SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 39/2022

Expediente: N° 4302/2021

Proceso Contencioso Administrativo.

Demandante: Tito Porfirio Justiniano Sueldo.

Demandados: Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua y Miguel Ángel Martínez Loayza, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medo Ambiente y Agua.

Predio: "Quebrada Blanca".

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 25 de julio de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 25 a 31 de obrados interpuesta por Tito Porfirio Justiniano Sueldo, (titular del predio "Quebrada Blanca") ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento Santa Cruz, impugnando la Resolución Ministerial-FOR N° 33 de 25 de junio de 2021, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, pronunciada dentro del Recurso Jerárquico, interpuesto por Tito Porfirio Justiniano Sueldo, contra la Resolución Administrativa ABT N° 0154/2020 de 03 de agosto de 2020, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la Desmonte Ilegal, que siguió la Unidad Operativa de Bosques y Tierra Guarayos (UOBT-GRY) de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT)

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

A través de memorial, cursante de fs. 25 a 31 de obrados, el demandante, Tito Porfirio Justiniano Sueldo, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución Ministerial-FOR N° 33 de 25 de junio de 2021, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, se declare la prescripción de la infracción de desmonte ilegal o se le excluya de toda responsabilidad en el desmonte de los tres periodos (39 ha desmontadas del 12 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 2011; 73,79 ha desmontadas del 01 de enero de 2012 al 11 de enero de 2013; y, 82,32 ha desmontadas del 11 de enero de 2013 al 26 de octubre de 2014), dejando sin efecto legal la aplicación de la multa de $US 5.453,28 (cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres con veintiocho centavos) de la multa, de $US 1.740,08 y de la multa equivalente a 80.344,32 UFV´s con las formalidades legales pertinentes, a cuyo efecto argumenta:

I.1.1. Violación al debido proceso.

Bajo éste epígrafe, refiere que en el recurso de revocatoria, ya se habría observado la vulneración de los artículos 115.II y 117-I de la CPE y el art. 71 y 76 de la Ley N° 2341, que garantizan el derecho al debido proceso, que garantiza entre otros, que toda actividad sancionadora del Estado, debe ser impuesta previo proceso, garantizando el derecho a la defensa, que a decir del demandante, implica a su vez entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas orientadas a desvirtuar la acusación, así establecido en la SC 0042/2004 de 22 de abril.

Señala que, con las pruebas adjuntadas en el ejercicio del derecho a la defensa se ha demostrado sin lugar a duda alguna, que se ejecutó en la parcela de 846,56 ha, que se desprendieron del predio "Quebrada Blanca", a través de la venta realizada a Hugo Pereira Pereira, con C.I. N° 2809582 S.C., según contrato de Promesa de Venta, precisando que la transferencia fue dada a conocer al INRA el 15 de julio de 2010.

I.1.2. Áreas identificadas en una parcela que reconoce a otro titular, en razón a la transferencia realizada.

Manifiesta que, se ha demostrado que el desmonte ilegal en los periodos referidos, fueron realizados en la parcela transferida a Hugo Pereira Pereira, y sobre estas 846,56 ha, en cuyo documento de transferencia en la cláusula quinta se ha establecido de manera precisa que, a partir de la suscripción del citado contrato, el comprador entró en posesión, asumiendo cualquier responsabilidad incluyendo las infracciones, multas, sanciones u obligaciones que deriven de ellas.

Refiere que, al margen de la prueba documental y técnica mencionada, en base al principio de la verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE y el art. 4 inciso d) de la Ley N° 2341 y arts. 33 de la Ley Forestal y 89 de su reglamento, solicitaron que los funcionarios de la ABT realicen una inspección en las parcelas denominadas "San Ignacio" y "San Ignacio II", acto realizado el 23 de enero de 2020, donde se comprobó que en la propiedad transferida a Hugo Pereira Pereira, se identificó sembradíos de soya, plátano, cítricos y otros, además de instalaciones de algunas viviendas precarias, pertenecientes a los responsables de estas actividades agrícolas, dentro de un área que no forma parte del predio "Quebrada Blanca".

Argumenta que el Director de la ABT, ha vulnerado el principio de verdad material y ha desconocido el valor de las pruebas documentales y técnicas producidas, así como la inspección ocular ejecutada, reconociendo incluso que sería evidente lo argumentado, y de manera contradictoria, señala que su persona, no demostró con documentación legal el fraccionamiento de las parcelas "San Ignacio" y "San Ignacio II", que se desprende del predio "Quebrada Blanca" y tampoco se encontró al poseedor Hugo Pereira Pereira, para que acredite su derecho y deslinde.

Haciendo alusión a lo señalado por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, de que la venta no se perfeccionó porque el predio transferido estaba en proceso de saneamiento, concluyó que su persona, "quiere hacer ver que el mismo ha sido transferido, por lo que no sería responsable de dicho desmonte" y que la venta no ha cumplido su finalidad, con el registro en derechos reales y que además, antes de realizar la transferencia de una parte de la propiedad, se debió hacer el fraccionamiento respectivo. Concluye que el Informe Técnico del Agente Auxiliar Ademar Juan Carlos Soto Hidalgo, tiene carácter de fe pública, según lo dispuesto en el art. 27.II de la Ley Forestal N° 1700, informaron que es evidente la situación manifestada por su persona, de que los desmontes se encuentran en el predio "San Ignacio" y "San Ignacio II", cuyo titular y responsable seria Hugo Pereira Pereira y en tal sentido, lo sostenido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, plasmada en la Resolución objeto de la presente demanda, vulneraria los arts. 16.e) y h) y 78 (Principio de Responsabilidad) de la Ley N° 2341, arts. 27.II y 33 de la Ley Forestal, lesionando su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y arts. 69.VIII, 89 y 96.I, parte cuarta del Reglamento General de la Ley N° 1700, y art. 66 y siguientes de la Ley INRA.

Observa, que en el recurso jerárquico denunció ante el Ministerio de Medio ambiente y Agua, que el Director de la ABT, temerariamente dijo que el plano que identifica a las parcelas "San Ignacio" y "San Ignacio II", no se constituiría en un plano con vértices y coordenadas georreferenciadas, hecho controvertido con los planos adjuntos en el expediente, donde se evidenciaría con claridad que se tiene los datos técnicos necesarios para la identificación del área, así como los años en los que se habría producido el desmonte, ratificados en la inspección de 23 de enero de 2020. Estos hechos ratifican, a decir del demandante, que quedó deslindada su responsabilidad e identificado al presunto autor de los citados desmontes, sobre un área que, desde el 30 de marzo de 2010, ya no le pertenecería y no formaría parte del predio "Quebrada Blanca".

Finalmente, en cuanto a éste punto, refiere que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, insiste en redundar que la transferencia de esta área no se ha concretado con la inscripción DD.RR., y que su persona seguiría siendo propietario.

I.1.3. Incorrecta aplicación del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT 293/2014 de 29 de septiembre de 2014 y consecuente violación al principio de irretroactividad.

Señala que, por los tres periodos identificados desde el año 1996 al 31 de diciembre de 2011, del 01 de enero de 2012 al 11 de enero de 2013 y del 11 de enero de 2013 al 26 de octubre de 2014, se aplicó lo dispuesto en un Reglamento aprobado mediante Resolución Administrativa ABT 293/2014, a hechos cometidos anteriormente, vulnerándose de esta manera la garantía establecida el art. 77° de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que señala "Sólo serán aplicables las disposiciones sancionadoras que estuvieren vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan la infracción administrativa".

I.1.4. Prescripción de las infracciones forestales.

Refiere que, el art. 79 de la Ley N° 2341, precisa que las infracciones prescriben en el plazo de 2 años y el Responsable de la UOBT-GRY, omitió valorar y aplicar la disposición legal citada, sin tener en cuenta que la supuesta infracción se habría cometido en el primer periodo desde 1996 hasta el 2011, el segundo periodo hasta el año 2012 y en el tercer periodo hasta 2013, conforme lo expresado en el Informe Técnico ITD-DGMBT-2261-2014 de 10 de diciembre de 2014, y sin embargo, lo declaran responsable de desmonte ilegal, sancionándole con multas arbitrarias e ilegales, sin considerar que la supuesta infracción se encontraría prescrita, y que el plazo para el cómputo del citado plazo, es desde el día que se cometió el delito o la infracción, así lo establecería el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, norma supletoria aplicable al ámbito administrativo sancionador.

Indica que, contrariamente a lo señalado, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, aplicó erróneamente lo establecido en el art. 347.II de la CPE y el Art. 132, numeral 9) de la Ley N° 25 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, que dispone la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, porque en el presente caso no se juzgaría un delito, sino una supuesta infracción administrativa de desmonte, lo contrario constituiría una vulneración del principio de seguridad jurídica y por ende de sus derechos fundamentales y del debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de resolución fundada en derecho y de acceso a la justicia pronta, previsto en los artículos 115, 117 y 119 de la CPE, que establece que el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la prescripción de las infracciones es la emisión de la resolución sancionadora, habiendo señalado el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que la prescripción sólo podría oponerse en primera instancia antes que la autoridad emita la resolución sancionatoria y su consiguiente notificación, sin que pueda extenderse esta excepción a la vía recursiva. Al respecto, señala el demandante, que la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 03 de 01 de julio de 2015, respecto a la prescripción, señaló "...que el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que las infracciones administrativas tramitadas en el marco de esa ley prescribirán en el término de dos (2) años y que la prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro; ante cuya provisión normativa corresponde a este tribunal establecer conforme a ley el momento a partir del cual se inicia el cómputo legal de la prescripción, a cuyo efecto y en aplicación del art. 4.incs. a, d, i) de la Ley de Procedimiento Administrativo se recurre al art. 1493 del Código Civil., norma que determina "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo".

En mérito a los argumentos expuestos, al amparo de los arts. 45 de la Ley Forestal N° 1700, 70 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, 50 del Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado por D.S. N° 26389 y 11 del D.S. N° 0071 de 09 de abril de 2009, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Ministerial - For N° 33 de 25 de junio de 2021, solicitando se admita la misma y se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución Ministerial For N° 33 de 25 de junio de 2021, por no ajustarse a derecho, declarando prescrita la infracción de desmonte ilegal o excluyéndolo de la responsabilidad en la responsabilidad en el desmonte.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

Mediante memorial cursante de 102 a 111 de obrados, las autoridades demandadas, Ministro de Medio Ambiente y Agua, Juan Santos Cruz, y Miguel Ángel Martínez, Director de General de Asuntos Jurídicos, éste último por sí y en representación del Ministro, junto a Claudio Fernando Yonathal Gonzales Tejada, Jefe de la Unidad de Análisis Jurídico, Bismark Canqui Limachi Responsable de Recursos Jerárquicos en Agua Potable y Saneamiento Básico, Fernando Sergio Pardo Ameller, abogado en Procesos Judiciales y Peter Alejandro Arellano, abogado en Desarrollo Normativo, conforme se evidencia del Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 1461/2020 de 25 de mayo, solicitan se declare improbada la demanda presentada por Tito Porfirio Justiniano Sueldo, quien impugnó la Resolución Ministerial-FOR N° 33 de 23 de junio de 2021 de 2021, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua; con los siguientes fundamentos:

Haciendo una relación del proceso administrativo sancionador, refieren que: Mediante Informe Técnico ITD-DGMBT-2261-2014 de 10 de diciembre de 2014 , el profesional de apoyo UMIC, estableció que "De acuerdo al análisis realizado precedentemente y habiéndose identificado un desmonte ilegal de 1103, 4305 ha, al interior del predio denominado "Quebrada Blanca", ubicado en el Municipio de Ascención de Guarayos, Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se sugiere iniciar proceso administrativo por la infracción forestal de desmonte ilegal previa revisión con la base de derechos otorgados y los desmontes sancionador por la dirección Departamental o Unidad Operativa de bosques y Tierra que corresponda" (nos corresponde el resaltado).

Que a través del Informe Técnico Legal ITL-UOBTN-GRY-005-2016 de 29 de febrero de 2016 (fs. 15-28), el Profesional de Apoyo Jurídico UOBT-GRY, concluye "....se evidencia que existen indicios de responsabilidad contra Tito Porfirio Justiniano Sueldo y Otros, por la supuesta infracción foresta de desmonte ilegal, realizados al interior del predio "Quebrado Blanca", con las siguientes superficies 635.9729 hectáreas de desmonte ejecutado de 1996 a diciembre de 2011, correspondiente al primer periodo. 76.0409 hectáreas de desmonte para el segundo periodo, correspondiente a enero 2012 a 10 enero de 2013. 91.4165 hectáreas de desmonte para el tercer periodo, corresponde del 11 de enero de 2013 al 17 de diciembre de 2014. La multa correspondiente para el primer y segundo periodo es 245203.72.- (Doscientos cuarenta y cinco mil doscientos tres con 72/100 bolivianos) por el desmonte realizado de 1012.01 hectáreas y por concepto de reincidencia 353859,83 (trescientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve). Correspondiente al desmonte ejecutado entre el 11 de enero de 2013 al 2017 de diciembre de 2014 de una superficie de una superficie de 91.4165 hectáreas de desmonte (3° Periodo); el mismo que debe ser sancionado de acuerdo a la Resolución Administrativa293/2014, 095/2014 y Directriz 001/2014 por la infracción forestal de Desmonte Ilegal se tiene una multa de 188150.6975 Bs. (Ciento ochenta y ocho mil ciento cincuenta con 6975/100 y por concepto de reicidencia94075,35/Noventa y Cuatro mil setenta y cuatro con 35/100 Bolivianos). Por la infracción forestal de Desmonte Ilegal, por un total de 1103.43 ha correspondiente a los tres periodos, se tiene una multa de 433354.42 Bs. (Cuatrocientos trecientos treinta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro con 42/100 bolivianos); que, demostrada la reincidencia de Tito Porfirio Justiniano Sueldo, se tiene una multa a total a cancelar de 881289.6 Bs. (Ochocientos ochenta y un mil doscientos ochenta y nueve con 6/100 bolivianos) en caso de demostrarse de su responsabilidad en el hecho contraventor que se le atribuye. De la revisión de la base de datos de procesos administrativos y a nivel nacional a través de la SICOWEB, se evidencia que Tito Porfirio Justiniano Sueldo y otros, según Registro de AntecedentesUOBT-GRY-018-2016, SI cuentan CON Registro de Antecedentes por la comisión de contravención forestal al régimen forestal del País, según consta en el certificado de antecedentes. Se sugiere, la emisión del Auto Administrativo de inicio de proceso administrativo sancionador por la infracción forestal de Desmonte Ilegal a Tito Porfirio Justiniano Sueldo, como propietario del predio "Quebrada Blanca".

