AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 64/2022
Expediente: Nº 4672/2022
Proceso: Diligencia Preparatoria
Partes: Robert Hugo Balderas García, María del Rosario Balderas de Urgel, Amparo Balderas García y Carmen Zoraya Balderas García contra Robert Iván Lino representante de YPFB-CHACO S.A.
Recurrentes: Robert Hugo Balderas García, María del Rosario Balderas de Urgel, Amparo Balderas García y Carmen Zoraya Balderas García
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio N° 25/2022 de 01 de junio
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Fecha: Sucre, 27 de julio de 2022
Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 61 a 62 vta. de obrados, interpuesto por Robert Hugo Balderas García, María del Rosario Balderas de Urgel, Amparo Balderas García y Carmen Zoraya Balderas García, impugnando el Auto Interlocutorio Nº 25/2022 de 01 de junio, cursante de fs. 51 vta. a 53 de obrados, que declaró la Incompetencia del Juzgado en razón de territorio para conocer, tramitar y resolver la Diligencia Preparatoria de fs. 48 a 50 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, auto de admisión, remisión del recurso de casación de fs. 63 vta. y demás antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.
El Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, a través del Auto Interlocutorio Nº 25/2022 de 01 de junio, cursante de fs. 51 vta. a 53, de obrados, declaró su Incompetencia en razón del territorio para conocer, tramitar y resolver la Diligencia Preparatoria de fs. 48 a 50 vta. de obrados, con los siguientes argumentos:
1. En lo que respecta a la Jurisdicción Agroambiental la competencia de los juzgados agroambientales se establece en razón de materia y territorio: en relación a la materia, están previstas en el art. 39.I de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, y en el art.152 de Ley Nº 025; en lo que respecta al territorio, estaría definido a través de los acuerdos ASP.TA. N° 026/2018 de 05 de diciembre de 2018, modificado por ASP.TA N° 0018/2021 de 08 de septiembre de 2021, según los referidos documentos, el Juzgado Agroambiental con Asiento Judicial en Villamontes, tendría competencia territorial en la provincia Gran Chaco, municipio de Villamontes, lugar donde se encontraría el predio de la Litis, denominado "Campo Chueco", según se verificó por la manifestación de los impetrantes y la prueba documental que acamparon de fs. 9, 34 a 39, en cambio el Juzgado Agroambiental con Asiento Judicial en Santa Cruz, tendría competencia territorial en las provincias: Andrés Ibáñez, Cordillera (municipio Cabezas) y Warnes, jurisdicción que no abarcaría hasta la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
2. Respecto a la competencia territorial, si bien es cierto que el art. 12.1.a de la Ley Nº 439, señalaría que, puede ser competente la autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante. En materia agroambiental regiría la aplicación del art. 33.lll. de la Ley Nº 1715 (norma especial), que dispone: "La competencia territorial es improrrogable ", aplicable en función a lo establecido en el art.15.l de la Ley Nº 025, en cuanto a la aplicación de las normas, dispuso "La Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general", el art. 122 de la Constitución Política del Estado, estableció que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen , así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
3. Del contenido del memorial de Diligencia Preparatoria, se advertiría que el predio denominado "Campo Chueco" objeto de la Litis, se encuentra ubicado en el municipio de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, conforme a la prueba documental adjuntada como ser: el Titulo Ejecutorial, Certificado Catastral, Plano del INRA y Folio Real cursantes de fs. 9 y 34 a 39 de obrados. En ese entendido, es estricto acatamiento a la norma especial frente a la disposición general, concluye que, el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, no tendría competencia en razón de territorio, siendo que el Juzgado Agroambiental con asiento judicial en Villamontes del departamento de Tarija, es el que tendría competencia territorial, porque el predio objeto de la presente solicitud, se encontraría ubicada en el municipio de Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, en virtud de dichos argumentos, dispuso:
6. Declarar la Incompetencia del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz en razón de territorio para conocer, tramitar y resolver la Diligencia Preparatoria, incoada por Robert Hugo Balderas García, María del Rosario Balderas de Urgel, Amparo Balderas García y Carmen Zoraya Balderas García a través memorial de fs. 48 a 50 vta., ejecutoriada la resolución, por secretaría ordenó remitirse el expediente original al Juzgado Agroambiental con asiento judicial en Villamontes departamento de Tarija.
I.2. Recurso de Casación en la Forma interpuesto por los demandantes.
Por memorial cursante de fs. 61 a 62 vta. de obrados, Robert Hugo Balderas García, María del Rosario Balderas de Urgel, Amparo Balderas García y Carmen Zoraya Balderas García, interponen recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Nº 25/2022 de 01 de junio, cursante de fs. 51 vta. a 53 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, solicitando a este Tribunal emita Auto Agroambiental Plurinacional, Casando el aludido auto y declarando competente en razón del territorio a la autoridad jurisdiccional, ordenando la continuidad procesal.
I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.
I.2.1.1. Manifiestan que, el Auto Definitivo de Declinatoria de Competencia de 01 de junio de 2022, a través del cual el A quo, habría declarado su incompetencia en razón de Territorio y ordenado su remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Villamontes, con el argumento de que la competencia territorial sería Improrrogable por disposición del art. 33 de la Ley N° 1715, aseverando no ser aplicable la ley general prevista en el art. 12.1.a de la Ley Nº 439, al haber la autoridad judicial llegado a dicha conclusión, acusan no haberse considerado la disposición contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, que facultaría la aplicación de la supletoriedad de la Ley Nº 439, en el proceso agrario, de ahí que la aplicación del aludido art. 33 de la ley especial, debería interpretarse de manera supletoria con los arts. 12.1.a y 13 de la Ley N° 439, normas que establecerían la prórroga de la competencia por razón de territorio; máxime, cuando el art. 13 de la Ley N° 025, establecería que en razón de territorio, la competencia sería prorrogable.
Por otra parte, haciendo transcripciones de dos párrafos del AAP S2a Nº 55/2018, refieren que, la competencia dispuesta en el art. 12.1.a de la Ley N° 439, establecería que la facultad de decisión de la competencia es una atribución netamente de la parte demandante de elegir el juez competente, que la Autoridad Judicial, no tendría esa facultad que tiene la parte demandante, aclarando, asevera que los demandantes, decidieron formalizar la demanda en dicho Juzgado, por encontrarse el domicilio del sujeto demandado YPFB-CHACO S.A., registrado en el Edif. Centro Empresarial, ubicado Av. San Martín Nº 1700, zona Equipetrol Norte, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, razón por la cual, indican que la competencia la definen como parte actora, al presentar la Diligencia Preparatoria ante el Juez Agroambiental de Santa Cruz, en observancia al art.12.1.a de la Ley Nº 439.
I.3. No se ha corrido traslado con el Recurso de Casación, en mérito a ello no existe respuesta al mismo.
4. Trámite procesal.
I.4.1. Decreto de Autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el Nº 4672/2022, referente al proceso de Diligencia Preparatoria, se dispone Autos para Resolución por decreto de 06 de julio de 2022, cursante a fs. 67 de obrados.
I.4.2. Sorteo.
Por decreto de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 69 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 13 de julio de 2022, para la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 71 de obrados.
I.5. Antecedentes procesales relevantes.
I.5.1. A fs. 9, cursa Título Ejecutorial Nº PP-NAL-1029535 de 29 de noviembre 2019, de la propiedad denominada "Campo Chueco", clasificada como Pequeña con actividad Ganadera, otorgado a favor de Máximo Balderas Rodríguez, con una superficie de 449.8484 ha, ubicada en el municipio de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
I.5.2 . De fs. 48 a 50 vta. de obrados cursa, la demanda de Diligencia Preparatoria.
I.5.3 . De fs. 51 vta. a 53 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Nº 25/2022 de 01 de junio, a través del cual el A quo, resuelve Declarar su incompetencia en razón de territorio para conocer, tramitar y resolver la Diligencia Preparatoria, incoada por los recurrentes y ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija.
I.5.4. De fs. 55 a 57 de obrados, cursa memorial presentado el 13 de junio de 2022 por los demandantes, a través del cual interponen recurso de reposición; de fs. 58 vta. a 59 de cursa, la resolución de 20 de junio de 2022, que resuelve rechazar el recurso de reposición y mantener incólume el Auto Definitivo N° 25/2022 de 01 de junio, cursante a fs. 51 vta. a 53.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y nulidad, sin contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Acción Reivindicatoria, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; y, 3) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo , esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.
Cuando se interpone en la forma , es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental .
Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los autos interlocutorios definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior", por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa".
Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre , explicó: "Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: 'Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.'" (Cita textual)...., La referida Sentencia Constitucional continua expresando que: "Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: 'Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios'. entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.
De lo precedentemente tenido se pude deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y por lo tanto pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de apelación y también el de casación.
FJ.II.3. Análisis del caso concreto.
Examinada la tramitación del proceso de Diligencia Preparatoria, se tiene:
Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efecto, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello, la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente conforme establece el art. 78 de la ley N° 1715, que señala "El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación", por otro lado, conforme expresamente lo dispone el último párrafo del art. 87. IV de la Ley N° 1715; "El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente , infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días", por su parte el art. 211.I. referido a los Autos Definitivos de la Ley N° 439, establece que "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa".
En ese contexto y del análisis del recurso de casación, cursante de fs. 61 a 62 vta. de obrados, se advierte que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes Robert Hugo Balderas García, María del Rosario Balderas de Urgel, Amparo Balderas García y Carmen Zoraya Balderas García, interponen Recurso de Casación contra el Auto Nº 25/2022 de 01 de junio, cursante de fs. 51 a fs. 53 de obrados, mediante el cual el A quo, resolvió declararse incompetente por razón de territorio y Declina competencia, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija.
Que, en el caso de autos, la resolución N° 25/2022 de 01 de junio, emitida por el A quo, constituye un auto interlocutorio simple, porque no pone fin al litigio, corresponde señalar que según la doctrina Couture, nos dice: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)".
Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. del presente fallo, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, el auto interlocutorio emitido por el Juez de la causa el 01 de junio, cursante de fs. 51 a 53 de obrados, en la categoría de Auto Interlocutorio simple , conforme se tiene claramente expuesto en el FJ.II.2. de esta resolución, en mérito a que el A quo, no se está pronunciando con respecto al derecho demandado, ni está resolviendo el fondo del problema litigioso menos pone fin al proceso, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, el aludido auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple" en razón a que no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación ".
Finalmente, en el hipotético caso de generarse un conflicto de competencia como consecuencia de la remisión del expediente a la Juez Agroambiental de Villamontes, se debe tener presente que, esta será resuelta en el marco del art. 35.5 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y 140.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, por Sala Plena del Tribunal Agroambiental.
Que, por lo expuesto precedentemente, al haber pronunciado la Autoridad Judicial un Auto Interlocutorio Simple dentro del proceso Diligencia Preparatoria, Declinando competencia al Juzgado Agroambiental de Villamontes, disponiendo con dicho actuado la continuidad del proceso y no corta procedimiento , en mérito a ello, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 61 a 62 vta. de obrados interpuesto por Robert Hugo Balderas García, María del Rosario Balderas de Urgel, Amparo Balderas García y Carmen Zoraya Balderas García, mismo que debió merecer su rechazo por la Autoridad Jurisdiccional, en aplicación de los art. 85 de la Ley N° 1715 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos.
III. POR TANTO:
1. La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, los arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220.I.3 de la Ley 439, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 61 a 62 vta. de obrados.
2. Se llama la atención al Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, por haber concedido indebidamente el aludido recurso de casación, en franca inobservancia de la normativa procesal agraria y civil aplicable al caso, misma que rige la administración de justicia agraria, así como por el desconocimiento de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
Santa Cruz, 01 de junio de 2022
VISTOS : El memorial de diligencia preparatoria de fs 48 a 50 Vta presentado por Rubert Hugo Balderas García, María del Rosario Balderas de Urgel, Amparo Balderas García y Carmen Zoraya Balderas García, los datos del proceso, normativa aplicable, todo lo que ver convino; y,
CONSIDERANDO :
1. De los antecedentes.-
Que Rubert Hugo Balderas García, María del Rosario Balderas de Urgel, Amparo Balderas García y Carmen Zoraya Balderas García a través de memorial de fs. 48 a 50 Vta., presenta diligencia previa de conformidad al art. 306 - 7 del Código Procesal Civil contra la Empresa petrolera YPFB CHACO S.A. representada legalmente por Robert Ivan Lino, respecto a la ocupación de la propiedad denominada "Campo Chueco" ubicada en el Municipio de Villamontes; al efecto adjunta prueba documental de fs. 1 a 47.
Del contenido del memorial de diligencia preparatoria que cursa a fs. 48 a 50 Vta, se advierte que la pretensión versa en conocer el carácter y el título en virtud del cual la Empresa YPFB -CHACO S.A. ocupa 9.2830 Hectáreas del predio denominado "Campo Chueco" ubicado en el Municipio de Villamontes del departamento de Tarija.
II.De la normativa aplicable respecto a la competencia en razón de materia y territorio de los Juzgados Agroambientales.
II.1.De conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. Por su parte, la Competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
II.2.En lo que respecta a la Jurisdicción Agroambiental la competencia de los juzgados agroambientales se establece en razón de materia y territorio: en razón de materia , están previstas en el art. 39-I) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y en el art. 152 de Ley 025 del Órgano Judicial en un listado numerus clausus; en razón de territorio , se definió a través del Acuerdo SP.TA. Nº 026/2018 de 05 de diciembre de 2018 del Tribunal Agroambiental, modificado por el Acuerdo SP.TA Nº 0018/2021 de 08 de septiembre de 2021.
Según el cual el Juzgado Agroambiental con Asiento Judicial en Villamontes tiene competencia territorial, entre otras, en la provincia Gran Chaco, municipio de Villamontes, lugar donde se encuentra el predio de la litis denominado "Campo Chueco", por manifestación de los impetrantes y la prueba documental que acompañan (fs. 9, fs. 34 a 39).
En cambio, el Juzgado Agroambiental con Asiento Judicial en Santa Cruz tiene competencia territorial en las provincias: Andrés Ibáñez, Cordillera (municipio Cabezas) y Warnes, cuya competencia territorial no abarca hasta la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
II.3.Respecto a la competencia territorial, si bien es cierto que el art. 12-1-a) del Código Procesal Civil señala que puede ser competente territorialmente la autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.
En materia agroambiental rige la aplicación del art. 33.III. de la Ley Nº 1715 (norma especial) que dispone: "La competencia territorial es improrrogable ". Norma aplicable en función a lo establecido en el art. 15 I de la Ley 025, que señala que en cuanto a la aplicación de las normas La Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general.
Además, el art. 122 de la Constitución Política del Estado, establece que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen , así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
1.Del análisis del caso concreto.
Del contenido del memorial de diligencia preparatoria se advierte que el predio denominado "Campo Chueco" objeto de la litis, se encuentra ubicado en el municipio de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, esto de acuerdo a la prueba documental adjunta entre ellos Título Ejecutorial, Certificado Catastral, Plano del INRA y Folio Real cursante a fs. 9, y fs. 34 a 39 de obrados.
En ese entendido, aplicando el art. 33.III. de la Ley Nº 1715 , que como se ha señalado, dispone que en materia agroambiental "la competencia territorial es improrrogable ", norma que no pude ser soslayada tomando en cuenta que es la norma especial frente a otra disposición genérica. De donde se concluye que el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz no tiene competencia, en razón de territorio, para conocer, tramitar y resolver la Diligencia Preparatoria incoada por Rubert Hugo Balderas García, María del Rosario Balderas de Urgel, Amparo Balderas García y Carmen Zoraya Balderas García, a través memorial de fs. 48 a 50 Vta.; siendo que el Juzgado Agroambiental con asiento judicial en Villamontes departamento de Tarija es el que tiene competencia territorial, porque la propiedad objeto de la presente solicitud, se encuentra ubicada en la municipio de Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
POR TANTO
El Juez Agroambiental de Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, por los fundamentos expuestos precedentemente, resuelve:
1.Declarar la incompetencia del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz en razón de territorio para conocer, tramitar y resolver la diligencia preparatoria, incoada por Rubert Hugo Balderas García, María del Rosario Balderas de Urgel, Amparo Balderas García y Carmen Zoraya Balderas García a través memorial de fs. 48 a 50 Vta.
2.Una vez ejecutoriada la presente resolución, por secretaría REMÍTASE el expediente original al Juzgado Agroambiental con asiento judicial en Villamontes departamento de Tarija, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo a los impetrantes. Sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-