AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 062/2022

Expediente: Nº 4636-RCN-2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Ysidro Umaña Pereda contra Akemi Oshiro Miyasato.

Recurrente: Akemi Oshiro Miyasato.

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Santa Cruz.

Fecha : Sucre, 01 de agosto de 2022.

2do Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 1292 a 1301 y vta. de obrados, interpuesto por Akemi Oshiro Miyasato, contra la Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 1094 a 1101 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Ysidro Umaña Peredo contra Akemi Oshiro Miyasato.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

A través de la Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 1094 vta. a 1101 vta. de obrados, se dispone declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 10 a 12, interpuesta por Ysidro Umaña Pereda, contra Akemi Oshiro Miyasato, ordenando el desalojo voluntario en plazo de 96 horas, a computarse desde la ejecutoria de la resolución, bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario y condenar a costas y costos a la demandada, manteniendo las medidas dispuestas respecto al cultivo de caña de azúcar hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; decisión que fue asumida bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. El derecho propietario del demandante fue probado mediante la fotocopia legalizada de Testimonio N° 873/2020 de 03 de enero de 2020, de Escritura Pública de Transferencia Definitiva de una mediana propiedad denominada Okinawa 1-004, que suscribe Chojun Oshiro Miyazato en calidad de vendedor, Ysidro Umaña Pereda, en calidad de comprador y Marcia Kiyoko Uiti Oshiro en calidad de anuente del vendedor, (fs. 2 a 3 vta.).

I.1.2. En cuanto a las medidas de hecho que perturbaron el ejercicio del derecho de propiedad, señala que la parte demandada estaría ejecutando trabajos o mejoras en el predio de su propiedad, extremo que se habría evidenciado en la inspección judicial e Informe Técnico; aspecto corroborado por lo manifestado en el memorial de respuesta a la demanda suscrita por Akemi Oshiro Miyasato, de fs. 239 a 243 vta. de obrados, así como en el muestrario fotográfico de fs. 310 a 315, declaraciones testificales de fs. 615.

Asimismo, que la demandada no acreditó derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la parcela denominada Okinawa 1-004, al efecto, realiza una relación de traslación de dominio, desde el momento de la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222 de fecha 22 de julio de 2014 (fs. 4, 188, 254), habiendo establecido textualmente lo siguiente: "De lo analizado precedentemente se concluye: 1) si bien no se pudo establecer la fecha de ingreso al predio Okinawa 1-004; sin embargo, queda demostrado que la demandada, incursionó al predio Okinawa 1-004. Dicha incursión se realizó de manera pacífica dado que no se evidenció destrucción realizada en el predio en conflicto; 2) La demandada no acreditó derecho propietario con documentación idónea, tampoco posesión legal, ni derecho o autorizaciones sobre el predio denominado Okinawa 1-004, conforme prescribe el art. 3 de la Ley N° 477. Estos actos constituyen una ocupación ilegal, arbitraria y continua; por tanto, una invasión u ocupación de hecho sobre la mediana propiedad agrícola denominada Okinawa 1-004, con Escritura Pública de Transferencia y registro en Derechos Reales a nombre del demandante, derecho propietario protegido por las normas del Derecho Interno, así como las normas del bloque de constitucionalidad: art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21 de la Convención de Derechos Humanos, como se ha señalado abundantemente ut supra".

1.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 1292 a 1301 vta. de obrados, la demandada Akemi Oshiro Miyasato, interpone recurso de casación pidiendo textualmente lo siguiente: "(...) que previa las formalidades de ley remita el presente recurso de casación por ante el Tribunal Agroambiental, quienes valorando correctamente las pruebas aportadas y los argumentos vertidos dicten Auto, CASANDO la Sentencia N° 04/2022 de fecha 21 de marzo de 2022 y sea en estricta aplicación de la ley" petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

I.2.1.- Recurso de Casación en la Forma.

1.2.1.1. Por "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley"; en razón a que a la autoridad judicial de instancia, pese a lo denunciado durante el proceso, no se pronunció respecto a: 1) la validez del documento de 03 de marzo de 2012, cursante de fs. 255 a 257 de obrados, por el que presuntamente Masako Oshiro, habría transferido en favor de Chojun Oshiro Miyasato, el predio motivo de controversia, siendo que el Título Ejecutorial MPE-NAL-001222 (fs. 4) fue expedido el 22 de julio de 2014 e inscrito en Derechos Reales (DDRR) el 6 de octubre de 2014 según consta en el asiento N° 1 de la matrícula computarizada 7.02.2.01.0000494; es decir, antes de que el bien inmueble adquiera la publicidad en las oficinas de DD.RR; 2) el mencionado documento de transferencia fue inscrito en DD.RR., después de la muerte de la beneficiaria (13 de enero de 2017), mediante un proceso voluntario sobre inscripción de título de propiedad de 17 de agosto de 2020, sustanciado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Santa Cruz, sin haberse citado a los herederos y sin competencia del referido juzgado, por tratarse de una mediana propiedad agraria, de competencia de la judicatura agroambiental; 3) en mérito a dicho reconocimiento y posterior inscripción en DD.RR., Chojun Oshiro Miyasato transfirió el predio a Ysidro Umaña Pereda mediante Escritura Pública N° 873 de 03 de noviembre de 2020, habiéndose cuestionado la ilicitud de dicha transferencia, es que la Juez Agroambiental de instancia, en su oportunidad, mediante providencia de 8 de septiembre de 2021 (fs. 703), ordenó se realice prueba pericial grafológica, caligráfica y dactilar respecto a las firmas de Masako Oshiro en la referida Minuta de Trasferencia; 4) la prueba pericial no pudo ser producida, en razón a que el nuevo Juez Agroambiental, mediante Auto de 09 de febrero de 2022, cursante a fs. 1074 de obrados, desestimó dicho medio de prueba, debido a ser inconducente en el presente proceso, Auto impugnado mediante recurso de reposición, declarado no ha lugar, por lo que, considera vulnerado el derecho a la defensa; 5) la Jueza Agroambiental que conoció inicialmente el proceso, en su oportunidad, determinó y concluyó que existe muchas irregularidades en la documentación presentada por el demandante a efectos demostrar su derecho propietario, razón por la que ordenó se produzca la prueba pericial, que fue dejada si efecto por el actual Juez Agroambiental, vulnerando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la verdad material, por lo que, solicita se deje sin efecto el Auto de 09 de febrero de 2022 cursante a fs. 1074 de obrados, debiendo ordenarse la realización de la correspondiente pericia.

I.2.1.2.- Por no valoración ni pronunciamiento a pruebas de descargo - violando el derecho al debido proceso, invocando la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, en relación al debido proceso, señala que la Sentencia de 21 de marzo de 2022, en su "Considerando III", únicamente hace una enumeración de las pruebas de descargo, como son las documentales, testificales, sin pronunciarse respecto a la prueba de confesión provocada.

En ese sentido, describiendo las pruebas documentales, cursantes de fs. 24 a 178, 182 a 187, 190 a 192, 205 a 223, 749 a 976 de obrados, señala que en el presente caso, no se cumplió con uno de los requisitos contemplados en el art. 3 de la Ley N° 477, relativo a que para la procedencia de la demanda, es necesario que el avasallador no acredite derecho de propiedad o posesión legal, sin embargo, el Juez de instancia, no se pronunció ni de manera positiva o negativa sobre las referidas pruebas documentales, menos respecto al proceso de saneamiento de la propiedad motivo de controversia, y tampoco respecto al proceso civil voluntario de inscripción de derecho propietario radicado en el Juzgado sin competencia, habiendo concluido que la parte demandada, no habría acreditado ningún derecho de propiedad o posesión alguna, vulnerando el derecho al debido proceso contemplado en el art. 180 de la CPE.

I.2.1.3.- Bajo el rótulo de que la Sentencia es incongruente, vulnera su derecho al debido proceso, invocando la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, relativa a la congruencia de las resoluciones judiciales, señala textualmente: "Señor Juez, de la lectura de su sentencia ahora recurrida se evidencia que su autoridad de manera contradictoria y ambigua concluye señalando (pág. 16 de la sentencia): "QUE NO SE PUDO ESTABLECER LA FECHA DE INGRESO AL PREDIO OKINAWA; indicando posteriormente que, queda DEMOSTRADO QUE MI PERSONA INCURSIONÓ AL PREDIO OKINAWA I-004, DE MANERA PACIFICA, señalando por último, que estos actos constituyen UNA OCUPACION ILEGAL, ARBITRARIA Y CONTINUA; por tanto, una INVASION U OCUPACION DE HECHO SOBRE LA MEDIANA PROPIEDAD AGRICOLA DENOMINADA OKINAWA. De todo esto se tiene que si mi incursión al predio fue pacífica entonces NO HABRIA INVASION U OCUPACION DE HECHO toda vez que "invadir" significa: "Entrar por la fuerza en un lugar para ocuparlo" y "Ocupación de hecho", se entiende cuando se presentan actos de apoderamiento ilegal o abusiva de un inmueble." (sic), concluyendo que según el memorial de demanda (fs. 10 a 12) el avasallamiento se habría producido en el mes de mayo de 2021, argumento que ha sido desvirtuado y contradicho por sus los testigos de cargo y de descargo, así como con la confesión judicial provocada del demandante, además del memorial de demanda de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Ysidro Umaña de 22 de marzo de 2021 (fs. 91) en el que se denuncia que la ahora demandada, empezó a afectar su derecho propietario desde el 14 de septiembre de 2020.

Por lo expuesto, señala que la autoridad judicial no pudo establecer la fecha del supuesto ingreso al predio por parte de la demandada, determinando de manera contradictoria que habría ocupación ilegal y continua; pero no determina desde que fecha o año existe esa supuesta ocupación ilegal y continua, señalando textualmente: "... aspecto que es sumamente contradictorio e incongruente, toda vez que el determinar el ingreso del supuesto avasallador a un predio va permitir a las partes e incluso a la autoridad judicial conocer si en el presente caso era aplicable la Ley 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, misma que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2013..." (sic.).

I.2.2.- Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.2.1.- Bajo el rótulo de errónea aplicación e interpretación del art. 3 de la Ley N° 477; y transcribiendo conceptos sobre los términos: avasallamiento, incursión (violenta, pacífica, temporal, continua, posesión) y reiterando que el derecho propietario del demandante fue ilegalmente registrado por orden de un Juez Ordinario, sin competencia; además, de que los hechos demandados deberán referirse a incursiones en una propiedad ajena, sean violentas o pacíficas, temporales o continuas; es decir, que debe ser constitutiva de actos materiales ilegítimos y ejercidos sin invocar ningún derecho; situación que no acontece según las pruebas documentales, en particular las correspondientes al trámite de saneamiento de la propiedad agraria (fs. 749 a 796), pruebas que demostrarían que la demandada cuenta con documentación que acredita su derecho de propiedad, a título de sucesión hereditaria, aspecto que demuestra la posesión continua y pacífica del bien, por lo que en base a las pruebas adjuntas de ninguna manera procedía declarar probada la presente demanda, no existiendo invasión u ocupación de hecho en una propiedad ajena, sea violenta o pacifica, temporal o continua, toda vez que para que proceda dicha demanda el avasallador no debe tener ningún derecho de propiedad sobre el predio como tampoco posesión legal, señalando textualmente: "...aspectos que han sido demostrados por las declaraciones de los testigos Pablo Yamondiri Campos que cursa a fs. 621, Sandra Rosado Pardo de fs. 622, Gabriel Alarcón Javier de fs.- 624, Gerónimo Dorado Gutiérrez de fs.- 625 y David Espinoza Melgar de fs.- 625 vta. así como de la propia confesión judicial provocada del demandante de fs.- 704 vta. a 706 de obrados QUIENES INDICAN QUE LA DUEÑA DEL PREDIO DEL BIEN INMUEBLE MOTIVO DE LA LITIS FUE MI SEÑORA MADRE MASAKO OSHIRO HACE MAS DE 20 AÑOS" (sic.)

I.2.2.2.- Bajo el rótulo existencia de un proceso civil ordinario por mejor derecho propietario, reivindicación y nulidad de declaratoria de herederos interpuesto por el hoy demandante, que actualmente está en su conocimiento y que la misma no ha sido correctamente considerada; señala que de fs. 43 a 178 de obrados, cursan los antecedentes del proceso civil ordinario mejor derecho Propietario, Reivindicación, Nulidad de Declaratoria de Herederos y Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Ysidro Umaña Pereda en contra de Akemi Oshiro Miyazato y Eiko Oshiro Miyazato, actualmente radicado ante el mismo juzgado agroambiental.

En el mencionado proceso, el demandante, Ysidro Umaña Pereda, ha reconocido y confesado que sobre el bien inmueble motivo de la litis, existen derechos cuestionados por sus propietarios, es decir, que existen hechos controvertidos que deberán sustanciarse en la vía ordinaria además de reconocer la existencia de otros herederos, por lo que, fue interpuesta la excepción de litispendencia; declarada improbada, mediante Auto de 04 de agosto de 2021 (fs. 613); no obstante, de su procedencia, consistente en: 1) La existencia de un proceso pendiente, el primero, se entiende que el segundo proceso comenzó luego del que ya se encontraba en curso; 2) Que el proceso sea de naturaleza jurisdiccional o que ambos procesos sean de la misma materia; y, 3) Que se haya formulado ante el Juez una pretensión, que constituye el objeto del proceso (S.C. 0910/2016 S1ª de 18 de octubre de 2016).

I.2.2.3.- Bajo el rótulo Vulneración al derecho de defensa de los demás coherederos; menciona textualmente que: "...el bien motivo de la Litis era de propiedad que pertenecía a mi señora madre Masako Oshiro y por efectos de sucesión hereditaria pertenece a sus 6 herederos: Choky Oshiro Miyasato, Tomohide Oshiro Miyasato, Chojun Oshiro Miyazato, Eiko Oshiro Miyasato, Hidemi Oshiro Miyazato y Akemi Oshiro Miyasato (ver fs.- 194 a 199) habiendo adjuntando además el Testimonio No. 19/2020 referente al proceso sucesorio de fecha 23 de julio de 2020 que cursa a fs.- 182 a 187; sin embargo, su autoridad en su punto 5.1.4 ha restado valor a dichas pruebas, olvidándose que la sentencia dictada por su autoridad ALCANZARÁ EN SUS EFECTOS A LOS HEREDEROS QUE NO HAN SIDO DEMANDADOS NI IDENTIFICADOS DENTRO DE LA LITIS...", invocando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 87/2018, el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 53/2016 y el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 084/2016, que establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectual, aun cuando existan personas que no fueron identificadas y/o citadas con la demanda de avasallamiento, las mismas resultan ser responsables solidarias, en ese sentido, correspondía demandar y citar a todos los herederos a efectos de que asuman defensa en estricta aplicación del Art. 115 de la C.P.E.

I.2.2.4.- Bajo el rótulo consideración errónea de la prueba testifical de cargo, Sergio Calvi Padilla sin considerar pruebas indicadas; señala que la sentencia únicamente considera las declaraciones de los testigos de cargo, Sergio Calvi Padilla (fs. 615) y de Denar Bravo Torrico, sin pronunciarse sobre los testigos de descargo y menos sobre la confesión judicial provocada del demandante. Al respecto mediante memorial cursante a fs. 287 de obrados, el demandante, adjuntó un documento privado de arrendamiento de hectáreas de 26 de enero de 2021, por el cual Ysidro Umaña Pereda, supuestamente en su calidad de propietario del bien motivo de la litis arrienda a Sergio Calvi Padilla 55 hectáreas por un plazo de 5 meses, mismo que corrió a partir del día 26 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021 y en base a tal documento, el Juez de instancia ha determinado que el sembradío que se encuentra en el predio motivo de la litis era de propiedad del demandante, sin considerar que entre las pruebas, cursa a fs. 445 un contrato de arrendamiento de terreno de fecha 15 de junio de 2020, por el que la demandada y en representación de todos sus hermanos otorgó en calidad de arrendamiento al propio Sergio Calvi Padilla el predio motivo de la Litis para siembra y cosecha de caña de azúcar por 4 años (2020, 2021, 2022 concluyendo en diciembre de 2023), mismo que fue rescindido mediante contrato que cursa a fs. 442 de obrados.

Posteriormente, mediante contrato de arrendamiento de fecha 02 de septiembre de 2020, cursante a fs. 447 de obrados, suscribieron otro contrato con Sergio Calvi Padilla arrendándole 28 hectáreas a partir del 02 de septiembre de 2020 hasta septiembre de 2021, aspectos que demostraría que el testigo Sergio Padilla tenía conocimiento de que la demandada y sus hermanos eran propietarios del predio motivo de la litis, documentos que desvirtúan lo mencionado por el demandante en su demanda inicial cuando señalo que la demandada, avasalló el predio hace un mes atrás (mayo de 2021) cuando en base a estas pruebas presentadas por el propio demandante se demostró su posesión sobre el bien.

I.2.2.5.- Bajo el rótulo contradicciones entre la demanda principal y el Informe Técnico de fecha 26/08/2021 que cursa a fs. 657; menciona que el informe técnico de 26 de agosto de 2021, elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez en su calidad de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, en sus resultados y conclusiones determina la existencia de sembradíos a partir del año 2016 y que la última cosecha data de la quincena de mayo de 2021 aproximadamente, lo cual demostraría que la demandada fue quien ha sembrado toda la caña, teniendo posesión legal sobre el predio.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 1325 a 1336 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, pidiendo textualmente: "... se conceda el recurso ante el Tribunal Agroambiental para que previa compulsa de los datos del proceso, resuelva el recurso de casación en la forma y en el fondo declarando improcedente o infundado, en el primer caso por no cumplir con los requisitos de procedencia del recurso de casación y alternativamente en el segundo caso, por no ser evidentes los agravios alegados por la recurrente y sea con expresa condenación en costas y costos" (sic.) bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.- El recurso de casación contra la Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022, no cumple con el requisito previsto por los arts. 220 parágrafo I, numeral 4 y art. 274 parágrafo I numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley 1715, toda vez que, si bien menciona la sentencia recurrida, pero no menciona su foliación en el expediente, tampoco expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, lo cual no puede fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, lo que hace que el recurso de casación sea improcedente.

I.3.2.- En cuanto al recurso de casación en la forma, denuncia aspectos que hacen al fondo del recurso de casación, toda vez que se refiere a la prueba documental de cargo presentado por el demandante, relativa al derecho de propiedad, cuestionando el mismo, por lo que, considera que no corresponde a un recurso de casación en la forma, sino en el fondo del litigio; además no indica cual es la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción violación, falsedad o error y su vinculación con la norma vulnerada, resultando improcedente el recurso respecto a este punto conforme al art. 220 parágrafo I numeral 4 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley 1715.

I.3.3.- Haciendo referencia al carácter sumarísimo de éste tipo de demandas, e invocando el art. 1538 del Código Civil, señala que su derecho de propiedad se encuentra debidamente registrado en el INRA y en Derechos Reales, conforme la prueba documental de cargo, cursante de fs. 2 a 7, 276 y 277 de obrados, ingresando nuevamente a un aspecto de fondo al cuestionar la transferencia realizada por la primera beneficiaria del proceso de saneamiento del predio Okinawa 1-004, siendo que la demandada cuestiona la transferencia de propiedad del segundo titular al actual propietario, aspecto que no corresponde ser considerado en el presente proceso, toda vez que no se trata de una demanda de nulidad, sino una demanda de Desalojo por el Avasallamiento. En consecuencia, señala que no corresponde cuestionar su derecho de propiedad, salvo la existencia de alguna sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de su derecho de propiedad, lo cual no se ha acreditado, ni existe, por lo que, el reclamo de la recurrente resulta infundado.

I.3.4.- En los numerales 3, 4 y 5 del punto II.1. del recurso de casación en la forma, la recurrente incurre en error al no indicar de manera específica cual es la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error y su vinculación con la norma vulnerada, resultando improcedente el recurso respecto a éstos numerales del punto mencionado, conforme al art. 220 parágrafo I numeral 4 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

I.3.5.- No se ingresa a cuestionar la sentencia o el proceso en la forma, sino en el fondo, tal es el caso de la prueba pericial que fue declarada inadmisible, afirmando falsamente que la anterior Juez habría determinado y concluido que habría muchas irregularidades en la documentación presentada por el actor, que supuestamente esa prueba al ser cuestionado el derecho propietario por ilícito, afirma que corresponde que el Tribunal Agroambiental deje sin efecto el auto de 9 de febrero de 2022 y ordene la pericia. Señalando que tales aspectos no son de forma, sino de fondo, por lo que, no corresponde su consideración como fundamento del recurso de casación en la forma; sólo el numeral 5 es de forma al reclamar sobre la desestimación de la prueba pericial; no obstante, en un proceso de Desalojo por Avasallamiento no podría declararse la nulidad de la transferencia realizada por Chojun Oshiro en favor del demandante, porque el presente proceso no es de nulidad de documentos.

Denuncia, que en el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, hubo demasiada retardación de justicia ocasionado por su antecesora, a raíz de la admisión de la prueba pericial dentro del proceso de desalojo que es un proceso sumarísimo, que desde que fue presentada la demanda (29 de junio de 2021), se efectuaron varias audiencias, realizando una descripción de las mismas, dilatándose el proceso con un intento de producir una prueba pericial inconducente, toda vez que sea cual fuere el resultado del peritaje, al no ser una prueba idónea no puede influir en los presupuestos de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que se caracteriza por ser un proceso sumarísimo, denunciando retardación de justicia; al respecto, señala que la Ley N° 477, regula el proceso de Desalojo por Avasallamiento, en cuyo artículo 5.1, numerales 3, 4, 5 y 6, se establece expresamente que sólo comprende 2 (dos) audiencias: una de inspección ocular, recepción de las actividades previstas en el numeral 4 y la audiencia prevista en el numeral 6 ambos del mismo artículo para la dictación de la sentencia.

Asimismo, invocando el art. 3 de la Ley N° 477, el art. 559 del Código Civil y el art. 229.III del Código Procesal Civil, señala que en el supuesto caso de que la prueba pericial hubiese determinado la falsedad de la firma de Masako Oshiro que es la vendedora del predio objeto de la litis, no podría afectarle porque su derecho de propiedad no se encuentra en cuestión en el presente proceso, debiendo la parte recurrir a la vía llamada por ley, para cuestionar cualquier antecedente de su derecho de propiedad, al respecto, invoca Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 89/2021 de 4 de noviembre de 2021, en relación a la desestimación de la prueba pericial, por otra parte, invoca el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 076/2021 de 30 de agosto de 2021, en relación a los requisitos de procedencia de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, concluyendo que la única prueba que puede presentar la demandada como prueba de descargo, es su derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble, lo cual no fue acreditado; asimismo, refiere que el proceso de Desalojo por Avasallamiento no es un proceso para dirimir derechos futuros o espectaticios, pues para ello existen otros procesos que son idóneos, por lo que, la demandada debe recurrir a la vía llamada por ley.

I.3.6.- En relación a la no valoración, ni pronunciamiento a las pruebas de descargo y que no se pronunció sobre la prueba de confesión judicial provocada, así como las fotocopias legalizadas del proceso civil ordinario sobre mejor derecho propietario, nulidad de declaratoria de herederos y las pruebas cursantes de fs. 749 a 976, con lo cual habría demostrado la demandada, su derecho de propiedad y posesión legal, pero que no habrían sido considerados en forma positiva o negativa; al respecto, señala textualmente: "...la recurrente no indica con precisión la ley o leyes vulneradas o aplicadas indebidamente, o interpretadas erróneamente, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, por lo que incumple con el requisito previsto en el Art. 274 parágrafo 1, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, por lo que hace que el recurso sobre ese punto sea improcedente.

Sin embargo, de ello, no es evidente que no se haya considerado la confesión provocada en calidad de prueba de descargo, siendo que si se consideró la confesión judicial provocada en el antepenúltimo párrafo del punto 5.1.1. de la sentencia recurrida, donde textualmente se menciona "... aspecto concordante con la confesión provocada de Ysidro Umaña Pereda" (sic.).

Con relación a la afirmación de que no se hayan considerado las fotocopias legalizadas del proceso civil ordinario sobre mejor derecho propietario, nulidad de declaratoria de herederos de documento público N° 19/2020 de fecha 23 de julio de 2020, medida cautelar y pago de daños y perjuicios, resulta falsa la afirmación, toda vez que, existe un pronunciamiento, en el primer párrafo del punto 5.1.4 de la sentencia recurrida, al señalar que "De fs. 25 a 178 copias legalizadas de un proceso ordinario mejor derecho propietarios y otros al haber sido presentado para demostrar el incidente de litis pendencia que ya ha sido resuelto" (sic.).

Asimismo, al Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222 de 22 de julio de 2014, emitido a nombre de Masako Oshiro, el mismo fue considerado en el punto 5.1.1. y también en el segundo párrafo del punto 5.1.3. de la sentencia recurrida.

Con relación a que no se consideraron el Certificado Alodial del predio objeto de demanda de fs. 191, el plano catastral de fs. 190, señala que no es evidente, toda vez que la documentación a la que hace referencia es desactualizada, pero fue considerada la misma documentación actualizada en el punto 5.1.1. de la Sentencia recurrida.

I.3.7.- Con relación a la denuncia contra la sentencia por incongruente, que según la recurrente se evidenciaría que no se pudo establecer la fecha de su ingreso al predio Okinawa 1-004 y que posteriormente habría indicado que queda demostrado que su persona incursionó al predio Okinawa 1-004 de manera pacífica, señala que al respecto; la recurrente no indica con precisión la ley o leyes vulneradas o aplicadas indebidamente, o interpretadas erróneamente, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, por lo que nuevamente incumple con el requisito previsto en el Art. 274 parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley 1715, lo que hace que el recurso sobre ese punto sea improcedente; señalando textualmente: "Pese a lo anterior, aclaro que si bien en la sentencia no se estableció con precisión la fecha del ingreso al predio en litigio por parte de la demandada, pero existe la confesión espontánea de la recurrente en su memorial de contestación a la demanda de fs. 239 a 243 vta., donde afirma que actualmente se encuentran en posesión pacífica y continua del predio objeto de demanda, no siendo imprescindible determinar con precisión la fecha de su ingreso, si el avasallamiento continua al momento de haberse interpuesto la demanda, toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0384/2015-S2 de 8 de abril de 2015 (...) aplicado por el Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016, por lo que queda claro que no es imprescindible determinar la fecha en que se produjo el avasallamiento, sino determinar que al momento de la presentación de la demanda continúe el avasallamiento, ya sea con violencia o en forma pacífica por quienes no acreditan derecho de propiedad, posesión legal o autorizaciones de su propietario. En el presente caso la demandada no ha acreditado su posesión en algún derecho de propiedad registrado en el INRA y Derechos Reales, tampoco ha acreditado posesión legal, menos autorización de mi persona como propietario, por ello no es evidente que la sentencia sea incongruente o contradictoria como afirma la recurrente." (sic).

I.3.8. Señala que la prueba testifical y confesión provocada no son pruebas idóneas para acreditar derechos de propiedad que necesariamente deben ser demostrados mediante prueba documental, más aún, si se encuentran sujetos a registro como es el caso de la propiedad agraria, conforme se infiere por lo dispuesto por el art. 1328 del Código Civil, mencionando que la recurrente no ha desvirtuado los presupuestos de procedencia de la demanda previstos en el art. 3 de la Ley 477, al no haber desvirtuado su derecho de propiedad, confesando de manera espontánea que se encuentra en posesión y no haber acreditado tener derecho de propiedad, posesión legal o autorización, por lo que la supuesta incongruencia de la sentencia, resulta errónea e infundada.

I.3.9.- Respecto a la existencia de un proceso civil ordinario por mejor derecho propietario, reivindicación y nulidad de declaratoria de herederos, la recurrente no indica con precisión la ley o leyes vulneradas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, lo que nuevamente incumple con requisito previsto en el art. 274 parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que también seria improcedente.

I.3.10.- No existen pruebas de que sus demás hermanos hayan intervenido en el avasallamiento, por lo que, no podía demandarse a ellos, tampoco se los puede responsabilizar de los daños y perjuicios que necesariamente debe asumir quienes realmente ocasionaron el daño, señalando que la jurisprudencia a la que hace referencia la recurrente, obliga a la citación a terceros para que asuman defensa, pero cuando éstos sean propietarios con inscripción de su derecho en los registros públicos, siendo que, en el presente caso los hermanos de la demandada carecen de dicho registro, pero la jurisprudencia que invocan establece que existe la responsabilidad solidaria de quienes no fueron identificados en la demanda, así no hayan sido demandados, por lo que, no existe vulneración al derecho a la defensa de los demás herederos, que no avasallaron ni fueron demandados, consecuentemente resulta infundado y oficioso el reclamo por terceros sin tener mandato alguno de ellos.

I.3.11.- Con relación a la consideración errónea de la prueba testifical de cargo de Sergio Calvi Padilla, sin considerar pruebas que indica, donde la recurrente afirma que la autoridad al emitir la sentencia, solamente considera las declaraciones de los testigos de cargo Sergio Calvi Padilla de fs. 615 y de Denar Bravo Torrico, no pronunciándose sobre sus testigos de descargo y menos sobre la Confesión Judicial provocada del demandante, menciona que la recurrente no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, violación o error, constituyendo solamente un relato.

I.3.12.- Con relación a las contradicciones entre la demanda principal y el Informe Técnico de 26 de agosto de 2021, que cursa a fs. 657, la recurrente no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, violación o error, constituyendo solamente otro relato que carece de trascendencia, incumpliendo el requisito establecido en el art. 274 numeral 3 del Código Procesal Civil, para la procedencia del recurso de casación en la forma o en el fondo, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley 1715, lo que hace que el recurso resulte improcedente.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4636-RCN-2022 referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por providencia de 30 de mayo de 2022, cursante a fs. 1348 de obrados, se dispuso Autos para Resolución; no obstante, ante la solicitud de audiencia de fundamentación interpuesta por el demandante, se fijó la misma para el día 2 de junio de 2022, habiéndose llevado a cabo la misma en la fecha indicada, conforme consta en el Acta cursante de fs. 1374 a 1379 vta. de obrados.

I.4.2. Sorteo de expediente para Resolución.

Por providencia de 3 de junio de 2022, cursante a fs. 1380 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 6 de junio de 2022, conforme consta a fs. 1382 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:

I.5.1 De fs. 2 a 3 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 873/2020 de 3 de noviembre de 2020, de Escritura Pública sobre transferencia definitiva de una mediana propiedad ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Warnes, segunda Okinawa Uno, designación Okinawa 1-004, con una superficie de 60.0000 ha registrada en Derechos Reales, bajo la matrícula 7.02.2.01.0000494, que suscribe el señor Chojun Oshiro Miyazato en calidad de vendedora, Ysidro Umaña Pereda en calidad de comprador y Marcia Kiyoko Uiti Oshiro, en calidad de anuente del vendedor.

I.5.2. A fs. 4 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial MPE-NAL-001222 de 22 de julio de 2014, expedido a favor de "Masako Oshiro" sobre la mediana propiedad agrícola denominada "Okinawa 1-004", de 60.0000 ha de superficie, otorgada a título de dotación.

I.5.3 . A fs. 5 y vta. de obrados, cursa Folio Real con matricula 7.02.2.01.0000494, en cuya columna de propiedad se consignan los siguientes asientos: A-1) a nombre de Masako Oshiro, presentada el 6 de octubre de 2014, en base al Título Ejecutorial MPE-NAL-001222 de 22 de julio de 2014; A-2) a nombre de Chojun Oshiro Miyasato, en base a la Escritura Pública N° 529 de 14 de septiembre de 2020 relativa a "una demanda voluntaria de inscripción de Título en DD.RR., donde se ordena dicha inscripción, el Juez Público Civil Comercial N° 10 de la Capital", documento presentado en DD.RR. el 28 de octubre de 2020; A-3) a nombre de Ysidro Umaña Pereda, en base a la Escritura Pública N° 873 de 3 de noviembre de 2020, inscrito en DD.RR., el 15 de diciembre de 2020.

I.5.4. A fs. 13 de obrados, cursa Auto de 1 de julio de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, mediante el cual se admitió la demanda de Desalojo por Avasallamiento, fijándose fecha de audiencia para el día miércoles 4 de agosto de 2021 a horas 9:00, designándose perito de oficio al Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, disponiendo además la medida precautoria de "paralización y suspensión de todo tipo de trabajos que se estuvieran desarrollando en la propiedad denominada Okinawa 1-004".

I.5.5. De fs. 30 a 31 de obrados, cursa documento privado de 3 de marzo de 2012, reconocido en sus firmas ante Notaría de Fe Pública, relativa a una transferencia definitiva de un predio rústico denominado actualmente Okinawa 1-004, suscrito entre Masako Oshiro (vendedora) y Chojun Oshiro Miyazato (comprador) correspondiente al predio denominado "Okinawa I-004" con una superficie de 60.0000 ha, que cuenta con Resolución Suprema N° 00627 de 17 de julio de 2009.

I.5.6. De fs. 36 a 45 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 529/2020, relativo a Escritura Pública de Transferencia de un predio rústico denominado actualmente Okinawa 1-004, registrado bajo la matrícula N° 7.02.2.01.0000494; ubicado en la provincia Warnes, cantón Okinawa Uno del departamento de Santa Cruz; que suscribe en calidad de Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital, Dr. Jaime Arauz Ruiz y en calidad de Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Dr. Luis Bertiz Camargo Mendoza y Chojun Oshiro Miyazato representado por el señor Miguel Ángel Ledezma Eguez en calidad de apoderado del comprador judicial.

I.5.7. De fs. 183 a 187 de obrados, cursa "Segundo Testimonio Instrumento número: diecinueve/dos mil veinte (N°19/2020) sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia interpuesto la señora: Akemi Oshiro Miyasato por sí y en representación de la señora: Eiko Oshiro Miyasato al fallecimiento de sus padres: Choko Oshiro y Masako Oshiro".

I.5.8. A fs. 280 y vta. de obrados, cursa Documento Privado de Arrendamiento de Hectáreas, suscrito el 26 de enero del 2021, suscrito entre Isidro Umaña Pereda y Sergio Calvi Padilla.

I.5.9. A fs. 283 de obrados, cursa Documento Privado de 26 de enero de 2021 de Rescisión de Contrato, suscrito por Chojun Oshiro Misayato y Sergio Calvi Padilla

I.5.10. A fs. 296 y vta. de obrados, cursa Documento Privado de 15 de junio de 2020, suscrito entre Akemi Oshiro Miyasato (La propietaria) y Sergio Calvi Padilla (Arredador), sobre el arrendamiento de 15 ha de terreno por 4 años, 2020, 2021, 2022 y concluye con el levantamiento de caña en diciembre de 2023.

I.5.11. A fs. 298 de obrados, cursa Documento Privado de Arrendamiento de 15 de junio de 2020, suscrito por Akemi Oshiro Miyasato (La propietaria) y Sergio Calvi Padilla (Arredador), sobre el arrendamiento de 40 ha de terreno por 4 años, 2019, 2020, 2021 y 2022, aclarando en el mismo documento, que Chojun Oshiro Miyasato arrendo el terreno con anterioridad, y que el mismo se encuentra en proceso de Declaratoria de Herederos, encontrándose a la fecha como encargada de la propiedad, Akemi Oshiro Miyasato.

I.5.12. A fs. 299 de obrados, cursa Documento Privado de 8 de septiembre de 2020, suscrito por Akemi Oshiro Miyasato (Deudor) y Sergio Calvi Padilla (Acreedor), por el cual se declara reconocer una deuda pendiente en favor del Acreedor por la suma de 10.000 (Diez Mil 00/100 Dólares Americanos), por concepto de pago de pesticidas, labores culturales realizados en un predio rústico. Comprometiéndose hacer efectiva la devolución de la siguiente manera: $us. 5.000.- (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), cuando termine la cosecha de caña 2021 y los siguientes $us. 5.000 (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), cuando termine la cosecha de 2022.

I.5.13. De fs. 1094 a 1101 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Ysidro Umaña Pereda contra Akemi Oshiro Miyasato.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos jurídicos del recurso de casación y nulidad, memorial de contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación en la forma y en el fondo del proceso de Desalojo por Avasallamiento, referido a: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante; y de manera concurrente, 2) Si la parte demandada efectuó actos o medidas de hecho, sin contar con causa jurídica.

A cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de Desalojo por Avasallamiento, naturaleza jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia; y iii) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de Casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1ª 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito , referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.1.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito , referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

FJ.II.3.1 Sobre el Recurso de Casación en la Forma

La parte recurrente denuncia la invalidez de los documentos de transferencia previos al registro del derecho propietario del demandante, sin considerar la naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma (FJ.II.1) que tiene por objeto analizar aspectos vinculados a la tramitación y sustanciación del proceso ante la jueza o el juez agroambiental, explicando cuáles las formas esenciales que habrían sido vulnerados, aspecto que en el presente caso no se cumple, siendo lo denunciado un aspecto ajeno al recurso de casación en la forma. En relación a la desestimación de la prueba pericial, de la revisión del proceso se advierte el Acta de Audiencia de 9 de febrero de 2022, en la que se advierte que la autoridad judicial desestimó la prueba pericial grafológica en razón a que la misma sería inconducente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, en virtud a la naturaleza jurídica de éste tipo de demandas, así como por el incumplimiento de la parte demandada a lo requerido por la jueza agroambiental de instancia, en relación a los documentos que contengan firmas para que se practique la prueba pericial, sin que la parte, ahora recurrente explique cuál la norma procesal incumplida, transgredida o erróneamente aplicada.

FJ.II.3.2.- En relación a la omisión en cuanto al pronunciamiento de la prueba de confesión provocada, así como las demás pruebas documentales, dichos aspectos no hacen al recurso de casación en la forma, sino más bien al recurso de casación en el fondo, según se tiene expresado precedentemente (FJ.II.1) .

FJ.II.3.3.- Respecto a la falta de identificación de la medida de hecho en que habría incurrido la demandada (fecha de ingreso al predio) tal aspecto tampoco corresponde al recurso de casación en la forma, por cuanto la parte recurrente no explica cómo es que se habría transgredido una norma procesal o cuál el vicio de nulidad que haría posible la identificación de la especificidad o transcendencia para la anulación del proceso.

Por lo expresado, es preciso afianzar lo desarrollado en el FJ.II.2 , en el entendido que la Ley N° 477 sustenta la naturaleza jurídica de éste tipo de demandas, en la protección del derecho propietario (individual, colectivo o Estatal) regulando así en su art. 1 inc.1, que establece lo siguiente: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras" (negrilla y subrayado son nuestros); asimismo, en su art. 2 establece: "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones" (negrilla y subrayado son nuestros).

Por otra parte, la misma norma, en su art. 3 define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (negrilla y subrayado son nuestros).

En este sentido, se tiene que dentro de una demanda de avasallamiento los aspectos esenciales a considerar y probar son la concurrencia del derecho propietario y la o las medidas de hecho, entendidas como aquellos actos realizados al margen de la ley y con prescindencia de toda institucionalidad legal, que afectan derechos fundamentales y son contrarios al Estado Constitucional de Derecho; es decir, realizado al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que, al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, corresponde su valoración integral a los fines de resolver la controversia.

En ese contexto, debe establecerse además que las demandas de Desalojo por Avasallamiento buscan el resguardo del derecho de propiedad garantizando los derechos fundamentales, por cuanto, a través de tal instituto jurídico, no pueden analizarse hechos controvertidos como el expresado con el caso presente, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte demandante, en relación a las vías de hecho, es que tal situación debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados mediante otros institutos jurídicos previstos y contemplados en la normativa legal vigente.

Consiguientemente, se tiene que lo denunciado en el recurso de casación en la forma, corresponde ser analizado en el recurso de casación en el fondo, por cuanto, se denuncian aspectos vinculados a la errónea valoración de la prueba, así como la no identificación de las medidas de hecho.

F.J.II.3.4 Sobre el recurso de casación en el fondo

Conforme se tiene de los antecedentes del proceso, lo denunciado en el recurso de casación en el fondo y según se razonó en el FJ.II.2.1 , se demostró el primer requisito, exigido en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio, por cuanto Ysidro Umaña (demandante), adjunto como prueba documental el Testimonio N° 873/2020 de 3 de noviembre de 2020, sobre Transferencia Definitiva del predio objeto de la Litis; Título Ejecutorial MPE-NAL-001222; y Folio Real con Matricula N° 7.02.2.01.0000494 registrado a nombre del demandante, todos descritos en los puntos 1.5.1, 1.5.2 y 1.5.3 ; por lo que, acreditó su derecho propietario, así como la tradición del mismo, mediante los documentos arrimados al presente caso descritos en los puntos 1.5.6 y 1.5.7 , por cuanto los mismos tienen plena validez, entre tanto, no exista una sentencia ejecutoriada que declare su invalidez.

Sobre este punto, es necesario señalar que, no es objeto de este trámite sumarísimo de Desalojo por Avasallamiento, cuestionar la validez de los documentos traslativos de dominio y tampoco el registro en Derechos Reales, de las transferencias que a partir del Título Ejecutorial se habrían realizado.

Además, como se señaló en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no tiene por objeto declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento y mucho menos desconocerlo con documentos privados como los señalados, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, se reitera, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de Nulidad y Anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.1.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como el proceso de mejor derecho propietario.

Dicho esto, sobre el segundo requisito , referido a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional de que, en efecto, se hubiera probado el acto o medidas de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, es posible señalar que también se cumplió con este presupuesto, conforme a la valoración judicial integral de la prueba, realizada por el juzgador.

Es así que, la valoración de la prueba documental consistente en contratos privados de arrendamiento del predio denominado "OKINAWA I-004", suscritos entre Akemi Oshiro Miyasato (haciendo figurar en el referido documento la calidad de propietaria), con Sergio Calvi Padilla, en calidad de arrendatario, (1.5.10 y 1.5.11) , éstos últimos dan cuenta que Sergio Calvi Padilla, suscribió contratos de arrendamiento cuya vigencia y tiempo estipulados comprenden desde la gestión 2020 a la gestión 2022, mismo que en su Cláusula Segunda, establece; "... se encuentra en proceso de declaratoria de herederos y a la fecha la encargada de la propiedad es la suscrita " (las cursivas y negrillas nos pertenecen); asimismo, mediante el documento de Reconocimiento de Deuda y forma de pago, descrito en el punto I.5.12 , se tiene que esta prueba documental, genera convicción de que la parte demandada se encuentra realizando medidas de hecho en el predio, al margen que, la demandada de manera arbitraria exigió al arrendatario prenombrado, la entrega del 50% de la cosecha de caña en la gestión 2019 y posteriormente al suscribir documentos de arrendamiento y reconocimientos de deuda con promesa de pago del producto de la cosecha de caña, de las gestiones 2021 y 2022, siendo esta la única beneficiaria de la producción realizada en el terreno; en consecuencia no cuenta con "causa jurídica", toda vez que no es suficiente, contar con un derecho espectaticio para poder figurar como propietaria y detentadora de un terreno, más aún, cuando el mismo salió de la masa hereditaria, en el momento que la beneficiaria del predio, efectuó una transferencia del mismo en favor del vendedor del demandante, como se tiene debidamente acreditado en los actuados procesales antes mencionados.

Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba pericial consistente en el Informe Pericial elaborado por el profesional de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz (fs. 557 a 669), inspección realizada con la presencia de ambas partes, se encontró que "... 3. Determinar la fecha aproximada de la cosecha de la caña. La caña aproximadamente se cosechó entre los meses de mayo a la primera semana de julio, de acuerdo con sus características que presenta la caña no se puede determinar con exactitud, pero de acuerdo con las características técnicas es la fecha más aproximada que se le puede dar de la cosecha es de la quincena de mayo a la primera semana de julio en ese transcurso de procedió a realizar la cosecha de la caña. 4. Determinar si se realizó las tareas de subsolasión o otras tareas de recomendación inmediata en el cultivo de la caña.

De la verificación de la caña se observa claramente en el recorrido y las fotos obtenidas solo se inició a realizar unas hileras por ambas partes de inicio de incorporado de la chala de la caña al suelo y se lo paralizo hasta la inspección realizada. (...)"

Esta prueba pericial, valorada conjuntamente con la prueba documental anteriormente descrita, genera convicción de que la demandada se encuentra realizando medidas de hecho en el predio, es decir, sin causa jurídica alguna, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477 que establece: "se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales"; toda vez que, es la única beneficiaria de la cosecha realizada dentro del predio, al suscribir documentos ofreciendo el producto de las cosechas de caña correspondientes a las gestiones 2021 y 2022.

Ahora bien, respecto a la errónea aplicación e interpretación del art. 3 de la Ley N° 477, toda vez que, para que proceda la demanda de Desalojo por Avasallamiento, el avasallador no debe tener ningún derecho de propiedad sobre el predio, como tampoco posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio objeto de la demanda, cabe precisar, que no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que generen certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas (demandados), están ocupando un predio con algún motivo o "causa jurídica", lo que implica que es fundamental analizar la existencia de estos elementos, de acuerdo al caso concreto, el Juez Agroambiental de Santa Cruz, al emitir la Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo, ahora recurrida, realizó el análisis siguiente:

"5.12. Que la parte demandada está ejecutando trabajos o mejoras, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada Okinawa I-004.

Este extremo pudo ser evidenciado en la Inspección Judicial e Informe Técnico (fs. 613 a 635, fs. 657 a 669).

Además, se tiene corroborado por lo manifestado en el memorial de responde a la demanda suscrita por Akemi Oshiro Miyasato, (fs. 239 a 243 vta.), en el punto 2.- señala que ella se encuentra en posesión del bien en litigio (...) Que contrastada con las fotografías de fs. 310 a 315, en las que se puede ver a la demandada, el subsolado presuntamente realizado por ella, su personal en la propiedad en litigio. Aspecto corroborado con la declaración del testigo Sergio Calvi Padilla quien a la pregunta 4 (fs. 615) de su declaración testifical refiere en septiembre de 2020 ella agarró su abogada y le dijo que sus hermanos ya no quieren y que tiene que desocupar ... después le llamó y le dijo que le de la mitad y de ahí se salga del predio, y que ahora se lo sacaron todo y ya no le dieron nada; de la misma manera el testigo Denar Bravo Torrico refiere en audiencia que conocía al señor Sergio y les trajo comida a sus trabajadores, le hizo carrera de taxi, cuando vino a buscarlo ya no había él y le llamó y le dijo que ya no estaban que le habían sacado y que tenía problemas. Cuando llamó sacó fotos de lo que estaban haciendo, ella se le apegó a la movilidad y le empezó a tratar y le dijo que se retire". Elementos de prueba suficientes para establecer la concurrencia del segundo requisito de procedencia del Desalojo por Avasallamiento." (la cursiva nos pertenece), situación que fue correctamente valorada el Juez Agroambiental de Santa Cruz, respecto a las medidas de hecho ejecutadas por la demandada; toda vez que, de la documentación cursante en obrados, si bien existen diferentes documentos de arrendamiento, es evidente que la ahora demandada, de manera arbitraria retiro a Sergio Calvi Padilla, cuando este suscribió un documento de arrendamiento y realizó trabajos con el nuevo propietario del predio (documento descrito en el punto I.5.8 de la presente resolución), comprometiéndose a devolver los gastos realizados por este, con el producto de la cosecha de caña de 2021 y 2022, conforme a la Cláusula Segunda del Reconocimiento de Deuda suscrito por la demandada a favor de Sergio Calvi Padilla; en consecuencia, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el punto FJ.II.2 , estas acciones no pueden ser de derecho si no de hecho, por no contar con alguna causa jurídica.

Asimismo, respecto a la posesión legal, el INRA emitió un Título Ejecutorial a consecuencia de la regularización de un proceso de saneamiento, en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715; por lo que, la autoridad facultada evaluó y verificó la posesión, así como el cumplimiento de la Función Social por parte de la beneficiaria Masako Oshiro, que a su vez esta transfirió el predio a Chojun Oshiro Misyasato y este a su vez transfirió el predio a favor del demandante; aspecto que, demuestra la tradición de posesión sobre el terreno objeto de la Litis, quien además realizó actos de posesión y disposición sobre el terreno, al suscribir un contrato de arrendamiento; por lo tanto, éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, valoró debidamente las pruebas aportadas, en lo que respecta a la acreditación de derecho propietario de la parte actora sobre el área avasallada, así como la acreditación de las acciones de hecho realizadas por la parte demandada; por lo que, la Sentencia emitida por el Juez de instancia, objeto de impugnación, goza de una debida congruencia, siendo evidente que en su labor jurisdiccional realizó una correcta interpretación del art. 3 de la Ley N° 477.

Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87.IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 1292 a 1301 y vta. de obrados, interpuesto por Akemi Oshiro Miyasato, contra la Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 1094 vta. a 1101 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

2.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandara hacer efectivo el Juez de instancia.

No suscribe la presente resolución la Magistrada Ángela Sánchez Panozo, por ser de criterio diferente, interviene la Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dra. María Tereza Garrón Yucra, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 1385 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

VOTO DISIDENTE

Expediente: 4636-RCN-2022.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Ysidro Umaña Peredo.

Recurrente: Akemi Oshiro Miyasato

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Santa Cruz.

Fecha: 12 de agosto de 2022

Magistrada: Dra. Ángela Sánchez Panozo

En atención al recurso de casación cursante de fs. 2223 a 2254 vta. de obrados, interpuesto por Akemi Oshiro Miyasato, contra la Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022 cursante de fs. 2210 a 2218 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Ysidro Umaña Peredo contra la nombrada demandada, con registro en el libro Tomas de Razón del referido juzgado en fecha 21 de marzo de 2022 conforme cargo cursante a fs. 2218 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

Por Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022 cursante de fojas 2210 a 2218 de obrados, dispone declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 10 a 12, interpuesta por Ysidro Umaña Pereda, dirigida contra Akemi Oshiro Miyasato, ordenando el desalojo voluntario en plazo de 96 horas, a computarse desde la ejecutoria de la presente resolución, Bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario y condenar a costas y costos a la demandada, manteniendo las medidas dispuestas respecto al cultivo de caña de azúcar hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; decisión que fue asumida bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. El derecho propietario del demandante fue probado mediante la fotocopia Legalizada de Testimonio N° 873/2020 de 03 de enero de 2020, sobre Escritura Pública de transferencia definitiva de una mediana propiedad designación Okinawa 1-004 que suscribe Chojun Oshiro Miyazato en calidad de vendedor, Ysidro Umaña Pereda en calidad de comprador y Marcia Kiyoko Uiti Oshiro en calidad de anuente del vendedor, (fs. 2 a 3 vta.).

I.1.2. En cuanto a las medidas de hecho que perturbaron el ejercicio del derecho de propiedad, señala que la parte demandada estaría ejecutando trabajos o mejoras, extremo se habría evidenciado en la Inspección judicial e Informe Técnico; aspecto corroborado por lo manifestado en el memorial de respuesta a la demanda suscrita por Akemi Oshiro Miyasato (fs. 239 a 243 vta.), así como en las fotografías (fs. 310 a 315), declaraciones testificales (fs. 615).

Asimismo, la demandada no acreditaría derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la parcela denominada Okinawa I-004, al efecto, realiza una relación de traslación de dominio, desde el momento de la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222 de fecha 22 de julio de 2014 (fs. 4, 188, 254), habiendo establecido textualmente lo siguiente: "De lo analizado precedentemente se concluye: 1) si bien no se pudo establecer la fecha de ingreso al predio Okinawa I-004; sin embargo, queda demostrado que la demandada, incursionó al predio Okinawa I-004. Dicha incursión se realizó de manera pacífica dado que no se evidenció destrucción realizada en el predio en conflicto; 2) La demandada no acreditó derecho propietario con documentación idónea, tampoco posesión legal, ni derecho o autorizaciones sobre el predio denominado Okinawa I-004, conforme prescribe el art. 3 de la Ley N° 477. Estos actos constituyen una ocupación ilegal, arbitraria y continua; por tanto, una invasión u ocupación de hecho sobre la mediana propiedad agrícola denominada Okinawa I-004, con Escritura Pública de Transferencia y registro en Derechos Reales a nombre del demandante, derecho propietario protegido por las normas del Derecho interno, así como las normas del bloque de constitucionalidad: art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21 de la Convención de Derechos Humanos, como se ha señalado abundantemente ut supra".

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 2223 a 2254, interponen recurso de casación pidiendo textualmente lo siguiente: "(...) que previa las formalidades de ley remita el presente recurso de casación por ante el Tribunal Agroambiental, quienes valorando correctamente las pruebas aportadas y los argumentos vertidos dicten Auto, CASANDO la Sentencia No. 04/2022 de fecha 21 de marzo de 2022 y sea en estricta aplicación de la ley" petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

I.2.1.- Recurso de Casación en la Forma.

I.2.1.1 .- Por "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley " en razón a que a la autoridad judicial de instancia, pese a lo denunciado durante el proceso, no se pronunció respecto a: 1) la validez del documento de 03 de marzo de 2012, cursante de fs. 253 a 257 de obrados, por el que presuntamente Masako Oshiro habría transferido en favor de Chojun Oshiro Miyasato, el predio motivo de controversia, cuando siendo que el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-001222 (fs. 4) fue expedido el 22 de julio de 2014 e inscrito en Derechos Reales (DDRR) el 6 de octubre de 2014 según consta en el asiento N° 1 de la matricula computarizada 7.02.2.01.0000494, es decir, antes de que el bien inmueble adquiera la publicidad en las oficinas de DD.RR; 2) el mencionado documento de transferencia fue inscrito en DD.RR., después de la muerte de la beneficiaria (13 de enero de 2017), mediante un proceso voluntario sobre inscripción de título de propiedad de fecha 17 de agosto de 2020, sustanciado en el Juzgado Publico en lo Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Santa Cruz, sin haberse citado a los herederos y sin competencia del referido juzgado, por tratarse de una mediana propiedad agraria, siendo de competencia de la judicatura agroambiental; 3) en mérito a dicho reconocimiento y posterior inscripción en DD.RR., Chojun Oshiro Miyasato transfirió el predio a Ysidro Umaña Pereda mediante Escritura Pública N° 873 de 03 de noviembre de 2020, habiéndose cuestionado la ilicitud de dicha transferencia, es que la Juez Agroambiental de instancia, en su oportunidad, mediante providencia de 8 de septiembre de 2021 (fs. 703), ordenó se realice prueba pericial grafología, caligráfica y dactilar respecto a las firmas de Masako Oshiro en la referida minuta de trasferencia; 4) la prueba pericial no pudo ser producida, en razón a que el nuevo Juez Agroambiental, mediante Auto de 09 de febrero de 2022 cursante a fs. 1074 de obrados, desestimó dicho medio de prueba, debido a ser inconducente en el presente proceso, Auto impugnado mediante recurso de reposición, declarado no ha lugar, por lo que considera vulnerado el derecho a la defensa; 5) la Jueza Agroambiental que conoció inicialmente el proceso, en su oportunidad, determinó y concluyó que existe muchas irregularidades en la documentación presentada por el demandante a efectos demostrar su derecho propietario, razón por la que ordenó se produzca la prueba pericial, que fue dejada si efecto por el actual Juez Agroambiental, vulnerando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la verdad material por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de fecha 09 de febrero de 2022 cursante a fs. 1074 de obrados, debiendo ordenarse la realización de la correspondiente pericia.

I.2.1.2.- Bajo el rótulo "No valoración ni pronunciamiento a mis pruebas de descargo - viola mi derecho al debido proceso" , invocando la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, en relación al debido proceso, señala que la Sentencia de 21 de marzo de 2022, en su "Considerando III", únicamente hace una enumeración de las pruebas de descargo, como son las documentales, testificales, sin pronunciarse respecto a la prueba de confesión provocada.

En ese sentido, describiendo las pruebas documentales, cursantes de fs. 24 a 178, 182 a 187, 190 a 192, 205 a 223, 749 a 976 de obrados, señala que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos contemplados en el art. 3 de la Ley N° 477, relativa a que para la procedencia de la demanda es necesario que el avasallador no acredite derecho de propiedad o posesión legal, sin embargo, el juez de instancia, no se pronunció ni de manera positiva o negativa sobre las referidas pruebas documentales, menos respecto al proceso de saneamiento de la propiedad motivo de controversia, y tampoco respecto al proceso civil voluntario de inscripción de derecho propietario radicado en el Juzgado sin competencia, habiendo concluido que la parte demandada no habría acreditado ningún derecho de propiedad o posesión alguna, vulnerando el derecho al debido proceso contemplado en el art. 180 de la CPE.

I.2.1.3.- Bajo el rótulo "Sentencia incongruente vulnera mi derecho al debido proceso " e invocando la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, relativa a la congruencia de las resoluciones judiciales, señala textualmente: "Señor Juez, de la lectura de su sentencia ahora recurrida se evidencia que su autoridad de manera contradictoria y ambigua concluye señalando (pág. 16 de la sentencia): "QUE NO SE PUDO ESTABLECER LA FECHA DE INGRESO AL PREDIO OKINAWA; indicando posteriormente que queda DEMOSTRADO QUE MI PERSONA INCURSIONO AL PREDIO OKINAWA I-004, DE MANERA PACIFICA, señalando por último que estos actos constituyen UNA OCUPACION ILEGAL, ARBITRARIA Y CONTINUA; por tanto una INVASION U OCUPACION DE HECHO SOBRE LA MEDIANA PROPIEDAD AGRICOLA DENOMINADA OKINAWA De todo esto se tiene que si mi incursión al predio si fue pacifica entonces NO HABRIA INVASION U OCUPACION DE HECHO toda vez que "invadir" significa: "Entrar por la fuerza en un lugar para ocuparlo" y "Ocupación de hecho", se entiende cuando se presentan actos de apoderamiento ilegal o abusiva de un inmueble" (sic.) concluyendo que según el memorial de demanda (fs. 10 a 12) el avasallamiento se habría producido en el mes de mayo de 2021, argumento que ha sido desvirtuado y contradicho por sus los testigos de cargo y de descargo así como con la confesión judicial provocada del demandante, además del memorial de demanda de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Ysidro Umaña de 22 de marzo 03 de 2021 (fs. 91) en el que se denuncia que la ahora demandada, empezó a afectar su derecho propietario desde el 14 de septiembre de 2020.

Por lo expuesto, señala que la autoridad judicial no pudo establecer la fecha del supuesto ingreso al predio por parte de la demandada, estableciendo de manera contradictoria que habría ocupación ilegal y continua; pero no determina desde que fecha o año existe esa supuesta ocupación ilegal y continua, señalando textualmente: "... aspecto que es sumamente contradictora e incongruente, toda vez que es el determinar el ingreso del supuesto avasallador a un predio va permitir a las partes e incluso a la autoridad judicial conocer si en el presente caso era aplicable la Ley 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, misma que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2013..." (sic.)

I.2.2.- Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.2.1.- Bajo el rótulo "Errónea aplicación e interpretación del art. 3 de la ley 477 " y transcribiendo conceptos sobre los términos: avasallamiento, incursión (violenta, pacífica, temporal, continua, posesión) y reiterando que el derecho propietario del demandante fue ilegalmente registrado por orden de un Juez Ordinario, sin competencia, además de que los hechos demandados deberán referirse a incursiones en una propiedad ajena, sean violentas o pacíficas, temporales o continuas, es decir que debe ser constitutiva de actos materiales ilegítimos y ejercidos sin invocar ningún derecho; situación que no acontece según las pruebas documentales, en particular las correspondientes al trámite de saneamiento de la propiedad agraria (fs. 749 a 796), pruebas que demostrarían que la demandada cuenta con documentación que acredita su derecho de propiedad, a título de sucesión hereditaria de la beneficiaria del Título Ejecutorial, aspecto que ha demostrado la posesión continua y pacífica del bien, por lo que en base a las pruebas adjuntas de ninguna manera procedía declarar probada la presente demanda al haber acreditado derecho de propiedad, no existiendo invasión u ocupación de hecho en una propiedad ajena, sea violenta o pacífica, temporal o continua, toda vez que para que proceda dicha demanda el avasallador no debe tener ningún derecho de propiedad sobre el predio como tampoco posesión legal, señalando textualmente: "...aspectos que han sido demostrados por las declaraciones de los testigos Pablo Yamondiri Campos que cursa a Fs.- 621, Sandra Rosado Pardo de Fs.- 622, Gabriel Alarcón Javier de Fs.- 624, Gerónimo Dorado Gutiérrez de Fs.- 625 y David Espinoza Melgar de Fs.- 625 vta, así como de la propia confesión judicial provocada del demandante de Fs.- 704 vta. a 706 de obrados QUIENES INDICAN QUE LA DUEÑA DEL PREDIO DEL BIEN INMUEBLE MOTIVO DE LA LITIS FUE MI SEÑORA MADRE MASAKO OSHIRO HACE MAS DE 20 AÑOS" (sic.)

I.2.2.2.- Bajo el rótulo "Existencia de un proceso civil ordinario por mejor derecho propietario, reivindicación y nulidad de declaratoria de herederos interpuesto por el hoy demandante, que actualmente está en su conocimiento y que la misma no ha sido correctamente considerada " señala que de fs. 43 a 178 de obrados, cursan los antecedentes del proceso civil ordinario mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de declaratoria de herederos y pago de daños y perjuicios, seguido por Ysidro Umaña Pereda en contra de Akemi Oshiro Miyazato y Eiko Oshiro Miyazato, actualmente radicado ante el mismo juzgado agroambiental.

En el mencionado proceso, el demandante, Ysidro Umaña Pereda, ha reconocido y confesado que sobre el bien inmueble motivo de la litis existen derechos cuestionados por sus propietarios, es decir, que existen hechos controvertidos que deberán sustanciarse en la vía ordinaria además de reconocer la existencia de otros herederos, por lo que fue interpuesta la excepción de litispendencia; que fue declarada improbada, mediante Auto de 04 de agosto de 2021 (fs. 613), no obstante de su procedencia, consistente en: 1) La existencia de un proceso pendiente, el primero, se entiende que el segundo proceso comenzó luego del que ya se encontraba en curso; 2) Que el proceso sea de naturaleza jurisdiccional o que ambos procesos sean de la misma materia; y, 3) Que se haya formulado ante el Juez una pretensión, que constituye el objeto del proceso(S.C. 0910/2016 S1 de 18 de octubre de 2016).

Señalando textualmente: "...Señor Juez con las pruebas presentadas a Fs.- 43 a 178, demostramos QUE JAMAS NUESTRAS PERSONAS INGRESAMOS DE MANERA ILEGAL Y MENOS HEMOS AVASALLADO EL PREDIO MOTIVO DE LA LITIS, contrariamente con la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por el demandante y que actualmente se encuentra en su conocimiento, éste reconoce y confiesa de manera EXPRESA QUE MI PERSONA SE ENCUENTRA LEGALMENTE EN POSESION DEL BIEN Y NO SOLO MI PERSONA SINO TAMBIEN TODOS LOS HEREDEROS AL FALLECIMIENTO DE NUESTRA SEÑORA MADRE MASAKO OSHIRO, por lo que en virtud a lo dispuesto por los Arts. 162 num. Il del C.P.C... dicha confesión hace plena prueba contra la parte que la realiza. Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No. 94/2018 al igual que el Auto Nacional Agroambiental S1a NO. 28/2015 refiere. "ante la existencia de derechos y hechos controvertidos, las partes deberán definir la controversia en otro proceso que podría ser mejor derecho de propiedad" (sic.)

I.2.2.2.- Bajo el rótulo "Vulneración al derecho de defensa de los demás coherederos " menciona textualmente que "...el bien motivo de la Litis era de propiedad y pertenecía a mi señora madre Masako Oshiro y por efectos de sucesión hereditaria pertenece a sus 6 herederos: Choky Oshiro Miyasato, Tomohide Oshiro Miaysato, Chojun Oshiro Miyazato, Eiko Oshiro Miyasato, Hidemi Oshiro Miyazato y Akemi Oshiro Miyasato (ver Fs.- 194 a 199) habiendo adjuntando además el Testimonio No. 19/2020 referente al proceso sucesorio de fecha 23 de julio de 2020 que cursa a Fs.- 182 a 187; sin embargo su autoridad en su punto 5.1.4 ha restado valor a dichas pruebas, olvidándose que la sentencia dictada por su autoridad ALCANZARÁ EN SUS EFECTOS A LOS HEREDEROS QUE NO HAN SIDO DEMANDADOS NI IDENTIFICADOS DENTRO DE LA LITIS...", invocando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 87/2018, el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 53/2016 y el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 084/2016, que establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectual, aun cuando existan personas que no fueron identificadas y/o citadas con la demanda de avasallamiento, las mismas resultan ser responsables solidarias, en ese sentido, correspondía demandar y citar a todos los herederos a efectos de que asuman defensa en estricta aplicación del Art. 115 de la C.P.E.

I.2.2.3.- Bajo el rótulo "Consideración errónea de la prueba testifical de cargo Sergio Calvi Padilla sin considerar pruebas que indico " señala que la sentencia únicamente considera las declaraciones de los testigos de cargo, Sergio Calvi Padilla (fs. 615) y de Denar Bravo Torrico, sin pronunciarse sobre los testigos de descargo y menos sobre la confesión judicial provocada del demandante.

Al respecto mediante memorial cursante a fs. 287 de obrados, el demandante, adjuntó un documento privado de arrendamiento de hectáreas de 26 de enero de 2021, por el cual Ysidro Umaña Pereda supuestamente en su calidad de propietario del bien motivo de la Litis arrienda a Sergio Calvi Padilla 55 hectáreas por un plazo de 5 meses, mismo que corrió a partir del día 26 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021 y en base a tal documento, el juez de instancia ha determinado que el sembradío que se encuentra en el predio motivo de la Litis era de propiedad del demandante, sin considerar que entre las pruebas, cursa a fs. 445 un contrato de arrendamiento de terreno de fecha 15 de junio de 2020, por el que la demandada y en representación de todos sus hermanos otorgó en calidad de arrendamiento al propio Sergio Calvi Padilla el predio motivo de la Litis para siembra y cosecha de caña de azúcar por 4 años (2020, 2021, 2022 concluyendo en diciembre de 2023), mismo que fue rescindido mediante contrato que cursa a fs. 442 de obrados.

Posteriormente, mediante contrato de arrendamiento de fecha 02 de septiembre de 2020, cursante a fs. 447 de obrados, suscribieron otro contrato con Sergio Calvi Padilla arrendándole 28 hectáreas a partir del 02 de septiembre de 2020 hasta septiembre de 2021, aspectos que demostraría que el testigo Sergio Padilla tenía conocimiento de que la demandada sus hermanos eran propietarios del predio motivo de la litis, documentos que desvirtúan lo mencionado por el demandante en su demanda inicial cuando señalo que la demandada, avasalló el predio hace un mes atrás (mayo de 2021) cuando en base a estas pruebas presentadas por el propio demandante se demostró su posesión sobre el bien.

I.2.2.4.- Bajo el rótulo "Contradicciones entre la demanda principal y el Informe Técnico de fecha 26/08/2021 que cursa a fs.-657 " menciona que el informe técnico de 26 de agosto de 2021, elaborado por el Ing. Saúl Caldearon Méndez en su calidad de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, en sus resultados y conclusiones determina la existencia de sembradíos a partir del año 2016 y que la última cosecha data de la quincena de mayo de 2021 aproximadamente, lo cual demostraría que la demandada fue quien ha sembrado toda la caña, teniendo mi posesión legal sobre el predio.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 1325 a 1336 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, pidiendo textualmente: "... se conceda el recurso ante el Tribunal Agroambiental para que previa compulsa de los datos del proceso, resuelva el recurso de casación en la forma y en el fondo declarando improcedente o infundado, en el primer caso por no cumplir con los requisitos de procedencia del recurso de casación y alternativamente en el segundo caso, por no ser evidentes los agravios alegados por la recurrente y sea con expresa condenación en costas y costos" (sic.) bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. - El recurso de casación contra la sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022, no cumple con el requisito previsto por los Arts. 220 parágrafo I, numeral 4 y Art. 274 parágrafo I numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, toda vez que si bien menciona la sentencia recurrida, pero no menciona su foliación en el expediente, tampoco expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, lo cual no puede fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, lo que hace que el recurso de casación sea improcedente.

I.3.2. - En cuanto al recurso de casación en la forma, denuncia aspectos que hacen al fondo del recurso de casación, toda vez que se refiere a la prueba documental de cargo presentado por el demandante, relativa al derecho de propiedad, cuestionando el mismo, por lo que considera que no corresponde a un recurso de casación en la forma, sino el fondo del litigio; además no indica cual es la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción violación, falsedad o error y su vinculación con la norma vulnerada, resultando improcedente el recurso respecto a éste punto conforme al Art. 220 parágrafo I numeral 4 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

I.3.3. - Haciendo referencia al carácter sumarísimo de éste tipo de demandas, e invocando el art. 1538 del Código Civil, señala que su derecho de propiedad se encuentra debidamente registrado en el INRA y Derechos Reales, conforme la prueba documental de cargo cursante de fs. 2 a 7, 276 y 277 de obrados, ingresando nuevamente a un aspecto de fondo al cuestionar la transferencia realizada por la primera beneficiaria del proceso de saneamiento del predio Okinawa I-004, siendo que la demandada cuestiona la transferencia de propiedad del segundo titular al actual propietario aspecto que no corresponde ser considerado en el presente proceso, toda vez que no se trata de una demanda de nulidad, sino una demanda de desalojo por el avasallamiento. En consecuencia, señala que no corresponde cuestionar su derecho de propiedad, salvo la existencia de alguna sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de su derecho de propiedad, lo cual no se ha acreditado ni existe, por lo que el reclamo de la recurrente resulta infundada.

I.3.4. - En los numerales 3, 4 y 5 del punto II.1. del recurso de casación en la forma, la recurrente incurre en error al no indicar de manera específica cual es la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error y su vinculación con la norma vulnerada, resultando improcedente el recurso respecto a éstos numerales del punto mencionado, conforme al Art. 220 parágrafo I numeral 4 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

I.3.5. - No se ingresa a cuestionar la sentencia o el proceso en la forma, sino en el fondo, tal es el caso de la prueba pericial que fue declarada inadmisible, afirmando falsamente que la anterior juez habría determinado y concluido que habría muchas irregularidades en la documentación presentada por el actor, que supuestamente esa prueba al ser cuestionado el derecho propietario por ilícito, afirma que corresponde que el Tribunal Agroambiental deje sin efecto el auto de fecha 9 de febrero de 2022 y ordene la pericia. Señalando que tales aspectos no son de forma, sino de fondo, por lo que no corresponde su consideración como fundamento del recurso de casación en la forma; sólo el numeral 5 es de forma al reclamar sobre la desestimación de la prueba pericial, no obstante, en un proceso de desalojo por avasallamiento no podría declararse la nulidad de la transferencia realizada por Chojun Oshiro en favor del demandante, porque el presente proceso no es de nulidad de documentos.

Denuncia, que en el presente proceso de desalojo hubo demasiada retardación de justicia ocasionado por su antecesora, a raíz de la admisión de la prueba pericial dentro del proceso de desalojo que es un proceso sumarísimo, que desde que fue presentada la demanda (29 de junio de 2021), se realizaron varias audiencias, describiendo las mismas, dilatándose el proceso con un intento de producir una prueba pericial inconducente, toda vez que sea cual fuere el resultado del peritaje, al no ser una prueba idónea no puede influir en los presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo, que se caracteriza por ser un proceso sumarísimo, denunciando retardación de justicia; al respecto, señala que la Ley N° 477, regula el proceso de Desalojo por avasallamiento, en cuyo artículo 5.I, numerales 3, 4, 5 y 6, se establece expresamente que solo comprende 2 (dos) audiencias: una de inspección ocular, recepción de las actividades previstas en el numeral 4 del mismo artículo y la audiencia prevista en el numeral 6 del mismo artículo para la dictación de la sentencia.

Asimismo, invocando el art. 3 de la Ley N° 477, el art. 559 del Código Civil y el art. 229.III del Código Procesal Civil, señala que en el supuesto caso de que la prueba pericial hubiese determinado la falsedad de la firma de la Sra. Masako Oshiro que es la vendedora de su vendedor, no podría afectarle porque su derecho de propiedad no se encuentra en cuestión en el presente proceso, debiendo la parte recurrir a la vía llamada por ley para cuestionar cualquier antecedente de su derecho de propiedad, al respecto, invoca Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 89/2021, de 4 de noviembre de 2021, en relación a la desestimación de la prueba pericial, por otra parte, invoca el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 076/2021 de 30 de agosto de 2021, en relación a los requisitos de procedencia de las demandas de desalojo por avasallamiento, concluyendo que la única prueba que puede presentar la demandada como prueba de descargo, es su derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble, lo cual no fue acreditado; asimismo, refiere que el proceso de desalojo por avasallamiento no es un proceso para dirimir derechos futuros o espectaticios, pues para ello existen otros procesos que son idóneos, por lo que la demandada debe recurrir a la vía llamada por ley.

I.3.6.- En relación a la no valoración ni pronunciamiento a las pruebas de descargo y que no se pronunció sobre la prueba de confesión judicial provocada, así como las fotocopias legalizadas del proceso civil ordinario sobre mejor derecho propietario, nulidad de declaratoria de herederos y las pruebas cursantes de fs. 749 a 976, con lo cual habría demostrado la demandada, su derecho de propiedad y posesión legal, pero que no habrían sido considerados en forma positiva o negativa, al respecto, señala textualmente: "...la recurrente no indica con precisión la ley o leyes vulneradas o aplicadas indebidamente, o interpretadas erróneamente, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, por lo que incumple con el requisito previsto en el Art. 274 parágrafo 1, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, por lo que hace que el recurso sobre ese punto sea improcedente.

Sin embargo de ello, no es evidente que no se haya considerado la confesión provocada en calidad de prueba de descargo, siendo que si se consideró la confesión judicial provocada en el antepenúltimo párrafo del punto 5.1.1. de la sentencia recurrida, donde textualmente se menciona "... aspecto concordante con la confesión provocada de Ysidro Umaña Pereda" (sic.)

Con relación a la afirmación de que no se hayan considerado las fotocopias legalizadas del proceso civil ordinario sobre mejor derecho propietario, nulidad de declaratoria de herederos de documento público N° 19/2020 de fecha 23 de juli0 de 2020, medida cautelar y pago de daños y perjuicios, resulta falsa la afirmación, toda vez que existe un pronunciamiento, en el primer párrafo del punto 5.1.4 de la sentencia recurrida, al señalar que "De fs. 25 a 178 copias legalizadas de un proceso ordinario mejor derecho propietarios y otros al haber sido presentado para demostrar el incidente de litis pendencia que ya ha sido resuelto" (sic.)

Asimismo, al Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222 de 22 de julio de 2014 emitido a nombre de Masako Oshiro, el mismo que fue considerado en el punto 5.1.1. y también en el segundo párrafo del punto 5.1.3. de la sentencia.

Con relación a que no se consideraron el Certificado Alodial del predio objeto de demanda de fs. 191, el plano catastral de fs. 190, lo cual resulta que no es evidente, toda vez que la documentación a la que hace referencia es desactualizada, pero fue considerada la misma documentación actualizada en el punto 5.1.1. de la Sentencia recurrida.

I.3.7. - Con relación a la denuncia contra la sentencia por incongruente, que según la recurrente se evidenciaría que no se pudo establecer la fecha de su ingreso al predio Okinawa I-004 y que posteriormente habría indicado que queda demostrado que su persona incursionó al predio Okinawa I-004 de manera pacífica, señala que al respecto, la recurrente no indica con precisión la ley o leyes vulneradas o aplicadas indebidamente, o interpretadas erróneamente, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, por lo que nuevamente incumple con el requisito previsto en el Art. 274 parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, lo que hace que el recurso sobre ese punto sea improcedente; señalando textualmente: "Pese a lo anterior, aclaro que si bien en la sentencia no se estableció con precisión la fecha del ingreso al predio en litigio por parte de la demandada, pero existe la confesión espontánea de la recurrente en su memorial de contestación a la demanda de fs. 239 a 243 vta., donde afirma que actualmente se encuentran en posesión pacífica y contínua del predio objeto de demanda, no siendo imprescindible determinar con precisión la fecha de su ingreso, si el avasallamiento continua al momento de haberse interpuesto la demanda, toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0384/2015-S2 de 8 de abril de 2015 (...) aplicado por el Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016, por lo que queda claro que no es imprescindible determinar la fecha en que se produjo el avasallamiento, sino determinar que al momento de la presentación de la demanda continúe el avasallamiento, ya sea con violencia o pacifica por quienes no acreditan derecho de propiedad, posesión legal o autorizaciones de su propietario. En el presente caso la demandada no ha acreditado su posesión en algún derecho de propiedad registrado en el INRA y Derechos Reales, tampoco ha acreditado posesión legal, menos autorización de mi persona como propietario, por ello no es evidente que la sentencia sea incongruente o contradictoria como afirma la recurrente." (sic.)

I.3.8. - Señala que la prueba testifical y confesión provocada no son pruebas idóneas para acreditar derechos de propiedad que necesariamente deben ser acreditados por prueba documental, más aún si se encuentran sujetos a registro como es caso de la propiedad agraria, conforme se infiere por lo dispuesto por el Art. Art. 1328, mencionando que la recurrente no ha desvirtuado los presupuestos de procedencia de la demanda previstos en el Art. 3 de la Ley 477, al no haber desvirtuado su derecho de propiedad, confesando de manera espontánea que se encuentra en posesión y no haber acreditado tener derecho de propiedad, posesión legal o autorización, por lo que la supuesta incongruencia de la sentencia, resulta errónea e infundada.

I.3.9. - Respecto a la existencia de un proceso civil ordinario por mejor derecho propietario, reivindicación y nulidad de declaratoria de herederos, la recurrente no indica con precisión la ley o leyes vulneradas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, lo que nuevamente incumple con requisito previsto Art. parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista el de hace que recurso sobre también sea improcedente.

I.3.10. - No existen pruebas de que sus demás hermanos hayan intervenido en el avasallamiento, por lo que no podía demandarse a ellos, tampoco se los puede responsabilizar de los daños y perjuicios que necesariamente debe asumir quienes realmente ocasionaron el daño, señalando que la jurisprudencia a la que hace referencia la recurrente, obliga a la citación e a terceros para que asuman defensa, pero cuando éstos sean propietarios con registro de su derecho en los registros públicos que en el presente caso los hermanos de la demanda carecen, pero la jurisprudencia que invocan establece que existe la responsabilidad solidaria de quienes no fueron identificados en la demanda, así no hayan sido demandados, por lo que no existe vulneración al derecho a la defensa de los demás herederos, que no avasallaron ni fueron demandados, consecuentemente resulta infundado y oficioso el reclamo por terceros sin tener mandato alguno de ellos.

I.3.11. - Con relación a la consideración errónea de la prueba testifical de cargo Sergio Calvi Padilla sin considerar pruebas que indica, donde la recurrente afirma que su autoridad en su sentencia solamente considera las declaraciones de los testigos de cargo Sergio Calvi Padilla de fs. 615 y de Denar Bravo Torrico, no pronunciándose sobre sus testigos de descargo y menos sobre la confesión provocada del demandante, menciona que la recurrente no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, violación o error, constituyendo solamente un relato.

I.3.12. - Con relación a las contradicciones entre la demanda principal y el informe Técnico de fecha 26 de agosto de 2021 que cursa a fs. 657, la recurrente no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, violación o error, constituyendo solamente otro relato que carece de trascendencia, incumpliendo el requisito establecido en el Art. 274 numeral 3 del Código Procesal Civil, para la procedencia del recurso de casación en la forma o en el fondo, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, lo que hace que el recurso resulte improcedente.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución . Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 30 de mayo de 2022 cursante a fs. 1348 de obrados, se dispuso Autos para Resolución; no obstante, ante la solicitud de audiencia de fundamentación interpuesta por el demandante, se fijó la misma para el día 2 de junio de 2022, habiéndose llevado a cabo la misma en la fecha indicada, conforme consta en el Acta cursante de fs. 1374 a 1379 vta. de obrados.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución. Por proveído de 3 de junio de 2022 cursante a fs. 1380 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 6 de junio de 2022, conforme consta a fs. 1382 de obrados, pasando a despacho del Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:

I.5.1 De fs. 2 a 3 vta., cursa Testimonio N° 873/2020 de 3 de noviembre de 2020, de Escritura Pública sobre transferencia definitiva de una mediana propiedad ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Warnes, segunda Okinawa Uno, designación Okinawa I-004, con una superficie de 60.0000 hectáreas registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7.02.2.01.0000494, que suscribe el señor Chojun Oshiro Miyazato en calidad de vendedor, Ysidro Umaña Pereda en calidad de comprador y Marcia Kiyoko Uiti Oshiro, en calidad de anuente del vendedora.

I.5.2. A fs. 4 y vta., cursa Título Ejecutorial MPE-NAL-001222 de 22 de julio de 2014, expedido a favor de "Masako Oshiro" sobre la mediana propiedad agrícola denominada "Okinawa I-004", de 60 ha de superficie, otorgada a título de dotación.

I.5.3. A fs. 5 y vta., cursa Folio Real con matrícula 7.02.2.01.0000494, en cuya columna de propiedad se consignan los siguientes asientos: A-1) a nombre de Masako Oshiro, presentada el 6 de octubre de 2014, en base al Título Ejecutorial MPE-NAL-001222 de 22 de julio de 2014; A-2) a nombre de Chojun Oshiro Miyasato, en base a la Escritura Pública N° 529 de 14 de septiembre de 2020 relativa a "Una demanda voluntaria de inscripción de Título en DD.RR. ordenando la inscripción, el Juez Público Civil Comercial N° 10 de la Capital", documento presentado en DD.RR. el 28 de octubre de 2020; A-3) a nombre de Ysidro Umaña Pereda, en base a la Escritura Pública N° 873 de 3 de noviembre de 2020, presentado en DD.RR. el 15 de diciembre de 2020.

I.5.4. A fs. 13, cursa Auto de Admisión de 1 de julio de 2021 , por el que se admitió la demanda de desalojo por avasallamiento, fijándose fecha de audiencia para el día miércoles 4 de agosto de 2021 a horas 9;00, designando perito de oficio al Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, disponiendo la medida precautoria de "paralización y suspensión de todo tipo de trabajos que se estuvieran desarrollando en la propiedad denominada Okinawa I-004"

I.5.6. De fs. 30 a 31, cursa documento privado de 3 de marzo de 2012, reconocido en sus firmas ante Notaria de Fe Pública, relativa a una transferencia definitiva de un predio rústico, suscrito entre Masako Oshiro (vendedora) y Chojun Oshiro Miyazato (comprador) del predio rústico denominado "Okinawa I-004" con superficie de 60 hectáreas, que cuenta con Resolución Suprema N° 00627 de 17 de julio de 2009.

I.5.7. De fs. 36 a 45 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 529/2020, relativa a Escritura Pública de Transferencia de un predio rústico denominado actualmente Okinawa I-004, registrado bajo la matrícula N° 7.02.2.01.0000494; ubicado en la provincia Warnes, cantón Okinawa Uno del departamento de Santa Cruz; que suscribe en calidad de Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital Dr. Jaima Arauz Ruiz y en calidad de Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Dr. Luis Bertiz Camargo Mendoza y Chojun Oshiro Miyazato representado por el señor Miguel Ángel Ledezma Eguez en calidad de apoderado del comprador judicial.

I.5.8. De fs. 183 a 187 de obrados, cursa "Segundo Testimonio Instrumento numero: diecinueve/dos mil veinte (19/2020)- sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia interpuesto la señora: Akemi Oshiro Miyasato por sí y en representación de la señora: Eiko Oshiro Miyasato al fallecimiento de sus padres, el senor: Choko Oshiro y la señora: Masako Oshiro"

I.5.9. A fs. 280 y vta. cursa, Documento privado de arrendamiento de hectáreas, suscrito el 26 de enero de 2021, suscrito entre Ysidro Umaña Pereda (propietario) y Segio Calvi Padilla (arrendador), en cuyo texto establece: "(...) SEGUNDA. (DERECHO PROPIETARIO).- Yo: Ysidro Umaña Pereda, declaro que soy propietario de una mediana propiedad ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Warnes, sección municipal Okinawa, Okinawa Uno, OKINAWA I-004, con una superficie de 60.0000 Hectáreas entre callejones y cortinas, debidamente inscrito en las oficinas de Derecho Reales de Santa Cruz de la Sierra, bajo la Matricula No. 7.02.2.01.0000494, Asiento No. 3 compra venta - fecha 15/12/2020.

TERCERA.-(OBJETO).- Al presente, yo el ARRENDADOR de mi libre voluntad y de buena fe por asi convenir a mis intereses, sin que medie presión, dolo o vicio en el consentimiento y en pleno uso de nuestras facultades mentales, doy en calidad de arrendamiento cincuenta y cinco hectáreas (55HAS) de la mediana propiedad agrícola antes descrita, en favor del Sr. SERGIO CALVI PADILLA.

CUARTA.-(DEL TIEMPO).- El tiempo de duración del presente contrato, es por cinco (5) meses; el mismo que comenzará a regir a partir del día 26 de enero del 2021 y culminará con la el día 30 de junio del 2021. En caso de entrar a una cuarentena rígida en la región o existieran problemas por el cambio climático (lluvias) se realizará una prorroga hasta el día 30 de julio del 2021 (...)"

I.5.10. A fs.283 cursa Documento privado de 26 de enero del 2021 de rescisión de contrato, en cuyo contenido se tiene el siguiente texto: "(...) SEGUNDA-(ANTECEDENTES)- Las PARTES, declaramos y reconocemos lo siguiente: 2.1 En fecha 23 de Septiembre del 2019, el Sr. Chojun Oshiro Miyasato (Arrendador) y Sergio Calvi Padilla (Arrendatario), suscribieron un documento privado sobre contrato de arrendamiento de fundo rustico para trabajo agrícola de caña, documento certificadas sus firmas y rubricas bajo partida No. 1951/2019, por ante la Notaria de Fe Pública No. 3, a cargo de la Abog. Norma Wilma Valda Cuellar, en la ciudad de Montero del distrito judicial de Santa Cruz de la Sierra Estado Plurinacional de Bolivia. 2.2 El documento privado señalada en el acápite anterior, no fue ingresado ni registrado a ninguna repartición pública correspondiente. 2.3 Asi mismo se deja establecido que el Sr. Sergio Calvi Padilla, recogio la primera y segunda cosecha de caña, de la mediana propiedad antes mencionada, estando conforme la inversión y ganancias.

TERCERA (OBJETO).- Al presente, sin que medie presión, dolo o vicio en el consentimiento, de común acuerdo entre las PARTES y en la vía transaccional, decidimos rescindir y dejar sin efecto legal, el documento señalado en el acápite 2.1 del presente documento, estando ambas partes conforme.

CUARTA-(ACEPTACIÓN).- Nosotros: CHOJUN OSHIRO MIYAZATO Y SERGIO CALVI PADILLA, declaramos nuestra conformidad y aceptación con todas y cada una de las cláusulas del presente documento, por ser fiel expresión de lo acordado, comprometiéndonos a su estricto cumplimiento, firmando en triple ejemplar, bajo un mismo tenor y para un solo efecto legal."

I.5.11. A fs. 296 y vta. cursa documento privado de 15 de junio de 2020, suscrito entre Akemi Oshiro Miyasato y Sergio Calvi Padilla, que en lo sustancial establece: "PRIMERA. DE LAS PARTES: Por una parte AKEMI OSHIRO MIYASATO con C.I. No. 3822303 SC., mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en esta ciudad por si en representación sin mandato de sus hermanos de sus hermanos: Chojun Oshiro Miyasato, Choki Oshiro Miyasato, Tomohide Oshiro Miyasato, Eiko Oshiro Miyasato, Hidemi Oshiro Miyasato, en adelante LA PROPIETARIA y por otra parte SERGIO CALVI PADILLA con C.I. No.- 3909964-SC., mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en esta ciudad, denominado en lo posterior EL ARRENDATARIO

SEGUNDA. DEL OBJETO AKEMI OSHIRO MIYASATO , manifiesta ser propietario de un Terreno Agricola, Ubicado en Okinawa 1, Provincia Warnes de este Departamento de Santa Cruz, contando con una extensión superficial total de 50 hectáreas según titulo y según mensura 55 Has., registrado en DD.RR. Bajo la matricula computarizada No. 7.02.1.01.0000316 del registro de propiedad, mismo que esta en proceso de declaratoria de herederos para luego regularizar nuestro derecho propietario.

TERCERA DEL ARRENDAMIENTO . Al presente, por asi convenir a mis intereses y los de mis hermanos, sin que exista, error, dolo o violencia en el consentimiento, cedo en calidad de Arrendamiento 15.00 Has. del terreno descrito en la cláusula primera, a favor de SERGIO CALVI PADILLA con C.I. No.-3909964-SC., con todas sus mejoras, usos y costumbres introducidas en el mismo.

CUARTA.- DEL USO Y DEL TIEMPO.- El terreno que se arrienda es para uso exclusivo para siembra y cosecha de caña de azúcar. Arrendamiento del terreno antes mencionado es por 4 cuatro años 2.020, 2021, 2022 y concluye con el levantamiento de corte de caña en diciembre del 2023, el mismo que comenzara a correr a partir de la suscripción del presente documento. Al finalizar el término el contrato podrá ser renovado previo consentimiento de las partes contratantes y de común acuerdo y no produce la reconducción tacita del contrato (...)"

I.5.12 A fs. 298 cursa Documento privado de 15 de junio de 2020, suscrito entre Akemi Oshiro Miyasato y Sergio Calvi Padilla, que establece: "PRIMERA. DE LAS PARTES .- Dirá que nosotros: Por una parte AKEMI OSHIRO MIYASATO con C.I. Nº 3822303 SC., mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en esta ciudad, en adelante LA PROPIETARIA y por otra parte SERGIO CALVI PADILLA con C.I. Nº 3909964 SC., mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en esta ciudad, denominado en lo posterior EL ARRENDATARIO.

SEGUNDA- ANTECEDENTES .- En fecha 15 de Junio del 2020, AKEMI OSHIRO MIYASATO, en representación sin mandato de mis hermanos: Chojun Oshiro Miyasato, Choki Oshiro Miyasato. Tomohide Oshiro Miyasato, Eiko Oshiro Miyasato, Hidemi Oshiro Miyasato, dio en calidad de arrendamiento un Terreno Agricola, Ubicado en Okinawa I, Provincia Warnes de este Departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial total de 40 hectáreas, terreno que se encuentra apto para siembra de caña de azúcar; a favor de SERGIO CALVI PADILLA por el tiempo de 4 años de las gestiones 2019, 2020, 2021 y 2022 con el canon mensual de Bs 1.000.- por cada año, ACLARANDO que CHOJUN OSHIRO MIYASATO ha arrendado con anterioridad el terreno y se ha beneficiado él sólo, del arrendamiento del terreno rustico mencionado, mismo es de propiedad de nuestros padres (Q.E.P.D). Mismos que se encuentra en proceso de declaratoria de herederos y a la fecha la encargada de la propiedad es la suscrita.

TERCERA DE LA CANCELACIÓN. Al presente, por así convenir a mis intereses y en representación sin mandato de mis hermanos: Chojun Oshiro Miyasato, Choki Oshiro Miyasato, Tomohide Oshiro Miyasato, Eiko Oshiro Miyasato, Hidemi Oshiro Miyasato, y SERGIO CALVI PADILLA ARRENDATARIO damos por finalizado el contrato de arrendamiento descrito en la cláusula primera de fecha 15 de Junio del 2019, quedando el mismo sin valor legal alguno.(...)"

I.5.13 A fs. 299 cursa Documento privado de 8 de septiembre de 2020, suscrito entre Akemi Oshiro Miyasato y Sergio Calvi Padilla, que establece: "PRIMERA. Son partes contratantes del presente contrato:

1.1.- señor SERGIO CALVI PADILLA con C.I. 3909964 SC., mayor edad, hábil por con domicilio en Comd. El Tajibo Resd. En Tajibo, quien a efectos presente documento se denominará como ACREEDOR.

1.2.-La señora AKEMI OSHIRO MIYASATO con C.I. 3822303 mayor de hábil

ley, con domicilio en Prov. Warnes Okinawa llamado en sucesivo simplemente

como el DEUDOR.

SEGUNDA-(ANTECEDENTES.-) A fecha través presente documento DEUDOR, declara reconocer una deuda pendiente en favor ACREEDOR, por suma de 10.000. (DIEZ MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) por concepto pago pesticidas labores culturales realizados en un predio rustico.

TERCERA.-(FORMA DE PAGO.-) Deudor compromete hacer efectiva devolución dinero en favor del ACREEDOR de siguiente manera: $us. 5.000.- (CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS.-) cuando termine cosecha de caña 2021 y siguientes $us. 5.000. (CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS.-) cuando termine cosecha de 2022.

CUARTA.-(CONFORMIDAD).- En señal de conformidad con todas cada una de cláusulas precedentes, suscriben las partes contratantes, otorgándole carácter documento privado al solo reconocimiento de firmas rubricas ante autoridad competente.-"

I.5.14. De fs. 613 a 632 vta. cursa Acta de Audiencia de 4 de agosto de 2021, en el que textualmente establece:

"PRUEBA TESTIFICAL

Testigo de Cargo: SERGIO CALVI PADILLA con C.I. 3909964 SC

JUEZ:

Pregunta 1: Diga sus Generales de Ley.

Nacionalidad Boliviana, Estado Civil Casado, Domicilio en El Tajibo, Ocupación

Agricultura - caña.

Pregunta 2: ¿Qué sabe de este conflicto?

Yo lo conocí al señor Chojun Oshiro Miyasato cuando llegué a estas tierras en el 2005, yo tengo tierrita pasando el rio Pailón, este señor Chojun me buscó para alquilarme la tierra y yo lo alquilé todo, yo lo sembré caña todo por tres años desde el 2018, hice un contrato notariado con el señor Chojun y toda la caña es mia. En el 2019 yo corte la caña y apareció su hermana Akemi Oshiro y me dijo que ellos son herederos, y me dijo que le dé algo de la sembrada, estaba con su abogada, y yo le dije que invertí en toda la siembra y le dije que me pague todo, entonces cortamos la caña y de ahí descontamos todo de la misma caña, a ellos yo no los conocía, al que conocí fue a Chojun Oshiro y con el hice contrato, y a su mamá solo de vista. En el contrato está esto a nombre de Chojun Oshiro. Ahora reclamo la inversión que hice en la caña porque me han dejado con deudas, se sacaron toda la caña y ahí está la doctora que me hizo el documento, y la llame y nunca apareció.

ABOGADO DEMANDANTES:

Pregunta 3: Que diga el testigo ¿si el año 2019 también suscribió otro contrato con el señor Chojun Oshiro?

Sí, tengo, primero hicimos el 2018 con abogado y luego fue notariado el 2019. La caña sembramos en abril del 2018.

Pregunta 4: Que diga el testigo ¿si para la suscripción del contrato de fecha 2 de septiembre de 2020, suscribió algún contrato con la señora Akemi Oshiro Miyasato y si tuvo algún tipo de presión?

Si, fue en septiembre de 2020. Ella agarró su abogada y me dijo que sus hermanos ya no quieren y que tengo que desocupar, yo le dije que no puede ser porque tengo harta inversión en esta tierra, y ahí me dijo que va agarrar abogado. Después me llamo y me dijo que le dé mitad y de ahí se salga, ahora ya lo sacaron todo y no me dieron nada.

Pregunta 5: Que el testigo si la última cosecha Akemi consentimiento?

ya registraron, y yo respete eso, pero la señora Akemi no lo sacaron toda caña, sé vendió.

ABOGADO DEMANDADA:

Pregunta 6: diga testigo ¿si fecha 15 julio 2020 firmado un contrato de alquiler la señora Akemi Oshiro?

Sí, eso ellos me llevaron donde su abogado que renovemos el contrato por 4 años, luego no cumplieron ellos agarro su abogada aquí, eso en julio, ella estuvo llamando quedamos que mitad y mitad, ahora eso que reclamo no cumplieron.

Pregunta 7: Que diga el testigo ¿si en fecha 02 de septiembre de 2020 ha firmado un contrato de arrendamiento de fundo rustico para trabajo agrícola con la señora Akemi Oshiro?

Por eso me estuvieron presionando que no querían ya sus hermanos, y la doctora estaba ahí y ella hizo ese otro documento también y ya fuimos a la notaria, ahí fue que quedamos mitad y mitad. Yo como cañero tengo contrato con Guabirá, y esta caña era comprometida y eso quiero que me hagan valer lo que falta 3 años del contrato.

Pregunta 8: Que diga el testigo ¿Por qué en fecha 26 de enero de 2021 ha firmado otro contrato con el señor Ysidro Umaña Pereda cuando estaba vigente el primer contrato con la señora Akemi Oshiro?

Yo no estaba de acuerdo con lo que me estaban presionando los hermanos, luego me llama el señor Chojun Oshiro y me dijo que las tierras lo va trabajar otra persona y ahí fui y me dijo que vamos hacer un contrato con el señor Ysidro Umaña y tenía que sacar hasta el 30 de julio la caña y eso hicimos un documento y de ahí no iba haber nada más, tenía que cosechar toda la caña, pero no me dejaron sacar toda la caña, ellos lo vendieron y lo cobraron todo yo no vi ni un peso.

Pregunta 9: Que diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando la señora Akemi Oshiro se encuentra en posesión en el predio?

Yo me acuerdo que mi padre falleció el 9 de marzo del 2020, y antecito de eso me había llamado, y yo fui y le lleve el contrato y me presente aquí a su casa donde vivía don Chojun Oshiro. En esa casa yo tuve contacto con él, y ahí fue cuando en el 2017 Chojun me dijo que me lo alquilaba porque yo sembraba soya y yo de buena fe le di la mitad de la siembra y le pagué el alquiler, esto era monte casi quince hectáreas y todavía no quería alquilarme todo, y luego ya me hablo otra vez y me ofreció para alquilarlo todo ya de ahi lo sembré caña.

Pregunta 10: Que diga el testigo ¿si tiene conocimiento que a la muerte de la señora Oshiro Masako, existen 7 herederos forzosos?

Don Chojun me dijo que la tenia poder, y le dije que en Guabirá me piden plano y todo tenía que ser notariado, entonces él me trajo los títulos que tenía él, y con eso hicimos los papeles. El me dijo que tenía hermanos, pero que él era el apoderado de su madre.

JUEZ

Pregunta 11: ¿Usted sabe quien más estaba aquí en esta propiedad cuando el señor Chojun lo contrató a usted? Chojun tenía sus trabajadores aquí. Pregunta 12: ¿Usted sabe qué se sembraba aquí antes que usted siembre la

caña?

Esto era monte las 15 hectáreas, el 2017 sembramos 40 hectáreas de soya, y después todo lo desmonte y lo sembré caña. Antes del 2017 yo siempre lo conocí a don Chojun yo no vi a otra persona aquí.

(...)"

I.5.15. De fs. 703 a 710 cursa Acta de Audiencia de 8 de septiembre de 2021, en la que textualmente se tiene: "CONFESION PROVOCADA AL DEMANDANTE YSIDRO UMAÑA PEREDA.

JUEZ:

1. Diga el confesante si conoce a la señora Akemi Oshiro Miyasato y si es así desde cuándo y en que circunstancia la conoce.

Si la conozco porque yo le vendí una parcela al señor Herlan Guaita y un dia él me llama y me dice que la señora Akemi estaba ingresando a la propiedad y estaba metiendo postes, y vino y me recogió y nos juntamos con ella allá, estaba con su esposo con un enorme cuchillo en la cintura y me baje de todos modos, hable con ellos pasivamente y le dije que vamos donde su abogado para que nos haga entender a los dos cual es el que está equivocado le dije, luego subimos al mismo carro y fuimos a Montero donde su abogado y ahí le mostró todos los documentos que yo tenía en regla, ella también le mostró sus documentos, y el abogado miró todo y dijo que ella tenía que retirar sus postes porque mi documentación estaba legalizada y de ella no y que se puede meter en problemas y le iban a cobrar daños y perjuicios, y ahí ella se salió y me dice voy a retirar mis postes, y retiró sus postes ella y no la volví a ver. Eso fue cuando había comenzado la pandemia. 2. Diga el confesante si conoció a la Sra. Oshiro Masako y si es así desde cuándo y en que circunstancia la conoció. Si lo conocí porque le compre dos parcelas en el año 2018, el puso un aviso y lo contacte, fuimos a la notaria y comprobé sus documentos y en ninguna parte decía que venía por herencia si no tampoco hubiera comprado pero ahi decia que él había comprado.

3. Diga el confesante si conoce al Sr. Chojun Oshiro Miyasato

Eso fue lo que respondi.

(...)

10. Diga el confesante si sabiendo si sabiendo que la demandada se encuentra en posesión, cual el motivo de señalar que hace aproximadamente un mes Akemi Oshiro Miyasato ha invadido su propiedad.

Porque es así, ella hizo invasión llevándose la caña ajena de Sergio Galvis, el tiene factura y todos los créditos que sacó y sigue debiendo, está demostrado con lo O que se ha presentado y esa caña era para el ingenio y él hizo la inversión de toda esa caña, incluso hay un documento que ellos se comprometen en pagarle de la caña a él y no le pagaron nunca ni un peso al pobre hombre y las facturas (...)"

I.5.16. De fs. 982 a 985, cursa Acta de Audiencia de 20 de octubre de 2021, en la que: a) se admite prueba documental referida a Kardex del SEGIP donde se consignan los datos de Masako Oshiro, así como prueba documental consistente en la carpeta de saneamiento del predio motivo de controversia; b) se deniega la modificación de medidas precautorias; c) se señala nueva audiencia para el 26 de noviembre de 2021.

En cuyo contenido se tiene el siguiente texto: "(...)

Abogado de la parte demandada

(...) Indica que se han realizado los trabajos necesarios y se ha cumplido con lo establecido por la autoridad. Solicita rechace la modificación a la medida precautoria. (...)

Demandado

Esposo de Akemi Oshiro: Se refiere a los trabajos realizados en la parte que le corresponde, y que esperan la lluvia para que realice los siguientes trabajos que faltan. Indica que él sembró, cosechó y volvió a sembrar, en el año 2018; y que él estaba a cargo del terreno, pero el señor Chojun lo dio al señor Sergio Calvi.

(...) Llama al técnico del juzgado y solicita informe respecto a lo que pudo evidenciar en su visita a la propiedad. (...)

Perito

Indica que fue a ver los trabajos de mantenimiento del sembradio dando cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad a fs. 738. Menciona que no ha asesorado a nadie porque no es eso lo que se le ordenó, y lo que informa es si se dio o no cumplimiento a las labores culturales correspondientes.

Abogado de la parte demandada

Solicita señale nueva inspección por el técnico del juzgado para que verifique el mantenimiento que se hizo.

Juez

Resuelve la modificación de la medida, no ha lugar (...)"

I.5.16. De fs. 990 a 997 cursa, Segundo Informe Técnico de verificación de las labores culturales de la caña de azúcar por parte del señor Ysidro Umaña Pereda, emitido el 25 de octubre de 2021 por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.

I.5.17. De fs. 1022 a 1026 cursa, Acta de Audiencia de 26 de noviembre de 2021, que en lo sustancial establece textualmente: "1. Registro de lugar, fecha y hora de inicio del acto.

En esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra a horas once de la mañana del día viernes veintiséis de noviembre del año dos mil veintiuno, en el piso 18 del Palacio de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz compuesto por la Señora Jueza Dra. Rosa Barriga Vallejos, y la Secretaria Dra. Iveth Alvarez Sandóval, se constituye en audiencia pública.

2. Objeto de la audiencia.

Prueba.

3. Registro de partes presentes.

(...)

RESOLUCION QUE RESUELVE OFICIO DE FS. 1020 PRESENTADO POR EL PERITO.

A, 26 de noviembre de 2021

En atención al oficio presentado por el Perito Cap. Carlos Eduardo Calvo Morales, que indica que la documentación obtenida no son suficientes para manifestarse respecto a la prueba pericial, se convoca al perito Cap. Carlos Eduardo Calvo Morales para que se presente en la próxima audiencia a señalarse y explique su respuesta mediante oficio N° 1700/21 de fs. 1020 y/o complemente los datos expuestos en este oficio.

Se dispone la notificación al perito en el lapso máximo de tres días hábiles después de elaborado el acta de audiencia (48 horas), y si la parte demandada no gestiona la convocatoria al perito en este tiempo, la misma quedará sin efecto; por lo que debe proveer transporte a la oficial de diligencias para que se traslade a realizar la notificación.

(...)

RESOLUCION QUE RESUELVE MEMORIAL DE FS. 1013 A 1014.

A, 26 de noviembre de 2021

Se dispone la verificación a cargo del Técnico de Juzgado Ing. Saúl Calderón Méndez, de los trabajos culturales realizados por ambas partes, es decir de todo el cultivo de caña, para el próximo lunes 6 de diciembre de 2021, debiendo elevar un informe técnico sobre el estado de los cultivos y las sugerencias pertinentes. Los demandados llevarán al perito hasta la propiedad y los demandantes lo traerán de vuelta hasta el lugar de partida.

RESOLUCION QUE DECLARA CUARTO INTERMEDIO Y SEÑALA NUEVA AUDIENCIA

A, 26 de noviembre de 2021

Se declara cuarto intermedio, y se señala audiencia para el próximo viernes 07 de enero de 2022, a horas 09:00 a.m. en el juzgado, donde deberá estar presente el perito del IITCUP para el fin ya mencionado. Quedan todas las partes notificadas en audiencia.

(...)

Abogado de la parte demandante

Se refiere al memorial presentado e indica que esta contestando al memorial que se opone a la solicitud de verificación a los trabajos culturales realizados. Menciona que se emiten criterios que no son verdaderas, como ser quien sembró la caña ya que no fue ninguna de las partes del presente proceso, sino un tercero por contrato establecido con el anterior propietario y que luego fue ampliado con el actual propietario Sr. Umaña, pasando a ser de su propiedad toda la producción de la caña. Indica que la medida precautoria dispuesta fue para: prever daños al cultivo, y la parte demandante ha cumplido con ello, pero no lo hizo la parte demandada indicando que no le interesa la producción de la caña, lo cual va a generar una pérdida económica considerable para el propietario, por lo que hay negligencia que están ocasionando daños que deben ser reparados. Solicita nuevamente se realice la correspondiente verificación por el perito y que él haga las recomendaciones pertinentes para el cuidado de la caña, y luego solicitaran la modificación de la medida cautelar para que el señor Umaña realice el mantenimiento de los cultivos de caña en su totalidad. Refiere que hay que cuidar la producción agrícola y en este caso con más razón porque la caña es la materia prima para un alimento de primera necesidad que es el azúcar. Con relación al punto 3 del memorial, menciona que lo aseverado por la demandada de que la propiedad es suya es falso ya que el demandante ha acreditado el derecho propietario debidamente inscrito en el INRA y en Derechos Reales conforme se establece en la norma civil; respecto al punto 4 del memorial, indica que existe una gran diferencia en el crecimiento del cultivo de caña, y reitera la solicitud de inspección por parte del perito del juzgado. Refiere, que la parte demandada se refiere al señor Umaña con términos peyorativos y calumniosos, insinuando que es traficante de tierra lo cual es un delito y no tiene argumento alguno para sindicar al demandante de esta manera, y solicita respeto para dirigirse entre las partes, asimismo el señor Umaña se reserva el derecho de denunciar este hecho ante la instancia pertinente. Respecto a la solicitud de la demandada de que se amplie la verificación al lugar donde se la notificó, indica que no es parte de la propiedad y que la notificación se hizo en el domicilio de la demandada pero no es parte de la propiedad objeto del presente litigio, solicita se rechace porque esta fuera del área en conflicto.

Juez

Insta a ambas partes remitirse a lo dispuesto en el art. 1 numeral 17 y art. 3 parágrafo II del CPC. Corre traslado el memorial.

Abogado de la parte demandada

Contesta al memorial e indica que la parte demandante se contradice porque ha confesado que la cosecha de caña pertenecería al señor Calvi quien habría firmado un contrato con el señor Chojun Oshiro y posteriormente con el señor Ysidro Umaña, y que la demanda de desalojo por avasallamiento es del 29 de junio de 2021 y el contrato de fs. 280 al que hace referencia es del 26 de enero de 2021, y que cursa a fs. 293 el contrato de arrendamiento de fecha 15 de junio de 2020 entre Akemi Oshiro y Sergio Calvi, anterior al inicio del presente proceso y dice que el plazo de duración de este contrato era hasta septiembre de 2021, y este documento reconoce como legitima propietaria a Akemi Oshiro Miyasato, lo cual desvirtúa lo vertido por la parte demandante. Se refiere al art. 156 del CPC e indica que la confesión de una de las partes será determinante para considerarse en sentencia. Menciona que el memorial de fs. 1008 pide ampliación de la inspección ocular con la finalidad de que se tiene que acreditar su posesión legal de la demandada, y que la propiedad donde se la notificó no es parte pero es contigua a la propiedad en conflicto, y solicita la verificación a objeto de determinar que hay posesión. Indica que la parte demandante no ha demostrado que él haya sido quien sembró la caña, a objeto de en el futuro demandar un resarcimiento de daños, y que la autoridad dispuso que cada una de las partes se haga cargo de su 50% respecto al mantenimiento y cuidado de la caña y eso es lo que se está haciendo, por lo que al existir contradicciones de que el señor Calvi sería el propietario de la caña solicita se rechace la solicitud porque la propietaria del 100% de la caña es la demandada.

(...)

Abogado de la parte demandante

Objeta la solicitud de la parte demandada de que se oficie al IDIF, toda vez que la solicitud es dilatoria, ya que la primer nota enviada por el perito indicaba los requisitos que necesitaba, e indica que el documento del que se pide el estudio grafológico es del año 2012 y la fotocopia de la cédula es del 09 de diciembre de 2017, por lo que no cumple con el requisito exigido en el inciso c) que es la coetaneidad, por lo que se estaría forzando un peritaje; tampoco cumple con el requisito del inciso b) homogeneidad, porque la señora Masako no se dedicaba a la venta de inmuebles. Indica además que esta prueba no puede resolver la procedencia o el fondo de la demanda, porque el derecho propietario del señor Umaña no está en cuestión, y que el proceso que pudieran hacer con la supuesta falsedad debe ser contra el señor Chojun Oshiro donde el señor Umaña no es parte. Señala que la legislación civil establece el alcance de la sentencia en su art. 229 parágrafo II del CPC, por lo que en ningún caso afectaría el derecho propietario del señor Umaña ya que compró de buena fe previa verificación de que el vendedor tenia registrado su derecho propietario en el INRA y en Derechos Reales, si no hubiese sido asi no lo hubiese comprado, además reitera que el derecho propietario actual está registrado a nombre del señor Umaña, por lo que el resultado de esta prueba pericial no le alcanza. Solicita nuevamente rechace la solicitud de nuevo oficio por ser dilatoria, ya que no puede este proceso de desalojo basarse en una prueba que no tiene sentencia ejecutoriada, y en este proceso está en litigio el derecho propietario del señor Umaña que fue objeto de avasallamiento, ya que en este caso la señora Akemi en ningún momento ha acredito el derecho propietario que menciona por tanto no existe, tampoco tiene posesión legal porque no tiene autorización del propietario señor Umaña para que ingrese a la propiedad, por tanto su situación se subsume al articulo 3 de la ley 477. Reitera rechace la solicitud ya que la dilación está vulnerando los derechos del demandante, por ser este un proceso sumarisimo, además que el señor Umaña no ha intervenido en el documento que se pretende someter a prueba pericial.

Abogado de la parte demandada

Solicita revoque la prueba pericial toda vez que la demandada tenia la carga de la prueba y no ha realizado las gestiones pertinente, además que esta prueba no conduce a resolver el litigio de fondo por lo que la parte interesada puede pedirla por cuerda separada no asi dentro de este proceso.

Juez

Pregunta a la parte demandada qué es lo que quiere demostrar con la prueba pericial.

Abogado de la parte demandada

Indica que la parte demandante tiene que demostrar primero la invasión de manera violenta y no ha sido demostrado; segundo, demostrar el avasallamiento de varias personas que no acrediten derecho propietario; y el punto tres la posesión legal que será demostrada porque desde hace muchos años se encuentra en posesión por la mama y ahora por sus derechos sucesorios. Indica que el derecho propietario del señor Umaña está en cuestión porque quien le vende es el hermano en base a un documento falsificado porque es posterior y a través de un proceso judicial ilegal, incluso se ha presentado un proceso judicial donde ellos demandan reivindicación, lo cual demuestra que hay derechos propietarios controvertidos. Señala que el titulo del señor Umaña nace de una venta fraudulenta e ilegal en base a firmas falsificadas por parte de la madre de la demandada a su hijo, y luego su hijo al señor Umaña, por tanto tiene relevancia directa y la autoridad no podrá determinar la procedencia de la demanda.

Abogado de la parte demandante

Indica que el abogado falta a la verdad al afirmar que debe haber ingreso con violencia porque el art. 3 de la ley 477, determina los hechos que acreditan el avasallamiento y este puede ser con o sin violencia. Se refiere al proceso penal debido a la violencia con la que ingresaron y cosecharon la caña que ya era de propiedad del señor Umaña, y está claramente señalado en la declaración del señor Sergio Calvi. Se refiere al art. 546 del Código Civil, respecto a la nulidad e indica que no es esta la instancia en la que se resolverá.

(...)"

I.5.11. De fs. 1033 a 1038 cursa Informe Técnico de Verificación de la labores culturales de la Caña de azúcar de lado que corresponde a la señora Akemi Oshiro Mayasato, de 6 de diciembre de 2021, que textualmente establece: "(...) RESULTADOS

Como resultado se tiene que, si se realizó las labores culturales de la caña de azúcar del área que les corresponden a la señora Akemi Oshiro Mayasato, se realizó un muestreo de Cañoto de caña y no se aprecia daños de diatrea.

Aclaro que no se procedió a realizar la verificación de la parte contraria porque no se encontraban en el lugar del cultivo. Solo se verifico el área de la parte con las partes presente, además en otras ocasiones ya se realizó la inspección de esa otra área (...)"

I.5.17. De fs. 1054 a 1057 vta. cursa Acta de Audiencia de 7 de enero de 2022.

I.5.18. De fs. 1073 a 1057 vta. cursa Acta de Audiencia de 9 de febrero de 2022, por el que se desestima la prueba pericial grafológica y posteriormente se rechaza el recurso de reposición formulado contra el Auto de rechazo de prueba pericial, emitiéndose Auto que determina: "1. Se modifica la resolución a la solicitud de modificación de medidas precautorias.

2. Se otorga un plazo de tres días para que ambas partes presenten una propuesta escrita acerca del ingenio azucarero que podría cosechar la totalidad de la caña existente en este predio en conflicto.

3. Esta controversia se resolverá por la vía incidental, con la finalidad de no causar mayores perjuicios a ninguna de las partes.

4. Mientras se resuelva esta controversia ambas partes están prohibidas de realizar la cosecha de la caña, y su incumplimiento será sancionado por ley como corresponda"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, se resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación en la forma y en el fondo del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y de manera concurrente, 2) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas producidas existe certidumbre sobre si la persona demandada incurrió en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.

Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; y iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477)

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:

"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" (negrillas y subrayado incorporados). Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.

Finalmente, es necesario señalar, antes de analizar al caso concreto que, conforme se desarrolló en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo, está vinculado a dos actividades que realiza la autoridad jurisdiccional: 1) La interpretación que realiza de la ley aplicable; y 2) La valoración de la prueba.

De ahí que, procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Por ello, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, darán lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

Ambas actividades, es decir, tanto la interpretación de la ley como la valoración judicial de la prueba, a manera presupuestos del recurso de casación en el fondo, deben tener en cuenta los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley , siempre que en esa interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, es decir, cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado. (SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 0085/2006-R, reiteradas por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, SCP 0832/2012 de 20 de agosto, entre otras, que desarrolla toda la línea sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o la interpretación de la ley).

Del mismo modo, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Al respecto, este supuesto de procedencia del recurso de casación está vinculado a la exigencia de valoración integral de la prueba. Asimismo, a los supuestos en los cuales la justicia constitucional ingresa a la revisión de la valoración de la prueba que realizan las autoridades jurisdiccionales, conforme sistematizó la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, cuando señala que revisará la prueba, siempre y cuando: 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; (SCP 0965/2006-R); 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y (SCP 0965/2006-R); 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. (SCP 115/2007-R).

En todos esos casos, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o, finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material. (SCP 1215/2012, de 6 de septiembre). Del mismo modo, la justicia constitucional, cuando revisa la actividad de valoración que realizan los jueces y tribunales, valora la relevancia constitucional; es decir, si incide o no, en el fondo de lo demandado y es o no la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Es decir, la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado (SCP 0014/2018-S2 y SCP 313/2019-S2).

Entonces, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, atendiendo los parámetros que da la justicia constitucional, que es la jurisdicción que eventualmente puede revisar la resolución judicial.

III.- El caso concreto

III.1.- Sobre el recurso de casación en la forma

III.1.1. - La parte recurrente denuncia la invalidez de los documentos de transferencia previos al registro del derecho propietario del demandante, sin considerar la naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma (FJ.II.1.2 ) que tiene por objeto analiza aspecto vinculados a la tramitación y sustanciación del proceso ante la jueza o el juez agroambiental, explicando cuáles las formas esenciales que habrían sido vulnerados, aspecto que en el presente caso no se cumple, siendo lo denunciado un aspecto ajeno al recurso de casación en la forma.

En relación a la desestimación de la prueba pericial, de la revisión del proceso se advierte el Acta de Audiencia de 9 de febrero de 2022 (I.5.18 ) en la que se advierte que la autoridad judicial desestimó la prueba pericial grafológica en razón a que la misma sería inconducente al proceso de desalojo por avasallamiento, en virtud a la naturaleza jurídica de éste tipo de demandas, así como por el incumplimiento de la parte de demandada a lo requerido por la jueza agroambiental de instancia, en relación a los documentos que contengan firmas para que se practique la prueba pericial, sin que la parte, ahora recurrente explique cuál la norma procesal incumplida, transgredida o erróneamente aplicada.

III.1.2. - En relación a la omisión en cuanto al pronunciamiento de la prueba de confesión provocada, así como las demás pruebas documentales, dichos aspectos no hacen al recurso de casación en la forma, sino más bien al recurso de casación en el fondo, según se tiene expresado precedentemente (FJ.II.1.2 ).

III.1.3. - Respecto a la falta de identificación de la medida de hecho en que habría incurrido la demandada (fecha de ingreso al predio) tal aspecto tampoco corresponde al recurso de casación en la forma, por cuanto la parte recurrente no explica cómo es que se habría transgredido una norma procesal o cuál el vicio de nulidad que haría posible la identificación de la especificidad o transcendencia para la anulación del proceso.

Por lo expresado, es preciso afianzar lo desarrollado en el FJ.II.2.2, en el entendido que la Ley N° 477 sustenta la naturaleza jurídica de éste tipo de demandas, en la protección del derecho propietario (individual, colectivo o Estatal) regulando así en su art. 1 inc.1, que establece lo siguiente: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras" (negrilla y subrayado son nuestros); asimismo, en su art. 2 establece: "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones" (negrilla y subrayado son nuestros).

Por otra parte, la misma norma, en su art. 3 define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho , así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (negrilla y subrayado son nuestros).

En este sentido, se tiene que dentro de una demanda de avasallamiento los aspectos esenciales a considerar y probar son la concurrencia del derecho propietario y la o las medidas de hecho, entendidas como aquellos actos realizados al margen de la ley y con prescindencia de toda institucionalidad legal, que afectan derechos fundamentales y son contrarios al Estado Constitucional de Derecho; es decir, realizado al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, corresponde su valoración integral a los fines de resolver la controversia.

En ese contexto, debe establecerse además que las demandas de desalojo por avasallamiento buscan en reguardo del derecho de propiedad garantizando los derechos fundamentales, por cuanto, a través de tal instituto jurídico, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al proceso oral agrario, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de demandante, en relación a las vías de hecho, es que tal situación debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados mediante otros institutos jurídicos previstos y contemplados en la normativa legal vigente.

Consiguientemente, se tiene que lo denuncia en recurso de casación en la forma, corresponde ser analizado en el recurso de casación en el fondo, por cuanto, se denuncian aspectos vinculados a la errónea valoración de la prueba, así como la no identificación de las medidas de hecho.

III.2.- Sobre el recurso de casación en el fondo

Conforme se tienen los antecedentes, lo denunciado en el recurso de casación en el fondo y según se razonó en el FJ.II.2.2, se demostró el primer requisito, exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agrícola en litigio, por cuanto Ysidro Umaña (demandante), adjuntó como prueba documental (I.5.1 , I.5.2 , I.5.3 ), por el que acreditó su derecho propietario, así como la tradición del mismo, mediante los documentos arrimados al presente caso (I.5.6 , I.5.7 ) por cuanto los mismos tienen plena validez, entre tanto, no exista una sentencia ejecutoriada que declare su invalidez.

Sobre este punto, es necesario señalar que, no es objeto de este proceso de desalojo de avasallamiento sumarísimo, cuestionar la validez de los documentos traslativos de dominio y tampoco el registro en Derechos Reales, las transferencias que a partir del Título Ejecutorial se habrían realizado.

Además, como se señaló en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, el proceso de desalojo por avasallamiento, no tiene por objeto declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento y, muchos menos desconocerlo con documentos privados como el señalado, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, se reitera, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como el proceso de mejor derecho propietario.

Dicho esto, sobre el segundo requisito, referido a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional de que, en efecto, se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, es posible señalar que no se cumplió , conforme se pasa a demostrar, en una valoración individual y conjunta de la prueba que constituyen la valoración judicial integral de la prueba .

1) La valoración de la prueba documental consistente en contratos de venta privados de arrendamiento del predio motivo de controversia, suscritos entre Akemi Oshiro Miyasato, en calidad de propietaria, con Sergio Calvi Padilla, en calidad de arrendatario (I.5.11, I.5.12, I.5.13 ), éstos últimos dan cuenta que Sergio Calvi Padilla suscribió contratos de arrendamiento cuya vigencia y tiempo estipulados comprenden desde la gestión 2020 a la gestión 2022, por otra parte se tiene contrato privado de arrendamiento de la misma propiedad entre Ysidro Umaña Pereda y Sergio Calvi Padilla (I.5.9 ) cuya vigencia es de 5 meses, desde el 26 de enero de 2021 hasta 30 de junio de 2021, aspecto que genera duda razonable en cuanto al alcance que puede tener éste último en relación a los primeros siendo que el arrendatario suscribió los mismos con las partes ahora en litigio.

Esta primera prueba documental, valorada individualmente e integralmente, genera duda razonable de que la parte demandada esté ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna. Vale decir, que la ahora demandada hubieran realizó actos de disposición (arrendamientos), desde la gestión 2020, por lo que actuó en ejercicio de un derecho espectaticio (I.5.8 ); con mayor razón si en los contratos de arrendamiento (I.5.11, I.5.12, I.5.13 ) la ahora demandada suscribe los mismos en calidad de propietaria, de donde se tiene que la posesión agraria y las actividades agrarias, hasta la gestión 2021, fueron realizadas por el arrendatario en mérito a los contratos referidos.

Se subraya, que la valoración individual de esta prueba documental -contratos de arrendamiento-, genera por sí sola certidumbre de que existe "causa jurídica" por la cual estaría la demandada ejerciendo actos que hacen al ejercicio del derecho de propiedad, sobre el predio motivo de este proceso de desalojo por avasallamiento y, por lo mismo, que no hubieran incurrido en medidas de hecho, sino que, como se demostrará a continuación se suman otros medios probatorios que llevan a esta convicción.

De otro lado, sobre la valoración de esta prueba documental -contratos de compra arrendamiento- es necesario hacer una aclaración acentuada. Un aspecto es, la acreditación del primer requisito , es decir, la valoración indiscutible de la idoneidad que tiene el registro en Derechos Reales (I.5.3 ) en favor de la parte demandante para acreditar su derecho propietario sobre el predio rural o urbano con actividad agraria en litigio y, otro tema diferente, que debe ser valorado concurrentemente es, la valoración del segundo requisito, es decir, si la parte demandada incurrió o no en una medida de hecho .

De ahí que la sola prueba documental referida, es decir, la consistente en contratos arrendamiento, si bien genera duda razonable de que la demandada no ocupo el predio con medidas "de hecho", sin embargo, es necesario compulsar todos los otros medios probatorios, para llegar a dicha convicción.

En razón a ello, este Tribunal, a continuación, justificará el valor otorgado a las otras pruebas aportadas en el proceso y el valor que tienen todas en su conjunto (valoración integral), para finalmente emitir una decisión en este proceso.

La valoración de la prueba pericial consistente en el Informe pericial elaborado por el profesional de apoyo técnico del Juzgado agroambiental de Santa Cruz (fs. 557 a 669), inspección realizada con la presencia de ambas partes, se encontró que "...3. Determinar la fecha aproximada de la cosecha de la caña

La caña aproximadamente se cosecho entre los meses de mayo a la primera semana de julio, de acuerdo con sus caracteristicas que presenta la caña no se puede determinar con exactitud, pero de acuerdo con las características técnicas es la fecha más aproximada que se le puede dar de la cosecha es de la quincena de mayo a la primera semana de julio en ese transcurso de procedió a realizar la cosecha de la caña.

4. Determinar si se realizó las tareas de subsolasion o otras tareas de recomendación inmediata en el cultivo de la caña.

De a la verificación de la caña se observa claramente en el recorrido y las fotos obtenidas solo se inició a realizar unas hileras por ambas partes de inicio de incorporado de la chala de la caña al suelo y se lo paralizo hasta la inspección realizada. (...)"

Esta prueba pericial, valorada conjuntamente con la prueba documental anteriormente descrita, del mismo modo, genera duda razonable de que el arrendatario y la ahora demandada estén ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna.

3) De la valoración de la prueba testifical , descrita en el punto I.5.14 de la presente resolución, se tiene que el arrendatario (Sergio Calvi Padilla) señaló textualmente: "En el 2019 yo corte la caña y apareció su hermana Akemi Oshiro y me dijo que ellos son herederos, y me dijo que le dé algo de la sembrada, estaba con su abogada, y yo le dije que invertí en toda la siembra y le dije que me pague todo..." de donde se tiene que la parte demandada estuvo desde la gestión 2019, a título de heredera, en nombre propio y de sus hermanos, habiendo incluso declarado haber suscrito documentos de arrendamiento con la ahora demandada, reconociendo de ésta manera los contratos de arrendamiento (I.5.11, I.5.12, I.5.13) conforme previsión del art. 157.III de la Ley N° 439, habiendo establecido que el contrato estaría vigente por un lapso de 4 años; valorada conjuntamente con la prueba documental, la prueba testifical, del mismo modo, genera duda razonable de que la demandada esté ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, por cuanto, es el propio testigos de cargo que a su vez es quien realizaba las actividades de producción agraria a título de arrendatario.

4) La valoración de la confesión , descrita en el punto I.5.15 de la presente resolución, se tiene que el demandante hace referencia que la caña que se cultiva en el lugar seria de una persona ajena al predio, así señala: "...Porque es así, ella hizo invasión llevándose la caña ajena de Sergio Galvis...", por lo que se advierte que no es el demandante quien tiene la posesión del predio.

Consecuentemente, de la valoración integral de la prueba documental, testifical, pericial y confesoria (especialmente la testifical del arrendatario, que es una confesión judicial espontánea al tenor del art. 157.III de la Ley No 439, en la que no niega y, por el contrario afirma que suscribió los contratos de arrendamiento con la demandada), es decir, de su valoración conjunta, es posible concluir que la demandada no están ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, sino que tienen posee el predio en atención a la conjunción de posesión con su causante, por lo que los contratos de arrendamiento demuestran la justa causa. Asimismo, se llega a esta convicción -que no hubo medidas de hecho o avasallamiento a la propiedad de la parte demandante- por la valoración de la prueba documental, testifical y de confesión, explicadas.

En efecto, una vez valoradas individualmente y por separado cada medio de prueba y, todos en su conjunto, a través de una valoración integral, estableciendo la credibilidad que le merece cada uno de ellos, es evidente, que no se puede afirmar que la ahora demandada ingresó al predio por medidas de hecho o avasallaron el mismo.

Por lo mismo, al no haberse probado los dos requisitos o presupuestos que deben ser concurrentes, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, esta Sala Segunda advierte que el juez agroambiental de Santa Cruz, incurrió en error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, al momento de valorar todos los elementos probatorios vinculados a la medida de hecho, debiendo fallarse conforme prevé la norma contenida en el art. 220.IV de la Ley No 439.

IV. CONCLUSIÓN

En ese marco y en atención a la previsión del art. 278 de la Ley N° 439, la suscrita Magistrada considera que en el caso en análisis se debió:

1°.- CASAR la Sentencia N° 04/2022 de 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 1094 vta. a 1101 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Ysidro Umaña Pereda, ante la inexistencia de medidas de hecho o actos perturbatorios por parte de Akemi Oshiro Miyasato, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

2°.- DEJAR SIN EFECTO todas las medidas cautelares dispuestas durante la tramitación del proceso, debiendo el Juez Agroambiental de Santa Cruz ordenar las cancelaciones respectivas, sea en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación a la autoridad judicial y las partes, con la presente resolución.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

S E N T E N C I A N° 04/2022

Expediente: N° 104/2021/S.C.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Ysidro Umaña Pereda

Demandada: Akemi Oshiro Miyasato

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Juez: Abg. Osmar P. Fernández Velasco

Fecha: 21 de marzo de 2022

VISTOS.- Demanda de fs. 10 a 12, Contestación de fs. 239 a 243 Va., los antecedentes de la causa, normativa aplicable al caso, todo lo que convino en ver; y.

CONSIDERANDO I:

1. EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

1.1. Del contenido de la demanda.

El demandante mediante memorial de demanda de fs. 10 a 12 interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Akemi Oshiro Miyasato, manifiesta que:

Conforme a la Ley N° 1715 con su modificación Ley 3545, la jurisdicción agraria tiene competencia para "otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias", conforme a los arts. 4 y 5 de la Ley 477 que otorga competencia a los juzgados agroambientales destinados a precautelar la propiedad privada. Señala que, los documentos que arrima acreditan su personería ya que su persona en mérito a la documentación que adjunta demuestra su derecho propietario del predio rústico registrado a nombre de CHOJUN OSHIRO MIYAZATO transferido a su persona extremo que se evidencia en el certificado de registro de transferencia de cambio de nombre N° Scz 01397/2020 expedido por la unidad de gestión catastral a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Instituto Nacional de Reforma Agraria, Dirección General de Catastro Rural, Unidad de Gestión Catastral del predio rústico cuyo códigos catastrales son: anterior: 07-02-02-01-109-004 y el actual 20-R-5097468089457, con número de registro en derechos reales 7.02.2.01.0000494, número de título o certificado de saneamiento MPE-NAL-001222 con ubicación geográfica en el departamento de Santa Cruz, provincia Warnes del Municipio de Okinawa I denominándose la propiedad OKINAMA UNO -004 con una superficie certificada de 60 ha.

Continúa señalando que, se vienen realizando continuamente actos de invadir la propiedad privada y de esta manera están violentando su quieta, pacífica, continuada posesión agraria la cual se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario del fundo rústico, sin embargo, para su reconocimiento además de poseer el bien, para que el mismo sea válido los elementos de animus y corpus, en consecuencia la legalidad de la posesión, es decir, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que cumplan con la función social o económica social de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos aspectos que fueron verificados en el campo por el INRA conforme a procedimiento, sin embargo, la demandada a través de actos ilegales trata de permanecer en su propiedad constituyéndose en afectación a su propiedad privada como bien jurídico protegido hace aproximadamente un mes por parte de AKEMI OSHIRO MAYASATO y otras personas. Resulta que la demandada ingresa de manera ilegal, arbitraria al predio de su propiedad las veces que se le antoja inclusive procediendo a contratar servicios de preparación de terreno sin ninguna autorización de su persona, manifestando que ella sería la dueña y que a ella nadie le puede decir nada pretendiendo realizar trabajos en su terreno porque ella argumenta que tiene los recursos que le franquea la Ley para que la resguarden las autoridades aprovechándose de su condición de persona boliviana de condición humilde y gente de trabajo. Señala que la demandada AKEMI OSHIRO MIYASATO inclusive abusivamente a puesto un letrero que textualmente indica "propiedad privada, prohibido el ingreso".

En esos términos interpone demanda de desalojo por avasallamiento dirigida contra AKEMI OSHIRO MIYASATO, solicitando se declare probada la misma.

1.2. Del contenido de la Contestación.

Que mediante memorial de fs. 239 a 243 Vta. Akemi Oshiro Miyasato responde negativamente a la demanda en los siguientes términos:

1.- La presente demanda de desalojo por avasallamiento ha sido presentada merced a la Ley 477 - Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013.

2.- De la manera más falsaria indica el demandante que su persona hace un mes estaría realizando continuamente actos de invasión de su propiedad privada violentando su quieta, pacífica y continua posesión agraria; sin embargo, informa que el demandante jamás ha estado en posesión del bien inmueble, toda vez que el mismo en base a los documentos que se permite adjuntar en calidad de prueba demuestra que el mismo, era un bien de propiedad de su señora madre OSHIRO MASAKO y que por motivos de su fallecimiento dicho bien ahora es de propiedad de todos sus herederos quienes se encuentran en posesión pacífica y continuada.

3.- Conforme al Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001233, N° de expediente 1849, de fecha 12 de febrero de 2021, demuestra que la propiedad denominada OKINAWA I -004 que pretende apropiarse ilegalmente el demandante era de propiedad de su señora madre MASAKO OSHIRO misma que la adquirió mediante Resolución Suprema 00627 de 17 de julio de 2009, Título Ejecutorial emitido en la ciudad de La Paz el 22 de julio de 2014, y conforme a éste Título Ejecutorial procedió a registrar dicho bien a las oficinas de DD.RR. en el Asiento N° 1.

4.- Asimismo conforme al certificado de defunción que adjunta en calidad de prueba demuestra que su señora madre MASAKO OSHIRO falleció el 13 de enero de 2017 a causa de un choque cardiogénico.

5.- Al fallecimiento de su señora madre han quedado como legítimos herederos forzosos de todos sus bienes de su madre y en posesión del bien ubicado en OKINAWA I -004, sus hijos AKEMI OSHIRO MIYASATO, HIDEMI OSHIRO MIYASATO, EIKO OSHIRO MIYASATO, CHOKI OSHIRO MIYASATO, TOMOHIDE OSHIRO MIYASATO, y CHOJUN OSHIRO MIYASATO, tal como demuestra con los certificados de nacimiento que adjunta en calidad de prueba; sin embargo, de la manera más delictiva y dolosa sorpresivamente se entera que uno de sus hermanos (Chojun Oshiro Miyasato) en complicidad con el demandante Ysidro Umaña hacen aparecer una supuesta venta que realizó su señora madre a Chojun Oshiro Miyasato a través de una escritura pública N° 529 de 14 de septiembre de 2020, cuando su señora madre y supuesta vendedora se encontraba fallecida documento público que fue realizado por ante la Notaría de Fe Pública N° 104 a cargo de la Abogada Rosmery Ruiz Martínez y curiosamente proceden a inscribir dicha ilícita transferencia en base a un proceso voluntario radicado en el Juzgado Público N° 10 de la capital, tal como demuestra con el certificado alodial donde en el asiento tres figura esta ilícita transferencia realizada por Oshiro Masako en favor de Chojun Oshiro Miyasato.

6.- En base a estos ilícitos documentos el Sr. Chojun Oshiro Miyasato de manera ilegal supuestamente procede a vender su propiedad (sin autorización de todos los herederos y utilizando documentos fraguados) al demandante YSIDRO UMAÑA PEREDA, mismos que de la noche a la mañana en fecha 15 de diciembre de 2020 procede a inscribir a su nombre el bien demandado tal como demuestra con el certificado alodial que adjunta.

7.- En base a los argumentos señalados, todos los documentos presentados por el demandante tales como el Título Ejecutorial, Testimonio de protocolización de transferencia, certificado alodial con matrícula N° 7.02.2.01.0000494 asiento -3, plano catastral, son totalmente ilegales ya que nuestra señora madre jamás vendió su propiedad a nuestro hermano, además al momento de realizar la escritura pública el año 2020, su madre estaba fallecida (fallecida el 2017) y al existir 6 herederos forzosos por ningún motivo el Sr. Chojun Oshiro Miyasato podía transferir nuestra propiedad a Ysidro Umaña, aspecto que han sido demandados de nulidad ante las instancias correspondientes.

8.- En base a las documentales que se permite adjuntar en calidad de prueba demuestra que su persona no es una avasalladora y menos ingresó a dicho predio de forma ilegal o violenta ya que en primera instancia sus padres y posteriormente su persona juntamente con sus hermanos siempre han estado en posesión pacífica, continuada del bien hace más de 20 años atrás.

9.- Para que se dé la figura del desalojo por avasallamiento según la Ley 477 se tienen que cumplir ciertos requisitos: a) La calidad de propietario del demandante. b) El avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad. En base al Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222 emitido mediante Resolución Suprema N° 00627 del 17 de julio de 2009, se demuestra que la propiedad motivo de la Litis es de una y exclusiva propiedad de su señora madre Oshiro Masako y por efectos de sucesión de propiedad de todos sus herederos acreditan su derecho de propiedad y su posesión legal, corresponde declarar improbada la presente demanda.

10.- Todos los argumentos señalados por su persona son de pleno conocimiento del demandante quien la vía ordinaria le demandó: a) Mejor derecho propietario, b) Nulidad de declaratoria de herederos, c) Cancelación de la matrícula y daños y perjuicios.

11.- Indica el demandante que en su calidad de persona boliviana de condición humilde y gente de trabajo de campo acude ante su autoridad a buscar que se le haga justicia, sin embargo, conforme al detalle de propiedades inscritas en Derechos Reales que adjunta en calidad de prueba demuestra que Ysidro Umaña Pereda tiene registrado más de 61 propiedades.

12.- Entre otras irregularidades se evidenciará que la ilegal transferencia que hace aparecer el demandante por el cual supuestamente su señora madre Oshiro Masako transfiere su propiedad a Chojun Oshiro Miyasato data de fecha 03 de Marzo de 2012 con reconocimiento de firmas por ante la Notaría de Fe Pública N° 55, sin embargo, el Título Ejecutorial en favor de su señora madre recién se emite en fecha 22 de julio de 2014. En esos términos AKEMI OSHIRO MIYASATO contesta a la demanda de manera negativa.

CONSIDERANDO II:

DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.

A través de Auto Interlocutorio de 01 de julio de 2021 (fs. 13 Vta.) se admite la demanda y señala audiencia de inspección judicial para fecha 04 de agosto de 2021. A fs. 179 a 180 Vta. la demandada interpone excepción de Litis pendencia. Por memorial de fs 239 a 243 Vta. Akemi Oshiro Miyasato responde a la demanda de desalojo por avasallamiento.

En fecha 04 de agosto de 2021 se lleva la audiencia de inspección judicial en el predio en conflicto, en la que se resuelve la excepción de Litis pendencia, se produce prueba testifical de cargo y de descargo; se designa perito al técnico del Juzgado Agroambiental y se establecen puntos de pericia; se declara un cuarto intermedio para la continuación de la audiencia para el 08 de septiembre de 2021, (fs. 613 a 635).

De fs. 657 a 669 cursa Informe Técnico del Ing. Saúl Calderón Méndez Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental.

En fecha 08 de septiembre de 2021 se lleva adelante audiencia en la que se admite prueba pericial grafológica, caligráfica y dactilar respecto a las firmas de la señora Masako Oshiro de la minuta de transferencia de fs. 30 a 31 y el formulario de reconocimiento de firmas N° 010399895 de fs. 29, de fecha 3 de marzo de 2012 con la firma y huella dactilar registrada en el SEGIP; se recibe confesión provocada del demandante Ysidro Umaña Pereda; se declara un cuarto intermedio hasta el 20 de octubre de 2021. (fs. 703 a 711).

En fecha 20 de octubre de 2021 se lleva adelante audiencia para producción de prueba, en la que se admite prueba documental y se dispone la realización de la prueba pericial grafológica, caligráfica y dactilar respecto a las firmas de la señora Masako Oshiro, en tal sentido se dispone un cuarto intermedio para fecha 26 de noviembre de 2021. (fs. 982 a 986).

En audiencia de fecha 26 de noviembre de 2021 se dispone la presencia del perito Cap. Carlos Eduardo Calvo Morales para que explique su respuesta, al efecto se declara un cuarto intermedio hasta el 07 de enero de 2022. (fs. 1022 a 1027). Audiencia de 07 de enero de 2022 se conmina a la parte demandada presente ocho firmas para la realización de la pericia y se declara un cuarto intermedio para el día 09 de febrero de 2022. (fs. 1054 a 1059).

En audiencia de fecha 09 de febrero de 2022, se desestima la prueba pericial grafológica, y se declara un cuarto intermedio para emitir resolución final. Siendo el estado de la causa. (fs. 1073 a 1081).

A esta altura del proceso, corresponde emitir resolución que resuelva la litis

CONSIDERANDO III:

LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PRESENTADA.

3.1.Prueba de Cargo.- Documental a fs.: 1 a 9, fs. 251 a 286, fs. 338 , fs. 402 a 604, fs. 1049 a 1052.

Testifical de: Sergio Calvi Padilla, Denar Bravo Torrico, Chojun Oshiro Miyasato, María Darwin Antelo de Méndez, Eduardo Michel Flores.

3.2.Prueba de Descargo.- Documental a fs.: 25 a 178, fs. 181 a 234, fs. 290 a 315, fs. 330, fs. 400 a 401, fs. 605 a 611, fs. 648 a 653, fs. 749 a 976, fs. 977 a 980, fs. 1061.

Testifical de: Pablo Yamondri Campos, Sandra Rosado Pardo, Gabriel Alarcón Javier, Gerónimo Dorado Gutiérrez, David Espinoza Melgar.

Confesión Provocada de Ysidro Umaña Pereda. (fs. 703 a 711).

3.3. Prueba de oficio.- Inspección judicial e informe técnico (fs. 613 a 635, fs. 657 a 669).

Oficio y respuesta de la Notaría de Fe Pública N° 104, (fs. 345 a 386); oficio y respuesta de la Notaría de Fe Pública N° 104, (fs. 388 a 397); oficio y respuesta de SEGIP fs. 674 a 678; oficio y respuesta de Dirección Departamental de Migraciones Fs. 693 a 695.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En el presente proceso la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento del predio denominado "Okinawa I - 004" que tiene una superficie total de 60.0000 Has., ubicado en la comprensión del cantón Okinawa Uno, segunda sección de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.02.2.01.0000494.

En mérito a ello, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento. Los que constituyen el sustento de la presente resolución:

4.1.Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del Desalojo.

La Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual , colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; por otro lado, modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).

En el marco de la indicada ley, se entiende por avasallamiento a: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).

De lo descrito se infiere que hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones y ocupaciones de hecho; 2) se ejecutan trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Interpretando la norma en análisis, el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 0384/2015-S2 de 8 de abril ha señalado: "(...) se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción." Entendimiento recogido en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto y por el Tribunal Agroambiental a través del ANA S2º Nº 075/2016 de 16 de noviembre.

Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el numeral 1 refiere: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (...) ".

4.2.Del Derecho a la propiedad.

Por una parte, la Constitución Política del Estado que en el art. 56.1 establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 17 claramente señala: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21, respecto al derecho a la propiedad privada, refiere: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)".

Lo referido precedentemente, tiene directa relación con lo prescrito en el art. 105.I. del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Este poder de usar, gozar y disponer da un contenido esencial al derecho de propiedad que se traduce en: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute y que según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en: "a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".

De lo analizado precedentemente queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, es un derecho fundamental , reconocido, protegido y garantizado no sólo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410-I de la Constitución Política del Estado, entre tanto su uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social, según corresponda (arts. 56.II. y 393 de la CPE).

CONSIDERANDO V:

PROBANZA Y MOTIVACIÓN

Como se dijo, en el caso que nos ocupa, la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento del predio denominado "Okinawa I - 004" que tiene una superficie total de 60.0000 Has., ubicado en la comprensión del cantón Okinawa Uno, segunda sección de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.02.2.01.0000494.

En este marco, no debe perderse de vista que precisamente una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho a la propiedad individual o colectiva, protegida por las normas del Derecho interno como del bloque de constitucionalidad.

En ese contexto, del fundamento 4.1. del presente fallo, en relación a los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, se tiene que para la procedencia del desalojo por avasallamiento el demandante debe acreditar:

1) el derecho propietario con documento idóneo sobre el predio en conflicto, debidamente registrado en Derechos Reales; 2) que la parte demandada no cuente con derecho de propiedad, posesión legal o autorización; y 3) esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o continua en el predio denominado "Okinawa I - 004".

Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida en el proceso, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

5.1.HECHOS PROBADOS.

5.1.1.Del derecho propietario.

Por las documentales: 1) Fotocopia Legalizada de Testimonio N° 873/2020 de 03 de enero de 2020, Escritura Pública sobre transferencia definitiva de una mediana propiedad designación Okinawa I-004 que suscribe Chojun Oshiro Miyazato en calidad de vendedor, Ysidro Umaña Pereda en calidad de comprador y Marcia Kiyoko Uiti Oshiro en calidad de anuente del vendedor, (fs 2 a 3 Vta); Trasferencia del predio denominado Okinawa I- 004 de fecha 03 de marzo de 2012 realizado por Masako Oshiro a favor de Chojun Oshiro Miyazato con reconocimiento de firmas (fs. 253 a 258), Testimonio N° 529/2020 Escritura Pública de transferencia de un predio rústico denominado Okinawa I- 004 ubicado en la provincia Warnes, cantón Okinawa Uno del departamento de Santa Cruz que suscribe en calidad de Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital Dr. Jaime Arauz Ruiz y en calidad de Secretario de Juzgado Dr. Luis Bertiz Camargo Mendoza y Chojun Oshiro Miyazato representado por Miguel Angel Ledezma Eguez en calidad de apoderado del comprador judicial de fecha 14 de septiembre de 2020. (fs. 260 a 270 y fs. 345 a 387); Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222 a nombre de Masako Oshiro de fecha 22 de julio de 2014 (fs. 4, 188, 254,); 2) Plano Catastral a nombre de Ysidro Umaña Pereda de diciembre de 2020, Certificado Catastral (fs. 6 y 7); 3) Folio Real de la matrícula Nº 7.02.2.01.0000494 (fs. 5), documentos con los cuales el demandante Ysidro Umaña Pereda demuestra su derecho propietario sobre la mediana propiedad agrícola denominada Okinawa I - 004 en conflicto, propiedad ubicada en el cantón Okinawa Uno, Sección Segunda, Provincia Warnes del departamento de Santa Cruz.

Elementos de prueba contrastados con la declaración testifical de Chojun Oshiro Miyasato en audiencia de inspección judicial, en la que refiere que esa propiedad era suya y le pasó al señor Ysidro en el año 2020, en septiembre, aspecto concordante con la confesión provocada de Ysidro Umaña Pereda.

De la valoración conjunta y armónica de todos estos elementos de prueba se tiene cumplido el primer presupuesto exigido en la Ley Nº 477 en su art. 5 parágrafo 1 numeral 1.

Derecho propietario que no ha sido desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio.

5.1.2.Que la parte demandada está ejecutando trabajos o mejoras, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada Okinawa I - 004.

Este extremo pudo ser evidenciado en la Inspección judicial e informe técnico (fs. 613 a 635, fs. 657 a 669).

Además se tiene corroborado por lo manifestado en el memorial de responde a la demanda suscrita por Akemi Oshiro Miyasato (fs. 239 a 243 Vta.) en el punto 2.- señala que ella se encuentra en posesión del bien en litigio manifestando "De la manera mas falsaria indica el demandante que mi persona hace un mes estaría realizando continuamente actos de invasión de su propiedad privada violentando su quieta, pacífica y contínua posesión agraria; Sin embargo, informar a su autoridad que el demandante jamás a estado en posesión del bien inmueble, toda vez que el mismo y en base a los documentos que me permito adjuntar en calidad de prueba demuestro que el mismo, era un bien de propiedad de mi señora madre Oshiro Masako y que motivos de su fallecimiento dicho bien ahora es de propiedad de todos sus herederos quienes nos encontramos en posesión pacífica y contínua..." (Sic).

Que contrasta con las fotografías de fs. 310 a 315, en las que se puede ver a la demandada, el subsolado presuntamente realizado por ella, su personal en la propiedad en litigio.

Aspecto corroborado con la declaración del testigo Sergio Calvi Padilla quien a la pregunta 4 (fs. 615) de su declaración testifical refiere en septiembre de 2020 ella agarró su abogada y le dijo que sus hermanos ya no quieren y que tiene que desocupar ..después le llamó y le dijo que le de la mitad y de ahí se salga del predio, y que ahora se lo sacaron todo y ya no le dieron nada; de la misma manera el testigo Denar Bravo Torrico refiere en audiencia que conocía al señor Sergio y les trajo comida a sus trabajadores, le hizo carrera de taxi, cuando vino a buscarlo ya no había él y le llamó y le dijo que ya no estaba que le habían sacado y que tenía problemas. Cuando lo llamó sacó fotos de lo que estaban haciendo, ella se le apegó a la movilidad y le empezó a tratar y le dijo que se retire.

Elementos de prueba suficientes para establecer la concurrencia del segundo requisito de procedencia del desalojo por avasallamiento.

5.1.3. La parte demandada no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la parcela denominada Okinawa I - 004.

Es evidente que Akemi Oshiro Miyasato ha tramitado un proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia al fallecimiento de sus padres Choko Oshiro y Masako Oshiro, como se evidencia del Testimonio N° 19/2020 de 23 de julio de 2020 de fs. 182 a 187. Así también del certificado de nacimiento de fs. 199 demuestra que Akemi Oshiro Miyasato es hija de Choko Oshiro y Masako Miyasato. Por otro lado, el certificado de defunción de fs. 192 perteneciente a Masako Oshiro, demuestra su fallecimiento en fecha 13 de enero de 2017.

Ahora bien, también resulta evidente que la propiedad denominada Okinawa I - 004 fue titulada a nombre de Masako Oshiro a través de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001222 de fecha 22 de julio de 2014 (fs. 4, 188, 254,); sin embargo, cursa transferencia de dicho predio en fecha 03 de marzo de 2012 realizado por Masako Oshiro a favor de Chojun Oshiro Miyazato, documento de transferencia con reconocimiento de firmas (fs. 253 a 258), documento que posteriormente deriva en el Testimonio N° 529/2020 Escritura Pública de transferencia de un predio rústico denominado Okinawa I- 004 ubicado en la provincia Warnes, cantón Okinawa Uno del departamento de Santa Cruz que suscribe en calidad de Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital Dr. Jaime Arauz Ruiz y en calidad de Secretario de Juzgado Dr. Luis Bertiz Camargo Mendoza y Chojun Oshiro Miyazato representado por Miguel Angel Ledezma Eguez en calidad de apoderado del comprador judicial de fecha 14 de septiembre de 2020. (fs. 260 a 270 y fs. 345 a 387) documento válido que tiene la eficacia probatoria del art. 1289 del Código Civil, por el que se demuestra la transferencia del predio en litigio a favor de Chojun Oshiro Miyazato, quien inscribe su derecho en el Asiento 2 de la matrícula computarizada N° 7.02.2.01.0000494.

Con dicho derecho propietario Chojun Oshiro Miyazato transfiere dicha propiedad al ahora demandante Ysidro Umaña Pereda como se tiene demostrado de la Fotocopia Legalizada de Testimonio N° 873/2020 de 03 de enero de 2020, Escritura Pública sobre transferencia definitiva de una mediana propiedad designación Okinawa I-004 que suscribe Chojun Oshiro Miyazato en calidad de vendedor, Ysidro Umaña Pereda en calidad de comprador y Marcia Kiyoko Uiti Oshiro en calidad de anuente del vendedor, (fs 2 a 3 Vta), transferencia inscrita en el Asiento 3 de la matrícula computarizada N° 7.02.2.01.0000494, adquiriendo con ello publicidad, por lo que resulta oponible a terceros.

De la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba descritos, se llega a colegir que la demandada Akemi Oshiro Miyasato NO ha demostrado tener derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio denominado Okinawa I - 004.

Elementos de prueba suficientes para establecer la concurrencia del tercer requisito de procedencia del desalojo por avasallamiento.

De lo analizado precedentemente se concluye: 1) si bien no se pudo establecer la fecha de ingreso al predio Okinawa I - 004; sin embargo, queda demostrado que la demandada, incursionó al predio Okinawa I - 004. Dicha incursión se realizó de manera pacífica dado que no se evidenció destrucción realizada en el predio en conflicto; 2) La demandada no acreditó derecho propietario con documentación idónea, tampoco posesión legal, ni derecho o autorizaciones sobre el predio denominado Okinawa I - 004, conforme prescribe el art. 3 de la Ley Nº 477.

Estos actos constituyen una ocupación ilegal, arbitraria y continua; por tanto, una invasión u ocupación de hecho sobre la mediana propiedad agrícola denominada Okinawa I - 004 , con Escritura Pública de Transferencia y registro en Derechos Reales a nombre del demandante, derecho propietario protegido por las normas del Derecho interno, así como las normas del bloque de constitucionalidad: art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21 de la Convención de Derechos Humanos, como se ha señalado abundantemente ut supra.

5.1.4No se valora las siguientes documentos:

De fs.25 a 178 Copias legalizadas de un proceso ordinario mejor derecho propietario y otros al haber sido presentado para demostrar el incidente de litis pendencia que ya ha sido resuelto.

Los certificados de nacimiento de fs.194, 195, 197 y 198 al pertenecer a personas que no son parte en el presente proceso.

Denuncia de fs. 200 a 202, oficio de la CSUTCB, al no ser conducentes al objeto del proceso.

Cuaderno de investigación de Ministerio Público de fs. 402 a 604 al haber sido iniciado por Sergio Calvi Padilla quien no es parte en este proceso, y es inconducente al objeto de la litis.

5.2.HECHOS NO PROBADOS:

5.2.1.Por parte de la demandante.

Ninguno

5.2.2.Por parte de la demandada.

La demandada no ha desvirtuado los presupuestos de procedencia del desalojo por avasallamiento previstos en los arts. 3 y 5. I. 1. de la Ley Nº 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

5.3.CONCLUSIÓN.

Por la prueba aportada por las partes y la producida de oficio, valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio, y en base a los principios de razonabilidad y legalidad, la suscrita autoridad llega a la plena convicción de que el demandante acreditó: 1) su derecho propietario sobre mediana propiedad agrícola denominada Okinawa I - 004 que tiene una superficie de 60.0000 has., ubicada en el Cantón Okinawa Uno, Sección Segunda, provincia Warnes de departamento de Santa Cruz mediante Testimonio N° 873/2020, registrado en Derechos Reales en la matrícula 7.02.2.01.0000494 Asiento 3 de titularidad sobre el dominio; 2) que la demandada a incursionado ilegalmente en el predio denominado Okinawa I - 004 ; 3) La demandada no demostró, con documento idóneo, tener derecho propietario, posesión legal ni derecho o autorizaciones sobre el predio Okinawa I - 004, conforme prescribe el art. 3 de la Ley Nº 477.

En consecuencia, queda establecido:

1.Que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

2.La demandada no cumplió con su obligación establecida en el parágrafo II de la norma procesal Civil indicada.

POR TANTO

El Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el art. 4) de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, resuelve:

1.Declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 10 a 12, interpuesta por YSIDRO UMAÑA PEREDA, dirigida contra AKEMI OSHIRO MIYASATO.

2.Disponer que la demandada proceda a desalojar voluntariamente el predio Okinawa I - 004, en el plazo máximo de 96 horas (cuatro días) como establece el art. 5.I.7. de la Ley Nº 477, a computarse desde la ejecutoria de la presente resolución, Bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la indicada ley. Sea con comunicación al INRA, en cumplimiento del art. 5.I.7. de la Ley Nº 477.

3.Condenar a costas y costos a la demandada en mérito del art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras y del art. 223.II. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

4.Se mantiene las medidas dispuestas respecto a las labores culturales del cultivo de caña establecidas en audiencia de 04 de agosto de 2021 hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.

La presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de la notificación con la presente resolución, por disposición del art. 5.I.9. de la Ley Nº 477 y del art. 87 de la Ley Nº 1715.

Esta sentencia se funda en las normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 14:00 del día 21 de marzo de 2022.

En la vía de complementación, a solicitud de la parte demandante, se aclara que la cuantificación de daños y perjuicios, si fuere el caso, se tramitará en ejecución de sentencia.

Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase.

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