AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 65/2022

Expediente: Nº 4670/2022.

 

Proceso: Cumplimiento de Obligación.

 

Partes: Eduardo Vilte Arias contra Deiby Linder Escalier Britto.

 

Tercero interesado: Jorge Arias Estepa.

 

Recurrente: Deiby Linder Escalier Britto.

 

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo de 2022.

 

Distrito: Tarija.

 

Asiento Judicial: Yacuiba.

Fecha: Sucre, 28 de julio de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 180 a 186 de obrados, interpuesto por Deiby Linder Escalier Britto contra la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, que declara probada la demanda y rechaza la tercería de dominio excluyente, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, cursante de fs. 164 a 172 vta. de obrados, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, interpuesto por Eduardo Vilte Arias contra el ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 164 a 172 vta. de obrados, se declaró: 1. Probada la demanda de Cumplimiento de Obligación, con costas y costos, en aplicación del art. 223.II de la Ley N° 439; 2. Rechazar la tercería de dominio excluyente presentada por Jorge Arias Estepa, con costas y costos, salvando sus derechos para la vía que corresponda; y, 3. Se dispone que el demandado Deiby Linder Escalier Britto, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, haga entrega al demandante el terreno de 0.2400 ha, y haga adquirir el derecho de propiedad con la firma de la transferencia definitiva, bajo conminatoria de emitirse el mandamiento de desapoderamiento y otorgarse la escritura subsidiariamente por el Juez, conforme lo establecido en los arts. 429.I y 430.III de la Ley N° 439; determinación asumida por el juzgador, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.1.1. Que, el documento de fs. 62 a 63, 146 a 147 de 22 de agosto de 2018, mediante el cual Jorge Arias Ruíz, transfiere a favor de Deiby Linder Escalier Britto, un terreno de 2.400 mts. y que por el documento de fs. 3 de 28 de enero de 2019, Deiby Linder Escalier Britto, transfiere terreno con la misma superficie de 2.400 mts. a favor de Eduardo Vilte Arias, documento que al tenor del art. 519 del Código Civil, constituye fuente de obligaciones (ley entre partes), que de acuerdo a la Cláusula Tercera, el vendedor recibió el pago en su totalidad a momento de la firma del contrato, demostrando con ello, que el comprador ha cumplido con su prestación de pagar el precio por la venta, mientras que el vendedor no cumplió con la obligación de entregar el terreno, ni de hacer adquirir el derecho de propiedad a su comprador, firmando la minuta de transferencia definitiva, conforme al art. 614 del Código Civil.

I.1.2. Que, una vez realizada la audiencia de inspección judicial al predio, se constató que el demandante no se encuentra en posesión del terreno, demostrándose que el demandado no ha cumplido con la obligación de entregar el terreno.

I.1.3. Que, conforme al documento privado (fs. 129), con reconocimiento de firmas, de 04 de octubre de 2018, se acredita que Deiby Linder Escalier Britto, transfiere en calidad de compra venta una fracción del terreno adquirido de Raúl Arias Ruíz en 900 mts., a favor de Jorge Arias Estepa, en el cual también firma Raúl Arias Ruíz, como vendedor anuente, siendo que este con anterioridad, con la transferencia a favor de Deiby Linder Escalier Britto, el 22 de agosto de 2018, se desprendió del derecho de los 2.400 mts.

I.1.4. Que, de lo expuesto se concluye que el demandado Deiby Linder Escalier Britto, el terreno adquirido de Raúl Arias Ruíz, transfiere a favor de Jorge Arias Estepa el 04 de octubre de 2018, la superficie de 900 mts., así como también el 18 de enero de 2019, firma la transferencia de los 2.400 mts. a favor de Eduardo Vilte Arias.

I.1.5. Que, en cuanto a la tercería de derecho excluyente planteada por Jorge Arias Estepa, como se estableció sobre la naturaleza de la acción de cumplimiento de contrato o de obligación, se trata de una acción personal, que tiene su base material en el documento suscrito entre partes contratantes, con esos efectos legales establecidos en los arts. 519, 568 y 614 del Código Civil; y considerando que el tercerista no ha acreditado tener un derecho oponible conforme al art. 1538 del Código Civil, menos accionó el cumplimiento de contrato en contra de sus vendedores Raúl Arias Ruíz y Deiby Linder Escalier Britto, por lo que, de ninguna manera podría declararse probada la tercería y menos en ejecución de sentencia ordenar a sus vendedores, que no son demandados en este proceso la suscripción de la minuta de transferencia definitiva y la posesión inmediata sobre el terreno, por no ser la vía idónea.

I.1.6. Que, por la documentación remitida por el INRA (fs. 94), se establece que el predio objeto del proceso, se encontraría al interior del predio "El Escondido", con proceso de saneamiento en titulación a favor de Selva Castillo Vásquez de Ruíz y Raúl Arias Ruíz, quienes mediante memorial, se apersonaron y manifestaron que sí tienen conocimiento pleno de la venta efectuada de los 2.400 mts. a favor de Deiby Linder Escalier Britto (fs. 62 a 63), el 22 de agosto de 2018 y desconocerían la venta que este último haya efectuado a favor de Eduardo Vilte Arias, del contenido de dichos memoriales, se tendría la certeza de la venta realizada a favor de Deiby Linder Escalier Britto, por lo que, al haberse desprendido del derecho, el comprador queda facultado para disponer del bien, por ello, el argumento de Raúl Arias Ruíz y Selva Castillo Vásquez de Arias, que no conocen de la venta a favor de Eduardo Vilte Arias, de ninguna manera desvirtuaría al documento de 28 de enero de 2019, presentado por el demandante (fs. 3).

I.1.7. Que, al haber Raúl Arias Ruíz desprendido del derecho de los 2.400 mts., el 22 de agosto de 2018, con el pleno conocimiento y consentimiento por parte de Selva Castillo Vásquez de Arias, no corresponde que nuevamente vía proceso de saneamiento se titule dicha superficie a su favor, razón por la que, para el cumplimiento de la obligación del demandado Deiby Linder Escalier Britto, de hacer adquirir el derecho de propiedad, debe considerarse la inclusión del demandante como beneficiario en el proceso de saneamiento, o la transferencia subsidiaria de acuerdo a lo previsto en el art. 430.III del Código Procesal Civil, una vez emitido y registrado el Título Ejecutorial del predio "El Escondido" en Derechos Reales.

I.1.8. Que, habiendo cumplido el demandante con la carga de la prueba establecida en el art. 136 de la Ley N° 439 y art. 1283 del Código Civil, respecto a los puntos de hecho a probar, como los presupuestos establecidos en el art. 568 y 614 del Código Civil, se declara probada la demanda.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Deiby Linder Escalier Britto, en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 180 a 186 de obrados, el demandado Deiby Linder Escalier Britto, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 05/2022 de 18 de mayo, con el argumento de que el 20 de mayo de 2022, obtuvo fotocopias de todo el expediente, aspecto que implicaría la notificación tácita con todos los actuados, conforme establece el art. 80 de la Ley N° 439, que si bien se notificó con dicha sentencia a la abogada defensora de oficio; empero, debe considerarse que conforme al art. 119.II, concordante con el art. 180.I de la CPE, el derecho a la defensa es inviolable, además que se garantiza el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales.

Recurso de Casación en la Forma.

I.2.1. "Violación de los arts. 1, 13, 25, 3 y art. 78.III de la Ley N° 439 y art. 119 de la CPE" (sic); señala que, la demanda de fs. 5 vta., no cumpliría con la exigencia del art. 110.4) de la Ley N° 439, toda vez que, directamente a fs. 6 se pediría, que se requiera informe al SEGIP y SERECI para que informen sobre su ultimo domicilio, siendo que el demandante conocería su domicilio ubicado en B. San Martín Uv 101 N° 123 de la ciudad de Santa Cruz, sin embargo, con el fin de tramitar un proceso fraudulento calló dicha información, habiendo sido citado mediante edictos, porque no se habría podido establecer su domicilio, designándose en consecuencia defensora de oficio para su defensa.

Refiere que, la defensora de oficio únicamente asistió a la audiencia principal, no habiendo participado de la audiencia de inspección judicial ni de conciliación, de donde se infiere que la misma no cumplió con la obligación impuesta por el art. 78.III de la Ley N° 439, dejando que el proceso se desarrolle, vulnerándose el derecho a la defensa e igualdad de las partes, previsto en el art. 25.3 de la norma precitada y art. 30.13 de la Ley N° 025, pues correspondía al juzgador instar a la defensora de oficio o adoptar las medidas para garantizar los derechos ya referidos, mismos que se encuentran garantizados por el art. 119.I y II de la CPE.

Citando el art. 106 de la Ley N° 439, relativo a la declaración de la nulidad, manifiesta que se demostró la indefensión y desigualdad con la que se tramitó el proceso, y que, al no haber el juzgador garantizado para que la defensora de oficio, cumpla su rol activo, se acreditaría la causal de nulidad del proceso, vulnerándose además los arts. 1.13, 25.3 y 78.III de la Ley N° 439.

I.2.2. Violación de los arts. 4 y 213.II.3. de la Ley N° 439 y art. 115.II de la CPE; transcribiendo los preceptos legales supra señalados y citando la SCP N° 0094/2015-S1 de 13 de febrero, referida a los elementos constitutivos del debido proceso, así como la SC N° 1375/2010-R de 20 de septiembre, la SCP N° 0099/2012 de 23 de abril y la SCP Nº 0172/2012 de 14 de mayo, relativas a la fundamentación y motivación de las resoluciones; menciona que, la sentencia recurrida vulneró los arts. 4 y 213.II.3. de la Ley N° 439 y art. 115.II de la CPE, que garantizan el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, además de burlar la aplicación del precedente constitucional.

Describiendo el art. 145 de la Ley Nº 439, que se refiere a la valoración de las pruebas, señala que la autoridad judicial en la sentencia recurrida, realiza una descripción de las pruebas, valorando de forma separada e individual la prueba documental, inspección judicial y pericial; empero, no se habría efectuado la valoración en su conjunto, ni se fundamentó qué pruebas le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, a efectos de declarar probada la demanda de cumplimiento de obligación, vulnerándose los arts. 213.3 y 145 de la Ley Nº 439; por consiguiente, esta carencia de fundamentación y motivación, violaría el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el art. 119.II de la CPE, demostrándose la causal para la procedencia del recurso de casación, establecida en el art. 271.I de la Ley Nº 439.

Manifiesta que, a fs. 169 de la sentencia impugnada se valora el documento privado de 28 de enero de 2019, de compra venta suscrito con el demandante y que analizando la Cláusula Cuarta, se establecería que el vendedor se reserva el derecho al rescate en el plazo de tres meses, llegando a la conclusión el Juez de instancia, que su persona no habría ejercido el derecho al rescate, cuando en el proceso no existiría prueba alguna que demuestre dicho extremo.

Señala que, conforme a los recibos adjuntos, emitidos por el Banco Unión Nos. 51250761 y 65589207, en fechas 29 de octubre de 2020 y 23 de marzo de 2021, habría depositado las sumas de Bs.- 6.850 y Bs. 7.000, a favor de Jhanna Giselle Vilte Tejerina, quien es hija del demandante, demostrándose en consecuencia, que sí ejerció el derecho al rescate, devolviendo el precio pagado, documentos callados por la parte actora, quien incluso incurrió en fraude procesal, pues, por un lado logra un fallo judicial a objeto de apropiarse indebidamente del terreno y por otro, beneficiarse también con las sumas de dinero devueltos a su hija; en tal sentido, al argumentar en la sentencia recurrida, que el demandante cumplió con la carga probatoria prevista en el art. 136 de la Ley Nº 439 y art. 1283 del Código Civil, constituiría una vulneración a los arts. 213.3 y 145 de la Ley Nº 439.

Por lo expuesto, al amparo de los arts. 119.II y 180.II de la CPE, art. 87 de la Ley Nº 1715 y arts. 270, 271, 274 y 220.III.c) de la Ley Nº 439, interpone recurso de casación en la forma, solicitando se anule la sentencia recurrida, reponiendo obrados hasta el auto de admisión de la demanda, a efectos de que el demandante señale con precisión el domicilio del demandado.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 192 a 197 de obrados, Shirley Violeta Vilte Tejerina, responde al recurso de casación, solicitando se rechace el mismo por haber sido presentado después del vencimiento del plazo, o en su defecto se declare infundado el recurso en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, con costas y costos al recurrente; bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el demandado de ninguna manera podría interponer recurso de casación, toda vez que, conforme se tiene a fs. 173 de obrados, cursa la notificación a la abogada defensora de oficio en 18 de mayo de 2022, actuado que cumpliría con todos los requisitos legales, por lo que, el plazo habría comenzado a correr desde el 19 de mayo de 2022 y computado el plazo de 8 días hábiles, venció el 30 de mayo de 2022, habiendo adquirido la sentencia ejecutoria y calidad de cosa juzgada, por vencimiento de plazo, conforme dispone el art. 228.2. de la Ley Nº 439, pues no se hizo uso del recurso de impugnación dentro del plazo, lo que implicaría el consentimiento tácito con la sentencia, ingresando al ámbito de los actos consentidos, no pudiendo desconocer ahora el demandado la notificación efectuada válidamente a la defensora de oficio, así como tampoco, sería admisible, que por el hecho de haber obtenido fotocopias en 20 de mayo de 2022 (fs. 173 vta.), se encuentre habilitado para recurrir, aceptar aquello sería consentir dos notificaciones con la sentencia, lo que no sería permitido en materia procesal, debiendo en consecuencia rechazarse el recurso de casación.

Citando la SCP 0605/2017-S1 de 27 de junio, SSCC 731/2010-R de 26 de julio, 1644/2004-R, 687/2005-R y la SCP 0022/2015 de 16 de enero, relativas a la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, así como la obligación de los jueces de observar y cumplir dichos principios, a efectos de que opere la nulidad procesal; señala que, la nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos para dejar sin efecto el acto procesal viciado.

Refiere que, el recurrente no habría demostrado los principios de finalidad del acto, puesto que la citación mediante edicto, fue en apego al art. 78 de la Ley Nº 439, cumpliéndose con su finalidad, por lo que, el pretender la nulidad del proceso mediante el recurso de casación, no tendría trascendencia y por tanto, no se abriría la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer dicho recurso.

Respecto a las causales alegadas en el recurso de casación.

1. Supuesta violación de los arts. 1, 13), 25, 3 y art. 78.III de la Ley N° 439 y art. 119 de la CPE; al respecto, señala que el recurrente incurre en incongruencia y contradicción de cita de leyes supuestamente vulneradas, siendo que de acuerdo al art. 274.I.3 de la Ley N° 439, es requisito del recurso de casación identificar con precisión la ley violada y demostrar en que consiste la misma, aspecto que no se cumpliría en el caso de autos.

Manifiesta con relación al domicilio del demandado, se habría cumplido al indicar en la demanda que se desconoce el mismo y por ello el juzgador requirió informes al SERECI y SEGIP, entidades que informaron que no tienen registrado ningún dato en el sistema oficial del Estado, en relación al domicilio del demandado Deiby Linder Escalier Britto, habiéndose en consecuencia cumplido con el art. 110.4 de la Ley N° 439, y es por este motivo, que el juzgador ha dispuesto la citación mediante edictos de conformidad a lo previsto en el art. 78.I y II de la norma que antecede, no existiendo en consecuencia, aplicación incorrecta o vulneración de dicho precepto legal.

Menciona que, tampoco existe vulneración de los arts. 1.13 y 25.3 de la Ley N° 439, toda vez que, conforme al acta de audiencia de fs. 47 a 48, la defensora de oficio participó de dicha audiencia principal, cumpliendo a cabalidad su rol; asimismo, habiendo garantizado el juzgador la igualdad de las partes.

2. Supuesta violación del art. 213.II.3 de la Ley N° 439 y art. 115.II de la CPE; al respecto, señala que a fs. 172 de la sentencia, en el Num. II.5.7, la autoridad judicial realiza una valoración integral de todas las pruebas producidas en el proceso, llegando a establecer que el terreno de 2.400 mts., adquirido por el demandado de Raúl Arias Ruíz, es el mismo que transfiere a Eduardo Vilte Arias, quien cumplió con la obligación de pagar el precio, consiguientemente, el demandado tenía la obligación de entregar el terreno y de hacer adquirir el derecho de propiedad conforme establece el art. 614 del Código Civil; sin embargo, de la inspección judicial realizada se verificó que el demandante no se encuentra en posesión de dicho terreno, infiriéndose que el juzgador cumplió con el art. 213.3 de la Ley N° 439, no habiendo por tanto, el recurrente objetado ningún medio probatorio en el momento oportuno, dejando vencer los plazos legalmente establecidos, por consiguiente, precluido su derecho, que ahora pretende forzar los argumentos con el recurso de casación.

3. Con relación a la supuesta prueba documental presentada con el recurso; manifiesta que, el demandado a estas alturas del proceso, presenta prueba que acreditaría que ejerció su derecho al rescate con la devolución del precio, depositando a favor de Giselle Johana Vilte Tejerina, cuando debió hacerlo a momento de contestar la demanda y dentro del plazo, conforme lo dispone el art. 125.2 y 4 de la Ley N° 439 y no en esta etapa, cuando el proceso ha concluido con la sentencia ejecutoriada y menos el Juez de instancia pudo haber valorado dicha documentación, puesto que, nunca fue presentada al proceso, además que la referida documental (fs. 178 a 179), no reúne ningún requisito de validez y admisibilidad exigido por el art. 1311 del Código Civil; asimismo, de acuerdo al art. 519 de la norma precitada, que señala, que el contrato surte efectos entre partes suscribientes, por lo que, el demandado debería haber devuelto a quien pagó el precio, que es el demandante y no a otra persona ajena al contrato.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4670/2022, referente al proceso de Cumplimiento de Obligación, se dispone Autos para Resolución por decreto de 06 de julio de 2022, cursante a fs. 202 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 204 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 13 de julio de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 206 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 2 a 3 vta. de obrados, cursa "Documento Privado de Compra-venta de una fracción de Lote de terreno con pacto de rescate" de 28 de enero de 2019, con su respectiva Certificación de firmas y rúbricas, con superficie de 2400 m2.

I.5.2 . A fs. 10 de obrados, cursa Auto de 20 de noviembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante el cual Admite la demanda de Cumplimiento de Obligación, interpuesta por Eduardo Vilte Arias en contra de Deiby Linder Escalier Britto.

I.5.3 . A fs. 14 vta. de obrados, cursa Certificación emitida por el SERECI-Yacuiba de 09 de diciembre de 2020, mediante la cual se informa, que Deiby Linder Escalier Britto, no reporta registro en la Base de Datos del Padrón Electoral Biométrico.

I.5.4 . De fs. 17 a 18 de obrados, cursa Informe emitido por el SEGIP-Yacuiba, de 09 de diciembre de 2020, mediante el cual se informa, que Deiby Linder Escalier Britto, reporta inexistencia de registro.

I.5.5 . A fs. 21 vta. de obrados, cursa Auto de 16 de diciembre de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante el cual dispone en aplicación del art. 78 de la Ley N° 439, la citación por edicto al demandado Deiby Linder Escalier Britto, previo juramento de ley de la parte actora.

I.5.6 . A fs. 22 de obrados, cursa Acta de Juramento de Desconocimiento de Domicilio del demandado, de 18 de diciembre de 2020, efectuada por el demandante Eduardo Vilte Arias.

I.5.7 . A fs. 29 vta. de obrados, cursa Auto de 18 de febrero de 2021, mediante el cual y al no haber contestado el demandado, dentro del plazo señalado en el edicto, se designa defensor de oficio a la abogada Adriana Oporto Ricalde.

I.5.8 . De fs. 47 a 48 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 21 de abril de 2021, donde se desarrollaron las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, consistentes entre otras, la fijación del objeto de la prueba de cargo y de descargo, así como la admisión y producción de la prueba documental, y la generada de oficio relativa a la inspección judicial y pericial.

I.5.9 . A fs. 60 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de inspección judicial de 09 de agosto de 2021, realizada al predio objeto de litigio.

I.5.10 . De fs. 70 a 71 de obrados, cursa Informe Técnico de 13 de agosto de 2021, emitido por el Top. Marbin Labra Condori, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.

I.5.11 . De fs. 164 a 172 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que resuelve declarar probada la demanda de Cumplimiento de Obligación, interpuesta por Eduardo Vilte Arias contra Deiby Linder Escalier Britto, y Rechaza la tercería de dominio excluyente presentada por Jorge Arias Estepa, salvando sus derechos para la vía que corresponda; con costas y costos, en ambos casos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto, considerará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; y, 2) Análisis respecto a la extemporaneidad de la interposición del recurso de casación.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2 Análisis respecto a la extemporaneidad de la interposición del recurso de casación.

El art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley, misma que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

En ese sentido y examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Obligación incoado por Eduardo Vilte Arias, y el recurso de casación cursante de fs. 180 a 186 de obrados, interpuesto por Deiby Linder Escalier Britto, contra la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 164 a 172 vta. de obrados, que declara probada la demanda y resuelve rechazar la Tercería de Dominio Excluyente, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija; en cuyo mérito, se pasa a considerar el mismo.

Que, de conformidad al art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación debe presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de 8 días perentorios, computables a partir de su notificación con la sentencia, observando los requisitos señalados en el art. 273 de la Ley N° 439, plazo que por la perentoriedad dispuesta por Ley fenece en el día respectivo. Asimismo, el art. 90.I de la Ley N° 439, establece: "Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación ( )".

En este contexto, es necesario referirse a la presentación extemporánea del recurso de casación o nulidad, indicando que, en términos generales, que la notificación judicial, es la modalidad que se utiliza para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos. Para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, puesto que su objetivo es que la resolución sea conocida por éste, a efectos de no provocar indefensión en la tramitación del proceso.

Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se establece que la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 164 a 172 vta. de obrados (ahora recurrida), fue notificada a la defensora de oficio del demandado Deiby Linder Escalier Britto, designada para representarlo en el proceso en cuestión, mediante decreto de 18 de febrero de 2021 (fs. 29 vta.), descrito en el punto I.5.6 . de la presente resolución; dicha notificación fue practicada, el día miércoles 18 de mayo de 2022, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 173 de obrados, toda vez que, la referida defensora de oficio fue quien participó en la sustanciación del proceso, en razón a que el demandado Deiby Linder Escalier Britto, no tiene domicilio conocido de acuerdo a la certificación e información remitida por el SERECI Y SEGIP, habiendo en consecuencia el juzgador mediante decreto de 16 de diciembre de 2020 (fs. 21 vta.), dispuesto la citación por edicto al demandado prenombrado, previo juramento de desconocimiento de domicilio efectuado por el demandante Eduardo Vilte Arias, en aplicación de lo previsto por el art. 78.II de la Ley N° 439, no habiendo el demandado contestado a la demanda dentro del plazo señalado en el referido edicto, en todo caso, pudiendo asumir defensa en el estado que se encuentre el proceso.

En ese orden de cosas, se advierte que el recurso de casación cursante de fs. 180 a 186 de obrados, fue presentado el día miércoles 01 de junio de 2022, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 186 vta. de obrados; es decir, fuera del plazo de 8 días hábiles, previsto por las disposiciones legales supra señaladas, que fenecía el día lunes 30 de mayo de 2022; cómputo que se efectúa conforme a la previsión contenida en el art. 90.II de la Ley N° 439, que señala: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles"; teniéndose como días hábiles lo previsto en el art. 91.I de la norma procesal adjetiva que antecede, misma que indica: "Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); dejándose determinado que el cómputo de los plazos procesales estará regido por las normas de la Ley N° 439, y también en virtud al principio de favorabilidad y pro homine; estableciéndose en consecuencia, que el Juez de instancia incurrió en inobservancia de la normativa procesal antes citada, cuando correspondía, en mérito al cómputo de plazo antes descrito, negar directamente la concesión del recurso de casación por extemporáneo y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido; es decir, cuando se hubiere interpuesto (el recurso) después de vencido el término, así como lo dispone el art. 274.II.1 de la misma norma adjetiva civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; similar entendimiento fue asumido por este Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 58/2019 de 09 de septiembre de 2019.

En ese contexto, es preciso remarcar que si bien el art. 180.II de la CPE, refiere que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" (Las cursivas nos corresponden); sin embargo, este aspecto no puede estar librado al libre arbitrio de la parte recurrente; es decir, no es admisible que se pueda presentar un recurso de casación fuera de los plazos establecidos por las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento, como es la Ley N° 1715 y la Ley N° 439, en lo pertinente, tal como aconteció en el presente caso, cuando el demandado Deiby Linder Escalier Britto, pretende habilitar el plazo para interponer recurso de casación, apersonándose al juzgado a recoger copias del proceso en 20 de mayo de 2022 (fs. 173 vta.), cuando la sentencia que pretende impugnar, fue notificada a la defensora de oficio el 18 de mayo de 2022, computándose a partir de esa fecha el plazo para recurrir en casación, lo contrario implicaría vulneración del derecho al debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; así como tampoco, en el caso en particular, existe vulneración al derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que, la misma fue representada por una defensora de oficio, al no contarse con datos referidos a su domicilio, pues lo que le correspondía en todo caso, al demandado era asumir defensa en el estado que se encuentre la tramitación de la causa, sin la posibilidad de retrotraer etapas y plazos procesales.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que al no haberse interpuesto el recurso de casación observando los requisitos mínimos señalados en cuanto al plazo, la presentación de dicho recurso resulta extemporánea; motivo por el cual, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, para pronunciarse sobre el fondo o la forma del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto por el art. 87.I y IV de la Ley Nº 1715, en concordancia con el art. 220.I.1. de la Ley N° 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.I y IV de la Ley que antecede, con relación a los arts. 90.II y 220.I.1 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 180 a 186 de obrados, interpuesto por Deiby Linder Escalier Britto contra la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, sea con costas y costos a la parte recurrente, conforme previene la disposición contenida en los arts. 213.II.6 y 223.V.1. de la Ley N° 439.

2. Asimismo, se llama la atención al Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, por no observar los plazos para la presentación del recurso de casación, concediendo indebidamente el mismo, en franca inobservancia de la normativa procesal agraria y civil aplicable, que rige la administración de justicia agraria.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 05/2022

Yacuiba, 18 de mayo de 2022

Expediente: Nº 55/2020

Proceso: Cumplimiento de Obligación

Demandante: Eduardo Vilte Arias

Demandados: Deiby Linder Escalier Brito

Tercero : Jorge Arias Estepa

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Yacuiba

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño

Emitida dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por Eduardo Vilte Arias en contra de Deiby Linder Escalier Brito, con tercería presentada por Jorge Arias Estepa.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Mediante memorial cursante de fs. 5 a 6 y aclarado a fs. 9, se presenta Eduardo Vilte Arias, y exponiendo los hechos dice que mediante documento privado Nª 390/2019 con reconocimiento de firmas ante el Notario de Fe Pública Mario Escalante firmando por su persona como comprador y el señor Deybi Linder Escalier Brito como vendedor ha adquirido un lote de terreno de 2.400 mts cuadrados, ubicado en la colonia Fiscal El Palmar jurisdicción de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, colina al Norte, con el vendedor, al Sud con el camino de ingreso a Aguayarenda al Este con el vendedor y al Oeste con el mismo vendedor.

Indica que el vendedor tenía un plazo para el rescate y que el vendedor no ha procedido al rescate habiendo vencido el plazo, que de acuerdo a lo establecido en el Art. 644 del Código Civil, el plazo ha caducado y por ello como comprador pide el cumplimiento de la entrega del inmueble objeto de la venta.

Indica que el vendedor no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el Art. 614 del Código Civil, 1, entregarle la cosa vendida, 2, hacerle adquirir el derecho de propiedad, 3, responderle por la evicción los vicios de la cosa y como vendedor debe entregarle la cosa vendida por que esta con la obligación conforme establece el Art. 520 del Código Civil, que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha establecido en el contrato sino a todos los efectos que deriven de él conforme a su naturaleza, por todo lo cual demanda a Deybi Linder Escalier Brito, para que se disponga la entrega del terreno y se firme la minuta de transferencia.

También pide se cite a los copropietarios Raul Arias Ruiz, debido a que no existe

división y partición del terreno y se dicte sentencia ordenado el cumplimiento de la obligación y la entrega del bien bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento, con costas y costos.

Por memorial de fs. 9, el demandante aclara que ha solicitado la citación a Raul Arias Ruiz, es porque él habría vendido al terreno a Deybi Linder Escalier Brito y existe una división para la entrega de la fracción vendida y se demanda a Linder Deybi Escalier Brito para que se haga la entrega del terreno vendido y firme la minuta definitiva para realizar la transferencia en el INRA.

I.2. Argumentos de la contestación

El demandado Deybi Linder Escalier Brito, ha sido citado mediante edicto conforme dispone el Art. 78 del Código Procesal Civil, cuyas publicaciones se tiene acreditado y cursantes a fs. 25 y 26, sin que haya contestado la demanda, razón por la cual, como se tiene en auto de 29 Vta. se designa Abogado Defensor en la persona de la Abogada Adriana Alejandra Oporto Ricalde.

I.3. Argumentos del tercerista.

El señor Jorge Arias Estepa, por memorial de fs. 152 a 153, dice amparado en el Art. 39.I,8 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, interpone tercería de dominio excluyente, con los argumentos que por el documento de compra venta suscrito entre su persona como comprador y Deiby Linder Escalier Brito como vendedor y Raul Arias Ruiz como vendedor anuente, se transfiere a su persona una superficie de 900 mts cuadrados, dentro del predio denominado "El Escondido" de propiedad de Raul Arias Ruiz, ubicado en la comunidad de Aguayarenda, habiendo pagado 48.720 Bs. entregados en manos del vendedor y de conocimiento pleno del vendedor anuente, quien también firma el documento, comprometiéndose a permitir la pacífica posesión a partir del 1 de diciembre de 2018.

Expone que han trascrito más de tres años sin que haya podido entrar en posesión efectiva del terreno adquirido pese a los reclamos reiterado a sus vendedores, que manifiestan únicamente que ya solucionara el problema, pero ha tenido conocimiento último del presente proceso que puede ser perjudicial a sus derechos siendo un comprador más antiguo.

Refiere que el 22 de agosto de 2018 el señor Raúl Arias Ruiz, suscribió con el señor Deiby Linder Escalier Brito un documento privado de venta de 2.400 mys cuadrados del predio El Escondido" y en base a ese documento en fecha 4 de octubre de 2018 ha suscrito contrato con su persona y en fecha 28 de enero de 2019, firma nuevamente otro contrato con pacto de rescate a favor de Eduardo Vilte Arias, lo que evidencia que es el mismo terreno del cual su persona tiene un derecho legalmente adquirido. Indica que añadido a ello Jorge Arias Ruiz ha presentado un memorial ante la autoridad haciendo conocer que ha suscrito un documento conjuntamente entre su persona y Deybi Linder Escalier Brito.

Como fundamento de derecho refiere al Art. 52 y 359 del Código Procesal Civil, ofrece prueba documental y de confesión provocada. Pide se admita la tercería y en su estado se declare probada, y en ejecución de sentencia se ordene a los vendedores la suscripción definitiva a su favor y la posesión inmediata sobre el terreno. Asimismo, pide se señale audiencia de conciliación.

I.5. Trámite Procesal

I.6. Síntesis del Auto de admisión de la demanda

Mediante auto interlocutorio cursante a fs. 10 en fecha 20 de noviembre de 2020, se admite la demanda y se corre en traslado al demandado Daybi Linder Escalier Brito, aclarando que no se admite la demanda en contra de Raul Arias Ruiz, por no ser parte del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

I.7. Audiencia principal o preliminar y complementaria

A fs. 47, cursa acta de audiencia principal, en la que se han desarrollado las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, habiéndose fijado los puntos de hecho a ser probados por el demandante, por el demandado como la admisión de la prueba propuesta. Asimismo se procedió a designar prueba de oficio en la Inspección Judicial como pericial en la persona del Técnico de Apoyo del Juzgado.

I.8. De las Pruebas.

Prueba documental de la parte demandante.

1.8.1. A fs. 3, cursa el documento original de compra venta de fecha 28 de enero de 2019, suscrito por Deiby Linder Escalier Brito, como vendedor y Eduardo Vilte Arias como comprador, con su reconocimiento de firmas, documento Notarial Nº 0390/2019, ante la notaria de Fe Pública Nº 11 del Distrito de Tarija, a cargo del Dr. Mario Escalante Bejarano.

1.8.2. De fs. 62 a 63, como a fs. 61, cursa el documento privado de fecha 22 de agosto de 2018, suscrito entre Raul Arias Ruiz y Deiby Linder Escalier Brito como comprador, con reconocimiento de firmas en el formulario 1451649, ante Notaria de

Fe Pública N° 4 del distrito de Yacuiba, documento notarial Nº 1942/2018.

1.8.3. De fs. 78 a 79, cursa el INFORME TECNICO DD TJA-UAB-INF Nº 38/2021,

emitido por el INRA Tarija, que indica que el predio "El Escondido" se encuentra titulado, cuyo título se encuentra en la Dirección Nacional del INRA.

1.8.4. A fs. 90, cursa informe emitido por la Dirección Departamental el INRA Tarija, por el que hace conocer que para dar respuesta al requerimiento de plano catastral, se ha remitido la solicitud a la dirección Nacional del INRA para que sea esta instancia quien de respuesta.

1.8.5. A fs. 94, cursa INFORME DGST-UT-INF Nº 0683/2021 de fecha 14 de septiembre de 2021, informa que el proceso de saneamiento del predio "El Escondido", se encuentra en etapa de titulación a nombre de Selva Castillo Vasquez de Arias y Jorge Arias Ruiz, además adjunta mosaico demostrativo que la porción de terreno demandado en este proceso se encuentra al interior del predio "El Escondido".

Prueba documental del tercerista.

1.8.6. A fs. 129 cursa en copias legalizadas el documento privado de fecha 04 de octubre de 2018, de compra venta con reconocimiento de firmas a fs. 128, suscrito entre Deiby Linder Escalier Brito, Raul Arias Ruiz y Jorge Arias Estepa.

1.8.7. A fs. 141 cursa documento original de compra venta, de fecha 4 de octubre de 2018, con reconocimiento de firmas de fs.140, suscrito entre Deiby Linder Escalier Brito, Raul Arias Ruiz y Jorge Arias Estepa con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 140, siendo el mismo documento que el de fs. 115 a 116. y el documento cursante de fs. 128 a 129.

1.8.9 . A fs. 145 a 147 cursa el documento privado de compra venta de fecha 22 de agosto de 2018, suscrito entre Raul Arias Ruiz y Deiby Linder Escalier Brito, siendo el mismo documento que cursa a fs. 61 a 63.

1.8.10. Prueba de inspección judicial.

A fs. 60, cursa acta de inspección judicial realizada por el juzgador al predio objeto del litigio, con las fotografías de respaldo a fs. 59.

1.8.11. Prueba pericial.

De fs. 69 a 71, cursa el plano e informe pericial, elaborado por el Técnico de Apoyo

de este Juzgado.

I.9. Plazo de emisión de la sentencia y suspensiones (si corresponde)

Habiéndose, agotado la producción de la prueba, siendo el estado del proceso de dictar sentencia, con carácter previo a la emisión de la sentencia con la finalidad de lograr una solución pacifica por la vía conciliatoria, bajo el principio de cultura de paz, de oficio el juzgador ha señalado audiencia de conciliación, como se tiene por los actuados cursantes a fs. 158 y acta de fs. 162, convocando incluso a Raul Arias Ruiz, como vendedor inicial que lamentablemente no se pudo arribar a ningún acuerdo conciliatorio.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 359.I del Código Procesal Civil, las tercerías, deben ser resueltas en una sola audiencia y que al haberse planteado la tercería en el preste caso cuando el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia, y que por disposición del Art. 50.III del citado Código Procesal Civil, la solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, corresponde que dicha tercería sea resuelta en la misma audiencia de emisión de la sentencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso, se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos jurídicos expuestos en la demanda, lo argumentado por el tercerista y la información del proceso de saneamiento, desarrollando para ello: i) Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento de obligación. ii) Los presupuestos requeridos para la procedencia de la tercería de dominio excluyente. iii) La prueba adjunta a la demanda de cumplimiento de obligación y la tercería.

II.1. De la acción de Cumplimiento de Contrato.

El Art. 450 del Código Civil, establece:

"Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Por un lado, se tiene que la norma del Art. 519 del Código Civil, establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley" dicho de otro modo, constituye Ley entre partes.

Por otro lado la noma del Art. 520 del Código Civil, dispone: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad".

Asimismo, es necesario establecer que las relaciones contractuales, como el contrato en la legislación boliviana es consensual, como lo establece el Art. 450 del Código Civil; de donde se tiene establecido que son las partes, quienes con la autonomía de la voluntad establecen las condiciones y términos del contrato; sin embargo ante la ausencia de derechos y obligaciones acordadas, debe tenerse presente que todo contrato lleva implícito la aplicación supletoria de las normas legales aplicables al contrato que se trate, como en el presente caso del contrato de compra venta, entre otras obligaciones del vendedor, son las establecidas en la ley, de entregar la cosa y hacer adquirir el derecho de propiedad al comprador, como se tiene normado en el Art. 614 del Código Civil.

Por otro lado, la acción de cumplimiento de contrato si bien no se encuentra prevista expresamente como tal en el Código Civil, se encuentra contenida implícitamente en una serie de disposiciones legales que hacen referencia tanto al cumplimiento de los contratos como de las obligaciones, como lo establece el Art. 520 del Código Civil.

El cumplimiento del contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato que ha cumplido con su obligación o contraprestación, pedir que la otra u otras partes cumplan con la suya cuando no la han cumplido o solo la han cumplido parcialmente.

En los contratos con prestaciones reciprocas las partes del contrato deben cumplir recíprocamente sus prestaciones una a favor de la otra, como sucede por ejemplo en los contratos de compra venta, si el comprador paga el precio al vendedor y este no le entrega la cosa vendida, el comprador puede demandar el cumplimiento del contrato pidiendo que el vendedor le entregue la cosa, pero además que le haga adquirir la propiedad de la misma.

La finalidad de la acción de cumplimiento de contrato es conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en un contrato, cumpla con su obligación conforme lo acordado en el mismo.

Conforme a lo previsto en el artículo 568 del Código Civil en los contratos con prestaciones reciprocas, es la parte que ha cumplido con su obligación la que está legitimada para demandar el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño si corresponde a la otra parte que ha incumplido su obligación por su voluntad.

En todo contrato existe una o más obligaciones que deben ser cumplidas por una o todas las partes contratantes, obligación u obligaciones que pueden consistir en una o varias prestaciones de dar, entregar algo, hacer, no hacer algo que conforme al Código Civil y la doctrina, "Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde a su vez en la de hecho jurídico, en el sentido lato del término" (Bonnecase citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, Tomo I, Bolivia 1994, pag. 602).

Por ello, una de las fuentes principales de las obligaciones es precisamente el contrato,

consiguientemente no existe diferencia sustancial cuando se habla de acción de cumplimiento de contrato, como es el presente caso, o acción de cumplimiento de obligación, ya que la demanda de cumplimiento de contrato conlleva el cumplimiento de la o las obligaciones contenidas en el mismo contrato.

Ahora bien, en principio debemos señalar que para que se pueda exigir judicialmente el cumplimiento del contrato es imprescindible que dicha obligación no haya sido cumplida o se la haya cumplido solo parcialmente, o que si la obligación estaba sujeta a plazo, el mismo haya vencido y no se haya cumplido la obligación.

Que, de acuerdo a las consideraciones doctrinales expuestas, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 568.I del Código Civil, aplicable por previsión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715, para hacer procedente un proceso de cumplimiento de contrato o de obligación contenida en el contrato, sin duda se hace necesario que existan tres requisitos fundamentales como son: 1.- La existencia de un contrato obligacional, 2.- Que una de las partes cumpla voluntariamente su obligación asumida y 3.- que el otro contratante no haya cumplido con su obligación asumida o haya cumplido parcialmente, por ello en observancia en observancia de los principios ético morales y valores de la sociedad plural establecidos en el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, es aplicable el principio "Pacta Sunt Servanda" que quiere decir que los contratos están para cumplirse.

La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 30/2017 de 8 de mayo, estableció: "Inicialmente cabe contextualizar respecto a la acción de cumplimiento de contrato; en ese marco señalar que el contrato constituye la fuente de las obligaciones, por ello la demanda de cumplimiento de contrato implica el cumplimiento de la o las obligaciones asumidas a momento de constituir o generar el contrato; asimismo se entiende que la acción de cumplimiento de contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato a pedir que la otra parte del mismo (contrato), cumpla con su prestación cuando no la ha cumplido o sólo la han cumplido parcialmente. Igualmente tiene la finalidad de conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en el contrato, cumpla con su obligación conforme a lo acordado en el mismo (contrato), arts. 291.I y II, 568.I y II", del Código Civil.

El nuevo modelo del Estado Constitucional de derecho, rompe el constitucionalismo mono cultural legislado para dar paso al Constitucionalismo Plurinacional Jurídico, lo que lleva a la función judicial, a un respeto irrestricto de los derechos, como base de la administración de justicia, a partir de una interpretación plural de los mismos desde y conforme a la Constitución Política del Estado, siendo por ello necesario realizar la

ponderación de derechos.

Que, en razón del fundamento contenido en el Art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes, en el cual las partes han establecido de pleno acuerdo sus derechos y obligaciones en ejercicio de la autonomía de la voluntad, por lo que desconocer el contrato de fecha , 28 de enero de 2019, objeto de la presente demanda, implicaría conculcar uno de los principios fundamentales que rigen la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia como es el principio de seguridad jurídica, establecido en el parágrafo I del Art. 178 de la Constitución Política del Estado y que más que principio se lo pregona como una verdadera garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano, máxime que en el Estado Constitucional de Derecho la eficacia de los derechos fundamentales constituye ser el límite y la medida en la administración de justicia, por ello y considerando que los Jueces son los auténticos garantes y deben asegurar su máxima eficacia en una sentencia declarativa, considerando imperativamente una aplicación directa de la norma suprema, conforme lo establece el parágrafo I del Art. 109 de la Constitución Política del Estado y el Art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial.

II.2. De la venta con pacto de rescate.

De principio como se ha visto, según la norma del Art. 450 del Código Civil, h ay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, de donde se establece que el contrato nace a la vida jurídica por voluntad y libertad contractual de las partes, que según lo establecido en la norma del Art. 454 del citado Código Civil, en base a esta libertad contractual las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código, estando la libertad contractual subordinada únicamente a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica.

Concordante con la norma expuesta precedentemente, el Art. 641 del Código Civil, establece que " I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645".

Asimismo según o establecido en el Art. 644 del Código Civil. (Caducidad del Derecho al rescate ) " I. El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente, una vez que sean liquidados".

II.3. De las tercerías en los procesos judiciales.

La norma del Art. 50 de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece que "I. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario. II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio. III. La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario".

Por su parte los Arts. 51, 52, 53 y 54 del Código Procesal Civil, establece que "De acuerdo con la forma con la que se produce la intervención del tercero, puede ser: 1 Voluntaria, sea principal o accesoria y 2 Forzosa", y que según los casos puede ser "Tercería de Dominio Excluyente. Que es quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes. Tercería de Derecho Preferente. Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante" y la Tercería Coadyuvante.

Ahora bien para que prospere la tercería de dominio excluyente , siendo que lq misma se encuentra orientada al derecho de propiedad, de acuerdo a la norma del Art. 53 del Código Procesal Civil, no es desconocido que el tercero debe demostrar un derecho o mejor dicho su mejor derecho frente al de las partes principales del proceso, debiendo considerarse además que si bien la acción de cumplimiento de contrato, es una acción personal, implica que el tercero para excluir del litigio e un determinado bien debe cumplir con la publicidad y oponibilidad de su derecho como lo establece el Art. 1.538 del Código Civil, para de esa manera excluir del proceso el derecho o el bien inmueble alegado entre el demandante y demandado iniciales.

De otro lado, también debe considerarse que la acción de cumplimiento de contrato, tiene su fundamento jurídico en lo establecido en el Art. 519 del Código Civil, "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley", de donde se establece que la acción de cumplimiento de contrato puede ser entablado solo entre las partes del contrato, y no por terceros ni frente a terceros.

II.4. Análisis el caso concreto.

En el presente caso, la parte demandante Eduardo Vilte Arias alega que según el documento de fecha 28 de enero de 2019, el plazo que tenía el vendedor ahora demandado Deiby Linder Escalier Brito para el rescate del terreno ha vencido y no ha procedido al rescate y por ello tiene la obligación de entregar el terreno además de las obligaciones legales establecidas en el Art. 614 del Código Civil, 1) Entregarle la cosa vendida. 2) Hacerle adquirir el derecho de propiedad. y 3) Responder por la evicción y los vicios de la cosa.

El tercerista alega que por haber adquirido el bien o terreno con anterioridad, debe declararse probada y en ejecución de sentencia se ordene a los vendedores la suscripción de la minuta de trasferencia definitiva y la posesión inmediata sobre el terreno ver fs. 153 vta.

II. 5. Valoración de la prueba.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 178 de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica más que un principio se constituye en una verdadera garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano, máxime si en el estado constitucional de derecho, la eficacia de los derechos fundamentales constituye el límite y la medida en la administración de justicia, razón por la cual los jueces al ser los garantes primarios de la constitución deben asegurar su máxima eficacia en la sentencia, considerando de manera imperativa una aplicación directa de la norma suprema, conforme a lo establecido en el Art. 109.I de la Constitución Política del Estado, entendimiento que fue establecido en el precedente constitucional de la S.C.P. 112/2012.

Por mandato de lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil y Art. 145 del Procesal Civil, "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

A su vez el artículo 1.286 del código Civil prevé que ¨Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", entendiéndose por estas normas que el proceso de valoración de la prueba entraña un sistema mixto entre lo que establece la Ley y la sana critica, a lo que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material".

Dentro del proceso de cumplimiento de obligación, el Juez de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, las partes, las pruebas, y son estos hechos que le permiten arribar a una convicción sobre el cuadro factico que permitirá dictar una sentencia estimatoria o desestimatoria. Dentro del proceso oral Agroambiental, la prueba se debe valorar bajo el principio de libre valoración, que faculta al Juez poder apreciar y valorar la prueba y darle a cada una un valor que considere que le corresponde de acuerdo a la Ley todo ello con la finalidad de descubrir la verdad material, como lo garantiza el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, sobre el que se cimenta la administración de justicia.

II.5.1. Prueba documental de la parte demandante.

El demandante junto a su demanda ha adjuntado, prueba consisstente en el documento suscrito entre el demandante y el demandado de fecha 28 de enero de 2019, con reconocimiento de firmas Notarial con el Nº 390/2019 de fs. 2, ante Notaria de Fe Pùblica Nº 11 del distrito Judicial de Tarija, que valorado con las reglas establecidas en los Art. 145, 149.I del Còdigo Provcesal Civil, en relaciaòn al Art. 1286 del Còdigo Civil, constituye un documento privado con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Còdigo Civil, acredita que entre el demandado Deiby Linder Escalier Brito (vendedor) y el demandante Eduardo Vilte Arias, (comprador) suscribieron el contrato de compra venta con pascto de rescate de un terreno de 2.4000 mts cuadrados, ubicado en la colonia Fiscal El Palmar jurisdicción de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, colina al Norte, con el vendedor, al Sud con el camino de ingreso a Aguayarenda, al Este con el vendedor y al Oeste con el mismo vendedor.

En la cláusula TERCERA, se establece que el precio pactado de $us. 3.900 el vendedor recibe en su totalidad a momento de la suscripción del contrato, es decir se tiene acreditado que el comprador ha cumplido con la obligación de pagar el precio al momento mismo de suscripción del contrato.

Interpretando dicho contrato conforme a las normas del Art. 510 y 514 del Còdigo Civil, en la clausula CUARTA, el vendedor se reserva el derecho al rescate del bien vendido en un plazo de tres meses de firmado dicho documento y en caso que el venededor no ejerza su derecho al rescate en el término establecido, el derecho quedara consoslidado a favor del comprador, renunciando el vendedor a cualquier reclamo posterior.

Si se computa el plazo para el rescate acordado desde la fecha de suscripciòn del documento el fecha 28 de enero de 2019, hasta la fecha de presentaciòn de la demanda el 12 de noviembre de 2020, se tiene claramente que han transcurrido mas de los tres meses acordados sin que el vendedor haya ejercido su derecho al rescate, por lo cual la venta quedo consolidada a favor del comprador hoy demandante Eduardo Vilte Arias y que al haberse cancelado la totalidad del precio, se demuetra que el comprador ha cumplido con su contraprestación de pagar el precio, quedando por tanto el vendedor reatado a la obligación de entregar el terreno o la cosa y hacer adqquirir el derecho de propiedad a favor del demandante.

