SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 37/2022

Expediente: Nº 4252/2021

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Florencio Campos Gil

 

Demandados: Ministro de Medio Ambiente y Agua

 

y Director General de Asuntos Jurídicos del

 

Ministerio de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 25 de julio de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 23 a 28 y memorial de subsanación cursante a fs. 33 y vta. de obrados, interpuesta por Florencio Campos Gil, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 18 de 22 de abril de 2021, pronunciada dentro del Proceso Administrativo Sancionador por Infracción Forestal de Almacenamiento Ilegal, solicitando se declare probada la demanda interpuesta, anulándose actuados hasta el vicio más antiguo, que identifica como el Acta de Inspección, al no contar la misma con la firma del profesional de la Barraca "Campos".

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda principal

La parte actora demanda la nulidad de la Resolución Ministerial - FOR N° 18 de 22 de abril de 2021, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes

I.1.1. Refiere que mediante inspección realizada en la barraca y carpintería "Campos", se decomisó producto forestal maderable de las especies: Aliso 6.175,67, Almendrillo 3.024,00, además del producto de la conciliación final de lo inspeccionado, versus lo respaldado por el Certificado Forestal de Origen (CFO), por el cual se señala que existiría producto forestal, sin respaldo de las siguientes especies: Amarillo 1.572,33 Pt, Itauba 3.603,42, Mapajo 17.00 Pt y Marfil 4.372,67, haciendo un volumen total de 18.765,08 Pt.

Que, iniciado el proceso administrativo sancionador, indica que se emitió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-247-2014 de 12 de marzo de 2014, por la cual se le declara responsable por Almacenamiento Ilegal de las especies: Aliso 6.175,67 pt, Almendrillo 3.024,00 pt, Amarillo 1.572,33 pt, Itauba 3.603,42 pt, Mapajo 17.00 pt y Marfil 4.372,67 pt, haciendo un volumen total de 18.765,08 pt, imponiéndole una multa de Bs. 94.256,86 (Bolivianos Noventa y Cuatro Mil 00/100).

Una vez notificado con la resolución administrativa, señala que planteó el recurso de Revocatoria, el 10 de julio de 2014, donde fundamentó los siguientes agravios: 1) Vicios de nulidad del Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-1308-2012, porque este no cumpliría con el instructivo ITE-003/2000, en el cual se especifica el procedimiento para el cobro de multas y demasías de volúmenes excedentarios o no autorizados y los rangos de tolerancia por especie; 2) Nulidad del supuesto libramiento de visita, toda vez que éste no se encontraría enmarcado en lo que establece la Ley Forestal y su reglamento; 3) El Acta de Inspección del producto forestal estaría viciada de nulidad por no cumplir con el Reglamento de la Ley Forestal y que en dicha acta no se encontrarían nominados los CFOs que se rechazaron al momento de la inspección, por tener estos como destinatario otros aserraderos y/o barracas; 4) Se cuestionó la no valoración de los CFOs presentados en calidad de prueba de descargo, bajo el argumento de que estos tendrían otro destinatario, siendo que esta madera fue comprada legalmente.

Manifiesta que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-247-2014 de 12 de marzo de 2014, fue revocada mediante Resolución Administrativa ABT N° 123/2020 de 07 de julio de 2020, por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), modificando únicamente los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de dicha resolución, donde principalmente se reduce el monto de la multa impuesta a Bs. 85.309,20 (Ochenta Cinco Mil Trecientos Nueve 20/100 Bolivianos), con la cual habría sido notificado el 21 de octubre de 2020, misma que fue objeto de recurso Jerárquico interpuesto el 09 de noviembre de 2020, donde señaló como agravios sufridos: 1) Que se habría incumplido con lo establecido en el art. 36.I del D.S. N° 26389 que determina que el recurso de Revocatoria será resuelto en un plazo de 15 días hábiles administrativos siguientes a su admisión; en el caso presente, precisa que su persona habría sido notificada con el Auto Administrativo ADD-DGMBT-210-2014 de admisión del recurso de Revocatoria el 30 de julio de 2014, el que haciendo un cómputo desde dicha fecha hasta el 07 de julio de 2020, ya habrían transcurrido casi seis años, lo que acredita que se habría emitido una resolución extemporánea, cuando el plazo ya estaba vencido; 2) Que la Resolución Administrativa ABT N° 123/2020 de 07 de julio de 2020, no le habría sido notificada dentro del plazo establecido en el art. 21.III del D.S. N° 26389, que establece el plazo de cinco días hábiles desde su legal emisión, habiendo sido notificado el 21 de octubre de 2020, después de tres meses posteriores a su emisión; aspecto que refiere vulneraría el derecho al debido proceso; 3) Que, el Acta de Inspección de producto forestal estaría viciada de nulidad porque no se encuentra firmado por el profesional de la empresa y que sólo lo habría firmado su persona; hecho que vulneraría el art. 89.IX del D.S. N° 24453 (Reglamento de la Ley Forestal) que señala: "El acta será firmada por el Inspector Forestal y por la persona con quien se haya entendido la diligencia y el profesional o técnico a cargo o el que haya asistido"; 4) La resolución que resuelve el recurso Jerárquico, no tomaría como valederos los CFOs presentados, y que además estos no habrían sido valorados correctamente, toda vez que se señaló que los mismos no cumplirían con los requisitos establecidos en la Directriz Técnica de CFO Digitales, aprobada mediante Resolución Administrativa ABT N° 107/2011 de 04 de abril de 2011, precisando que la citada resolución estaría fuera de contexto legal, pues dicha resolución no establece cuales serían esos requisitos que deben contener los certificados forestales y que al contrario esta resolución crea e implementa los CFO Digitales, pero no menciona los requisitos que deben contener estos CFO señalados supra.

Precisa que mediante Resolución Ministerial - FOR N° 18 de 22 de abril de 2021, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, resolvió confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 123/2020 de 07 de julio de 2020, con la que fue notificado el 23 abril de 2021.

Demanda contenciosa administrativa

I.1.2. Falta de consistencia legal y material en los argumentos de la resolución que se impugna.- Con base a los antecedentes expuestos refiere que la resolución impugnada vulneraría sus derechos y garantías constitucionales, porque no habría sido debidamente fundamentada dentro del marco de racionalidad, objetividad y justicia social, al haber la citada resolución interpretado erróneamente los preceptos constitucionales, leyes forestales y de materia administrativa, los cuales detalla que habrían sido esgrimidos con saña en su contra; aspecto que ocasionaría responsabilidad funcionaria administrativa.

I.1.3. Errónea interpretación de los actuados y las normas forestales.- Indica que si bien la resolución impugnada determina que no se puede pretender la nulidad del Acta de Inspección del producto forestal; sin embargo, dicha acta no cumple con lo establecido en el art. 89.IX del Reglamento de la Ley Forestal que señala: "El acta será firmada por el inspector forestal y por la persona con quien se haya realizado la diligencia y el profesional o técnico o cargo o el que lo haya asistido, entregándole una copia en el acto", norma que a criterio del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no obligaría a que el acta este firmada por un profesional o técnico del administrado, el cual reitera no cumpliría con la norma referida precedentemente, toda vez que al no haber estado estos profesionales en el acta inspección y no estar firmada por ellos, el mismo sería nulo de pleno derecho.

I.1.4. En cuanto a la no valoración de todos los Certificados Forestales de Origen presentados como descargo.- Precisa que la resolución impugnada, si bien valora señalando que su persona habría tenido pleno conocimiento que para realizar el almacenamiento del producto forestal, necesariamente debió contar con los respectivos CFOs que respalden su tenencia, los cuales son emitidos por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra (ABT) como autoridad competente, y que los CFOs presentados no corresponderían a la Barraca "Campos", sino a otras personas y a distintas barracas como destino; sin embargo, refiere que la indicada resolución recurrida no menciona cual sería la norma en que se ampara para indicar que los CFOs presentados no serían válidos o que estos no cumplirían con los requisitos establecidos en una norma, pese a que este aspecto lo cuestionó en el recurso Jerárquico, manifestando que la Resolución Administrativa ABT Nº 107/2011, no establece los requisitos que deben contener los Certificados Forestales, y que al contrario esta resolución crea e implementa los CFOs Digitales, pero en ninguna parte menciona algún requisito que deba contener el CFO; hecho que indica no habría sido debidamente fundamentado en la resolución hoy impugnada.

I.1.5. Vulneración de derechos fundamentales y al debido proceso .- Con base a los argumentos previamente expuestos, la parte actora señala que en el presente caso se habría vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8.I de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el cual es aplicable en función a lo previsto en el art. 13.IV de la Ley suprema citada.

Así también se habría transgredido el principio de seguridad jurídica conforme lo establecen los arts. 178 y 306.III de la CPE, el cual estaría reconocido en la resolución recurrida, toda vez que la misma no sería congruente, y para al efecto cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0889/2013 de 20 de junio de 2013.

1.3. Argumentos de la contestación

Contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua

De fs. 87 a 98 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por Miguel Ángel Martínez Loayza (Director General de Asuntos Jurídicos), Claudio Fernando Yonathal Gonzales Tejada (Jefe de Unidad de Análisis Jurídico) y Bismarck Canqui Limachi (Responsable en Recursos Jerárquicos en Agua Potable y Saneamiento Básico), en su calidad de representantes del Ministro de Medio Ambiente y Agua, en mérito al Testimonio de Poder Nº 2749/2021 de 02 de julio de 2021, quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial impugnada, con los siguientes argumentos:

De la infundada demanda contenciosa administrativa

I.3.1. En lo que se refiere a la falta de consistencia legal y material en los argumentos de resolución que se impugna.- Los apoderados haciendo un síntesis de los actos administrativos realizados en el proceso administrativo sancionador, señalan que la resolución que se impugna, tiene bastante sustento legal, tanto de las normas del sector forestal y la CPE, habiéndose cumplido con los plazos establecidos por ley, las formalidades inherentes al procedimiento administrativo, habiendo adecuado esa instancia ministerial su actuar a lo previsto en el art. 323 de la CPE, respecto al principio de legalidad, concordante con lo establecido en el art. 4.c) de la Ley Nº 2341 (Procedimiento Administrativo).

I.3.2. Con relación a la errónea interpretación de los actuados de la normativa forestal.- Los apoderados indican que la inspección realizada in situ del producto forestal almacenado en la barraca "Campos", registró en dicha acta todos los CFOs que fueron entregados a los servidores públicos, firmando al final del acta, el dueño de la citada barraca, conforme lo señala el art. 89.IX del Reglamento Forestal que señala: "El acta será firmada por el inspector forestal y por la persona con quien se haya realizado la diligencia y el profesional o técnico a cargo o el que lo haya asistido, entregándose una copia al final del acto"; por lo que en función a la norma citada, precisa que la inspección realizada del producto forestal en el lugar del decomiso, estén o no los funcionarios públicos o el profesional técnico, el mismo tendría todo el valor legal respectivo al haber estado la parte interesada en dicho acto, lo que evidencia que se cumplió con lo previsto en el art. 4.g) de la Ley Nº 2341 que refiere que: "Las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario", y sobre el tema de la legalidad de los actos procesales, cita la SCP 0137/2013.

I.3.3. En cuanto a la no valoración de todos los certificados de origen presentados como descargo.- Refieren que dicha cartera de Estado no sólo ha sometido su actuar a los hechos presentados, sino también al contenido literal del expediente y que el demandante conocía perfectamente que para realizar el almacenamiento del producto forestal, necesariamente debería contar con los CFOs que respalden su tenencia, los cuales son expedidos por la ABT como autoridad competente al amparo del art. 95.IV del D.S. Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996, el cual concuerda con lo previsto en el art. 96.I del citado Decreto Supremo; por lo que indican, que el actor tenía toda la obligación de cuidar el almacenamiento de producto forestal y ahora pretende confundir justificando el volumen excedentario de productos forestales encontrados en su barraca con otros Certificados Forestales de Origen - CFOs que pertenecen a otras barracas que tienen como dueños a otras personas, los cuales manifiestan van en contra del principio de buena fe previsto en el art. 4.e) de Ley Nº 2341; principio que estaría reconocido en la SC 95/2001 de 21 de diciembre.

I.3.4. Fundamentos normativos de la respuesta a la demanda.- Citando los arts. 108, 109, 115.II, 203, 387.I de la CPE, así como los arts. 4.a), c), d), g), j), k) y n) de la Ley Nº 2341 (Principios), 5.I y II (Competencia), 2.I (Términos y plazos), 32.I y II Validez y eficacia), 79 (Prescripción de infracciones y sanciones) de la Ley N° 2341, así como los arts. 41 (Contravenciones y sanciones administrativas) de la Ley N° 1700, los arts. 95.IV, 96.I y V, 97.I.a), d) del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, los arts. 32.b), 34.II (Actos individuales), 48 y 49.a), b) y c) del D.S. N° 26389 de 08 de noviembre de 2001, los arts. 1.a) (Objeto), 11 (Recurso Jerárquico), 30.d) (Atribuciones de la Ministra o Ministro de Desarrollo Rural y Tierras) del D.S. N° 071 de 9 de abril de 2009 y el art. 11.I.u) (Atribuciones de la Ministra (o) de Medio Ambiente y Agua) del D.S. N° 249 de 10 de febrero de 2010, así como la naturaleza del proceso contencioso administrativo y la aplicación de los principios administrativos, expresan que la Resolución Ministerial - FOR N° 18 de 22 de abril de 2021, se encontraría debidamente fundamentada.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 25 de junio de 2021, cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Ministerial - FOR N° 18 de 22 de abril de 2021, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por Informe N° 060/2022 de 13 de junio de 2022, cursante a fs. 109 y vta. de obrados, el mismo refiere que la parte actora no hizo uso del derecho de la réplica; en consecuencia, tampoco se tiene ejercido el derecho a la dúplica.

I.4.3. Decreto de autos.

A fs. 110 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 13 de junio de 2022; a fs. 113 de obrados, cursa decreto de señalamiento de sorteo del expediente de 14 de junio de 2022, para el 15 de junio 2021, el cual se llevó a cabo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 116 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 6 a 7 (copias) y de fs. 117 a 118 (original), cursa Acta Provisional de Decomiso de 9 de noviembre de 2012, por Almacenamiento Ilegal de producto forestal, la cual consigna como detalle del producto intervenido 6175,67 de la especie Aliso y 3024 de la especie Almendrillo, aproximadamente, firman José L. Muzuco C. como Responsable de Fiscalización y Coordinación, Manuel Cuellar y Francisco L. Peralta C., como técnicos de apoyo DDPA; así también firma Florencio Campos Gil de la Barraca "Campos".

I.5.2. A fs. 8 (copia) y a fs. 119 (original), cursa Acta de Depósito Provisional de 9 de noviembre de 2012 del producto forestal 6175,67 de la especie Aliso y 3024 de la especie Almendrillo, aproximadamente, firman José L. Muzuco C., Manuel Cuellar y Francisco L. Peralta C., y Florencio Campos Gil por la Barraca Campos.

