SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 43/2022

Expediente: N° 3824/2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

Predio: "La Víbora"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 28 de julio de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda contenciosa administrativa de fs. 1124 a 1137 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 1147 a 1148, 1152 a 1154 vta. y 1160 a 1161 de obrados, interpuestos por Patricia Farfán López en representación de María Kublik, Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2086/2014 de 22 de octubre de 2014; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 024, correspondiente al predio denominado "La Víbora", ubicado en el municipio San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que resolvió anular los trámites agrarios de Dotación N° 56576 y 56594, de las propiedades denominadas "Las Pampitas" y "La Víbora", respecto a la superficie de 5305.7197 ha, por incumplimiento de la Función Social; así como la determinación asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió conceder la tutela solicitada por la parte accionante.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Que, por memorial de demanda de fs. 1124 a 1137 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 1147 a 1148, 1152 a 1154 vta. y 1160 a 1161 de obrados, Patricia Farfán López en representación de María Kublik, Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2086/2014 de 22 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al Polígono N° 024 del predio denominado "La Víbora", ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, relacionando los siguientes antecedentes:

Que el 18 de agosto del año 2000, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000, para posteriormente dictarse la Resolución aprobatoria de área de saneamiento N° RSS-38/2000, luego el 18 de abril - entiéndase de 2001 - el representante del Banco Nacional de Bolivia (BNB), en calidad de propietario de los 7 predios: "La Víbora" , "El Matorral", "El Soto", "Las Parabas", "El Totaí", "El Almendrillo" y "Las Pampitas" ; los cuales conforman el polígono 024, solicita el Saneamiento Simple en el referido polígono. Relaciona que, el 3 de julio de 2001, se dictó la Resolución Administrativa N° DD SC 52/2001, que prioriza el indicado polígono y se dicta la Resolución Instructoria RI N° 58-07-05/2001.

Relaciona que el 23 de julio de 2001, se elaboró el acta de cierre de Pericias de Campo del saneamiento simple de oficio del polígono 24, con levantamiento de todos los vértices identificados y se procedió al cierre de las pericias de campo en presencia del personal del INRA; posteriormente, el 18 de agosto de 2003, mediante Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/2003, se amplió el plazo previsto en el punto 3 de la Resolución Determinativa de Área SAN SIM N° DD SSOO 008/2000.

Relata que el 27 de abril de 2005, se emitió el Informe Legal DD-S-SC-A3 N° 0098/2005, respecto del predio "La Víbora", concluyéndose en: a) la inexistencia de conflicto de sobreposición con predios colindantes o terceras personas, b) la inexistencia de observaciones técnicas de fondo; en ese sentido sugiere al Director Departamental del INRA Santa Cruz se emita Resolución Administrativa de aprobación de trabajos de campo, emitiéndose en ese sentido la Resolución Administrativa DD-S-SC N° 0041/2005.

Bajo el rótulo de irregularidades y vicios de nulidad, arguye que el 31 de julio de 2006, el representante del BNB denuncia avasallamiento en los predios de propiedad de la entidad bancaria por parte del "Sindicato Agropecuario Tierras Prometidas", solicitando también medidas precautorias a efecto de que se preserve el derecho propietario.

Indica que, a partir de ese momento comenzaron las irregularidades, puesto que 16 meses después, recién existió pronunciamiento por parte del INRA a través de la Resolución Administrativa RA-JAJ DD SC 073/2007 de 28 de noviembre, que dispone las medidas precautorias de prohibición de innovar, resolución contra la que el propio BNB interpone recurso de revocatoria el 4 de enero de 2008, el cual fue rechazado mediante la Resolución Administrativa JAJ DD SC 02/2008, contra esta última resolución se interpuso, el 25 de febrero de ese año recurso jerárquico, que también fue rechazado mediante Resolución Administrativa N° 114/2008.

Menciona que, cursa en obrados la notificación efectuada a Miguel Gómez Chura en representación del BNB con la Resolución Administrativa N° 168/2009, extremo que a decir de la parte actora resulta preocupante, toda vez que, la indicada resolución resuelve el recurso jerárquico planteado por los representantes oficiales del BNB, constituyéndose en una notificación fraudulenta, vulneratoria del debido proceso que deja en indefensión a sus mandantes, en virtud de las transferencias realizadas en su favor, respecto de los predios denominados "La Víbora" y "Las Pampitas".

Alega que, los avasalladores a la cabeza de Miguel Gómez Chura, jamás demostraron interés legal durante el proceso de saneamiento, en ese sentido, el indicado señor solicitó al INRA reposición de trámite del predio "PARADAS" el 11 de noviembre de 2011 bajo amenaza de denuncia pública de los manejos internos de la institución.

Luego 13 meses después, el 15 de julio de 2009, el Director Nacional del INRA emite la Resolución Administrativa N° 168/2009, por la que rechaza nuevamente el recurso jerárquico interpuesto por el BNB, no obstante, ya haber sido resuelto.

Sostiene que, el 8 de noviembre de 2011, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, admitió la solicitud de reposición de carpetas no obstante, no haber acreditado interés legal Miguel Gómez Chura; conforme se advierte del CITE/JAJ/DD-SC 80/2012 y la resolución correspondiente JAJ-DD-SC 016/2012.

Sostiene que, cursa en el expediente del predio "La Víbora" la NOTA DDSC-AREA-GB-CH-OF N° 045/2010, por la que se hace entrega de las carpetas de saneamiento y expedientes agrarios, de igual modo, el Informe 111/2007 elaborado por el Responsable Jurídico CAT SAN PNAT de 26 de noviembre de 2007, que hace referencia a la denuncia de las organizaciones sociales respecto a la ausencia de actividades por parte del BNB, denuncia que no debió considerarse, por constituirse las organizaciones sociales en juez y parte, puesto que de un inicio mostraron su interés por la dotación de tierras de los predios de sus mandantes; asimismo, cursan diversas denuncias sobre las medidas de hecho asumidas.

Relaciona que el 12 de abril de 2012, se emitió la Resolución RA-SS-N° 009/2012, que dispone anular los actuados del proceso de saneamiento respecto del polígono 24, hasta el relevamiento de información en campo; resolución que a decir de la parte actora es parte del plan para favorecer a las organizaciones sociales avasalladoras que pretenden despojar del derecho propietario de sus mandantes.

Manifiesta que el INRA, irresponsablemente sufrió la pérdida de los expedientes de los 7 predios del BNB, salvándose la carpeta correspondiente al predio "El Soto", extremo que originó la interrupción del proceso de saneamiento.

Adiciona que, después de 34 meses de la última actuación del INRA, se dicta la Resolución Administrativa RA-SS N° 009/2012, que anula actuados del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Relevamiento de Información en Campo, dejando subsistentes los vértices definidos y dispone habilitar y ampliar el plazo del referido relevamiento desde el 13 al 24 de abril de 2012.

Afirma que, el 7 de diciembre de 2012, se dicta la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 275/2012, por la que se reinicia el plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo en la superficie de 17711.6805 ha, actividad a realizarse entre el 8 al 16 de diciembre de 2012; dos años más tarde, el 9 de abril de 2014, mediante Resolución Administrativa 136/2014, se anula obrados hasta el vicio más antiguo en los predios "Las Parabas" y "La Víbora".

Manifiesta que, cursan notas de supuestos dirigentes que demuestran interés por la dotación de los 7 predios correspondientes al polígono 24, desistiendo sorpresivamente de obtener el predio "El Soto"; que por diferentes documentos que se adjuntan es posible verificar la parcialidad del INRA nacional y departamental, quienes coadyuvaron con tal situación, emitiéndose un mes después los Informes en Conclusiones y de Cierre.

Seguidamente, bajo el rótulo de hechos que motivan la presente demanda, la mandante de la parte actora hace referencia al derecho propietario respecto de los predios "La Víbora" y "Las Pampitas", a cuyo efecto relaciona el Testimonio N° 603/2007 de 21 de diciembre.

Arguye que, el Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014, del predio acumulado "La Víbora", contempla los expedientes agrarios 56576 y 56594, correspondientes a los predios "Las Pampitas" y "La Víbora", respectivamente, dotada inicialmente a Rita Schmitt, que cuenta con la superficie de 2384.8737 ha, ambas clasificadas como mediana propiedad; continúa relacionando que el indicado Informe, en su acápite de "Variables Técnicas", da cuenta del cumplimiento de la FES en 1843.2863 ha, establece también que los antecedentes están viciados de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia de la autoridad, ello de conformidad al art. 320.I incisos a) y b) numeral 1 del D.S. N° 29215; quedando Sandra Cristina de Souza y Víctor Marlos Kublik, en calidad de poseedores, que al constituirse en ciudadanos extranjeros, se encuentran comprendidos en el art. 396.II de la CPE, en tal sentido, se declara la ilegalidad de la posesión conforme al art. 310 de la norma reglamentaria y por ende Tierra Fiscal la superficie de 5305.7198 ha. De igual modo, en lo concerniente a las "Variables Legales", se hace referencia a la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, entidad que procedió a la dotación de Tierras Fiscales en áreas de competencia para adjudicación, se menciona también la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 039/2011 de 22 de julio, en la que se establece que el Juez Agrario Móvil, Miguel Toledo Hurtado, no resultó ser empleado del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo tanto, la sentencia dictada por el supuesto Juez sería nula. En relación a los documentos e información de relevamiento de información en campo, se hace relación de tradición traslativa de dominio, identificándose vicios de nulidad absoluta en los dos procesos agrarios en trámite, correspondiendo la valoración como poseedor.

Relata también que, el merituado Informe en Conclusiones, valora la antigüedad de la posesión, estableciendo que los antecedentes recaen en el aérea del predio mensurado, no obstante, de conformidad al Informe Técnico de Estudio Multitemporal N° DDSC-COI-INF N° 1610/2014 de 23 de julio, se evidencia la inexistencia de trabajos ni posesión en los años 1996, 2003 y 2006 y solamente la existencia de actividad antrópica los años 2009 al 2011, por lo que la posesión resultaría ser ilegal.

Asimismo, en lo concerniente a la valoración de la Función Económico Social, se establece, en primer término, su cumplimiento de acuerdo a la normativa constitucional y norma reglamentaria, infiriéndose en la ilegalidad de la posesión de conformidad a lo estatuido por el art. 310 del D.S. N° 29215.

En la variable de "Otras Consideraciones Legales", se contrasta el Informe Multitemporal referido precedentemente con el Plan de Uso de Suelo.

Finalmente, en relación al Informe en Conclusiones, la representante de la parte actora relaciona el acápite de Conclusiones y Sugerencias, procediendo de igual forma, en relación a la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2086/2014, ahora impugnada.

En ese marco de relación fáctica, reitera el trámite agrario respecto de los antecedentes 56576 y 56594, con relación a los predios "Las Pampitas" y "La Víbora", así como la tradición traslativa de dominio de ambos predios; y en ese sentido acusa:

I.1.1.- Vicios de nulidad absoluta en los expedientes 56576 y 56594.