Refieren que, mediante Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-010-2016 de 29 de febrero de 2016 (fs. 29-44), el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Guarayos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), resolvió: "PRIMERO. - Iniciar Proceso Administrativo Sancionador contra Tito Porfirio Justiniano Sueldo y otros, por la supuesta comisión de la contravención de Desmonte Ilegal de 1103.43 hectáreas desmontadas al interior del predio denominado "Quebrada Blanca" desmonte ejecutada en diferentes gestiones conforme establecen los arts. 35, 41 de la Ley Forestal 1700, con relación a los arts. 86, 87 y el punto 3.1, 3.2 y 5.1 de la R.M. 131/97 (Reglamento Especial de Desmonte y Quemas Controladas) y la Resolución Administrativa 95/2014 que aprueba la Directriz 01/2014".

La Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-0474-2018 de 25 de abril de 2018 , (fs. 72 - 83) emitida por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra Guarayos de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierras (ABT), resolvió: PRIMERO.- Declarar a Tito Justiniano Sueldo, en condición de propietario del predio "Quebrada Blanca", responsable de la infracción forestal de Desmonte Ilegal dentro los límites del predio "Quebrada Blanca" en una superficie total 1103.43 hectáreas de las cuales 935.97 ha ejecutado en el primer periodo,(...) SEGUNDO.- Sancionar a Tito Porfirio Justiniano Sueldo, como responsable del despojo de vegetación (Desmonte) al interior del predio "Quebrada Blanca" como sanción por la infracción cometida la multa de $us 36664.01 (treinta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro con 01/100 dólares americanos), por el desmonte de 101120.01 ha, que habrían sido ejecutadas durante el primer y segundo periodo. Otra multa solidaria de UFV´s 89225.92 (Ochenta y nueve mil doscientos veinticinco con 92/100 Unidades de Fomento a la Vivienda). Por el desmonte de 91.42 ha, ejecutada durante el tercer periodo. Mas Otra Multa, por contar el infractor con DOS reincidencias una suma de $US 31223.04 (Treinta un mil Doscientos veintitrés con 04/100 dólares americanos, haciendo una multa de $US 67887.05 (Sesenta y siete mil ochocientos ochenta y siete con 05/100 dólares americanos), que al tipo de cambio a moneda nacional son Bs. 472493.87 (Cuatrocientos setenta y dos mil Cuatrocientos noventa y tres con 87/100 bolivianos); tipo de cambio 6.96 bolivianos. Asimismo, otra multa por dos reincidencias por el desmonte ejecutado en el tercer periodo con un monto de 89225.92 (UFV´s) haciendo un total de UFV´s 178451.84 (Ciento setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y uno con 84/100 Unidades de Fomenta a la vivienda) Monto de dinero que deberá cancelar al tercer día de ejecutoriada la Resolución Administrativa, (...)".

Dando respuesta a los argumentos de la demanda contencioso administrativa, señalan:

I.2.1. Respecto a la transferencia de parte de la propiedad "Quebraba Blanca", a Hugo Pereira Pereira y que los desmontes se realizaron en el sector que fue transferido, a este efecto adjuntó Contrato Privado de Promesa de Venta con reconocimiento de Firmas y Rúbricas, suscrito entre Elda Ortíz de Cronenbold, José Luís Cronenbold Ortíz, Juan Carlos Cronenbold Ortiz, Tito Porfirio Justiniano Sueldo Roger y Javier Robles Mercado, representado por su padre Félix Roger Robles Toledo (Propietarios) y Hugo Pereira Pereira (comprador),

Refieren que, el mismo documento, se habría pactado de manera clara, Claúsula Tercera (Promesa de Venta), establece textualmente lo siguiente "Los propietarios se obligan a efectuar la venta de la parcela de terreno descrita y a extender la escritura de transferencia a favor del Comprador, inmediatamente se extienda a favor de los propietarios, el título definitivo del saneamiento inscrito en Derechos Reales, luego de haber emitido la Resolución Suprema que le es precedente y que se encuentra en trámite". Que éste extremo constataría que tanto los propietarios como el comprador pactaron y acordaron que la transferencia definitiva operará únicamente y siempre que los propietarios cuenten con el título definitivo del saneamiento e inscrito en Derecho Reales y la Resolución Suprema correspondiente: agregan señalando que, cumplidas estas condiciones que ellos mismos se impusieron, entonces, recién los propietarios hubieran estado facultados a realizar una transferencia definitiva, formal y real, a favor del comprador; entre tanto no se hayan cumplido estas condiciones y no se haya operado formal y efectivamente la transferencia definitiva, siendo los propietarios responsables de los actos que sucedan en su predio.

Y así estaría descrito en el art. 1° de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, al señalar "Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá sus efectos si no se hiciere público en la forma prescrita en la Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del Título del que proceda el derecho, el respectivo registro de los reales", por su parte el art. 7° refiere "Se inscribirán en el registro 1° las hipotecas legales, voluntarias y judiciales claramente especificadas; 2° los contratos de venta, sea ésta pura y simple, sea dependiente de una promesa de futuro o sea en subrogación o con pacto de retroventa..." el art. 14 "Ningún título sujeto a inscripción conforme a ésta ley, surte efecto contra tercero, sino desde el omento en que ha sido inscrito en el registro...".

I.2.2. En cuanto a la identificación exacta de las parcelas "San Ignacio" y San Ignacio II ", donde la documental presentada, no se constituye en un plano con vértices que georreferencie con coordenadas la ubicación exacta de estas. Al respecto señala que, el demandante admite que existe un Desmonte Ilegal, realizado en su propiedad, parte de la cual fue transferida el 30 de marzo de 2010, teniendo que el documento que menciona el demandante como prueba, que tanto los copropietarios como comprador pactaron y acordaron que la transferencia operaría únicamente y siempre que los propietarios cuenten con el título definitivo del saneamiento e inscrito en Derechos Reales y cumplidas éstas condiciones, impuestas por ellos mismos, recién los propietarios estarían facultados a realizar una transferencia definitiva, formal y real a favor del comprador y en tanto no se hayan cumplido éstas condiciones y no se haya operado formal y efectivamente la transferencia definitiva, los propietarios son responsables de los actos que sucedan en su predio.

Que por su parte, respecto a éste punto, ya el Tribunal Agroambiental, habría señalado en la Sentencia SAN - S2-0046-2012 de 14 de septiembre, determinando: "De acuerdo al art. 27 del D.S. N° 0071 de 09 de abril de 2009, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores forestal y agrario, considerando la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996, el art. 31 del D.S. N° 0071 en su inc. g), estableciendo que una de las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT, es desarrollar programas de monitoreo y definir procedimientos de control y sanción en los casos que corresponda. En sujeción a ello el monitoreo en propiedades, se las realiza mediante imágenes satelitales, que es un medio tecnológico eficiente y eficaz que permite efectuar un seguimiento en tiempo casi real a las diversas áreas boscosas , que permite constatar el desmonte de la cobertura boscosa dentro de un predio, mismo que se constituye en prueba y verdad material por el alto grado de precisión de la tecnología utilizada". Y que, en base a éste razonamiento, quedaría desvirtuado el cuestionamiento del demandante respecto al área de desmonte realizado al interior de su predio "Quebrada Blanca".

I.2.3. En cuanto a la aplicación del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores, aprobada mediante Resolución Administrativa ABT 293/2014 de 29 de septiembre de 2014; Indican que, el art. 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 2341, establece con claridad que el principio de irrectroactividad sería únicamente aplicable a las disposiciones sancionatorias, en el presente caso, el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores no entra en el alcance determinado por el art. 77 de la Ley N° 2341, toda vez que el citado Reglamento operativiza lo establecido en las disposiciones sancionatorias. Sobre éste particular, cita el respecto la SAN S2-0046-2012 de 14 de septiembre, "En cuanto a la irrectroactividad planteada por el demandante cabe resaltar que la Ley N° 1700 fue promulgada el 12 de julio de 1996, y en su artículo 42-IV establece lo siguiente: constituyen actos de destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional tipificados en el art. 223 del código penal, la tala o quema de la cobertura arbórea en tierras de protección, producción forestal o inmovilización y en las áreas protegidas, la tala o quema practicadas e tierras con cobertura boscosa aptas para otros usos, sin la autorización de la autoridad competente, sin cumplir las regulaciones de la materia, como el cumplimiento del Plan de Manejo (...) En cuanto a las Directrices Jurídicas e Instructivos de la ABT, estos tampoco violan el principio de Irretroactividad, porque éstos o definen la cuantificación de la multa, sino que sirven para materializar de manera uniforme las multas y sanciones de la Ley 1700".

I.2.4. Respecto a la prescripción de las infracciones administrativas; señalan que la potestad sancionadora y la consecuente prescripción de la misma, derivada de la inacción administrativa, solamente se produce en el ámbito del procedimiento establecido, a un caso concreto, y que dicha potestad sancionatoria concluye con la emisión de una resolución administrativa sancionadora y su consiguiente notificación al infractor, bajo este argumento, resulta inadmisible trasladar a la vía recursiva la prescripción de la infracción, cuando el ejercicio de la potestad sancionatoria ha concluido y se ha consumado. En consecuencia, el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la prescripción concluye con la resolución administrativa sancionadora y consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía recursiva.

Refieren que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley N° 2341 no se establece un término para el cómputo de la prescripción, cuando se trata de contravenciones el medio ambiente y a los recursos estratégicos no renovables del Estado, al respecto, la Ley N° 025, en su numeral 9 del art. 132, establece como un principio la imprescriptibilidad para los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo, por lo que esta norma específica es la que debe prevalecer en cualquier situación de daños causados a la naturaleza y al medio ambiente; que de acuerdo a la doctrina y legislación comparada existen cierto tipo de derechos y acciones que por sus características propias y particularidades inherentes a la utilidad pública e interés general son imprescriptibles como es la protección, prevención, preservación, cesación y reparación del daño ambiental sobre bienes de utilidad pública e interés general del Estado. Y que en ese entendido, el art. 4 de la Ley N° 1700, establecería que al tratarse de un recurso forestal de interés público, están sujetos a limitaciones en su uso, disfrute y explotación por parte de los particulares, con el fin de proteger los intereses de la colectividad; por lo que la obligación constitucional de defensa tutela y de reclamación que el Estado posee y los particulares actúan en defensa de un interés de incidencia colectiva, a través de acciones judiciales y/o administrativas que no se pierde por el transcurso del tiempo.

Finalmente señalan que, en cuanto a la duración del proceso por más de 45 días, extendido por más de dos años; al respecto, el Tribunal Agroambiental como máxima instancia de la jurisdicción agroambiental se pronunció mediante Sentencia SAN-S1-0045-2012 de 14 de diciembre, señalando que "Con relación al argumento del demandante respecto a que la retardación en la emisión de la Resolución Sancionatoria y en la emisión de la Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria constituyen causal de nulidad, se tiene que la retardación no constituye un vicio de nulidad del acto administrativo, aun cuando no se han emitido los actos administrativos en los plazos determinados por el procedimiento, no se puede afirmar que tal omisión se adecúe a lo previsto por el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que no se puede considerar una omisión total y absoluta del procedimiento, cuando a partir de ello no se han vulnerado garantías del administrado ante la evidente consumación de una infracción forestal, en todo caso la omisión merece una sanción a la administración, más no la nulidad del acto administrativo que responde a la infracción forestal que en todo caso concluiría con el mismo resultado".

Por los argumentos expuestos, solicitan, se declare Improbada la demanda contencioso administrativa, presentada por Tito Porfirio Justiniano Sueldo, titular del predio "Quebrada Blanca" y se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial-FOR N° 33/2021 de 23 de junio de 2021.

I.3. Argumentos del tercero interesado, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT.

Por memorial cursante de fs. 85 a 94 vta, de obrados, Omar Quiroga Antelo, en su condición de Autoridad Ejecutiva de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-ABT, apersonándose al proceso como tercero interesado, contesta negando los extremos los demanda y señala:

I.3.1. Respecto a que no se habría respetado los derechos inherentes al debido proceso, con la notificación con el hecho que se le imputa y con todas las demás actuaciones, contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación.

Señala que, ante la identificación de desmontes ilegales ejecutados al interior del predio denominado "Quebrada Blanca", se emitió el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-010/2016 de 29 de febrero de 2016, que resuelve iniciar proceso sancionador por Desmonte Ilegal contra Tito Porfirio Justiniano Sueldo, disponiendo la apertura de un término probatorio de 15 días hábiles administrativos y su notificación al sumariado para que se apersone ante la ABT y presente pruebas de descargo que considere conveniente, y posteriormente ante el desconocimiento del domicilio del sumariado se levantó el acta de desconocimiento de domicilio de 30 de agosto de 2017, y se procedió con la publicación del Edicto de prensa N° 07/2017, publicado el 04 de septiembre de 2017, y sin embargo, el sumariado no se apersonó, ni presentó descargo alguno dentro del plazo otorgado para el efecto, emitiéndose el Auto de clausura de plazo de 23 de marzo de 2017, notificándose el interesado el 26/03/2017, y posteriormente, el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras Guarayos de la ABT, emite la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS N° 0474-2018 de 25 de abril de 2018, declarando a Tito Justiniano Sueldo en su condición de propietario del predio "Quebrada Blanca", Responsable de la infracción de Desmonte Ilegal de una superficie total de 1.103,43 ha, al interior del predio "Quebrada Blanca", compatibilizados en tres periodos, comprendidos de 1996 a 2011, 01/01/2012 al 11/01/2013 y tercer periodo de 11 de enero de 2013 en adelante, ascendiendo la multa impuesta a un total de UFVs 178451.84 (Ciento setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y uno con 84/100). Resolución que fue notificada personalmente al interesado el 17 de octubre de 2019.

I.3.2. Que en la fase recursiva y tal como estaría registrado en el expediente administrativo ABT-DDSC-GRY-004/2016, Tito Porfirio Justiniano Sueldo, el 30 de octubre de 2019, interpuso Recurso de Revocatoria, contra la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS N° 0474/2018, por supuestas vulneraciones a sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, solicitando se revoque la referida resolución, se anulen obrados hasta el Auto de Inicio y se le exima de responsabilidad, además de requerir inspección forestal en el predio en cuestión. Que en razón a éstos argumentos la ABT Nacional, admite el recurso de revocatoria, apertura un plazo probatorio, mismo que es ampliado el 30 de diciembre de 2019, esto en razón a haberse presentado el documento de Promesa de Venta parcial del predio en cuestión, y se señala Audiencia de Inspección Ocular al predio para el 23 y 24 de enero de 2020, fijándose para el 28 de enero de 2020 la Audiencia Pública.

Señala que, mediante Informe Técnico ITD-DGMBT-028/2020 de 27/01/2020, consta que el 23/12/2020, se realizó la inspección ocular solicitada, con la participación de una comisión conformada por servidores de la ABT, el propietario y el Responsable Técnico del predio "Quebrada Blanca", oportunidad en la cual se constató intervención antrópica en gran parte del área que supuestamente habría sido transferida, encontrándose sembradíos de soya, plátano, cítricos y otros, además de instalaciones de viviendas precarias. Posterior a los hechos descritos se emitió la Resolución Administrativa ABT N° 154/2020 de 03 de agosto de 2020, precisando la ABT, que el Director Ejecutivo de la ABT, ha resuelto el recurso de revocatoria, valorando todas y cada una de las prueba de descargo aportadas por el recurrente (inspección, audiencias públicas, informes y otros) y respondiendo de manera fundamentada a todos y cada uno de los argumentos alegados por el recurrente, por lo que no existiría evidencia o actuación administrativa que demuestre haberse vulnerado el Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, y mucho menos el derecho establecido en el art. 16 inciso c) y e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.

I.3.3. En cuanto al documento privado de promesa de compra venta o transferencia parcial de una superficie de 846,56 ha, que se desprenden del predio "Quebrada Blanca" a favor de Hugo Pereira Pereira, transferencia que habría sido de conocimiento del INRA el 15 de julio de 2010; Al respecto refieren que, el Director Ejecutivo de la ABT, al resolver el Recurso de Revocatoria mediante Resolución Administrativa ABT N° 154/2020, manifestó que se realizó un análisis multitemporal, inspección ocular, Audiencia Pública, revisión y exclusión de superficies sancionadas en procesos administrativos anteriores y otras diligencias pertinentes a través de las cuales determinó que el recurrente ha presentado elementos y pruebas instrumentales fehacientes que respaldan que parte de la superficie sancionada, identificada en los tres periodos de tiempo, fueron erróneos; motivo por el que redujeron parcialmente las superficies de desmonte ilegal y las multas aplicables a cada periodo, tal como se detalla en los cuadros 2, 3, 4 y 5 de la Resolución Administrativa ABT N° 154/2020, que revoca parcialmente la Resolución Administrativa sancionatoria RU-ABT-GRY-PAS-0474-2018.

Y en cuanto al Contrato Privado de Promesa de Venta, por una superficie de 846,56 has, en la Resolución Administrativa ABT N° 154/2020, se estableció, "...se atribuye a un Contrato Privado de Promesa de Venta, esta no se constituye en prueba material elemental para determinar que el Sr. Hugo Pereira Pereira (...) sea poseedor o propietario del predio San Ignacio o San Ignacio II, supuestamente con una superficie de 846,56 ha, que se desprende de la Propiedad Privada "Quebrada Blanca", porque el contrato se constituye en una promesa de venta a futuro". Citando lo dispuesto en los artículos 450, 495-531 y 594 del Código Civil, establecen que, en caso de promesa de compra venta, el vendedor continúa siendo el titular del derecho. Asimismo, el D.S. N° 29215 en su disposición transitoria séptima establece que "Los Certificados de Saneamiento emitidos hasta la fecha de vigencia del presente Reglamento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria constituyen documentos públicos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad agraria, gozando de todo el valor legal y jerarquía que corresponde a los Títulos Ejecutoriales, debiendo ser registrados en Derechos Reales", que en este alcance, Tito Porfirio Justiniano Sueldo, continúa siendo el propietario o titular de la totalidad del predio "Quebrada Blanca, registrada en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.11.2.06.0000010; además que, la Certificación del Título Ejecutorial cursante a fs. 40 y 118 con número: MPE-NAL 000582 emitido el 16 de mayo de 2012, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, consigna como titular del predio a Tito Porfirio Justiniano Sueldo, sobre una superficie de 7690,4959 ha., ubicado en el municipio El Puente de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, y en ese sentido, conforme dispone el art. 43 del D.S. N° 24453, que refiere "En todos los casos el propietarios es civilmente responsable por los daños ambientales originados en su propiedad sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo". Concluye, que el citado documento privado sólo surtiría efectos entre las partes suscribientes, de donde el demandante y vendedor parcial, podrá ejercer su derecho de repetición demandando antes las autoridades jurisdiccionales correspondientes, la repetición de multas y demás sanciones impuestas, contra el directo responsable.