I.5.3. De fs. 9 a 53 de obrados, cursa Certificados Forestales de Origen, los cuales consignan como titulares y los siguientes tipos de productos forestales: fs. 9, titular del derecho Wilfredo Candia Chuquimia, 387 pt de la especie Cedro y 1626 pt de la especie Marfil; fs. 10, titular Luis Adolfo Mayo Hinojosa, 2064 pt de la especie Aliso; fs. 11, titular del derecho Rolando Zabala Guayao, 2044 pt de la especie Miso; fs. 12, titular del derecho Rolando Zabala Cayalo, 1045 pt de la especie Tumi y 1006 pt de la especie Aliso; fs. 13, titular del derecho Joshido Oshiro Alvarado, 1713 pt de la especie Miso; fs. 14, titilar del derecho Nelva Artaza Guerra, 1175 pt de la especie Miso y 1162 pt de la especie Aliso; fs. 15, titular del derecho Rolando Zabala Guayao, 1764 pt de la especie Miso; fs. 16, titular del derecho Antonio Gonzales Chagas, 2064 pt de la especie Cedro; fs. 17, titular del derecho Rolando Zanala Guayao, 2.167 pt de la especie Aliso (28-Doc-De-Tablas) y 310 pt de la especie Roble (12 Planchones); fs. 18, titular del derecho Tania Artaza Guerra, 1290 pt de la especie Marfil (50 Piezas) y 515 pt de Cedro (20 Piezas); fs. 19, titular del derecho Elías Alvez Cárdenas, 902 pt de la especie Cedro (36 Piezas); fs. 20, titular del derecho Francisco Artaza Zabala, 1.703 pt de la especie Miso; fs. 21, titular del derecho Margarita Artaza Guerra, 929.4 pt de la especie Aliso y 1548.5 pt Miso; fs. 22, titular del derecho Grover Artaza Guerra, 2.469 pt de la especie Miso; fs. 23, titular del derecho Miguel Paulino de Souza, 1.720 pt de la especie Miso; fs. 24, titular del derecho José Gonzaga Álvez, 1.548 PT de la especie Miso y 860 pt de la especie Taruma; fs. 25, titular del derecho Grover Arteaga Guerra, 1935.1 pt de la especie Miso; fs. 26, titular del derecho Antonio Gonzales Chagas, 2298 pt de la especie Miso; fs. 27, titular del derecho Juan Pablo Vaca Vásquez Import Export, 850 pt de la especie Miso; fs. 28, titular del derecho Carmen Ledi Galarza Lurici, 1226.2 pt de la especie Aliso; fs. 29, titular del derecho Francisco Artaza Zabala, 2322 pt de la especie Miso; fs. 30, titular del derecho CC Campo Ana Castañera, 2000 pt de la especie Marfil; fs. 31, titular del derecho Carlos Alberto Cortez Ferreira, 1345 pt de la especie Almendrillo; fs. 32, titular del derecho Rolando Zabala Guayao, 1246 pt de la especie Miso y 1246 pt de la especie Aliso; fs. 33, titular del derecho Norisnely Montero Ramírez, 503 PT de la especie Miso y 503 PT de la especie Aliso; fs. 34, titular del derecho Rolando Zabala Guayao, 1725 de la especie Miso; fs. 35, titular del derecho Francisco Artaza Zabala, 2477.9 pt de la especie Aliso; fs. 36, titular del derecho Rolando Zabala Guayao, 2472.8 pt de especie Miso; fs. 37, titular del derecho Margarita Artaza Guerra, 2.478 pt de la especie Miso; fs. 38, titular del derecho Rolando Zabala Guayao, 2473 pt de la especie Miso; fs. 39, titular del derecho Grover Artaza Guerra, 1935 pt de la especie Miso; fs. 40, titular del derecho Ruy Nacimento Chagas, 860 pt de la especie Almendrillo; fs. 41, titular del derecho Antonia Paulino De Souza, 2478 pt de la especie Miso; fs. 42, titular del derecho Cleiton Gómez Rodríguez, 13,70 pt de la especie Miso; fs. 43, titular del derecho Enrique Tangara Marca, 1676 pt de la especie Roble y 24 Vigas Miso; fs. 44, titular del derecho Antonio Gonzales Chagas, 2450 pt de la especie Miso; fs. 45, titular del derecho Luis Racua Cortez, 773 pt de la especie Marfil (30 Planchón) y 1007 pt Almendrillo (30 Horcón); fs. 46, titular del derecho Teresa García Gómez de Petit, 1033 pt de la especie Amarillo y 154.33 pt de la especie Cedro; fs. 47, titular del derecho Grover Artaza Guerra, 2052 pt de la especie Miso; fs. 48, titular del derecho Francisco Artaza Zabala, 1160 pt de la especie Amarillo; fs. 49, titular del derecho Grover Artaza Guerra, 1703 pt de la especie Miso y 387 pt de la especie Aliso; fs. 50, titular del derecho Wilman Álvez Bazán, 1035 pt de la especie Miso; fs. 51, titular del derecho Wilman Álvez Bazán, 1035 pt de la especie Miso; fs. 52, titular del derecho Pedro Artaza Guerra, 1377 pt de la especie Itauba; fs. 53. Titular del derecho Francisco Artaza Zabala, 1160 pt de la especie Marfil.

I.5.4. De fs. 54 a 55, cursa Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-1362-2012 de 11 de diciembre de 2012, el cual haciendo referencia al volumen total del decomiso realizado, de las especies: Aliso con 6175,67 pt; Almendrillo con 3024 pt; Amarillo con 1572,33 pt; Itauba con 3603,42 pt; Mapajo con 17 pt y Marfil con 4372,67 pt , con un total de 18765,08 pt, resultado del decomiso efectuado el 09 de noviembre de 2012, en el punto 4 CONCLUSIONES Y SUGERENCIA, señala que el descargo presentado por Florencio Campos Gil, no es tomado en cuenta porque los CFOs presentados sólo son fotocopias simples, lo que harían presumir que pueden ser prestados, manteniéndose el volumen decomisado en el Acta de 09 de noviembre de 2012 y además el volumen observado en gabinete, mediante Informe Técnico Nº TEC-ABT-DDPA-1308-2012 de las especies: Aliso de 6175,67 pt; Almendrillo de 3024 pt; Amarillo de 1572,33 pt; Itauba de 3603,42 pt; Mapajo de 17 py y Marfil de 4372,67 pt, haciendo un total de volumen sin respaldo de 18765,08 pt, y sugiere al propietario de la barraca "Campos", que haga su descargo con pruebas que demuestren plenamente el respaldo de los productos intervenidos.

I.5.5. De fs. 56 a 58, cursa descargo del decomiso provisional según Acta Nº 3990, presentado por Florencio Gil Campos, adjuntando los CFO Nos. PA-B1101440, titular del derecho Pablo Moreno Añez (fs. 59); PA-B1204146, titular del derecho Alda Da Silva Dutra (fs. 60); PA-B1105445, titular del derecho Alda Da Silva Dutra (fs. 61); PA-B1100248, titular del derecho Carlos Añez Macuapa (fs. 62); PA-B1104889, titular del derecho Barbarita Hurtado Campos (fs. 63); PA-B1104828, titular del derecho Sebastián Nativi Amasifuen (fs. 64); PA-B1201642, titular del derecho Santa Cruz Ortiz Méndez (fs. 65); PA-B1201648, titular del derecho Antonia Paulino de Souza (fs. 66).

I.5.6 De fs. 67 a 69, cursa Dictamen Jurídico DJ-ABT-DDPA Nº 579/2012 de 18 de diciembre de 2012, el cual en el punto III, CONCLUSIONES refiere que se evidencia indicios por la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de producto forestal maderable de las especies Aliso de 6175.67 pt; Almendrillo de 3024.00 pt; Amarillo de 1572,33 pt; Itauba de 3603,42 pt; Mapajo de 17.00 pt y Marfil de 4372,67 pt.; en el punto IV. DICTAMEN resuelve iniciar proceso administrativo sancionador por la infracción de Almacenamiento Ilegal de producto forestal en las especies señalados líneas precedentes.

I.5.7. De fs. 70 a 71 vta., cursa Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-457/2012 de 18 de diciembre de 2012, de Inicio de Proceso Sumario Administrativo en contra la barraca "Campos" de Florencio Campos Gil, por la infracción de Almacenamiento Ilegal de producto forestal de las especies Aliso de 6175.67 pt; Almendrillo de 3024.00 pt; Amarillo de 1572,33 pt; Itauba de 3603,42 pt; Mapajo de 17.00 pt y Marfil de 4372,67 pt, haciendo un total de 18765,08 pt.

I.5.8. De fs. 87 a 106, cursa descargo de pruebas presentado por Florencio Gil Campos, respecto al Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-457/2012, adjuntando los CFO Nos. PA-B1201648, titular del derecho Antonia Paulino Souza (fs. 87); PA-B1201642, titular del derecho Santa Cruz Ortiz Méndez (fs. 88); PA-B1104828, titular del derecho Sebastián Nativi Amasifuen (fs. 89); PA-B1104889, titular el derecho Barbarita Hurtado Campos (fs. 90); PA-B1100248, titular del derecho Carlos Añez Maucuapa (fs. 91); PA-B1105445, titular el derecho Alda Da Silva Dutra (fs. 92); PA-B1204146, titular del derecho Alda Da Silva Dutra (fs. 93); PA-B1101400, titular del derecho Pablo Moreno Añez (fs. 94); PA-B1104610, titular del derecho Manuel Fernández Moreira (fs. 95); PA-B1100391, titular del derecho Norisnely Montero Ramírez (fs. 96); PA-B1104954, titular del derecho Alfonso Sobrino Galindo (fs. 97; PA-B1104953, titular del derecho Alfonso Sobrino Galindo (fs. 98); PA-B1105107, titular del derecho Rolando Zabala Guayao (fs. 99); PA-B1101029, titular del derecho Jorge Nacimento Becerra (fs. 100); PA-B1202053, titular del derecho Wilman Álvez Bazán (fs. 101); PA-B1204286, titular del derecho Yoshido Oshiro Alvarado (fs. 102); PA-B1100430, titular del derecho Roberto Pinaicobo Yuma (fs. 103); PA-B1201641, titular del derecho Santa Cruz Ortiz Méndez (fs. 104); PA-B1104928, titular del derecho Jorge Nacimiento Ferreira (fs. 105) y PA-B1104616, titular del derecho Germán Salazar Méndez (fs. 106).

I.5.9. De fs. 113 a 116, cursa Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-1308/2012 de 13 de noviembre de 2012, que en el punto 4. CONCLUSIONES, señala que en el cuadro 2 se puede observar que el volumen total del excedente en la Barraca "Campos" es de 18765,08 pt, de un total de 6 especies; Aliso de 6175,67 pt; Almendrillo de 3024,00 pt; Amarillo de 1572,33 pt; Itauba de 3603,42 pt; Mapajo de 17,00 y Marfil de 4372,67 pt., por lo que sugiere iniciar las acciones legales y que se advierte que la madera almacenada se encuentra desordenada y mezclada.

I.5.10. A fs. 121, cursa Acta de Inspección de 09 de noviembre de 2012, el cual registra los siguientes números de CFO: 1204099; 1204141; 1204163; 1105267; 1204004; 1204003; 1105453; 1101217; 1100712; 1100541; 1100039; 1100875; 1104529; 1100671; 1101227; 1101099; 1101646; 1201746; 1104625; 1201993; 1200072; 1105004; 1201356; 1104920; 1104968; 1101406; 1101623; 1100917; 1101163; 1101076; 1100982; 1100676; 1100528; 1100008; 1100841; 1100945; 1104904; 1204197; 1204164; 1105396; 1105389; 1105388; 1105158 y 1204165, todos del tipo B11.

I.5.10. A fs. 121 vta., cursa Nota con la firma del Acta de Conformidad de 09 de noviembre de 2012, por el propietario de la barraca "Campos", Florencio Campos Gil y del Responsable de Fiscalización y Control como servidor público, Ing. Luis Muzuco Crespo.

I.5.11. De fs. 133 a 136, cursa Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-247-2014 de 12 de marzo de 2014, el cual en el último considerando señala que dentro del periodo de pruebas establecido, la barraca del señor Florencio Campos Gil, presenta como descargo 20 CFOs como respaldo del producto forestal que se encuentra almacenado en su carpintería, los que no se toman en cuenta, toda vez que conforme el Libramiento de Visita, el propietario debería haber entregado todos los CFOs que estuvieren en su poder, hayan sido estos o no utilizados, quedando aclarado que los CFOs que fueron emitidos de forma anterior a la fecha de inspección y que no sean entregados hasta horas 18:30 del 09 de noviembre de 2012, no tendrían la validez respectiva, siendo inutilizados. Que se encuentran legalmente respaldadas con CFOs los volúmenes de especies de CFO; Aliso 13178,5; Almendrillo 3212 pt; Amarillos 2193 pt; Cedro 4022,33 pt; Itauba 1377 pt; Mapajo 1548 pt; Marfil 6849 pt; Miso 50900,5 pt; Roble 2355 pt y Taruma 860 pt, haciendo un total de 86495,33 pt.

Que el sumariado al no haber logrado demostrar la legalidad del almacenamiento dentro del plazo otorgado, se le declara responsable de la contravención de Almacenamiento Ilegal del producto forestal: Aliso de 6175,67 pt; Almendrillo 3034 pt; Amarillo de 1572,33 pt; Itauba de 3603,42 pt; Mapajo de 17 pt y Marfil de 4372 pt, cuyo valor asciende a Bs. 47128,43 (Bolivianos Cuarenta y Siete Mil Ciento Veintiocho 43/100) y en su parte Resolutiva Segunda, declara responsable a Florencio Campos Gil por Almacenamiento Ilegal de los productos señalados precedentemente y en su parte Resolutiva Tercera multar con la suma de Bs. 94256,86 (Bolivianos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Seis 86/100).

I.5.12. De fs. 170 a 189, cursa Resolución Administrativa ABT Nº 123/2020 de 7 de julio de 2020 que resuelve el recurso de Revocatoria planteado contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-247-2014 de 12 de marzo de 2014, el cual haciendo referencia a lo acusado por el recurrente de que el acta de inspección estaría viciada de nulidad al no estar firmado por el profesional de la empresa, refiere que de la revisión del Acta de Inspección (ver fs. 121 vta.) se observa que el propietario de la barraca "Campos", estuvo presente en el momento de la inspección realizada, y firmó el acta de conformidad de lo declarado; por lo que se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 89.IX del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. N° 24453); en lo que respecta a lo acusado de que no se habría tomado en cuenta los CFOs originales que el recurrente habría presentado dentro del proceso administrativo, a momento de realizar su informe complementario, los que respaldarían el supuesto volumen excedentario y que al margen de que uno de los CFO 1204286, presentado tiene como destino su barraca, pero que también habría adjuntado CFOs de otros usuarios que no habrían sido tomados en cuenta, siendo que dicha madera legalmente habría sido comprada por la barraca "Campos"; con relación a este extremo el ente administrativo señala que, en apego al art. 4.d) de la Ley Nº 2341 (Principio de verdad material) se realizó el análisis de los descargos presentados por el recurrente en primera instancia, los que cursan de fs. 87 a 106, llegándose a establecer que se tomó en cuenta el Certificado Forestal PA-B1204286 con autorización RD-ABT-DDPA-SCPM-NM-2190-2012, emitido a favor de Florencio Campos Gil, que tiene como destinatario la barraca "Campos", que es de su propiedad, y el Certificado Forestal PA-B1204286, consignado con la especie Amarillo de 773,00 pt y la especie Almendrillo de 843,00 pt; respecto a los demás Certificados Forestales de Origen (CFO-B11), no se los tomó en cuenta debido a que estos tienen como destinatario diferentes barracas de la ciudad de Cobija; que adicionalmente se tiene CFOs-B, que cuentan con autorización de personas particulares y como destino a ellos mismos; aspecto que sería incongruente; así también los CFOs-B, emitidos de manera posterior a la fecha de inspección, no pueden ser tampoco valorados como prueba descargo, debido a que las autorizaciones presentadas no cumplen con los requisitos establecidos en la Directriz Técnica de CFO Digitales aprobado el 04 de abril de 2011 mediante Resolución Administrativa ABT Nº 107/2011, que establece que el Certificado Forestal deberá señalar el nombre, documento de identidad y firmas del representante legal y agente auxiliar, nombre del propietario del lugar, detalle técnico de la solicitud, número de resolución o código de aprobación de instrumento de gestión (POAF. SMR, PDM, etc.), tipo de cantidad de CFOs solicitados en base a la capacidad de carga de medio de transporte, ubicación del producto, departamento municipio, nombre del lugar de extracción, destino del producto (razón social del destinatario), motivos por los cuales la mayoría de los CFOs-B11, presentados no son válidos; por lo que en su parte Resolutiva Primera determina Revocar en Parte la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-247-2014 de 12 de marzo de 2014, modificando sólo los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; en su parte Resolutiva Segunda declara a Florencio Campos Gil, por la infracción de Almacenamiento Ilegal de las especies Aliso de 6185,67 pt; Almendrillo de 2181,00 pt; Amarillo de 799,33 pt; Itauba de 3603,42 pt y Marfil de 4372,67 pt, haciendo un volumen total de 17.142,09 pt, el cual se encuentra sancionado por los arts. 95.IV, con relación al art. 96.I del D.S. Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996 y el art. 41 de la Ley Nº 1700 y en su parte Resolutiva Tercera se impone la multa por el doble del valor comercial del producto forestal intervenido, en la suma de Bs. 85.309,20 (Ochenta Cinco Mil Trescientos Nueve 20/100 Bolivianos), conforme el art. 96.I del Reglamento de la Ley Forestal

I.5.13. De fs. 214 a 232, cursa Resolución Ministerial - FOR Nº 22 de abril de 2021, la cual ante lo reclamado por el recurrente, de que la Resolución Administrativa ABT- Nº 123/2020 carecería de fundamento, por no aceptar los descargos de los CFOs presentados por el recurrente, que conforme el principio de verdad material establecido en el art. 4.d) de la Ley Nº 2341, la administración pública debió ceñirse a los hechos y no limitarse al contenido literal del documento, que incluso debió ir más allá de lo aportado por las partes, la Resolución Ministerial impugnada, en respuesta señala que resulta evidente que el recurrente tenía pleno conocimiento que para realizar el almacenamiento de producto forestal, necesariamente debía contar con los respectivos CFOs que respalden su tenencia, los cuales son emitidos por la ABT al amparo del art. 95.IV del D.S. Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996, concordante con el art. 96.I del Decreto Supremo citado; por lo que el recurrente tenía toda la obligación de prestar todo el cuidado a momento de efectuar la actividad de almacenamiento, pretendiendo el recurrente sorprender a la autoridad administrativa justificando el volumen excedentario de productos forestales encontrados en su barraca con Certificados Forestales de Origen que cursan de fs. 87 a 106 que no corresponden a la barraca Campos, ya que los mismos señalan como dueños a otras personas y distintas barracas; pero insiste en justificar los mismos presentando certificaciones de compra que hubiere realizado, los que serían ilegales y van en contra del principio de buena fe previsto en el art. 4.e) de la Ley Nº 2341, citando para ello la Sentencia Constitucional 95/2001 de 21 de diciembre, por lo que se llegó a establecer la vulneración del art. 49.a) del D.S. Nº 26389 de 8 de noviembre de 2001, modificado por el D.S. Nº 27171 de 15 de septiembre de 2003, para finalmente con base a esta norma administrativa y resoluciones constitucionales valoradas, el ente administrativo a través de la resolución impugnada en su parte Resolutiva Primera determina "confirmar" lo dispuesto por la Resolución Administrativa ABT Nº 123/ 2020 de 7 de julio de 2020.

II. Fundamentos jurídicos

De la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos expuestos en la demanda y contestación, éste Tribunal ingresara a fundamentar y resolver: 1) La naturaleza del proceso contencioso administrativo; 2) De los Certificados Forestales de Origen - CFO; 3) El análisis del caso concreto que se circunscribirá a resolver los problemas jurídicos: a) Que la Resolución Ministerial impugnada no tendría consistencia legal y material por falta de fundamentación; b) Errónea interpretación de los actuados y de la normativa forestal; c) Falta de valoración de todos los Certificados Forestales de Origen presentados como prueba de descargo, en aplicación del principio de verdad material.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. Los Certificados Forestales de Origen (CFO).

El Certificado Forestal de Origen (CFOs), conforme el art. 95.IV del D.S. N° 24453 de 21 de3 diciembre de 1996, es un documento valorado que se constituye como una declaración jurada que certifica la procedencia del producto; es de carácter intransferible y únicamente emitido por la ABT, el cual respalda el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales en todo el territorio nacional.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1 y FJ.III.3 En cuanto a que la Resolución Ministerial impugnada no tendría consistencia legal y material, por falta de fundamentación y ausencia de valoración de todos los Certificados Forestales de Origen presentados como prueba de descargo.- De la revisión del CONSIDERANDO III de la resolución impugnada, cuyo contenido de valoración se encuentra expresado en el numeral I.5.13 del punto I.5. Actos procesales relevantes, remitiéndonos al mismo, si bien el recurrente señala que la Resolución Administrativa ABT- Nº 123/2020, carecería de fundamentación al no haber aceptado la entidad administrativa las pruebas de descargos de los CFO presentados por el recurrente; aspecto que atentaría el principio de "verdad material" establecido en el art. 4.d) de la Ley Nº 2341, porque la autoridad administrativa no se habría ceñido a los hechos expuestos por el recurrente y que sólo se hubiere limitado a valorar el contenido literal de los documentos, no habiendo considerado las pruebas aportadas por dicha parte; sin embargo , la Resolución Ministerial impugnada, en respuesta a estas observaciones acusadas por el recurrente, al señalar de que es evidente que el propietario de la barraca "Campos", tenía pleno conocimiento que para realizar el almacenamiento de productos forestales, necesariamente debió contar con los respectivos CFOs que respalden la tenencia de los mismos, los cuales son emitidos por la ABT al amparo del art. 95.IV del D.S. Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996, que señala: "Se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la entidad competente, en su caso refrendado por el funcionario responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura según corresponda, de acuerdo al presente reglamento. Se exceptúa el transporte a los centros de acopio autorizado previamente por la autoridad competente", concordante con lo previsto en el art. 96.I del Decreto Supremo citado, que señala: "Procede el decomiso de productos de medios de perpetración en casos de aprovechamiento de transporte, industrialización ilegal de productos forestales, así como instrumentos de desmontes o chaqueo ilegales o sin la debida autorización. Entre los medios de perpetración están incluidos la maquinaria e instrumentos de apertura de caminos, arrastre, carga, corte, cadeneo o chaqueo: aserrío precario in situ y vehículos de transporte. En caso de los productos se aplicará, además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procedimiento y lugar del decomiso; importe que se duplicará en cada acto nuevo de reincidencia", para luego , en función a estas normas administrativas citadas, señalar que la parte recurrente pretende sorprender a la autoridad administrativa, al haber presentado un volumen excedentario de productos forestales, encontrados en su barraca, cuyos CFOs, conforme tiene de fs. 87 a 106 del antecedente, toda vez que las mismas no corresponden a la barraca "Campos", sino a otros dueños o personas y de distintas barracas, y que estas al ir en contra del principio de buena fe previsto en el art. 4.e) de la Ley Nº 2341, conforme la Sentencia Constitucional 95/2001 de 21 de diciembre de 2001, que establece que en la administración pública se presume el principio de buena fe, la confianza, la cooperación y la lealtad de los servidores públicos y de los ciudadanos, de manera que con este principio las actividades de la administración pública y de los particulares se realice en un clima de mutua confianza que permita a estos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, el cual concordaría con lo dispuesto en la SC 1464/2004-R, para finalmente con base a estas normas administrativas y resoluciones constitucionales valoradas, el ente administrativo, en su parte Resolutiva Primera de la resolución impugnada determina "confirmar" lo dispuesto en la Resolución Administrativa ABT Nº 123/ 2020 de 7 de julio de 2020 recurrida en recurso jerárquico; de donde se tiene que no resulta ser evidente que la resolución impugnada vulnere derechos y garantías constitucionales de la parte actora y que la misma no esté debidamente fundamentada, así también se advierte que la resolución recurrida no realiza ninguna interpretación errónea de preceptos constitucionales, así como leyes forestales y de materia administrativa como mal señala la parte actora, más por el contrario, se evidencia que la resolución recurrida cita normas administrativas, leyes forestales y normas constitucionales pertinentes al caso, toda vez que los CFO presentados por el recurrente al ente administrativo, cursantes de fs. 87 a 106 del antecedente, conforme se tiene glosado en el numeral I.5.8 del punto I.5. Actos procesales relevantes, evidentemente no corresponden a la barraca "Campos", sino a otras personas y a otras barracas, no advirtiéndose en los antecedentes la existencia de contratos o trasferencias que se hubieren realizado con anuencia de la ABT, y éste extremo valorado de que los CFO presentados corresponden a otras barracas, también se encuentra expresado por el recurrente en el memorial del recurso jerárquico cursante de fs. 192 a 193 vta. del antecedente , pues si bien el recurrente (fs. 193) en dicho memorial refiere que la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, no habría tomado en cuenta el argumento de que los CFOs presentados no fueron valorados correctamente; que los mismos no cumplirían con los requisitos establecidos en la Directriz Técnica de CFOs Digitales, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT Nº 107/2011 de 04 de abril de 2011; de que lo valorado por la autoridad administrativa estaría fuera de contexto legal, porque la Resolución Administrativa ABT Nº 107/2011 de 04 de abril de 2011 no establecería cuales son los requisitos que deben contener los certificados forestales, y que la ABT no habría fundamentado de manera legal y en que normativa se basan, para no aceptar como descargos los CFO presentados; sin embargo, el recurrente en el indicado memorial también textual concluye señalando "mismos que evidentemente no tiene como destino mi barraca , pero el producto forestal fue adquirido de manera legal y está respaldado con las certificaciones presentadas y no valoradas" (sic); por lo que éste Tribunal advierte que la Resolución Ministerial impugnada sí tiene consistencia legal y material, y que valoró todos los Certificados Forestales de Origen presentados como prueba de descargo conforme a norma administrativa y no como erradamente señala la parte actora en su memorial de demanda contenciosa administrativa.

FJ.III. 2. En lo respecta a la interpretación errónea de los actuados y la normativa forestal.- Remitiéndonos a las fundamentaciones jurídicas expuestas en los FJ.III.1 y FJ.III.3 precedentes, se reitera que en el caso presente no existe ninguna vulneración de actuados procesales, normas forestal y constitucional alguna, y que efectuando una revisión al Acta Inspección cursante de fs. 121 del antecedente, si bien el mismo hace referencia a que el Ing. José Luis Muzuco Crespo (Responsable de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra) verificó que el propietario de la barraca "Campos" presentó 45 CFO; sin embargo, a fs. 121 vta. firma Florencio Campos Gil con C.I. Nº 2603226 LP; aspecto que en función al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, donde lo formal queda supeditado a lo sustancial, resulta "intrascendente" e "irrelevante" que la parte actora, reclame una formalidad a efectos de pretender una nulidad, cuando en el acta consta su firma; hecho que de ninguna manera puede constituirse en una transgresión del art. 89.IX del Reglamento de la Ley Forestal, que establece: "El acta será firmada por el inspector forestal y por la persona con quien se haya entendido la diligencia y el profesional o técnico o cargo o el que lo haya asistido, entregándole una copia en el acto"; por lo que con relación a éste extremo acusado, éste Tribunal tampoco advierte nulidad alguna de la Resolución Ministerial impugnada, como mal también lo señala la parte actora.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho glosados precedentemente, en el presente caso, no evidencian vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 120.I de la CPE y en el art. 8.I de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, concordantes con el art. 13.IV de la Ley suprema citada y menos que se haya vulnerado el principio de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 178 y 306.III de la CPE, toda vez que la Resolución Ministerial impugnada se encuentra debidamente fundamentada, motivada y con la congruencia debida; por lo que la cita de la de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0889/2013 de 20 de junio de 2013 sobre la motivación y congruencia expuesta por el recurrente dada la argumentación jurídica expuesta en el presente fallo, no es análoga para el caso de autos; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 23 a 28 y memorial de subsanación cursante a fs. 33 y vta. de obrados, interpuesta por Florencio Campos Gil, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 18 de 22 de abril de 2021, pronunciada dentro del Proceso Administrativo Sancionador, por Infracción Forestal de Almacenamiento Ilegal.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial - FOR N° 18 de 22 de abril de 2021, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por la ABT, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera