AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 66/2022

Expediente: Nº 4669/2022

Proceso: Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios

Partes: Antonio Flores Blanco y Favia Solares Justiniano contra Hernán Balcázar Vaca, Carmen Julia Chávez Vaca y Santa Cruz Balcázar Eguez

Recurrentes: Antonio Flores Blanco y Favia Solares Justiniano

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 11 de abril de 2022

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

Fecha: Sucre, 28 de julio de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 168 a 169 vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Antonio Flores Blanco y Favia Solares Justiniano, contra el Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 166 de obrados, que Anula obrados hasta fs. 109 de inclusive, disponiendo no ha lugar al remate de la propiedad "Samaria", pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, dentro del trámite de ejecución de la Sentencia N° 01/2018 de 16 de enero, que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por los ahora recurrentes contra Hernán Balcázar Vaca, Carmen Julia Chávez Vaca y Santa Cruz Balcázar Eguez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 166 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Moxos del Departamento de Beni, dispone Anular hasta fs. 109 inclusive de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que, mediante Auto N° 09/2019, solicitó al INRA, informe respecto de la clasificación de la propiedad denominada "Samaria", entidad que certificó a fs. 135 de obrados, en sentido que dicho predio se encuentra clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, motivo por el cual no está sujeto a embargo de conformidad a lo previsto en los arts. 394 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 41 de la Ley N° 1715; en consecuencia, de la interpretación de las normas señaladas, se constata que el predio supra referido, al ser una pequeña propiedad tampoco está sujeta a remate.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los demandantes Antonio Flores Blanco y Favia Solares Justiniano, mediante memorial cursante de fs. 168 a 169 vta. de obrados, interponen recurso de casación, contra el "Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 11 de abril de 2022" (Sic), cursante a fs. 166 de obrados, solicitando se case el auto recurrido, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Que, la autoridad de instancia, conoció el proceso desde la presentación de la demanda, arrimada con toda la prueba; cursa igual la matrícula computarizada Nº 8.05.1.01.0000125 correspondiente a la propiedad denominada "Samaria" con una superficie de 192.000 hectáreas (ha), como se tiene en el Auto de admisión de 22 de marzo de 2017, mismo que fue corrido en traslado a la parte contraria y que a estas alturas del proceso la autoridad judicial, habiendo transcurrido más de 5 años de su tramitación en todas las instancias, considera que no es procedente dar curso al remate del bien embargado, supuestamente por ser esta una pequeña propiedad, que después de mucho tiempo de oficio dispone la nulidad de obrados, provocando un perjuicio y promoviendo la mora procesal, argumento contrario a la jurisprudencia emitida al efecto, tomando en cuenta que el deudor reconoció la deuda y el compromiso de pago conforme al Testimonio de Escritura Nº 236 de 02 de mayo de 2012.

Asimismo, los recurrentes refieren que el Auto Interlocutorio Nº 23/2022 de 11 de abril, ahora recurrido en casación, vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, emitiendo una resolución que no correspondía, misma con la que fueron citados los demandados, contestando a dicha demanda e interponiendo nulidad de notificación, siendo resuelta conforme a procedimiento; aspecto con el que claramente los demandados consintieron y validaron los actos dentro del caso de autos, toda vez que, nunca plantearon incidente de nulidad por ser un bien inembargable, más al contrario, de su propia voluntad los deudores otorgan garantía del bien inmueble, misma que fue grabada en Derechos Reales y que la autoridad judicial ahora pretende dejar sin efecto, vulnerando lo establecido en el art. 107.II.III del Código Procesal Civil. Citando al efecto la Sentencia Constitucional (SC) N° 1420/2014, relativo a la nulidad de actos procesales y la SC N° 0053/2018-1 de 18 de marzo, respecto a los actos procesales por quien a consentido y a convalidado.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por diligencia de noti?cación cursante a fs. 171 de obrados, se puso en conocimiento el decreto de 25 de abril de 2022 a la demandada, cursante a fs. 170 de obrados, por el que se dispone correr en traslado a la parte contraria con el recurso de casación interpuesto, para que conteste en el plazo de ley, sin que la misma hubiera contestado, conforme se tiene establecido en el Informe de 13 de junio de 2022, cursante a fs. 172 de obrados, elaborado por el Secretario del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 173 de obrados, el Auto de 17 de junio de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en San Ignacio de Moxos, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4669/2022, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 06 de julio de 2022, cursante a fs. 177 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 179 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 13 de julio de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 181 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 2 y vta. cursa, Folio Real de 31 de mayo de 2012 , correspondiente a la propiedad denominada "Samaria", con matrícula N° 8.05.1.01.0000125, donde en la columna de titularidad sobre el Dominio, Asiento Número 1 y 2, consigna como beneficiario el nombre de Santa Cruz Balcázar Eguez, con una superficie de 192 ha; asimismo, en la casilla de Gravámenes y Restricciones en su Asiento Número 1, se consigna gravamen de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, por 96 vaquillas y 4 toros, en favor de Favia Solares Justiniano y Antonio Flores Blanco, de 25 de mayo de 2012.

I.5.2. De fs. 4 a 5 cursa, Testimonio N° 236/2012 de 02 de mayo de 2012 , respecto a una Escritura de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, que suscriben Hernán Balcázar Vaca, Carmen Julia Chávez Vaca, en calidad de deudores a favor de Antonio Flores Blanco y Favia Solares Justiniano en calidad de acreedores y Santa Cruz Balcázar Eguez, en calidad de garante por el Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, por 96 vaquillas y 4 toros.

I.5.3. De fs. 88 a 92 cursa, la Sentencia N° 01/2018 de 16 de enero , emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, mismo que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesto por Antonio Flores Blanco y Favia Solares Justiniano, contra Hernán Balcázar Vaca, Carmen Julia Chávez Vaca y Santa Cruz Balcázar Eguez.

I.5.4. A fs. 129 cursa, Auto Interlocutorio N° 32/2018 de 3 de diciembre de 2018 , mediante el cual el Juez Agroambiental del asiento judicial de San Ignacio de Moxos, dispone el señalamiento de día y hora para el verificativo de la primera subasta del bien embargado denominado "Samaria" (18-02-2019).

I.5.5. A fs. 132 cursa, Auto Interlocutorio N° 9/2019 de 9 de abril de 2019 , por lo que el Juez Agroambiental del asiento judicial de San Ignacio de Moxos, dispone solicitar información al INRA, respecto a la clasificación del predio a ser rematado denominado "Samaria".

I.5.6. A fs. 135 cursa, Certificado ARCH.DDBE. N° 0079/2019 de 13 de mayo de 2019 , emitido por la Dirección Departamental del INRA-Beni, donde se informa que, de los registros de titulación del predio denominado "Samaria", a nombre de Daniel Balcázar Vaca y Santa Cruz Balcázar Eguez, el mismo se encuentra clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera.

I.5.7. A fs. 164 cursa, Certificado de propiedad, entregado el 29 de diciembre de 2021 , emitido por la oficina de Derechos Reales, donde se ha constatado que Santa Cruz Balcázar Eguez, tiene registrada una pequeña propiedad denominado "Samaria" con una extensión superficial de 153.6753 ha, inscrito bajo la Matrícula N° 8050100000306, Asiento A-1 de 27 de octubre de 2019, justamente con Daniel Balcázar Vaca.

I.5.8. A fs. 166 cursa, Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 11 de abril de 2022 , emitido por el Juez Agroambiental del asiento judicial de San Ignacio de Moxos, por el que ANULA OBRADOS, hasta fs. 109 inclusive, disponiendo no ha lugar al remate de la propiedad "Samaria" al tratarse de una pequeña propiedad ganadera.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El Juez y su rol de Director en el Proceso; 3) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El Juez y su rol de Director en el Proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.3. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental .

Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior", por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa".

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre , explicó: "Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc." (Cita textual) ..., La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: "Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios". entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.

De lo precedentemente tenido se pude deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y por lo tanto pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de apelación y también el de casación.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso (ejecución de sentencia) de Cumplimiento de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

Que, el recurso de casación, dada su ?nalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la ley N° 1715), que señala: "El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación"; por otro lado, conforme expresamente dispone el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715; "El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días", por su parte el art. 211.I. de la Ley N° 439, referido a los Autos De?nitivos establece que: "Los autos de?nitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner ?n al proceso y no resuelven el mérito de la causa"; bajo esas premisas normativas.

1. De la revisión de antecedentes, se evidencia que Antonio Flores Blanco y Favia Solares Justiniano, mediante memorial cursante de fs. 168 a 169 vta. de obrados interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Nº 23/2022 de 11 de abril de 2022, emitido por el juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, que resuelve anular hasta fs. 109 inclusive de obrados, disponiendo no ha lugar al remate de la propiedad "Samaria" al tratarse la misma de una pequeña propiedad ganadera.

Que, en consideración a lo expuesto, es necesario realizar una diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, al respecto corresponde señalar que según la doctrina Couture, nos dice: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)".

Efectuando un análisis de los llamados autos interlocutorios simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.3. de la presente resolución, se establecen, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión; en el caso presente, el Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 11 de abril de 2022, descrito en el punto I.5.8 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituye un auto interlocutorio simple, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, sobre anular hasta fs. 109 inclusive de obrados, disponiendo no ha lugar al remate de la propiedad "Samaria" al tratarse la misma de una pequeña propiedad ganadera, conforme se tiene establecido de la certificación de 13 de mayo de 2019, cursante a fs. 135 de obrados, emitida por el INRA-Beni; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite de ejecución de la Sentencia N° 01/2018 de 16 de enero de 2018 cursante de fs. 88 a 92 de obrados, descrito en el punto (punto I.5.3. ), que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, el mencionado auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple" en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación" .

Que, por lo expuesto precedentemente, al haber pronunciado la Autoridad Judicial un Auto Interlocutorio Simple en el trámite de ejecución de la Sentencia N° 01/2018 de 16 de enero de 2018, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, en mérito a ello, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 168 a 169 vta. de obrados interpuesto por Antonio Flores Blanco y Favia Solares Justiniano, mismo que debió merecer su rechazo por la autoridad jurisdiccional, en aplicación de los art. 85 de la Ley N° 1715 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos.

2. Por otra parte, de la revisión del proceso se constata que la demanda cursante de fs. 10 a 11 vta. de obrados, pretende el Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, en razón a que los deudores Hernán Balcázar Vaca, Carmen Julia Chávez Vaca, habrían incumplido con el compromiso de pago de la entrega de 100 cabezas de ganado vacuno de 2 años de edad, hasta el 1 de mayo de 2014, conforme Testimonio N° 236/2012 de 2 de mayo de 2012, que en la Cláusula Segunda reconocen la obligación señalada y se comprometen a devolver los 100 animales vacunos, es decir, 96 vaquillas y 4 torillos de 2 años de edad.

En cuanto a la garantía, en la Cláusula Cuarta, los demandados garantizan el cumplimento de la obligación con la propiedad denominada "Samaria" de 192 ha, con matrícula N° 8.05.1.01.0000125, de propiedad de Santa Cruz Balcázar Eguez, padre del deudor, descrito en el punto I.5.2 del presente fallo; de donde se advierte que el predio garantizado es una pequeña propiedad ganadera. En el caso de autos, tomando en cuenta que existe una sentencia ejecutoriada que cursa de fs. 88 a 92 de obrados, que declara probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesto por Antonio Flores Blanco y Favia Solares Justiniano contra Hernán Balcázar Vaca, Carmen Julia Chávez Vaca y Santa Cruz Balcázar Eguez, que tiene efectos de cosa juzgada y que es de cumplimiento obligatorio entre partes, conforme señala el art. 229 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia; en ese sentido el Juez de instancia, como director del proceso, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.2, del presente fallo, tiene la ineludible obligación de hacer cumplir la merituada sentencia, en el marco del acceso a la justica plural, pronta, oportuna y efectiva conforme lo dispuesto por el art. 115 de la CPE, instando a las partes a cumplir con la misma, en razón a que no es posible cumplir solo con la garantía de referido predio, sino también con otros bienes, debiendo el Juzgador hacer la distinción entre lo que implica una hipoteca, las garantías no convencionales y los gravámenes.

Por lo expuesto precedentemente, se colige que el mencionado recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el art. 274.II.2 de la Ley N° 439, correspondiendo aplicar el art. 87.IV de la Ley Nº 1715, modi?cada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220.I.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 178, 186, y 189.1 de la CPE, 87. IV de la Ley Nº 1715, y 220.I.3 del Código Procesal Civil, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, DISPONE:

1. Declarar IMPROCEDENTE el Recursos de Casación interpuesto por Antonio Flores Blanco y Favia Solares Justiniano, cursante de fs. 168 a 169 vta. de obrados, contra el Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 166 de obrados; sea con costas y costos conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V.1 de la Ley N° 439.

2. Por otra parte, se impone una multa de Bs.- 500 (Quinientos 00/100 bolivianos), al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, por no haber observado de manera prolija y rigurosa el procedimiento de la materia agroambiental y por incumplimiento de la norma procesal que hace al recurso de casación, mismo que será descontada de su haber por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 23/2022

Proceso: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Demandante: ANTONIO FLORES BLANCO Y FLAVIA SOLARES JUSTINIANO

Demandados: HERNAN BALCAZAR VACA, CARMEN JULIA CHAVEZ VACA Y SANTA CRUZ BALCAZAR EGUEZ

Lugar y Fecha: San Ignacio de Moxos, 11 de Abril de 2022

VISTOS: Los antecedentes del proceso, encontrándose el presente en etapa de ejecución de sentencia, memorial cursante a fs. 164 y; resolviendo el mismo se tiene que:

Mediante Auto Nº 09/2019 se solicitó al INRA informe respecto de la clasificación de propiedad o Fundo Rústico SAMARIA, informe que cursa en obrados a fs. 135 Que indica que la referida propiedad según la clasificación es PEQUEÑA PROPIEDAD con actividad ganadera por lo que no es sujeta de embargo tal como lo señala el Art. 394 del a C.P.E. concordante con el Art. 41 de la Ley 1715 Agraria; de la interpretación de las normas precitadas al ser una pequeña propiedad tampoco es sujeta de remate POR TANTO se anula obrados hasta Fs. 109 inclusive disponiendo no ha lugar al remate de la PROPIEDAD SAMARIA por ser una pequeña propiedad ganadera.

Regístrese.-

FIRMADO Y SELLADO.- Dr. Ronald Suarez Vaca Juez Agroambiental de San Ignacio y la Provincia Moxos.-

FIRMADO Y SELLADO.- Dr. Yamil Yonathan Rodríguez Poma Secretario del juzgado Agroambiental de San Ignacio y la Provincia Moxos.-