SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 41/2022

Expediente: Nº 4375/2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Juan Canaviri Orellana

Demandados: Victoria López Choque y Daniel Chivas Mamani; Adelia Blanco Challco y René Canaviri Mamani

Distrito: La Paz

Propiedad: "C.O. ACHICA ARRIBA - C.O. LLAJMA PAMPA PARCELA 2840" y "C.O. ACHICA ARRIBA - C.O. LLAJMA PAMPA PARCELA 2141"

Fecha: Sucre, 28 de julio de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas (fs.) 44 a 47 vta., y memoriales de subsanación que cursan a fs. 59 y de 63 a 64 de obrados, interpuesta por Juan Canaviri Orellana, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-268599, emitido a favor de Victoria López Choque y Daniel Chivas Mamani, y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-267908, emitido en favor de Adelia Blanco Challco y René Canaviri Mamani, ambos de 14 de enero de 2014, respecto a los predios denominados "C.O. ACHICA ARRIBA - C.O. LLAJMA PAMPA PARCELA 2840" y "C.O. ACHICA ARRIBA - C.O. LLAJMA PAMPA PARCELA 2141", con una superficie de 0.4906 hectáreas (ha), y 0.2915 ha, respectivamente, clasificadas ambas como pequeña propiedad agrícola, Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos como resultados del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y aplicando el saneamiento interno, ubicados en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

I. Argumentos de la demanda

El demandante, mediante memoriales cursante de fs. 44 a 47 vta. y de subsanación a fs. 59 y de 63 a 64 de obrados, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-268599 y N° PPD-NAL-267908, ambos emitidos el 14 de enero de 2014 y se disponga en ejecución de sentencia la cancelación de partidas registradas, emitiéndose a tal fin la provisión ejecutoria dirigida a la oficina de Derechos Reales de Viacha mediante la cual se ordene la cancelación de las matriculas correspondientes, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1 Relación de hechos

Refiere que, su persona con ayuda de sus hijos, desde los años setenta, ha trabajado dentro de la Comunidad Originaria Achica Arriba en actividades agrícolas en apego a los arts. 393, 394 y 397 de la CPE, arts. 2.I y 3.I y II de la Ley N° 1715.

Indica que, se apersonó al proceso de saneamiento para hacer respetar su posesión legal sobre las parcelas denominadas "ARANI" y "TOTOROPATA PAMPA", empero fue sorprendido al constatar que estas parcelas estaban siendo saneadas a nombre de terceros.

Acusa que, el 5 de diciembre de 2013, mediante Hoja de Ruta 34720, se apersonó al INRA Nacional, solicitando inspección de sus 25 parcelas, no habiendo sido atendido oportunamente, vulnerándose el art. 24 de la CPE; asimismo, que el 24 de diciembre de 2013, mediante Hoja de Ruta 36482, se apersonó al INRA Nacional, solicitando se cite a Victoria López Choque y René Canaviri, para que expliquen sobre el derecho propietario que tuvieran sobre las parcelas supra señaladas y tampoco obtuvo respuesta del INRA, aclara que estos reclamos fueron realizados cuando aún no se habían emitido los títulos ejecutoriales cuya nulidad se plantea, adjunta al expediente como pruebas; refiere que, la carta dirigida al INRA Nacional con Hoja de Ruta 34894 de 6 de diciembre de 2013, tampoco tuvo respuesta vulnerándose su derecho a la petición.

Fundamentos de derecho

Sostiene que, el trabajo de campo con relación a las parcelas ahora demandadas, no cuenta con los respaldos jurídicos necesarios al no haber participado su persona del proceso de saneamiento interno y no existiría documentación respaldatoria de derecho de los ahora titulares.

Sostiene que, la demanda se ampara en el art. 50.I.1.a) y c), y 2.b) y c) de la Ley N° 1715.

I.1.2. Simulación absoluta.

Manifiesta que, no correspondía ejecutar el saneamiento interno, al tratarse de áreas comunales tituladas colectivamente por el Título Ejecutorial N° 706958, a favor de la Ex Comunidad Achica y donde las parcelas 2840 y 2141 recaerían, lo que contradice los fines previstos en el art. 351 del D.S. N° 29215.

Señala también que se aparenta una posesión sobre tierra fiscal y no sobre una propiedad titulada colectivamente tipificada como tal, inciso e) del numeral 1 del parágrafo I del art. 50 de la Ley N° 1715.

Sostiene simulación de participación en el saneamiento, al advertirse que en los documentos de saneamiento interno presentado al INRA las autoridades habrían hecho firmar en blanco, figurando así en el expediente el Acta de conformidad de linderos.

Indica que, el formulario de saneamiento interno de la parcela 2141 cursante a fs. 5567 de antecedentes, no está firmado por Adelia Blanco Challco, por tanto no habría acreditado su posesión, asimismo, se inferiría que habría iniciado su posesión a los 8 años de edad con el cumplimiento de la Función Social, aspecto que sería falso porque desde el año 1976, su persona tenía constituida su posesión; refiriere que, ambos declaran ser solteros pero que ni por la figura de matrimonio hubiese correspondido la incorporación de Adelia Blanco Challco; agrega que, René Canaviri Mamani hubiera empezado su posesión desde los 14 años.

Señala que, el formulario de saneamiento interno cursante a fs. 7332, correspondiente a la parcela 2840 no está firmado por Daniel Chivas Mamani, consignando la continuidad de la posesión de su padre, siendo el estado civil de ambos apersonados la de solteros y que por ello no habrían acreditado un vínculo matrimonial que justifique la inclusión del otro; cuestiona que, en el caso de Victoria López Choque, habría empezado la posesión y cumplimiento de la Función Social desde los 8 años, acusándose la vulneración del art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

I.1.3. Ausencia de Causa.

Manifiesta que, no existe motivo, antecedentes, ni fundamento legal que origine la consolidación de parcelas a favor de los demandados por ser falsos los hechos y derechos invocados por los demandados en el proceso de saneamiento.

Refiere que, no se tomaron en cuenta los reclamos efectuados en su oportunidad, tampoco se le habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento, ni con la Resolución Administrativa que dispone la titulación, vulnerando su derecho a la defensa y acceso a la justicia, acusándose la vulneración del art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

I.1.4. Error Esencial que destruye su voluntad.

Sostiene que, su persona está en posesión de dos parcelas desde el año 1976 y que por un error procedimental en la tramitación del proceso de saneamiento de la Comunidad Originaria Achica Arriba, estas fueron mensuradas a nombre de terceros, quienes no habrían demostrado el cumplimiento de la Función Social y no estaban en posesión, haciendo incurrir en error al INRA, acusándose la vulneración del art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

I.1.5. Violación a la ley aplicable.

Transcribiendo lo establecido en el art. 351.I del D.S. N° 29215, indica que no se acepta el saneamiento interno para propiedades proindivisas, sino exclusivamente para propiedades individuales, agrega que sus parcelas las tenía en posesión y debía haberse saneado bajo la modalidad del procedimiento común de saneamiento, en aplicación de los arts. 263 y 264 del D.S. N° 29215, en ese sentido, señala como vulnerados los arts. 351, 263 y siguientes del referido decreto reglamentario.

Manifiesta que, el saneamiento interno al ser un instrumento de conciliación de conflictos dentro de las comunidades, al no poder resolver un conflicto debía pasar a conocimiento del INRA bajo el procedimiento común, aspecto que no se habría cumplido, lo que constituiría violación de la ley aplicable conforme el art. 351.II del D.S. N° 29215.

Acusa que, el INRA no habría revisado ni validado lo ejecutado por la comunidad, que al contar con toda la información de los derechos sobrepuestos (información de títulos ejecutoriales y antecedentes agrarios) sean individuales y colectivos, pasó por alto la verificación y exclusión del saneamiento interno de derechos que no son individuales.

I.2. Argumentos de la contestación

Los codemandados, Victoria López Choque, Daniel Chivas Mamani, Adelia Blanco Chalco y René Canaviri Mamani, por memorial cursante de fs. 137 a 140 de obrados, contestan pidiendo se declare improbada la demanda de Nulidad de Título, bajo los siguientes argumentos:

Sostienen estar en posesión continua desde el año 1976, desde que eran adolescentes junto a sus padres, ya de adultos trabajaron las tierras cultivando papas y otros tubérculos llevando sus productos a la Ceja de la ciudad de El Alto, asistiendo a reuniones mensuales, cumpliendo trabajos comunitarios.

Indican que, el demandado pretende posesionarse como dueño de las parcelas, mostrándolos como a terceros ajenos a su Comunidad de Achica Arriba, como si fueran supuestos ganaderos, colonos extraños a su comunidad, agregan que lo afirmado por el demandante sería falso, siendo de conocimiento de las autoridades originarias de su Comunidad, que tendrían un acta donde se cuestiona el actuar del demandante y que se corroboraría este extremo al ser hijo desheredado por su anciana madre.

Refieren que, en el saneamiento iniciado el 2011, no figuraría el nombre del demandante, porque los dos lotes están registrados con nombres y apellidos de sus personas, por estar presentes en dicho saneamiento y por trabajar la tierra; que el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2013, señala que el demandante no fue parte del proceso de saneamiento; siendo este extremo coincidente porque su ausencia de su comunidad ha sido permanente por su alejamiento sistemático de sus 23 parcelas, que no los trabaja debido a su actividad, siendo su pretensión comercializarlas.

Que, el demandante realiza una serie de reclamos ante el INRA luego de tres años de saneamiento, expresando que tiene 23 parcelas, mismas que no las trabaja porque sería mecánico y esta desligado de la actividad agropecuaria.

Afirman también que fueron las autoridades originarias las que acreditaron quienes poseen la tierra de manera continua, aspecto que el demandante no valora desconociendo sus usos y costumbres, por estar ausente durante muchos años.

Refieren que, la etapa preparatoria, campo y campaña pública persiguen que el proceso de saneamiento sea de conocimiento de todos los afiliados y el trabajo de gabinete sería de responsabilidad de los técnicos, agregan que, los títulos ejecutoriales fueron obtenidos pasando todos los estándares de control de calidad, conforme a la norma agraria vigente, optando la comunidad por el saneamiento interno a efectos de evitar conflictos, actuados que fueron homologados bajo la modalidad SAN SIM.

Respecto a la simulación absoluta, sostienen que el demandante habría olvidado que uno de los requisitos esenciales es la posesión continua y de trabajo agropecuario en sus lotes, por ello intenta hacer creer que hubo un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y haciendo aparecer como verdadero, siendo que trabajan y aran la tierra como único sustento para sus vidas.

Señalan que, el ahora demandante miente al afirmar que no poseen ni cumplen la Función Social, pretendiendo demostrar error esencial, siendo que es él quien nunca las cumplió por tener otra ocupación ajena al ámbito rural, al respecto citan el art. 401.I de la CPE.

Con relación a la violación de la ley aplicable, sostienen que ninguna ley fue violada, que el saneamiento interno fue aplicado según las normas y procedimientos en coordinación con las autoridades originarias de entonces, en el marco de la coordinación entre autoridades y funcionarios del INRA.

Señalan que, el demandante presentó certificado de posesión fraguado, toda vez que los Mallkus no suscribirían certificaciones en papel simple, lo hacen siempre en papel membretado diseñado para el efecto; además que, dicha certificación estaría suscrita por un solo Mallku de entonces convirtiendo tal certificación en nula.

Finalmente, transcriben lo establecido en el art. 50.IV (no señalan de que norma), e indican que esta disposición impide cualquier nulidad por existir de parte suya posesión continua y trabajos en esas tierras. Citan como jurisprudencia la SAN S1a N° 0007/2011 de 24 de febrero de 2011.

I.3. Argumentos del tercero interesado

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 158 a 164 vta. de obrados, se apersonó Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, quien solicita se declare Improbada la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-268599 y N° PPD-NAL-267908, ambos de 14 de enero de 2014, manteniendo firmes y subsistentes los mismos, bajo los siguientes argumentos:

1. Con relación a la causal de Error Esencial; señala que, el demandante se apersona al INRA el 5 de diciembre de 2013, después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de 11 de noviembre de 2013, para reclamar sus derechos sobre las dos parcelas ahora objeto de demanda, evidenciándose además la contradicción en que ingresaría el demandante, al afirmar que no participó del proceso de saneamiento siendo que habría sido parte del proceso hasta su conclusión, firmando personalmente en conformidad el Informe de Cierre, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, donde es beneficiario de las parcelas 898, 933, 1228, 3528, 3719 y otros, consecuentemente, se desvirtúa el error esencial alegado de vulnerado por la parte demandante, quien no se encontraba en posesión legal de las parcelas reclamadas.

Señalando los actuados más relevantes del proceso de saneamiento, refiere que, en base a sus usos y costumbres las autoridades procedieron a realizar la apertura del Libro de Saneamiento Interno a objeto de levantar todos los datos relevantes sobre derecho propietario, posesorio e identidad de las personas y cada una de las parcelas que forman parte de la comunidad, firmando en conformidad las autoridades del Comité de Saneamiento, evidenciándose que se ha cumplido con las actuaciones previstas en el art. 296 del D.S. N° 29215, posteriormente, se emitió el Informe en Conclusiones que, realizó un análisis y valoración de la prueba presentada contrastada con la información de campo, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, conforme a la norma agraria; citando lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, indica que, el demandante no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley; agrega que, la resolución no fue objeto de impugnación mediante demanda contencioso administrativa, además de que, los documentos que refiere el recurrente no fueron presentados en la etapa respectiva, operando el principio de preclusión, resultando extemporáneos los argumentos alegados, cita al efecto la SAP S1a N° 33/2018.

2. Sobre la Simulación Absoluta; indica que, el INRA ha establecido la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social de la parcela 2141 a favor de René Canaviri Mamani y Adelia Blanco Challco y la parcela 2840 a favor de Victoria López Choque y Daniel Chivas Mamani, derechos que habrían sido otorgados en base a la documentación recabada en el proceso de Saneamiento Interno, considerada con valor legal dentro de dicho proceso teniéndose la presunción de buena fe de la documentación, mientras no se demuestre lo contrario por autoridad competente, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento con respaldo en el Informe en Conclusiones, antecedentes que no han sido enervados por la parte demandante por lo tanto no ha demostrado la causal de nulidad alegada.

3. Con relación a la ausencia de causa; señala que, de la lectura de la demanda, la misma no contiene mayor argumento, toda vez que ha reconocido que el 5 de diciembre de 2013, se apersonó al INRA a reclamar sobre las dos parcelas de manera posterior a la Resolución Final de Saneamiento de 11 de noviembre de 2013, faltando a la verdad cuando debía haber reclamado sus derechos en las etapas correspondientes, al haber sido parte del proceso de saneamiento desde su inicio hasta su conclusión, limitándose a indicar la supuesta nulidad absoluta sin demostrar lo alegado.

Respecto a que las certificaciones otorgadas por autoridades originarias, serian contradictorias a lo establecido en los arts. 351 y 3 incs. g) e i), 6, 7 inc. a) del D.S. N° 29215; afirma que, el proceso de saneamiento concluyó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2013 de 11 de noviembre de 2013, donde el ahora demandante fue parte del proceso de saneamiento de inicio hasta su conclusión.

4. Con relación a la causal de Violación de la Ley Aplicable; describiendo los antecedentes del proceso de saneamiento, señala que no corresponde la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que el proceso de saneamiento se desarrolló en aplicación del Saneamiento Interno dando cumplimiento con la notificación conforme establece el art. 351.VIII del D.S. N° 29215, notificándose a los representantes de la Comunidad Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa, no existiendo vulneración al derecho a la defensa como se alega.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 24 de enero de 2022, cursante a fs. 69 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-268599 y N° PPD-NAL-267908 ambos de 14 de enero de 2014, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Victoria López Choque, Daniel Chivas Mamani, Adelia Blanco Challco y René Canaviri Mamani y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

El demandante, por memorial cursante de fs. 149 a 151 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica , reiterando los argumentos principales de la demanda. De la minuciosa revisión de obrados, no se constata que la parte demandada, hubiera ejercido su derecho a la dúplica, tal como se verifica del Informe N° 065/2022 de 15 de junio (punto Observación), emitido por Secretaría de Sala Primera.

I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 179 de obrados, cursa decreto de autos para dictar sentencia de 15 de junio de 2022; asimismo, cursa a fs. 182 de obrados, decreto de 20 de junio de 2022, que señala fecha y hora de sorteo para el 22 de junio de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 185 de obrados.

I.5. Actos Procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados "C.O. ACHICA ARRIBA - C.O. LLAJMA PAMPA PARCELA 2840" y "C.O. ACHICA ARRIBA - C.O. LLAJMA PAMPA PARCELA 2141", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 6 a 8 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 1142/2011 de 03 de agosto de 2011 , que declara el Inicio del Procedimiento y área priorizada el predio "Comunidad Originaria Llajma Pampa" , con la superficie de 754.2531 ha, ubicado en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, disponiéndo de conformidad a lo previsto por el art. 294-II del D.S. Nº 29215, la verificación de las actividades de Saneamiento Interno realizadas en el área priorizada, intimando a propietarios, subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos y/o documentos que respaldan su derecho propietario; a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario; y a poseedores a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; asimismo, se dispone en cumplimiento a lo establecido en el art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215, el inicio de actividades de la Etapa de Campo, en el plazo de 3 días a partir de la notificación con la resolución, misma que fue publicada por edicto conforme cursa a fs. 9; rectificada posteriormente por la Resolución Administrativa RA-SS N° 0507/2013 de 10 de abril de 2013, cursante de fs. 12 a 13 de antecedentes, que en la parte resolutiva Primera, rectifica errores y omisiones identificados en la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa RA-SS N° "11242/2011", en virtud de los arts. 67 y 267.I del D.S. N° 29215, incorporando y rectificando errores y omisiones respecto al predio "C. Originaria de Achica Arriba - Comunidad Originaria Llajma Pampa" con una superficie de 2692.5177 ha, amplía el plazo determinado en la parte Resolutiva Quinta hasta la conclusión del proceso de saneamiento, manteniendo firmes y subsistentes los demás datos y contenidos de la precitada Resolución; a fs. 14, cursa la notificación realizada a Raimundo Chivas Mayta, Jilir Mallku Originario de la Comunidad Achica Arriba, Lucio Quispe, Sullka Mallku y Juan Alba López, Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Llajma Pampa; a fs. 15, cursa la publicación por edicto agrario de 16 de abril de 2013.

I.5.2. A fs. 131 cursa Acta de Apertura del Libro de Saneamiento Interno, por el cual la mesa directiva de la comunidad procedió a realizar la apertura del libro de saneamiento interno a objeto de levantar todos los datos relevantes sobre derecho propietario, posesorio e identidad de las personas y cada una de las parcelas que forman parte de su comunidad realizando el saneamiento interno; de fs. 132 a 133 cursa, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento , en la cual se designa a los miembros del Comité de Saneamiento Interno, como representantes de la Comunidad y/o Sindicato, para que se les notifique con actuados posteriores al proceso de saneamiento como ser: Notificaciones con los precios de adjudicación, Informes de Cierre, Resolución Final de Saneamiento, planos, para que los representantes puedan firmar por sí y en representación de la Comunidad y/o Sindicato en general ; asimismo, de fs. 134 a 182 cursa Nómina de Afiliados constando a fs. 154 el registro del ahora demandante; y de fs. 183 a 405 cursa, Acta de Conformidad de Linderos , suscritos por los beneficiarios.

I.5.3. A fs. 5567 cursa, Ficha de Saneamiento Interno correspondiente a la Parcela 2141 , que registra como beneficiarios a Adelia Blanco Challco y René Canaviri Mamani, a la cual se adjuntan las Cédulas de identidad de los nombrados, y registra que en la parcela se desarrolla actividad agrícola "papa" y en tenencia indica "poseedor".

I.5.4. A fs. 7332 cursa, Ficha de Saneamiento Interno correspondiente a la Parcela 2840 , que consigna como beneficiarios a Victoria López Choque y Daniel Chivas Mamani, se adjuntan las Cédulas de identidad, en la parcela registra el desarrollo de actividad agrícola "papa" y en tenencia indica "poseedor".

I.5.5. A fs. 18791 y 18792 cursa, Actas de Cierre del Libro de Saneamiento Interno , que en lo relevante indican que luego de haber procedido a la recopilación de datos sobre el derecho propietario, posesorio e identidad de las personas, habiendo también procedido a la conciliación de conflictos identificados, las autoridades y bases en su conjunto aceptan la metodología de trabajo empleado en el proceso de saneamiento de su comunidad mediante el uso de ortofotos y que los resultados serán presentados y entregados al INRA a objeto de su validación conforme el art. 351 del D.S. N° 29215, procediendo al cierre del Libro de Saneamiento Interno conforme sus usos y costumbres firmando el Comité de Saneamiento Interno.

I.5.6. De fs. 19115 a 19983 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 17 de octubre de 2013 , que en el punto 3.2. "Variables Legales. ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN" (fs. 19757), estableció que: "revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996". Asimismo, con relación a la "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL", señala qué: "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 de su reglamento". Posteriormente, en el acápite 4. "CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS", determinó la legalidad de la posesión en los predios denominados "C.O. ACHICA ARRIBA - C.O. LLAJMA PAMPA PARCELA 2141" a favor de Adelia Blanco Challco y René Canaviri Mamani, en la superficie 0.2915 ha (fs. 19821) y "C.O. ACHICA ARRIBA - C.O. LLAJMA PAMPA PARCELA 2840" a favor de Victoria López Choque y Daniel Chivas Mamani, en la superficie de 0.4906 ha (fs. 19843), por lo que, sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, conforme lo establecido en los arts. 66.I, num. 1; 67.I y II, num. 2 y 74 de la Ley N° 1715, arts. 309, 341.II, num. I, inc. b) y 343 del D.S. N° 29215, en favor de las personas mencionadas.

I.5.7. De fs. 19984 a 20366 cursa, Informe de Cierre de 18 de octubre de 2013 , que se encuentran firmadas o con impresión de huellas dactilares por los beneficiarios de cada una de las parcelas, así como por autoridades originarias de la Comunidad y miembros del Comité de Saneamiento; cursando a fs. 20368, Aviso Público para la reunión de socialización de resultados a través del Informe de Cierre que contiene los resultados preliminares obtenidos en el proceso de saneamiento interno en cumplimiento de los arts. 305 y 316 del Reglamento Agrario, a llevarse a cabo en la Sede de ambas Comunidades (solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones que puedan ser objeto de subsanación), el cual fue notificado a autoridades y Comité de Saneamiento Interno; asimismo, dicho Aviso fue publicitado conforme se tiene a fs. 20369 factura por la publicación de Aviso Público supra referido.

I.5.8. A fs. 20432 cursa, Formulario de Registro de Reclamos , por el cual Juan Canaviri Orellana, en la socialización de resultados presenta observaciones manifestando que las personas registradas en las parcelas 95, 921, 1687, 1698, 2017, 2327, 2601, 2814, 2841, 2928, 2929, 3019, 4166, 4268, 4752, 4846, 6074, 6483, 6711, 6727 y 6779, lo hicieron de mala fe, por lo que solicita su exclusión hasta que se solucione el conflicto, por otra parte, manifiesta "que se encuentra conforme con los demás resultados del proceso de saneamiento" ; a fs. 20433 cursa Acta de Exclusión de Parcelas por sobreposición, por el cual las autoridades originarias de la Marka Achica distrito tres, indican que en vista de que no se arribaron a acuerdos con Juan Canaviri Orellana solicitan la exclusión de las parcelas ya descritas; de fs. 20446 a 20462, cursa el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2013 de 04 de noviembre de 2013 , que sugiere excluir las parcelas señaladas supra.

II. Fundamentos Jurídicos

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y de los terceros interesados, se resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a determinar si la entidad administrativa, incurrió en las causales de nulidad de Título Ejecutorial, en el sentido de que dos parcelas en las que Juan Canaviri Orellana se encontraba en posesión desde el año 1976, durante el proceso de saneamiento fueron mensuradas a favor de Victoria López Choque y Daniel Chivas Mamani la parcela 2840 y a favor de Adelia Blanco Challco y René Canaviri Mamani la parcela 2141, mismos que no cumplirían la Función Social ni la posesión, habiendo hecho incurrir al INRA en error para que se les otorgue derecho propietario sobre esas parcelas que no les correspondería; a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) Error esencial; 3) Simulación absoluta; 4) Ausencia de causa; 5) Violación de la Ley aplicable; 6) Saneamiento de la propiedad agraria con aplicación del saneamiento interno; y, 7) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Que, de conformidad a los arts. 186 y 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acusa en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715.

En cuanto a la Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y su diferencia entre lo que constituye la demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita a la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, como la contenida en la sentencia SAP S1ª N° 53/2021 de 5 de noviembre, y específicamente la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1ª N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras, señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso."

FJ.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), y 2.b) y c) de la Ley N° 1715.

A efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

FJ.II.2.1. Error Esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715

La disposición legal especí?ca sobre el error esencial está prevista en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". (las negrillas son nuestras).

FJ.II.2.2. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

FJ.II.2.3. Ausencia de Causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715

Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

FJ.II.2.4. Violación de la Ley Aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715

Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.2.5. Saneamiento de la propiedad agraria con aplicación del saneamiento interno

El proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, es el único organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país; en el marco de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, que es la de ejercer el control de la administración agraria y catastro rural (art. 298.II.22, CPE) y la política general sobre tierras y territorio, y su titulación, como competencias privativas del nivel central del Estado (298.I.17, CPE); en tal sentido, conforme lo determinado por los arts. 7 y 8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 concordante con el art. 172 numeral 27 en relación con el art. 404 de la Norma Suprema, es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras; siendo el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.

En la ejecución del proceso de saneamiento, se realizan como principales actividades, la etapa preparatoria, de campo, de resolución y titulación, reconociéndose dentro de este proceso la aplicación del "Saneamiento Interno" en colonias y comunidades, entendiendo que es el instrumento para la solución de conflictos a través de la conciliación, la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, proceso que permite simplificar algunas las actividades establecidas para el procedimiento común de saneamiento, establecido así en el art. 351 del D.S. N° 29215. El Saneamiento Interno, es llevado a cabo por el "comité de saneamiento interno" compuesto por representantes elegidos por los miembros de la comunidad, quienes con autorización de las bases y de acuerdo a sus procedimientos propios, llevan adelante el proceso de saneamiento, mismo que debe garantizar el debido proceso traducido en el cumplimiento de las garantías constitucionales, como ser el derecho al acceso a la propiedad agraria, propiedad privada y cumplimiento de la Función Social para el reconocimiento y mantenimiento de la propiedad agraria rural.

FJ.III. Análisis del caso concreto

Resolviendo la presente causa, con carácter previo, debemos establecer en primera instancia, que la demanda y memoriales de subsanación adolecen de técnica jurídica al no haber vinculado la relación de hechos con las causales de nulidad invocadas; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro-actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento, que es base de la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-268599 y N° PPD-NAL-267908 ambos de 14 de enero de 2014; en ese contexto, se debe establecer lo siguiente:

FJ.III.1.- Con relación al error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715.

Conforme lo glosado en el FJ.II.2.1. de la presente resolución, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir que, debe ser de tal magnitud que su reparación solo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

Ahora bien, en el caso conforme lo descrito en la literal del punto I.5.1 del presente fallo, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1142/2011 de 03 de agosto de 2011, rectificada por la Resolución Administrativa RA-SS N° 0507/2013 de 10 de abril de 2013, se declara el Inicio del Procedimiento y se dispone la verificación de las actividades de Saneamiento Interno, por ello, mediante Acta de Apertura del Libro de Saneamiento Interno (fs. 131), de la "C. Originaria de Achica Arriba - Comunidad Originaria Llajma Pampa", se dio inicio al proceso de Saneamiento Interno, y suscribieron el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento, Acta de nombramiento del facilitador jurídico, la nómina de los afiliados y el Acta de conformidad de linderos, descritas en la literal del punto I.5.2 de la presente Sentencia; cursando en antecedentes, conforme las literales descritas en los puntos I.5.3 y I.5.4 de esta resolución, las Fichas de Saneamiento Interno (fs. 5567 y 7332), que consignan como beneficiarios Adelia Blanco Challco y René Canaviri Mamani en la parcela 2141 y Victoria López Choque y Daniel Chivas Mamani en la parcela 2840, cumpliendo con la Función Social con el cultivo de "papa" en ambas parcelas; con relación a parcela 2141 los beneficiarios se encuentran en posesión desde el 1 de enero de 1996, y con respecto la parcela 2840 se encuentran en posesión desde el 1 de enero de 1996, en continuidad de posesión de su padre Fernando Chivas Mayta, que al haberse ejecutado el proceso de saneamiento aplicando el Saneamiento Interno, las referidas fichas se encuentran firmadas y avaladas por el Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Achica Arriba, José A. Rodríguez, Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Llajma Pampa, Juan Alba López, así como por el Jilir Mallku Originario de la Comunidad Achica Arriba, Raimundo Chivas Mayta, y el Jilir Mallku Originario Ayllu Llajma Pampa, Fausto Escobar López, por consiguiente, lo vertido por el actor, en sentido de que el ente administrativo incurrió en error al haber titulado en favor de los ahora demandados sin que estuvieran en posesión y cumpliendo la Función Social, no resulta evidente, puesto que de la revisión de los antecedentes del saneamiento se colige que el ahora demandante participó activamente en el proceso administrativo, al igual que los ahora demandados, concluyéndose que todos los trabajos ejecutados fueron de pleno conocimiento de todos y no fueron observados por el ahora actor, que estuvo presente en el saneamiento habida cuenta que tiene varias parcelas en la misma Comunidad (parcelas 898, 933, 1228, 1390, 3528, 3719, 7534, 7535, entre otras), consintiendo de esta manera todo lo obrado en el proceso de Saneamiento Interno; no correspondiendo a la verdad y a los datos precedentes de que los ahora demandados no cumplen con la Función Social y que su posesión sea ilegal; precisamente por los usos, costumbres y procedimientos propios que se aplicaron en el Saneamiento Interno, en el marco de los cuales el registro de las parcelas constatan la existencia de actividad agrícola con el cultivo de "papa" y establece las fechas de posesión de los ahora demandados, datos registrados por la "C. Originaria de Achica Arriba - Comunidad Originaria Llajma Pampa" en el Libro de Saneamiento Interno, que se consideran fidedignos, los cuales fueron analizados y valorados en el Informe en Conclusiones, conforme lo descrito en la literal del punto I.5.6 de la presente sentencia, de modo que la conjunción de la posesión ejercitada por los ahora demandados, no resulta ser un hecho considerado al margen de la realidad, en todo caso al haberse verificado en actividades de campo y el Libro de Saneamiento Interno se evidencia la conjunción de la posesión de los ahora demandados y el cumplimiento de la Función Social en los término establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215; en consecuencia, no se ha demostrado por parte del actor, la causal de error esencial denunciada conforme establece el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715.

FJ.III.2.- Con relación a la simulación absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715. De acuerdo a los fundamentos de hecho de la demanda, se acusa que no correspondía ejecutar el Saneamiento Interno sobre áreas comunales tituladas colectivamente; asimismo refiere que el área donde se encontrarían las parcelas 2840 y 2141 cuenta con Título Ejecutorial N° 706958 a favor de la Ex Comunidad Achica, lo que contrariaría los fines del art. 351 del D.S. N° 29215; al respecto, corresponde señalar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en aplicación de los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, tiene facultades para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en sus diferentes modalidades y es ejecutado por el INRA de manera directa; asimismo, la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, establece que se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas de acuerdo a las disposiciones vigentes, concordante con lo previsto en el art. 351.I del D.S. N° 29215, que en su parte in fine señala: " Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia."; en ese contexto legal, al margen de que la Resolución Suprema N° 08904 de 31 de diciembre de 2012, en su parte resolutiva 3°, determinó anular entre otros el Título Ejecutorial Colectivo N° 706958 de Juan Canaviri Orellana, con antecedente en el Expediente Agrario N° 31475 (fs. 11777), producto de la ejecución del proceso de saneamiento realizado en la Comunidad Originaria Achica Baja, en el caso de autos no se advierte que exista prohibición alguna para que no se realice el saneamiento interno en áreas tituladas colectivamente por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA o el ex Instituto Nacional de Colonización - INC, como erradamente señala la parte actora.

Con relación a lo observado de que el formulario de Saneamiento Interno de la parcela 2141, no estaría firmado por Adelia Blanco Challco y por ello no habría acreditado su posesión y que inició a los 8 años de edad, además de que ambos declaran ser solteros no configurándose a su decir el matrimonio, por lo que no correspondía la incorporación de Adelia Blanco Challco y que René Canaviri Mamani hubiera empezado su posesión desde los 14 años; de la revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento y del formulario de Saneamiento Interno descrito en el punto I.5.3 de la presente sentencia, se constata que los demandados Adelia Blanco Challco y René Canaviri Mamani figuran en la misma como beneficiarios de la parcela N° 2141, advirtiéndose que su posesión data del 1 de enero de 1996 fecha en la que Adelia Blanco Challco y René Canaviri Mamani efectivamente contaban con 8 y 14 años de edad respectivamente; sin embargo, éste aspecto, no puede generar duda jurídica alguna respecto a la legalidad de la posesión, toda vez que la misma al estar respaldada por las autoridades del Comité de Saneamiento Interno y las autoridades Originarias de la Comunidad Achica Arriba y Llajma Pampa, con las firmas y los sellos respectivos en el Formulario de Saneamiento Interno, conforme lo establece el art. 190.I de la CPE que reconoce los procedimientos propios a las comunidades originarias, el mismo acredita la legalidad y antigüedad de la fecha de la posesión; asimismo, por el carácter social del derecho agrario, éste Tribunal reconociendo el carácter integral del tema tierra, cuya connotación de tipo social cultural , conforme lo previsto en el inciso o) del art. 3 del D.S. Nº 29215, no puede desconocer dicha posesión, máxime considerando que, la sucesión o conjunción de la posesión a través de la cual se acredita la legalidad de la posesión es un aspecto omitido involuntariamente por las autoridades de la comunidad; tampoco tiene trascendencia ni relevancia jurídica el hecho de que en dicho formulario no curse la firma de Adelia Blanco Challco y que estén casados o no, toda vez que el elemento fundamental es el de demostrar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde antes del 18 de octubre de 1996; extremo que se encuentra certificado por las autoridades de la comunidad, siendo insustancial lo reclamado por la parte actora, por lo que no amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

Asimismo, con relación a lo acusado de que Daniel Chivas Mamani no habría firmado el Formulario de Saneamiento Interno de la parcela 2840 y se habría señalado que está en continuidad de la posesión de su padre, siendo su estado civil solteros y por ello no habrían acreditado un vínculo matrimonial que justifique la inclusión del otro, cuestionando también que Victoria López Choque habría empezado su posesión y cumplimiento de la Función Social desde los 8 años de edad, aspectos que serían falsos porque desde el año 1976, el ahora demandado era quien tenía constituida su posesión; al respecto, nos remitimos a lo valorado precedentemente, con la salvedad de que el Comité de Saneamiento Interno y las autoridades originarias de la Comunidad Achica Arriba y Llajma Pampa certifican la continuidad de posesión de los beneficiarios Victoria López Choque y Daniel Chivas Mamani sobre la parcela 2840, que deviene del papá Fernando Chivas Maita (se entiende de Daniel Chiva Mamani) conforme se tiene del Formulario de Saneamiento Interno descrito en el punto I.5.4 de la presente sentencia, y conforme lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, que señala que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, en el caso de autos se tiene acreditada la sucesión de la posesión; por lo que la edad, así como el estado civil, no pueden ser preponderantes para desvirtuar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia del 18 de octubre de 1996, toda vez que estos reclamos corresponden a formalismos que no enervan y desvirtúan lo sustancial, respecto a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en aplicación del art. 180.I de la CPE,

Por lo desarrollado se concluye que el actor tampoco demostró que, en la emisión de los títulos ejecutoriales ahora cuestionados, hubiera mediado la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715.

FJ.III.3.- Con relación a la causal de ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715.

La parte actora se limita a señalar que no existe motivo, antecedentes ni fundamento legal para consolidar las parcelas a favor de los ahora demandados por ser falsos los hechos y derecho invocados; entendiendo que la parte actora pretende la no consideración de los ahora demandados como poseedores legales con cumplimiento de la Función Social; al respecto a objeto de no incurrir en reiteraciones profusas sobre aspectos ya analizados y valorados en la presente sentencia, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el FJ.III.2 , toda vez que las autoridades del Comité de Saneamiento Interno y las autoridades originarias de la Comunidad Achica Arriba y Llajma Pampa certificaron la legalidad de la posesión de Adelia Blanco Challco y René Canaviri Mamani sobre la parcela 2141 y de Victoria López Choque y Daniel Chivas Mamani sobre la parcela 2840, ambos en base a sus usos y costumbres que devienen de la conjunción o sucesión de la posesión debidamente respaldados, así como está plenamente demostrado que los beneficiarios de ambas parcelas se encuentran cumpliendo la Función Social con el cultivo de "papa"; en consecuencia no se ha probado la existencia del vicio de nulidad por ausencia de causa, previsto en el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715.

Respecto a que no se le notificó con la Resolución Final de Saneamiento, se debe precisar que una de las características del Saneamiento Interno, es que son las propias comunidades quienes a través del saneamiento interno ejecutan algunas tareas de la etapa de campo del saneamiento, con la participación y consenso de todos sus miembros bajo la revisión y validación del INRA conforme lo señala el art. 351-IV del D.S. N° 29215, a cuyo fin se fija domicilio común para los actos procesales formales y nombran representantes que actúan a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en todo el proceso hasta su titulación, así lo señala el art. 351.V.a) del D.S. N° 29215; es así que, las notificaciones y comunicaciones con las actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento son notificados a los representantes designados, y en el caso de autos se advierte que a fs. 28924 de antecedentes, cursa la diligencia de notificación por el cual el INRA notificó a la "C. Originaria de Achica Arriba y Comunidad Originaria Llajma Pampa", en las personas de Raimundo Chivas Mayta, Jilir Mallku de la Comunidad Achica Arriba, Fausto Escobar López, Jilir Mallku Comunidad Llajma Pampa, José Antonio Rodríguez Huachani, Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Achica Arriba y a Juan Alba López, Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Llajma Pampa, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2013 de 11 de noviembre de 2013, en fecha 13 de noviembre de 2013, en aplicación del art. 351.VIII del D.S. N° 29215, tomando en cuenta precisamente que el proceso de saneamiento de dicha comunidad fue ejecutado a través del Saneamiento Interno con la aceptación plena de todas las bases incluyendo el ahora actor a través de la firma en la nómina de afiliados de la comunidad conforme se tiene a fs. 154 de antecedentes (punto I.5.2. ); razón por la cual, no se advierte la vulneración del derecho a la defensa y el acceso a la justicia alegada por el demandante.

FJ.III.4.- Con relación a la violación de la ley aplicable, art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715.

La parte actora indica que, sus parcelas debían haberse saneado bajo la modalidad del procedimiento común de saneamiento en aplicación de los arts. 263 y 264 del D.S. N° 29215; al respecto se debe señalar que, conforme lo descrito en la literal del punto I.5.7. del presente fallo, se tiene el Informe Cierre de 18 de octubre de 2013 (fs. 19984 a 20366), que contiene los resultados preliminares obtenidos en el proceso de Saneamiento Interno en cumplimiento de los arts. 305 y 316 del Reglamento Agrario, el cual fue notificado a autoridades y Comité de Saneamiento Interno, advirtiéndose que a través del Formulario de Registro de Reclamos (fs. 20432), el actor presentó observaciones respecto a las parcelas 95, 921, 1687, 1698, 2017, 2327, 2601, 2814, 2841, 2928, 2929, 3019, 4166, 4268, 4752, 4846, 6074, 6483, 6711, 6727 y 6779, solicitando su exclusión hasta que se solucione el conflicto, no advirtiéndose que haya presentado reclamo, observación u oposición alguna respecto a las parcelas 2141 y 2840, ahora cuestionadas, más al contrario, señaló "que se encuentra conforme con los demás resultados del proceso de saneamiento" (textual), tal como se describe en la literal del punto I.5.7 de esta Sentencia, las cuales no son objeto de la presente demanda y que sin embargo de ello, dichas parcelas merecieron la atención y tratamiento de acuerdo a lo verificado en el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2013 de 04 de noviembre de 2013, conforme cursa de fs. 20446 a 20462 de antecedentes de saneamiento; por lo que al no haber presentado observaciones en el momento procesal oportuno, respecto a las parcelas 2141 y 2840, no correspondía su exclusión del proceso de Saneamiento Interno, no advirtiéndose vulneración alguna dada la participación activa de todos los beneficiarios, los dirigentes y comité de Saneamiento Interno, estampando sus firmas y/o huellas dactilares en el Informe de Cierre (I.5.7.) , al momento de desarrollarse la socialización de resultados preliminares y las diversas Actas que se elaboraron a efectos de sustanciar el procedimiento técnico jurídico transitorio de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, evidenciándose en todo caso el cumplimiento de la ley, que dio como resultado la emisión de los Títulos Ejecutoriales, ahora confutados, razón por la que no se incurrió en la causal de violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento de los Títulos al haber ejecutado el INRA un proceso de saneamiento en cumplimiento de las finalidades previstas en el art. 66.I.1 de la ley N° 1715, aplicando el Saneamiento Interno conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215; en consecuencia, no resulta cierta la vulneración del los arts. 263, 264 y 351 del referido decreto reglamentario.

Con relación a lo aseverado por el actor, en sentido de que en el Saneamiento Interno, al presentarse un conflicto, este debe pasar a conocimiento del INRA, bajo el procedimiento común, aspecto que no se habría cumplido, constituyendo violación de la ley aplicable, señalado en art. 351.II del D.S. N° 29215; de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que las parcelas que presentaron conflicto por observaciones realizadas por Juan Canaviri Orellana, fueron excluidas por el Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2013 de 04 de noviembre de 2013 (fs. 20446 a 20462), que sugiere excluir las parcelas señaladas en el formulario de registro de reclamos (fs. 20432), reiterando que al no haber el actor presentado oposición sobre las parcelas 2141 y 2840 en campo o en la socialización de resultados con el Informe de Cierre, no correspondía excluir las mismas; no advirtiéndose por consiguiente la vulneración del art. 351.II del D.S. N° 29215, a momento de sustanciar el proceso de saneamiento.

Por otra parte, con relación a los memoriales presentados con Hoja de Ruta 34720, 36482 y 34894, de solicitud de inspección en sus 25 parcelas y solicitud de citación a Victoria López Choque y René Canaviri Mamani, para que expliquen sobre el derecho propietario que tuvieran sobre las parcelas registradas a su nombre, solicitudes que no habrían sido atendidos oportunamente por el INRA, por lo que considera vulnerado su derecho a la petición dispuesto en el art. 24 de la CPE; de la revisión de los antecedentes, se advierte que el memorial presentado con Hoja de Ruta 34720 por el cual presentó planos y solicitó su verificación el mismo tuvo como respuesta el Informe Técnico INRA CPA N° 2008/2013 de 11 de diciembre de 2012, cursante a de fs. 28980 a 28981 de antecedentes, que indica de la revisión de los planos que adjuntó el solicitante, con relación al plano 1 correspondiente a la parcela Caballo Jihuat según las coordenadas la misma se encuentra como área sin sanear desde las pericias de campo. Con relación a los planos 2 y 3 estos fueron digitalizados y sobrepuestos al Geo Data Base para relacionarlos con las parcelas que fueron registradas, verificando que los mismos no coinciden con las corpas que se pueden observar en las ortofotos y aclara que se evidencia el cumplimiento de la Función Social por parte de los actuales poseedores; asimismo con relación al memorial presentado con Hoja de Ruta 34894 por el cual solicitó fotocopias, el mismo fue atendido por decreto de 11 de diciembre de 2013, cursante a fs. 28965 vta. de antecedentes, determinó que se otorgue las fotocopias; decreto e informe que fueron notificados personalmente al actor el 11 de diciembre de 2013, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 28982 de los antecedentes, en la que se señala claramente que se notifica con el decreto de 11 de diciembre de 2013 e Informe Técnico CPA N° 2008/2013, en respuesta a las hojas de ruta 34894 y 34720.

Respecto al memorial con Hoja de Ruta 36482, el mismo fue atendido por el INRA a través del decreto de 31 de diciembre de 2013, cursante a fs. 29039 de antecedentes, determinó que al estar cumplidas las diferentes etapas y actividades del proceso de saneamiento interno de la C. ORIGINARIA DE ACHICA ARRIBA Y COMUNIDAD ORIGINARIA LLAJMA PAMPA y al encontrarse debidamente notificada y ejecutoriada la Resolución Administrativa RA-SS N° 1965/2013 de 11 de noviembre, no dio lugar a lo solicitado, cursando a fs. 29040 la diligencia de notificación realizada mediante cédula a Juan Canaviri Orellana el 31 de diciembre de 2013; por lo que no resulta cierto lo aseverado por el actor en sentido de no haber sido atendido oportunamente, en consecuencia, no se advierte la vulneración al art. 24 de la CPE.

Finalmente, la parte actora adjunta al memorial de demanda tres Certificaciones, dos del 13 de febrero de 2000 y una del 20 de febrero de 2020, cursantes a fs. 30, 32 y 40 de obrados respectivamente, emitidos por Avelino Alejo Chinahuanca como Mallku Originario de la Comunidad Achica Arriba, las cuales certifican la compra y venta de terrenos; empero estos documentos no acreditan que el demandado haya estado en posesión de las parcelas ahora impugnadas, ni desvirtúan que los ahora demandados tengan posesión legal y cumplimiento de la Función Social respecto de las parcelas 2141 y 2840.

Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado en la carpeta de saneamiento, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora no demostraron plena y fehacientemente las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente causa; así como tampoco se advierte vulneración del derecho a la defensa y acceso a la justicia establecidas en el art. 115 de la CPE, consecuentemente corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en los arts. 12, 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con el art. 36.2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; declara:

1. IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 44 a 47 vta., memoriales de subsanación que cursan a fs. 59 y de 63 a 64 de obrados, interpuesta por Juan Canaviri Orellana, en contra Victoria López Choque y Daniel Chivas Mamani, beneficiarios del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-268599 y en contra de Adelia Blanco Challco y René Canaviri Mamani, beneficiarios del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-267908, en consecuencia:

1. Se mantienen incólumes y con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-268599 y N° PPD-NAL-267908, ambos emitidos el 14 de enero de 2014, correspondientes a los predios denominados "C.O. ACHICA ARRIBA - C.O. LLAJMA PAMPA PARCELA 2840" y "C.O. ACHICA ARRIBA - C.O. LLAJMA PAMPA PARCELA 2141", respectivamente, ubicados en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

2. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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