AAP-S1-0068-2022

Fecha de resolución: 05-08-2022
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Interpone recurso de casación, contra la Sentencia No 08/2022 de 30 de mayo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarija, que resuelve declarar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e Improbada la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, con base en los siguientes argumentos:

1. Refiere que, la Sentencia Nº 08/2022 de 30 de mayo de 2022, ahora recurrida en casación, engloba la falta de motivación, fundamentación y restringe los derechos y garantías constitucionales, en virtud que no se aplicó la exigencia dispuesta en el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de responsabilidad, integralidad, valoración, fundamentación y función social).

2. Continúa manifestando la recurrente que, la Juez A quo, bajo un criterio subjetivo e infundado resuelve: "declarar PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato e IMPROBADA, la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, con costos y costas al ser juicio doble". De lo que, se extrae que la Autoridad Judicial, dictó una sentencia sin motivación y fundamentación, valorando la prueba en forma defectuosa y parcializada, producidas en la audiencia preliminar y complementaria, aspectos que contraviene el principio de legalidad y seguridad jurídica, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.

3. Asimismo, refiere que, la Juez Agroambiental de Tarija, en el análisis del caso (premisa fáctica), transgredió al señalar: "Lo que ahora corresponde analizar si corresponde o no ordenar la facción de los documentos de transferencia como pide el demandante o en su caso la Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago que demanda la vendedora"; de donde resulta la vulneración de los derechos y garantías en la sentencia ahora recurrida en casación.

"(...) se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e improbada la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, en vista que, la parte demandante, demostró que, mediante Documento Privado de Compra y Venta con reconocimiento de firmas de 13 de abril de 2015, adquirió las parcelas N° 121 con una superficie de 6.5310 ha. y 154 con una extensión superficial de 5.2579 ha, de Mauricia Segovia Estrada; por el precio de 1.300.000 Pesos Argentinos, cancelando a la firma del contrato 750.000 Pesos Argentinos; Asimismo, el 13 de mayo de 2015, se canceló la suma de 250.000 Pesos Argentinos, equivalente al Semi Remolque, conforme se detalló en los recibos que cursa a fs. 33 de obrados, y el 11 de mayo de 2015, se entregó el Camión Scania 112, equivalente a 3000.000.00 Pesos Argentinos, por Joel Ezequiel Figueroa (Hijo del comprador) a favor de Jorge Luis Zenteno (hijo de la vendedora) en la República de Argentina, acreditado mediante la documental cursante a fs. 58 de obrados; por otra parte, la demandada, no suscribió las minutas definitivas de los dos predios trasferidos a favor del comprador, conforme se establece en la Cláusula Quinta del documento privado de compra y venta de 13 de abril de 2015, incumpliendo una de sus obligaciones principales, de hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho a favor del comprador; por lo que, la carga de la prueba, fue cumplida por el demandante, toda vez que, ha demostrado los presupuestos de la demanda de Cumplimiento de Contrato establecidos en el art. 568.I en relación al art. 614.2 del Código Civil".

"(...) se advierte que la Juez de instancia, interpretó en su cabal dimensión las normas supra señaladas a momento de fallar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e improbada la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago , existiendo motivación y fundamentación, que desde luego, obedecen a los antecedentes y a los medios de prueba aportados al proceso, lo cual se adecúa a la norma especial que rige la materia (Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545), toda vez que, la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, conforme establece el art. 186 de la CPE.".

"(...) se evidencia que, la autoridad de instancia, valoró conforme a derecho, el documento privado de transferencia de 13 de abril de 2015, mismo que tiene todo el valor legal previsto por el art. 1289 del Código Civil, el actor, entrega, el monto estipulado en el contrato de 1.3000.000 (Un millón Trecientos Pesos Argentinos) a favor de la vendedora Mauricia Segovia Estrada, conforme señala en la Cláusula Tercera: "Que la vendedora declara haber recibido, a su entera satisfacción y en moneda argentina de curso legal, así como el camión y el Semi Remolque", aspecto que constituye un "requisito esencial" para la procedencia del cumplimiento de contrato, que es el incumplimiento de la obligación de la vendedora, de hacer adquirir el derecho de propiedad de las parcelas transferidas; por otra parte la vendedora no cumplió su obligación de entregar la cosa vendida, no se suscribió la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador, conforme se encuentra plasmado en la Cláusula Quinta: "Se deja establecido, que la parcela objeto de transferencia se encuentra en proceso de saneamiento en el INRA, por cuanto a la llegada del Titulo Ejecutorial la vendedora se obliga a suscribir la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador".

"(...) la demanda de Cumplimiento de Contrato, así como la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, se desarrolló dentro el marco del debido proceso, cumpliendo los mandatos legales señalado en el art. 79 y sgts. de la Ley N° 1715 y respetando las garantías constitucionales establecidas en la CPE, de donde se tiene una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, que relaciona los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral a más de la verificación directa por parte de la Juzgadora de los extremos que refiere en la Sentencia, motivo de la presente casación; cumpliendo con el art. 213 de la Ley N° 439 y los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, que señala: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto".

"(...) la demandada en el memorial de casación cursante de fojas 101 a 115 de obrados acusa, que la Juez de Instancia, al momento de emitir la Sentencia No 08/2022 de 30 de mayo de 2022, debió considerar el grado de instrucción de la vendedora y por ende, el desconocimiento del contenido del documento privado de trasferencia; asimismo manifestó, respecto a la supuesta entrega del camión de marca Scania 112, no se consigna las características; es decir, placa, modelo, procedencia, motor, por lo que, no existe certeza que, la entrega se realizó a favor de su hijo Jorge Luís Zenteno, aspecto que el comprador pretende camuflar, con una transferencia a una persona que no forma parte del Contrato de Compra y Venta; también, señala que los testigos no tienen certeza que se hubiera entregado el dinero a la vendedora y finalmente refiere que las construcciones y mejoras no son parte del Contrato de trasferencia de 13 de abril de 2015".

"(...) conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.4 de la presente resolución y por disposición expresa de los arts. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del art. 271 de la Ley N° 439. Siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de las mismas como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuarla. En efecto, para que la oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la "Libre Valoración". El Juez tiene amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. La libre apreciación judicial, responde al principio "Inquisitivo", que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad del Juez evaluarlas libremente y otorgarle a cada uno el valor que considere, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. En efecto y conforme nos indica el Prof. Ricardo Zeledón: "Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba"; en atención a las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, en "la operación mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios". Es, en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez, de ella depende el resultado del proceso; la valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material de los hechos".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación; manteniéndose firme y subsistente lo determinado en la Sentencia N° 08/2022 de 30 de mayo de 2022, con base en los siguientes argumentos:

1. Se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e improbada la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, en vista que, la parte demandante, demostró que, mediante Documento Privado de Compra y Venta con reconocimiento de firmas de 13 de abril de 2015, adquirió las parcelas N° 121 con una superficie de 6.5310 ha. y 154 con una extensión superficial de 5.2579 ha, de Mauricia Segovia Estrada; por el precio de 1.300.000 Pesos Argentinos, cancelando a la firma del contrato 750.000 Pesos Argentinos; Asimismo, el 13 de mayo de 2015, se canceló la suma de 250.000 Pesos Argentinos, equivalente al Semi Remolque, conforme se detalló en los recibos que cursa a fs. 33 de obrados, y el 11 de mayo de 2015, se entregó el Camión Scania 112, equivalente a 3000.000.00 Pesos Argentinos, por Joel Ezequiel Figueroa (Hijo del comprador) a favor de Jorge Luis Zenteno (hijo de la vendedora) en la República de Argentina, acreditado mediante la documental cursante a fs. 58 de obrados; por otra parte, la demandada, no suscribió las minutas definitivas de los dos predios trasferidos a favor del comprador, conforme se establece en la Cláusula Quinta del documento privado de compra y venta de 13 de abril de 2015, incumpliendo una de sus obligaciones principales, de hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho a favor del comprador; por lo que, la carga de la prueba, fue cumplida por el demandante, toda vez que, ha demostrado los presupuestos de la demanda de Cumplimiento de Contrato establecidos en el art. 568.I en relación al art. 614.2 del Código Civil".

2. Se advierte que la Juez de instancia, interpretó en su cabal dimensión las normas supra señaladas a momento de fallar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e improbada la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago , existiendo motivación y fundamentación, que desde luego, obedecen a los antecedentes y a los medios de prueba aportados al proceso, lo cual se adecúa a la norma especial que rige la materia (Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545), toda vez que, la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, conforme establece el art. 186 de la CPE.".

3. Se evidencia que, la autoridad de instancia, valoró conforme a derecho, el documento privado de transferencia de 13 de abril de 2015, mismo que tiene todo el valor legal previsto por el art. 1289 del Código Civil, el actor, entrega, el monto estipulado en el contrato de 1.3000.000 (Un millón Trecientos Pesos Argentinos) a favor de la vendedora Mauricia Segovia Estrada, conforme señala en la Cláusula Tercera: "Que la vendedora declara haber recibido, a su entera satisfacción y en moneda argentina de curso legal, así como el camión y el Semi Remolque", aspecto que constituye un "requisito esencial" para la procedencia del cumplimiento de contrato, que es el incumplimiento de la obligación de la vendedora, de hacer adquirir el derecho de propiedad de las parcelas transferidas; por otra parte la vendedora no cumplió su obligación de entregar la cosa vendida, no se suscribió la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador, conforme se encuentra plasmado en la Cláusula Quinta: "Se deja establecido, que la parcela objeto de transferencia se encuentra en proceso de saneamiento en el INRA, por cuanto a la llegada del Titulo Ejecutorial la vendedora se obliga a suscribir la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador.

4. La demanda de Cumplimiento de Contrato, así como la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, se desarrolló dentro el marco del debido proceso, cumpliendo los mandatos legales señalado en el art. 79 y sgts. de la Ley N° 1715 y respetando las garantías constitucionales establecidas en la CPE, de donde se tiene una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, que relaciona los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral a más de la verificación directa por parte de la Juzgadora de los extremos que refiere en la Sentencia, motivo de la presente casación; cumpliendo con el art. 213 de la Ley N° 439 y los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, que señala: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del art. 271 de la Ley N° 439. Siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de las mismas como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuarla.

"(...) conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.4 de la presente resolución y por disposición expresa de los arts. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del art. 271 de la Ley N° 439. Siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de las mismas como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuarla. En efecto, para que la oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la "Libre Valoración". El Juez tiene amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. La libre apreciación judicial, responde al principio "Inquisitivo", que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad del Juez evaluarlas libremente y otorgarle a cada uno el valor que considere, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. En efecto y conforme nos indica el Prof. Ricardo Zeledón: "Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba"; en atención a las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, en "la operación mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios". Es, en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez, de ella depende el resultado del proceso; la valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material de los hechos".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. VALORACIÓN DE LA PRUEBA/

DERECHO AGRARIO PROCESAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del art. 271 de la Ley N° 439. Siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de las mismas como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuarla.