SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 40/2022

Expediente: N° 4350/2021

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministerio de Tierras

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Predio: "Guembé"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 25 de julio de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 30 a 39 y memoriales de subsanación de fs. 45 y vta. y 62 y vta. de obrados, interpuesto por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0162/2020 de 25 de septiembre, que resolvió, entre otros, modificar la Sentencia de 17 de junio de 1991, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 57554, denominado "San Luís" y vía adjudicación otorgar el Título Ejecutorial Individual a favor del actual subadquirente Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, sobre el predio denominado "Guembé", clasificado como propiedad empresarial ganadera, en la superficie total de 6097.9989 ha, ubicada en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

El demandante, en su memorial cursante de fs. 30 a 39 y memoriales de subsanación de fs. 45 y vta. y 62 y vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento, disponiéndose la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Informe en Conclusiones y se reencauce el proceso de saneamiento, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Haciendo mención de los actuados principales del proceso de saneamiento del predio denominado "Guembé", acusa incumplimiento de las características de la propiedad empresarial agropecuaria , señalando que, la Ficha Catastral no caracteriza a la propiedad "Guembé"; asimismo, en la Ficha de Verificación de la Función Económica Social (FES), no se registra trabajador alguno en el acápite régimen laboral; que en el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, en el acápite "Conclusiones y Sugerencias", se señaló que el predio "Guembé", de acuerdo a lo establecido en el art. 41.I.num. 4 de la Ley N° 1715 y art. 21 del D.L. N° 3464, sea clasificada como Empresa Ganadera; que el Informe Técnico Legal N° DDSC-RE.INF N° 56/2020 de 31 de enero, no se refiere a la conminatoria establecida en la parte final del Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, sin que exista atisbos de consideraciones respecto al cumplimiento de requisitos para la clasificación de empresarial, habiéndose en consecuencia, realizado un erróneo trabajo respecto a ese análisis.

Manifiesta que, a partir de lo definido en la normativa agraria, misma que, establece que para que un predio sea clasificado como Empresarial Agropecuaria, debe cumplir y acreditar los requisitos exigidos en el inciso 4 del art. 41 de la Ley N° 1715, debiendo demostrarse la existencia de trabajadores asalariados permanentes y/o eventuales, además de tener contratos formales o planilla de pago, aspecto que, conforme a la información generada durante las Pericias de Campo, no ha sido plasmada, porque se han presentado dos contratos que no cumplen los mínimos requisitos de legalidad, siendo que, se contradicen con la publicación que emitió la AFP Futuro Bolivia, misma que, establece que la empresa unipersonal de Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, no tendría dependientes. Agrega señalando que, los beneficiarios de un predio, dentro del proceso de saneamiento tienen la carga procesal de probar el cumplimiento de la Función Económica Social, tal como prevé el art. 161 del D.S. N° 29215, en ese sentido, la ausencia de documentación que acredite la existencia de régimen asalariado para el trabajo de la tierra extrañada en el proceso de saneamiento, no permite corroborar la identificación de personal asalariado en el predio "Guembé", toda vez que, uno de los requisitos esenciales para ser considerado como Empresa Agropecuaria es acreditar la existencia en el predio de régimen de trabajo asalariado; por consiguiente, haciendo una descripción del art. 179 del D.S. N° 29215, sostiene que, debió determinarse el incumplimiento de la Función Económica Social en el predio "Guembé".

En ese sentido, sosteniendo que las normas que regulan la Función Económica Social son de orden público, por tanto, de cumplimiento obligatorio, refiere que, el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019 y el Informe Técnico Legal DDSC-RE.INF. N° 56/2020 de 31 de enero de 2020, que sirvieron de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0162/2020 de 25 de septiembre de 2020, al no efectuar una correcta valoración y análisis en relación al cumplimiento de las características de la empresa agropecuaria, procedieron a sugerir el reconocimiento ilegal del derecho propietario en la superficie que no corresponde a favor del beneficiario del predio "Guembé", vulnerándose con estos hechos los arts. 304, 333 y 343 del D.S. N° 29215. Finalmente, hace cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 043/2017.

I.1.2. Inadecuada valoración en cuanto a la acreditación de la posesión legal en el predio denominado "Guembé" ; sostiene que, el Informe Técnico N° DDSC-RE.INF N° 460/2019 de 20 de diciembre de 2019, en el punto 3 en los gráficos 01, 02, 03 y 04, señala que, en los años 1996 a 2010, no existiría actividad antrópica en el predio "Guembé", y que en los gráficos 05 y 06, recién a partir de 2015 a 2017, se evidenciaría actividad antrópica; de la misma manera indica que, de fs. 155 a 161, cursa planilla de ubicación de mejoras del predio "Guembé", en la que se identifica 4 mejoras que se hubieran implementado en los años 2010 y 2014. De lo señalado precedentemente, afirma que, el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, no realizó consideraciones de hecho y derecho necesarias para determinar la posesión legal, dado que, a partir del 2015, se identificaría la existencia de actividad antrópica dentro del predio de saneamiento, y de acuerdo a la planilla de registro de mejoras a partir de 2010, por lo que no correspondía reconocer la posesión, menos el cumplimiento de la Función Económica Social, puesto que, los beneficiarios del predio "Guembé", no han demostrado posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, porque todas las mejoras consignadas en el formulario de registro de mejoras son posteriores al 2010, aspectos que no fueron valorados por el ente administrativo, contraviniéndose de esta manera los arts. 155 y siguientes, 304 inc. b) y c) del D.S. N° 29215 y el debido proceso estatuido en el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Incorrecta aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266.IV del D.S. N° 29215 ; manifiesta que, el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 175/2020 de 18 de septiembre de 2020, efectuó una incorrecta aplicación de la norma antes señalada, omitiendo el procedimiento establecido al efecto, pues, si bien se identificaron errores de fondo producto del Control de Calidad, correspondía se emita Resolución Administrativa que disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, conforme establece el art. 266.IV. a) del D.S. N° 29215, modificada por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2021, más aún cuando el Tribunal Constitucional mediante la SCP 0230/2017-S3 de 24 de marzo, al respecto, emitió jurisprudencia, indicando el pronunciamiento obligatorio de alguna de las actividades establecidas en dicha norma. Por consiguiente, reitera que, el ente administrativo omitió el procedimiento para realizar el Control de Calidad, rectificando errores de fondo a través de un Informe Técnico-Legal, cuando la norma establece que, en caso de identificarse errores de fondo, necesariamente se debe retrotraer el proceso hasta el vicio más antiguo.

