ILEGAL
La existencia de informes contradictorios emitidos respecto del antecedente agrario, como ser la existencia o no del mismo en los archivos institucionales, la falta de identificación clara sobre su actual vigencia o nulidad y causales, en caso, dando lugar así a una resolución final de saneamiento en base a actuados carentes de precisión y congruencia, vulnera el debido proceso.
1.- Respecto a la falta de valoración del expediente agrario N° 1180-SC que constituye el antecedente del derecho propietario del demandante y a los Informes inconsistentes, incoherentes y contradictorios respecto a la existencia, vigencia y nulidad del citado expediente agrario.
“…De lo expuesto, se evidencia la existencia de información contradictoria emitida por el ente administrativo respecto al expediente agrario N° 1180-SC, pese a que cursa a fs. 90 reporte informático del expediente N° 1180-SC “La Codicia” los que sirvieron de base para la consideración del beneficiario como poseedor legal; por otro lado, extraña que el citado expediente no se encuentre arrimado a la carpeta de saneamiento a efectos de verificar la vigencia o no del mismo….”
“…el ente administrativo al emitir varios informes contradictorios entre sí y al no precisar las causales de la nulidad del expediente agrario, menos aún referir mediante qué acto o Resolución Administrativa fue anulado el expediente agrario N° 1180-SC vulneró el debido proceso; máxime, cuando en el reporte cursante a fs. 124 de la carpeta de saneamiento, emitido por el INRA, refiere la existencia de la Minuta Protocolizada N° 773 de 2 de agosto de 1991 aspecto que coincide con la documentación presentada por el beneficiario en la Etapa de Pericias de Campo cursante de fs. 16 a 29 de la carpeta de saneamiento, que establece fehacientemente la traslación del derecho propietario del beneficiario presente en la etapa inicial del proceso de saneamiento, quién transfiere parte del predio al actual demandante.”
“Que, ante la solicitud de reposición de obrados, cursante de fs. 73 a 75 de la carpeta de saneamiento, realizada por Raúl Serrano Justiniano adjuntando partes importantes del expediente agrario N° 1180-SC y por la información contradictoria emitida por el propio ente administrativo, ameritaba en caso de la inexistencia física del expediente agrario de referencia, proceder a la reposición mediante Resolución Administrativa, o en su caso fundamentar, cómo, porqué causa y bajo que normativa se procedió a la anulación del expediente agrario N° 1180-SC, dando de esta manera respuesta cierta y fundamentada del porqué no se lo considera a la parte actora como subaquirente.”
2.- Con relación a la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa RA CS Nº 0083/2009 de 23 de marzo de 2009.
"...De la revisión de la Resolución de referencia que se impugna, se evidencia que la misma cumple con los aspectos de forma establecido en el art. 65 del D.S. N° 29215 y en cuanto a su contenido la relación de hechos se basa en los diferentes informes emitidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, habiendo realizado la fundamentación de derecho correspondiente, no existiendo contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva, conforme lo establece el art. 66 del citado reglamento."
“...Sin embargo, conforme se tiene expuesto en el punto precedente, al no haberse percatado de la existencia de los Informes contradictorios descritos, se establece que la Resolución Administrativa que se impugna, fue emitida en base a actuados carentes de precisión y congruencia…”
3.- Respecto al apersonamiento de la parte actora al proceso de saneamiento.
“…Que, de fs. 128 a 129 cursa memorial de 5 de marzo de 2009 con cargo de recepción de 16 de marzo del mismo año, adjuntado Minuta de Transferencia con reconocimiento de firmas, de una fracción del predio “La Codicia 1”, con una superficie de 51.3397 has. de 22 de noviembre de 2005 y documentación que respalda la traslación del derecho propietario desde el primer Titular Guillermo Arana Cobarrubias hasta su persona, solicitando sea reconocido su derecho propietario en la extensión referida para fines de titulación, asimismo, hace observaciones al proceso de saneamiento respecto a la no consideración del expediente agrario N° 1180-SC como antecedente del derecho propietario de su vendedor y en consecuencia del suyo también, no mereciendo respuesta del INRA como se verá más adelante….”
“En este contexto, se evidencia que el ente administrativo al no considerar el apersonamiento del demandante en calidad de subadquirente sobre la superficie descrita en el memorial de 5 de marzo de 2009 con cargo de recepción de 16 de marzo del mismo año, cursante de fs. 128 a 129 de la carpeta de saneamiento, vulneró el derecho de defensa de la parte actora, asimismo, ante las denuncias realizadas en el citado memorial, correspondía al ente administrativo aplicar el control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso conforme lo establece el art. 266-III del D.S. N° 29215, en consecuencia, el accionar del INRA al inobservar la normativa agraria, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, establecido en el art. 115 de la CPE, resultando incoherente lo referido por la autoridad demandada respecto a que en Pericias de Campo el ahora demandante no se presentó por lo que no podía ser considerado como propietario o poseedor del predio “La Codicia 1”; puesto que ésta etapa fue realizada en la gestión 1998 y la parte actora adquirió parte del predio sujeto a saneamiento recién el 22 de noviembre de 2005 ”