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ILEGAL

Se basa en irregular conciliación

Las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derecho de propiedad y derecho de posesión de la tierra, pero una Resolución Final mal puede basarse en una conciliación que contradice lo verificado en campo (SAN-S2-0027-2017)

 

 


SAN-S1-0088-2015

Es ilegal la resolución final de saneamiento (Resolución Suprema), que homologa una audiencia que no concluyó con una conciliación, no habiéndose llegado a ningún acuerdo, manteniéndose el conflicto de posesión y derecho de propiedad, estando pendientes de resolución las pretensiones de las partes

"4. Con relación a la inexistente resolución del conflicto, homologada en la Resolución Suprema ahora impugnada.

Que como resultado del Relevamiento de Información en Campo se ha evidenciado un conflicto de posesión y derecho de propiedad respecto a las parcelas 101 registrada en saneamiento a nombre de Guido Faldin Ledezma y las parcelas 17 y 106 a nombre de Leoncio Moron Calderon y Margarita Cuellar de Moron, habiéndose levantado un Acta de Audiencia de Verificación e Inspección Ocular de 22 de abril de 2010 el cual no concluyó con una conciliación, reconocido en el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) "Titulado" de 17 de mayo de 2010, al referir "no se ha podido llegar a un acuerdo satisfactorio, manteniendo cada una sus pretensiones", que analizado en contexto las conclusiones arribadas por el INRA respecto a dichas parcelas, se evidencia contradicciones (desde la i a la vii en la parte descriptiva del antecedente), pretendiendo a efectos de respaldar dicho informe soluciones al conflicto, cuando por ejemplo se establece al mismo tiempo que las parcelas 17, 101 y 106 (numeración que es distinta en el informe que se analiza), existe solución de continuidad y en el punto siguiente se lee: las parcelas 17 y 106 son discontinuas (i) y iv) sic ); a mayor abundamiento claramente se establece y reconoce la existencia de conflicto en un 100% respecto a dichas parcelas, las cuales en la audiencia de 22 de abril de 2010 se reitera que no llegaron a ningún acuerdo, en el mismo informe en conclusiones defina el conflicto de manera arbitraria soslayando las pretensiones no resultas de las partes en conflicto, al establecer directamente el tipo de resolución a emitirse para los predios en conflicto, así como determinar el cumplimiento de la función social respecto a estos determinando su superficie no establecida in situ, cuando nada se dice en la etapa de campo o se registra sus resultados fidedignos en algún informe o ficha FES, menos en la supuesta evaluación realizada, manteniendo silencio respecto a los criterios de medición y verificación de cumplimiento que utiliza el INRA, sin el reconocimiento de la calidad de titulado, sin identificación de la superficie del antecedente, de la superficie mensurada y la superficie final a consolidar, respecto a las parcelas en litigio y conforme a la verificación in situ, aspecto que en los hechos no efectúo, precisamente porque se encuentra pendiente la resolución respecto de las pretensiones tanto del titular inicial como del anticresista-poseedor, y contradictoriamente en la Resolución Suprema N° 12595 de 27 de agosto de 2014 refiere que "corresponde su homologación"; dejando en evidencia la falta de un adecuado tratamiento o manejo de conflictos conforme prevé la normativa agraria en contradicción con lo referido por el tercero interesado, no podía concluir el INRA en etapa de resolución con la homologación de dicha acta que no es más que una audiencia de inspección sin resultados conclusivos, vulnerando así el debido proceso y art. 232 de la CPE, por lo que corresponde resolver conforme lo evidenciado en ese sentido."

SAN-S2-0027-2017

"En el caso de autos, como se pudo ver, producto de la verificación de la FES, efectuada durante las pericias de campo, se estableció que el predio cumplía tal aspecto en la superficie de 3399.6609 ha, conforme se evidencia de la Evaluación Técnico Jurídica, sin embargo, producto de un acta de conciliación suscrito entre representantes de la organización social beneficiaria del saneamiento de la superficie que comprende la tierra comunitaria de origen (TCO) y el beneficiario del predio Guayabochi, con intervención del INRA, se acuerda reconocer la superficie de 5500.0000 ha, no obstante, de la revisión prolija de actuados del proceso hasta la suscripción de la referida acta de conciliación, como se pudo ver, no existen evidencias de haberse suscitado conflicto alguno, ni de derecho propietario ni de posesión y por el contrario, el beneficiario del predio, notificado con los resultados del proceso de saneamiento de su predio conforme se tiene de fs. 217, no objetó aspecto alguno, razón por la que en el Informe en Conclusiones de fs. 223 a 224, se sugirió la consecución del proceso y emisión de la resolución final.

Bajo este contexto, se establece sin lugar a dudas que, la superficie final reconocida para el predio Guayabochi, consignada en la resolución final ahora impugnada, es el producto de un acta de conciliación sobre un conflicto del cual no existen evidencias de haberse suscitado, suscrito en plena contradicción e incompatibilidad a lo que constituye el saneamiento de la propiedad agraria, puesto que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derecho de propiedad y derecho de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FES, cuya actividad debe ser atribución exclusiva del INRA en el proceso de saneamiento, razón por la que se puede aseverar que bajo este proceder, la entidad administrativa reconoció la superficie en favor del beneficiario del predio, sin que en dicha superficie se haya estado cumpliendo la FES durante las pericias de campo, vulnerándose con este proceder los arts. 166 y 169 de la CPE vigente en su momento, arts. 3-IV, 64 de la Ley N° 1715, arts. 192-I-c), 264-III del D.S. N° 24784 vigente durante la sustanciación de las pericias de campo, concordantes con los arts. 173-c), 238-I-II y 239-II del D.S. N° 25763 vigente durante la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídica, conclusiones que adquieren relevancia cuando el mismo ente administrativo, advierte lo inconsistente de sus actuaciones, conforme se tiene del informe cursante a fs. 307 a 309 en el que se concluye indicando que a momento de emitir la Resolución final de Saneamiento, "no se realizó un adecuado análisis ni valoración de los datos recopilados en pericias de campo", aspectos que determinan que el INRA deba reconducir el proceso estableciendo la superficie de cumplimiento de FES conforme a normativa aplicable; así también lo ha establecido este Tribunal en similares casos conforme se tiene de la jurisprudencia sentada en las Sentencias Agroambientales S2ª Nº 26/2015; S2ª Nº 071/2016.

De lo analizado precedentemente, se concluye que el ente administrativo ... vulneró la normativa referida al cumplimiento de la FES, estableciendo una superficie para su reconocimiento, basada en una acta de conciliación que contradice lo verificado en campo y por consiguiente es incompatible con el saneamiento de la propiedad agraria, razones que determinan que el INRA deba reencausar el proceso emitiendo un nuevo informe de evaluación, conforme al entendimiento de la presente sentencia, correspondiendo a este Tribunal, fallar en este sentido."