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Por emitirse Resolución Administrativa cuando correspondía Suprema.

Al ser evaluada en el Informe en Conclusiones una propiedad como “proceso agrario en trámite", abstrayéndose de la existencia de un título ejecutorial y el respectivo antecedente, existiendo además informes que cuestionan la idoneidad del proceso ejecutado dejando subsistentes títulos ejecutoriales, corresponde anular obrados para la emisión de una Resolución Suprema firmada por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria. (SAN-S1-0060-2015)


SAN-S1-0060-2015

"(...) el INRA al margen de no realizar una correcta valoración integral respecto al contenido y resultados del proceso de saneamiento en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2010, no contempló los alcances del art. 304 del D.S. N° 29215, el cual señala entre sus contenidos, el inc. a) "La Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos;" que si bien el ente administrativo circunscribió su accionar a los alcances de los arts. 336-II inc. b), 338, 396-III inc. c) del D.S. N° 29215 (normativa aplicable para procesos agrarios en trámite) al emitir la Resolución Administrativa de 17 de noviembre de 2010 no es menos evidente que lo hizo con aplicación de normativa agraria errónea, por cuanto dada su condición de "titulado" correspondía la emisión de Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, empero se lleva adelante el saneamiento como proceso "en trámite" , sin duda resulta relevante tal circunstancia por la existencia de Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedentes en el Exp. N° 40758, que no contaron con la compulsa y análisis de fondo en el proceso de saneamiento del predio "Guembecito"; congruentemente al no ser parte del presente análisis el reconocimiento de derecho de propiedad del actual beneficiario y dado que el INRA, mediante Informe de Observaciones de 24 de febrero de 2011, ante la existencia de Certificación de Emisión de Títulos ha considerado su adecuación en los Informes en Conclusiones y de Cierre, para una correcta emisión de un Titulo Ejecutorial al actual beneficiario, más aún cuando esta entidad, una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento remitió al Viceministerio de Tierras, mediante cite: DN-C-EXT N° 0181/2013 el 15 de febrero de 2013, la carpeta de saneamiento del predio "Guembecito" a efectos de una valoración legal respecto al antecedente del derecho de propiedad y considerar a Aldo Ardaya Masai como "titular inicial"; por lo que al evaluarse en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2010 como proceso agrario "en trámite", abstrayéndose de la existencia de un título ejecutorial y el antecedente a la categoría de titulado, dentro del proceso de saneamiento no podía ser catalogada como simples observaciones de forma, ante la evidencia de informes contradictorios que cuestionan la idoneidad del referido proceso ejecutado en el lugar, dejando aún subsistentes luego del saneamiento los Títulos Ejecutoriales Proindivisos correlativos del PT0095285 al PT0095300 otorgados a nombre de la "Comunidad Guembecito", concluyéndose en consecuencia que a objeto de la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, debió el INRA en el presente caso haber emitido una Resolución Suprema firmada por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria y no así una Resolución Administrativa firmado por el Director Nacional a.i. del INRA y conforme lo establece los art. 331 del D.S. N° 29215."