I.1.4. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento ; arguye que, al advertirse en el proceso de saneamiento del predio "Guembé", la existencia de errores de fondo insubsanables, se acredita que la resolución ahora impugnada no tiene la debida motivación, fundamentación y congruencia, siendo que no considera de manera objetiva los aspectos que motivaron reconocer derechos respecto al predio denominado "Guembé", en la superficie de 6097.9989 ha, clasificado como empresarial agropecuaria a favor de Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, omitiendo sustentar en hecho y en derecho la decisión asumida, limitándose a efectuar una cita de informes que en su contenido son contradictorios como ser el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, con el Informe Técnico Legal N° DDSC-RE.INF N° 56/2020 de 31 de enero de 2020, afectando la congruencia que debe existir en el contenido de la Resolución Final de Saneamiento, máxime cuando los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, establecen cuales son las formalidades que debe cumplir una resolución; al respecto, en cuanto a que las resoluciones deben ser fundamentadas y motivadas, hace cita de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo. En consecuencia, sostiene que la Resolución Administrativa motivo de impugnación, vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, a más de no cumplir el art. 66 del D.S. N° 29215 y arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 103 a 107 vta., el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su calidad de demandado, solicita se dicte sentencia conforme a derecho tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al caso, con los siguientes argumentos:

Inicialmente, hace una descripción de los puntos acusados de la parte actora y una relación de las principales Resoluciones Administrativas emitidas en el proceso de saneamiento del predio "Guembé", así como de los actuados administrativos principales como ser, entre otros: i) Acta de apersonamiento y recepción de documentos en el cual se evidenciaría la presentación de los siguientes documentos: contrato de compra venta de 11 de julio de 2001, formulario de reconocimiento de firmas, expediente agrario N° 57554, registro de marca de ganado, certificación de inscripción en libro de registro de ASAGAR, certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, acta de vacunación contra la fiebre aftosa, Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-0150-2017 de 30 de octubre de 2017, Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-1695/2016 de 15 de abril de "2017", ambos de aprobación de Plan de Manejo Forestal del predio "Guembé", dos contratos de trabajo a plazo fijo de 2 de enero de 2019, certificado de continuidad de posesión emitido por la Comunidad Campesina Miraflores, que señala como posesión desde el 17 de junio de 1991, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que consigna como posesión de Jorge Jaime Pérez Brinckhaus desde el 17 de junio de 1991 (continuando la posesión del titular inicial). ii) Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, que respecto al cumplimiento de la Función Económica Social, se basó en el formulario técnico de cálculo de la FES, que realizó en base a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, tomando en cuenta las mejoras, ganado bovino (576 cabezas) y equino (4 cabezas), que en consideración al parámetro de cinco hectáreas por cabeza de ganado mayor, en el predio denominado "Guembé", se cumpliría con la actividad ganadera en la extensión de 2.900,0000 ha, más mejoras en la superficie de 50.0000 ha, haciendo un total de 2950.0000 ha, con cumplimiento de FES, y tomando en cuenta la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMEF-01550-2017 de 30 de octubre de 2017, que dispone aprobar la reformulación del Plan de Manejo Forestal en la superficie de 2309.09 ha, y el área de proyección de crecimiento del 30%, da como resultado la extensión total para consolidación de 6097.9989 ha, sugiriéndose dictar Resolución Administrativa Modificatoria con relación al expediente agrario N° 57554 y de adjudicación. iii) Informe Técnico Legal de Control de Calidad Interno DDSC-RE.INF. N° 56/2010 de 31 de enero de 2020, concluye que los actuados de la carpeta de saneamiento, cumplirían con todos los estándares de calidad y se encuentran en el marco de la normativa vigente. iv) Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN No. 175/2020 de 18 de septiembre de 2020, complementario al lnforme en Conclusiones del predio "Guembé", de conformidad al art. 267 del D.S. N° 29215, se evidenció la existencia de errores u omisiones de orden técnico, como la consignación de superficie vía conversión en el Informe en Conclusiones, referente a la superficie de sobreposición del expediente agrario N° 57554, pues, no se consideró la superficie de tolerancia del 2% a la extensión de 3202.8465 ha.

Bajo los antecedentes descritos precedentemente, indica que, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0162/2020 de 25 de septiembre de 2020, resolviendo Modificar la Sentencia de 17 de junio de 1991, correspondiente al expediente 57554 "San Luís" (2348.9034 ha) y vía adjudicación (3749.0955 ha) otorgar Título Ejecutorial Individual a favor del actual subadquirente Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, en la extensión total de 6097.9989 ha; posteriormente, señala que, se emitió el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 454/2021 de 5 de agosto de 2021, el cual identificó las siguientes observaciones en el proceso de saneamiento del predio "Guembé": a) Se reconoce derecho propietario en una superficie mayor a las 5000.0000 ha, contraviniendo el art. 398 de la CPE; b) Se reconoce derecho propietario de los predios denominados "Guembé", "Churapa" y "Oraciviquia", en completa inobservancia de los requisitos que debe cumplir una empresa agropecuaria conforme establece el art. 41 num. 4 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; y c) Conforme a los informes multitemporales en los procesos de saneamiento de los predios "Guembé", "Churapa" y "Oraciviquia", no cuentan con actividad antrópica incumpliendo la Función Económica Social.

Solicitando se tenga por respondida la demanda y se proceda a pronunciar el correspondiente fallo conforme corresponda a derecho.

I.3. Argumentos de la contestación del tercero interesado a la demanda contenciosa administrativa

I.3.1. Mediante, memorial cursante de fs. 114 a 115 de obrados, Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en calidad de tercero interesado contesta a la demanda, presentando informe con los siguientes argumentos:

Manifiesta que, la Orden Instruida N° 87/2021-B, mediante al cual fue notificado, carece de datos técnicos, como ser coordenadas de referencia, mapas o plano de ubicación, coordenadas geográficas, límites del predio en formato shapefile, y otros datos que permitan individualizar al predio en cuestión para poder informar el estado de saneamiento, sobreposición con Tierras Fiscales, áreas protegidas nacionales o departamentales, reservas forestales, autorizaciones transitorias, si cuenta con registro en el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, si cuenta con derechos de aprovechamiento y uso legalmente autorizado por la ABT; motivos por los cuales la entidad se encontraría impedida de informar adecuadamente. De otra parte, indica que, de la revisión del registro de antecedentes de procesos administrativos sancionadores por contravenciones, Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, no registra antecedente alguno.

I.3.2. Mediante, memorial cursante de fs. 136 a 138 vta. de obrados, Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, a través de su apodera legal Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, en calidad de tercero interesado, contesta a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0162/2020 de 25 de septiembre de 2020, con los siguientes argumentos:

Respecto al incumplimiento a las características de una empresa ganadera, sostiene que, conforme al art. 167 del D.S. N° 29215, en actividades ganaderas se verificara la existencia de cabezas de ganado con su respectiva marca de registro, es así que el ente administrativo verificó la cantidad de 576 cabezas de ganado, que cuentan con su correspondiente registro de marca, cumpliéndose de esta manera con la norma antes citada, por lo que, otros aspectos son pruebas complementarias, en tal sentido, el hecho que no se haya constatado la planilla de sueldos no significa que el predio deja de tener actividad ganadera, lo contrario, sería anteponer una planilla de sueldos por encima de lo verificado en campo.

Manifiesta que, por alguna razón, error o negligencia, el INRA no habría arrimado a la carpeta de saneamiento toda la documentación vinculada a obligaciones sociales, como ser, contratos de trabajo visados por el Ministerio de Trabajo, planilla de sueldos, certificado de registro obligatorio de empleadores, emitido por el Ministerio de Trabajo, afiliación a la AFP Futuro de Bolivia, afiliación a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores asalariados, formulario de pago de impuestos y otros; literales que fueron presentadas al INRA, como consta por el memorial adjunto al memorial de respuesta a la demanda.

Respecto a la mala valoración de la acreditación de la posesión legal, arguye que, el predio tiene su antecedente agrario en el expediente N° 57554, cuyo titular inicial fue Luis Roberto Sandoval Farfán, quien desarrolló actividad ganadera en 1992, conforme se tiene al registro de marca cursante a fs. 15 de los antecedentes del saneamiento. Dicho predio fue adquirido mediante compra venta el 4 de enero de 2001, terreno en el cual indica se demostró la existencia de 576 cabezas de ganado, cumpliéndose con lo estipulado en el art. 167.a) del D.S. N° 29215; por lo tanto, los informes multitemporales resultarían ser intrascendentes cuando se trata de actividad ganadera.

En cuanto al resto de superficie, reconocida como actividad forestal, señala que, se emitió la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-1695/2016 de 7 de octubre de 2016, Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-01550/2017 y la Resolución Administrativa N° RU-ABT-SJC-POAF-0471/2017 de 15 de abril de 2017, actividad forestal que fue verificada por el INRA, entidad que solicitó a la ABT, información respecto a las autorizaciones de la actividad forestal desarrollada en el predio en cuestión, que fue respondida mediante nota de 19 de septiembre de 2019, la cual no mereció ninguna observación por parte del INRA.

En relación a la incorrecta aplicación del Control de Calidad, manifiesta que, mediante informe se sugirió la modificación del Informe en Conclusiones, solo en la superficie reconocida, aspecto que, no constituye una modificación sustancial o de fondo sino de forma. Finalmente, respecto a que la Resolución Final de Saneamiento carece de congruencia, motivación y fundamentación, señala que, corresponde remitirse al art. 65.c) del D.S. N° 29215, norma que prevé, que toda resolución debe estar basada en informes legales y técnicos.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 67 a 68 de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros interesados al Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra (ABT), a efecto de asumir defensa en la presente causa.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.1. Mediante memorial cursante a fs. 120 y vta. de obrados, la parte actora ejerce el derecho a la réplica respecto a la contestación de la parte demandada, señalando que, al no haberse desvirtuado los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, reitera su solicitud de declararse probada la demanda en todas sus partes.

1.4.2. Por memorial cursante a fs. 124 de obrados, la parte demandada ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en el memorial de respuesta a la demanda contenciosa administrativa.

I.4.3. Decreto de Autos

Por providencia de 13 de junio de 2022 cursante a fs. 199 de obrados, se decretó Autos para Sentencia.

I.4.4. Sorteo de la causa

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 15 de junio de 2022, conforme consta a fs. 203 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 146 del predio denominado "Guembé", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 89 a 90 cursa, Ficha Catastral de 16 de abril de 2019, del predio denominado "Guembé", el cual en la parte de observaciones consignó que a efectos de la verificación de la Función Económica Social, se remita al formulario de la Ficha FES.

I.5.2. De fs. 91 a 92 cursan, formulario de Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos del predio denominado "Guembé", de 16 de abril de 2019, en el que adjuntando fotocopias simples, se consignó la presentación de contrato de compra venta del predio rustico, registro de marca, certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-01550-2017 de 30 de octubre de 2017, Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-1695-2016 de 7 de octubre de 2016, Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-POAF-0471-2017 de 15 de abril de 2017, certificado de 25 de mayo de 2012, certificado N° 42/2012 de 2 de julio de 2012, contratos de trabajo y certificado de continuidad de posesión.

I.5.3. A fs. 97y vta. cursa, Contrato de Compra Venta de 11 de julio 2001, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Púbica, mediante el cual Luís Roberto Sandoval Farfán, vende el predio denominado "San Luis" -ahora denominado "Guembé"- con una superficie de 2302.8465 ha a favor de Jaime Jorge Pérez Brinckhaus.

I.5.4. A fs. 119 cursa, Registro de Marca de ganado bovino, de 17 de mayo de 2016, emitido por la Federación de Ganaderos Santa Cruz, respecto al predio denominado "Guembé", a nombre de Jaime Jorge Pérez Brinckhaus.

I.5.5. De fs. 125 a 135, respectivamente, cursan Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-01550-2017 de 30 de octubre de 2017, la cual resuelve ampliar la superficie del Plan General de Manejo Forestal a favor del predio "Guembé", en una superficie inicial de 1498.44 ha, a la superficie de 2309.09 ha; Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-1695/2016 de 7 de octubre de 2016, que resuelve aprobar el Plan General de Manejo Forestal Menor a 200 hectáreas, de la propiedad denominada "Guembé", con una superficie bajo manejo de 1498.4383 ha; y Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-POAF-0471-2017 de 15 de abril de 2017, que resuelve aprobar el Plan Operativo Anual Forestal para el AAA-2017 de 101.36 ha, del área bajo manejo forestal de la propiedad "Guembé".

I.5.6. De fs. 144 a 145 cursa, Contrato de Trabajo a plazo fijo de 2 de enero de 2019, suscrito entre Jaime Jorge Pérez Brinckhaus (Empleador) y Roberto Melgar Masabi (Trabajador).

I.5.7 . De fs. 146 a 147 cursa, Contrato de Trabajo a plazo fijo de 2 de enero de 2019, suscrito entre Jaime Jorge Pérez Brinckhaus (Empleador) y Antonio García Mejía (Trabajador).

I.5.8. A fs. 148 cursa, Certificado de continuidad de posesión de 16 de abril de 2019, del predio denominado "Guembé", emitido por la autoridad administrativa del lugar, en el cual se consigna que Jaime Jorge Pérez Brinckhaus a partir del 11 de julio de 2001, continua la posesión de Luís Roberto Sandoval Farfán, quien se encontraba en posesión desde el 17 de junio de 1991.

I.5.9. A fs. 149 cursa, formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 16 de abril de 2019, respecto al predio denominado "Guembé", en el cual se consigna que Jaime Jorge Pérez Brinckhaus a partir del 17 de junio de 1991, continúa la posesión del titular inicial.

I.5.10. A fs. 150 cursa, Acta de Conteo de Ganado de 16 de abril de 2019, del predio denominado "Guembé", en el cual se consigna el registro de 576 cabezas de ganado bovino y 4 de equinos, con su registro de marca.

I.5.11. De fs. 151 a 154 cursa, formulario de Verificación FES de Campo de 16 de abril de 2019, en el cual se consigna el registro de 576 cabezas de ganado bovino y 4 de equinos, con su registro de marca, además de pastizales cultivados en la superficie de 50.0000 ha, una casa la superficie de 0.0150 ha, y un corral en la extensión de 0.0800 ha, así también se consiga Plan de Manejo Forestal en 2309.09 ha.

I.5.12. A fs. 155 cursa, Registro de Mejoras, en el cual se describe la existencia de una vivienda con data de 2010, en una superficie de 0.0150 ha; un corral con data de 1996 en una extensión de 0.0800 ha; un potrero con data de 2010, en la superficie de 50.0000 ha y Plan de Manejo Forestal con data de 2014, en la extensión de 2309.09 ha.

I.5.13. De fs. 218 a 219 cursa, nota con Cite CED-DGMBT-606-2019 de 19 de septiembre de 2019, emitida por el Director General de Manejo de Bosques y Tierra (ABT), mediante la cual se informa respecto al predio "Guembé" de Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, que tiene registrada la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-1695/2016 de 7 de octubre de 2016, por la que se aprueba el Plan General de Manejo Forestal, el cual se encuentra actualizado a través de la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-1550-2017 de 30 de octubre de 2017, éste último que a su vez, tiene los registros de POAF e IAPOAF: RU-ABT-SJC-POAF-0471-2017 de 15 de abril de 2017 e IAPOAF para RU-ABT-SJC-POAF-471-2017, pendiente de presentación.

I.5.14. De fs. 288 a 293 cursa, Informe Técnico Multitemporal DDSC-R.E.-INF. N° 460/2019 de 20 de diciembre de 2019, del predio denominado "Guembé", que en el punto 4 "Conclusiones y Sugerencias", concluye que, por las imágenes de los años 1996, 2000, 2005, 2010, se establece la no existencia de actividad antrópica en el área y en los años 2015 y 2017, se evidencia la presencia de actividad antrópica.

I.5.15. De fs. 295 a 308 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite, de 31 de diciembre de 2019, que en el punto 8 "Conclusiones y Sugerencias", establece que verificado el cumplimiento de la Función Económica Social se recomienda dictar Resolución Administrativa Modificatoria, con los siguientes datos: Beneficiario Inicial Luís Roberto Sandoval Farfán; Beneficiario actual, Jaime Jorge Pérez Brinckhaus; superficie modificada, 2,104.4488 ha; superficie adjudicada, 3993.5501 ha, extensión total a reconocer, 6097.9989 ha, clasificación, empresarial ganadera.

I.5.16. De fs. 343 a 344 cursa, Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-INF-SAN No. 175/2020 de 18 de septiembre de 2020, complementario al Informe en Conclusiones del predio denominado "Guembé", emitido de conformidad al art. 267 del D.S. N° 29215, que en el punto II "Análisis Técnico", establece la existencia de un error en la consignación de la superficie de conversión en el Informe en Conclusiones, referente a la sobreposición del expediente agrario N° 57554, debiendo considerarse la tolerancia de 2% a la superficie de 2302.8465 ha, debiendo quedar de la siguiente manera: superficie vía conversión: 2348.9034 ha; superficie adjudicada: 3749.0955 y superficie a consolidar: 6097.9989 ha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver los problemas jurídicos acusados por la parte actora y los argumentos de la contestación y del tercero interesado, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; y 2) Elementos que se consideran de manera imperativa para el cálculo de cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera y forestal.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

Al respecto la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero, entre otras estableció: "Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados."

En tal sentido, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la CPE, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la CPE, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Conforme a lo previsto por el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado "Guembe", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

FJ.II.2. Sobre los elementos que se consideran de manera imperativa para el cálculo de cumplimiento de la Función Económica Social, en predios con actividad ganadera y forestal

Decreto Supremo N° 29215:

"TITULO V

FUNCIÓN SOCIAL Y FUNCIÓN ECONOMICO - SOCIAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 155.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE). El presente Título regula la verificación del cumplimiento de la función social aplicable al Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, la Propiedad Comunaria y a las Tierras Comunitarias de Origen y de la función económico - social aplicable a la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria, en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 2 de la Ley N° 1715 modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 3545 y el presente Reglamento, correspondientes a los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras como efecto de la nulidad de Títulos Ejecutoriales, previstos en el Parágrafo III del Artículo 50 de la Ley N° 1715.

CAPÍTULO III

CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL

SECCIÓN I

VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL

ARTÍCULO 166.- (FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL). I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo.

II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las:

a) Áreas efectivamente aprovechadas;

b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola;

c) Áreas de proyección de crecimiento; y

d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas.

Siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo.

ARTÍCULO 167.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA). I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:

a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;

b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.

El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso.

III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.

IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de:

a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y

b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura.

ARTÍCULO 170.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDADES FORESTALES, DE CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACIÓN Y ECOTURISMO). En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad.

En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez (10) días calendario, este documento será considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de función económico - social. A tiempo de solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los fines consiguientes.

Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite."

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

FJ.II.3.1. Respecto al incumplimiento de las características de la propiedad empresarial, toda vez que, en el predio denominado "Guembé", no se acreditó la existencia de personal asalariado permanente o eventual, conforme previene el art. 41.4 del D.S. N° 29215, aspecto que, no fue debidamente analizado en el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, ni en el Informe Técnico Legal DDSC-RE.INF. N° 56/2020 de 31 de enero de 2020, que sirvieron de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, vulnerándose los arts. 304, 333 y 343 del D.S. N° 29215; al respecto, conforme a las normas descritas en el fundamento jurídico FJ.II.2 del presente fallo, de manera clara se deduce que las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera que hacen al cumplimiento de la Función Económica Social, en esencia, radican en la verificación de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado (art. 167 del D.S. N° 29215), mismo que debe contar con su respectivo registro de marca, conforme prevé el art. 2 de la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961, norma que dispone que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños; y en relación a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad forestal, que derivan en el cumplimiento de la Función Económica Social, se tomará en cuenta la superficie que cuenta con autorizaciones emitidas por la autoridad competente para realizar actividades forestales, como ser la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), además que, dicha actividad será reconocida en predios que tengan antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite (art. 170 del D.S. N° 29215).

Asimismo, el art. 2.III (Función Económica Social) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, establece que: "La Función Económico-Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal".

El parágrafo VII de la norma indicada, señala: "En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado."

El parágrafo VIII, de la referida norma establece: "En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables."

El parágrafo X, señala: "La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente."

Por su parte, la "Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social", aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre, en el punto 3.2. "Procedimiento Común de verificación de la Función Económica Social", sub acápite 3.2.1. "En actividades agropecuarias", prevé: "En propiedades Medianas y/o Empresas (Agrícolas, Ganaderas o Agropecuarias) la valoración de la Función Económico Social, tendrá por parámetro:

-La identificación del cumplimiento actual y efectivo de actividades productivas, áreas en descanso (solo agrícolas) adecuada a la aptitud de uso de suelos

-Las servidumbres ecológicas legales (con antecedente en títulos ejecutoriales o trámites)

-Área de proyección de crecimiento (...)"

De las normas supra señaladas, con meridiana claridad se colige que, en propiedades empresariales donde se desarrolla actividad ganadera y forestal, el parámetro de las áreas efectivamente aprovechadas que se toma en cuenta para el cumplimiento de la Función Económica Social, respecto al primero, es la carga animal, áreas silvopastoriles, pastizales cultivados e infraestructura; en cuanto al segundo, la existencia de autorizaciones emitidas por autoridad competente como es la ABT. Ahora bien, tomando en cuenta que la CPE en el art. 397.I, prevé: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; y en el parágrafo III, establece: "La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario (...)"; en el caso de autos, de la documental descrita e individualizada en los puntos I.5.4, I.5.5, I.5.10, I.5.11, I.5.12 y I.5.13 de la presente sentencia, se evidencia que el beneficiario Jaime Jorge Pérez Brinckhaus del predio denominado "Guembé", a través de su apoderado, durante el Relevamiento de Información en Campo, por medio del Acta de conteo de ganado y formulario de Verificación de la FES, ambos de 16 de abril de 2019, demostró por una parte, la existencia de actividad ganadera en la cantidad de 576 cabezas de ganado mayor bovino, con su respectivo Registro de Marca, emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, y 4 cabezas de equinos, así como pastizales cultivados en la extensión de 50.0000 ha, una casa, corral y potrero; y por otra parte, el desarrollo de actividad forestal, al contar con autorización correspondiente emitida por la ABT, entidad que mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-01550-2017 de 30 de octubre de 2017, aprobó el Plan General de Manejo Forestal en el predio denominado "Guembé", en la superficie de 2309.09 ha, teniéndose en consecuencia, que en el predio denominado "Guembé", al verificarse por parte de la entidad administrativa de manera directa, física, real y objetiva la existencia de cabezas de ganado mayor con su respectivo registro de marca, además de 50 ha, de pasto cultivado e infraestructura consistente en una vivienda con data de 2010, en una superficie de 0.0150 ha; un corral con data de 1996 en una extensión de 0.0800 ha; un potrero con data de 2010, en la superficie de 50.0000 ha y Plan de Manejo Forestal con data de 2014, en la extensión de 2309.09 ha; así como el desarrollo de actividad forestal que cuenta con su respectiva autorización, se tienen cumplidos los elementos primordiales e imprescindibles para acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social, con el desarrollo de actividad ganadera y forestal; y que si bien el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, estatuye en lo principal que, la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, dichos aspectos son características o particularidades que comprende una propiedad empresarial, que hacen al tipo de propiedad -conceptualización de la propiedad- estas peculiaridades deben ser comprendidas como elementos complementarios a lo principal, en el caso de autos, la verificación "in situ", de la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, además de la existencia de una vivienda y un potrero de 50 ha de pasto cultivado, así como un corral y el desarrollo de actividad forestal que cuenta con su respectiva autorización emitida por la ABT, como se constató en el predio denominado "Guembé"; en ese sentido, en el caso presente respecto a lo acusado que en el predio de referencia no existiría personal asalariado, cabe mencionar que durante el Relevamiento de Información en Campo, el interesado presentó dos contratos de trabajo a plazo fijo (I.5.6 y I.5.7) , acreditando de esta manera la existencia de personal contratado; igual discernimiento se encuentra sentado en el precedente agroambiental SAP S1a N° 62/2018 de 19 de octubre, que en lo principal estableció: "(...) la ley obliga a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) como presupuesto necesario para su titulación. Que dentro del caso presente, se tiene verificado directa, física, real y objetivamente la existencia de cabezas de ganado mayor, con la verificación de la marca y registro correspondiente, constituyendo indudablemente elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera y en función a la superficie determinar su clasificación, dentro el caso de autos clasificada como empresa; por lo que la falta de capital suplementario, régimen de trabajo asalariado (si el caso fuese así) y empleo de medios técnicos modernos, no significa que en el mismo no se desarrolle actividad ganadera, al considerar los mismos elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, como se constató en el predio, además de infraestructura, como se constata por el propio Informe de Verificación y la Ficha Catastral; lo que significa dentro del caso presente que la falta de empleo de medios técnicos modernos, señalado por el demandante como medios complementarios, no es óbice para determinar su clasificación y extensión conforme establece el art. 41-4) de la Ley N° 1715. Consiguientemente, no se evidencia inobservancia respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, así como de la clasificación."

Además de lo razonado, corresponde hacer mención que, en los procesos de saneamiento ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la evaluación respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades empresariales, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario, es decir, de todos los otros aspectos que denoten el cumplimiento de la Función Económica Social, como ser infraestructura, área aprovechadas, de descanso, proyección de crecimiento, pasto cultivado, actividad forestal y otros, no pudiendo en consecuencia, realizarse de manera aislada el estudio de cada elemento para establecer el incumplimiento de la Función Económica Social, como pretende la parte actora, al solo hacer observación que el predio denominado "Guembé", no cuenta con personal asalariado; criterio jurídico que tiene su sustento en el precedente constitucional establecido en la SCP 1430/2014 de 7 de julio, que en la parte principal señaló: "Siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende en su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades agrarias, en especial el Tribunal Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad material de los hechos suscitados durante el levantamiento de campo; en ese sentido, se deberá anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, como por ejemplo ante una propiedad ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles, infraestructura, etc., donde se denote que éstos estén siendo utilizados justamente para la actividad ganadera, no pudiendo considerarse realizar aisladamente el análisis de cada elemento para establecer el incumplimiento de la FES, máxime si se trata de un requerimiento formal".

De otra parte, respecto a lo acusado por la parte demandante, que el ente administrativo a momento de efectuar la evaluación de la FES, no consideró el art. 179 (Incumplimiento de características de la propiedad) del D.S. N° 29215, que establece: "Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas". Del análisis gramatical o literal de dicho precepto se deduce que la misma, estatuye la función de verificar si la mediana o empresa agropecuaria tienen las particularidades establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, con la finalidad de corroborar o confirmar, de forma complementaria si el caso amerita, los datos del cumplimiento o no de la Función Económica Social, que como se mencionó anteriormente, los elementos materiales y sustanciales que derivan en el cumplimiento de la Función Económica Social, en predios empresariales que desarrollan actividad ganadera, son la cabezas de ganado con su registro de marca e infraestructura, sistemas silvopastoriles y pastizales cultivados; y en actividad forestal la existencia de autorizaciones emitidas por la ABT; aspecto por el cual, no se advierte que la entidad ejecutora haya contravenido la norma en estudio.

Ahora bien, con relación a la cita de la SAN S2a N° 043/2017 de 17 de abril, la cual hace referencia a las características que debe concurrir para establecer una mediana propiedad ganadera, del análisis efectuado en dicha sentencia, es posible advertir que la exigencia del cumplimiento de personal asalariado fue en vigencia del art. 238.III. a) del D.S. N° 25763, norma que establecía que además de verificarse en actividad ganadera las cabezas de ganado, también debía acreditarse la existencia de personal asalariado y el empleo de medios técnicos como presupuestos para el cumplimiento de la Función Económica Social, empero, dichos aspectos que en la actual normativa D.S. N° 29215, mediante la cual se desarrolló el proceso de saneamiento en el predio denominado "Guembé", no se encuentran previstas los referidos presupuestos; por ende, la Sentencia Agroambiental antes señalada, no es análoga al caso de autos, no correspondiendo en consecuencia emitir criterio alguno.

Finalmente, con relación a lo acusado por la parte actora, que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite, de 31 de diciembre de 2019, en el acápite 8 "Conclusiones y Sugerencias", estableció en la última parte que, el beneficiario del predio denominado "Guembé", en la socialización de resultados debe presentar, planilla de sueldos de personal asalariado aprobado por el Ministerio de Trabajo, afiliados al Seguro de Salud de la Caja Nacional y a las AFPs, solvencia tributaria, formulario de pago de impuestos anuales; al respecto si bien dicho extremo es evidente, no obstante, se debe considerar en el caso en concreto, que el interesado durante el Relevamiento de Información en Campo, presentó contratos de trabajo, a través de los cuales se tiene acreditado la existencia de personal contratado en el predio denominado "Guembé", subsumiéndose en consecuencia lo requerido por el ente administrativo a lo establecido en la parte "in fine" del art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215, que prevé: "(...) Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas".

Por lo que en el caso presente y de lo precedentemente señalado, al considerar la entidad administrativa en el Informe en Conclusiones de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 31 de diciembre de 2019 (I.5.15) , las cabezas de ganado bovino (576) que cuenta con su respectivo registro de marca y equino (4), una vivienda con data de 2010, en una superficie de 0.0150 ha; un corral con data de 1996 en una extensión de 0.0800 ha; pasto cultivado en la extensión de 50.0000 ha, potrero con data de 2010, áreas de proyección de crecimiento y Plan de Manejo Forestal con data de 2014, en la extensión de 2309.09 ha, que cuenta con su respectiva autorización mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-01550-2017 de 30 de octubre de 2017, emitida por la ABT, para en función a dichos elementos, más los dos contratos de trabajo establecer el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio denominado "Guembe", clasificada como propiedad empresarial con actividad ganadera en la extensión de 6097.9989 ha, conforme se advierte en los puntos 6.2; 6.3 y 7 del informe de referencia, y en mérito a ello, sugerir se emita Resolución Administrativa Modificatoria, obró conforme a lo previsto en los arts. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, 166 y 167 del D.S. N° 29215, 393 y 397.III de la CPE, por ende, no se advierte contravención de los arts. 304, 333 y 343 del D.S. N° 29215, como acusa la parte actora, siendo en consecuencia el argumento señalado por la entidad demandante, carente de sustento legal.

FJ.II.3.2. Inadecuada valoración respecto a la posesión legal en el predio denominado "Guembé", puesto que la posesión sería posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, al constatarse recién actividad antrópica a partir del 2015, conforme indicaría el Informe Técnico N° DDSC-RE.INF N° 460/2019 de 20 de diciembre de 2019, contraviniéndose de esta manera los arts. 155 y siguientes, 304, b) y c) del D.S. N° 29215 y el debido proceso estatuido en el art. 115.II de la CPE; al respecto, por la documental detallada en los puntos I.5.2, I.5.3, I.5.8 y I.5.9 del presente fallo, se evidencia que, Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, en el proceso de saneamiento respecto al predio denominado "Guembé", de acuerdo al documento de compra venta de 11 de julio de 2001 (I.5.3.) , reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública (fs. 96 de los antecedentes), acreditó su condición jurídica de subadquirente, respecto al expediente agrario en trámite N° 57554, al haber adquirido la superficie total de 2302.8465 ha, del titular inicial Luís Roberto Sandoval Farfán, cuyo derecho propietario fue consolidado a través de la Sentencia Agraria de 17 de junio de 1991, en la extensión antes señalada, dato consignado en el punto 2 "Relación de trámite agrario" del Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019; y respecto al área en posesión que comprende la superficie de 3993.5501 ha (adicional al derecho propietario), acreditó la posesión legal de la misma, a través del Certificado de continuidad de posesión y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.8 y I.5.9) , ambos avalados por la autoridad administrativa del lugar, los cuales certifican que Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, continúa la posesión del titular inicial Luís Roberto Sandoval Farfán, iniciada a partir del 17 de junio de 1991, fecha de emisión de la Sentencia Agraria del antecedente agrario N° 57554, por lo tanto, se evidencia que, la posesión es legal, al ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; y al comprobarse durante el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "Guembé", el cumplimiento de la Función Económica Social con el desarrollo de actividad ganadera y forestal, se tiene cumplido lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." Por consiguiente, al haber el INRA a través del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 31 de diciembre de 2019, analizado y determinado respecto al predio denominado "Guembé", se dicte Resolución Administrativa Conjunta de Modificatoria y Adjudicación, reconociendo la superficie total de 6097.9989 ha, a favor de Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, recomendación que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0162/2020 de 25 de septiembre (Resolución Final de Saneamiento), obró en arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, antes descrita, arts. 274 parte infine, 338, 341.II.1, inc. b) del D.S. N° 29215; y arts. 393 y 397 de la CPE, no advirtiéndose contravención a los arts. 155 y siguientes, 304, b) y c) del D.S. N° 29215 y el debido proceso estatuido en el art. 115.II de la CPE, como acusa la parte actora.

Ahora bien, en relación a que la posesión ejercida en el predio denominado "Guembé", con la realización de actividades antrópicas sería posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, conforme indicaría el Informe Técnico N° DDSC-RE.INF N° 460/2019 de 20 de diciembre (I.5.14) , Informe Multitemporal del predio "Guembé"; al respecto, corresponde señalar que, si bien el citado Informe Técnico, hace referencia a la existencia de actividad antrópica a partir del 2015, ello no significa, que recién a partir de ese año Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, haya realizado la actividad ganadera e ingresado al predio denominado "Guembé", debido a que, el prenombrado conforme se tiene anotado precedentemente, acreditó la legalidad de la posesión en relación a la superficie excedente al derecho propietario del titular inicial Luis Roberto Sandoval Farfán, adquirido mediante compra-venta de 11 de julio de 2001, posesión cuya data de inicio se remonta a 1991, por consiguiente, lo reclamado por el demandante no tiene fundamento legal; máxime considerando que el predio denominado "Guembé", tiene como antecedente el desarrollo de actividad ganadera por parte del titular inicial, así como la implementación de mejoras relacionadas con la señalada actividad, conforme se advierte de la Sentencia Agraria de 17 de junio de 1991 (fs. 12 a 13 vta. de los antecedentes) y que actualmente, el subadquirente Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, continua ejerciendo la misma actividad pecuaria complementada con actividad forestal. En ese sentido, corresponde señalar que, la información descrita en el Informe Técnico N° DDSC-RE.INF N° 460/2019 de 20 de diciembre, que hace referencia a la inexistencia de actividad antrópica, dicha información, que dicho sea de paso se constituye en un medio de prueba complementario, no se constituye en prueba determinante ni menos contundente a los fines de determinar el incumplimiento de la Función Económica Social, máxime considerando que en el predio en cuestión, la actividad principal es la ganadería, entendimiento sentado en la uniforme jurisprudencia dictada por este Tribunal, a través de la SAP S1a N° 93/2016 de 28 de septiembre y la SAP S1a N° 22/2020 de 7 de diciembre, entre otras, que determinaron que en propiedades ganaderas , técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satélites , más aun cuando las imágenes satelitales plasmadas en el Informe Técnico de referencia en el punto 2.2. "Metodología" y 2.3. "Limitaciones", señalan una resolución espacial de 30x30 "metros", lo cual dificulta a simple vista apreciar las mejoras que sean menor o igual superficie de la resolución de pixel de la imagen satelital, siendo en consecuencia, la verificación "in situ", el principal medio de prueba para la verificación de la Función Social o Económica Social y las imágenes satelitales son complementarias, conforme así se tiene razonado en el precedente agroambiental SAN S2a N° 013/2016 de 12 de febrero, entre otras; por tanto, el efectivo desarrollo de las actividades productivas como la ganadera en el caso de autos, constituye un elemento fundamental para el cálculo de cumplimiento de la Función Económica Social y consiguiente regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe estar revestida de todas las garantías posibles, de tal forma que se asegure el cumplimiento de los derechos y garantías de los administrados, tomando en cuenta además, los principios de favorabilidad y el de verdad material, debiendo tener prevalencia el conteo de ganado "in situ" y la verificación del registro de marca conforme lo prevé la Ley N° 80 y el art. 2.IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 159 del DS N° 29215, que establece: "(Verificación en campo e instrumentos complementarios) El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación , como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo ." (las negrillas son nuestras), lo que significa que la inspección "in situ", es la que prevalece por encima de la prueba complementaria (imágenes satelitales), evidenciándose, en el caso de autos, por el Acta de conteo de ganado de 16 de abril de 2019 y formulario de Verificación de la FES de 16 de abril de 2019, que la entidad administrativa constató que el predio denominado "Guembe" tiene 576 cabezas de ganado bovino, con su registro de marca y 4 equinos, así como infraestructura consistente en vivienda, pasto cultivado y corral, que acreditan la actividad ganadera desarrollada en el predio, como actividad principal, además de la actividad de índole forestal, habiendo como resultados de ambas establecido la entidad administrativa, el cumplimiento de FES en la superficie total mensurada, en estricto apego a la normativa legal en actual vigencia que rige el procedimiento administrativo de saneamiento y el cálculo de cumplimiento de la FES de manera particular.

