En la tramitación de un proceso de Diligencia Preparatoria, en grado de casación en la forma, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio Nº 25/2022 de 01 de junio, que declaró la Incompetencia del Juzgado en razón de territorio para conocer, tramitar y resolver la Diligencia Preparatoria pronunciado por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, el Auto Definitivo de Declinatoria de Competencia de 01 de junio de 2022, a través del cual el A quo, habría declarado su incompetencia en razón de Territorio y ordenado su remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Villamontes, con el argumento de que la competencia territorial sería Improrrogable por disposición del art. 33 de la Ley N° 1715, aseverando no ser aplicable la ley general prevista en el art. 12.1.a de la Ley Nº 439, al haber la autoridad judicial llegado a dicha conclusión, acusan no haberse considerado la disposición contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, que facultaría la aplicación de la supletoriedad de la Ley Nº 439 y;
2.- Que la facultad de decisión de la competencia es una atribución netamente de la parte demandante de elegir el juez competente, que la Autoridad Judicial, no tendría esa facultad que tiene la parte demandante, aclarando, asevera que los demandantes, decidieron formalizar la demanda en dicho Juzgado, por encontrarse el domicilio del sujeto demandado YPFB-CHACO S.A., registrado en el Edif. Centro Empresarial, ubicado Av. San Martín Nº 1700, zona Equipetrol Norte, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, razón por la cual, indican que la competencia la definen como parte actora.
"(...) Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. del presente fallo, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, el auto interlocutorio emitido por el Juez de la causa el 01 de junio, cursante de fs. 51 a 53 de obrados, en la categoría de Auto Interlocutorio simple , conforme se tiene claramente expuesto en el FJ.II.2. de esta resolución, en mérito a que el A quo, no se está pronunciando con respecto al derecho demandado, ni está resolviendo el fondo del problema litigioso menos pone fin al proceso, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, el aludido auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple" en razón a que no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación "."
El Tribunal Agroambiental declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, en razón de que la resolución recurrida ingresa en la categoría de Auto Interlocutorio simple, en mérito a que el A quo, no se está pronunciando con respecto al derecho demandado, ni está resolviendo el fondo del problema litigioso menos pone fin al proceso, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, por lo que el aludido auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple",no pudiendo abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental.
IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN
Los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo, resolviendo cuestiones incidentales y temas accesorias, no tratan del derecho discutido en el proceso ni resuelven el fondo del problema litigioso; por lo que son objeto de reposición más no recurribles en casación
"(...) Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. del presente fallo, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, el auto interlocutorio emitido por el Juez de la causa el 01 de junio, cursante de fs. 51 a 53 de obrados, en la categoría de Auto Interlocutorio simple , conforme se tiene claramente expuesto en el FJ.II.2. de esta resolución, en mérito a que el A quo, no se está pronunciando con respecto al derecho demandado, ni está resolviendo el fondo del problema litigioso menos pone fin al proceso, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, el aludido auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple" en razón a que no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación "."
POR NO CORRESPONDER CASACIÓN
Contra providencia que no pone fin al proceso
El Auto Interlocutorio Simple no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 250 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. (ANA-S1-0018-2015).