De manera escueta aduce que, el Informe en Conclusiones refirió que los expedientes de citados se encuentran viciados de nulidad absoluta, sin embargo, este Tribunal a través de su jurisprudencia desvirtuó categóricamente esa mala interpretación, no obstante de ello, no cita ninguna resolución al respecto.

I.1.2.- Antigüedad de la posesión y posesión legal.

Refiere que, en el Informe en Conclusiones el INRA, al parecer, se convirtió en enemigo del administrado no obstante, la vigencia de la Constitución Política del Estado, que resulta garantista de conformidad a lo establecido por el art. 410 de la norma fundamental, referido al bloque de constitucionalidad a efecto de proteger los derechos de las personas en caso de vacío normativo, sin embargo, de un tiempo a esta parte, la entidad ejecutora del saneamiento, se ocupa de identificar el mínimo error del administrado para confiscar su patrimonio, sin importarle que los predios fueron adquiridos con el fruto de toda una vida de trabajo, despojando con una simple resolución sin que se pueda asumir defensa, en ese sentido, se tiene el cuestionamiento respecto de la antigüedad de la posesión, por tal razón, correspondía la aplicación del art. 309.II del D.S. N° 29215, considerando que la adquisición de los predios fue mediante contratos de compraventa, que tiene antecedente agrario, omitiéndose su valoración en tal sentido y aplicar los principios de favorabilidad, pro hómine, convencionalidad, seguridad jurídica, auto tutela, buena fe, presunción de legalidad del acto administrativo, razonabilidad, el valor axiomático y dogmático garantista de la CPE, ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, consagrado en el art. 109.I de la Ley Suprema y desarrollado por los altos Tribunales de Estado.

Haciendo referencia a las finalidades del proceso de saneamiento, establecido en el art. 66 de la Ley N° 1715, relacionado con el cumplimiento de la Función Económico Social y el medio de comprobación de la misma, conforme lo preceptúa el art. 159 del D.S. N° 29215, alega que el 16 de abril de 2012, sus mandantes facilitaron al INRA la documentación respaldatoria que demuestra derecho propietario y cumplimiento de la FES, que los demás instrumentos que ayudan a la verificación de tal cumplimiento son reconocidos previa valoración integral de todos los medios de prueba aportados por el beneficiario, en ese sentido, cursa en antecedentes el certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa N° 0271981, ciclo N° 23 de 27 de junio de 2012, que da cuenta de la vacunación de 1107 bovinos, con el que se pone en evidencia el cumplimiento del 100% de la FES, conforme lo estatuye el art. 167.IV del D.S. N° 29215, extremo desconocido por el INRA para anular las pericias de campo, en ese sentido, la Ficha de Cálculo de FES sería sesgada; alega que tampoco se consideraron los planes de manejo forestal, los cuales fueron presentados y cuentan con la debida aprobación.

Relaciona la existencia de una Ficha de 23 de julio de 2014, por la que se establece cumplimiento parcial de la FES, con superficie para consolidación de 1843.5463 ha, aspecto que resultaría contradictorio con la documental arrimada a la carpeta predial, existiendo duda razonable en cuanto a la veracidad de la ficha catastral y cumplimiento de la FES.

Refiere que, el Informe en Conclusiones, es incongruente porque contradice el status legal de sus mandantes, pues se consigna en el mismo que la forma de tenencia del predio es de sub adquirente y en la casilla de observaciones, se consigna que el predio "La Víbora" cuenta con actividad ganadera. En ese sentido, el Formulario de Verificación de la FES y acta de conteo de ganado sólo consignan 276 cabezas de ganado bovino y 4 equinos, con marca registrada en el "AGASAJO" y 8 bovinos sin marca, acta de vacunación contra la fiebre aftosa con 450 bovinos, tampoco se ha considerado que la propiedad cuenta con Plan Operativo Predial, inversiones, Plan de Manejo Forestal, autorización para desmonte y otros; de esa forma y del análisis integral de los antecedentes ejecutados respecto del predio "La Víbora", se tiene el cumplimiento de la FES en un 100%, únicamente con la verificación de la cantidad de ganado, es decir, que el INRA, de manera discrecional ha procedido al llenado de las fichas sobre el relevamiento de información en pericias de campo faltando a la verdad material.

De la misma manera, refiere que la Ficha cursante a fs. 496 a 501 de antecedentes, contiene el registro de mejoras, ubicación y fotografías, además de haberse adjuntado el Plan de Manejo Forestal a fs. 1197, respecto de los cuales se ha omitido pronunciamiento, existiendo por tanto, una valoración sesgada de la FES, cuando lo correcto hubiese sido que el INRA aplique lo dispuesto por el art. 174 del reglamento agrario, correspondiente a las servidumbres ecológico legales.

En ese sentido, la representante de los actores, cita la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0549/2017-S3 de 19 de junio y las Sentencias Agroambientales S2a N° 44/2017 y S1a N° 97/2017.

Por lo argumentado, refiere que, los funcionarios del INRA al emitir el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa impugnada, actuaron con discrecionalidad, generando duda razonable sobre la verificación de la FES, que da cuenta de un cumplimiento notablemente inferior al documentado, máxime si existe la firma de Miguel Gómez, que actuó de manera fraudulenta firmando como representante del BNB, puesto que la firma estampada en dichos formularios no es la de su mandante Víctor Marlos Kublik, aspecto que debe ser de consideración de este Tribunal, por lo que concluye que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por no responder a la verdad material.

I.1.3.- Situación de los beneficiarios respecto de su nacionalidad.

Refiere que, el ente administrativo sostiene que sus mandantes se encuentran cumpliendo la FES, no obstante, por tratarse de extranjeros, se aplica el art. 396.II de la C.P.E, es decir, que no pueden adquirir tierras del Estado, por ello de manera arbitraria, sugiere declarar la ilegalidad de la posesión, al respecto tiene a bien reiterar jurisprudencia agroambiental contenida en las Sentencias Agroambientales S1a N° 97/2017 de 16 de octubre, S2a N° 44/2017 de 17 de abril y S2a N° 51/2019 de 8 de julio, vinculadas a la prohibición constitucional.

Continúa manifestando en sentido de que, si bien existe tal prohibición constitucional, también se tiene un reconocimiento expreso de las normas del bloque de constitucionalidad, que a su vez, reconoce el derecho a la propiedad individual en tanto cumpla esta una Función Social o Económica Social, debiendo protegerse con primacía los derechos de los administrados, conforme a los postulados constitucionales y lo reconocido por la SCP 0487/2014 de 25 de febrero; en ese sentido, la representante de los demandantes infiere que ante la existencia de esa prohibición constitucional, la adquisición y conservación de la propiedad agraria está relacionada al cumplimiento de la FES extremo ampliamente demostrado en pericias de campo respecto del predio "La Víbora" y que no puede ser desconocido.

Alega también que, sus mandantes cumplen a cabalidad con las leyes del Estado boliviano, pues adquirieron el predio objeto de "litis" mediante contrato de compra venta del BNB mediante crédito hipotecario, por tanto, lo único que se busca es el reconocimiento por parte del Estado para resolver la situación legal del predio.

I.1.4.- Nulidad en la tramitación del proceso de saneamiento por falta de transparencia y fraude en el polígono 024 - predio "La Víbora".

Que conforme a la Resolución Administrativa N° JAJ-DD-SC 084/2011, se videncia que el INRA extravía los expedientes correspondientes a 6 de los 7 predios que son de propiedad del BNB, entre los que se encuentran "La Víbora" y "Las Pampitas"; nuevamente hace referencia a que no se tiene claro en qué calidad interviene Miguel Gómez Chura, puesto que no acreditó interés legal, debido a que de las certificaciones cursantes en el saneamiento el único propietario era el BNB y no así el referido señor, que se circunscribe a remitir cartas como asociación agroambiental y Secretario de la Central Única de Trabajadores Campesinos al Director Departamental del INRA Santa Cruz, para la reposición parcial de las Resoluciones Administrativas N° 114/2008 de 5 de mayo y N° 168/2009 de 15 de junio; producto de esa solicitud admitida, es que se empieza a notificarlo, firmando incluso como representante del Banco Nacional de Bolivia; al respecto y ante la existencia de duda razonable hicieron las consultas al Vicepresidente de Asuntos Jurídicos del BNB, en virtud a que sus mandantes adquirieron el predio con anterioridad; y la respuesta obtenida fue que Miguel Gómez jamás actuó en representación del BNB, situación que vicia de nulidad todo el proceso de saneamiento, por constituirse en actuación irregular del referido señor, en tal sentido, solicitan a este Tribunal pronunciamiento expreso al respecto.

La representante de la parte actora, cita la nota de 4 de noviembre de 2011, de Miguel Gómez Chura dirigida al Director Departamental del INRA Santa Cruz, por la que solicita reposición, luego la reposición admitida, desmereciendo el derecho propietario documentado que se encuentra en los registros de la entidad ejecutora del saneamiento.

I.1.5.- Contradicciones en el Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014.

Al respecto, la apoderada de los demandantes reitera que en el punto 4.2 "Variables Legales" del Informe en Conclusiones, se constata que los subadquirentes ahora demandantes acreditaron la tradición traslativa de dominio, razón por la que sería de aplicación el art. 309.II del D.S. N° 29215, considerando que la misma ha sido clasificada como empresarial ganadera, por tanto, afirma que la posición contradictoria del INRA, respecto a la calidad de sus mandantes vicia de nulidad el referido Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 2086/2014 de 22 de octubre.

I.1.6.- Vicios de nulidad de fondo en el proceso de saneamiento de los predios "La Víbora" y "Las Pampitas" - Polígono 024.

Acusa nuevamente la notificación efectuada a Miguel Gómez Chura, en representación del BNB y que la Resolución Administrativa N° 168/2009, emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del INRA, resolvió el recurso jerárquico planteado por los representantes oficiales del BNB, en ese sentido, tilda de fraudulenta la notificación, así como de vulneración al debido proceso y causarles indefensión a sus mandantes, por la transferencia realizada a favor de estos conforme a Testimonio N° 603/2007. Advierte que, tal situación ya es de conocimiento de la entidad financiera que evalúa las acciones a seguir contra Miguel Gómez Chura, sin embargo, solicita pronunciamiento al respecto a efecto de que se sancione drásticamente a quien corresponde.

I.1.7.- Vicios de nulidad de fondo en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2086/2014.

Haciendo una transcripción de las disposiciones primera y segunda de la indicada Resolución, asevera que la misma se constituye en vulneratoria de la propiedad privada y del debido proceso, además de poner en evidencia la intencionalidad del INRA de desconocer la fe del Estado, al desconocerse el derecho propietario de sus mandantes que emerge de un acto estable como lo es el trámite agrario de dotación, aprobado por dos instancias administrativas, es decir, el Juez Agrario y el Consejo Nacional de Reforma Agraria, la venta judicial - remate efectuada en favor del Banco Nacional de Bolivia, que debe ser considerada como venta perfecta, siendo inconcebible que una autoridad administrativa pretenda anular y desconocer un acto emanado por una autoridad jurisdiccional.

Refiere que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 2086/2014 de 14 de octubre, se aparta de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional y de los propios precedentes del este Tribunal, contenidos en las Sentencias Agroambientales S1a N° 97/2017 de 16 de octubre, S2a N° 44/2017 de 17 de abril, de igual manera, cita las SCP 0549/2017-S3, 0080/2012 de 16 de abril y 1835/2012 de 12 de octubre; SC N° 95/01 de 21 de diciembre, N° 1074/2010-R de 23 de agosto.

Finalmente refiere que, el INRA ha negado en reiteradas oportunidades poner a conocimiento de los directos interesados las resoluciones y estado del saneamiento efectuado, al punto de haber tomado conocimiento del contenido del mismo después de mucho tiempo transcurrido, pues se quiso ocultar el grosero accionar con notificaciones aisladas de procedimiento en franca vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, teniendo que incluso activar la vía del amparo constitucional para lograr la notificación a efectos de acudir a esta instancia, en completo desconocimiento de preceptos constitucionales, cerrándose el INRA a efectuar notificaciones por cédula, que resultan contrarias a los derechos fundamentales.

En mérito a lo expuesto, solicitan se declare probada la demanda y por ende nula la Resolución Administrativa impugnada, sea hasta el vicio más antiguo, es decir hasta pericias de campo, a efecto de que se ordene el rencause del proceso, se ajusten las decisiones conforme a las reglas que rigen la materia y la verdad material, así como la jurisprudencia relativa al caso.

I.2. Contestación a la demanda Contenciosa Administrativa

Mediante memorial de fs. 1222 a 1224 vta. de obrados, inicialmente presentado vía Buzón Judicial como cursa de fs. 1213 a 1218 de obrados, el entonces Director Nacional a.i. del INRA responde negativamente la demanda en los siguientes términos:

Aduce que, la demanda sufre de falta de fundamentos de hecho y de derecho, además de resultar en argumentos reiterativos, no obstante de ello, refuta cada punto; en ese sentido y con relación a la antigüedad de la posesión y aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215; tiene a bien remitirse a los antecedentes del proceso de saneamiento, así en el Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014, se estableció que al haberse identificado vicios de nulidad absoluta en los procesos agrarios en trámite correspondía el análisis y valoración de la condición de poseedor en aplicación del art. 324.II de la norma reglamentaria.

En relación a la interpretación contraria a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental; alega que no es posible realizar consideración alguna, puesto que no se desvirtúa el análisis realizado en el Informe en Conclusiones, sin perjuicio de ello, aclara que el merituado Informe realizó valoración de los expedientes agrarios presentados por la parte demandante de conformidad al art. 321.I incs. a) y b) numeral 1 del D.S. N° 29215, los alcances dispuestos por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 039/2011, extremo que además fue corroborado por la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del INRA.

Respecto a la no consideración de la sucesión de la posesión, aclara que, en el marco de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, lo estatuido por el art. 324.II y 309.III del D.S. N° 29215, no se puede hacer abstracción de otro requisito fundamental para determinar la legalidad de la posesión, cual es el cumplimiento de la FES, en ese sentido, se tienen los formularios de registro de mejoras y ubicación de mejoras, los cuales dan cuenta que las mejoras fueron realizadas entre el 2007 y 2010, asimismo, se procedió a realizar el informe técnico de análisis multitemporal de los años 1996, 2003 y 2006, que corroboran los datos levantados en campo, todo ello, de conformidad a lo establecido por los arts. 159 y 161 del reglamento agrario, considerando además que, si bien se presentó registro de vacunas durante la verificación de las FES y en el conteo de ganado, los interesados no realizaron ninguna observación.

En relación al plan de manejo forestal; señala que de conformidad al art. 170 del reglamento agrario, el desarrollo de actividades forestales será reconocida en predios con antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, por lo que en el caso de autos no corresponde su valoración como efecto de la nulidad absoluta de los expedientes agrarios 56594 y 56576.

En relación a la nacionalidad de los beneficiarios, cita los alcances establecidos en el art. 396.II de la CPE y la jurisprudencia agroambiental contenida en la SAP 0088/2019 de 26 de julio, para concluir que en el caso de autos los beneficiarios del predio presentaron cédulas de identidad de extranjeros, es decir, que no acreditaron nacionalidad boliviana con la finalidad de obtener a cualquier costo tierras del Estado boliviano.

Finalmente, respecto a nulidad de tramitación del proceso por falta de transparencia y fraude en el polígono 024, específicamente en relación a la notificación realizada a Miguel Gómez Chura, sostiene que se agotó la sede administrativa sin que los representantes de la entidad financiera hubieran ejercido su derecho a reclamar la falta de notificación o hubieran demandado su nulidad.

En base a lo manifestado, solicita se declarare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada con imposición de costas a la parte demandante.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1.- Mediante memorial de fs. 1636 a 1651 de obrados, Benigno Calero Salazar, Presidente de la "Comunidad Campesina Agroecológica Las Pampitas", se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, contestando la demanda en los siguientes términos:

Que el Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014, no basa su decisión en el incumplimiento de la FES, ni niega la existencia material de los antecedentes agrarios, resultando por tanto tales extremos intrascendentes, refiere entonces, en el análisis técnico y legal, el merituado Informe en Conclusiones basó su decisión en el Informe Multitemporal DD-SC-CO-I-INF. N° 1610/2014 de 23 de julio, por el que se da cuenta de la existencia de actividad antrópica a partir del 2009, es decir que tiene como fundamento 2 elementos, la inexistencia jurídica de los antecedentes por vicios de nulidad absoluta y la nacionalidad de los interesados, que en todo momento actuaron bajo la nacionalidad brasilera, por lo que resulta de aplicación la norma prohibitiva constitucional.

Haciendo cita del art. 66.I numeral 5 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, refiere que, el INRA tiene el deber de identificar los vicios de nulidad absoluta y/o relativa que afecten títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, en ese sentido, el merituado Informe en Conclusiones determinó la falta de jurisdicción y competencia, aspecto que conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad, es decir, las tierras nunca salieron del dominio originario del Estado y en ese contexto, la parte actora jamás probó que los expedientes presentados como antecedente de derecho propietario se encuentren exentos de vicios de nulidad absoluta, además que no precisó cuáles son las resoluciones que sustentan sus afirmaciones, en ese sentido, lo afirmado carece de relevancia y sustento, por lo que pide se desestime la acusación vertida.

Respecto a la calidad de extranjeros de los actores, manifiesta que, en todo momento, se presentaron ante el INRA como ciudadanos extranjeros, es decir, que no era posible asumir una posición contraria a este tema; en ese sentido, el tantas veces referido Informe en Conclusiones realizó tal análisis en el numeral I.4.1., considerándolos en calidad de poseedores, por ello, aclara que el ordenamiento jurídico en materia agraria prevé la adjudicación y dotación (arts. 343 y 342 del D.S. N° 29215), como mecanismos para la otorgación de derechos a favor de personas individuales y colectivas, derecho que en el caso de autos hasta esa fecha era inexistente, es decir, que el Estado se desprende de una fracción del derecho originario que ostenta sobre Tierras Fiscales; en ese sentido, cita los alcances normativos previstos por el art. 46.III de la Ley N° 1715 y el art. 396.II de la CPE.

Respecto a los alcances de las sentencias referidas por la parte actora, aclara que únicamente se referirá al contenido de la SAP S2a N° 51/2019 de 8 de junio, misma que tiene la calidad de cosa juzgada material constitucional que no puede ser rebatida, puesto que no obstante haber sido dejada sin efecto la SAP S2a N° 47/2018 de 22 de agosto, que fue la primera decisión asumida por el Tribunal Agroambiental, producto de la concesión de tutela por parte de la Juez de Garantías Constitucionales, esta última perdió eventualmente su vigencia, en ese sentido, se emitió la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio, por la que se concluye que la Sentencia Agroambiental Plurinacional citada por los actores (SAP S2a N° 51/2019 de 8 de junio), ha perdido vigencia por decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, cobrando vigencia su antecesora (SAP S2a N° 47/2018 de 22 de agosto), que declaró improbada la demanda que le tocó resolver; en ese mismo sentido, se ha determinado que en caso de los extranjeros se deben aplicar los arts. 46.III de la Ley N° 1715 y 396.II de la CPE; y en ese marco, lo acusado por la parte actora resulta insustancial, por no haberse acreditado que el INRA haya vulnerado normas de orden público, es decir, que aplicó correctamente los prohibiciones normativas.

En relación a la errónea valoración de la FES, alega que la decisión inserta en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no tiene como sustento el cumplimiento o no de la FES, pues aun habiendo acreditado el 100% de cumplimiento, se tiene que la decisión central del INRA no sería afectada por ser el resultado de elementos ajenos a la valoración de las actividades desarrolladas en el predio, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones de hecho o derecho.

Respecto a la supuesta falta de trascendencia y fraude en la ejecución del proceso de saneamiento, por dar curso a la participación de Miguel Gómez Chura, en representación del BNB, arguye que nadie puede arrogarse derechos o facultades cuyo ejercicio corresponde a terceros, en ese sentido, no se acredita la forma en la que tal participación afecte los derechos de los ahora actores, es decir que tal aspecto debió ser reclamado por la entidad bancaria, no correspondiendo arrogarse la defensa de derechos de terceras personas. Asimismo, sostiene que lo afirmado por la parte actora, no afecta positiva o negativamente la decisión asumida por el INRA, puesto que la participación de Miguel Gómez Chura, no afecta la situación de extranjería ni la calidad en la que fueron considerados, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones.

En lo referente a la supuesta contradicción del Informe en Conclusiones, por haberse determinado la existencia de tradición traslativa de dominio de los beneficiarios iniciales y luego la posesión posterior a la vigencia de la Ley N° 1715; reitera que, de conformidad a lo estipulado por el art. 304 del D.S. N° 29215, el INRA realizó la identificación de antecedentes de derecho propietario en los procesos viciados de nulidad y concluyó en un primer momento que, si se acredita haber sub adquirido derechos, estos se encuentran viciados de nulidad, análisis que permitió en definitiva concluir que por la existencia de tales vicios de nulidad absoluta, la calidad de los actores debe ser modificada, pasando a ser considerados en el ámbito de la posesión en razón a que los documentos presentados ingresan en la esfera de los actos nulos por lo que los derechos generados a partir de ellos también resultan nulos, es decir, que no se identifica contradicción en el Informe en Conclusiones de julio de 2014, al constituirse en un documento marco de los procesos intelectivos de hechos y normas aplicables que permiten extractar conclusiones, en tal razón la calidad de subadquirentes de los actores sufrió mutación en ese sentido, por lo que lo aseverado por la parte actora carece de asidero legal, al no identificarse vulneración de normas de orden público y menos vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad y debido proceso en razón a que la Resolución Final de Saneamiento anula el antecedente sin considerar el derecho de los actores que se origina en una venta perfecta a favor de BNB; el tercero interesado vuelve a referir que el INRA se encuentra obligado a revisar la documentación presentada por los ahora demandantes y en función a ello determinó que los derechos aducidos por estos se encontraban afectados por vicios de nulidad absoluta, correspondiendo por ende su anulación sin distinción de ninguna naturaleza, sean estos los generados por el BNB, es decir, que el antecedente primigenio del derecho fue anulado, proyectando dicha nulidad a los actos de transmisión de derecho de conformidad a los establecido por el art. 324 del D.S. N° 29215, en ese sentido, concluye que la nulidad dispuesta no se constituye en un acto arbitrario del INRA, razón por la que no existe vulneración de derechos de la parte actora, correspondiendo desestimar lo acusado en este punto.

Finalmente, con relación a la inadecuada valoración de la posesión por no haberse aplicado el art. 309.II del D.S. N° 29215, señala que los actores entran en contradicción, tratando de defender una supuesta posesión contraria a los otros puntos argumentados y olvidan que la decisión del INRA obedece a esa calidad de poseedor sumada a su calidad de extranjeros, a cuyo efecto se debe considerar la vigencia de la Ley N° 1715 y en ese sentido, se debe probar la voluntad de poseer y la existencia de elementos materiales de actividades productivas de manera continua conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; en ese ámbito se asume que si bien corresponde aplicar la conjunción de posesiones, no es menos cierto que el Informe Multitemporal DD-SC-CO-I-INF. N° 1610/2014 da cuenta de que la actividad antrópica data del año 2009, es decir, que no existieron actos materiales de posesión continua con anterioridad al 2009, fracturándose los elementos que deben ser probados a objeto de considerarse una posesión legal, dicho de otro modo, las afirmaciones de los demandantes se constituyen en subjetivas, pretendiendo la aplicación gramatical del art. 309.II del D.S. N° 29215 e incumpliendo el deber de probar sus afirmaciones.

Por lo expresado, solicita se declare improbada la demanda con costas daños y perjuicios.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión.

A través del Auto de 21 de febrero de 2020, cursante a fs.1163 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Director Nacional a.i. del INRA.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

Que, por memorial de fs. 1257 a 1261 vta. remitido inicialmente vía correo institucional y conforme cursa de fs. 1230 a 1240 de obrados, Víctor Marlos Kublik, María Kublik y Sandra Cristina de Souza, a través de su apoderada Patricia Farfán López, presenta memorial de réplica ratificando in extensa la demanda interpuesta, en razón a que las irregularidades denunciadas no hubiesen sido contestadas de manera coherente, objetiva y de acuerdo a la verdad material, reiterando que el ente administrativo no puede anular sentencias emitidas por el órgano judicial, además de denunciar la falsificación de firmas de su mandante Víctor Marlos Kublik y relacionar nuevamente los antecedentes del proceso y los alegatos relacionados a tales antecedentes. Asimismo, refiere que sus mandantes adquirieron la nacionalidad boliviana en virtud de sus hijos bolivianos, en tal sentido, solicitan se declare probada la demanda y se declare nula la Resolución Administrativa impugnada a efectos de que se reencause el proceso con costos y costas.

El demandado, entonces Director Nacional a.i. del INRA, presenta dúplica que cursa de fs. 1347 a 1348 y vta. de obrados, arguyendo en cuanto a la falsificación de firma de Víctor Marlos Kublik, que esa afirmación temeraria no individualiza el documento que hubiera sido objeto de falsificación, imposibilitando analizar tal extremo y ratificándose íntegramente en su memorial de respuesta.

I.4.3. Sorteo.

Corresponde señalar que el expediente 3824/2020, como efecto de la concesión de tutela fue sorteado nuevamente el 22 de junio de 2022, conforme es posible advertir a fs. 1878 de obrados.

I.4.5. Resolución Constitucional

Que, este Tribunal, en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 63/2021 de 1 de diciembre de 2021, resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la parte accionante a través de su representante legal, habiéndose emitido la Resolución de Amparo Constitucional N° 81/2022 de 4 de mayo de 2022, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó conceder la tutela impetrada, señalando en sus fundamentos jurídicos que "cuando menos existen dos unidades de análisis que deben ser tomadas en consideración" (cita textual), en ese sentido dicha determinación constitucional identifica: 1) que la decisión asumida por este Tribunal funda su razonamiento en el hecho de que el juez agrario móvil no se constituía en funcionario del "Consejo de la Reforma Agraria", resultando por ende en una sentencia proferida por el supuesto funcionario en nula de pleno derecho y vincula tal extremo en los medios probatorios para la verificación de la Función Económica Social; y 2) la aplicación temporal de la Constitución Política del Estado.

En relación al primer fundamento jurídico identificado por sí mismos, aseveran los vocales constitucionales Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, que no existe valoración alguna de medio probatorio que dé cuenta de la actuación sin competencia del prenombrado juez agrario móvil, acudiendo con ese objeto - la indicada Sala Constitucional - al régimen de las presunciones, que este Tribunal debió haber vencido una etapa administrativa para generar un medio probatorio propio que dé cuenta que lo que se afirma como algo hipotético sea verdaderamente cierto, para vincular dicha certeza al debido proceso y a la seguridad jurídica, concluyendo que existió ausencia de valoración de los medios probatorios.

Por otra parte, asegurando conocimiento de sus auto restricciones, les llama la atención que la Sentencia confutada en la vía de amparo constitucional no cuenta en sus fundamentos jurídicos con una correcta valoración de medio probatorio del cumplimiento de la FES, concluyendo al respecto que dicha asignación de valor es inexistente.

En relación a la aplicación temporal de la norma, aseguran que no hay forma de aplicar retroactivamente el art. 396.II de la CPE, "a actos jurisdiccionales que se presumen legales con competencia y legítimos producidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución", (cita textual) y aclaran que esta entró en vigencia en febrero de 2009, para vincularla a una situación jurídica que se constituye en una decisión firme con autoridad de cosa juzgada, para concluir que la parte accionante de amparo ha cumplido con los presupuestos procesales para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria conforme al entendimiento contenido en la SCP 390/2018-S1.

Luego de realizada la solicitud de aclaración, complementación o enmienda en la audiencia de amparo constitucional por parte de este Tribunal, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, apoyándose genéricamente en la doctrina del derecho procesal constitucional y citando algunos autores, así como a los presupuestos para la procedencia de amparo constitucional, tienen a bien ratificar la decisión asumida de concesión de tutela aclarando que no se ha procedido a valorar la "Resolución 39/2011" (sic), porque la misma no está siendo debatida y que en todo caso dicha valoración probatoria le correspondía a este Tribunal y en ese sentido, reitera que el accionante ha cumplido con los presupuestos contenidos en las SCP 390/2018-S1 y 238/2018-S2.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "La Víbora", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 742 a 744 cursa, Resolución Administrativa RASS N° 009/2012 de 12 de abril de 2012, mediante la cual y en lo sustancial se dispone anular los actuados dentro del proceso de saneamiento respecto del polígono 24 correspondiente, entre otros, a los predios "La Víbora" y "Las Pampitas" hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Relevamiento de Información en Campo, dejando válidas y subsistentes la Resolución Instructoria RI N° 58-07-05/2001 y la Resolución Administrativa JAJ DD SC N° 073/2007, así como los vértices definidos en el proceso de saneamiento. También se dispuso habilitar y ampliar el plazo de Relevamiento de Información en Campo establecido en la ya mencionada Resolución Instructoria.

I.5.2. De fs. 1152 a 1157 de la carpeta predial, cursa la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 039/2011 de 22 de julio, que en lo vinculante al caso de autos determinó que Miguel Toledo Hurtado, fungió ilegalmente y usurpando funciones como Juez Agrario Móvil.

I.5.3. De fs. 1168 a 1176, cursa Informe Técnico Legal DDSC-COI INF. N° 201/2014 de 12 de enero de 2014 , "Informe Legal de Control Interno respecto a los predios Las Parabas, La Víbora y Ampliación de área del Polígono 024", el cual en el punto 6 "Conclusiones y Sugerencias", recomienda emitir Resolución Administrativa que disponga anular obrados, hasta el Relevamiento de Información en Campo, incluida los predios Las Parabas y la Víbora, ubicados en el polígono 024.

I.5.4. De fs. 1177 a 1182, cursa Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS Nº 136/2014 de 09 de abril de 2014 , que resuelve anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Relevamiento de Información en Campo, entre otros, del predio "Las Víboras", dentro del Polígono 024, dejando subsistente la Resolución Instructoria RI N° 58-07-05/2001 de 05 de julio de 2001, Resolución Administrativa JAJ DD SC Nº 073/2007 de 28 de noviembre de 2007; asimismo, dispone reiniciar y ampliar el plazo de la Resolución Instructoria RI N° 58-07-05/2001 de 05 de julio de 2001, para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo al interior del área de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente al polígono N° 024, sobre AREA I, con una superficie de 2124.6449 ha, y sobre AREA II, en una extensión de 5305.7197 ha, señalándose como fecha de inicio y finalización desde el 10 al 17 de abril de 2014.

I.5.5. De fs. 1193 a 1196, cursa Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF No. 916/2014 de 21 de abril de 2014 , por el cual se informa que no se desarrolló el Relevamiento de Información en Campo, por la imposibilidad de poder cruzar el camino con la movilidad, por el agua y el lodo en el mismo, siendo inaccesible su ingreso, sugiriendo reprogramar la actividad y se amplíe la Resolución Instructoria RI N° 58-07-05/2001 de 05 de julio de 2001, para el Relevamiento de Información en Campo del predio "La Víbora".

I.5.6. De fs. 1205 a 1210, cursa Informe-Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 14011/2014 de 02 de julio de 2014 , "Ampliación del Polígono 024 del Área de Chiquitos", en el punto 6 "Conclusiones y Sugerencias", recomienda reiniciar y ampliar el plazo establecido de la Resolución Instructoria RI. N° 58-07-05/2001 de 5 de julio de 2001, para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo al interior del área de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente al polígono N° 024, en la superficie de 5305.7197 ha.

I.5.7. De fs. 1211 a 1214, cursa Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS Nº 270/2014 de 04 de julio de 2014 , resuelve reiniciar y ampliar el plazo de la Resolución Instructoria RI N° 58-07-05/2001 de 05 de julio de 2001, para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, con fecha de inicio y finalización del 10 al 19 de julio del 2014; dejando subsistentes las medidas precautorias, dispuestas en la Resolución Administrativa JAJ DD SC Nº 073/2007 de 28 de noviembre de 2007 y Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 136/2014 de 09 de abril de 2014, parte resolutiva cuarta.

I.5.8. De fs. 1236 a 1238, cursa Ficha Catastral, levantada el 15 de julio de 2014 , correspondiente al predio "La Víbora", que en la casilla de documentos presentados consigna la presentación de testimonio, documento de identidad y documento privado de compraventa; respecto a los datos del predio, la misma fue clasificada como empresarial, registrándose como beneficiarios a Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza, suscrita por el representante del predio y tres personas en calidad de Control Social.

I.5.9. A fs. 1239, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de 18 de julio de 2014 , con el siguiente detalle: fotocopia de C.I. y pasaporte de Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza, Testimonio N° 603/2007, Registro de Marca, Certificado de vacunación, Contrato de trabajadores, Certificado de inscripción de Impuestos Nacionales, entre otros.

I.5.10. De fs. 1240 a 1250, cursan copias simples de Cédula de Identidad de Extranjería y pasaporte (república Federativa del Brasil) de Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza

I.5.11. A fs. 1253, cursa el Registro de Inscripción de Socio (membrete de Fegasacruz: Federación de Ganaderos de Santa Cruz), 09 de junio de 2001, a nombre de Kublik Víctor Marlos, de la propiedad "El Carmen", con extensión de 511 ha, con colindancias: Norte - Comunidad Portoncito, Sur - Propiedad Tres Lomas, Este - Propiedad Tres Lomas y al Oeste - Carretera a San Ignacio; con diseño de Marca con la letra "V", ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos.

I.5.12. De fs. 1291 a 1307 vta. y de fs. 907 a 923 vta., cursa Escritura Pública de Transferencia N° 603/2007, de los inmuebles "Las Pampitas" y "La Víbora" y préstamo de dinero en moneda extranjera con garantía hipotecaria; suscrita por el Banco Nacional de Bolivia S.A., Sucursal Santa Cruz a favor de María Kublik, la compradora/propietaria y garante hipotecaria, y Víctor Marlos Kublik como el comprador /propietario y deudor; y Sandra Cristina de Souza, la codeudora, compradora/copropietaria.

I.5.13. De fs. 1628 a 1631, cursa formulario de Verificación FES de Campo, levantada en 15 de julio de 2014 , correspondiente al predio "La Víbora", consignándose la cantidad de 276 cabezas de ganado bovino y 4 equinos, registra Marca y Contramarca, 17 ha de pastizal cultivado; en observaciones registra: "Que los controles sociales que asistieron al predio indican que las mejoras existentes son nuevas. Se observa varias contramarcas. Las contramarcas encontradas son: C=20; M=3; B=2; CB=3;C=2;CJ=2;82=1; 30=2; y O=2.

I.5.14. De fs. 1633 a 1634, cursa Croquis Predial y sus Colindancias, correspondiente al predio "La Víbora", Polígono 024, registra al Norte - Tierra Fiscal y El Matorral; al Sur - Tierra Fiscal; al Este - Tierra Fiscal; al Oeste - Colonia Menonita Berlín y Los Ambaibos; asimismo, conforme a datos actualizados registra en sus cuatro colindancias (Norte, Sur, Este y al Oeste) como Tierra Fiscal (fs. 1700, Plano Catastral). fs. 1134.

I.5.15. De fs. 1642 a 1643, cursa formulario de Registro de Mejoras y su Ubicación, de 15 de julio de 2014 , consignándose la existencia de una vivienda, galpón, corral, trinchera, atajado, pasto y dos atajados.

I.5.16. De fs. 1675 a 1678, cursa Informe Técnico DD-SC-CO-I INF. N° 1610/2014 de 23 de julio de 2014, Multitemporal del predio "La Víbora", que en el punto 4 "Conclusiones y Recomendaciones", establece en base a las imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2003, 2006, 2009 y 2011, se identifica actividad antrópica en el predio a partir del 2009.

I.5.17. De fs. 1687 a 1695, cursa el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite, de 28 de julio de 2014, por el que se concluye y sugiere que el trámite agrario respecto del predio "La Víbora", se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, en ese sentido, se sugiere dictar resolución administrativa anulatoria de los actuados y de los expedientes 56576 y 56594, de igual forma, se estableció la ilegalidad de la posesión de Sandra Cristina de Souza y Víctor Marlos Kublik, para finalmente sugerir se dicte resolución administrativa de Tierra Fiscal en la superficie de 5305.7198 ha.

I.5.18. De fs. 1703 a 1705 de antecedentes, cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 2086/2014 de 22 de octubre de 2014, resolviendo entre otros, anular el Auto de Vista de 29 de octubre de 1991 y el trámite agrario de dotación N° 56594, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, disponiendo la cancelación de partidas y gravámenes que recaigan sobre la superficie del expediente agrario anulado. De igual modo se declara la Ilegalidad de la Posesión de María Kublik, Sandra Cristina de Souza y Víctor Marlos Kublik, respecto del predio denominado "La Víbora" en la superficie de 5305.7198 ha, declarándose Tierra Fiscal en la referida superficie.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de absolver las denuncias realizadas en la demanda contenciosa administrativa, la contestación a la misma, lo argumentado por el tercero interesado; y lo determinado por la Resolución Constitucional 81/2022 de 4 de mayo de 2022, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y la compulsa probatoria según el tipo de proceso; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Los efectos de la nulidad del acto administrativo en materia agraria y su necesaria consideración a través del Informe en Conclusiones; 4. Los alcances de la prohibición constitucional y legal de adquirir tierras del Estado (art. 396.II de la CPE); 5. La posesión legal en materia agraria y de la Función Económica Social; 6. La doctrina de las auto restricciones en la justicia constitucional; 7. Los efectos de la concesión de tutela de amparo constitucional y; 8. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y la compulsa probatoria según el tipo de proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que se tramita en la vía de puro derecho, es decir que la controversia se circunscribe a la aplicación o interpretación de la ley, respecto a hechos que son reconocidos por las partes en litigio y tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la Constitución Política del Estado; la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

Precisada como se encuentra la naturaleza jurídica de este tipo de proceso, se deben considerar algunos actos procesales particulares contenidos en el artículo 354 Código de Procedimiento Civil - aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad contenida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 439 - así también se deberá tomar en cuenta la naturaleza procesal del proceso ordinario de puro derecho, la cual radica en la controversia respecto de la interpretación o aplicación de la ley con relación a los hechos reconocidos por las partes litigantes.

Por otra parte, el objeto del proceso constituye la pretensión procesal y esta su vez delimita el contenido mismo de la causa por tramitarse, debiendo entenderse por pretensión procesal a: "... una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración" así lo concibe el jurista Victor Roberto Obando Blanco en su obra "Estudios de derecho procesal civil", Editorial San Marcos - Lima 1997.

Ahora bien, la compulsa probatoria indefectiblemente se encuentra vinculada al tipo de proceso y su naturaleza jurídica, misma que debe ser considerarse como el transcurso necesario para la formación de convicción suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, de tal manera que el administrador de justicia se valdrá de todos los medios de prueba que a su juicio sean razonables, a condición de que no medie agravio para el derecho de defensa de las partes intervinientes.

Con relación a la teoría de la prueba se deben rescatar tres variables importantes además de su consagración en la norma adjetiva civil aplicable por ultractividad: i) Los medios probatorios , consagrados en los artículos 373 y 374 Código de Procedimiento Civil, preceptos normativos procesales referidos a los medios probatorios en general y los medios legales de prueba, entre los cuales se reconoce a los documentos, la confesión, la inspección judicial, el peritaje, la testificación y las presunciones; además de los moralmente legítimos aunque no especificados en dicho cuerpo normativo, los cuales serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa; ii) La carga de la prueba , estatuida en el art. 375 Código de Procedimiento Civil que reza: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor"; iii) La prueba de oficio , su relación con el tipo de proceso e indiscutiblemente con la facultad del juez de averiguar la verdad material de los hechos, dicho de otro modo, el administrador de justicia puede generar prueba a objeto de mejor resolver conforme reza el art. 378 Código de Procedimiento Civil, además en esta variable, se debe considerar la calidad de la prueba a producirse, su carácter científico, su fiabilidad y la incidencia directa para la resolución de un caso concreto, de manera que se obtenga preferentemente el mayor grado de coincidencia con la verdad judicial objetiva.

FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento.

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66.I de la citada Ley, estatuye: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la Función Económica Social o Función Social definidas en el art. 2 de esta Ley, modificada por la Ley N° 3545, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

FJ.II.3. Los efectos de la nulidad del acto administrativo en materia agraria y su necesaria consideración a través del Informe en Conclusiones.

Al respecto, es menester precisar que de conformidad a lo estipulado por el art. 324.I del D.S. N° 29215, que a la letra establece: "ARTÍCULO 324.- (EFECTOS DE LA NULIDAD ). I. La nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite y la facultad del propietario de retirar a su costa las construcciones, mejoras y plantaciones existentes en la propiedad." (negrillas y subrayado agregados), de igual forma, el parágrafo II del mismo artículo, establece: "La nulidad de Títulos Ejecutoriales o del proceso agrario en trámite, no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento."(sic), disposiciones reglamentarias que resultan concordantes con el art. 321.I inc. a) del mismo decreto reglamentario que rige para materia agraria, referido a la falta de jurisdicción y competencia como vicio de nulidad absoluta.

De manera conteste a los preceptos reglamentarios citados precedentemente, se tiene que, dentro de los contenidos mínimos a ser considerados en el Informe en Conclusiones, el art. 304 del mismo cuerpo reglamentario, establece: "a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos " (negrillas y subrayados agregados).

Es decir que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe en Conclusiones, tiene la obligación de identificación de los vicios de nulidad absoluta y/o relativa respecto de los antecedentes del derecho propietario, cuyo efecto conlleva la nulidad de los actos de transmisión del derecho de propiedad, conforme se tiene anotado precedentemente.

FJ.II.4. Los alcances de la prohibición constitucional y legal de adquirir tierras del Estado (art. 396.II de la CPE).

La prohibición constitucional establecida por el art. 396.II de la CPE, reza textualmente: "II. Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado. "; dicho precepto constitucional, evidentemente guarda relación y concordancia con los arts. 46.III de la Ley N° 1715, que dispone: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" y la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477 estatuye: "I. En el marco del Artículo 396 de la Constitución Política del Estado, ninguna extranjera o extranjero, bajo ningún título, podrá adquirir tierras del Estado ". De la atenta lectura de la normativa legal supra citada, se tiene que: a) Los extranjeros y extranjeras no pueden adquirir tierras del Estado, ni podrán ser beneficiarios de dotación ni adjudicación de Tierras Fiscales, es decir que la prohibición constitucional perfectamente acorde con la ley especial, limita a los extranjeros y extranjeras puedan ser beneficiados con la dotación y adjudicación de tierras fiscales, es decir tierras del Estado, siendo imperativo recordar que la adjudicación únicamente procede dentro de los procedimientos administrativos de saneamiento y distribución de tierras ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como único ente con dicha atribución.

FJ.II.5. La posesión legal en materia agraria y la Función Económica Social.

FJ.II.5.1. De la posesión agraria.

La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece que: "Los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta Ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo , con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente" (negrillas agregadas).

De igual modo la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." (negrillas agregadas).

Por su parte el art. 310 del D.S. N° 29215 reza: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 ; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos." (negrillas agregadas).

En ese mismo sentido, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, en lo referente a la posesión legal en materia agraria, ha establecido que: "... no corresponde que el Estado les otorgue la titularidad solicitada al considerarse la misma ilegal, tal cual lo establecen clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, siendo sus autores serán pasibles de desalojo; concordante con el art. 310 del D. S. N° 29215 que señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715. Distinta es la figura cuando la posesión es legal, es decir anterior a la promulgación de la L. N° 1715, ya que conforme a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda, situación en la cual, recién se ingresa al análisis y valoración de dicho cumplimiento como presupuesto primordial para la titulación..." Sentencia Agraria Nacional S1a N° 003/2009 de 4 de diciembre (entre muchas otras).

FJ.II.5.2. De la Función Económica Social.

La Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece:

"Art. 2° (Función Económico-Social) (...) II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. (...) VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables."

El D.S. N° 29215, con relación a la verificación de la FES establece:

"Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Art.161.- (Carga de la prueba y oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.

Art. 166.- (Función Económico - Social). I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las:

a) Áreas efectivamente aprovechadas;

b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola;

c) Áreas de proyección de crecimiento; y

d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente

autorizadas.

Siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo."

FJ.II.6. La doctrina de las auto restricciones en la justicia constitucional.

En relación a la protección que brinda la acción de amparo constitucional a los justiciables, la jurisprudencia proferida por el Tribunal Constitucional, ha establecido que la merituada acción tutelar, otorga la posibilidad de su procedencia contra las resoluciones judiciales cuando estas son pronunciadas en las distintas instancias de un determinado proceso, a cuyo efecto deben necesariamente concurrir determinados presupuestos y también ciertos límites, dentro de los cuales se ha generado un criterio de las auto restricciones.

Respecto a la intervención de la jurisdicción constitucional, en el ámbito de las resoluciones judiciales, la uniforme jurisprudencia de la prenombrada jurisdicción ha establecido uniformemente a través de la Sentencia Constitucional 0560/2003-R de 29 de abril, que: "...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan a supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria...". (cita textual).

En relación a los límites y alcance de la acción de amparo constitucional, siempre en relación a las decisiones judiciales, se creó la doctrina de las auto restricciones, conforme se tiene anotado precedentemente, en ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 1547/2012 de 24 de septiembre, que a su vez cita a su predecesora SC 1110/2010-R de 27 de agosto, establece: "... a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria. Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria que se abordara en el presente fallo, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar la concurrencia de presupuestos constitucionales. Al respecto, la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa". La misma Sentencia Constitucional, señala los presupuestos constitucionales que se deben cumplir, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a revisar si en la labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, siendo estos los siguientes: "1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo´ 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas' 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".(cita textual).

FJ.II.7. Los efectos de la concesión de tutela de amparo constitucional.

Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la C.P.E., las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: "I. Las sentencias , declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional ; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público , legisladores, autoridades, tribunales y particulares". (negrillas y subrayados agregados).

FJ.II.8. Análisis del caso concreto.

Los demandantes en el presente proceso contencioso administrativo, argumentan de manera desordenada y reiterativa aspectos relativos al proceso de saneamiento, en ese entendido y a efectos de dar respuesta fundamentada, motivada y coherente a los puntos demandados se ingresará a su análisis en el siguiente orden: 1. Incorrecta valoración de la posesión al no haberse considerado la misma conforme a los alcances establecidos por el art. 309.II del D.S. N° 29215, no correspondiendo su consideración como poseedores en virtud a derechos legalmente adquiridos; 2. Incorrecta valoración del cumplimiento de la FES; 3. La inadecuada valoración de la calidad de extranjeros en contradicción con la jurisprudencia relativa al caso; 4. La falta de transparencia y fraude en la tramitación del proceso de saneamiento por la notificación realizada a Miguel Gómez Chura como representante del Banco Nacional de Bolivia; y 5. Contradicciones en el Informe en Conclusiones al considerar la tradición traslativa de dominio y determinar la posesión ilegal, que derivó en la vulneración del derecho a la propiedad y debido proceso por la anulación de sus antecedentes que se origina en una venta judicial perfecta.

1. Incorrecta valoración de la posesión al no haberse considerado la misma conforme a los alcances establecidos por el art. 309.II del D.S. N° 29215, no correspondiendo su consideración como poseedores en virtud a derechos legalmente adquiridos.

Al respecto, es menester precisar que conforme a lo desarrollado en el FJ.II.2 de la presente Sentencia, la finalidad del proceso de saneamiento se encuentra establecida por el art. 66 de la citada Ley N° 1715, modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que estatuye la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiendo la Función Económica Social o Función Social, definidos tales institutos jurídicos por el art. 2 del mismo cuerpo normativo.

Por otro lado, se ha establecido también en el FJ.II.3 de la presente resolución, cuales son los efectos de la nulidad del acto administrativo en materia agraria y su necesaria consideración a través del Informe en Conclusiones.

De igual manera, los argumentos planteados en la demanda tornaron necesaria la consideración del instituto jurídico de la posesión legal en materia agraria, mismo que fue abordado en el FJ.II.5. de la presente Sentencia.

Ahora bien, en ese marco de análisis, corresponde manifestar que en el caso de autos, los ahora demandantes y accionantes de amparo constitucional, María Kublik, Sandra Cristina de Souza y Víctor Marlos Kublik, beneficiarios del predio "La Víbora", no demostraron tener derecho propietario ; se debe enfatizar y aclarar a los fines de proceder conforme a lo analizado en el FJ.II.7 y sus símiles precitados en el presente acápite que, la Escritura Pública de transferencia N° 603/2007 de 21 de diciembre, de los inmuebles denominados "Las Pampitas" y "La Víbora", suscrita por el Banco Nacional de Bolivia a favor de los prenombrados e individualizada en el punto I.5.12. de la presente sentencia, NO se constituye en lo que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, considera "actos jurisdiccionales que se presumen legales con competencia y legítimos producidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución", de modo tal que tampoco se puede referir o argumentar respecto de una aplicación retroactiva de la Constitución Política del Estado , pues lo que los demandantes y accionantes de amparo consideran "derechos legalmente adquiridos", fueron objeto de consideración y análisis por parte de la sede administrativa INRA, trátese de la merituada Escritura Pública de Transferencia, siendo menester aclarar que la preexistencia de documentos de transferencia, sentencias, autos de vistas e incluso de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Instituto Nacional de Colonización y el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, son sometidos al análisis correspondiente en saneamiento, actividad que la sede administrativa la practica en tres momentos diferentes, es decir, la recepción de la documental y su consideración contrastada con la verificación en la etapa de campo, al momento de la elaboración del Informe en Conclusiones y en el Control de Calidad, para que finalmente sea sometido al examen de legalidad por esta jurisdicción; conforme a lo descrito precedentemente, se tiene que el INRA analizó la documentación e información presentada en su oportunidad en relación a la norma agraria relativa al régimen de poseedores, dado que, los expedientes Nros. 56576 y 56594, presentados como antecedente del derecho propietario fueron declarados nulos de conformidad a lo estatuido en los arts. 324, 321 y 304 del D.S. N° 29215, decisión en sede administrativa que tuvo como base un pronunciamiento judicial, que lógicamente resulta vinculante al caso concreto, en ese sentido, este Tribunal a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, descrita en el punto I.5.2. de la presente Sentencia, estableció en lo pertinente, que: "... el proceso agrario signado con el expediente Nº 58028 del predio denominado el 'Triunfo', se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido sentencia por una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuando totalmente fuera de la ley, conforme a lo estipulado por el art. 321.I incs. a) y b) numeral 1 del D.S. Nº 29215, que a la letra dice: '(..) Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia; b) Incumplimiento o acto doloso comprobado en las principales actuaciones procesales en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado , de acuerdo al siguiente detalle: 1. En trámites seguidos ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria: demanda, audiencia de inspección, sentencia , auto de vista o Resolución Suprema (..)' (las negrillas y subrayado son nuestros). Afirmación esta que resulta corroborada por el Jefe de Unidad de Gestión de Recursos Humanos del INRA, que refiere haber revisado la documentación existente en Archivo Central del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como la base de datos de la Unidad de Recursos Humanos, en las que se evidenció la inexistencia de carpetas personales de Miguel Toledo Hurtado como Juez Agrario Móvil y Mamerto Mercado Suárez como testigo actuario, asimismo no figura en planillas de pago de la gestión 1991, documentación que cursa a fs. 14, 15 y 16 de obrados, extremos que permiten evidenciar que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fueron inducidos a error, puesto que no contaban con tal información a momento de ejecutar el proceso de saneamiento y por ende presumieron legales los actos administrativos realizados en ese momento , los cuales se traducen en la errónea consideración de legalidad tanto de la Sentencia de 8 de agosto de 1991 emitida por el ex CNRA, y el proceso agrario signado con el expediente Nº 58028 del predio denominado el 'Triunfo'; conforme lo dispone la L. Nº 2341 basándose en el principio de legalidad y consideraron que el proceso de dotación fue llevado con toda legalidad y por autoridad competente" (cita textual); tal entendimiento es recogido por la sede administrativa a través del Informe Legal DDSC-CO I INF N° 2276/2013 de 7 de octubre, cursante a fs. 1149 a 1151 de antecedentes, que en su acápite de "OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES" en lo concerniente, establece: "...mas aun que los antecedentes agrarios que presentaron N° 56576 (LAS PAMPITAS) y 56594 (LA VÍBORA), fueron anulados mediante la SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1a N° 039/2011 de fecha 22 de julio de 2001, '... el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, quien no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia la sentencia dictada por este supuesto juez agrario sería nula de pleno derecho...; al quedar nulo sus antecedentes agrarios los beneficiarios llegan a tener la calidad de Poseedores..." (cita textual); es decir que, la dictación de los Autos de Vista de 22 de enero de 1992 y 29 de octubre de 1991, emitidos por el ex CNRA y el trámites agrarios de dotación referidos precedentemente de los predios "Las Pampitas" y "La Víbora", respectivamente, se encuentran viciados de nulidad absoluta , por haber sido tramitados ante un juez inexistente y emitidos Autos de Vista por una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuados fuera de la ley, conforme a lo estipulado por el art. 321.I incs. a) y b) del D.S. N° 29215 , acto procesal que recae dentro de los alcances de lo establecido por el art. 321.I inc. a) del decreto reglamentario que rige para la materia, esto es la falta de jurisdicción y competencia como vicio de nulidad absoluta.

Se debe considerar también que el art. 292 del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado mediante el D.S. N° 29215, establece que una de las actividades del procedimiento común de saneamiento es el "Diagnóstico", que: "I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo - espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc. c) Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; (...) g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos; h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo. II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o saneamiento interno. Para la realización de esta actividad se podrá recurrir a imágenes satelitales u otros medios tecnológicos complementarios..."

Asimismo, se debe de tener presente que en la ejecución del procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, al momento de sugerirse el reconocimiento o no de derecho propietario, corresponde al ente administrativo el de realizar un análisis y valoración integral de la información generada, recabada en campo y de la documentación presentada por la parte interesada o beneficiario, así como la información y documentación que cursan en archivos del INRA, es decir, considerándose los antecedentes agrarios (predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite o si se emitieron en el marco de la jurisdicción y competencia de las autoridades), documentos de transferencia de la propiedad o la posesión, según corresponda; en especial, cuando se identifican sobreposición de expedientes, expedientes desplazados o sobreposición de pretensión de derechos de predios mensurados sobre un mismo área u otros; correspondiendo al ente administrativo considerar y examinar los expedientes y antecedentes agrarios que cuenten con registros válidos, conforme se tienen descrito en el art. 75 y la Disposición Final Décimo Cuarta de la ley N°1715 modificados por los arts. 40 y 42 de la Ley N° 3545; ya que es de conocimiento público que, los registros de actuados del ex CNRA (ex Consejo Nacional de Reforma Agraria) y del ex INC (ex Instituto Nacional de Colonización), adolecían de fiabilidad, que han dado lugar a la carencia de información fidedigna provocando conflictos sociales, a tal grado que motivaron la intervención de ambas entidades, por el gobierno de entonces, mediante el D.S. Nº 23331 del 24 de noviembre de 1992 y ampliada de manera indefinida, hasta 1996, por D.S. Nº 23418 de 10 de marzo de 1993, al final de cuatros años de intervención se promulgó la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996), que establece el saneamiento de la propiedad agraria, norma modificada parcialmente por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria (Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006); en ese sentido, el art. 66.I en sus numerales 4 y 5 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta"; según corresponda a cada caso.

En ese sentido se tiene que, no correspondía considerar la posesión de María Kublik, Sandra Cristina de Souza y Víctor Marlos Kublik, respecto del predio "La Víbora" conforme a lo previsto por el art. 309.II del D.S. N° 29215.

A mayor abundamiento se debe precisar también que, de manera conteste a lo relacionado precedentemente, a través del Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014 (I.5.17) , se ha establecido que los expedientes agrarios Nros. 56576 y 56594 presentados como antecedente del derecho propietario, se reitera, se encuentran viciados de nulidad absoluta, estableciendo al respecto, en el acápite correspondiente a VARIABLES LEGALES que: "...De la revisión del proceso agrario se establece que los expedientes N° 56594 (LA VIBORA) y N° 56576 (LAS PAMPITAS) tienen como vicio de Nulidad Absoluta (...) la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización , en inobservancia del art. 31 de la Constitución Política del Estado y Ley de 6 de noviembre de 1958" (negrillas agregadas), y en ese sentido concluye que:(...) En tal circunstancia los actuados realizados por el supuesto Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado son considerados NULOS DE PLENO DERECHO correspondiente al predio actualmente denominado LA VIBORA antes denominados La Víbora y Las pampitas, expedientes N° 56594, Sentencia que data de 07 de mayo de 1991; Expediente N° 56594 Sentencia que data de 19 de abril de 1991 y por ende los demás actuados del proceso de referencia. " (cita textual); es decir que, ante la nulidad de los referidos expedientes, la condición de los beneficiarios del predio "La Víbora" resulta ser distinta, toda vez que al encontrarse nulos los expedientes, los mismos son considerados en calidad de poseedores, conforme ya se tiene anotado, ello de conformidad a lo establecido por el art. 309.I del D.S. N° 29215.

Asimismo, conforme se tiene de los formularios de Registros de Mejoras (I.5.15) , es posible advertir que todas las mejoras identificadas en el predio "La Víbora", corresponden a los años 2007, 2008 y 2010, posteriores a 1996, extremo y verdad material, que a su vez supone la transgresión de toda la normativa desarrollada en el FJ.II.5 de la presente sentencia; no siendo verídico lo denunciado por la parte actora, respecto a la valoración incorrecta del art. 309.II del D.S. N° 29215.

Por lo precedentemente anotado, su contraste con la decisión asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz y conforme a los lineamientos contenidos en el FJ.II.1. de la presente resolución, es decir, realizando una compulsa probatoria conforme a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, este Tribunal concluye fehacientemente que los medios probatorios generados en sede administrativa resultaron plenos para la formación de convicción suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, cual es la actuación sin jurisdicción ni competencia del supuesto Juez Agrario Móvil, vicio de nulidad absoluta que provocó la nulidad de los antecedentes presentados en saneamiento, valoración que como se tiene anotado precedentemente fue objeto de consideración específica y respaldada en la normativa aplicable y en su mérito se constituyó en los medios de prueba razonables, no habiéndose producido agravio de los derechos de los accionantes de amparo, no pudiéndose refutar como tal, sólo porque dicha valoración no les sea favorable a sus intereses.

2. Incorrecta valoración del cumplimiento de la FES.

De la revisión de los argumentos de la demanda, se advierte que la parte actora reclama incorrecta valoración de la FES, argumento también identificado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicando que no se llevaron en consideración sus antecedentes agrarios, que la declaratoria de Tierra Fiscal, se basó en el Estudio de Análisis Multitemporal, no habiendo el INRA tomado en cuenta la documentación aportada oportunamente, menos los trabajos agrícolas y el ganado vacuno existente en el predio "La Víbora" conforme a la "verdad material", que sólo este elemento permitiría cumplir en más de un 100% con la FES.

Conforme se tiene anotado precedentemente, los demandantes María Kublik, Sandra Cristina de Souza y Víctor Marlos Kublik, beneficiarios del predio "La Víbora" no demostraron tener derecho propietario, en ese sentido, se tiene que la determinación asumida por el INRA, de considerar la superficie mensurada conforme a los alcances previstos por el instituto jurídico de la posesión agraria, desarrollado tal instituto en el FJ.II.5 de la presente Resolución.

Corresponde señalar también que, según la doctrina del derecho, el profesor Ricardo Zeledon Zeledon, en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo, pág. 84 parte final sobre la posesión, señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria" (cita textual); entonces, la posesión forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad (agrario en el caso en análisis), a través de los mecanismos legalmente establecidos, no se genera un derecho derivado, es decir, un derecho de propiedad. Por su parte, el art. 2 de la Ley N° 1715, señala: "(...) La función económico social en materia agraria (...), es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias (...), en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", concordante con lo regulado por los arts. 64 y 66 del mismo cuerpo normativo, disposiciones estas que fueron precisadas mediante la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, estableciendo que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; que a su vez, condicen con lo regulado por el art. 393 de la CPE, que expresa: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", concordante con el art. 56.I.II de la Norma Suprema.

En éste contexto jurídico, se identifican normas permisivas y garantistas del derecho a la propiedad privada (agraria), en tanto se cumpla la función social o función económico social según corresponda , el Estado nos permite ejercer y desarrollar el derecho a la propiedad privada a condición de cumplir con los requisitos que la misma norma exige (cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social), tal como lo determinado también en el art. 311.II.2 de la Ley Fundamental, que en su primera parte prescribe: "Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administrados por el Estado. Se respetará y garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la tierra. La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado."

Se ha precisado también, respecto de los alcances del art. 310 del D.S. N° 29215, en ese sentido, es posible inferir por parte de este Tribunal que la posesión ejercida en el predio "La Víbora" es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; también se tiene que las mejoras existentes son de reciente data, como se ha establecido mediante el Informe Técnico Multitemporal DD-SC-CO I-INF N° 1610/2014 de 23 de julio, por el que se concluye y identifica la existencia de actividad antrópica en el predio "La Víbora" a partir del año 2009 (punto I.5.16 de la presente sentencia)

Cabe referir también que, en el caso de autos, revisados los actuados ejecutados en sede administrativa, conforme se tiene relacionado en el formulario de Registro de Mejoras y su Ubicación de 15 de julio de 2014 (I.5.15) , se tiene a bien reiterar que todas las mejoras identificadas son posteriores al año 1996, pues si bien existió actividad antrópica consistente en las siguientes mejoras: tinglado de calamina, casa de material, baños de material y braquiaria (2008) corral de madera, bebedero (2009) y atajado (2010), desarrolladas en el predio denominada "La Víbora", todas las actividades y mejoras fueron realizadas en los años 2007, 2008 y 2010, extremo que supone la vulneración de la normativa desarrollada en el FJ.II.5. de la presente sentencia .

Asimismo, en mérito al control de legalidad que esta instancia efectúa, se hace notar que la marca sellada en las cabezas de ganado identificados en campo, no concuerda con el Registro de Inscripción de Socio -registro de marca- (I.5.11) presentado en el proceso de saneamiento, toda vez que, hace referencia a otra propiedad denominada "El Carmen" y no así al predio "La Víbora"; aspecto que, también se encuentra verificable en el Croquis Predial y sus Colindancias (I.5.14) , puesto que, el predio denominado "La Víbora", se encuentra ubicado en Tierras Fiscales y no en el lugar señalado en el Registro de Inscripción de Socio.

Por todo lo anotado precedentemente, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2086/2014 de 22 de octubre de 2014, fue dictada conforme a las normas legales que rigen para la materia, no advirtiéndose la conculcación de precepto legal alguno o derechos y principios constitucionales, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

Asimismo, extraña de sobre manera a esta máxima instancia de administración de justicia especializada en materia agroambiental, las afirmaciones realizadas por los Vocales Constitucionales Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, en sentido que: "... esta Sentencia del Tribunal Agroambiental (entiéndase la SAP S1a N° 63/2021 dejada sin efecto)... en la presente causa respecto a los medios probatorios que deberían estar desarrollados a partir de los fundamentos jurídicos de la Resolución no encuentran una correcta valoración del medio probatorio, puesto que el Tribunal Agroambiental en el punto dos de su Sentencia ingresa a la incorrecta valoración del cumplimiento de la FES, respecto a la norma y concluyen que se habría cumplido o no la correcta valoración y función económico social sin dar cuenta cual es el alcance de estos medios probatorios" (subrayado agregado) y concluyen: "... el Tribunal Agroambiental debió tener consideración respecto a la asignación del valor que se le consigna a cada medio probatorio, extremo que en la presente causa no existe..." (subrayado agregado), y como corolario de la sesgada y desproporcionada presuposición "jurídica" realizada por los precitados vocales constitucionales aseveran que: "... el accionante ha cumplido con los presupuestos procesales para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria " (subrayado y negrilla agregados); sin embargo, compulsada el acta de audiencia correspondiente, semejante aseveración se constituye en una falta flagrante a la verdad, pues ese extremo jamás fue cumplido por los accionantes de tutela, por lo menos, conforme a los entendimientos descritos en el FJ.II.6 de la presente resolución, es decir, que los accionantes de amparo no expusieron de manera fundamentada, cuales los criterios interpretativos que inaplicados en la SAP S1a N° 63/2021; tampoco identificaron las reglas de interpretación omitidas que pongan de manifiesto la errónea valoración probatoria; menos expusieron respecto a qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que consideraban lesivos a sus derechos, recordando que la compulsa probatoria no puede considerarse errónea sólo porque esta no haya sido del grado de la parte litigante y mucho menos se cumplió con la regla de establecimiento del nexo de causalidad entre los derechos supuestamente conculcados y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; no obstante de aquello, los vocales constitucionales aseguran conocer la doctrina de las auto restricciones.

3. La inadecuada valoración de la calidad de extranjeros en contradicción con la jurisprudencia relativa al caso.

Con relación a este punto es menester referirse a los alcances de la prohibición constitucional y legal de adquirir tierras del Estado, punto ampliamente considerado en el FJ.II.4. de la presente Sentencia; ahora además la fundamentación y motivación en el caso de análisis respecto a es te punto demandado, implica llevar en consideración la concesión de la tutela impetrada por María Kublik, Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza, en virtud a que, según los Vocales Constitucionales de la Sala Primera del Tribunal Departamental de La Paz, la aplicación temporal de la norma, se rige por el principio de irretroactividad, consecuentemente la aplicación de lo dispuesto por el art. 396.II de la CPE, "a actos jurisdiccionales que se presumen legales con competencia y legítimos producidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución", (cita textual), implicaría retroactividad normativa y aclaran que la Ley Fundamental entró en vigencia en febrero de 2009, para vincularla a una situación jurídica que se constituye en una decisión firme con autoridad de cosa juzgada; en efecto, tal afirmación resulta correcta, la regla es la irretroactividad de la norma , la apreciación indebida y equivocada de la justicia constitucional es vincularla a una situación jurídica que se presume sea previa a febrero de 2009, presunción a la que este Tribunal se encuentra obligado en virtud de no haber especificado cual es esa situación jurídica - entrando al ámbito de las presunciones con la que fundamenta Sala Constitucional - se tiene entonces que de fs. 1077 a 1080 de la carpeta de saneamiento, cursan fotocopias simples de las cédulas de extranjería de los demandantes María Kublik, Sandra Cristina de Souza y Víctor Marlos Kublik, otorgados por el Ministerio de Gobierno; es menester recalcar también que dicha información resulta conteste a la contenida en la escritura pública de transferencia N° 603/2007 de 21 de diciembre, de los inmuebles denominados "Las Pampitas" y "La Víbora", suscrita por el Banco Nacional de Bolivia a favor de los ahora demandantes (punto I.5.12. de la presente Sentencia); hasta este punto de análisis se tiene que: A) los antecedentes agrarios presentados en el caso de autos fueron anulados por contener vicios de nulidad absoluta, razón por la que los mismos no se constituyen como legítimos y previos a febrero de 2009; B) la escritura pública de transferencia N° 603/2007 de 21 de diciembre, no se constituye en un documento de reconocimiento de derechos legalmente adquiridos conforme a las normas agrarias y constitucionales en vigencia, puesto que existe un procedimiento especial a ese fin, cual es el saneamiento precisamente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2 de la presente Sentencia, en ese sentido, corresponde también referir que conforme a los argumentos de la demanda, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 63/2021, en lo concerniente a la condición de extranjería se fundamentó y motivó en el siguiente sentido: "... la jurisprudencia glosada por la apoderada de los demandantes, es decir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 97/2017 de 16 de octubre, en el punto (6) de sus fundamentos jurídicos se realiza el análisis respecto al reclamo en el cambio de nacionalidad del demandante en el Informe en Conclusiones, de nacionalidad brasileña por canadiense, para concluir que la parte actora no estableció el nexo de causalidad existente por ese cambio con la vulneración de sus derechos, por lo que tal argumento se lo cataloga de impertinente; es decir, no se realiza consideración alguna respecto de las restricciones constitucional y legales respecto a la consideración de extranjería.

En relación a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 44/2017 de 17 de abril, evidentemente se ha realizado la valoración y análisis de un ciudadano extranjero nacionalizado a efectos de su contraste con la normativa constitucional y legal descrita en el FJ.II.4 de la presente sentencia, estableciendo en el caso concreto que Francisco Xavier Fernández de Arévalo de la Barreda al momento de la interposición de la demanda contenciosa administrativa ya fungía como ciudadano boliviano, extremo que no acontece en el caso de autos, al contrario los beneficiarios del predio "La Víbora" ahora demandantes, siempre actuaron en la vigencia del proceso de saneamiento con la ciudadanía brasileña, pretendiendo subsanar tal extremo y a efectos de no enmarcarse en la prohibición constitucional establecida por el art. 396.II de la CPE, el art. 46.III de la Ley N° 1715 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, la apoderada de los demandantes, en uso del derecho a la réplica, manifiesta que sus conferentes adquirieron la nacionalidad boliviana, aseveración que además de no haber sido probada conforme a derecho se constituye en un aspecto que conforme a la naturaleza jurídica de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa en la vía de puro derecho no correspondería su consideración por no resultar coetánea a la ejecución del proceso de saneamiento.

De igual modo en el Informe en Conclusiones (punto I.5.5. de la presente sentencia), se estableció que al tener vicios de nulidad absoluta los antecedentes agrarios 56576 y 56594, además de la inexistencia de posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y al ser los beneficiarios del predio denominado "La Víbora" extranjeros, razón por la que este Tribunal considera que no se hizo una inadecuada valoración de la condición de extranjeros." (negrilla y subrayado agregados); sin perjuicio de lo anotado en los incisos A) y B) del presente punto en análisis, nótese que las restricciones para la adquisición de predios rurales por parte de extranjeros cuenta con un régimen legal que se encontraba en vigencia desde el 18 de octubre de 1996, sin embargo, y a efectos de que no se tilde a la presente resolución de incumplir con las decisiones constitucionales, este Tribunal se encuentra en condición de afirmar categóricamente que no existió aplicación retroactiva del art. 396.II de la CPE, pues se reitera que María Kublik, Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza, NO tenían ningún derecho constituido hasta antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, que a su vez se constituya en un antecedente con Título Ejecutorial, debido a la declaratoria de nulidad absoluta de los antecedentes que hacen al caso de autos tantas veces referida; empero además que, las literales descritas en los puntos I.5.8 , I.5.9 y I.5.13, el Relevamiento de Información en Campo, así como el Informe en Conclusiones descrito en el punto I.5.17 y la misma Resolución Final de Saneamiento fueron desarrollados, generados y emitidos en plena vigencia de la CPE.

4. La falta de transparencia y fraude en la tramitación del proceso de saneamiento por la notificación realizada a Miguel Gómez Chura como representante del Banco Nacional de Bolivia-BNB.

Al respecto, es menester precisar que el aspecto denunciado por los demandantes carece de asidero legal, en virtud a que el argumento alegado por estos fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del INRA al resolver el recurso jerárquico, conforme se evidencia a fs. 649 de antecedentes. A más de lo anotado precedentemente, cabe señalar que, los representantes de la entidad financiera no ejercitaron reclamo alguno respecto a la falta de notificación; máxime si se lleva en consideración que no resulta posible arrogarse el ejercicio de derechos que corresponden a terceros, como en el caso presente, es decir, que los ahora demandantes arguyan falta de transparencia y fraude en la tramitación del proceso de saneamiento por una notificación realizada a Miguel Gómez Chura, que actuaría en representación del BNB, sin establecer el cómo dicha notificación le afecta en sus derechos, ya que de manera vaga e imprecisa se limita a reclamar a nombre del BNB, de modo que, tal extremo en cualquier caso, debió ser reclamado por dicha entidad financiera, no correspondiendo a los actores - se reitera - arrogarse la defensa de los derechos del BNB.

5. Contradicciones en el Informe en Conclusiones al considerar la tradición traslativa de dominio y determinar la posesión ilegal, que derivó en la vulneración del derecho a la propiedad y debido proceso por la anulación de sus antecedentes que se origina en una venta judicial perfecta.

Al respecto, es menester recalcar que el tantas veces referido Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014, ha considerado el análisis de la documentación presentada por los beneficiarios del predio "La Víbora", en ese sentido, concluyó que se acredita la sub adquirencia de derechos otorgados en base a antecedentes agrarios 56576 y 56594. Ahora bien, dichos antecedentes también fueron objeto de pronunciamiento expreso en el merituado Informe en Conclusiones, ello de conformidad a lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, a través del cual se establece el deber de Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; en ese sentido, el INRA pudo concluir que los beneficiarios del predio denominado "La Víbora", no podían constituirse en sub adquirentes pese a la tradición traslativa de dominio, esto en razón a que sus antecedentes de derecho propietario fueron identificados con vicios de nulidad absoluta conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto 1, del Análisis del caso concreto (FJ.II.8) , así como de lo preceptuado por el art. 321.I inc. a) del mismo decreto reglamentario que rige para materia agraria, es decir, la falta de jurisdicción y competencia como vicio de nulidad absoluta.

Finalmente, corresponde precisar que conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. del presente fallo, es decir, lo relacionado a los efectos de la nulidad del acto administrativo en materia agraria y su necesaria consideración a través del Informe en Conclusiones, específicamente el art. 324.I del D.S. N° 29215 , considera que los procesos agrarios en trámite, conlleven la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite como en el caso de autos, en tal sentido, la Escritura Pública de Transferencia N° 603/2007 de 21 de diciembre, de los inmuebles denominados "Las Pampitas" y "La Víbora", suscrita por el Banco Nacional de Bolivia a favor de los ahora demandantes (relacionada en el punto I.5.12 de la presente sentencia) así como cualquier otro acto traslativo de dominio, incluyendo la venta judicial perfecta (instituto jurídico muy propio del derecho civil), en materia agraria no surte los mismos efectos, en virtud a lo estipulado por la norma reglamentaria especial precedentemente citada, toda vez que, como consecuencia de las irregularidades identificadas en las funciones y trabajos desarrollados por el ex CNRA y el ex INC, tuvo como consecuencia la intervención de los mismos, en 1992, conforme lo señalado ut supra, en el punto 1 del Análisis del caso concreto.

Por lo anotado precedentemente, es posible concluir que no existe vulneración alguna del derecho a la propiedad, debido proceso y seguridad jurídica de los demandantes por la anulación de sus antecedentes, tampoco existió omisión de compulsa probatoria vinculada a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, menos aplicación retroactiva por parte de la sede administrativa o esta instancia jurisdiccional respecto de las restricciones a la extranjería para adquirir propiedades por parte del Estado, es decir, que los antecedentes y documentación presentada en saneamiento no se constituyen en un reconocimiento automático del derecho de propiedad agraria, habiéndose sometido correctamente en saneamiento al análisis y consideración de la posesión legal y cumplimiento de la FES y su posterior revisión de legalidad conforme a las normas vigentes de la materia.

Es decir que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de la dictación de la Resolución Administrativa impugnada, se ha enmarcado en las normas que rigen la materia y lo preceptuado por la Constitución Política del Estado, debiendo este Tribunal emitir pronunciamiento en cumplimiento de lo determinado por la justicia constitucional a través de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y conforme lo preceptuado por el art. 203 de la CPE y art. 15 de la Ley N° 254.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, con la facultad conferida por los arts. 7, 12.I, 178, 186 y 189.3 de la CPE; art. 36.3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11, 12 y 144.I.4 de la de Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando, IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Patricia Farfán López en representación de María Kublik, Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza, en consecuencia, se mantiene SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 2086/2014 de 22 de octubre de 2014.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera