AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 047/2022
Expediente N° : 4695-RCN-2022
Proceso : Rendición de Cuentas
Partes : Juana Vaca Correa c/
Roberto Rodrigano
Recurrente : Roberto Rodrigano
Auto recurrido : Auto Interlocutorio de
30 de marzo de 2022
Distrito : Santa Cruz
Asiento judicial : Concepción
Predio : "La Piedra"
Lugar y fecha : Sucre, 05 agosto de 2022
Magistrado Semanero : Dr. Gregorio Aro Rasguido
El memorial de fs. 1280 a 1284 de obrados presentado el 04 de abril de 2022, por Roberto Rodrigano, planteando Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 1264 a 1266 y la Resolución N° 085/2022-SCII de 06 de julio de 2022 cursante de fs. 1436 a 1440 vta. de obrados.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos del Recurso de Reposición.- Que, mediante memorial cursante de fs. 1280 a 1284 de obrados, presentado por Roberto Rodrigano, denuncia que el Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 1264 A 1266 vta. de obrados, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en el Recurso de Casación del proceso de Rendición de Cuentas y abono de Dinero, señala a la letra: "...pudo plantear recurso de reposición contra el mismo, habiendo dejado precluir su derecho y convalidando tal situación, no pudiendo alegar vulneración de derechos y garantías cuando por dejadez propia"; aduciendo que dicho aspecto no correspondería a la realidad, constituyéndose en un error determinante y reconocible, toda vez que, el recurrente nunca habría sido notificado con el Auto Simple de 26 de octubre de 2021 cursante a fs. 1166 de obrados; situación corroborada de la verificación de la diligencia de notificación de 27 de octubre cursante a fs. 1168 de obrados, generándole una evidente indefensión, vulnerando el derecho al debido proceso; en este sentido, indica el recurrente que, correspondería reponer el Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, en aplicación directa de los derechos fundamentales consagrados en el art. 109 de la CPE, toda vez que nunca fue notificado con el Auto de fecha 26 de octubre de 2021.
I.2. Contestación al Recurso de Reposición.- Que, corrido en traslado el incidente de nulidad a la otra parte para su contestación, se constata que, mediante providencia de 08 de abril de 2022, el mismo no fue contestado dentro del plazo previsto por ley, así como tampoco fue respondido el recurso de reposición, cursante de fs. 1280 a 1284, que mereció la provincia de fs. 1286 de obrados.
I.3. El Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 024/2022 de 25 de abril de 2022.- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resolviendo el recurso de reposición planteado de fs. 1280 a 1284 de obrados, presentado por Roberto Rodrigano, emite el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 024/2022 de 25 de abril de 2022, cursante de fs. 1312 a 1317 de obrados, establece que: "... el Juez Agroambiental de Concepción al emitir el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, sin realizar la debida notificación con el mismo a cada una de las partes al no cursar diligencia alguna en el expediente, más aún tomando en cuenta que la resolución se pronuncia sin fundamentación ni motivación sobre el rechazo al incidente de nulidad planteado, ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el art. 115.II de la CPE, constituyendo un acto irregular que vulnera normas procesales de carácter público y por tanto de cumplimiento obligatorio, activando de esta manera los presupuestos para la procedencia del incidente de nulidad, al evidenciarse indefensión en la parte demandada (...) amerita sanear y reconducir el proceso conforme el art. 115 de la CPE y los arts. 4 y 5 de la Ley N° 439. Consecuentemente, al no haberse evidenciado y menos analizado esta situación mediante Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, corresponde que el mismo sea repuesto, conforme los fundamentos expuestos, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (...) anulando obrados hasta fs. 1169, correspondiente a la nota de remisión de 27 de octubre de 2021 con Cite: Oficio J.A.C. No 187/2021, debiendo ponerse en conocimiento a las partes intervinientes el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021 cursante a fs. 1166 de obrados, a fin de garantizar el derecho a la defensa (...) se anula y deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2021 de 02 de diciembre de 2021.".
I.4. La Resolución N° 085/2022-SII de 06 de julio de 2022.- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución N° 085/2022-SCII de 06 de julio de 2022, por la que se concede la tutela impetrada por Juana Vaca Correa, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 024/2022 de 25 de abril de 2022, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en base a los siguientes argumentos: "...que, cuando los Magistrados sustentan la nulidad en el hecho de no haberse citado con el Auto Simple y por consecuencia haberse restringido la posibilidad de interponer los recursos, no considera el contenido de los antecedentes y la falta de perjuicio real y efectivo a la parte demandada, solo alude resguardar el derecho de las partes a conocer el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre, y puedan ejercer el derecho a la defensa, sin explicar el efecto sustancial que tendría la nulidad de obrados en el marco de la doctrina constitucional conforme se tiene desarrollada entre otros en la SC 1149/2013-L, entendiendo que la nulidad debe ser excepcional y en circunstancias muy graves, que ameriten aquello y permita una reparación sustancial de una afectación cierta y objetiva. (...) Entonces, cuando el Auto Interlocutorio S2ª Nº 24/2022, carece de sustento que justifique la nulidad de obrados, termina disponiendo una nulidad para satisfacer pruritos formales, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a que se ejecute lo resuelto por la jurisdicción agroambiental -denunciado como lesión al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna sin dilaciones indebidas-; puesto que la nulidad dispuesta sin que puede tener relevancia reparar un derecho sustancial, se termina restando la eficacia a lo resuelto en el proceso agroambiental y se difiere la materialización y efectivización de derechos de la parte actora; por lo cual, no existe razonabilidad en la determinación asumida";
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II. 1 El Recurso de Reposición.- Que, el recurso de reposición se encuentra previsto en el art. 253 de la Ley N° 439, aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad, establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, que textualmente señala: "I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite". Asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil" Tomo III, edición 2015, página 287 - 288, al referirse al recurso de reposición, señaló: "Revocar significa dejar sin efecto algo que no se encuentra correcto o ajustado a derecho; por lo tanto, cuando se revoca una resolución judicial, se cambia el sentido mismo de una decisión judicial por otra que es la correcta. Es una forma sana de solucionar los pequeños errores en la tramitación del proceso (...) Por este medio se pretende que el mismo juez o tribunal colegiado, que dictó la resolución impugnada, la modifique o revoque por encontrarse contraria al derecho...".
II. 2 Presupuestos y principios que rigen las nulidades procesales.- El art. 105 de la Ley N° 439, señala que: "I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión. " (Las negrillas son nuestras); en esa línea, el art. 106 del mismo cuerpo normativo dice: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".
Ahora bien, debemos mencionar a la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio y la SCP 1149/2013-L de 30 de agosto, que cita la SC 876/2012-R de 12 de agosto, señalaron lo siguiente: "... a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")'"; citando en esa línea, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 05/2021 de 26 de enero de 2021, que establece: "... las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional"(Sic.).
Presupuestos y principios que resultan ser de necesaria observancia a tiempo de analizar las nulidades procesales denunciadas durante la tramitación del proceso en la jurisdicción agroambiental; considerando que, si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero para su aplicación debe tomarse en cuenta el carácter instrumental de los incidentes de nulidad; es decir, observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, disponiendo la nulidad del proceso sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal directo al solicitante de nulidad o haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, donde además se acredite que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y demostrable.
II.3 Respecto al incidente de nulidad en ejecución de sentencia .- Sobre el incidente de nulidad en ejecución de sentencia, la jurisprudencia constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0788/2010-R de 2 de agosto de 2010 en el punto III.3. emitió el siguiente entendimiento: "En cuanto a la posibilidad de plantear incidente de nulidad en ejecución de sentencia, al respecto resulta oportuno referirse a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, tal el caso de la SC 0831/2007-R de 10 de diciembre, que en lo pertinente citando otro precedente señaló que: "...respecto la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia, en el marco de la doctrina constitucional, desarrollado en el entendimiento contenido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional ha señalado que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales ; razonamiento que se afianza o se sustenta en el hecho de que´(...) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada". (Las negrillas son nuestras).
Criterio concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0450/2012 de 29 de junio, que ha establecido: "...cuando pese a que dichas resoluciones adquirieron ejecutoria, y por ende, autoridad de cosa juzgada; se constatan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, que pueden darse a lo largo de la tramitación de la causa, a tiempo de la emisión de la resolución o bien, con posterioridad a ella, es perfectamente viable el planteamiento del incidente de nulidad, instituido por la jurisprudencia constitucional, como medio expedito e idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas , el cual debe presentárselo ante el propio Juez de la causa, en cualquier etapa del proceso, inclusive en aquella posterior a la ejecución del fallo; es decir, cuando la causa feneció; dado que como se detalló, cuando se constata la veracidad de las violaciones a los derechos, la calidad de cosa juzgada no puede operar de modo alguno , habida cuenta no es posible concebir un fallo emitido en contraposición con el orden constitucional ; caso en el que, éste alcanza únicamente a una cosa juzgada "aparente", "...respecto la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia, en el marco de la doctrina constitucional, desarrollado en el entendimiento contenido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional ha señalado que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales ; razonamiento que se afianza o se sustenta en el hecho de que "(...) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso , lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada".
