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ILEGAL

Si la Resolucion Final de Saneamiento emitida no cuenta con el respectivo respaldo técnico y legal en actuados realizados en campo e Informes respectivos y por el contrario estos reflejan datos contradictorios respecto al registro correcto de la superficie con cumplimiento de la Función Económico y Social (FES), corresponde la nulidad de la misma. 


SAN-S1-0027-2015

Falta de respaldo en Informes legal y/o técnico.

Si la sobreposición con un área protegida no fue identificada ni valorada en las etapas del proceso de saneamiento ni sugerida en el Informe en Conclusiones  y directamente se refiere a ésta la resolución final de saneamiento, al no estar debidamente respaldada en un informe legal y/o técnico,  incumple con los presupuestos  de fondo y forma establecidos en la normativa agraria, por lo que corresponde su nulidad.

" (...) en todo en el proceso de saneamiento desde su inicio nunca se identificó o constató la referida Área Protegida de la Reserva Forestal de "Guarayos", pues la misma extrañamente aparece consignada pero solo en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011 cursante de fs. 98 a 99 de los antecedentes, que su parágrafo 6 del primer considerando dicha Resolución textual señala "Que el predio "La Cañada" se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal "Guarayos" creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y ampliada por el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975; por lo que deberá ajustarse a lo dispuesto por el art. 309-II del D.S. N° 29215", de donde se concluye que resulta ser evidente lo reclamado por el actor de que la Resolución Administrativa impugnada si bien hace referencia al grado de sobreposición del predio "La Cañada" con la Reserva Forestal de "Guarayos", sin embargo dicho extremo señalado en dicha Resolución Final de Saneamiento nunca fue identificado y valorado en las anteriores etapas del proceso de saneamiento e incluso tampoco fue verificado en el informe complementario de análisis multitemporal, por lo que se constata que la Resolución Administrativa aplico directamente dicha sobreposición sin que ella haya identificada y valorada en las anteriores etapas del proceso de saneamiento y sin que haya sido sugerida en el Informe en Conclusiones, por lo que el ente administrativo no aplicó correctamente el art. 309-II del D.S N° 29215 en lo concerniente a la sobreposición del predio "La Cañada" con la Reserva Forestal "Guarayos".

(...) que ante la omisión cometida por el INRA de falta de fundamentación en el Informe en Conclusiones en lo que respecta al sobre escrito del año 2001 por el de 1995 y del informe de posesión con actividad ganadera realizada por los Dirigentes y el Control Social desde antes de 1995 y la no identificación de la sobreposición del predio "La Cañada" con la Reserva Forestal de "Guarayos", hizo que la Resolución Final de Saneamiento como resultado del mismo, no cumpla a cabalidad con el art. 65-c) que establece que "Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico" y con el art. 66 ambos del D.S. N° 29215 (...)  la Resolución Administrativa en relación a estos hechos omitidos por el ente administrativo, hace que la misma no esté debidamente motivada y fundamentada para declarar la ilegalidad de la posesión y tierra fiscal al predio "La Cañada", no habiéndose en consecuencia cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215, pues si bien dicha Resolución fue dictada por autoridad competente, sin embargo no cumplió con los requisitos de forma y fondo, por no estar insertas en el Informe en el Conclusiones de fs. 80 a 84 los aspectos omitidos descritos, cuyo resultado final hace que los mismos no estén debidamente respaldados como resultado final en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que ahora se impugna."

SAN-S1-0027-2015

Falta de respaldo en Informes legal y/o técnico.

Si la sobreposición con un área protegida no fue identificada ni valorada en las etapas del proceso de saneamiento ni sugerida en el Informe en Conclusiones  y directamente se refiere a ésta la resolución final de saneamiento, al no estar debidamente respaldada en un informe legal y/o técnico,  incumple con los presupuestos  de fondo y forma establecidos en la normativa agraria, por lo que corresponde su nulidad.

" (...) en todo en el proceso de saneamiento desde su inicio nunca se identificó o constató la referida Área Protegida de la Reserva Forestal de "Guarayos", pues la misma extrañamente aparece consignada pero solo en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011 cursante de fs. 98 a 99 de los antecedentes, que su parágrafo 6 del primer considerando dicha Resolución textual señala "Que el predio "La Cañada" se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal "Guarayos" creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y ampliada por el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975; por lo que deberá ajustarse a lo dispuesto por el art. 309-II del D.S. N° 29215", de donde se concluye que resulta ser evidente lo reclamado por el actor de que la Resolución Administrativa impugnada si bien hace referencia al grado de sobreposición del predio "La Cañada" con la Reserva Forestal de "Guarayos", sin embargo dicho extremo señalado en dicha Resolución Final de Saneamiento nunca fue identificado y valorado en las anteriores etapas del proceso de saneamiento e incluso tampoco fue verificado en el informe complementario de análisis multitemporal, por lo que se constata que la Resolución Administrativa aplico directamente dicha sobreposición sin que ella haya identificada y valorada en las anteriores etapas del proceso de saneamiento y sin que haya sido sugerida en el Informe en Conclusiones, por lo que el ente administrativo no aplicó correctamente el art. 309-II del D.S N° 29215 en lo concerniente a la sobreposición del predio "La Cañada" con la Reserva Forestal "Guarayos".

(...) que ante la omisión cometida por el INRA de falta de fundamentación en el Informe en Conclusiones en lo que respecta al sobre escrito del año 2001 por el de 1995 y del informe de posesión con actividad ganadera realizada por los Dirigentes y el Control Social desde antes de 1995 y la no identificación de la sobreposición del predio "La Cañada" con la Reserva Forestal de "Guarayos", hizo que la Resolución Final de Saneamiento como resultado del mismo, no cumpla a cabalidad con el art. 65-c) que establece que "Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico" y con el art. 66 ambos del D.S. N° 29215 (...)  la Resolución Administrativa en relación a estos hechos omitidos por el ente administrativo, hace que la misma no esté debidamente motivada y fundamentada para declarar la ilegalidad de la posesión y tierra fiscal al predio "La Cañada", no habiéndose en consecuencia cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215, pues si bien dicha Resolución fue dictada por autoridad competente, sin embargo no cumplió con los requisitos de forma y fondo, por no estar insertas en el Informe en el Conclusiones de fs. 80 a 84 los aspectos omitidos descritos, cuyo resultado final hace que los mismos no estén debidamente respaldados como resultado final en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que ahora se impugna."

SAP-S1-0078-2018

1.- Con relación a que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, sin ningún sustento, no consideró los datos y valoraciones efectuadas en Pericias de Campo y en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

"...resulta ser evidente lo acusado por la parte actora, toda vez que en las etapas previas a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se consignaron diferentes superficies a reconocer que no condicen con la información y datos verificados en Pericias de Campo; asimismo, se verifica lo denunciado por el demandante con relación a la falta de fundamentación técnica legal en el incremento de la superficie reconocida en la Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002; en sentido que los datos de superficie con cumplimiento de Función Económico Social a consolidar vía conversión que contempla dicha Resolución, no cuentan con el respaldo técnico legal que prevé la ley, conforme lo estableció el art. 180 del D.S. Nº 25783, vigente en su oportunidad, que disponía que se reconocerá vía anulación de Título Ejecutorial y conversión, en la superficie que se cumpla parcialmente la FES (,,,) no existe el respaldo técnico y legal de los actuados de Pericias de Campo y menos aun del Informe de Evaluación Técnico Jurídica que dé lugar al reconocimiento de 2778,8283 ha. conforme sostiene la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, cursando en los antecedentes de saneamiento datos contradictorios respecto al registro correcto de la superficie con cumplimiento de la FES en el predio..."

"...es responsabilidad de la autoridad ejecutora del saneamiento, efectuar el mismo a través de un levantamiento de campo y gabinete con datos objetivos y demostrables basados en informes técnicos y jurídicos que los respalden, al no hacerlo de esa manera se vulnera el derecho de los administrados, de regularizar su derecho de propiedad por medio del proceso de saneamiento..."

"...hasta la fecha presente no se ha podido determinar conforme a derecho la superficie que corresponde reconocer en propiedad a los herederos del beneficiario del predio "El Porvenir", al no haberse efectuado en el marco del debido proceso una adecuada mensura con datos fidedignos a efectos de determinar la superficie con cumplimiento de FES en dicha propiedad, persistiendo hasta el presente los conflictos, arguyendo sobreposición con la TCO Weenhayek, cuyos representantes apersonados al actual proceso contencioso administrativo en calidad de terceros interesados, incluso propugnan la demanda interpuesta en autos, pidiendo a su vez se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento ahora cuestionada; resultando evidente que corresponde anular actuados de saneamiento a efectos de realizar un Relevamiento de Información en Campo Complementario..."