FJ.II.3.3. Incorrecta aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266.IV del D.S. N° 29215, puesto que, el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 175/2020 de 18 de septiembre, al haber identificado errores de fondo, correspondía disponer la nulidad de obrados y no corregir los mismos, conforme establece la norma antes señalada; al respecto, de la revisión del contenido y alcance del Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-INF-SAN No. 175/2020 de 18 de septiembre (I.5.16) , emitido por la Jefatura Regional Llanos del INRA, con meridiana claridad se advierte que el mismo, al realizar ajustes por omisiones y errores en el proceso de saneamiento, conforme lo señalado en el citado informe, se lo realizó en el marco del art. 267 del D.S. N° 29215 (modificado), en el caso de autos, una complementación al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite, de 31 de diciembre de 2019, del predio denominado "Guembé", dicha modificación, constituye un Control de Calidad con los efectos de los arts. 3 inc. g), 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; en ese marco, al corregir el referido informe la superficie consignada en el Informe en Conclusiones relativo a la extensión vía conversión del antecedente agrario N° 57554, al no haberse aplicado inicialmente sobre la extensión de dicho expediente de 2302.8465 ha, la tolerancia del 2%, conforme estipula el art. 274 del D.S. N° 29215; dicha modificación que efectuó el ente administrativo no alteró la superficie final reconocida en la Resolución Final de Saneamiento, constituyéndose en una modificación de forma y no de fondo, por ende, no amerita que el ente administrativo deba sugerir la anulación de los actuados del saneamiento conforme prevé el art. 266.IV inc. a) del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467 y el D.S. 4320, como acusa la parte actora; por consiguiente, al haber el INRA, efectuado la corrección al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite, de 31 de diciembre de 2019, a través del Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-INF-SAN No. 175/2020 de 18 de septiembre, amparándose en el art. 267 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467 y el D.S. N° 4320, vigente en su oportunidad, que establece en lo pertinente: "(Errores u omisiones del proceso). I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico (...)."; obró conforme al procedimiento establecido, careciendo en consecuencia de asidero jurídico lo reclamado por la parte actora. Respecto a la cita de la SC 0230/2017 de 24 de marzo, al constatar que la modificación antes señalada es un aspecto de forma y no de fondo, no corresponde la aplicación del precedente constitucional antes señalado al caso objeto de estudio.

FJ.II.3.4. Que la Resolución Final de Saneamiento no contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, incumpliendo lo estipulado en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215 y arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341; al respecto, amerita señalar que, al ser el saneamiento un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley N° 1715, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal razón, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa; motivo por el cual la Resolución Administrativa RA-SS N° 0162/2020 de 25 de septiembre, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52.III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)", estableciendo también, en ése sentido, el art. 65. c) del D.S. N° 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"; debiendo en consecuencia entenderse, que el fundamento y motivación de la Resolución Administrativa ahora impugnada, tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que, son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Final de Saneamiento; por lo que al haber sido incorporados los Informes Técnico-Legales en la parte considerativa de la resolución, ahora cuestionada, actuados en los que se analizó, la legalidad de la posesión, el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio denominado "Guembé", el estudio de los antecedentes agrarios sobrepuestos al predio de referencia, se tiene que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habiendo de este modo, permitido a la parte actora, refutar dichos actuados como fundamento de su demanda, los mismos que han sido analizados conforme se desprende de los fundamentos precedentes en la presente sentencia. Igual discernimiento se encuentra en la jurisprudencia establecida por este Tribunal contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 66/2019 de 2 de agosto, S1a N° 20/2021 de 24 de mayo de 2021, entre otras; por consiguiente, resulta incoherente y sin sustento en derecho acusarse que la Resolución Administrativa motivo de la impugnación a través de la demanda contenciosa administrativa incoada, se encuentra exenta de fundamento legal y que por ende se constituya en contradictoria a los antecedentes del proceso de saneamiento. Respecto a la cita de la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo, al expresar en su "ratio decidendi", que toda resolución judicial de estar fundamentada y motivada, conforme a lo razonado antecedentemente, se tiene por cumplida dicho fallo constitucional.

Finalmente, con base a los fundamentos precedentes, se puede concluir que el proceso de saneamiento del predio denominado "Guembé", fue ejecutado por la entidad administrativa en apego a norma constitucional, legal y reglamentaria, considerando de manera integral todos los elementos que fueron recabados en campo, principalmente la verificación de cabezas de ganado mayor con su respectivo registro de marca, infraestructura relacionada a la actividad ganadera que acreditan el cumplimento de la Función Económica Social, así como el desarrollo de actividad forestal que cuenta con la correspondiente autorización emitida por la ABT; por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando IMPROBADA , la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 30 a 39 y memoriales de subsanación a fs. 45 y vta. y 62 y vta. de obrados, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0162/2020 de 25 de septiembre, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146 del predio denominado "Guembé", ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, se tiene firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Providenciando al memorial cursante a fs. 228 de obrados:

Acumúlese a sus antecedentes la Orden Instruida N° 87/2021, cursante de fs. 204 a 227 de obrados, debidamente diligenciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra.

Al OTROSÍ. - Por señalado.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera