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ILEGAL

Las Resoluciones no podrán basarse en Informe en Conclusiones y/o actuados anulados, caso contrario se vulneraría el art. 65 y 66 del D.S. N° 29215. 


SAP-S2-0007-2019

"En lo referente a la falta del mosaicado referencial de identificación de expediente agrario, cabe manifestar que la parte actora olvida que el presente proceso tuvo su inicio a través de la Resolución de Inmovilización de Área que fue el año 1997 así como la Resolución Determinativa dictada el año 2000, lo que significa que estos actos administrativos son anteriores al D.S. N° 29215; ahora bien, el mosaicado referencial, recién en el Decreto Supremo nombrado fue consignado en su art. 292, ya que en los anteriores Reglamentos no estuvo previsto tal aspecto, por lo que mal se puede atribuir al ente ejecutor de saneamiento dicha omisión cuando en realidad no estuvo previsto como se dijo, por lo tanto tampoco tiene asidero legal lo acusado por los actores".

"(...) por Auto Administrativo de 28 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 4308 a 4310 del cuaderno de saneamiento, de conformidad al art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, se resuelve anular nuevamente obrados hasta el Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015 nulidad que tiene alcance a todos los Informes preliminares posteriores al relevamiento de Información en Campo al haberse identificado también observaciones de fondo y forma entre otros sobre el predio denominado "Santa Fe"; consecuentemente no amerita mayor consideración sobre estos puntos acusados de irregular por los actores".

"(...) Si bien los demandantes aducen incongruencia en las fecha de emisión, notificación y remisión; empero no mencionan cuales serian las irregularidades del Informe y el auto referido, tampoco demuestran las supuestas vulneraciones a derechos y/o principios establecidos en la norma y el texto constitucional, en ese sentido no corresponde mayor abundamiento sobre este particular; además los ahora demandantes hicieron uso de los recursos que la ley les franquea".

"(...) se emite la Resolución Administrativa DDSC-UDAF N° 35/2015 de 26 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 4806 a 4812 del legajo de antecedentes resolviendo anular obrados hasta la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto del 2014 de conformidad al art. 86-b) del D.S. N° 29215, y que la misma a decir de los actores seria de forma Ultrapetita, son embargo esta acusación carece de fundamento, toda vez que el reglamento agrario en vigencia en su art. 266 establece claramente el Control de Calidad esto con la finalidad de precautelar el cumplimiento de las normas y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, consecuentemente no es evidente lo acusado".

"(...) cabe resaltar que la Resolución Administrativa N° 016/2016 de 28 de enero de 2016 cursante de fs. 5044 a 5048 del cuaderno de antecedentes, fue notificado legalmente a la parte administrada tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 5049; empero la misma no fue objetado a través de los recursos que le franquea la ley; además de conformidad al art. 76-V del D.S. N° 29215, no pueden ser objeto de impugnación en contencioso administrativo, por lo tanto no corresponde a este instancia su pronunciamiento".

"(...) cabe resaltar que la Resolución Administrativa N° 016/2016 de 28 de enero de 2016 cursante de fs. 5044 a 5048 del cuaderno de antecedentes, fue notificado legalmente a la parte administrada tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 5049; empero la misma no fue objetado a través de los recursos que le franquea la ley; además de conformidad al art. 76-V del D.S. N° 29215, no pueden ser objeto de impugnación en contencioso administrativo, por lo tanto no corresponde a este instancia su pronunciamiento".

"(...) la Resolución Administrativa N° 016/2016 de 28 de enero del 2016 que cursa de fs. 5044 a 5048 del legajo de saneamiento que resuelve el recurso Jerárquico DESESTIMÓ dicho recurso, al considerar que el recurrente carece de legitimidad; en con consecuencia no se pronunció sobre el fondo mismo de la causa, dejando vigente la Resolución Administrativa DD-SC-UDAJ N° 35/2015 de 26 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 4806 a 4812 del cuaderno de saneamiento, que anula obrados, toda vez que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" por su parte el art. 66, prescribe:" Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". En ese entendido, la Resolución Suprema impugnada, al haber declarado ilegal la posesión sobre el predio denominado "SANTA FE" en base a actuados e Informe en Conclusiones anulados, ha vulnerado precisamente los artículos citados que son de observancia obligatorio, en consecuencia corresponde tutelar sobre este punto".