AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 68/2022

Expediente: N° 4692/2022

 

Proceso: Cumplimiento de Contrato

 

Partes: Policarpio Figueroa Segovia contra Mauricia Segovia Estrada

 

Recurrente: Mauricia Segovia Estrada

 

Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 30 de mayo de 2022

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Lugar y Fecha: Sucre, 5 de agosto de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 101 a 115 de obrados, interpuesto por Mauricia Segovia Estrada-vendedora, demandada, reconvencionista y ahora recurrente, contra la Sentencia No 08/2022 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 99 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarija, que resuelve declarar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e Improbada la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Tarija, a través de la Sentencia N° 08/2022 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 99 de obrados, declara probada la demanda principal de Cumplimiento de Contrato e Improbada la demanda Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, sin constas y costos al ser un juicio doble, disponiendo que, la demandada Mauricia Segovia Estrada, realice la minuta de transferencia, estipulada en la Cláusula Quinta del documento de 13 de abril de 2022 y proceda a entregar la documentación para el registro en Derechos Reales y sea en el plazo de 10 días computables a partir de ejecutoriada la sentencia; asimismo se ordena en ejecución de sentencia se determine los daños y perjuicios correspondiente al resarcimiento del daño, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Con respecto al demandante y reconvenido, sobre los hechos probados que, el 13 de abril de 2015, suscribió con Mauricia Segovia Estrada, un documento de Compra y Venta de los predios agrarios N° 121 y 154 respectivamente, ubicados en la comunidad de Monte Cercado, provincia Cercado del departamento de Tarija, cancelando a la firma del contrato 750.000 Pesos Argentinos; por los recibos de fs. 33 obrados, 250.000 Pesos Argentinos y la entrega del Camión Scania 112. Asimismo, las propiedades se encontraban en proceso de "saneamiento", razón, por la que, se obliga a firmar la minuta de transferencia, una vez se emitan los Títulos Ejecutoriales, pero, sin embargo, la demandada no cumple su obligación de hacer adquirir el derecho propietario a favor del comprador, a pesar de haber recogido los Títulos Ejecutoriales.

I.1.2. Con respecto a la demandada y reconventora, sobre los hechos no probados, que no es evidente, al momento de suscribir el contrato de venta de las parcelas N° 121 y 154, le hubiesen cancelado el precio total, habiendo cancelado únicamente 300.000 Pesos Argentinos y algunas sumas posteriores; asimismo, no es cierto de la entrega del vehículo motorizado y un semi remolque. Por otra parte, que el actor es quien la llevo a la notaria de fe pública para que firme el contrato de 13 de abril de 2015.

En conclusión, Policarpio Figueroa Segovia, mediante Documento Privado de Compra y Venta con reconocimiento de firmas de 13 de abril de 2015, adquirió las parcelas N° 121 con una superficie de 6.5310 hectáreas (ha) y 154 con una extensión de 5.2579 ha, de Mauricia Segovia Estrada; por el precio de 1.300.000 Pesos Argentinos, cancelando a la firma del contrato 750.000 Pesos Argentinos; por los recibos de fs. 33 obrados, 250.000 Pesos Argentinos y la entrega del Camión Scania 112 por Joel Ezequiel Figueroa (Hijo del comprador) a favor de Jorge Luis Zenteno (hijo de la vendedora) en la República de Argentina el 11 de mayo de 2015 (fs. 51 a 58); por lo que, la carga de la prueba, fue cumplida por el demandante, toda vez que ha acreditado los presupuestos de la demanda de Cumplimiento de Contrato, establecidos en el art. 568.I en relación al art. 614.2 del Código Civil, en observancia del art. 1283.I del Código Civil y art. 136 de la Ley N° 439.

Por otra parte, la demandada, no cumplió con la carga de la prueba, prevista en el art. 136.II de la Ley N° 439, para la procedencia de una demanda reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago. Asimismo, no desvirtuó los hechos a probar, fijados para la parte demandante.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandada, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 101 a 115 de obrados, de conformidad a lo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 08/2022 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 99 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, solicitando a este Tribunal, se sirva dejar sin efecto la Sentencia y declarar probada la demanda Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, en merito a los siguientes argumentos:

I.2.1. Contradicciones agravios y violación a la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley 1715.

Refiere que, la Sentencia Nº 08/2022 de 30 de mayo de 2022, ahora recurrida en casación, engloba la falta de motivación, fundamentación y restringe los derechos y garantías constitucionales, en virtud que no se aplicó la exigencia dispuesta en el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de responsabilidad, integralidad, valoración, fundamentación y función social).

Continúa manifestando la recurrente que, la Juez A quo, bajo un criterio subjetivo e infundado resuelve: "declarar PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato e IMPROBADA, la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, con costos y costas al ser juicio doble". De lo que, se extrae que la Autoridad Judicial, dictó una sentencia sin motivación y fundamentación, valorando la prueba en forma defectuosa y parcializada, producidas en la audiencia preliminar y complementaria, aspectos que contraviene el principio de legalidad y seguridad jurídica, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.

Asimismo, refiere que, la Juez Agroambiental de Tarija, en el análisis del caso (premisa fáctica), transgredió al señalar: "Lo que ahora corresponde analizar si corresponde o no ordenar la facción de los documentos de transferencia como pide el demandante o en su caso la Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago que demanda la vendedora"; de donde resulta la vulneración de los derechos y garantías en la sentencia ahora recurrida en casación.

I.2.2. Defectuosa valoración de la Prueba.

1. Se tiene el Documento Privado de Compraventa de los predios denominados "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 121 y 154", con reconocimiento de firmas y rúbricas de 13 de abril 2015, suscrito entre Policarpio Figueroa Segovia (comprador) y Mauricia Segovia Estrada (vendedora), por la suma de un millón trescientos 00/100 Pesos Argentinos, equivalente a 1.300.000 "$us"; al respecto hubiera sido necesario que, la Juez de Instancia, al momento de emitir la Sentencia N° 8/2022 considere, ciertas particularidades, como es el grado de instrucción de la vendedora en el momento de la suscripción del Contrato de Transferencia; por otra parte, en el mencionado documento de compra y venta, se estipula la forma de cancelación y entrega de los bienes muebles, empero no se consigna las características del camión Scania 112, placa, modelo, procedencia, motor, etc; por lo que, no existiría certeza de la transferencia, realizada en favor de "Policarpio Figueroa Segovia", responda a una obligación de dar y transferir, aspecto que la autoridad de instancia, realizó una valoración subjetiva, sin respaldo legal, vulnerando la libertad contractual, en vista que el abogado que redactó el contrato, no detalló las características de los bienes muebles a transferir y más aún cuando estos se tratan de bienes muebles de procedencia extranjera.

En el análisis del documento privado de 13 de abril de 2015, el objeto de la compra venta, consiste en dos lotes de terreno "parcela 121 y 154", ubicado en la comunidad Monte Cercado, del departamento de Tarija, que fueron titulados a nombre de Mauricia Segovia Estrada; Por otra parte, se establece en la Cláusula Cuarta y Quinta, que la vendedora hubiera recibido el costo de los predios transferidos y suscribir la minuta definitiva a favor del comprador, cuando los Títulos Ejecutoriales tenga en su poder, por tanto la obligación de hacer adquirir la propiedad de la cosa, conforme señala el art. 614 del Código Civil, ha quedado diferida hasta la llegada de los Títulos Ejecutoriales; por lo que, no se puede contemplar el consentimiento como la herramienta que tiene el accionante para exigir el cumplimiento de la obligación, cuando no se consolido la minuta de transferencia en favor del comprador, por encontrarse pendiente la Titulación de los predios por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); asimismo, la Juez A quo, reclama a mi defendida la observación de las pruebas de fs. 47, 48, 49 y 51 a 54 de obrados de manera equivocada, ya que, conforme a procedimiento la facultad de valoración de la prueba, corresponde a la autoridad judicial, aspecto que en la sentencia recurrida, no acontece porque reconoce su legalidad de la documentación mencionada; cuando en realidad, el documento privado de 13 de abril de 2015, no individualiza los bienes transferidos, en la República de Argentina, del cual ahora se exige el Cumplimiento del Contrato.

En el abanico de pruebas, a fs. 33 cursa, en original recibos de pago, cuyo contenido señala que, Mauricia Segovia Estrada, hubiera recibido de Policarpio Figueroa 250.000 Pesos Argentinos, en cumplimiento del Contrato Privado de Compraventa de 13 de abril de 2015, argumento que, ha violado el principio de verdad material, en vista que, el comprador no cumplió con el pago, consignado en el documento de compra y venta de 13 de abril de 2015, si bien hace, referencia al Remolque, por el monto asignado, este elemento probatorio, no hace más que certificar que el demandante cumplió su obligación de manera diferida, asumida en el documento de 13 de abril de 2015.

2. La autoridad judicial, en la valoración de la prueba testifical de cargo y descargo

valoro y razonó de manera subjetiva, llegando a una conclusión errónea, en vista que, los testigos, no tuvieron certeza de la entrega del dinero y del camión Scania 112 o el remolque, por lo que se evidencia, que no se cumplió con lo estipulado en el documento de transferencia de 13 de abril de 2015. Por otra parte, refiere la recurrente que, la Titularidad del predio, jamás ha estado en cuestionamiento y que, en la inspección judicial la Juez A quo, verificó la existencia de una construcción y que la misma, no es parte de la obligación asumida por el contratante, conforme se evidencia en el documento de 13 de abril de 2015; de la misma forma, se tiene los Informes Técnicos que, demuestran que se ha cumplido con el principio de Función Social, labor desarrollada por el difunto esposo e hijos de la recurrente.

Asimismo, la Autoridad Judicial reconoce que el documento privado de 13 de abril de 2015, estableció responsabilidades reciprocas para ambos contratantes, que deben finalizar en la efectivizacion de lo suscrito y que la Juez A quo no puede, trasladar la responsabilidad únicamente al vendedor si no analizar objetivamente si ambas partes cumplieron o no con su obligación comprometida; y finalmente señala que, conforme a las actas producto de la audiencia preliminar y complementaria, se evidencia que el demandante no canceló ni transfirió ningún camión o remolque a favor de la accionante.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 118 a 121 vuelta (vta.) de obrados, Policarpio Figueroa Segovia, comprador y demandante, responde al recurso de casación en forma negativa, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. De la revisión del recurso de casación, la recurrente no argumenta la norma infringida o violada, así como una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical; por otra parte, con relación a la incorrecta fundamentación y motivación, refiere el recurrido que la sentencia se encuentra estructurada de forma correcta, no dejando duda al respecto, en vista que, la autoridad judicial, fundamentó su decisión en términos claros y positivos con la debida motivación y fundamentación, abarcando los hechos y el derecho de manera objetiva, tanto en la demanda principal como en la reconvención; considerando y valorando las pruebas admitidas y producidas en el proceso.

Con relación a la supuesta valoración defectuosa de la prueba documental y testifical por la autoridad A quo, establece el recurrido que dicha valoración, se realizó de manera integral, con la debida fundamentación y motivación, con una correcta aplicación de la norma agroambiental aplicable al caso concreto.

I.3.2. En la dinámica de desvirtuar y contestar el recurso de casación planteado, refiere Policarpio Figueroa Segovia, que la recurrente señala, una incorrecta valoración de la prueba, con un sin fín, de argumentos que no especifican en que consiste la defectuosa valoración de la prueba y sobre todo que norma o Leyes fueron violadas o vulneradas; aspecto que se evidencia la falta de técnica recursiva en el recurso planeado por Mauricia Segovia Estrada; asimismo, manifiesta que, la ahora recurrente no ofreció medios probatorios que, refuten lo contrario a los hechos expuestos en la demanda de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios; sin embargo pretende que se dé por probados los argumentos señalados en su contestación y demanda reconvencional, por la simple acción de negar los hechos de la demanda, sin tomar en cuenta que la carga probatoria es obligación de las partes.

Por otra parte, respecto a los recibos que, cursan a fs. 33 de obrados, según la recurrente, no acreditan que se haya cumplido con el pago del precio, aspecto que pone en evidencia la mala fe de la recurrente, que, conforme el contrato de compra y venta de 13 de abril de 2015, en la Cláusula Tercera establece que el precio cancelado es de 750.000 Pesos Argentinos, 250.000 Pesos Argentinos, equivalentes al Remolque marca Salto y un camión Scania 112, equivalente a 300.000 Pesos Argentinos, por la compra de las dos parcelas, ubicadas en la comunidad Monte Cercado del departamento de Tarija, empero la vendedora no cumplió con lo establecido en el art. 614.2 del Código Civil, en relación a hacer adquirir el derecho de propiedad agraria al comprador, por lo que, se demuestra que, no existió defectuosa valoración de la prueba por la Juez de Instancia en la sentencia recurrida; menos en ese orden de cosas, se podría hablar de una incorrecta valoración de la prueba testifical o documental, que incurriera en violar el principio de la función social, toda vez que se cancelado el precio justo a la vendedora, con lo que no solo se transfirió las parcelas agrarias, sino también la posesión y todas las mejoras existentes en los predios, conforme se tiene plasmado y verificado en la audiencia de inspección judicial, informe técnico y declaraciones testificales, que son fuente de una valoración correcta, responsable y objetiva de la Juez A quo, al emitir la sentencia Nº 08/2022, con la debidamente fundamentada y motivación, valorando todos los medios probatorios que las partes plasmaron, respetando los principios rectores de integralidad y función social.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 122 vta. de obrados el Auto de 01 de julio de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental de Tarija, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4692/2022, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, se dispone Autos para Resolución por decreto de 13 de julio de 2022, cursante a fs. 128 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 130 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 21 de julio de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 132 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1 . De fs.3 a 4 cursa, en original Documento Privado de Compraventa de los predios denominados "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 121 y 154", con reconocimiento de firmas y rúbricas de 13 de abril 2015, suscrito entre Policarpio Figueroa Segovia (comprador) y Mauricia Segovia Estrada (vendedora).

I.5.2 . De fs. 18 a 25 cursa, en fotocopias simples de Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-N° 787440 y N° 787443, ambos de 30 de enero de 2018, Folio real y Plano Catastral del predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 121 y 154" a nombre de Mauricia Segovia Estrada.

I.5.3. A fs. 33 cursa, en original cuatro (4) Recibos, otorgados por Policarpio Figueroa Segovia, por concepto de pago de "Semi Salto", de contrato de 13 abril de 2015; recibido por Mauricia Segovia Estrada (Puño y Letra) en la suma total de 250.000 (Doscientos cincuenta mil pesos 00/100 argentinos) (de 13 y 19 de mayo y 5 y 8 de junio de 2015 respectivamente).

I.5.4. A fs. 47 cursa, fotocopia legaliza del Acta de Nacimiento de Jorge Luis Zenteno, hijo de Mauricia Segovia Estrada (vendedora).

I.5.5. A fs. 48 cursa, apostillado del Acta de Nacimiento de Jorge Luís Zenteno, hijo de Mauricia Segovia Estrada (vendedora).

I.5.6. A fs. 49 cursa, fotocopia legalizada del Acta de Nacimiento de Joel Ezequiel Figueroa, hijo de Policarpio Figueroa Segovia (comprador).

I.5.7. A fs. 50 cursa, apostillado, del acta de nacimiento de Joel Ezequiel Figueroa, hijo de Policarpio Figueroa Segovia (comprador).

I.5.8. De 51 a 54 cursa, escritura N° 136, protocolo de Informe de Dominio otorgado por Diego Alejandro Pérez y de fs. 56 a 58 cursa, Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad, donde se describe las Características, Transferencia y Titularidad del Camión Scania 112.

I.5.9. De fs. 62 a 63 vta. cursa, Acta de Audiencia Pública de 24 de septiembre de 2021, en la que se señala los puntos de hechos a probar y se admite la prueba pertinente y se rechaza la impertinente.

I.5.10. A fs. 65 vta. cursa, Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 11 de noviembre de 2021.

I.5.11. De fs. 75 a 76 vta. cursa, Acta de Audiencia Pública de 25 de enero de 2022, de producción de la prueba testifical.

I.5.12. De fs. 79 a 86 vta. cursa, Informe Técnico Pericial de 23 de marzo de 2022, efectuado por el Top. Juan Alberto Palero Dávila Apoyo, Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) De la Acción de cumplimento de contrato; 3) La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso; 4) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 5) Examen del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. De la Acción de Cumplimiento de Contrato.

Conforme dispone el art. 450 del Código Civil: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modi?car o extinguir entre sí una relación jurídica"; con relación a lo mismo, pero ésta vez desde su enfoque doctrinal nos re?ere lo siguiente: "Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde, a su vez, en la de hecho jurídico, en el sentido Lato del término". (Bonnecase, citado por Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil, Concordado y Anotado Tomo I, impreso en Bolivia-Printed In Bolivia 1994, pág. 602); ahora bien, del análisis jurídico legal efectuado, el art. 614 del referido Código Sustantivo Civil, bajo el nomen juris "Obligaciones Principales del Vendedor", de manera precisa prescribe al respecto: "El vendedor tiene, respecto del comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida; 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato; 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa".

Ciertamente, la enunciación genérica de la regla contenida en el art. 614, es consecuencia del concepto de venta señalado en el art. 584 del Código Civil, el vendedor, como contraprestación de su derecho a percibir, previa, simultanea o posteriormente el precio, según lo estipulado en el contrato y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe entregar la cosa y debe responder al comprador de que su posesión pací?ca no será interrumpida por un tercero con mejor Título. En esa misma línea de nuestro análisis, la jurisprudencia en materia de administración de justicia Ordinaria, resulta siendo absolutamente claro al respecto: "1) El demandante está en su derecho para solicitar la entrega de la cosa vendida, en mérito de haberse perfeccionado la venta" (G.J.N°641, P.11); 2) Esta norma sustantiva del ordenamiento jurídico, obliga al vendedor a entregar, al comprador la cosa vendida y garantizarle su derecho pleno sobre el bien transferido; y, 3) El art. 614 del Código Civil, establece como esencial la obligación del vendedor, la de entregar al comprador la cosa vendida, haciendo todas las diligencias necesarias para el efecto" (G.J.Nº 564, p.27).

Al mismo tiempo, el art. 451.I de este cuerpo legal, dispone: "Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para alguno de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias"; asimismo, el art. 510 del mismo cuerpo legal, prescribe: I. "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras" y II. "En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato"; igualmente, el art. 519 del Código Civil, dispone: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley".

En ese contexto normativo y jurisprudencial del análisis del art. 568 del Código Civil, se tiene que en el vínculo contractual como acto jurídico y prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación (demandada), la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también, pedir sólo el cumplimiento dentro un plazo razonable que ?jará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, debe resarcir el daño.

Cuando se incumple un contrato, la parte que lo ha cumplido y así lo puede demostrar, tiene la facultad de exigir judicialmente que el contrato se cumpla, en razón a que los contratos se constituyen en ley para las partes, lo que permite que la justicia pueda obligar su cumplimiento. La acción de cumplimiento es un proceso judicial civil, mediante el cual se pretende exigir que se cumpla con un contrato o una obligación contraída.

En consecuencia, quien cumple el contrato puede recurrir ante la justicia para que esta, o bien declare el incumplimiento del contrato, o para que obligue al cumplimiento, si esa es la pretensión de la parte cumplida. Se debe considerar que la acción de cumplimiento exige un requisito esencial, cual es, que la parte que demanda el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte.

Dentro de éstos tipos de procesos, la prueba del incumplimiento del contrato resulta un asunto medular de las controversias que a diario se suscitan en los distintos escenarios tanto contractuales como litigiosos. Desde la aproximación a varias instituciones centrales del derecho de los contratos, como la tipicidad contractual, la calidad de los sujetos contractuales y pasando por los principios tutelares de la buena fe y la equidad.

Quiere decir lo anterior que, al momento de cali?car el cumplimiento del contrato, el intérprete debe haber integrado el contrato con aquellas obligaciones que, aún cuando no hubieran sido pactadas, debían ser cumplidas por los contratantes, al punto que su inobservancia deriva en un inobjetable incumplimiento del contrato. En suma, el procedimiento de integración del contenido del contrato permite responder íntegramente la pregunta sobre ¿Qué debe el deudor?.

La existencia de un contrato típico genera inmediatamente un merecimiento de tutela por parte del ordenamiento jurídico, en tanto se trata de un tipo reconocido, promovido por el mismo ordenamiento, disciplinado y que, por demás, se ha ido decantando en cuanto a su estructura, su funcionalidad y su núcleo esencial, al margen de pactos extraños que, sin desnaturalizarlo, sin hacer que pierda aquello que lo identi?ca, lo enriquecen. Con ello, queremos signi?car que no existe necesidad de probar lo que se busca a través del contrato, no es necesario demostrar que el pacto cumple con una función social, ni que tiene una funcionalidad práctica, ni que obedece a una operación económica relevante. El hecho que haya sido ya reconocido dentro del catálogo contractual reconocido por el ordenamiento, bien por la ley, o por la jurisprudencia, hace presumir que ese o?cio particular que busca el negocio merece de la protección. De suerte que la carga del incumplimiento en este tipo de negocios, solo se limitaría a eso: demostrar que el contratante no adecuó su comportamiento a los términos establecidos en el citado contrato.

Así tenemos que, al igual que en otros procesos, la prueba se halla vinculada necesariamente al proceso; sin embargo, no es posible ignorar que la norma sustantiva con?gura un especial esquema para el Juez, en la solución de los con?ictos legales donde la resolución que se espera del operador de justicia sobrepasa por completo la mera técnica jurídica, en tanto y en cuanto su rol también está dirigida a proteger y tutelar ciertos intereses superiores, así se obliga a profundizar aspectos que tienen que ver con la asignación de facultades que derivan en la aplicación de ciertos actos procedimentales de suma importancia para el curso de un determinado con?icto jurídico, en ese orden, no puede dejar de mencionarse a la facultad probatoria de la que está dotado un Juez.

A propósito de esa potestad reconocida a los juzgadores, el profesor Gonzáles Pérez, textualmente, hace resaltar lo siguiente: "La Prueba debe ser considerada como el medio a través del cual el Derecho pretende determinar la verdad de las proposiciones en el marco del proceso judicial", es decir, la verdad de los enunciados fácticos en cuanto presupuesto normativo de aplicabilidad de las normas.

Finalmente, queda el poder probatorio más intenso, en efecto, la imposición al Juez del deber de decidir qué hipótesis fácticas se consideran probadas, unida a la ausencia de estándares de prueba que apelen a criterios intersubjetivamente controlables, otorga al juez la mayor de las potestades probatorias: Decidir el grado de corroboración que una hipótesis fáctica debe tener para ser considerada probada y, con ello, dirimir el procedimiento, al establecer el nivel de su?ciencia probatoria, los estándares de prueba distribuyen el riesgo de error entre las partes. Por ello, si el juez tiene la posibilidad de decidir en cada caso cuánto alta debe ser la corroboración de una hipótesis fáctica para considerarla probada, estará decidiendo con ello la suerte probatoria del proceso.

FJ.II.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0229/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi:

"(...) Asimismo, la Sentencia Constitucional (SC) N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)". (Sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP N° 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella (..)" (Sic.).

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa.

FJ.II.4.- Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.5.- Examen del caso concreto.

En mérito al deber y atribución que tiene el Tribunal de Casación, revisado la tramitación de la demanda de Cumplimiento de Contrato, reconvenida por Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, por lo que analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron expresados por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a resolver los mismos:

1. Con relación a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia recurrida; al respecto es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439 (DERECHO AL DEBIDO PROCESO) establece que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". A efectos de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así, que por memorial cursante de fs. 6 a 8 vta. de obrados, de 1 de junio de 2021, Policarpio Figueroa Segovia, demanda Cumplimiento de Contrato, contra Mauricia Segovia Estrada, por Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2021, la autoridad jurisdiccional admite la misma y corre traslado a la parte contraria, notificada que es con la demanda, la accionada mediante memorial de fs. 26 a 29 de obrados, responde y reconviene, por resolución de 21 de julio de 2021, cursante a fs. 30, el Juez, tiene por contestada la demanda y admite la reconvencional presentada por la ahora recurrente; en consecuencia, la Juez de Instancia dispuso, audiencia pública principal, y conforme al acta de fs. 62 a 63 vta. de obrados y en aplicación de lo señalado en el art. 83 de la Ley N° 1715, procedió a cumplir con todas y cada una de las actividades procesales, que, en el desarrollo de la audiencia se fijó el objeto de la prueba para la parte demandante y demandada; asimismo, admitió las pruebas de cargo y descargo, en el marco del "debido proceso", que se constituye en una: "verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez", que dicha protección constitucional sobre el "Debido Proceso", está prevista en el parágrafo II) del art. 115 de la Ley Fundamental, consagrando la igualdad entre las partes en el parágrafo I) del art. 119 de la Norma Suprema Constitucional.

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora impugnada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e improbada la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, en vista que, la parte demandante, demostró que, mediante Documento Privado de Compra y Venta con reconocimiento de firmas de 13 de abril de 2015, adquirió las parcelas N° 121 con una superficie de 6.5310 ha. y 154 con una extensión superficial de 5.2579 ha, de Mauricia Segovia Estrada; por el precio de 1.300.000 Pesos Argentinos, cancelando a la firma del contrato 750.000 Pesos Argentinos; Asimismo, el 13 de mayo de 2015, se canceló la suma de 250.000 Pesos Argentinos, equivalente al Semi Remolque, conforme se detalló en los recibos que cursa a fs. 33 de obrados, y el 11 de mayo de 2015, se entregó el Camión Scania 112, equivalente a 3000.000.00 Pesos Argentinos, por Joel Ezequiel Figueroa (Hijo del comprador) a favor de Jorge Luis Zenteno (hijo de la vendedora) en la República de Argentina, acreditado mediante la documental cursante a fs. 58 de obrados; por otra parte, la demandada, no suscribió las minutas definitivas de los dos predios trasferidos a favor del comprador, conforme se establece en la Cláusula Quinta del documento privado de compra y venta de 13 de abril de 2015, incumpliendo una de sus obligaciones principales, de hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho a favor del comprador; por lo que, la carga de la prueba, fue cumplida por el demandante, toda vez que, ha demostrado los presupuestos de la demanda de Cumplimiento de Contrato establecidos en el art. 568.I en relación al art. 614.2 del Código Civil.

Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención en el precepto legal establecido en el art. 568 parágrafo I del Código Civil, descrito en el punto FJ.II.2. del presente auto, que refiere: En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimento o la resolución del contrato más el resarcimiento de daño o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable" (la negrilla es agregado); en la misma línea, el art. 614 del Código Civil, respecto a las obligaciones del vendedor, establece: "Entregar la cosa vendida y hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato" (Sic).

En ese marco normativo, el art. 636 del Código Civil, respecto a las obligaciones del comprador, dispone que: "El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato" (las negrillas son agregadas).

Del análisis de las referidas disposiciones legales, se advierte que la Juez de instancia, interpretó en su cabal dimensión las normas supra señaladas a momento de fallar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e improbada la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago , existiendo motivación y fundamentación, que desde luego, obedecen a los antecedentes y a los medios de prueba aportados al proceso, lo cual se adecúa a la norma especial que rige la materia (Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545), toda vez que, la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, conforme establece el art. 186 de la CPE.

En ese contexto, se evidencia que, la autoridad de instancia, valoró conforme a derecho, el documento privado de transferencia de 13 de abril de 2015, mismo que tiene todo el valor legal previsto por el art. 1289 del Código Civil, el actor, entrega, el monto estipulado en el contrato de 1.3000.000 (Un millón Trecientos Pesos Argentinos) a favor de la vendedora Mauricia Segovia Estrada, conforme señala en la Cláusula Tercera: "Que la vendedora declara haber recibido, a su entera satisfacción y en moneda argentina de curso legal, así como el camión y el Semi Remolque", aspecto que constituye un "requisito esencial" para la procedencia del cumplimiento de contrato, que es el incumplimiento de la obligación de la vendedora, de hacer adquirir el derecho de propiedad de las parcelas transferidas; por otra parte la vendedora no cumplió su obligación de entregar la cosa vendida, no se suscribió la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador, conforme se encuentra plasmado en la Cláusula Quinta: "Se deja establecido, que la parcela objeto de transferencia se encuentra en proceso de saneamiento en el INRA, por cuanto a la llegada del Titulo Ejecutorial la vendedora se obliga a suscribir la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador".

Del estudio de la Sentencia No 08/2022 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 99 de obrados, se evidencia en el punto II.1.1, el análisis jurídico de los arts. 450, 452, 614, 621, 622, 636 y 568 de Código Civil, que los mismos refieren, a la naturaleza jurídica de los contratos, interpretación, obligaciones del comprador y vendedor y la resolución de los contratos. En el punto II.2 de la referida sentencia, se constata la determinación de la premisa fáctica y análisis probatorio, de la prueba documental, testifical, inspección judicial y prueba pericial.

En consecuencia, la demanda de Cumplimiento de Contrato, así como la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, se desarrolló dentro el marco del debido proceso, cumpliendo los mandatos legales señalado en el art. 79 y sgts. de la Ley N° 1715 y respetando las garantías constitucionales establecidas en la CPE, de donde se tiene una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, que relaciona los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral a más de la verificación directa por parte de la Juzgadora de los extremos que refiere en la Sentencia, motivo de la presente casación; cumpliendo con el art. 213 de la Ley N° 439 y los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, que señala: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto.

2.- Por otra parte, la recurrente acusa defectuosa valoración de la prueba, la demandada en el memorial de casación cursante de fojas 101 a 115 de obrados acusa, que la Juez de Instancia, al momento de emitir la Sentencia No 08/2022 de 30 de mayo de 2022, debió considerar el grado de instrucción de la vendedora y por ende, el desconocimiento del contenido del documento privado de trasferencia; asimismo manifestó, respecto a la supuesta entrega del camión de marca Scania 112, no se consigna las características; es decir, placa, modelo, procedencia, motor, por lo que, no existe certeza que, la entrega se realizó a favor de su hijo Jorge Luís Zenteno, aspecto que el comprador pretende camuflar, con una transferencia a una persona que no forma parte del Contrato de Compra y Venta; también, señala que los testigos no tienen certeza que se hubiera entregado el dinero a la vendedora y finalmente refiere que las construcciones y mejoras no son parte del Contrato de trasferencia de 13 de abril de 2015.

Que, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.4 de la presente resolución y por disposición expresa de los arts. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del art. 271 de la Ley N° 439. Siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de las mismas como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuarla. En efecto, para que la oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la "Libre Valoración". El Juez tiene amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. La libre apreciación judicial, responde al principio "Inquisitivo", que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad del Juez evaluarlas libremente y otorgarle a cada uno el valor que considere, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. En efecto y conforme nos indica el Prof. Ricardo Zeledón: "Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba"; en atención a las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, en "la operación mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios". Es, en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez, de ella depende el resultado del proceso; la valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material de los hechos".

En ese contexto, de la revisión de obrados, se constata, que cursa, de fs.4 a 5 de obrados, en original Documento Privado de Compraventa de los predios denominados "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 121 y 154", con reconocimiento de firmas y rúbricas de 13 de abril 2015, suscrito entre Policarpio Figueroa Segovia (comprador) y Mauricia Segovia Estrada (vendedora), descrito en el punto (I.5.1), de la presente resolución, de donde se establece:

Cláusula Tercera:

- A la suscripción del presente documento, se entrega el camión Scania 112, que equivale a la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ARGENTINOS (300.000).

-Se entrega también el Semi Remolque, marca Salto, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ARGENTINOS (250.000).

- Además se cancela en efectivo, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ARGENTINOS (750.000), montos que suman un total de UN MILLON TRESCIENTOS PESOS ARGENTINOS (1.300.000), que la vendedora declara haber recibido a su entera satisfacción y en moneda argentina, así como el camión Scania 112 y el Semi Remolque.

Cláusula Cuarta:

"...Asimismo se establece que la trasferencia, comprende las mejoras introducidas, sus usos y costumbres, como los turnos de agua para el riego y demás servidumbres que tuviera los predios transferidos..."

El documento Privado de Compraventa con reconocimiento de firmas y rúbricas de 13 de abril 2015, suscrito en presencia de sus hijos, conforme manifiesta el demandante en el memorial de contestación a la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, cursante a fs. 35 de obrados: "Mi vendedora demandada y reconvencionista no se encontraba sola, estaba acompañada de sus hijos Mario y Elsa Zenteno Segovia", argumento corroborado por los testigos de cargo Ilsen Roció Gonzales Catarí y Rubén Franco Gonzales, que refieren: "1......Que la vendedora se encontraba acompañado de sus dos hijos mayores de edad. 2. También recuerdo que la transacción se hizo en moneda argentina, mismos que fueron entregados frente a mi escritorio".

Por otra parte, respecto de la entrega del "camión Scania 112", el demandante en su memorial de respuesta a la demanda reconvencional cursante a fs. 34 y vta. de obrados, establece: "La transferencia del camión se realizó, mediante formulario a cargo de la Dirección Nacional de Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios; en relación al Semi Remolque, pese a la entrega a José Luís Zenteno, hijo de Mauricia Segovia Estrada, por indicación de la misma, no se llegó a transferir a través del formulario 8 y en cambio se canceló en dinero que se encuentra acordado en el contrato de 13 de abril de 2015", así también, se explica en el memorial de fs. 59 de obrados, que señala: "Con la documentación que adjunta se acredita la transferencia del vehículo Camión Marca Scania 112 con Dominio RFG775, MODELO 10-t112h 4x2S42, año 1989 a favor del hijo de la vendedora, por petición de la misma"; argumentos, que no fueron negados por la demandada, durante el desarrollo de todo el proceso, en el caso de autos. Asimismo, a fs. 47 y 48 cursan, fotocopia legaliza del acta de nacimiento y su respectivo Apostillado de Jorge Luis Zenteno (I.5.4 y I.5.5 ) de la presente resolución, hijo de Mauricia Segovia Estrada (Vendedora); a fs. 49 y 50 cursa, fotocopias legalizadas del acta de nacimiento y su respectivo Apostillado de Joel Ezequiel Figueroa (I.5.6. y I.5.7 .), hijo de Policarpio Figueroa Segovia (Comprador), y de fs. 51 a 54, cursa la escritura N° 136, de protocolo de Informe, donde se consignando el nombre de Jorge Luis Zenteno hijo de Mauricia Segovia Estrada (Vendedora) y Joel Ezequiel Figueroa hijo de Policarpio Figueroa Segovia (Comprador), emitido el 13 de septiembre de 2021, ante la Notario Natalia Delgado Carmona, N° 70, en el que se describen las características del camión Scania 112, señalado en el punto I.5.8 del presente fallo y de fs. 56 a 58 cursa, Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad, donde se figura las Características, Transferencia y Titularidad del Camión Scania 112, que en sus registros se verifica el nombre de José Luis Zenteno, hijo de Mauricia Segovia Estrada, ahora demandada y recurrente; documentos emitidos en el exterior del país (Argentina), que al ser de conocimiento de la demandada no fueron negados u objetados, durante la tramitación de la presente causa, porque con su silencio se tiene como admitidos los hechos y la autenticidad de los documentos, conforme establece el art. 53 en concordancia con el art. 125.2 de la Ley N° 439 que refiere: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos".

Por los fundamentos expuestos, en relación a lo resuelto por la Juez de Instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad sujetó sus actos, dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, en el marco de la sana crítica; asimismo, no se evidencia que hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, o que hubiera incongruencias en la ahora sentencia recurrida; del mismo modo no se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme prevé los art. 271.I y 274.3 del Código Procesal Civil; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por

los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2, 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 101 a 115 de obrados, interpuesto por Mauricia Segovia Estrada; manteniéndose firme y subsistente lo determinado en la Sentencia N° 08/2022 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 99 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija, dentro de la demanda de "Cumplimiento de Contrato".

2.- Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.2, con relación al art. 224 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No.08/2022

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA

PROCESO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE : POLICARPIO FIGUEROA SEGOVIA

ABOGADO : HECTOR SAMIR REYES SERRUDO

DEMANDADA : MAURICIA SEGOVIA

ABOGADOS : ISABEL ANTEZANA BALDIEZO.

: DAVID POMA ESPINOZA

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

FECHA : 30 DE MAYO DEL 2022

JUEZ : ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN.

SECRETARIA : CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.

Sentencia emitida dentro del proceso cumplimiento de contrato demanda de cumplimiento de obligación planteada por Policarpio Figueroa Segovia en contra de Mauricia Segovia Estrada.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Policarpio Figueroa Segovia, presenta demanda por cumplimiento de contrato en contra de Mauricia Segovia Estrada, bajo los siguientes argumentos:

Que, ha adquirido un terreno mediante documento de compra de fecha 13 de abril del 2015 consistente en dos predios rurales de Mauricia Segovia Estrada ubicados en la comunidad de Monte Cercado Provincia Cercado del Departamento de Tarija signadas con los números 121 con 6.5310 ha y el predio 154 con 5.2579 ha que se encontraba en trámite de saneamiento con Resolución Final N° 12733 de fecha 27/08/2014.

Que, en la cláusula tercera del contrato se establece el precio de las dos parcelas de Un Millón Trescientos Pesos Argentinos que fueron cancelados de la siguiente manera, al momento de suscripción del contrato, se realizó la entrega de un Camión SCANIA 112 por la equivalencia de Trescientos Mil Pesos Argentinos y la entrega de un Semi remolque marca Salto por la equivalencia de Doscientos Cincuenta Mil pesos Argentinos y la entrega de setecientos cincuenta mil pesos argentinos. Que el camión semirremolque y efectivo fueron entregados a satisfacción de la vendedora en el mismo contrato.

En la cláusula quinta se establece que como se encontraba en trámite de saneamiento en estado de Resolución final esperando la emisión del título Ejecutorial queda como obligación de la vendedora la suscripción de la minuta de transferencia definitiva en favor del comprador.

Que, habiéndose ya emitido el título ejecutorial hasta la fecha no se ha suscrito la minuta de transferencia definitiva de los predios comprados.

Por lo que, presenta demanda solicitando que se ordene la suscripción de la Minuta de Transferencia y la entrega de la documentación necesaria para el registro de su derecho propietario conforme lo prevé el art. 568, 614 del CC, puesto que han cumplido con el pago del lote de terreno, más el resarcimiento del daño ocasionado y se imponga del pago de costas y costos.

Posteriormente al contestar la demanda reconvencional de resolución de contrato, contesta negando e indica que él como comprador ha cumplido sus obligaciones pagando el precio de los predios, puesto que la transferencia de los bienes muebles camión y semirremolque se hizo en la Argentina donde no se hace transferencias sino mediante un formulario N°08 a cargo de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la propiedad del Automotor y créditos prendarios mediante el cual demuestra que se hizo la entrega del mismo, empero con relación a semirremolque marca Salto a pesar de haber sido entregado al hijo de la reconvencionista Jorge Luis Zenteno S., no se transfiere mediante el formulario 8. Pero a cambio se cancela la suma acordada en contrato del 13 abril 2015, cancelando 250.000 pesos argentinos conforme se tiene de los recibos adjuntos.

Asimismo, indica que ha sido despojado de la parcela N° 154 por la demandada junto a sus hijos Mario, Virginia y Mabel Zenteno Segovia y Guido Ortega Segovia.

Asimismo, indica que al momento de la firma del contrato, la demandada no se encontraba sola sino que estaba acompañada de sus hijos Mario y Elsa Zenteno Segovia, por lo que considera que existe deslealtad procesal.

Solicitan que se declare improbada la acción reconvencional de resolución de contrato.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

A fs. 26 a 29 Mauricia Segovia Estrada contesta la demanda de manera negativa y plantea reconvención por resolución por incumplimiento con los siguientes fundamentos:

Con Relación A La Contestación Negativa De La Demanda

Indica que no es cierto que se le haya cancelado el monto de dinero como refiere el demandante, que nunca se le canceló la suma de 750.000 pesos argentinos, que solo le entregó la suma de dinero de 300.000 pesos argentinos de manera posterior y que cuando le exigía el pago fue cancelando algunas sumas de dinero pero no alcanzan a 750.000 pesos argentinos. Que tampoco es cierto que haya recibido como parte de pago de 1.300.000.00 pesos argentinos con un camión SCANIA 12 y un semi remolque marca Salto por el monto de 550.000 pesos argentinos, puesto que no se hace mención a ninguna característica de los vehículos, puesto que no ha entregado las minutas de transferencia de los mismos para que pueda registrar a su nombre. Que, si cumplió con la entrega de las dos parcelas vendidas y que el que no ha cumplido es el demandante con el pago estipulado en el contrato, por lo que no corresponde considerar ningún supuesto daño. Que más bien el demandante ha aprovechado su escaso conocimiento legal y que apenas sabe leer y escribir la llevo ante la notaria de fe pública le hizo firmar el 15 de abril del 2015 el documento privado de compra venta haciendo figurar que se le hubiera entregado el camión SCANIA 112 y el remolque marca SALTO la cancelación de 1.300.000 pesos argentinos. Hechos que nunca ocurrieron, porque son totalmente alejados a la realidad.

Con Relación A La Reconvención

Demandan la resolución de contrato por incumplimiento sobre la base de los hechos expuestos en la contestación negativa, que desde el momento de la suscripción del contrato el Sr. Policarpio Figueroa supeditó la cancelación de los pagos parciales en relación a la llegada de los títulos Ejecutoriales, por ello su persona estaba convencida de los pagos parciales y de que en algún momento se debía entregar las minuta de transferencia tanto del camión ESCANIA 112 y el Semiremolque marca SALTO.

Pide que se declare probada la demanda reconvencional y resuelto el contrato más cancelación de pago de daños perjuicios con costas y costos.

I.3. TRÁMITE PROCESAL

Se admite la demanda de cumplimiento de contrato a fs. 9 vta., ordenando se cite con la misma a Mauricia Segovia Estrada. Quien contestan a fs. 26 a 29 de manera negativa y reconvienen por resolución de contrato. No se oponen ni excepciones ni incidentes.

I.4. AUDIENCIA PRINCIPAL O PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA

A fs. 62 a 63 vta. cursa el acta de audiencia preliminar de fecha 24 de septiembre del 2021 donde se cumple con lo previsto en los puntos 1 al 5 del Art. 83 de la ley 1715, no se plantean ni incidentes de nulidad ni excepciones por ninguna de las partes, se señala los puntos de hecho a probar para el demandante y reconvencionista se admite la prueba de cargo de fs. 3 a fs. 5, fs. 47 a 58 y fs. 33 la testifical ofrecida. Y como prueba de descargo se admite los documentos de fs. 18 a fs. 25, muestrario fotográfico de fs. 42 a 44 y prueba testifical ofrecida.

I.5. PRUEBAS.

Entre las pruebas producidas y judicializadas se encuentran las siguientes:

1.- A fs. 3 a fs. 5 cursa Documento de fecha 13 de abril de 2015 con reconocimiento de firmas de un contrato de compra venta de dos parcelas agrarias terrenos ubicados en la comunidad de Monte Cercado signadas con los números 121 y 154 haciendo un total de 11. 7889 hectáreas

2.- A fs. 18 Titulo Ejecutorial PPD-NAL-787440 de fecha 30 de enero del 2018.

3.- A fs. 19 Plano Catastral a de la parcela 121.

4.- A fs. 20 Folio Real N° 6.01.0.10.00.10384 de fecha 07 de febrero 2019 de la parcela 121 registrada en el asiento A 1.

5.- A fs. 21 Plano Catastral a de la parcela 154.

6.- A fs. 22 Folio Real N° 6.01.0.10.00.10887 de fecha 07 de febrero 2019 de la parcela 154 registrada en el asiento A 1.

7.- A fs. 23 Titulo Ejecutorial PPD-NAL-787443 de fecha 30 de enero del 2018 de la parcela 154.

8.- A fs. 24 Folio Real N° 6.01.0.10.00.0387 de fecha 07 de febrero 2019 de la parcela 154 registrada en el asiento A 1.

9.- A fs. 25 Plano Catastral de la parcela 154.

10.- A fs. 33 cuatro recibos escritos a mano.

11.- A fs. 42 a 44 muestrario fotográfico con 11 fotografías.

12.- A fs. 47 acta de nacimiento de Jorge Luis Zenteno hijo de Mauricia Segovia Estrada legalizada.

13.-A fs. 48 apostillado del acta de nacimiento Jorge Luis Zenteno hijo de Mauricia Segovia Estrada.

14.- A fs. 49 acta de nacimiento de Joel Ezequiel Figueroa hijo de Policarpio Figueroa Segovia legalizada. A fs. 50 apostillado del acta de nacimiento de Joel Ezequiel Figueroa.

15.- A fs. 51 a 54 Escritura N° 136 protocolo de informe de Dominio otorgado por Alejandro Perez. A fs. 55 apostillado. A fs. 56 a 58 Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad.

16.- Declaraciones testificales de Ilsen Rocio Gonzales Catari, Paulina Ríos, Ruben Franco Gonzales.

17.- A fs. 67 a 73 Informe técnico de fecha 29 de noviembre del 2021 emitido por el Topógrafo Juan Alberto Palero Dávila.

18.- A fs. 79 a 84 Informe técnico de fecha 23 de marzo del 2022 emitido por el Topógrafo Juan Alberto Palero Dávila.

19.- Inspecciones judiciales.

I.6. PLAZO DE EMISIÓN DE LA SENTENCIA Y SUSPENSIONES

La presente sentencia se encuentra dentro de plazo de ley y no se ha suspendido su lectura.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Identificación y formulación del o los problemas jurídicos

El problema jurídico material en este caso consiste en que Policarpio Figueroa Segovia mediante documento de fecha 13 de abril del 2014 compra dos terrenos sito en la comunidad de Monte Cercado parcelas N° 121 y 154 que hasta la fecha no se le ha entregado los documentos de transferencia con los datos del INRA, a pesar de que él ha pagado el precio y la vendedora ya ha recogido los títulos ejecutoriales del INRA para poder registrar su compra venta. Empero la vendedora al contestar reconviene por resolución del contrato por incumplimiento porque no hubieran recibido el dinero que refiere el contrato y que tampoco se le ha entregado los documentos de transferencia de los vehículos que se compromete en el documento de compraventa.

II.1. Fundamentos De La Resolución. (Premisa normativa)

El Estado Plurinacional de Bolivia se rige por principios y valores en una nueva estructura del Estado y se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico, económico cultural teniendo como fin una sociedad justa y armoniosa. Por esa razón la justicia debe alcanzar a llegar a la verdad material de los hechos puestos a su consideración.

Así lo establece el Art. 180 de la Constitución Política del Estado dispone: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez."

Y el Art. 134 del Código de Procesal Civil dispone: "(PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral."

II.1.1.- del contrato, su finalidad típica y elementos esenciales.

II.1.1.1.- Naturaleza jurídica del contrato

Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.

La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Guillermo Borda establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales".

II.1.1.2. De la Interpretación De Los Contratos

Interpretar es buscar el contenido: sentido y alcance del contrato, es decir cómo han regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales, dentro del conjunto de sus cláusulas y de su contexto, es decir investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones (interpretación) así como en qué condiciones y hasta donde se obligan las partes (integración) dentro de la función y relación conmutativa y el fin práctico económico social, en otras palabras la intención común de los contratantes (artículo 510 del Código Civil)

El artículo 450 del Código Civil indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Con referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo Civil establece: "la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero."

Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452 del Código Civil.

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra.

El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio cancelado.

En el presente caso, el demandante y demandada han firmado un contrato de compra venta de un terreno sito en la comunidad de Monte Cercado en fecha 13 de abril del 2015, firmando el contrato y realizando el reconocimiento de firmas. Por lo que el contrato se ha perfeccionado de manera consensual en el momento en que las partes, acordaron y firmaron el documento de venta respecto al bien a ser transferido y el precio ha sido cancelado.

II.1.1.3. De Las Obligaciones Del Comprador Y Del Vendedor

Corresponde identificar lo que el código Civil determina con relación a las obligaciones del comprador y vendedor para verificar si existe o no cumplimiento de los mismos en este caso.

"Artículo 636. (pago del precio).- I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 614. (Obligaciones principales del vendedor).- El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

Artículo 621. (Momento de la entrega).- I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.

Artículo 622. (Incumplimiento de la obligación de entregar).- Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño."

En este caso se va a determinar si corresponde dar curso o no a lo solicitado demandante y lo solicitado por la demandada.

III.1.1.4. De La Resolución Del Contrato

Existiendo demanda reconvencional corresponde verificar las normas pertinentes, como ser:

En caso del incumplimiento voluntario el art. 568 del Código Civil expresa:

"I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño..."

De lo que se desprende que como requisitos para que proceda la resolución de un contrato se tendrá:

1.- Que se trate de obligaciones recíprocas.

2.- Que la parte que reclama haya cumplido su obligación de manera que el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria.

3.- Que ante la falta de la resolución convenida extrajudicialmente, sea decretada por vía judicial.

4.- La existencia de un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes.

Es decir que, para que se dé curso a la resolución del contrato se deben observar los requisitos que establecen la norma y la jurisprudencia, que será analizada con la prueba aportada y judicializada en este proceso.

II.2. ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)

Policarpio Figueroa Segovia mediante documento de fs.13 de abril del 2015 compra dos terrenos sito en la comunidad de Monte Cercado parcelas N° 121 y 154 que hasta la fecha no se le ha entregado los documentos de transferencia con los datos del INRA conforme lo estipula el contrato, a pesar de que él hubiera pagado el precio y la vendedora ya ha recogido los títulos ejecutoriales del INRA para poder registrar su compra venta. Empero la vendedora al contestar reconviene por resolución del contrato por incumplimiento porque no hubieran recibido el dinero que refiere el contrato y que tampoco se le ha entregado los documentos de transferencia de los vehículos que se compromete en el documento de compraventa.

Lo que ahora corresponde es analizar si corresponde o no ordenar la facción de los documentos de transferencia como pide el demandante, o en su caso si corresponde o no la resolución de contrato que demanda la vendedora.

II.- 2.1. Valoración Individual De La Prueba

II.- 2.1.1. Prueba Documental.

Prueba documental de cargo.

1.Documento privado de fecha 13 de abril de 2015 con reconocimiento de firmas de un contrato de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 3 a fs. 5 compra venta correspondiente a dos parcelas agrarias terrenos ubicados en la comunidad de Monte Cercado signadas con los números 121 y 154 haciendo un total de 11.7889 hectáreas, por la suma de Un Millón Trescientos 00/100 pesos argentinos (1.300.000 $US.-) donde figura como vendedora Mauricia Segovia Estrada y como comprador Policarpio Figueroa Segovia. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297 del código Civil y Art. 148, 149 y 150 C.P.C.

Documento que acredita la existencia de un contrato de compra venta firmada por Mauricia Segovia Estrada y como comprador Policarpio Figueroa Segovia, mismo en el que se estipula la forma de pago en la siguiente: "Tercera: A la suscripción del presente documento se entrega el camión ESCANIA 112 que equivale a la suma de trescientos mil pesos argentinos (300.000 pesos argentinos) - Se entrega también el SEMI remolque Marca Salto, equivalente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ARGENTINOS (250.000 pesos argentinos) - Además se entrega en efectivo la suma de SETESIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ARGENTINOS (750.000 pesos argentinos) montos que suman un total de UN MILLON TRESCIENTOS PESOS ARGENTINOS ()1;300.000, que la vendedora declara haber recibido a su entera satisfacción y en moneda argentina de curso legal, así como el camión y el Semi remolque. CUARTA: (Saneamiento ante el INRA) Se deja establecido que la parcela objeto de transferencia se encuentra en proceso de saneamiento en el INRA y con Resolución Final, por tanto, a la llegada del título del INRA la vendedora se obliga a suscribir la minuta de transferencia a favor del comprador"

Que el objeto material de la compra venta del documento de análisis consiste en dos lotes de terreno parcela 121 y parcela 154 sito en la comunidad de Monte Cercado que han sido titulados a nombre de la vendedora Mauricia Segovia Estrada.

De las cláusulas transcritas, se tiene que la vendedora al firmar el contrato ha recibido el precio del terreno a su entera satisfacción , a pesar de que no tiene el título ejecutorial, puesto que han aclarado en la cláusula quinta que se obliga a suscribir la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador cuando llegue el título del INRA..

Es decir que la vendedora de manera expresa se ha comprometido en firmar otra minuta de transferencia cuando tenga el título ejecutorial del INRA. Por tanto, la obligación de hacer adquirir la propiedad de la cosa para el vendedor establecido por el Art. 614 núm. 2 del código civil ha quedado PENDIENTE a la llegada del referido título ejecutorial. Lo que significa que la obligación del vendedor de hacer adquirir la propiedad a su comprador debía hacerse en cuanto llegue su título ejecutorial.

Por tanto, a través de este documento se demuestra que la vendedora ha consentido a la firma del contrato que cuando llegue el título del INRA debía firmar de otro contrato que denominaron "transferencia definitiva".

2.A fs. 47 acta de nacimiento de Jorge Luis Zenteno hijo de Mauricia Segovia Estrada legalizada. A fs. 48 apostillado del acta de nacimiento Jorge Luis Zenteno hijo de Mauricia Segovia Estrada. Con valor legal conforme lo previsto en el Art. 11 del D.S. Nº 3541, 25 de abril de 2018, Art. 1286, 1287 y 1294 del Código Civil. Y conforme al Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149, 150 de la norma procesal invocada.

Documento que tiene valor legal porque es fotocopia legalizada y apostillada puesto que se encuentra apostillado por la Republica de la Argentina, mediante la cual se tiene acreditado que Jorge Luis Zenteno hijo de Mauricia Segovia Estrada.

3.A fs. 49 acta de nacimiento de Joel Ezequiel Figueroa hijo de Policarpio Figueroa Segovia. A fs. 50 apostillado del acta de nacimiento de Joel Ezequiel Figueroa. Con valor legal conforme lo previsto en el Art. 11 del D.S. Nº 3541, 25 de abril de 2018, Art. 1286, 1287 y 1294 del Código Civil. Y conforme al Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149, 150 de la norma procesal invocada.

Se acredita que Joel Ezequiel Figueroa es hijo de Policarpio Segovia.

Prueba pertinente en este caso porque se adjunta la también el testimonio N° 136 que contiene la protocolización de una transferencia que se detalla a continuación:

4.A fs. 51 a 54 Escritura N° 136 protocolo de informe de Dominio otorgado por Alejandro Perez. A fs. 55 apostillado. A fs. 56 a 58 Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad. Con valor legal conforme lo previsto en el Art. 11 del D.S. Nº 3541, 25 de abril de 2018, Art. 1286, 1287 y 1294 del Código Civil. Y conforme al Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149, 150 de la norma procesal invocada.

Documentos extranjeros que al ser de conocimiento de la demandada no los ha negado u objetado conforme lo previsto en el Art. 153 de la ley 439.

Documentos que son valorados contrastando con la demás prueba judicializada en este proceso, puesto que se tiene que la Demandante tiene un hijo de nombre Jorge Luis Zenteno en la republica de la Argentina que ha recibido el camión Escania 112 de Joel Ezequiel Figueroa hijo del demandante Policarpio Figueroa Segovia en fecha 11 de mayo del 2015, es decir a días de la firma del contrato de fs. 3 a 5 que fue en fecha 13 de abril 2015. Lo que hace creíble la versión de que el camión ha sido entregado al hijo de Mauricia Segovia Estrada como parte de pago.

Prueba de descargo de la reconvención

A fs. 33 cuatro recibos originales escritos a mano consistente en:

oRecibo 13 de mayo del 2015 que acredita que Policarpio Figueroa ha cancelado la suma de Cien Mil pesos a Mauricia Segovia.

oRecibo de fecha 19 de mayo del 2015 que acredita que Policarpio Figueroa ha cancelado la suma de Cincuenta Mil pesos a Mauricia Segovia.

oRecibo 08 de junio de 2015 que acredita que Policarpio Figueroa ha cancelado la suma de Cincuenta Mil pesos a Mauricia Segovia.

oRecibo 05 de junio de 2015 que acredita que Policarpio Figueroa ha cancelado la suma de Cincuenta Mil pesos a Mauricia Segovia.

Haciendo un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ARGENTINOS en los cuatro recibos se indica que corresponde a pago de Sami Salto de contrato de fecha 14/03/2015.

Estos recibos que ascienden al monto estipulado en el contrato de la litis como precio del Semi Remolque marca Salto en la cláusula tercera. Que no han sido observados ni negados por la demandanda en ningún momento del proceso generan convicción a la suscrita respecto al pago de la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ARGENTINOS en calidad de pago por la compra de los terrenos conforme el monto asignado al Semi remolque.

Prueba documental de descargo

1.A fs. 18 Titulo Ejecutorial PPD-NAL-787440 de fecha 30 de enero del 2018, del predio denominado Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 121 a nombre de Mauricia Segovia Estrada. Con el valor probatorio asignado por los arts.1296 y 1538 del Cód. Civil, con relación al Art. 393 y siguientes del D.S.N° 29215 de 07 de Agosto del 2007.

Que prueba que la parcela 121 con la superficie de 6.5310 has ha sido titulada por el INRA a nombre de la demandada en fecha 30 de enero del 2018. Posterior a la venta realizada al demandante.

2.A fs. 19 Plano Catastral a de la parcela 121 con N° 060101505121 que refiere los límites y colindancias con puntos georeferenciados. Es valorado al tenor del artículo 1287, 1289 del Código Civil y hacen fe con relación a los hechos contenidos en ella. Y conforme al Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149, 150.

Acreditan la existencia corpórea de uno de los predios objeto de la Litis, que tiene el dato exacto del tamaño del predio, conforme la cláusula segunda del documento de fs. 3 a 5 incluyendo sus limites y colindancias.

3.A fs. 20 Folio Real N° 6.01.0.10.00.10384 de fecha 07 de febrero 2019 de la parcela 121 registrada en el asiento A 1. Con valor legal conforme lo prevé el Art. 1538 del Cód. Civil, arts. 145, 148 num. 1. 149 del Cód. procesal Civil.

Que demuestra el registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial PPD-NAL-787440 cumpliendo con la publicidad del derecho propietario de la vendedora.

4.A fs. 21 Plano Catastral de la parcela 154 con N° 0500101505154-

Que prueba la existencia del predio signado por el INRA como 154 puesto que se especifican los puntos georeferenciados del terreno, extensión y colindancias.

5.A fs. 22 Folio Real N° 6.01.0.10.00.10387 de fecha 07 de febrero 2019 de la parcela 154 registrada en el asiento A 1. Con valor legal conforme lo prevé el Art. 1538 del Cód. Civil, arts. 145, 148 num. 1. 149 del Cód. procesal Civil.

Que demuestra el registro en Derechos Reales el 7 de febrero 2019 del Título Ejecutorial PPD-NAL-787443 cumpliendo con la publicidad del derecho propietario de la vendedora.

6.A fs. 23 Titulo Ejecutorial PPD-NAL-787443 de fecha 30 de enero del 2018 de la parcela 154. Con el valor probatorio asignado por los arts.1296 y 1538 del Cód. Civil, con relación al Art. 393 y siguientes del D.S.N° 29215 de 07 de Agosto del 2007.

Demuestra que el INRA ha titulado el predio denominado Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 154 a nombre de Mauricia Segovia Estrada, que ha sido titulada de manera posterior al 13 de abril del 2015.

7.A fs. 24 Folio Real N° 6.01.0.10.00.0387 de fecha 07 de febrero 2019 de la parcela 154 registrada en el asiento A 1. Con valor legal conforme lo prevé el Art. 1538 del Cód. Civil, arts. 145, 148 num. 1. 149 del Cód. procesal Civil.

Demuestra la publicidad del derecho propietario de Mauricia Segovia de la parcela N° 154.

8.A fs. 25 Plano Catastral a de la parcela 154 con N° 050101505154 con superficie de 5.2579 ha

Acredita la existencia corpórea de uno de los predios objeto de la Litis, que tiene el dato exacto del tamaño del predio y sus colindancias, conforme la cláusula segunda del documento de fs. 3 a 5.

9.A fs. 42 a 44 muestrario fotográfico con 11 fotografías.

A fs. 42 se tiene cuatro fotos: una que muestra construcción en obra gruesa de ladrillos. La segunda cañería s entre champas, la tercera 4 tablones de madera, y la cuarta se observa terreno preparado para sembrar

A fs. 43 una foto con cañería y llave de paso, la segunda foto en medio de pasto seco 3 rollos de alambre de púa, y la tercera se ve el cerco con alambre de púa.

A fs. 44 se observa cañería con llave de paso, la segunda terreno preparado para cultivar, tercera foto se observa postes de madera en el piso a un costado derecho del terreno preparado para cultivar. En la cuarta foto se ve dos listones de madera ya parados en terreno y al lado terreno para cultivo listo.

Fotografías valoradas conforme la sana crítica de manera referencial puesto que en el tipo de proceso y conforme a los puntos de hecho a probar no tienen mayor relevancia. Puesto que muestran alambrados, trabajo de alambrados, llaves de paso y terrenos preparados para cultivo.

De toda la documental de descargo presentada por Mauricia Segovia Estrada y la presentada con la reconvención se acredita que el INRA ha emitido los títulos ejecutoriales de las parcelas 121 y 154 a su nombre el 30 de enero del 2018.

Empero, no presenta prueba que acredite no haber recibido el pago del precio de los lotes estipulados en el contrato de fecha 13 de abril del 2015.

II.- 2.1.2. Valoración judicial de la declaración testifical.

En Audiencias públicas se han recepcionado las declaraciones testificales de las siguientes personas:

Testigo de cargo

a) A fs. 75 vta Ilsen Rocio Gonzales Catari refiere lo siguiente: 1.- Soy abogada en el ejercicio de la profesión, en estas circunstancias a inicios del año 2015 atendí profesionalmente al señor Policarpio realizando un documento de compra venta, donde el indicado señor adquiría dos predios de la señora Mauricia Segovia Estrada, estas parcelas ubicadas en la comunidad de Monte Cercado, en esa ocasión recuerdo que la demandada se encontraba a acompañada de dos hijos mayores de edad.

2.- Recuerdo que, los títulos de propiedad de las parcelas vendidas aún no habían llegado, obligándose la vendedora a suscribir la minuta definitiva de venta una vez que se emitan esos títulos, recuerdo que la transacción se hizo en moneda Argentina, mismos que fueron entregados frente a mi escritorio, además el comprador se comprometió a entregar un camión con remolque. Recuerdo igualmente el haber dado lectura al contrato, manifestando ambos contratantes su conformidad firmando en consecuencia...

1.-El dinero entregado por el señor Policarpio a la señora Mauricia Segovia era más o menos 7.000 pesos Argentinos

2.- El vehículo motorizado y el remolque era como parte de pago por la venta principal.

b) A fs. 76 Ruben Franco Gonzales indica en su declaración: 1.- Conocí a don Policarpo Figueroa Segovia en circunstancia que yo era asistente jurídico de la abogada Ilsen Roció Gonzalez, de igual forma conocí a la señora Mauricia Segovia Estrada cuando ambos suscribieron un contrato de venta de dos parcelas signadas 121 y 154 ubicadas en la comunidad de Monte Cercado, acuerdo de partes labrado por la doctora Ilsen Gonzales, la vendedora se encontraba acompañada de sus dos hijos mayores de edad.

2.-Yo vi, que el demandante hizo entrega efectiva a la demandada de 750.000 mil pesos Argentinos además se obligaba a hacer entrega de una camioneta, cuyo marca no recuerdo por el monto de 350 mil pesos Argentinos y de un remolque por el monto de 250 mil pesos Argentinos el dinero fue contado por la vendedora y por sus hijos...

1.-Yo considero que los acompañantes de la demandada eran sus hijos porque le decían mamá.

2.- No me consta que el vendedor haya hecho la entrega de la camioneta y del remolque al cual se obligaba en el contrato.

3.- El conteo de dinero lo realizo la señora más sus hijos presentes."

Testigos que corroboran lo escrito en el documento de compraventa de fs. 3 a 5, puesto que refieren haber visto que la Sra. Mauricia Segovia como vendedora ha recibido de su comprador el ahora demandante la suma de 750.000 pesos argentinos. Aunque no han visto la entrega de los vehículos, si han presenciado que la compradora junto a dos personas mayores de edad que le decían "mamá" contaron el dinero que recibieron a la firma del contrato.

Testigo de descargo

Declaración testifical de Paulina Ríos que dice a fs. 76 textual: "Desconozco si la accionada hubiese o no transferido parcelas de terreno a favor de señor Policarpio."

Declaraciones creíbles que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 186 del Nuevo Código Procesal Civil y Art. 1330 del Código civil.

Las declaraciones testificales de cargo están corroborados por los documentos judicializados y ya analizados generando convicción en la suscrita Juez porque no se contradicen entre ellos y ratifican lo estipulado en el documento.

II.- 2.1.3. Inspección Judicial

Cursa en el acta de audiencia de inspección judicial a fs.65 y 65 Vta.

Inspección judicial

Cursante a fs. 65 y 65 vta en audiencia de fecha 11 de noviembre de 2021 se tiene:

"1.-La existencia de un terreno plano parcela N°154 (por referencia del personal de apoyo técnico del juzgado)la cual actualmente con zapallo en producción, mismo que se encuentra dividido por un camino para vehículo motorizado.

2.- El predio en cuestión cuenta con 6.5310 Hectáreas, mismo que se encuentra cercado de Este a Oeste.

3.- Dentro del mencionado predio se advierte la existencia de una vivienda precaria de abobe, techo de teja colonial, en el interior de la vivienda existen 6 ambientes ocupados (cuartos, cocina, sala Y baño) los mismos cuentan con agua potable y energía eléctrica.

A estas alturas se hace presente la parte actora señora MAURICIA SEGOVIA ESTRADA

4.- la existencia real y corpórea de la parcela N °154, que en la parte Oeste de la parcela es terreno aplanado y en otro espacio terreno no habilitado., con churquis y plantas nativas.

A estas alturas se hizo presente los abogados de la parte accionada abogados Lic. Isabel Antezana Romero y Dr. David Poma Espinoza.

5.- En la parte Sur a Oeste existe un cerco con alambre de púas de 5 hilos y palos.

6.- En una superficie de 3/4 de hectárea se encuentra preparado para sembrar.

7.- La existencia de otra vivienda precaria, con características similares, construida a base de adobe, techo de teja colonial con varios ambientes y enseres propios del hogar y un baño a medio construir, donde habitan la señora Mauricia Segovia Estrada y su familia.

8.- Al ingreso del camino se evidencia la existencia de un portón de palos colocado recientemente."

A fs. 78 cursa Inspección Judicial realizada en fecha 17 de marzo del 2022 donde se hace constar lo siguiente:

-Que el predio en cuestión es destinado al pastoreo, sin embargo al no poder el topógrafo dar con los puntos georreferenciados, se procede al recorrido del mismo en su totalidad, para poder ubicar la extensión de la parcela 121.

-En el proceso de identificar los puntos, se evidencia que el predio es accidentado, con cárcavas y plantas nativas de la zona, churquis, captus y pastos.

-Se hace constar que se procedió a ubicar los puntos y a tomar las fotografías, para que el topógrafo realice su informe de manera detallada.

-Para llegar a ubicar el último punto atravesamos un cerco de palos y alambre de púas.

-El cual colinda con una construcción que según el demandante, es de su propiedad, misma que se encuentra cerrada a base de ladrillo y cemento.

Al cumplir el artículo 187 y 188 ambos del Código Procesal Civil son valorados con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.

En estas inspecciones han estado presentes las partes tanto demandantes como demandados asistidos de sus abogados, donde no existe ninguna observación con relación a los predios vendidos por la demandada.

II.- 2.1.4. Informe Técnico

En el presente caso se ha realizado dos informes técnicos emitidos por Top. Juan Alberto Palero Dávila:

Informe técnico de fecha 29 de noviembre del 2021 emitido cursante a fs. 67 a 73 que refiere en sus conclusiones:

"1.- Los datos y las mejoras de la presente inspección previa, se la realizo en base a lo que se pudo visualizar al interior del predio, y con el apoyo de las imágenes satelitales del año 2003 para ver la antigüedad de las mejoras y la imagen actual del año 2020.

3.- De la superficie total del predio el 0.03% se encuentra para uso de vivienda y el reservorio de agua, el 57% es terreno preparado para cultivo de uso agrícola, y el 30% del predio esta como área en descanso con pasto natural y el resto del 13% se encuentra cerca a la quebrada.

4.- El 100% de la PARCELA 154 se encuentra en el área rural, ubicado en la Comunidad Campesino Monte Cercado del Municipio de Tarija, provincia Cercado del Departamento de Tarija."

Informe técnico de fecha 23 de marzo del 2021 emitido por el Topógrafo Juan Alberto Palero Dávila cursante a fs. 79 a 84.

1.- La parcela 121 como se pudo ver en campo es un terreno con características para pastoreo. Al interior de la misma no se pudo identificar áreas destinadas a la actividad agrícola ni pecuaria como se puede ver en las fotografías y las imágenes satélites a partir del año 2003 en adelante.

2.- Como se puede apreciar en la imagen de fecha abril de 2016 no existía el cerco cerrado de ladrillo y cemento como se puede apreciar en la imagen satelital, pero en la imagen de fecha abril 2017 si ya se puede identificar el cerco de ladrillo y cemento. Se debe mencionar también que esté cerrado continua a la PARCELA 122 de propiedad del accionante. (VER PLANO ADJUNTO).

3.- La superficie del cerrado que se encuentra dentro de la PARCELA 121 es de: 1323,15 m2 (VER PLANO ADJUNTO)

3.- La mayor parte del perímetro de la Parcela 121 no se encuentra alambrado excepto desde el vértice 65051147 hasta llegar al cerrado de ladrillo, que si se encuentra cerrado con alambre de púa de 4 hilos y palos en una distancia de 68 ml"

A través de estos informes técnicos e inspecciones se tiene clara la existencia de los predios en conflicto e incluso sus dimensiones habiendo sido recorridos por las partes, abogados, los jueces, Secretaria y principalmente por el técnico que informa porque ha tomado los puntos georeferenciales en campo conforme los puntos establecidos en los planos catastrales del INRA adjuntos a la contestación y reconvención.

De toda la prueba judicializada se tiene que, tanto los pruebas documentales, testigos de cargo y descargo, inspección y el Informe del Técnico del Juzgado, acreditan la existencia de los predios 121 y 154 que tienen título ejecutorial con registro en Derechos Reales en a nombre de Mauricia Segovia Estrada, también tanto el documento de fecha 13 de abril del 2015, los recibos y la escritura de dominio N° 136 de fs. 51 a 58 acreditan que el comprador ha cumplido con cancelar el precio convenido en la transferencia. Y que a la fecha la vendedora no le ha firmado la trasferencia que figure los datos del título ejecutorial del INRA para hacer registrar su compra.

Asimismo, la prueba de descargo prueba que los predios ya cuentan con el título ejecutorial emitidos por el INRA desde el 2018 y registrados en Derechos Reales y la testigo de descargo no sabe nada sobre transferencia, al desconocer los hechos ya no se le preguntó más.

Ahora bien, tomando en cuenta que la demandada ha reconvenido por resolución de contrato por incumplimiento, se debe analizar si esto es evidente:

1.Se tiene el contrato de compraventa de fecha 13 de abril02015 donde se establece en la cláusula tercera la modalidad de pago y cuarta que el terreno se encontraba en proceso de saneamiento.

2.Que, al contestar la demanda niegan lo alegado por su comprador y plantean reconvención por incumplimiento, indicando que no ha recibido el dinero ni los vehículos porque no se les ha hecho la transferencia mediante documentos conforme lo estipula el código de tránsito.

Sin embargo no se tiene prueba judicializada que acredite su versión y tampoco ha observado o negado los documentos presentados por el Sr. Policarpio Figueroa en ninguna de las audiencias, habiéndose admitido la prueba documental de fs. 47 a fs. 58 en audiencia de fs. 62 a 63 vta., sin objeción alguna habiendo participado en la misma, tampoco han objetado ni observado los recibos de fs. 33 que contienen firma de Mauricia Segovia.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que cuando existen contratos con prestaciones recíprocas tanto los vendedores como los compradores tienen obligaciones, en este caso el comprador ha demostrado que ha cancelado el precio, empero la vendedora no ha entregado el documento comprometido en la cláusula quinta a efectos de que el comprador pueda hacer el registro de su compra en el INRA y Derechos Reales, para perfeccionar su derecho propietario.

Finalmente, se tiene que de todo lo analizado fundamentados los siguientes puntos de HECHO PROBADOS :

Que mediante documento privado de 13 de abril de 2015, suscribió con la ACCIONADA un CONTRATO de COMPRA VENTA de dos predios rurales de 6.5733 Hectáreas y 5.2576 Hectáreas respectivamente ubicadas en la comunidad de Monte Cercado, provincia Cercado del departamento de Tarija. (Ver fs. 3 a 5)

Que, al momento de suscribir el contrato cancelo la totalidad del precio con la entrega de un camión Scania 112 y un semi remolque marca "Salto" además de 750.000 pesos argentinos. (Ver fs. 3 a 5 y declaraciones testificales de fs.75 a 76, fs. 47 a 58)

Que, al momento de firmar la venta, los predios se encontraban en proceso de "Saneamiento" razón por la que se obligo a firmar la minuta de transferencia una vez se emitan los TITULOS en el INRA. (Ver fs. 3 a 5, fs. 75 a 76, fs 18 a 25)

Que, sin embargo de haber recogido los TITULOS EJECUTORIALES del INRA, la accionada no cumple con su obligación de firmar las minutas traslativas de dominio generándole enorme perjuicio. (fs. 18 a 25)

PARA LA PARTE RECONVENIDA

1.- Que cancelo el precio pactado (Ver. Fs. 3 a 5, fs. 33 recibos, fs. 47 a 58).

2.- Que a si mismo cumplió con su obligación de firmar las minutas traslativas de dominio

HECHOS NO PROBADOS

Que, no es evidente que al momento de suscribir los CONTRATOS de VENTA de las parcelas N° 121 y 154 le hubiesen cancelado el precio total, habiéndole cancelado únicamente 300.000 pesos Argentinos y algunas sumas posteriores.

Que, igualmente no es evidente que le haya hecho entrega un vehículo motorizado y un semi remolque.

Que, apenas puede leer y escribir y fue el ACTOR quien la llevo a la Notaria de fe Pública para que firmara el CONTRATO de 15 de abril del 2015.

Que, por las razones expuestas no tiene ninguna obligación con el ACCIONANTE.

PARA LA PARTE RECONVENTORA

Que, al no haber cumplido con su obligación de cancelar la parte accionante, en el contrato de fecha 15 de abril del 2015 debe resolverse el contrato.

CONCLUSION .

Policarpio Figueroa Segovia ha demostrado que ha comprado de Mauricia Segovia Estrada dos parcelas en la comunidad de Monte Cercado denominadas parcela 121 con una extensión de 6.5310 has y la parcela N° 154 con 5.2579 has. Mediante el documento de fecha 13 de abril del 2015 con reconocimiento de firmas en form. N° 3688420 ante notaria de Fe Publica N° 8 a cargo de la Dra. Patricia Aguayo, que ha cancelado el precio estipulado en el referido contrato de la siguiente manera: a la firma 750.000 pesos argentinos; con los recibos de fs. 33 la suma de 250.000 pesos argentinos y con la transferencia realizada por su hijo Joel Ezequiel Figueroa en República de Argentina al hijo de su vendedora Sr. Jorge Luis Zenteno en fecha 11 de mayo 2015 (ver fs. 51 a 58).

Por lo que, la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del Nuevo Código Procesal Civil ha sido cumplido por los demandantes toda vez que han acreditado los presupuestos de su demanda sobre cumplimiento de contrato.

La parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136. Parágrafo II del artículo citado, no habiendo desvirtuado los extremos de la demanda ni han probado la demanda reconvencional por incumplimiento de pago del vendedor.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE :

1.Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación planteada por Policarpio Figueroa Segovia en contra de Mauricia Segovia Estrada, sin costos y costas al ser juicio doble.

2.Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución por incumplimiento planteada por Mauricia Segovia Estrada en contra de Policarpio Figueroa Segovia, sin costos y costas al ser juicio doble

3.Disponer que una vez ejecutoriada la sentencia, la demandada Mauricia Segovia Estrada realice la minuta de transferencia estipulado en la cláusula quinta del documento de fecha 13 de abril del 2022 y proceda a entregar los documentos necesarios para el registro en Derechos Reales. Y sea en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4.Ordenar que en ejecución de sentencia se determine los daños y perjuicios correspondientes para el resarcimiento del daño.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.