De lo expuesto, se tiene que el demandante cumpliendo con la carga probatria prevista en el Art. 1.283.I del Código Civil, y 136 de la Ley 439 Código Procsal Civil, ha demostrado o cumplido con la carga probatoria referente a los puntos 1, 2 y 3 señalados como objeto de prueba en acta de fs. 47 vta a 48.

II.5.2. Prueba documental de la parte demandada.

Lamentablemente, no existe alternartiva que reiterar lo ya dicho sobre la prueba de la parte demandada, que por su desidia y negligencia de su voluntad no ha ofrecido menos hecho producir prueba alguna que pemrita obtener insunmos y elementos que en igualdad de condiciones pueda ser contrastados como prueba de descargo, introducidos y producidos en el desarrollo y sustanciaciòn de la causa, por lo que de ningun modo puede la administraciòn suplir las omisiones de los justiciables al no haber hecho valer sus derechos oportunmante.

II.5.3. Prueba documental del tercerista.

Conforme se tiene del memorial de fs, 153, el tercerista ofrece como prueba el documento en copia legalizada cursante a fs. 129, de fecha 04 de octubre de 2018, con reconociento de firmas notarial Nº 2398/2018, cursante a fs. 128, siendo los mismos que en copia simples cursan a fs. 115 a 116.

Valorado conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil en relaciòn al Art. 1286 del Còdigo Civil, constituye un documento privado, cumple con los requisitos exigidos por el Art. 1311 del Còdigo Civil y la eficacia probatoria prevista en el Art. 1297 del Còdigo Civil, acredita que en fecha 04 de octubre de 2018, el señor Deybi Linder Escaier Brito transfiere en calidad de venta con anuencia de Raul Arias Ruiz a favor de Jorge Arias Estepa un terreno de 900 mts cuadrados, ubicado en la entrada a la comunidad Aguaayrenda, colinda al Sur con la carretera asfaltada de acceso a la comunidad Aguayrenda, al Norte con terreno de Deiby Linder Escalier Brito, al Este

con el terreno de Raul Arias Ruiz, y al Oeste con Deiby Linder Escalier Brito.

El documento de fs, 62 a 63 de fecha 22 de agosto de 2018, con reconocimiento de

firmas Notarial N°1942/2018 de fs. 61, siendo el mismo documento cursante a fs. 145 a 147, valorado conforme a las normas del Art. 145, de la Ley 439 y Art. 1286 del Código Civil, tiene la eficacia de documento privado con los alcances del Art. 1297 del Código Civil, acredita que en fecha 22 de agosto de 2018 el señor Raul Arias Ruiz tranfiere en calidad de compra venta a favor de Deiby Linder Escalier Brito, un terreno rural ubicado en la entrada a Aguayrenda con una superficie de 2.400 mts cuadrados, que según el documento de fs. 3, el señor Deybi Linder Escalier Brito posteriormente en fecha 28 de enero de 2019, transfeire el terreno adquirido de Raul Arias Ruiz, en su totalidad a favor de Eduardo Vilte Arias, demandante en este proceso.

Asimismo valorando el documento en copia legalizda de fs. 129 de fecha 4 de octubre de 2018, que es el mismo documento de fs. 116, los señores Deybi Linder Escalier Brito y Raul Arias Ruiz, transfieren una fracción de los 2.400 mts. cuadrados a favor de Jorge Arias Estepa, en la superficie de 900 mts cuadrados, que coniserando de acuerdo a lo estabelcido en el Art. 519 del Código Civil que el contrato es ley entre las partes, el contrato de venta de fs. 141, de fecha 04 de octubre de 2018, suscrito entre Deybi Linder Escaier Brito y Raul Arias Ruiz a favor de Jorge Arias Estepa, no surte efecto en la relación juridica o relacion contractual suscritta entre Deybi Linder Escalier Brito y Eduardo Vilte Arias mediante el documento de fecha 28 de enero de 2019, siendo una relacion contrractual entre sujetos diferentes y por tanto con efectos de alcance diferente.

Prueba de Oficio.

II.5.4 Documental.

Conforme a lo resuelto en el auto de fs. 72, el juzgador con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil, ha requerido informe ante el INRA, sobre el proceso de sanemaiento, cuyo informe respuesta INFORME TECNICO DD TJA -UAB -INF N° 38/2021, cursa a fs. 78, tratandose de documentacioón emitida por funcionario publico tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil y da cuenta que el area objeto de este proceso, recae al interior del predio "El Escondodio", y que el título ejecutoial se encuntra en la Dirección Nacional del INRA, que ante la ampliación de repuesta requerida por el Juzgador, mediante el INFORME DGST-UT-INF Nº 0683/2021 de fecha 14 de septiembre de 2021, de fs. 94, indica que el predio objeto de este proceso, se encuentra en etapa de titulación a nombre de Selva Castillo Vasquez de Arias y Jorge Arias Ruiz, y que por el mosaico demostrativo adjunto a fs. 95, se evidencia que el predio objeto del presente proceso, se encuentra al interior del predio "El Escondido".

II.5.5. Prueba de isnpección judicial.

En ejercicio de la facultad establecida en el Art. 24, 3) del Código Civil, como medio de prueba legalmente establecido en el Art. 143 del Código Procesal Civil, se ha producido de oficio la inspección judicial, cuyo medio probatorio permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para que el juzgador pueda conocer objetivamente los hechos, cuya acta cursa de fs. 60, en la que se ha podido verificar que el terreno se encuentra con actividad agraria, pero no por parte del demandante, demostrando con ello que el demandado no ha entregado la cosa vendida al comprador, conforme a las obligaciones legales establecidas en el Art. 614 del Código Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, demostrándose con ello por parte del demandante el numeral 4 de los puntos de hechos a probar señalados en acta de fs. 48.

II.5.6. Prueba pericial.

De la misma manera que la inspección judicial, también el Juzgador con la finalidad de la averiguación de la verdad material establecida en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil, ha establecido de oficio el medio de prueba pericial, en la persona del Top. Marbin Labra Condori Apoyo Técnico de este Juzgado Agroambiental, quien ha recabado datos durante la inspección judicial, para posteriormente elaborar el informe técnico pericial según los puntos fijados en audiencia a momento de establecer como medio de prueba según se tiene en acta de fs.48 vta, cuyo informe cursa de fs. 69 a 71

que valorado la prueba pericial conforme a las normas del Art. 1286 y 1331 del Código Civil, Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, el juzgador considera conducente en el presente proceso, debido a que de manera clara y objetiva dicho informe demuestra que el predio cuya entrega se demanda, tiene existencia real, con una superficie de 0.2400 mts cuadrados (Cero hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados, colinda al Norte, Este y Oeste con Deiby Linder Escalier Brito, al Sud , con asfaltado hacia la comunidad de Aguayrenda.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 202 del Código Procesal Civil, en relación al Art. 1333 del Código Civil, el Juez tiene la posibilidad de apartarse del el informe pericial que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ninguno, ni el tercerista se ha pronunciado respecto a las colindancias que se expone en la conclusión del informe pericial a fs. 71.

Si se considera que por el documento de fecha, 22 de agosto de 2018 de fs. 146 a 147, Raul Arias Ruiz transfiere a Deiby Linder Escalier Brito el terreno de 2.400 mts cuadrados, con las colindancias al Norte , con el vendedor (Raul Arias Ruiz), al Sud con la carretera de ingreso a Aguayrenda, al Este con el vendedor (Raul Arias Ruiz) y al Oeste con el vendedor (Raul Arias Ruiz) y posteriormente el mismo Deiby Linder Escalier Brito transfiere la totalidad del predio de 2.400 mts. cuadrados a favor de hoy demandante Eduardo Vilte Arias, manteniendo las colindancias como se establece en el documento de fs. 3, clausula SEGUNDA, y que tampoco en la inspepcción judicial se ha visto cosas diferentes, no cabe duda que las colindancias del predio objeto de este proceso, son al Norte , con Raul Arias Ruiz, al Sud con la carretera de ingreso a Aguayrenda, al Este con Raul Arias Ruiz y al Oeste con Raul Arias Ruiz.

II.5.7. Valoración de la prueba en conjunto.

De la documentación presentada en obrados, se tiene el documento de fs. 62 a 63, siendo el mismo que el documento cursante a fs.146 a 147 de fecha 22 de agosto de 2018, por el que el señor Jorge Arias Ruiz, trasfiere a favor de Deiby Linder Escaliare Brito, un terreno de 2.400 mts. cuadrados y que por el documento de fs. 3 de fecha 28 de enero de 2019, Deiby Linder Escalier Brito, transfiere el terreno con la misma superficie de 2.400 mts. cuadrados a favor de Eduardo Vilte Arias, documento este último al tenor del Art, 519 del Código Civil constituye fuente de obligaciones (ley entre las partes), que de acuerdo a las clausula TERCERA, el vendedor ha recibido el pago en su totalidad a momento d ela firma del cntrato, demostrando con ello que el comprador ha cumplido con su contraprestación de pagar el precio por la venta, mientras que el vendedor no ha cumplido con la obligación de entregar el terreno, ni de hacer adquirir el derecho de propiedad a su comprador, teniendo la obligación de entregar el terreno y hacer adquirir el derecho de propiedad, firmando la minuta de transferencia definitiva, conforme se tiene legalmente establecido en el Art. 614 del Código Civil. Asimismo, una vez realizada la Audiencia de inspección judicial al predio, se constata que el demandante no se encuentra en posesión del terreno, demostrándose con ello que el demandado no ha cumplido con la obligación de entregar el terreno que de acuerdo al plano e informe pericial, cursante de fs. 69 a 71 y lo fundamentado en el fundamento II.4.6 que antecede el predio de 2.400 mts cuadrados, colinda al Norte , con Raul Arias Ruiz, al Sud con la carretera de ingreso a Aguayrenda, al Este con Raul Arias Ruiz y al

Oeste con Raul Arias Ruiz.

El documento privado de fs. 129, con reconocimiento de firmas de fs. 128, de fecha 04 de octubre de 2018, acredita que Deiby Línder Escalier Brito, transfiere en calidad de compra venta una fracción del terreno adquirido de Raul Arias Ruiz en 900 mts cuadrados a favor de Jorge Arias Estepa, en el cual también firma el señor Raul Arias Ruiz, como vendedor anuente, siendo que este con anterioridad, con la transferencia a favor de Deiby Línder Escalier Brito el 22 de agosto de 2018, se desprendió del derecho de los 2.400 mts cuadrados.

De lo expuesto se concluye que el demandado Deiby Linder Escalier Brito, el terreno adquirido de Raul Arias Ruiz, transfiere a favor de Jorge Arias Estepa el 04 de octubre de 2018, una superficie de 900 mts cuadrados, como también el 18 de enero de 2019, firma la transferencia de los 2.400 mts cuadrados a favor de Eduardo Vilte Arias.

Que, en cuanto a la tercería de derecho excluyente planteada por Jorge Arias Estepa, como se ha dejado establecido sobre la naturaleza de la acción de cumplimiento de contrato o de obligación como se ha establecido en el fundamento jurídico II.1. se trata de una acción personal, que tiene su base material en el documento suscrito entre parte contantes, con os efectos legales establecidos en los Art. 519, 568 y 614 del Código Civil, por ello, considerando esta naturaleza jurídica de la demanda de cumplimiento de obligación y que el tercerista no ha acreditado tener un derecho oponible conforme a las normas del Art. 1538 del Código Civil, y menos ha accionado el cumplimiento de contrato o de obligación en contra de sus vendedores Raul Arias Ruiz y Deiby Linder Escalier Brito por lo que de ninguna manera puede declararse probad la tercería y menos en ejecución de sentencia ordenar a sus vendedores, que no son demandados en este proceso la suscripción de la minuta de trasferencia definitiva y la posesión inmediata sobre el terreno, por no ser la vía idónea.

Que, por la documentación remitida por el INRA, cursante a fs. 94, se establece que el predio objeto de este proceso se encuentra al interior del predio "El Escondido", con proceso de saneamiento en titulación a favor de Selva Castillo Vásquez de Ruiz y Raul Arias Ruiz, con la finalidad de no vulnerar derechos ya que los efectos de la sentencia pudiera alcanzar a dichas personas, como se tiene en el decreto de fs. 104 se ha dispuesto la notificación a los mismos quienes mediante memorial de fs. 111 Raul Arias Ruiz y 157 Selva Castillo Vasquez de Arias, se apersonan y manifiestan que sí tienen conocimiento pleno de la venta efectuada de los 2.400 mts cuadrados a favor de Deiby Linder Escalier Brito, documento cursante a fs. 62 a 63 del 22 de agosto de 2018 y

desconocen la venta que este último haya efectuado a favor de Eduardo Vilte Arias.

Del contenido de los memoriales expuestos, se tiene certeza de la venta efectuada a favor de Deiby Linder Escalier Brito, por lo que al haberse desprendido del derecho, el comprador queda facultado para disponer del bien, por ello el argumento de los señores Raul Arias Ruiz y 157 Selva Castillo Vasquez de Arias que no conocen de la venta a favor de Eduardo Vilte Arias, de ninguna manera desvirtúa al documento de fecha 28 de enero de 2019 presentado por el demandante cursante a fs. 3.

Que, de lo expuesto se tiene que, al haber los señores Raul Arias Ruiz desprendido del derecho de los 2.400 mts cuadrados ó 0.2400 ha, en fecha 22 de agosto de 2018, de pleno conocimiento y consentimiento por parte de Selva Castillo Vasquez de Arias, no corresponde que nuevamente vía proceso de saneamiento se titule dicha superficie su favor, razón por la que para el cumplimiento de la obligación del demandado Deiby Linder Escalier Brito de hacer adquirir el derecho de propiedad, debe considerarse la inclusión del demandante como beneficiario en el proceso de saneamiento, o la transferencia subsidiaria de acuerdo a lo establecido en el Art. 430.III del Código Procesal Civil, una vez emitido y registrado el Título Ejecutorial del predio "El Escondido" en Derechos Reales.

Que de acuerdo a la tramitación de la presente causa, por la naturaleza de la misma, se llega a la convicción que se trata de un caso simple es decir la sustanciación de un proceso sobre cumplimiento de contrato activado por Eduardo Vilte Arias en contra de Deiby Linder Escalier Brito, que por la propia naturaleza de la acción de cumplimiento de la obligación que tiene su base fundamental en el contrato de fs. 3 que según el Art. 519 del Código Civil, constituye ley entre las partes y las connotaciones legales de la materia agraria en el desarrollo del proceso agroambiental se ha aplicado la ley especial, aplicando la normativa civil, en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad permitido por el Art. 78 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, de reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, habiendo cumplido el demandante con la carga probatoria como lo establecen os Art. 136 del Código Procesal Civil y Art. 1283 del Código Civil, respecto a los puntos de hecho señalado a probar como los presupuestos establecidos en el Art. 568 y 614 del Código Civil., consiguiente corresponde resolver.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Yacuiba en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de

Bolivia.

DECLARA:

1.- PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por Eduardo Vilte Arias en contra de Deiby Linder Escalier Brito, con costas y costos, en aplicación del Art. 223.II del Código Procesal Civil.

2.- RECHAZAR la tercería de dominio excluyente presentada por Jorge Arias Estepa, con costas y costos en aplicación del Art. 223.I del Código Procesal Civil, salvando sus derechos para la vía que corresponda.

3.- Se DISPONE que el demandado Deiby Linder Escalier Brito en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia haga entrega al demandante el terreno de 0.2400 ha (Cero hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados) que colinda al Norte , con Raúl Arias Ruiz, al Sud con la carretera de ingreso a Aguayrenda, al Este con Raúl Arias Ruiz y al Oeste con Raúl Arias Ruiz, según planos de fs. 69 y mosaico de fs. 95 y haga adquirir el derecho de propiedad con la firma de la transferencia definitiva, bajo conminatoria de emitirse el mandamiento de desapoderamiento, y otorgarse la escritura subsidiariamente por el Juez, conforme a lo establecido en los Arts. 429. I y 430.III del Código Procesal Civil.

POSIBILIDAD DE RECURSO.

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación y o nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANÓTESE.