:

1)Identificación del predio en litigio.

2)Determine las áreas y las superficies que están trabajando en el terreno tanto el demandante, como el demandado.

II.3 PRUEBAS DESCRIPTIVAS DE CARGO

Fs. 01 Cursa fotocopia simple de cedula de Identidad de Leocadio Ramos Serrano

Fs. 02. Cursa fotocopia simple de un Título ejecutorial del entonces presidente Rene Barrientos Ortuño, titulo a nombre de Valentina, isidro, Flora e Isaias Moncada, fecha de emisión 28 de febrero de 1979, el mismo con relación a un fundo ubicado en Incahuasi, provincia Nor Cinti, con una superficie de 11.800 has.

Fs. 157 vta. testifical de cargo: Sixto Torres Vásquez

Fs. 169 vta. de prueba Testifical de Alfredo Nieves Avendaño

II.4 PRUEBA DESCRIPTIVA DE DESCARGO.

Fs. 126, cursa fotocopia de cedula de identidad de Clemente Mendez.

Fs. 127, cursa Fotocopia simple de Titulo Ejecutorial SPP NAL 110572, emitido a favor de Isidora Méndez Miranda de Ramos y Daniel Ramos, con relación a predio denominado "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 200" con una superficie de 3.4675 has, fecha de emisión 20 de enero de 2009.

Fs. 128, cursa fotocopia simple de plano del predio objeto de Litis "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 200".

Fs. 129 a 130, cursa Fotocopia simple de Folio Real con relación al predio "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 200".

Fs. 131 a 134, cursa Fotocopia simple de Sentencia Nº 003/2021 con relación a un proceso Interdicto de Retener la Posesión, demandante Leocadio Ramos Serrano, demandado Clemente Mendez, fecha de emisión de Sentencia 21 de abril de 2021.

Fs. 135. Cursa Fotocopia Simple de constancia de notificación a Clemente Mendez.

Fs. 136. Cursa Fotocopia Simple de auto de 05 de mayo de 2021, que declara ejecutoriada la sentencia 003/2021, adquiriendo la calidad de cosa juzgada al no haber sido recurrida en casación.

Fs. 137. Cursa Fotocopia Simple de constancia de Notificación a Leocadio Ramos, notificándole con el auto que hace referencia a la ejecutoria de Sentencia.

Fs. 137. Cursa Auto de 22 de octubre de 2021, con relación al proceso instaurado por Leocadio Ramos Serrano contra Clemente Mendez, mediante el cual en su parte resolutiva declara probada la excepción de cosa juzgada.

Fs. 146 y vta. Cursa Informe de Secretaria de Juzgada, informando los procesos instaurados por Leocadio Ramos en contra de Clemente Mendez.

Fs.170 y vta. Cursa Declaración de Testigos de Descargo.

Jorge Flores Ortega

Juan Padilla rivera

II.5 PRUEBA DE OFICIO

Fs. 105 a 107, cursa Informe Técnico, con el fin de identificar el predio objeto de Litis, "Parcela 200 Churito" superficie 3.4675 has.

Fs. 108, cursa Plano de predio en Litigio indicando la superficie, sus colindancias y ubicación exacta.

Fs. 111, cursa Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante la cual certifican que de la revisión del sistema S.I.M.A.T se registra que el predio objeto de Litis se encuentra con Titulo traducido en sigla SPP NAL 110572 denominado Comunidad Campesina El Tholar Parcela 200, superficie de 3,4675 has., fecha de emisión de certificado 24 de marzo de 2022.

Fs. 170 vta. de obrados, Prueba Testifical de Oficio a los Dirigentes de la Comunidad El Tholar. Realizando la declaración a Rider Ortiz Rojas y Pedro Vásquez

Fs. 171 a 172, Confesión Judicial a Leocadio Ramos Serrano (demandante) y Clemente Méndez (demandado)

Fs.174 a 177 Informe Técnico de 01 de junio de 2022, realizando un informe de acuerdo a los puntos: (a) identificación del predio (b) determinar la superficie que ocupa el demandante como demandado)

Fs. 181 a 182. Control e Nomina de las reuniones y afiliados del sector el Churito, donde se encuentra el predio objeto de Litis.

183. Certificación del Sindicato Agrario El Tholaer. Informando que el señor Leocadio Ramos Serrano se encuentra afiliado a la Comunidad por poseer el terreno objeto de litis.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

IDENTIFICACION DEL PROBLEMA JURÍDICO

INTERDICTO DE RETENER LA POSESION INTERPUESTA POR LEOCADIO RAMOS, EL CUAL REFIERE CUMPLIR UNA POSESION CONTINUA Y PACIFICA DEL TOTAL DEL PREDIO DENOMINADO "COMUNIDAD CAMPESINA EL THOLAR PARCELA 200" CON UNA SUPERFICIE 3,4675 HAS, SOLICITANO SE AMPARE SU POSESION SOBRE EL TOTAL DEL PREDIO.

POR OTRA PARTE, EL DEMANDANDO QUIEN REFIERE QUE NO PUEDE HABLARSE DE PERTURBACION CUANDO EL DEMANDANTE NUNCA HA POSEIDO EL PREDIO PERTENECIENDOLE AL DEMANDADO POR SER HERENCIA DE SU MADRE Y PADRASTRO QUIENES FALLECIERON Y NO TIENEN OTROS HEREDEROS.

III.1 FUNDAMENTACION NORMATIVA

A Objeto de identificar la norma aplicable Del Interdicto de Retener la Posesión:

Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, refiere que las acciones posesorias, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, con las que tienen por objeto el reconocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido.

La razón de éstas acciones es de carácter social, en el sentido de que en salvaguarda del principio de que nadie debe hacerse justicia por sí mismo, es de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie

El art. 1462 del citado Cod. Civ., respecto al Interdicto de Retener la Posesión, señala "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año de transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida y III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina no da lugar a esta acción a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad". Morales Guillen, en sus comentarios al artículo descrito, refiere que la razón para que se exija la ultra-anualidad de la posesión en esta acción, está en que la ley quiere evitar que pueda demandar el mantenimiento quien no sea merecedor (por razón del origen de su posesión, ha de entenderse), ya que pasado el año (y un día), la posesión se hace intachable (sí ceso la violencia o la clandestinidad) y el poseedor puede usar de la acción legítimamente.

Con relación a las acciones de defensa de la posesión. La posesión, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el art. 87 del Cód. Civ. (NOCIÓN) que dice " I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real., II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa", es así que mediante los procesos interdictos o posesorios, la ley protege la posesión independientemente del derecho de la propiedad, porque la posesión tiene importancia desde el punto de vista de la tranquilidad social, así también y como característica propia de esta institución se tiene que sus resoluciones ; no son permanentes, ni causan estado, es decir que las acciones de defensa de la posesión o interdictos posesorios, siempre pueden ser revisados o dejados sin efecto ulteriormente, de tal manera que toda resolución que ponga fin a un proceso posesorio, sea mediante sentencia ejecutoriada o mediante homologación de un acuerdo conciliatorio, como es el presente caso, implica que dicha resolución, está sujeta en todo momento a un posterior perfeccionamiento y/o desconocimiento de un derecho propietario.

Que, el art. 602 del C.P.C., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley No. 1715, establece que para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: 1.- Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; y, 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. Que la prueba debe en consecuencia versar sobre la posesión o tenencia invocada por la demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidos a los demandados; y, la fecha en que hubieren ocurrido (art. 604 C.P.C.); éste último aspecto para verificar si se cumple o no con el presupuesto fijado por el art. 1462-I del Código Civil.

MOTIVACIÓN FÁCTICA

Conforme la fundamentación jurídica del Interdicto de Retener la Posesión, constituyéndose una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte del demandante y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción

III.2 VALORACION DE LA PRUEBA DE CARGO Y DE DESCARGO

VALORACIÓN DE PRUEBA DE CARGO

De la valoración de la prueba que cursa en el caso de autos a fs.01 cursa fotocopia simple de cedula de identidad del demandante LEOCADIO RAMOS SERRANO, que demuestra que su capacidad para interponer el presente recurso interdictal.

A fs. 02 se cuenta con una fotocopia simple haciendo referencia a los a nombres de Valentina, Isidoro, Flora e Isaias Moncada con relación a un ex fundo Incahuasi, Huancarani Bajo de un predio obtenido por dotación con una superficie de 11.800 has, misma que no tiene ninguna relación conforme al predio objeto de Litis, teniéndose en cuenta que el predio objeto de Litis esta ubicado en Culpina Comunidad Campesina El Tholar Parcela 200, además se debe tener en cuenta que la presentación de pruebas son fotocopias simples no siendo son documentos idóneos, debiendo haber presentado la parte documentos legalizados u originales, conforme el 1296 CC,147 CPC.

Por otra parte en la audiencia preliminar en la producción de prueba testifical de cargo Sixto torres Vásquez, en declaración refiere que conoce a Leocadio Ramos siembra Cebada, papa y Cebolla el demandante, asimismo conoce de la existencia del problema de terreno que sería a raíz de una deuda adquirida por Clemente Mendez( demandado) que hubiera terminando pagando Leocadio, por otra parte en cuanto al tiempo de posesión de Leocadio refiere hace un aproximado de 5 a 6 años, también es menester mencionar que del total del predio objeto en Litis el testigo refiere que ambos poseen en la pregunta 4 cursante a fs. 157 de obrados de las preguntas realizadas por la suscrita realiza "Pregunta Quien está en posesión del predio el Churito? Responde el testigo, Don Clemente y Don Leocadio parece que están trabajando, no estoy enterado bien parece que están trabajando a medias él y el otro se quitonean"

Asimismo, el Testigo refiere que el demandado quiere empezar a sembrar su terreno, pero tiene un problema de riego, para concluir en su declaración el testigo habla de una deuda que tenían Clemente Mendez con Leocadio y que hubiera realizado los pagos de todo Leocadio para no perder el predio, sin embargo, no existe ninguna documental que acredite dicho extremo de la deuda.

Ahora bien, con relación al segundo testigo de cargo ALFREDO NIEVES AVENDAÑO, declaración cursante a fs. 169 vta. Refiere que conoce a Leocadio Ramos desde los años 90, y desde ese entonces ya trabajaba el terreno objeto de Litis, cumpliendo los usos y costumbres, asimismo refiere que Clemente Mendez no cumple los usos y costumbres, para concluir el testigo es de la Comunidad La banda, sin embargo se conocen porque están divididos por la sub zona, declaración contradictoria referente al tiempo de posesión con el testigo de cargo Sixto Torres, porque el mismo manifestó que Leocadio posee hace 5 o 6 años el terreno. Por lo que no se puede establecer con exactitud el tiempo que posee el predio Leocadio si se trata a partir del año 1995 aproximadamente o de los años 2015 al existir contradicción con relación al tiempo sin embargo de la producción de la prueba testifical lo cierto es que Leocadio posee el predio aproximadamente 5 años.

Con relación al JURAMENTO DE POSICIONES art. 1325 del Código Civil que la parte demandante solicito en el memorial de demanda conforme Refiere en el memorial de demanda cursante a fs. 04 otrosí 3, al haber corrido en traslado a la parte adversa y por otro lado al no haber presentado ningún interrogatorio como refirió reservarse su derecho a presentar interrogatorio la parte demandante, de otro lado dada la naturaleza de la tramitación del proceso interdictal no corresponde la consideración del instituto jurídico teniéndose en cuenta la naturaleza de la acción interdictal que hace a la demanda agraria con relación a la prueba es la técnica pericial debiendo cumplir los requisitos que hacen la acción interdictal existiendo diferencia la materia especifica con la de derecho civil como es el instituto JURAMENTO DE POSICIONES, por lo que no corresponde atender lo solicitado , máxime teniendo en cuenta que la parte demandante hasta esta etapa de proceso no se ha pronunciado con relación a lo ofrecido.

AHORA BIEN CON RELACIÓN A LA VALORACION DE LA PRUEBA DE DESCARGO .

Conforme cursa a fs. 126 de obrados cursa fotocopia simple de Cedula de Identidad de Clemente Mendez, que acredita su capacidad de obrar y de responder la demanda en calidad de demandado.

A fs. 127, cursa fotocopia simple de Titulo Ejecutorial SPP NAL 110572. de 20 de noviembre de 2009 a nombre de Isidora Méndez Mirada de Ramos y Daniel Ramos, con relación al predio "COMUNIDAD CAMPESINA EL THOLAR PARCELA 200" adquirido a título de adjudicación la superficie de 3,4675 has. Con relación a esta prueba presentada por el demandado teniéndose en cuenta que las presentaciones de pruebas se tratan de fotocopias simples siendo únicamente son referenciales para identificar el predio, por otro lado no son documentos idóneos para realizar el análisis de la documentación, debiendo haber presentado la parte documentos legalizados o originales, por lo que solo 1296 CC,147 CPC.

Por otra parte 128 a 130 cursa fotocopia simple del plano de predio El Churito Parcela 200, y su folio real correspondiente, mismos que se tratan de igual manera solamente de fotocopias simples poco legibles, por lo que a la suscrita solamente le sirven de documentos referenciales, por no cumplir lo establecido por los arts. 1296 CC y 147 CPC. No se pasa a valorar la prueba en su integralidad.

De otro lado a fs. 131 a 138, cursa documentación adjunta referente a tres procesos anteriores interpuesto por Leocadio Ramos Serrano contra Clemente Méndez, con la finalidad de que la suscrita resuelva la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado, documental que fue analizada y valorada al momento de resolver la excepción de cosa juzgada planteada conforme cursa fs. 153 a 154 de obrados, sin embargo teniéndose en cuenta que no se puede hablar de cosa juzgada con relación a procesos interdictales, conforme el art. 1319 del Cód. Civ. y dada la naturaleza de temporalidad que rigen en las acciones interdictales la misma fue declarada improbada conforme cursa a fs.153 a 154 de obrados.

A fs. 128 y vta., cursa prueba testifical de descargo de JORGE FLORES ORTEGA, quien refiere que trabaja el terreno objeto de Litis desde el año 2010 aproximadamente trabajo por 4 años por un contrato de sociedad que tenía, realizando un pago de 2000 mil dólares por el anticrético, trabajando el predio objeto de litis por autorización de la dueña Isidora Mendez, realizando siembras de haba, maiz, grano y alfa, el testigo igualmente indica que sembró la totalidad del terreno y que hubiera cancelado la deuda al dueño Daniel Ramos, quien fue esposo de la copropietaria toda vez que el titulo se encuentra a nombre de Isidora Méndez y Daniel Ramos quienes son la mamá y padrastro de don Clemente Méndez (demandado), para concluir su declaración el testigo indica que los usos y costumbres cumplía Daniel Ramos, por otra parte no existe ningún documento que acredite la deuda que refiere.

A fs. 170 vta. JUAN PADILLA RIVERA. Testigo de descargo, refiere que el predio objeto de Litis pertenece a Daniel Ramos siendo el declarante ayudante de don Clemente Méndez sembrando el año 2021, cuando se le preguntas si conoce si las partes tuvieron algún problema refiere que Leocadio en una oportunidad hubiera sacado su cinturón y hubiera querido chicotear al testigo por querer trabajar la tierra pero luego se calmó, asimismo refiere alguna vez vio a Leocadio regando el terreno, declaración que ayuda a formar convicción con relación a la posesión de Leocadio. y con relación a los problemas de perturbación que hubieran iniciado el año 2021.

VALORACION DE PRUEBA DE OFICIO

A fs. 105 a 108 de obrados cursa informe técnico a efectos de identificar la parcela objeto de Litis Nombre dela parcela Comunidad Campesina El Tholar Parcela 200, con una superficie de 3,4675 has, ubicado en el Municipio de Culpina, una vez identificado el predio objeto de litis y la ubicación exacta conforme al plano adjunto a fs. 108 se logra identificar con precisión predio objeto de Litis y sus colindancias, siendo Al Norte Clemente Mendez, Al sur Rio Culpina, Al Este Ronald Rivera y al Oeste Leocadio Ramos Serrano.

A fs. 111 de obrados, cursa certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria, certificando que el predio objeto de Litis esta titulado a nombre de Isidora Mendez Miranda de Ramos y Daniel Ramos con un código catastral Nº 010902501003200 la superficie de 3,4675 con título ejecutorial SPP NAL 110572, certificado de fecha 24 de marzo de 2022, conforme al certificado la suscrita admite el proceso interdictal porque se cumplió los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1715, ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la ley 3545.

A fs. 170 vta. y 171 de obrados se tomó la declaración de oficio del dirigente de la Comunidad el Tholar señor Rider Ortiz, quien en su calidad de autoridad refiere que los dueños del predio objeto de Litis fallecieron, también indica que Leocadio Ramos esta afiliado a la comunidad y no así don Clemente Ramos, con relación al tiempo de posesión señala que desde el año 1995 el terreno es ocupado por Leocadio Ramos y por otro lado desde el año pasado una parte del terreno empezó a sembrar don Clemente, desconociendo por completo si entre el demandante y demandado hubiera algún contrato de deuda, finalmente refiere que conoce del problema de tierra entre ambos porque Leocadio hubiera acudido el año pasado a su Sindicato a informar que tenían conflictos con el dueño refiriéndose a Clemente Mendez. Declaración que ayuda a la suscrita a identificar que desde el año 2021 se vienen suscitando problemas por la posesión del señor Leocadio, con relación al tiempo de posesión que refiere el testigo ser desde el año 1995 resulta contradictoria en cuanto al tiempo que refiere el testigo de cargo, Sixto Torres Vásquez ya que el mismo hace referencia a un aproximado de 5 a 6 años.

A fs. 171 cursa declaración del testigo de Oficio PEDRO VASQUEZ al ser también dirigente de la Comunidad El Tholar, el mismo es concordante la declaración de Rider quien refiere que Leocadio es afiliado a la comunidad y no así Clemente, asimismo es contradictorio cuándo se le pregunta la totalidad del predio en conflicto quien lo posee refiere que Clemente, cuando se le pregunta si siempre sembró Clemente indica que hubieron otras personas que sembraban el terreno si bien don Clemente siembra también sembró el señor Flores luego volvió a sembrar Leocadio. También conocen del problema de perturbación que tiene Leocadio con Clemente porque en reunión que tuvieron se tocó el tema de que Clemente Mendez hubiera arrancado su sembradío de Leocadio y que ese problema data del año pasado, por lo que se llega a la conclusión que si existió problemas de perturbación qué realizo el señor Clemente a Leocadio, por problemas del predio.

Con relación a la confesión judicial al demandante LEOCADIO RAMOS cursante a fs. 171 vta. de obrados, refiere que posee el terreno desde joven trabajando el junto a su papá y hermanos, de otro lado con relación a si sufrió actos de perturbación por parte de don Clemente Mendez, refiere que el demandado fue con su camioneta delante del tractor cuando estaban trabajando impidiendo que puedan trabajar la tierra, los actos de perturbación que realizo Clemente Méndez refieren que empezarón este año.

Con relación a la confesión judicial de demandando CLEMENTE MENDEZ, indica que evidentemente no es afiliado a la comunidad porque no puede afiliarse a más de tres comunidades, teniendo la limitante para afiliarse.

De otro lado hace 2 años trabaja su terreno sembrando grano y maíz, en la confesión el demandado acepta que un tiempo se ausentó de sus terrenos sin embargo luego volvió a sembrar para concluir acepta que permitió trabajar a Leocadio su terreno porque le decía que quería comprar el mismo, asimismo indica que hace dos años empezó defender su terreno. Con relación a su confesión tiene plena fe conforme 145 y 149 del Cód. Proc. Civ., llegando a la conclusión la suscrita que evidentemente cumple la posesión el señor Leocadio Ramos de una parte del predio, asimismo acepta que se ausento de su predio un tiempo pero que ahora defiende su terreno, por lo que se demuestra que al defender el terreno que se encontraba en posesión pacifica de Leocadio al demandante le perturba los actos que realiza Clemente, en ese sentido al ver Leocadio que su posesión que tenía se vea perturbada en ese sentido presenta la acción interdictal Leocadio Ramos, toda vez que no puede hacer justicia por mano propia.

Por otra parte, se realizó la inspección judicial en fecha 17 de mayo de 2022, mediante la cual se hizo el recorrido del predio en conflicto, donde se evidencia que todo el terreno se encuentra con sembradíos, recorriendo el predio con las partes, cada parte identificaba su sembradío que tiene.

De otro lado el técnico, conforme cursa informe técnico de fs. 174 a 177 de obrados logro identificar dos puntos de pericia de acuerdo a lo solicitado:

a)Identificación del predio objeto de Litis

b)Determinación de superficie que están trabajando tanto el demandante como el demandado del total del predio.

A fs. 181 a 184 cursa certificación solicitada en audiencia complementaria al Dirigente de la comunidad certificando que Leocadio Ramos Serrano es afiliado a la comunidad el Tholar sector el Churito desde el año 1995, refiriendo que se encuentra afiliado con relación a la parcela 200 predio objeto de litis, para concluir remite la lista de afiliados del sector el Churito, donde evidentemente consiga como afiliado el demandante, teniendo en cuenta que se valoró la prueba conforme a los requisitos que deben concurrir para una acción interdictal, si bien la certificación de la comunidad señala que el total del predio esta en posesión del demandante, de la inspección judicial se advierte que no es asi toda vez que ambas partes tienen sus sembradíos en el total del predio, solo que en diferentes proporciones, por otro lado aunque no sea afiliado a la comunidad el señor Clemente no se puede desconocer que el se encuentra en posesión parcial de su predio no del total como refiere pero si en un porcentaje determinado conforme al informe Técnico de Juzgado.

IV ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Conforme los argumentos mencionados por las partes en el presente proceso, la valoración de las pruebas aportadas, mismas que fueron analizadas y valoradas en la tramitación de la causa conforme, se tienen los siguientes extremos respecto al cumplimiento de los presupuestos que deben existir en la Acción interdictal de Retener la Posesión

Teniéndose en cuenta que en las acciones interdictales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido, en el interdicto de retener la posesión como es el caso que nos ocupa, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse y considerarse por el órgano jurisdiccional, tiene que versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante, los actos y amenazas materiales de perturbación atribuidos a los demandados y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos

EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DEL PRIMER PRESUPUESTO QUE HACE LA ACCION INTERDICTAL

1.- DEMOSTRAR SU POSESIÓN REAL Y EFECTIVA SOBRE EL PREDIO OBJETO DE LITIS Y HABER SUFRIDO EL DESPOJO

Con relación al primer presupuesto de la valoración probatoria dentro de proceso, teniéndose en cuenta que no se discute el derecho propietario sino el tema de amparar una posesión, por lo que de la valoración de la prueba testifical, confesión judicial, inspección judicial se evidencia que el demandante ha estado en posesión continua y pacífica del predio objeto de Litis más no del total del predio como refiere que posee una superficie de 3,4675 has.

Con relación al tiempo al existir contradicción entre el tiempo que se encuentra poseyendo si bien las declaraciones indican un aproximado 20 años, sin embargo de la prueba testifical al existir contradicción al manifestar de 4 a 6 años, sea el tiempo en cualquiera de los dos casos cumple el primer presupuesto, máxime considerando que el demandado en confesión judicial ha confesado que permitió que sus terrenos lo ocupe un tiempo Leocadio Ramos, por lo que con relación al primer presupuesto se tiene cumplido la posesión del demandante, además de la inspección judicial se encuentra el mismo en posesión real y efectiva del predio El churito parcela 200 si bien no se encuentra en posesión del total del predio conforme cursa informe técnico fs. 176 el mismo si se encuentra en posesión de una superficie de 2.2435 has. cumpliendo la función social, cumpliéndose con el art. 1462 del código civil, para la procedencia del interdicto de retener la procesión.

CON RELACIÓN AL SEGUNDO PRESUPUESTO DE LA PRESENTE ACCIÓN

2. DEMOSTRAR LAS AMENAZAS, PERTURBACIONES O LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN TRADUCIDOS EN ACTOS MATERIALES.

Con relación a este punto en la producción de la prueba, se ha logrado probar los actos de perturbación que realizo el señor Clemente Méndez, tomando en cuenta de las declaraciones testificales declararon que desde el año pasado aproximadamente febrero de 2021 y luego nuevamente en octubre de 2021 tienen problemas a raíz de perturbar la posesión del predio que estaba a cargo del señor Leocadio, a través de actos como ser el hecho de arrancar sus sembradíos de Leocadio el señor Clemente, y como en confesión declaró que hace dos años viene defendiendo su propiedad en ese sentido, con relación a los actos de perturbación se tiene que el demandado ha perturbado la posesión del señor Clemente, además de la producción de la prueba testifical se tiene que Clemente Méndez hubiera realizado cortes de agua para que no pueda sembrar el señor Leocadio, por lo que los actos de perturbación ocasionados son con relación al área en litigio traducidos en actos materiales por parte del demandado al demandante, , además en confesión judicial ha confesado que viene defendiendo su propiedad.

CON RELACION AL TERCER PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN

DEMOSTRAR QUE LA ACCIÓN HAYA SIDO INCOADA DENTRO DEL AÑO DE PRODUCIDOS LOS HECHOS.

Con relación a este punto se cumple el tercer presupuesto para la acción de la presenta acción, se tiene que el señor Clemente Mendez ha presentado la acción dentro el año de concurrido los actos de perturbación. Presentando la acción interdictal en agosto de 2021, de otro lado de las literales que se encuentra en calidad de prueba, la testifical. El acto de inspección judicial y la confesión judicial, se tiene que los conflictos inician a partir de finales de 2020 inicios 2021.

Ahora bien el litigio por el predio se concentra en un conflicto de posesión de 3,4675 has siendo sus colindancias se logra identificar con precisión predio objeto de Litis y sus colindancias, siendo Al Norte Clemente Mendez, Al sur Rio Culpina, Al Este Ronald Rivera y al Oeste Leocadio Ramos Serrano, de otra parte en la inspección judicial se verifica la existencia de sembradíos de total del terreno, por lo que preguntado a ambas partes cada uno logro señalar de quien son los sembradíos, en resumen se tiene que ambas partes se encuentran en posesión del terreno, de otro lado si bien el señor Clemente Mendez no esta afiliado a la comunidad con relación a la parcela Predio El Churito Parcela 200, no se puede desconocer que el se encuentra sembrando y haciendo uso de la función social, aun no asista y no pertenezca al Sindicato Agrario, conforme cursa certificado de 183 de obrados, que refiere que el demandado no pertenece a su Comunidad, por lo que aún no trabaje el total del predio no se puede dejar de proteger la posesión que cumple Clemente Mendez solo con relación a determinada superficie, tomándose en cuenta a ambas partes se encuentran cumpliendo la función social en determinadas superficies.

Ahora bien si bien se ha logrado acreditar la posesión y trabajo del predio objeto de Litis del señor Leocadio Ramos, de la inspección judicial la juzgadora y conforme al informe técnico cursante de fs.176 se tiene que la posesión del señor Leocadio no es conforme refiere en su demanda principal que solicita se declare probada el cien por ciento del predio sobre el cien por ciento del predio con una superficie de 3,4675 Has, pues de la inspección y el informe técnico se tiene que ambas partes se encuentran trabajando la tierra y cumpliendo la función social solo que en proporciones diferentes como ya se dijo.

Que dentro de la presenta acción interdicto de retener la posesión lo único que se pretende es reconocer que el poseedor tiene derecho a ser respetado su posesión y si este fuera inquietado en ella, debiendo ser restituido amparado esa posesión, no se discute el derecho propietario o mejor derecho que pudiera tener el señor Clemente Méndez, por lo que en la presente acción no se encuentra orientada a una discusión de propiedad, sino un tema posesorio.

De otro lado cualquier demanda interdicto tiene el carácter declarativo, y no causan estado por el tiempo que se pueden interponer, solo se circunscriben a proteger derechos posesorios, además estas acciones interdictales pueden ser susceptibles de reincidencia o de volver a tutelar este derecho, pudiendo variar las cosas en el tiempo, o variar circunstancias, no causando estado de derecho definitivo, nuevamente se puede activar por incurrir en una invasión, o perturbación por lo que puede volverse plantear nuevamente una demanda interdictal.

En este entendido y al no ser de carácter permanente y no causar estado las decisiones dictadas dentro del proceso interdicto de retener la posesión, los eventos sobrevinientes consistentes en la supuesta pérdida de la posesión del predio "COMUNIDAD CAMPESINA EL THOLAR PARCELA 200 con título ejecutorial SPP NAL 110572. La misma es perturbada, haciendo que la acción del interdicto de retener la posesión cumpla a cabalidad con el art. 1462 de Código Civil.

POR TANTO

Que, por la prueba presentada, fotografías reproducidas de la inspección judicial, ,la suscrita juez del municipio de Camargo, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la competencia que emana del pueblo y la Jurisdicción que ella ejerce,

DECLARA PROBADA EN PARTE LA ACCIÓN INTERDICTO DE RETENER LA POSESION DE FS. 03 a 04 DE OBRADOS, DISPONIÉNDOSE PROTECCIÓN POSESORIA DEL DERECHO DEL PREDIO DENOMINADO "COMUNIDAD CAMPESINA EL THOLAR PARCELA 200" con título ejecutorial SPP NAL 110572. SOLO CON RELACIÓN LA SUPERFICIE DE 2,2435 HA.

IMPROBADA CON RELACION A LA SUPERFICIE RESTANTE DE 1.2240 HA. DEL PREDIO "COMUNIDAD CAMPESINA EL THOLAR PARCELA 200 con título ejecutorial SPP NAL 110572, POR ESTAR EN POSESION DEL DEMANDADO

CON COSTOS Y COSTAS AL DEMANDADO.

Precautelando el debido proceso, principios y garantías constitucionales y los fundamentos de la presente resolución.

El presente fallo de conformidad a la norma vigente; con costas y costos conforme dispone el art. 223-I con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.

La presente sentencia es pronunciada y firmada en el municipio de Camargo, Encontrándose presente la parte demandante, notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quien tiene el plazo de 08 días hábiles para interponer si consideran pertinente el recurso de casación

REGISTRESE, ARCHIVESE Y TOMESE RAZON

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