SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 42/2022

Expediente: N° 4055/2020

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Deybi Denis Vidal Claros (Gerente General de SEMAPA) representada por Aleida Yonar Aguilar Panozo

Demandado: Comunidad Marquina representado por Franciso Escalera Cossio

Predio: "Marquina Parcela 171"

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 28 de julio de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 80 a 90 y memorial de subsanación cursante a fs. 96 de obrados, interpuesta por Aleida Yonar Aguilar Panozo en representación de Deybi Denis Vidal Claros, Gerente General de la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), en mérito al Testimonio de Poder N° 128/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 1 a 3 de obrados, impugnando el Título Ejecutorial PCM-NAL-010585, emitido el 5 de marzo de 2015, a favor de la Comunidad Marquina, respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", clasificado como colectivo con actividad agrícola, en la superficie de 0.1123 ha, pronunciado como resultado del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, ubicado en el municipio Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandante, por intermedio de su apoderada en su memorial de demanda, cursante de fs. 80 a 90 y memorial de subsanación cursante a fs. 96 de obrados, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-010585 de 5 de marzo de 2015, y sea con costas, daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el rótulo afectación del derecho propietario de SEMAPA , manifiesta que, por los Testimonios Nos. 101/97 y 102/97, ambos de 4 de febrero de 1997, SEMAPA adquirió terrenos, el primero, con una superficie de 912.19 m2 y el segundo, de 456.09 m2, inscritos en Derechos Reales, haciendo una extensión total de 1368.28 m2, ubicados en el sector actualmente denominado Marquina, municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Con ese antecedente, afirma que, el proceso de saneamiento sustanciado por el INRA, los dirigentes de la Comunidad Marquina, maliciosamente lograron titularse de manera colectiva el predio denominado Marquina, sin haber demostrado derecho propietario. Por el Informe Técnico INF.CBBA.PC N° 894/2020 de 30 de octubre, se advertiría la sobreposición del Lote Marquina I, con el predio denominado "Marquina Parcela 171", en un 100%, a más de que los dirigentes conocían el derecho de propiedad de SEMAPA, registrado en Derechos Reales, bajo las Matrículas Nos. 3095010011204 y 3091010019489, derechos reconocidos por el art. 56 y 397 de la CPE, por lo que, se hubiera incurrido en la causal de nulidad previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, pues, el INRA, teniendo pleno conocimiento del derecho propietario de SEMAPA, no revisó el expediente N° 226, pese inclusive que el ente administrativo firmó un convenio interinstitucional con SEMAPA el 2003.

I.1.2. Haciendo una descripción del art. 351 del D.S. N° 29215 , sostiene que, el INRA, al tener conocimiento del expediente N° 226, que corresponde a SEMAPA, que dentro del cual se encuentra el predio Lote Marquina I, de propiedad de SEMAPA, la entidad administrativa tenía la obligación de informar al Comité de Saneamiento, la existencia de la solicitud de saneamiento, signado con el expediente N° 226, trámite en el cual se acreditó el derecho propietario de SEMAPA, en consecuencia, el INRA, tenía el deber de notificar a su representado, que la comunidad Marquina se encontraba realizando el proceso de saneamiento, respecto a la propiedad de SEMAPA, situación que no aconteció. Al no haberse obrado, de la manera indicada, señala que, se desvirtuó la finalidad del Saneamiento Interno que debe realizarse en áreas sin conflicto, donde se confía en las autoridades comunales la ejecución del saneamiento, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente el art. 351 del D.S. N° 29215, empero, en el caso presente, lo que ocurrió es un acto de desconocimiento de los derechos de SEMAPA y que arbitrariamente los dirigentes juntamente con el INRA, procedieron a sanear la parcela 171 a favor de Marquina, sin que le asista derecho alguno; por lo que, se incurrió en violación de la ley aplicable del art. 351 del D.S. N° 29215, cayendo en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

I.1.3. Bajo el acápite simulación absoluta , manifiesta que, la titulación de la parcela 171, se ha producido mediando simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad, debido a que, la Comunidad Marquina hizo aparecer una propiedad individual o privada como si fuera comunal, el cual se encuentra contradicho con la realidad, puesto que, la parcela que ilegalmente a titulado el INRA, nunca fue propiedad colectiva, pues los dirigentes únicamente presentaron su personalidad jurídica y no así documentos de propiedad que desvirtué el derecho propietario de SEMAPA, registrado en Derechos Reales. En otras palabras, para lograr la titulación se atribuyó un derecho de posesión que no es evidente cuando el documento de propiedad de SEMAPA, desacredita claramente dicho extremo, por lo que, el Título Ejecutorial obtenido es resultado de una simulación absoluta ya que la Comunidad Marquina respecto al predio "Marquina Parcela 171", nunca ejerció posesión, ni la función social; sin embargo, en la Ficha Catastral se consignó la posesión el 23 de enero de 1987, creando un acto aparente que no corresponde a una operación real, pues, conforme su personalidad jurídica nace como organización social el 22 de febrero de 1995, no pudiendo alegar posesión desde 1987; en consecuencia, el INRA, teniendo pleno conocimiento de la solicitud de saneamiento de SEMAPA, titularon la parcela 171, como propiedad comunal, como si estuvieran en posesión desde 1987, situación que no es real y se encuentra contradicho con la realidad, enmarcándose dentro de la causal prevista en el art. 50.I.1. c) de la Ley N° 1715.

I.1.4. Bajo el rótulo procedencia a la titulación de la parcela 171, mediando ausencia de causa ; señala que, eI INRA al haber beneficiado con la dotación del predio "Marquina Parcela 171", a la Comunidad Marquina, desconociendo la propiedad privada e individual de SEMAPA, creó un acto sobre la base de hechos y derechos inexistentes, pues, la mencionada comunidad no demostró durante el saneamiento tener derecho de propiedad sobre la parcela cuestión, como tampoco posesión legal, ni cumplimiento de la Función Social, además, que no pueden alegar posesión desde 1987, cuando la comunidad recién nació a la vida jurídica en 1995, como se advierte de su personalidad jurídica, lo que demuestra la ausencia de causa, alegada, por no existir o ser falsos los derechos invocados, empero, SEMAPA, contaría con derecho propietario registrado en Derechos Reales, de modo que, la titulación recae en causal establecida en el art. 50.I.2. b) de la Ley N° 1715.

I.1.5. Bajo el acápite error esencial en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-010585 de 5 de marzo de 2015; sostiene que, el primer error, en que incurrió el INRA, es que, al tener conocimiento del convenio de 25 de febrero de 2003, suscrita entre dicha institución y SEMAPA, en el cual, el INRA se comprometió a sanear todas las propiedades de SEMAPA y una de ellas es precisamente el lote Marquina I, empero la entidad administrativa, sanea y titula a favor de la Comunidad Marquina.

Como segundo error, arguye que, de la revisión del expediente N° 226, del proceso de saneamiento del lote Marquina I, correspondiente a SEMAPA, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. RSSPP. 0078/2003 de 13 de junio de 2003, resolución que es aprobada con la Resolución Aprobatoria Determinativa de Área de Saneamiento RA-SS N° 0258/03 de 4 de agosto de 2003, que declara como área de Saneamiento Simple de Oficio, 49 predios en la superficie de 165.9368 ha, correspondiente a SEMAPA, en consecuencia, el INRA sin haber revisado el expediente N° 226, nuevamente emite Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedio de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero de 2010, estableciendo la aplicación del Saneamiento Interno del predio denominado "Marquina", con una extensión de 900.0000 ha, existiendo de esta manera sobreposición de resoluciones determinativas, vulnerando el art. 278.I del D.S. N° 29215, viciando de nulidad el proceso, como se advierte de la certificación de 3 de noviembre de 2020, emitida por el propio INRA.

Como tercer error esencial, manifiesta que, el lote Marquina I, contaba con Resolución Instructoria RI.No. 0082/2003 de 18 de septiembre de 2003, disponiendo la realización de Pericias de Campo a partir del 29 de septiembre al 10 de octubre de 2003, sin embargo, el INRA teniendo conocimiento de ello, emite Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 013/2010 de 26 de enero de 2010, disponiendo el Relevamiento de Información en Campo a partir del 8 al 23 de febrero de 2010, para el predio Marquina, sobre una superficie de 900.0000 ha, incurriendo en error esencial por no haber valorado la verdad material.

Como cuarto error esencial, sostiene que, la Resolución Suprema 12825 de 27 de agosto de 2014, en su parte considerativa no contempla la Resolución Administrativa RA. No. 84/2012 de 17 de abril de 2012, a través del cual se dispuso el Relevamiento de Información en Campo, lo que devela que la Resolución Final de Saneamiento carece de congruencia, motivación y fundamentación, viciando de nulidad el saneamiento de la parcela 171.

Como quinto error esencial, arguye que, cursa el Informe Técnico SAN SIM ITS No. 191/2012 de 14 de abril de 2012 e Informe Legal SAN SIM No. 443/2012 de 16 de abril de 2012, los cuales expresaron la ampliación del Relevamiento de Información en Campo en la superficie faltante de 496.1132 ha, para lo cual se emite la Resolución Administrativa RA. No. 084/2012 de 17 de abril de 2012, disponiendo en su parte resolutiva la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, en la superficie de 900.0000 ha, sin tomar en cuenta lo sugerido en los Informes Técnicos supra señalados; es decir, ampliar los trabajos sobre la extensión de 496.1132 ha y no sobre 900.0000 ha, aspecto que, demuestra que la resolución ampliatoria ha sido emitidos sobre predios que se encontraban titulados en la primera fase, viciando de nulidad el proceso de saneamiento. De lo expuesto, concluye señalando que el ente administrativo incurrió en errores determinantes y reconocibles.

I.1.6. Bajo el rótulo violación de la ley aplicable , expresa que, en el proceso de Saneamiento Interno del predio denominado "Marquina", segunda fase, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-010585 de 5 de marzo de 2015, se evidenciaría las omisiones e ilegalidades cometidas conforme se puntualizó precedentemente; por lo que, el INRA al haber validado actos viciados de nulidad, vulneró el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715, afectando derechos legalmente constituidos de SEMAPA y contraviniendo el derecho a la propiedad reconocida en los arts. 56 y 397 de la CPE.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandado, Comunidad Marquina, a través de su representante Francisco Escalera Cossío, mediante memorial cursante de fs. 135 a 140 de obrados, contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-010585 de 5 de marzo de 2015, con los siguientes argumentos:

Respecto a los Testimonios de propiedad de SEMAPA , aduce que, la superficie alcanza a 1368.28 m2 y no de 1123.00 m2, que corresponde a la parcela 171. En relación al Convenio de 25 de febrero de 2003, suscrito entre el INRA y el demandante, el cual no se hubiera cumplido, refiere que, lo alegado no constituye causal de nulidad, pues el señalado documento en esencia no es un contrato en los términos del art. 450 del Código Civil, ya que es un pacto o acuerdo de voluntades el cual depende de la disposición de las partes.

Relativo a la causal de nulidad invocada de simulación absoluta , sostiene que, la simple afirmación no es prueba, puesto que, el demandante se limita a mencionar que la Comunidad Marquina, no demostró documentación idónea. Referente a que se hizo aparecer una propiedad individual a comunal el cual se encuentra contradicho con la realidad, manifiesta que, el proceso de saneamiento implica verificar "in situ", la situación real de los hechos que dan origen a un derecho, como el derecho de propiedad, y la personería jurídica no es un documento de derecho propietario, sino es un documento que demuestra que un grupo de personas decidió organizarse y hacer gestión, situación que no es un hecho de simulación, menos en documento que acredite derecho propietario; por lo que, es falso que se hubieran atribuido un derecho de posesión, sino que este es una situación fáctica que no requiere documento de propiedad, más bien el cumplimiento de la Función Social como exige el art. 397 de la CPE, por lo que mal podría tomarse ese elemento para justificar una apariencia, más aun si a decir del demandante, siempre estuvieron en posesión lo cual hace inexplicable por qué no se opusieron al trámite de saneamiento, pues, si bien eran propietarios empero jamás entraron en posesión, por lo que, entre tanto, el Título Ejecutorial ahora impugnado, es totalmente legal porque es el resultado no solo de la posesión sino del cumplimiento de la Función Social.

Respecto a que se hubiera violado la finalidad del Saneamiento Interno, sostiene que, el art. 351 del D.S. N° 29215, refiere a la conciliación para resolver conflictos, lo cual no es una causal de nulidad de Título Ejecutorial, más aún, si el INRA ha cumplido con toda la parte procedimental y aun en una hipotética situación el ente administrativo haya tenido conocimiento del expediente N° 226, en el que SEMAPA, acreditó su derecho propietario, esta tendría que haberse apersonado a realizar los respectivos reclamos y oponerse al trámite, por lo que, no se puede tutelar un derecho que en su momento no fue reclamado, por el simple hecho de que no estaban en posesión.

En relación a que se procedió la titulación de la parcela 171, mediando ausencia de causa , aduce que, la misma existe, pues la misma está demostrada mediante el certificado de posesión que data de 1995, mas no es evidente que SEMAPA cumpla con la Función Social, debido a que nunca estuvieron en posesión, por lo tanto, la cita de la Sentencia Agroambiental S2a N° 05/2018 de 20 de marzo de 2018, no es aplicable al caso, puesto que, para el proceso de saneamiento no es necesario contar con título de propiedad sobre la parcela, sino lo que prima en materia agraria, es la posesión y el trabajo, así lo establece el art. 397 de la CPE y los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715.

Respecto a que el INRA desconoció el convenio de 25 de febrero de 2003, en el cual dicha institución se comprometió a otorgar seguridad jurídica a todas las propiedades de SEMAPA; al respecto, reitera que, el convenio no es contrato lo cual no genera derecho ni obligaciones, sino que su cumplimiento está a merced de las partes, el hecho de que una de las partes haya abandonado el cumplimiento de lo convenido, implica la negligencia, cuyo resultado se refleja en la demanda, un abandono del proceso de saneamiento desde el 2003 has 2020, momento en el cual SEMAPA, pretende asumir el convenio cuando en la comunidad Marquina, ya se ha concluido el proceso de saneamiento.

En cuanto al error esencial , de la sobreposición entre Resoluciones Determinativas vulnerando el art. 278.I del D.S. N° 29215, refiere que, no se puede alegar nulidad por causa atribuible a su propia inobservancia de las leyes o la negligencia dentro del proceso de saneamiento, por tanto, indica que la certificación de 3 de noviembre de 2020, no demuestra la violación de la normativa agraria, sino al contrario, acredita la negligencia con la que actuaron los servidores públicos, de manera que, no existe vulneración al principio de verdad material por falta de valoración de otras carpetas o convenios.

Referente al error esencial , sostiene que, el demandante pretende que, al firmar el convenio con el INRA, dicho ente tendría que hacer el trabajo de la parte, aspecto que no es así, ya que los de dicha institución conocen la propiedad, lo que implica que alguien tuvo que llevarlos al predio, para mostrar las mejoras existentes en el lugar.

Respecto a que la Resolución Administrativa RA. No. 84/2012 de 17 de abril de 2012, carece de congruencia, motivación y fundamentación, expresa que, dicha resolución no define derechos, solo dispuso la ejecución del proceso de saneamiento, por lo tanto, es irrecurrible. Finalmente, sostiene que, no existe normativa que obligue a la entidad administrativa a "apegarse", a un informe técnico, por tanto, la falta de consideración del informe no es precisamente causal de nulidad. Haciendo mención de la SCP 0366/2014 de 21 de febrero de 2014, aduce que, los informes técnicos elaborados por las instituciones inicialmente no podrán considerarse acto administrativo propiamente dicho, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata, por cuanto sirven de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas; por el contrario, son actos administrativos aquellos informes que produzcan efectos jurídicos para el administrado, a decir de la misma sentencia, añade que, estas pueden ser impugnables cuando de su contenido se vulnera de manera directa algún derecho o principio, pero también aclara que se da una vez agotada la vía administrativa; por lo que, mal puede decirse que se trata de un error, porque la Resolución Final de Saneamiento es el resultado de la verdad material, ya que es en campo donde uno hace valer su derecho propietario.

A continuación, relativo a que el proceso de saneamiento se tramitó con violación de la ley aplicable , haciendo cita de la Sentencia Agroambiental S2a N° 114/2017 de 20 de octubre de 2017, manifiesta que, en la normativa agraria la posesión es un derecho independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una posesión legal agraria, en el sentido que, eventualmente durante el proceso de saneamiento, la posesión, es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la Ley N° 1715; en tal sentido, cuando el art. 399.I de la CPE, sostiene que se salvan derechos de propiedad y de posesión anterior a dicha norma, en mérito a la irretroactividad de la Ley, significa que, la posesión agraria, anterior también debe ser respetada, ya ésta para ser tal requiere el requisito de la antigüedad previsto en la ley.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado

Mediante memorial cursante de fs. 174 a 179 vta. de obrados, se apersonó Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, quien respondió a la demanda solicitando se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-010585, con imposición de costas, con los siguientes argumentos:

Respecto a que SEMAPA, contaría con derecho propietario registrado en Derechos Reales desde 1997, se remite a los antecedentes del saneamiento, haciendo una descripción de los principales actuados, indicando que, por medio de los mismos, el INRA, no ha vulnerado ningún derecho constitucional, toda vez que, el demandante no ha sido parte del proceso de saneamiento.

En relación a que no se habría dado cumplimiento al Convenio de 25 de febrero de 2003, suscrito entre el INRA y SEMAPA, así como de la sobreposición del predio en cuestión con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. RSSPP 0078/2003 de 13 de junio de 2003 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero de 2010; señala que, la parte actora realizó observaciones a las etapas del proceso de saneamiento como si se trataría de una demanda contenciosa administrativa, debiendo tomarse en cuenta que la Resolución Final de Saneamiento no fue objeto de demanda contenciosa administrativa por el ahora demandante, motivo por el cual se emitió el Título Ejecutorial, ahora impugnado, a favor de "Marquina", predio en el cual se verificó el cumplimiento de la Función Social y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por ende, todas las observaciones resultarían ser extemporáneas, a dicho efecto cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2018. Referente a que habría vulnerado la finalidad del Saneamiento Interno contemplado en el art. 351 del D.S. N° 29215; al respecto, haciendo una descripción de la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero de 2010, Resolución Administrativa RA-084/2012 de 17 de abril de 2012 y de la Sentencia Agroambiental S1a N° 33/2018 de 27 de julio de 2018, indica que, el proceso de saneamiento cumplió con la publicidad correspondiente, por lo que, el demandante no puede alegar desconocimiento.

En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta, sostiene que, lo alegado por el demandante debe probarse a través de documentación que los hechos que consideró el INRA, no corresponde a la realidad. En relación a la observación de la personalidad jurídica, expresa que, debe tomarse en cuenta la información recabada en el trabajo de campo y gabinete, actividades que fueron objeto de análisis a través del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, por lo que, no existiría simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial, ahora cuestionado. Referente al Convenio suscrito entre "SEMAPA" y el INRA, arguye que, el mismo, no cursa en la carpeta de saneamiento, así tampoco acreditan el derecho de propiedad, mismo que, además debe ser respaldado con la posesión y cumplimiento de la Función Social en el proceso de saneamiento.

Relativo a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, manifiesta que, quien invoca dicha causal debe probar cualquiera de los dos supuestos que la condicionan: i) inexistencia de hechos y ii) falsedad de los hechos o del derecho invocado; en tal sentido, la emisión del Título Ejecutorial, ahora controvertido, no contiene ninguna de las hipótesis antes señaladas; por consiguiente, la parte actora no ha cumplido con la carga de demostrar alguna de las condicionantes, quedando desvirtuado lo acusado. Respecto al hecho que el derecho de propiedad que ostentaría estuviera registrado en Derechos Reales, afirma que, no involucra el cumplimiento de la Función Social, debiendo tomarse en cuenta el principio de la Función Social, en virtud de la cual la tutela del derecho de propiedad y la posesión se basa en el cumplimiento del precepto constitucional establecido en el art. "166" de la CPE.

En referencia a que se indujo al ente administrativo en error esencial en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-010585, y las observaciones de la parte actora relativas a las etapas del proceso de saneamiento, que estuvieran viciados de nulidad por error esencial al emitirse la Resolución Final de Saneamiento y su posterior titulación, sostiene que, el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a procedimiento y en apego a la normativa legal agraria, por ende, no corresponde ingresar en mayor análisis, toda vez que la Resolución Final de Saneamiento ya se encuentra ejecutoriada y el derecho a formular reclamos hubiera precluido; debido a lo cual se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Marquina Parcela 171", efectuando una descripción de los principales actuados.

Finalmente, respecto a la violación de la ley aplicable, afirma que, el demandante ingresa en el ámbito de lo subjetivo, sin contar con prueba documental que categóricamente demuestre lo acusado referente a la causales de nulidad invocadas; asimismo, reitera que las observaciones reclamadas correspondía hacerlas conocer a través de una demanda contenciosa administrativa en el término de ley y no en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, además que, por negligencia e impericia del demandante hizo que no pueda respaldar su presunto derecho propietario sobre el predio denominado Marquina I; de la misma manera, sostiene que, en las demandas de nulidad de Título Ejecutorial no corresponde la valoración de prueba, por ser esta tramitada en la vía ordinaria de puro derecho.

II. TRÁMITE PROCESAL Y ACTUADOS RELEVANTES DEL PROCESO

II.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 25 de enero de 2021, cursante a fs. 98 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial PCM-NAL-010585 de 5 de marzo de 2015, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada "Comunidad Marquina" representado por Francisco Escalera Cossío; asimismo, se incorporó como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); haciendo notar que dada la ausencia de estructura procesal específica para la tramitación de demandas de nulidad de Título Ejecutorial y su analogía con los procesos contenciosos administrativos de ésta jurisdicción agroambiental, son aplicables al caso las normas del Código de Procedimiento Civil, por la permisibilidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

II.2. Réplica y Dúplica

La apoderada del demandante, mediante memorial cursante de fs. 229 a 232 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a la réplica , reiterando los argumentos principales de la demanda, así como su petición de que se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

El demandado, a través de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 236 a 339 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a la dúplica , reiterando los argumentos principales descritos en la contestación a la demanda, así como su petición de que se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

II.3. Autos para Sentencia y Sorteo

Mediante providencia de 15 de junio de 2022, cursante a fs. 249 de obrados, se decretó Autos para Sentencia.

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 22 de junio de 2022, conforme se evidencia a fs. 253 de obrados.

III. Actuados en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Marquina Parcela 171", se establece lo siguiente:

III.1. A fs. 105 cursa, oficio de 9 de abril de 2012, con la suma "solicita complementación segunda fase Marquina", mediante el cual autoridades y Comité de Saneamiento de la Comunidad Marquina, solicitan en lo principal, que a objeto de obtener Títulos Ejecutoriales se complemente la segunda fase dentro de la organización social Marquina.

III.2. De fs. 107 a 109 cursa, Informe Técnico SAN-SIM ITS No. 191/2012 de 14 de abril, con la referencia "Solicitud de ampliación saneamiento Marquina", que en el acápite "Sobreposición con áreas predeterminadas de saneamiento (CAT-SAN, SAN-TCO, SAN-SIM)", no hace referencia a sobreposición alguna; sugiriendo continuar con el trámite de saneamiento previo análisis jurídico.

III.3. A fs. 113 cursa, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero, que en la parte considerativa refiere que, mediante solicitud de 4 de enero de 2010, Fernando García Pérez en calidad de Secretario General y otros miembros del Comité de Saneamiento Interno de Marquina, resuelve, determinar como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte con aplicación del Saneamiento Interno del predio denominado "Marquina", con una extensión de 900.0000 ha.

III.4. De fs. 114 a 115 cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero, mediante el cual se resuelve realizar el Relevamiento de Información en Campo, misma que iniciará a partir del 8 al 23 de febrero de 2010.

III.5. De fs. 128 a 129 cursa, Resolución Administrativa RA-084/2012 de 17 de abril, mediante la cual se dispuso la ampliación y ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo a partir del 22 de abril al 11 de mayo de 2012, en el predio Marquina en la superficie aproximada de 900.0000 ha.

III.6. A fs. 674 cursa, formulario o Ficha de Saneamiento Interno de la "Parcela 171", denominada "Marquina", en el cual se consigna como beneficiario a la Comunidad Marquina, con fecha de posesión a partir del 31 de enero de 1987; asimismo, se registra que el predio se encuentra en descanso.

III.7. De fs. 1749 a 1854 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Titulado, de 10 de abril de 2013, en el punto 5 "Conclusiones y Sugerencias", ante el verificativo de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Marquina respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", clasificada como propiedad comunitaria agrícola, en la superficie de 0.1123 ha, sugiere dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación.

III.8. De fs. 2490 a 2514 cursa, Resolución Suprema 12825 de 27 de agosto de 2014 (Resolución Final de Saneamiento), que resuelve en el numeral 6°, dotar y en consecuencia otorgar Título Ejecutorial Colectivo, el predio denominado "Marquina Parcela 171", clasificada como propiedad comunitaria agrícola, con la extensión de 0.1123 ha, a favor de la Comunidad Marquina.

IV. Actos procesales cursantes en obrados

IV.1. De fs. 5 a 10 cursa, Testimonio N° 101/97 de 4 de febrero de 1997, mediante el cual Honorina Rocha Vda. de Miguel, transfiere a favor de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Cochabamba (SEMAPA) la extensión de 912.19 m2. A fs. 11 y vta. cursa, registro en Derechos Reales de la compra-venta antes mencionada bajo la matricula N° 3095010011204, registrada en el Asiento N° 1 de titularidad sobre el dominio.

IV.2. De fs. 12 a 17 cursa, Testimonio N° 102/97 de 4 de febrero de 1997, mediante el cual Roberto Arroyo Peredo, transfiere a favor de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Cochabamba (SEMAPA), la extensión de 456.09 m2. A fs. 18 cursa, registro en Derechos Reales de la compra-venta antes mencionada bajo la matricula N° 3091910019489; registrada en el Asiento N° 1, de titularidad sobre el dominio.

IV.3. De fs. 20 a 25 cursa, nota de 13 de abril de 2003, mediante la cual el Director Departamental del INRA Cochabamba, al Gerente General de SEMAPA, remite el convenio y plan de trabajo suscrito entre el INRA y SEMAPA, para proceder a la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio, en las propiedades de SEMAPA.

IV.4. De fs. 29 a 33 cursa, fotocopia legalizada de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio, que en la parte considerativa refiere que, mediante solicitud de 24 de enero de 2003, el Gerente General Ejecutivo de SEMAPA, presentó solicitud de Saneamiento Simple de Oficio, resolviendo en consecuencia, determinar como Área de Saneamiento Simple de Oficio los predios del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba (SEMAPA), ubicado en los cantones de Quillacollo, Vinto, Anocaraire, Tiquipaya, Colcapirhua, Cochabamba, de las secciones Primera, Tercera, Cuarta, Quinta, provincias Quillacollo, Cercado del departamento de Cochabamba. En el anexo se observa entre otros, a la parcela 10, lote Marquina I.

IV.5 . De fs. 35 a 36 cursa, certificación de 3 de noviembre de 2020, emitida por el INRA, a través del cual informa que el Lote Marquina I, de una superficie de 0.1027 ha, se sobrepone a las Resoluciones Determinativas: N° R.S.S.P.P.-078/2003 de 13 de junio y RSSPP N° 008/2010 de 12 de enero, al 100%. Asimismo, informa que el lote de referencia se sobrepone al predio Marquina Parcela 171, titulado, en un 100%. De igual manera, mediante Informe Técnico INF CBBA PC N° 894/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 37 a 38, se informa los datos anteriormente señalados.

IV.6. De fs. 40 a 47 cursa, Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM No. 173/2003 de 6 de junio, con la referencia "Solicitud SAN SIM nombre del predio SEMAPA", en el cual se consigna a la parcela 10, Lote Marquina I, con una superficie de 0.1027 ha, entre otros.

IV.7. De fs. 48 a 53 cursa, Informe SAN SIM LEG. 0098/2003 de 11 de junio, con la referencia: "Solicitud SAN-SIM de Oficio propiedades SEMAPA", en el cual se consigna a la parcela 10, Lote Marquina I, con una superficie de 0.1027 ha, entre otros. En el punto "Conclusiones y Sugerencias", recomienda admitir la solicitud de Saneamiento Simple de Oficio de los predios de SEMAPA. Por decreto de 12 de junio de 2003, cursante a fs. 54, emitido por el Director del INRA-Cochabamba, se admite la petición antes señalada.

IV.8. De fs. 55 a 56 cursa, Resolución Instructoria R.I.- No.- 0082/2003 de 18 de septiembre, mediante cual se intima a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse a las Pericias de Campo a partir de 29 de septiembre al 10 de octubre de 2003.

IV.9. A fs. 57 cursa, Resolución Administrativa R.I.- No.- 0095/03 de 10 de octubre, mediante la cual se dispone ampliar la prosecución y conclusión de Pericias de Campo de los predios de SEMAPA, sobre una superficie de 165.9368 ha, del 13 de octubre al 19 de diciembre de 2003.

IV.10. A fs. 58 cursa, Resolución Administrativa R.I.- No.- 0034/2004 de 8 de abril, mediante la cual se dispone ampliar la prosecución y conclusión de Pericias de Campo de los predios de SEMAPA, sobre una superficie de 165.9368 ha, del 8 de marzo al 16 de abril de 2004.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

Previo a resolver los problemas jurídicos identificados en el presente caso, los cuales serán detallados posteriormente (Análisis del caso concreto), en relación a lo acusado por la parte actora, la contestación y del tercero interesado, se ingresará a desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y valoración de la prueba adjuntada a la demanda; 2) Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa; 3) Error esencial; 4) Simulación absoluta; 5) Ausencia de causa; 6) Violación de la ley aplicable; y 7) Análisis del caso concreto

V.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y valoración de la prueba adjuntada a la demanda

Las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado, entre otros, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)

Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento , salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial refirió: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)". (las negrillas son agregadas)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se desprende que, al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que, estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

V.FJ.2. El derecho al debido proceso y a la defensa

Al respecto tanto la SCP 0015/2012 de 23 de julio, como la SCP 0371/2010-R de 22 de junio, adoptaron el siguiente razonamiento; "(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".

Asimismo, la SCP 0615/2012 de 23 de julio, señaló: "Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas".

V.FJ.3. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad, de la administración.

Al respecto el precedente agroambiental sentado en la SAP S1a N° 13/2020 de 18 de agosto, razonó que: " (...) cabe puntualizar que la doctrina clasi?ca al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir (...)"

V.FJ.4. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, entre otras estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...

Teniendo en cuenta la de?nición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que di?ere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

V.FJ.6. Sobre la ausencia de causa

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

V.FJ.7. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme al art. 50.I.2, inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento.

Al respecto la SAP S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, invocada en la SAP S1a N° 045/2021 de 24 de septiembre, entre otras estableció: "Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro".

En consecuencia, podemos señalar que la cita precedente con?gura a esta causal de nulidad como: el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los ?nes del Estado correspondía bene?ciar a otra persona.

VI. Análisis del caso concreto

Se ingresará al análisis vinculado a verificar si el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a momento de emitir el Título Ejecutorial PCM-NAL-010585 de 5 de marzo de 2015, incurrió en las causales de nulidad acusadas de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

VI.FJ.1. Sobre el error esencial, en el sentido que, el INRA incumplió el Convenio de 25 de febrero de 2003, suscrito por dicha entidad con SEMAPA, documento en el cual la entidad administrativa, se comprometió a sanear predios pertenecientes a SEMAPA; y la existencia de dos Resoluciones Determinativas sobre el área controvertida, vulnerando el art. 278 del D.S. N° 29215; respecto a la documental adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial descrita e individualizada en los puntos IV.1 al IV.10 , de la presente sentencia, serán consideradas por este Tribunal, toda vez que, las mismas son coetáneas al momento de la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende y son relativas al derecho en cuestión, cumpliendo de esta manera con el razonamiento establecido en el fundamento jurídico V.FJ.1 de la presente sentencia, más aun cuando dichas literales, no fueron observadas o refutadas por la parte demandada, ni por el tercero interesado (INRA) a momento de contestar la demanda, éste último con evasivas evidentes, por lo que, corresponde aplicar lo previsto en el art. 346.II (Contenido y requisitos de la contestación) del Código de Procedimiento Civil, que señala: "En la contestación el demandado, además de oponer las excepciones previstas por el artículo 342 deberá: (...)

2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos."; noma aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad establecida en el Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

En tal sentido, del análisis de la documental acompañada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, detalla en los puntos IV.3, IV.4, IV.6, IV.7, IV.8, IV.9 y IV.10 del presente fallo, se establece lo siguiente: i) Que, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA) y el INRA, suscribieron un convenio el 25 de febrero de 2003, a objeto de que la entidad administrativa ejecute el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en las propiedades de "SEMAPA", ubicadas en las provincias Cercado y Quillacollo del departamento de Cochabamba; ii) Por Informe de Relevamiento en Gabinete SAN-SIM No. 173/2003 de 6 de junio, con la referencia "Solicitud SAN SIM nombre del predio SEMAPA", se identifica la parcela 10, Lote Marquina I, con una superficie de 0.1027 ha, entre otros; iii) Por Informe SAN SIM LEG. 0098/2003 de 11 de junio, con la referencia: "Solicitud SAN-SIM de Oficio propiedades SEMAPA", en el cual se consigna a la parcela 10, Lote Marquina I, con una superficie de 0.1027 ha, entre otros, se recomienda admitir la solicitud de Saneamiento Simple de Oficio de los predios de SEMAPA; informe aprobado, mediante decreto de 12 de junio de 2003; iv) En mérito a los Informes Técnico Legales antes señalados se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio, resolviendo determinar como Área de Saneamiento Simple de Oficio los predios del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba (SEMAPA), consignándose la parcela 10, Lote Marquina I; v) A tal efecto se emitió la Resolución Instructoria R.I.- No.- 0082/2003 de 18 de septiembre, Resolución Administrativa R.I.- No.- 0095/03 de 10 de octubre (ampliación de plazo) y la Resolución Administrativa R.I.- No.- 0034/2004 de 8 de abril (ampliación de plazo), con la finalidad de ejecutar las Pericias de Campo, en los predios pertenecientes a SEMAPA.

De otra parte, del estudio de los actuados administrativos detallados en los puntos III.1 al III.8 de la presente sentencia, se concluye: i) Ante la solicitud de saneamiento de la Comunidad Marquina, se emite el Informe Técnico SAN-SIM ITS No. 191/2012 de 14 de abril, con la referencia "Solicitud de ampliación saneamiento Marquina", que en el acápite "Sobreposición con áreas predeterminadas de saneamiento (CAT-SAN, SAN-TCO, SAN-SIM)", no hace referencia a sobreposición alguna; ii) En ese sentido, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero , que en la parte resolutiva, determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte con aplicación del Saneamiento Interno del predio denominado "Marquina", la superficie de 900.0000 ha; iii) A tal efecto, se dicta la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero y Resolución Administrativa RA-084/2012 de 17 de abril (ampliatoria), con el objeto de realizar el Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Marquina; iv) Durante la ejecución de los trabajos de campo, se identifica la parcela 171, denominada "Marquina", levantándose el formulario de Saneamiento Interno, registrándose como beneficiario a la Comunidad Marquina, cuya posesión data del 31 de enero de 1987; v) Mediante Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Titulado, de 10 de abril de 2013, en el punto 5 "Conclusiones y Sugerencias", ante el verificativo de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Marquina, respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", clasificada como propiedad comunitaria agrícola, en la superficie de 0.1123 ha, sugiere dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación; y vi) Finalmente se emite la Resolución Suprema 12825 de 27 de agosto de 2014, resolviendo otorgar Título Ejecutorial Colectivo, respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", con la clasificación y superficie antes descrita a favor de la Comunidad Marquina.

De lo anotado precedentemente y compulsado con lo informado en la certificación de 3 de noviembre de 2020, emitida por el INRA (punto IV.5), prueba adjuntada a la demanda), de manera incuestionable, se evidencia tres puntos neurálgicos: primero , que el área solicitada inicialmente por SEMAPA, respecto a la parcela 10, entre otros, Lote Marquina I -objeto de litigio-, en la extensión de 0.1027 ha, se sobrepone al predio denominado "Marquina Parcela 171", que cuenta con Título Ejecutorial PCM-NAL-010585; segundo , que sobre el Lote Marquina I, entre otros, se emitió Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio (punto IV.4 y IV.5) , a fin de que en dicha área se ejecute el proceso de saneamiento, situación que no aconteció, empero, posteriormente, sin alguna explicación técnico-jurídica, dicha extensión fue contemplada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero (punto III.3) , ejecutándose el proceso de saneamiento, de cuyo resultado el área de referencia, fue reconocida y regularizada a favor de la Comunidad Marquina; y tercero , que sobre el Lote Marquina I (área de controversia), como se tiene anotado precedentemente se concluye que se emitieron dos Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento, determinándose inicialmente Saneamiento Simple de Oficio y posteriormente, Saneamiento Simple a Pedido de Parte.

En ese marco, es posible deducir que, el INRA al haber suscrito el Convenio de 25 de febrero de 2003, independientemente de su cumplimiento o no, dicho ente administrativo, tomó conocimiento de la pretensión por parte de SEMAPA, de regularizar a través del saneamiento su derecho propietario, particularmente del Lote Marquina I, y no solo ese aspecto, sino que, emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio, e incluso la Resolución Instructoria R.I.- No.- 0082/2003 de 18 de septiembre (punto IV.8) , intimando a propietarios, subadquirentes y poseedores que creyeran tener derechos en el área de referencia a participar del proceso de saneamiento, situación que no ocurrió; en consecuencia, bajo ese antecedente, al emitir el ente administrativo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero, sobre el Lote Marquina I, que ya contaba con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, no solo vulneró el art. 278.III (Sobreposición y cambio de modalidad de áreas de saneamiento) del D.S. N° 29215, que establece: "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte , procederá la modificación de manera inversa" (las negrillas son nuestras); sino que, transgredió el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa del ahora demandante el cual se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE, al no garantizarle su participación efectiva en el proceso de saneamiento, que pese al irregular proceder por parte del INRA, como se tiene anotado precedentemente, el ente administrativo ante el conocimiento de la pretensión por parte de SEMAPA, de regularizar el derecho propietario del Lote Marquina I, tenía la obligación de citar y notificar de forma personal al ahora demandante cuando emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero -resolución que emerge de la irregular determinación de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero- conforme establece la Guía del Encuestador Jurídico en los puntos 4.1 y 4.2, librando al efecto la correspondiente Carta de Citación y Memorándum de Notificación, los cuales tienen como objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de saneamiento, así como presentar documentación respaldatoria de su derecho propietario, a fin de que la parte -SEMAPA- se encuentre a derecho, vale decir, a fin de que el mismo, en los trabajos de mensura y encuesta catastral dispuesta mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero, se apersone y tenga la posibilidad de ser oído, formular observaciones y probar su derecho propietario, que se respaldaría en el Testimonio 101/97 (IV.1.) y Testimonio 102/97 (IV.2.) , ambos de 4 de febrero de 1997, registrados en Derechos Reales, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en los términos dispuestos por el Reglamento Agrario que rige en la ejecución del proceso de saneamiento, situación que, en el caso de autos no aconteció, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso y la defensa, conforme se tiene razonado en el fundamento jurídico V.FJ.2 , del presente fallo; en el entendido que, toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, requisitos que deben observarse en las instancias procesales tanto judicial y administrativa a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Ahora bien, teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial como vicio de nulidad conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico V.FJ.3 , de la presente sentencia, de lo ampliamente descrito líneas arriba, se puede inferir que la entidad administrativa al tramitar el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial PCM-NAL-010585, ahora impugnado, incurrió en el vicio invocado por la parte demandante, toda vez que, emitió dos Resoluciones Determinativas de Área distintas, una de Saneamiento Simple de Oficio y otra de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, sobre una misma área (Lote Marquina I, objeto de "litis"); y no procedió a notificar a SEMAPA, con la ejecución del proceso de saneamiento respecto al Lote Marquina I, dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero, peor aún, cuando la entidad administrativa tenía pleno conocimiento de la pretensión de SEMAPA, de regularizar el derecho de propiedad que ostentaría sobre el Lote Marquina I, suscribiendo inclusive el Convenio de 25 de febrero de 2003, emitiendo el afecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio y Resolución Instructoria R.I.- No.- 0082/2003 de 18 de septiembre; quedando de manera clara que los errores cometidos por el INRA, en la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "Marquina Parcela 171", tienen como efecto una apreciación errónea de la realidad, que afecta la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor de la Comunidad Marquina, al no permitirle a SEMAPA, dentro del marco de un debido proceso confutar el derecho que ostentaría la Comunidad Marquina, en relación al predio denominado "Marquina Parcela 171", consecuentemente, al mediar los errores antes señalados, que son determinantes y reconocibles, conlleva a que la decisión asumida por la autoridad administrativa en la Resolución Final de Saneamiento de reconocer derecho de propiedad colectiva, del predio antes señalado, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora impugnado, sea diferente a la forma en que hubiera resuelto, en caso de no mediar la equivocada apreciación; configurándose el vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715.

VI.FJ.2. Sobre la simulación absoluta al emitir el Título Ejecutorial PCM-NAL-010585, en el entendido que, el demandado creó un acto aparente como ser la posesión que se contrapone a la realidad, toda vez que, el predio en cuestión, cuenta con documentos de propiedad debidamente registrados en Derechos Reales; al respecto, remitiéndonos y subsumiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, al haber el ente administrativo en el proceso de saneamiento, respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", considerado como legal la posesión declarada a partir del 31 de enero de 1987, al ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y validado el cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Marquina, al verificarse áreas en descanso, datos que se encuentran registrados en el formulario de Saneamiento Interno (III.6.) ; y que, a través del Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Titulado, de 10 de abril de 2013, recomendó la dotación del predio denominado "Marquina Parcela 171", en la superficie de 0.1123 ha, a favor de la Comunidad Marquina, informe que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema 12825 de 27 de agosto de 2014 (Resolución Final de Saneamiento), y en mérito a ello, emitirse el Título Ejecutorial PCM-NAL-010585, de 5 de marzo de 2015, cuando tenía conocimiento que SEMAPA, solicitó el saneamiento del Lote Marquina I, terreno que se encuentra sobrepuesto al predio denominado "Marquina Parcela 171", emitiendo al efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio, Resolución Instructoria R.I.- No.- 0082/2003 de 18 de septiembre, Resolución Administrativa R.I.- No.- 0095/03 de 10 de octubre (ampliación de plazo) (IV.9) y la Resolución Administrativa R.I.- No.- 0034/2004 de 8 de abril (ampliación de plazo) (IV.10) , a fin de que dicha empresa en los plazos establecidos se apersone a las Pericias de Campo y acredite el derecho propietario que le asistiría, situación que no aconteció; máxime cuando acompañó a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial los Testimonios Nos. 101/97 y 102/97, ambos de 4 de febrero de 1997, registrados en Derechos Reales bajo las Matrículas Nos. 3095010011204 y 3091910019489, respectivamente, mediante los cuales demostraría el derecho de propiedad sobre el predio en controversia, mismos que, no fueron analizados por el ente administrativo, debido a que, SEMAPA, no fue notificado con la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero (III.4) y la Resolución Administrativa RA-084/2012 de 17 de abril (III.5), las cuales fueron pronunciadas a fin de ejecutar el proceso de saneamiento en el predio denominado "Marquina" -área en el cual se encuentra el Lote Marquina I- a objeto de asumir defensa respecto a sus intereses anteriormente descritos; incurrió de esta manera, en una falsa representación de la realidad, debido a que, la entidad administrativa consideró de forma errónea o como cierto el derecho propietario de la comunidad Marquina, aspecto que, se encuentra contrapuesto con la realidad; por consiguiente, es posible advertir que el beneficiario del Título Ejecutorial, ahora impugnado, ha simulado un hecho que no condice con la realidad, inclusive en complicidad con el INRA, puesto que, el ente administrativo, como se mencionó anteriormente, tenía pleno conocimiento que SEMAPA, solicitó respecto al área en controversia se efectué el proceso de saneamiento, teniéndose en consecuencia de manera fehaciente que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra viciado de nulidad conforme lo expresa el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, cumpliendo las condiciones y presupuestos establecidos en el FJ.II.3 del presente fallo, que hacen viable a la concurrencia de la simulación absoluta.

VI.FJ.3. Sobre la ausencia de causa, en el sentido que, el ente administrativo regularizó el predio denominado "Marquina Parcela 171", a favor de la Comunidad Marquina en base a hechos y derechos inexistentes; al respecto, si bien de la documental descrita e individualizada en los puntos III.1 al III.8, relativas a los actuados administrativos relevantes, la entidad administrativa en base a solicitud de saneamiento de 9 de abril de 2012, efectuado por la Comunidad Marquina emitió el Informe Técnico SAN-SIM ITS No. 191/2012 de 14 de abril, en mérito al cual dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero, sobre la extensión de 900.0000 ha, y posteriormente, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero y Resolución Administrativa RA-084/2012 de 17 de abril (ampliatoria), se ejecutó el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al predio denominado Marquina, intimando a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse y presentar documentación respecto a sus derechos agrarios que tuvieran en el lugar a partir del 22 de abril al 11 de mayo de 2012, a cuyo efecto, durante el Relevamiento de Información en Campo, se apersonó la Comunidad Marquina a través de su representante legal, levantándose el formulario de Saneamiento Interno en el cual se registró la existencia de áreas en descanso y que la posesión seria a partir del 23 de enero de 1987, datos que fueron analizados en el Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Titulado, de 10 de abril de 2013, sugiriéndose en el mismo, ante la existencia del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión en la superficie de 0.1123 ha, respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", clasificada como comunitaria agrícola, se dicte Resolución Administrativa de Dotación y Titulación a favor de la Comunidad Marquina, resultado preliminar que fue socializado, para finalmente, emitir la Resolución Suprema 12825 de 27 de agosto de 2014, determinándose dotar el predio de referencia con los datos indicados anteriormente a favor del ahora demandado, para posteriormente, en base a dicha Resolución Final de Saneamiento, expedirse el Título Ejecutorial, ahora cuestionado; sin embargo , relacionando lo anteriormente discernido en el acápite VI.FJ.2 , de la presente sentencia, se debe entender que el Título Ejecutorial PCM-NAL-010585 de 5 de marzo de 2015, está viciado de nulidad, por ausencia de causa, porque el ente administrativo tomó dicha decisión con base a hechos y derechos invocados por la Comunidad Marquina que no corresponden a la realidad; es decir que, el motivo o la razón que impulso a la entidad administrativa a reconocer el derecho de propiedad a favor de la Comunidad Marquina por medio de la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, se encuentra sustentado en hechos y derechos falsos que no condice con la realidad, y que no provienen de un debido proceso, en razón a que, conforme a lo desarrollado en el fundamento jurídico VI.FJ.1, del presente fallo, al no ser notificado debidamente SEMAPA, a fin de que participe en el irregular proceso de saneamiento respecto al predio "Marquina", a fin hacer valer los derechos que tendría sobre el predio en litigio, toda vez, que se emitieron dos Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento, primeramente de Oficio y luego a Pedido de Parte, los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, no pueden tenerse como información fidedigna -que proceden de un debido proceso- que sustente el reconocimiento del predio denominado "Marquina Parcela 171" a través del Título Ejecutorial PCM-NAL-010585, a favor de la Comunidad Marquina, concurriendo de esta manera la causal de nulidad acusada de ausencia de causa, pues concurren los presupuestos establecidos en el fundamento jurídico V.FJ.6 del presente fallo.

VI.FJ.4. Sobre, la violación de la ley aplicable, al haberse transgredido el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y el derecho a la propiedad establecida en el art. 56 de la CPE, así como otras normas procesales en la ejecución del proceso de saneamiento; llevando en consideración los hechos fácticos establecidos y analizados en los acápites precedentemente descritos del presente fallo, que en lo relevante consisten en que el INRA, al haber suscrito el Convenio de 25 de febrero de 2003, con SEMAPA -ahora demandante- dicho ente administrativo, cuyo objeto radicó en regularizar las propiedades pertenecientes a SEMAPA, no solo tomó conocimiento de la pretensión por parte de SEMAPA de regularizar a través del proceso de saneamiento su derecho propietario, particularmente del Lote Marquina I, con la superficie de 0.1027 ha, emitiendo a dicho efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio, así como la Resolución Instructoria R.I.- No.- 0082/2003 de 18 de septiembre, Resolución Administrativa R.I.- No.- 0095/03 de 10 de octubre (ampliatoria) y Resolución Administrativa R.I.- No.- 0034/2004 de 8 de abril (ampliatoria), intimando a propietarios, subadquirentes y poseedores que creyeran tener derechos en el área de referencia a participar del proceso de saneamiento, situación que no ocurrió; sino que, sobre el área inicialmente determinada bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero, ejecutando el proceso de saneamiento, a través de la Resolución Administrativa RA-084/2012 de 17 de abril (III.5) , de cuyo trámite emergió el predio denominado "Marquina Parcela 171", viciando de nulidad el proceso, no solo vulnerando el art. 278.III (Sobreposición y cambio de modalidad de áreas de saneamiento) del D.S. N° 29215, que establece: "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa"; sino, violando el derecho a la defensa del ahora demandante previsto en el art. 115.II de la CPE, debido a que, la entidad administrativa no garantizó la participación de SEMAPA en el irregular proceso de saneamiento a fin de que tenga la posibilidad en un escenario de igualdad de condiciones como es la actividad del Relevamiento de Información en Campo, demostrar el derecho propietario que le asistiría respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", ahora controvertido.

En ese marco y en consideración a los alcances y condiciones que se requieren para considerar la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, conforme al razonamiento desarrollado en el fundamento jurídico V.FJ.7. del presente fallo, es menester señalar que, al ser una de las finalidades del proceso de saneamiento la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo con la Función Social y siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos por terceros , conforme lo establece el art. 66.I.1, y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; dichos extremos, en el caso de autos, no fue cumplido a cabalidad, toda vez que, la entidad administrativa tituló la extensión de 0.1123 ha, del predio denominado "Marquina Parcela 171", a favor de la Comunidad Marquina, en base a información que no proviene de un debido proceso, dado que, el INRA si bien durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio en litigio, verificó la existencia de áreas en descanso y la posesión por parte de la Comunidad Marquina, empero, dicha información no resulta ser fidedigna, pues, no se contó con la participación en el proceso de saneamiento de SEMAPA, quien solicitó ante el INRA, que el lote Marquina I, entre otros -que posteriormente, fue denominado "Marquina Parcela 171" y saneado en beneficio de la Comunidad Marquina- sea regularizado a su favor, aspecto que no sucedió. En ese sentido, de lo referido, se infiere que, se afectó la finalidad que la ley otorga a este tipo de procedimientos, es decir, la titulación de tierras siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos, como ocurrió en el caso de examen, conculcándose de esta manera la garantía del derecho de propiedad establecido en el art. 56 de la CPE, así como la vulneración del derecho a la defensa consagrada en el art. 115.II de la citada Norma Fundamental; por consiguiente, se tiene demostrada la causal de nulidad de violación de la ley aplicable prevista por el art. 50.I.2. inc. c) de la Ley N° 1715, al ser evidente que el Título Ejecutorial, ahora impugnado, es incompatible con las normas legales anteriormente descritas.

Ahora, si bien la parte demandada, así como el tercero interesado alegan que el ahora demandante durante el proceso de saneamiento respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", no se apersonó a fin de hacer prevalecer el derecho propietario que aduce tener; al respecto, cabe señalar que, si bien dicho proceso de saneamiento mereció la publicidad correspondiente conforme a la norma agraria al cual no se hizo presente SEMAPA, sin embargo, ello no implica que el derecho que aduce tener respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171" (Testimonios Nos. 101/97 y 102/97 ambos de 4 de febrero), no deba ser dilucidado en sede administrativa o que la misma, precluya, máxime considerando, cuando correspondía que la entidad ejecutora del saneamiento, notifique a SEMAPA, con las Resoluciones Administrativas que establecieron la ejecución del proceso de saneamiento en el predio denominado "Marquina Parcela 171", objeto de controversia; en consecuencia lo aseverado por el demandado y el tercero interesado carece de sustento jurídico, habida cuenta que SEMAPA, ya se había apersonado ante el INRA, solicitando regularización de su derecho propietario; más aún, cuando no se dejó sin efecto las Resoluciones Administrativas que determinaron área e inicio de saneamiento respecto al predio de SEMAPA, para dar curso al saneamiento del predio denominado en dicho trámite "Marquina Parcela 171", consecuentemente, se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso.

Finalmente, con relación a los argumentos expuestos por el tercero interesado y la parte demandada, referidos a que el proceso de saneamiento respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", se efectuó conforme a procedimiento, donde se dio toda la publicidad que amerita al proceso, que se contó con la participación de las autoridades de la comunidad y bases en general, verificándose la posesión y cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Marquina, que no se presentaron observaciones o reclamos sobre los resultados del saneamiento, proceso al cual no se apersonó la parte demandante, motivo por el cual no se transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso, acusados por la parte actora; dichos argumentos se hallan resueltos en la fundamentación y motivación efectuada en los puntos V (Fundamentos jurídicos de la sentencia) y VI (Análisis del caso concreto), del presente fallo, por lo que no amerita ingresar en mayores consideraciones.

Consecuentemente, conforme a los razonamientos desarrollados en los puntos precedentes, respecto a los extremos demandados, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento ha incurrido en los vicios acusados de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial PCM-NAL-010585 de 5 de marzo de 2015, relativos a error esencia, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en razón a que la titulación a favor de la Comunidad Marquina, respecto el predio denominado "Marquina Parcela 171", se basó en información no fidedigna; por lo que, en resguardo a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, corresponde resolver en ese sentido.

VII. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 80 a 90 y memorial de subsanación cursante a fs. 96 de obrados, interpuesta por Aleida Yonar Aguilar Panozo en representación de Deybi Denis Vidal Claros, Gerente General de la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA); en consecuencia:

1. Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PCM-NAL-010585 emitido el 5 de marzo de 2015, a favor de la Comunidad Marquina, respecto al predio denominado "Marquina Parcela 171", clasificado como propiedad comunitaria agrícola, en la superficie de 0.1123 ha; generado como resultado del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), polígonos Nos. 167 y 204, ubicado en el municipio Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

2. Se declara NULO el proceso de saneamiento que le dio origen, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, es decir, hasta fs. 674 inclusive, de los antecedentes de saneamiento, únicamente respecto del predio denominado "Marquina Parcela 171", debiendo la entidad administrativa en uso de sus específicas atribuciones, emitir las resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efectos del reencause del proceso técnico-jurídico administrativo de saneamiento, observando los fundamentos de la presente sentencia y de la normativa agraria que regula el proceso de saneamiento.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera