Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Juan Canaviri Orellana, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-268599, y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-267908, ambos de 14 de enero de 2014, respecto a los predios denominados "C.O. ACHICA ARRIBA - C.O. LLAJMA PAMPA PARCELA 2840" y "C.O. ACHICA ARRIBA - C.O. LLAJMA PAMPA PARCELA 2141", con una superficie de 0.4906 hectáreas (ha), y 0.2915 ha, Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos como resultados del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y aplicando el saneamiento interno, ubicados en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz; la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, existiría simulación absoluta por que no habría correspondido ejecutar el saneamiento interno, al tratarse de áreas comunales tituladas colectivamente por el Título Ejecutorial N° 706958, a favor de la Ex Comunidad Achica, además de advertirse que los documentos de saneamiento interno presentado al INRA las autoridades habrían hecho firmar en blanco;
2.- Refiere que, no existe motivo, antecedentes, ni fundamento legal que origine la consolidación de parcelas a favor de los demandados por ser falsos los hechos y derechos invocados por los demandados en el proceso de saneamiento además de que no se tomaron en cuenta los reclamos efectuados en su oportunidad, tampoco se le habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento, ni con la Resolución Administrativa que dispone la titulación, vulnerando su derecho a la defensa y acceso a la justicia, acusándose la vulneración del art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715;
3.- En cuanto a la posesión, la parte demandante alego que se encontraría en posesión de dos parcelas desde el año 1976 y en el proceso de saneamiento dichas parcelas fueron mensuradas a nombre de terceros, terceros que no habrían demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión;
4.- Que, el saneamiento interno al ser un instrumento de conciliación de conflictos dentro de las comunidades, al no poder resolver un conflicto debería pasar a conocimiento del INRA bajo el procedimiento común, aspecto que no se habría cumplido, lo que constituiría violación de la ley aplicable conforme el art. 351.II del D.S. N° 29215.
“(…)lo vertido por el actor, en sentido de que el ente administrativo incurrió en error al haber titulado en favor de los ahora demandados sin que estuvieran en posesión y cumpliendo la Función Social, no resulta evidente, puesto que de la revisión de los antecedentes del saneamiento se colige que el ahora demandante participó activamente en el proceso administrativo, al igual que los ahora demandados, concluyéndose que todos los trabajos ejecutados fueron de pleno conocimiento de todos y no fueron observados por el ahora actor, que estuvo presente en el saneamiento habida cuenta que tiene varias parcelas en la misma Comunidad (parcelas 898, 933, 1228, 1390, 3528, 3719, 7534, 7535, entre otras), consintiendo de esta manera todo lo obrado en el proceso de Saneamiento Interno; no correspondiendo a la verdad y a los datos precedentes de que los ahora demandados no cumplen con la Función Social y que su posesión sea ilegal; precisamente por los usos, costumbres y procedimientos propios que se aplicaron en el Saneamiento Interno, en el marco de los cuales el registro de las parcelas constatan la existencia de actividad agrícola con el cultivo de "papa" y establece las fechas de posesión de los ahora demandados, datos registrados por la "C. Originaria de Achica Arriba - Comunidad Originaria Llajma Pampa" en el Libro de Saneamiento Interno, que se consideran fidedignos, los cuales fueron analizados y valorados en el Informe en Conclusiones, conforme lo descrito en la literal del punto I.5.6 de la presente sentencia, de modo que la conjunción de la posesión ejercitada por los ahora demandados, no resulta ser un hecho considerado al margen de la realidad, en todo caso al haberse verificado en actividades de campo y el Libro de Saneamiento Interno se evidencia la conjunción de la posesión de los ahora demandados y el cumplimiento de la Función Social en los término establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215; en consecuencia, no se ha demostrado por parte del actor, la causal de error esencial denunciada conforme establece el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715.”
“(…)De acuerdo a los fundamentos de hecho de la demanda, se acusa que no correspondía ejecutar el Saneamiento Interno sobre áreas comunales tituladas colectivamente; asimismo refiere que el área donde se encontrarían las parcelas 2840 y 2141 cuenta con Título Ejecutorial N° 706958 a favor de la Ex Comunidad Achica, lo que contrariaría los fines del art. 351 del D.S. N° 29215; al respecto, corresponde señalar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en aplicación de los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, tiene facultades para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en sus diferentes modalidades y es ejecutado por el INRA de manera directa; asimismo, la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, establece que se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas de acuerdo a las disposiciones vigentes, concordante con lo previsto en el art. 351.I del D.S. N° 29215, que en su parte in fine señala: " Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia."; en ese contexto legal, al margen de que la Resolución Suprema N° 08904 de 31 de diciembre de 2012, en su parte resolutiva 3°, determinó anular entre otros el Título Ejecutorial Colectivo N° 706958 de Juan Canaviri Orellana, con antecedente en el Expediente Agrario N° 31475 (fs. 11777), producto de la ejecución del proceso de saneamiento realizado en la Comunidad Originaria Achica Baja, en el caso de autos no se advierte que exista prohibición alguna para que no se realice el saneamiento interno en áreas tituladas colectivamente por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA o el ex Instituto Nacional de Colonización - INC, como erradamente señala la parte actora.”
“(…)sin embargo, éste aspecto, no puede generar duda jurídica alguna respecto a la legalidad de la posesión, toda vez que la misma al estar respaldada por las autoridades del Comité de Saneamiento Interno y las autoridades Originarias de la Comunidad Achica Arriba y Llajma Pampa, con las firmas y los sellos respectivos en el Formulario de Saneamiento Interno, conforme lo establece el art. 190.I de la CPE que reconoce los procedimientos propios a las comunidades originarias, el mismo acredita la legalidad y antigüedad de la fecha de la posesión; asimismo, por el carácter social del derecho agrario, éste Tribunal reconociendo el carácter integral del tema tierra, cuya connotación de tipo social cultural , conforme lo previsto en el inciso o) del art. 3 del D.S. Nº 29215, no puede desconocer dicha posesión, máxime considerando que, la sucesión o conjunción de la posesión a través de la cual se acredita la legalidad de la posesión es un aspecto omitido involuntariamente por las autoridades de la comunidad; tampoco tiene trascendencia ni relevancia jurídica el hecho de que en dicho formulario no curse la firma de Adelia Blanco Challco y que estén casados o no, toda vez que el elemento fundamental es el de demostrar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde antes del 18 de octubre de 1996; extremo que se encuentra certificado por las autoridades de la comunidad, siendo insustancial lo reclamado por la parte actora, por lo que no amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.”
“(…)al respecto, nos remitimos a lo valorado precedentemente, con la salvedad de que el Comité de Saneamiento Interno y las autoridades originarias de la Comunidad Achica Arriba y Llajma Pampa certifican la continuidad de posesión de los beneficiarios Victoria López Choque y Daniel Chivas Mamani sobre la parcela 2840, que deviene del papá Fernando Chivas Maita (se entiende de Daniel Chiva Mamani) conforme se tiene del Formulario de Saneamiento Interno descrito en el punto I.5.4 de la presente sentencia, y conforme lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, que señala que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, en el caso de autos se tiene acreditada la sucesión de la posesión; por lo que la edad, así como el estado civil, no pueden ser preponderantes para desvirtuar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia del 18 de octubre de 1996, toda vez que estos reclamos corresponden a formalismos que no enervan y desvirtúan lo sustancial, respecto a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en aplicación del art. 180.I de la CPE,”
“(…)La parte actora se limita a señalar que no existe motivo, antecedentes ni fundamento legal para consolidar las parcelas a favor de los ahora demandados por ser falsos los hechos y derecho invocados; entendiendo que la parte actora pretende la no consideración de los ahora demandados como poseedores legales con cumplimiento de la Función Social; al respecto a objeto de no incurrir en reiteraciones profusas sobre aspectos ya analizados y valorados en la presente sentencia, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el FJ.III.2 , toda vez que las autoridades del Comité de Saneamiento Interno y las autoridades originarias de la Comunidad Achica Arriba y Llajma Pampa certificaron la legalidad de la posesión de Adelia Blanco Challco y René Canaviri Mamani sobre la parcela 2141 y de Victoria López Choque y Daniel Chivas Mamani sobre la parcela 2840, ambos en base a sus usos y costumbres que devienen de la conjunción o sucesión de la posesión debidamente respaldados, así como está plenamente demostrado que los beneficiarios de ambas parcelas se encuentran cumpliendo la Función Social con el cultivo de "papa"; en consecuencia no se ha probado la existencia del vicio de nulidad por ausencia de causa, previsto en el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715.”
“(…)se debe señalar que, conforme lo descrito en la literal del punto I.5.7. del presente fallo, se tiene el Informe Cierre de 18 de octubre de 2013 (fs. 19984 a 20366), que contiene los resultados preliminares obtenidos en el proceso de Saneamiento Interno en cumplimiento de los arts. 305 y 316 del Reglamento Agrario, el cual fue notificado a autoridades y Comité de Saneamiento Interno, advirtiéndose que a través del Formulario de Registro de Reclamos (fs. 20432), el actor presentó observaciones respecto a las parcelas 95, 921, 1687, 1698, 2017, 2327, 2601, 2814, 2841, 2928, 2929, 3019, 4166, 4268, 4752, 4846, 6074, 6483, 6711, 6727 y 6779, solicitando su exclusión hasta que se solucione el conflicto, no advirtiéndose que haya presentado reclamo, observación u oposición alguna respecto a las parcelas 2141 y 2840, ahora cuestionadas, más al contrario, señaló "que se encuentra conforme con los demás resultados del proceso de saneamiento" (textual), tal como se describe en la literal del punto I.5.7 de esta Sentencia, las cuales no son objeto de la presente demanda y que sin embargo de ello, dichas parcelas merecieron la atención y tratamiento de acuerdo a lo verificado en el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2013 de 04 de noviembre de 2013, conforme cursa de fs. 20446 a 20462 de antecedentes de saneamiento; por lo que al no haber presentado observaciones en el momento procesal oportuno, respecto a las parcelas 2141 y 2840, no correspondía su exclusión del proceso de Saneamiento Interno, no advirtiéndose vulneración alguna dada la participación activa de todos los beneficiarios, los dirigentes y comité de Saneamiento Interno, estampando sus firmas y/o huellas dactilares en el Informe de Cierre (I.5.7.) , al momento de desarrollarse la socialización de resultados preliminares y las diversas Actas que se elaboraron a efectos de sustanciar el procedimiento técnico jurídico transitorio de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, evidenciándose en todo caso el cumplimiento de la ley, que dio como resultado la emisión de los Títulos Ejecutoriales, ahora confutados, razón por la que no se incurrió en la causal de violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento de los Títulos al haber ejecutado el INRA un proceso de saneamiento en cumplimiento de las finalidades previstas en el art. 66.I.1 de la ley N° 1715, aplicando el Saneamiento Interno conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215; en consecuencia, no resulta cierta la vulneración del los arts. 263, 264 y 351 del referido decreto reglamentario."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose incólumes y con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-268599 y N° PPD-NAL-267908, ambos emitidos el 14 de enero de 2014, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Si bien el demandante alega que el ente administrativo habría titulado a personas que no cumplirían la FES, se debe precisar que la parte demandante participó activamente en el proceso administrativo, siendo todos los trabajos de conocimiento del demandante consintiendo de esta manera todo lo obrado en el proceso de Saneamiento Interno, careciendo de verdad el argumento de que los demandados no cumplirían con la FES y la posesión, por lo que no se habría demostrado por parte del actor, la causal de error esencial denunciada conforme establece el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715;
2.- Sobre la simulación absoluta, si bien el demandante alego que su predio estaría Titulado a través de un proceso de saneamiento colectivo n o es menos evidente que la Resolución Suprema N° 08904 de 31 de diciembre de 2012, en su parte resolutiva 3°, determinó anular entre otros el Título Ejecutorial Colectivo N° 706958 de Juan Canaviri Orellana, por lo que no se advierte que exista prohibición alguna para que no se realice el saneamiento interno en áreas tituladas colectivamente por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, asimismo respecto a que el formulario de saneamiento interno no estaría firmado por Adelia Blanco Challco (parcela 2141) y Daniel Chivas Mamani (parcela 2840) éste aspecto, no puede generar duda jurídica alguna respecto a la legalidad de la posesión, toda vez que la misma al estar respaldada por las autoridades del Comité de Saneamiento Interno y las autoridades Originarias de la Comunidad Achica Arriba y Llajma Pampa, con las firmas y los sellos respectivos en el Formulario de Saneamiento Interno, conforme lo establece el art. 190.I de la CPE, por lo que, en la emisión de los títulos ejecutoriales ahora cuestionados, no hubiera mediado la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715;
3.- Sobre la ausencia de causa, que al haber las autoridades del Comité de Saneamiento Interno y las autoridades originarias de la Comunidad Achica Arriba y Llajma Pampa certificaron la legalidad de la posesión de la parte demandada así como está plenamente demostrado que los beneficiarios de ambas parcelas se encuentran cumpliendo la Función Social con el cultivo de "papa"; en consecuencia no se ha probado la existencia del vicio de nulidad por ausencia de causa, previsto en el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715 y;
4.- Respecto a la violación de la ley aplicable, se evidencia que la parte demandante a través del Formulario de Reclamos presento observación sobre varias parcelas sin embargo no existe reclamo, observación u oposición alguna respecto a las parcelas 2141 y 2840, ahora cuestionadas, por lo que al no haber presentado reclamo en el momento oportuno, no correspondía que el ente administrativo excluya del proceso de saneamiento a las dos parcelas que ahora se cuestionan, por lo que no se incurrió en la causal de violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento de los Títulos al haber ejecutado el INRA un proceso de saneamiento en cumplimiento de las finalidades previstas en el art. 66.I.1 de la ley N° 1715.
PRECEDENTE 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /
Preclusión / convalidación / trascendencia
Si de la revisión de los antecedentes del saneamiento se colige que el ahora demandante participó activamente en el proceso administrativo, siendo de su pleno conocimiento todos los trabajos ejecutados, mismos que no fueron observados, no existe error esencial
" (...) Conforme lo glosado en el FJ.II.2.1. de la presente resolución, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir que, debe ser de tal magnitud que su reparación solo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo."
"“(…) lo vertido por el actor, en sentido de que el ente administrativo incurrió en error al haber titulado en favor de los ahora demandados sin que estuvieran en posesión y cumpliendo la Función Social, no resulta evidente, puesto que de la revisión de los antecedentes del saneamiento se colige que el ahora demandante participó activamente en el proceso administrativo, al igual que los ahora demandados, concluyéndose que todos los trabajos ejecutados fueron de pleno conocimiento de todos y no fueron observados por el ahora actor, que estuvo presente en el saneamiento habida cuenta que tiene varias parcelas en la misma Comunidad (parcelas 898, 933, 1228, 1390, 3528, 3719, 7534, 7535, entre otras), consintiendo de esta manera todo lo obrado en el proceso de Saneamiento Interno"
PRECEDENTE 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: Por estar acreditada la sucesión en la posesión
Al haberse verificado en actividades de campo y en el Libro de Saneamiento Interno, la sucesión o conjunción de la posesión de la parte demandada y el cumplimiento de la Función Social, no se ha demostrado que en la emisión de los títulos ejecutoriales cuestionados, existiera causal de simulación absoluta
" (...) no correspondiendo a la verdad y a los datos precedentes de que los ahora demandados no cumplen con la Función Social y que su posesión sea ilegal; precisamente por los usos, costumbres y procedimientos propios que se aplicaron en el Saneamiento Interno, en el marco de los cuales el registro de las parcelas constatan la existencia de actividad agrícola con el cultivo de "papa" y establece las fechas de posesión de los ahora demandados, datos registrados por la "C. Originaria de Achica Arriba - Comunidad Originaria Llajma Pampa" en el Libro de Saneamiento Interno, que se consideran fidedignos, los cuales fueron analizados y valorados en el Informe en Conclusiones, conforme lo descrito en la literal del punto I.5.6 de la presente sentencia, de modo que la conjunción de la posesión ejercitada por los ahora demandados, no resulta ser un hecho considerado al margen de la realidad, en todo caso al haberse verificado en actividades de campo y el Libro de Saneamiento Interno se evidencia la conjunción de la posesión de los ahora demandados y el cumplimiento de la Función Social en los término establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215; en consecuencia, no se ha demostrado por parte del actor, la causal de error esencial denunciada conforme establece el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715.”
" (...) éste Tribunal reconociendo el carácter integral del tema tierra, cuya connotación de tipo social cultural , conforme lo previsto en el inciso o) del art. 3 del D.S. Nº 29215, no puede desconocer dicha posesión, máxime considerando que, la sucesión o conjunción de la posesión a través de la cual se acredita la legalidad de la posesión es un aspecto omitido involuntariamente por las autoridades de la comunidad"
" (...) conforme lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, que señala que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, en el caso de autos se tiene acreditada la sucesión de la posesión; por lo que la edad, así como el estado civil, no pueden ser preponderantes para desvirtuar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia del 18 de octubre de 1996, toda vez que estos reclamos corresponden a formalismos que no enervan y desvirtúan lo sustancial, respecto a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en aplicación del art. 180.I de la CPE,
Por lo desarrollado se concluye que el actor tampoco demostró que, en la emisión de los títulos ejecutoriales ahora cuestionados, hubiera mediado la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715."
" (...) Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."."
Preclusión
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019
“no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018
“aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/ CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: Por estar acreditada la sucesión en la posesión
El que se hubiese consignado en el Libro de Saneamiento Interno que la posesión comenzó en fecha según la cual la persona beneficiaria era aún menor de edad, no implica simulación en la posesión si está debidamente acreditada la sucesión en la posesión durante el saneamiento (SAP-S2-0079-2021)
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA
La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).