AAP-S1-0066-2022

Fecha de resolución: 28-07-2022
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En la tramitación de un proceso concluído de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, en grado de casación, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 11 de abril de 2022, que Anula obrados hasta fs. 109 de inclusive, disponiendo no ha lugar al remate de la propiedad "Samaria", pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la autoridad de instancia, conoció el proceso desde la presentación de la demanda, arrimada con toda la prueba; cursa igual la matrícula computarizada Nº 8.05.1.01.0000125 correspondiente a la propiedad denominada "Samaria" con una superficie de 192.000 hectáreas (ha), como se tiene en el Auto de admisión de 22 de marzo de 2017, mismo que fue corrido en traslado a la parte contraria y que a estas alturas del proceso, habiendo transcurrido más de 5 años de su tramitación en todas las instancias, considera que no es procedente dar curso al remate del bien embargado, supuestamente por ser esta una pequeña propiedad, provocando un perjuicio y promoviendo la mora procesal y;

2.- Que el Auto Interlocutorio Nº 23/2022 de 11 de abril, ahora recurrido en casación, vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, emitiendo una resolución que no correspondía, misma con la que fueron citados los demandados, contestando a dicha demanda e interponiendo nulidad de notificación, siendo resuelta conforme a procedimiento.

Solicitó se case el auto recurrido.

"(...) Efectuando un análisis de los llamados autos interlocutorios simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.3. de la presente resolución, se establecen, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión; en el caso presente, el Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 11 de abril de 2022, descrito en el punto I.5.8 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituye un auto interlocutorio simple, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, sobre anular hasta fs. 109 inclusive de obrados, disponiendo no ha lugar al remate de la propiedad "Samaria" al tratarse la misma de una pequeña propiedad ganadera, conforme se tiene establecido de la certificación de 13 de mayo de 2019, cursante a fs. 135 de obrados, emitida por el INRA-Beni; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite de ejecución de la Sentencia N° 01/2018 de 16 de enero de 2018 cursante de fs. 88 a 92 de obrados, descrito en el punto (punto I.5.3. ), que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, el mencionado auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple" en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación" ."

"(...) Que, por lo expuesto precedentemente, al haber pronunciado la Autoridad Judicial un Auto Interlocutorio Simple en el trámite de ejecución de la Sentencia N° 01/2018 de 16 de enero de 2018, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, en mérito a ello, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 168 a 169 vta. de obrados interpuesto por Antonio Flores Blanco y Favia Solares Justiniano, mismo que debió merecer su rechazo por la autoridad jurisdiccional, en aplicación de los art. 85 de la Ley N° 1715 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos."

El Tribunal Agroambiental DISPUSO  declarar IMPROCEDENTE el Recursos de Casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 11 de abril de 2022, en razón de que el Auto motivo del recurso de casación, constituye un Auto Interlocutorio Simple; toda vez que, la disposición del Juez de instancia no dando lugar al remate de la propiedad "Samaria" al tratarse la misma de una pequeña propiedad ganadera, conforme se tiene establecido de la certificación de 13 de mayo de 2019,  razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, por lo que al haber pronunciado la Autoridad Judicial un Auto Interlocutorio Simple en el trámite de ejecución de la Sentencia de 16 de enero de 2018, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

El auto motivo de Recurso de Casación que dispone anular obrados disponiendo no ha lugar al remate de una propiedad por tratarse de una pequeña propiedad ganadera no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite de ejecución de la Sentencia siendo objeto de reposición más no es recurrible en casación

"Efectuando un análisis de los llamados autos interlocutorios simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.3. de la presente resolución, se establecen, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión; en el caso presente, el Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 11 de abril de 2022, descrito en el punto I.5.8 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituye un auto interlocutorio simple, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, sobre anular hasta fs. 109 inclusive de obrados, disponiendo no ha lugar al remate de la propiedad "Samaria" al tratarse la misma de una pequeña propiedad ganadera, conforme se tiene establecido de la certificación de 13 de mayo de 2019, cursante a fs. 135 de obrados, emitida por el INRA-Beni; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite de ejecución de la Sentencia N° 01/2018 de 16 de enero de 2018 cursante de fs. 88 a 92 de obrados, descrito en el punto (punto I.5.3. ), que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, el mencionado auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple" en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación" ."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO CORRESPONDER CASACIÓN/

POR NO CORRESPONDER CASACIÓN 

Contra providencia que no pone fin al proceso

El Auto Interlocutorio Simple no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 250 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. (ANA-S1-0018-2015).