Así también, la SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, sobre el incidente de nulidad en ejecución de sentencia, ha señalado: "Al respecto, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, a tiempo de desarrollar un razonamiento en torno a la justicia material que debe ser buscado por el sistema de administración de justicia de Bolivia, concluyó que: "...la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable .(...) Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse. (...) Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: 'En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:
i) Se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales lo que ocasiona que las nulidades deban encontrarse expresamente previstas en la ley .
ii) Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.
iii) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza'.
iv) No puede declararse nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado , en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión .(...)
2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta".
Por su parte, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 028/2021 de 05 de agosto de 2021, estableció: "(...) en el marco de la jurisprudencia constitucional se ha desarrollado como entendimiento lo siguiente: "... la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados aún en ejecución de sentencia" (SC 0831/2007-R de 10 de diciembre, SC 0788/2010- R de 2 de agosto, SC 2124/2013 de 21 de noviembre de 2013 entre otras)".
De la jurisprudencia señalada supra, no cabe duda de la procedencia del incidente de nulidad, aún en ejecución de sentencia, empero que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; por otro lado, para que opere la nulidad, según la jurisprudencia constitucional citada, no basta invocarla, sino que se debe probar que el hecho calificado como nulo, ha causado menoscabo en los derechos de quien reclama, no pudiendo declararse la nulidad, solo para satisfacer pruritos formales carentes de relevancia; de igual modo, corresponderá deducir la nulidad siempre que el acto no haya sido consentido expresa o tácitamente por la parte que se crea perjudicada.
II.4 Análisis del caso concreto.- Para el análisis del presente caso, debemos partir de la argumentación jurídica contenida en la Resolución N° 085/2022-SCII de 06 de julio de 2022, que establece, que no se puede dejar de considerar el contenido de los antecedentes y la falta del perjuicio real y efectivo a la parte demandada, solo aludiendo resguardar el derecho de las partes a conocer el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre; debiendo precisar, que la nulidad procesal se declarará únicamente cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que afecten derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Consecuentemente, de la revisión de obrados, cursa a fs. 1166 el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, el cual señala: "Que, en estado de Sentencia No corresponde admitir incidente de nulidad por lo que se Rechaza In Limine el Incidente"; actuado que conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 1168 de obrados, no fue notificado a las partes procesales, incumpliendo el art. 82.I de la Ley N° 439 que establece: "Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección"; norma concordante con el art. 84.I del mismo cuerpo normativo, que establece: "Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley" ; vulnerándose de esta manera el principio de legalidad o especialidad, siendo que la finalidad de dicha notificación implica garantizar el derecho a la defensa que permite al justiciable poder observar o impugnar a través de los mecanismos procesales la determinación de la autoridad judicial de instancia, garantizando de esta manera el principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE; en consecuencia se tiene demostrado el perjuicio cierto e irreparable que ocasiono la falta de notificación del Auto de 26 de octubre de 2021, por cuanto se le privó a que oportunamente, impugne u observe el trámite procesal del incidente de nulidad que no fue resuelto conforme al art. 340 de la Ley N° 439 que establece: "Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, la autoridad judicial deberá rechazarlo sin más trámite, fundando su decisión."; lo que implica, que debe existir argumento jurídico que sustente el rechazo del incidente y poder otorgar a los justiciables la posibilidad de activar el recurso de reposición contra la resolución del incidente conforme al art. 344 de la norma citada precedentemente, que establece lo siguiente: "Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación."
En el caso concreto, se extraña el cumplimiento de las citadas normas por parte del Juez de instancia, más cuando existe resolución consistente en el Auto cursante a fs. 1166 de obrados, que, sin analizar y revisar el proceso, concedió el recurso de casación, no existiendo evidencia que la parte incidentista hubiera convalidado actuación alguna hasta el momento de la emisión de auto mencionado precedentemente, siendo que después del mismo se hubiera caducado el debate procesal, estando de esta manera demostrado la conculcación de los principios que hacen a la nulidad procesal en el caso de autos, según se tiene expresado en el punto II.2 y II.3 de la presente resolución; por lo tanto, se comprueba que se ha ocasionó un perjuicio cierto e irreparable a la parte incidentista, que solo puede subsanarse mediante la declaración de una nulidad procesal, dado el agravio que le causó el acto procesal no cumplido por el Juez de Concepción, privándole el acceso a todos los medios de defensa que el derecho positivo lo permite, debiendo revertir dicho acto procesal, procediendo a la notificación legal del Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 1166 de obrados; y la fundamentación sobre la no resolución del Incidente de Nulidad planteado de fs. 1140 a 1148 vta. de obrados; en otras palabras, el derecho que toda persona tiene ha plantear ante cualquier juez o tribunal competente, un recurso, acción, excepción o incidente, contra los actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la CPE, que en el presente caso fue transgredido; evidenciándose que el Juez Agroambiental de Concepción, al emitir el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, sin realizar la debida notificación con el mismo a cada una de las partes o sujetos procesales, dado que no cursa diligencia alguna en el expediente sobre lo mencionado; y sin fundamentar, ni motivar sobre el rechazo al Incidente de Nulidad planteado, ha transgredido el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el art. 115.II de la CPE, constituyendo un acto irregular que vulnera normas procesales de carácter público y por tanto de cumplimiento obligatorio, conforme el art. 5 de la Ley N° 439, activando de esta manera los presupuestos para la procedencia del incidente de nulidad, al evidenciarse indefensión en la parte demandada y produciendo una lesión a sus derechos fundamentales; por consiguiente, el acto procesal referido líneas arriba, ha violado las prescripciones legales sancionadas con nulidad, no siendo real, en el caso de autos, que el acto tildado de irregular, haya logrado su finalidad, implicando un perjuicio cierto, flagrante e irreparable a las partes, que sólo puede repararse con la nulidad del acto procesal, dado además que los interesados no consintieron en forma expresa o siquiera tácitamente el acto procesal no realizado, produciéndoles el perjuicio de no poder impugnar por los medios idóneos, como incidentes, recursos y acciones dentro del plazo legal, ante la no conformidad de tramite procesal; siendo lo expuesto precedentemente, los parámetros jurídicos que rigen los actos procesales nulos.
Reiterando de manera precisa, que el hecho de no haberse notificado a las partes con el referido Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021 cursante a fs. 1166 de obrados, ha generado un estado de indefensión que ha impedido el ejercicio pleno del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como el acceso a la justicia, que se constituyen en elementos que configuran el debido proceso, al que están sometidos los Jueces Agroambientales, que por mandato constitucional son garantes primarios de derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia; debiendo la autoridad recurrida, en este marco jurídico, sanear y reconducir el proceso del caso de autos, de conformidad al art. 115 de la CPE y los arts. 4 y 5 de la Ley N° 439. de la Ley N° 439; citando la SC 1149/2013-L y la 0876/2012 de 10 de agosto, normativa expresa que expone sobre los presupuestos que deben concurrir sobre los actos procesales nulos.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en más consideraciones de orden legal, falla declarando:
1.- HA LUGAR el Recurso de Reposición cursante de fs. de fs. 1280 a 1284 de obrados interpuesto contra el Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, con relación a la falta de notificación con el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021.
2.- Se ANULA OBRADOS hasta fs. 1169 inclusive, correspondiente a la Nota de Remisión de 27 de octubre de 2021 con Cite: Oficio J.A.C. No 187/2021 al Tribunal Agroambiental, debiendo ponerse en conocimiento a las partes intervinientes el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021 cursante a fs. 1166 de obrados, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
3.- Se ANULA Y DEJA SIN EFECTO el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 107/2021 de 02 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1176 a 1179 vta. de obrados.
Regístrese y notifíquese.-
PROVIDENCIA AL MEMORIAL DE FS. 1452 A 1454 DE OBRADOS.
Se tiene presente. Arrímese al expediente la Resolución N° 085/2022-SCII de 06 de julio de 2022, cursante de fs. 1447 a 1451 vta. de obrados.
Al otrosí 1ro.- Se proveerá cuando corresponda.
PROVIDENCIA AL MEMORIAL DE FS. 1468 A 1469 DE OBRADOS.
En lo principal, estese a la providencia de fs. 1445 de obrados.
Al Otrosí primero .- Se autoriza como procuradora de la causa a María Fernanda Soto Saucedo, quien deberá presentar en forma previa su cédula de identidad en la labor encomendada.
Al Otrosí segundo .- Se tiene por señalado el domicilio; no registrando el número de WhatsAap proporcionado, por no estar previsto en el Reglamento de Notificaciones de éste Tribunal Agroambiental.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
2