Señala que, la Resolución Administrativa ABT N° 154/2020, concluyó que los desmontes ilegales ejecutados, afectaron bosques de protección regulados en el art. 13-V de la Ley N° 1700, disposición concordante con el art. 9 que desarrolla el Principio Precautorio y en este contexto, al haber el vendedor autorizado expresamente el ingreso y ejercicio de actividades, sin considerar o tomar en cuenta que el documento de promesa de venta se encuentra sujeto a una cláusula de condición suspensiva para su perfeccionamiento legal y en tanto la condición no se cumpla, el vendedor continúa siendo titular responsable de la totalidad del predio en cuestión y de las contravenciones que conlleve el mismo.

I.3.4. Dando respuesta al argumento de que el Reglamento de Procesos Administrativos Sanciones , aprobado mediante Resolución Administrativa, no sería aplicable al caso por imperio del principio de irrectroactivdad previsto en el art. 77 de la Ley N° 2341; refiere que los desmontes ilegales al interior del predio "Quebrada Blanca", según la documental presentada, y a momento de resolver el recurso de revocatoria, se habría reconocido los errores de cálculo en los que habría incurrido la autoridad de primera instancia, procediéndose en consecuencia a la subsanación o corrección de los mismos a través de un nuevo análisis multitemporal, aclarando que se aplicaron sanciones y multas previstas en el art. 22, inc. a) y f), art. 41 de la Ley N° 1700 y el punto 3.1, "Quemas Controladas", con relación al Art. 96 del Reglamento a la Ley Forestal y lo dispuesto en la Disposición Final Primera, parágrafo II de la Ley 337 y para el tercer periodo se aplicarían las sanciones previstas en el parágrafo I.2 de la Disposición Final Primera de la Ley N° 337, que a la letra señala que: Los desmontes realizados sin autorización a partir de la publicación de la presente ley, darán lugar: "Aplicación de una sanción económica equivalente a un monto n menor a UFVs 976 (Novecientos setenta y seis 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por hectárea en el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias, y a UFVs 190 (Ciento noventa 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por hectárea en el caso de pequeñas propiedades y propiedades colectivas".

En mérito a éstos argumentos, concluye la ABT que al momento de resolver el recurso de revocatoria, no se ha vulnerado el principio de irretroactividad previsto en el art. 410 de la CPE y art. 77 de la Ley N° 2341, al haber aplicado legalmente las normas sustantivas vigentes a momento de la comisión o ejecución de los desmontes ilegales, resaltando que la Resolución Administrativa ABT N° 293/2014, que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores, sólo tiene por objeto guiar o regular en el procesamiento de las infracciones administrativas previstas en la normativa del sector, por lo que habría aplicado correcta y legalmente, las multas y sanciones impuestas que se encuentran previstas en normas sustantivas vigentes al momento de la comisión del hecho contraventor, señalando incluso expresamente la citada Resolución Administrativa "Aclarar que todo Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado antes de la vigencia del presente Reglamento aprobado de Procesos Administrativos Sancionadores, se seguirá rigiendo por las disposiciones normativas anteriores". Y en cuanto a la irretroactividad, citando la SCP 142/2004 de 06 de septiembre: refiere "...que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley, en cambio la excepción de la retroactividad se aplica especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal (...), es decir cuando son de naturaleza procesal o sustantiva, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicados de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados (...)". Entendimiento constitucional similar establecido en la SCP 1353/2012 de 19 de septiembre, SCP 0270/2012 de 04 de junio, así como en la SC 0636/2011 de 03 de mayo, afirmando que, conforme lo desarrolla la Jurisprudencia Constitucional las normas adjetivas o procedimentales, serían aplicables retroactivamente, quedando desvirtuado el fundamento de la vulneración al art. 77 de la Ley N° 2341.

I.3.5. En cuanto a la prescripción de las infracciones administrativas , establecido, a decir del demandante, en 2 años desde la comisión del hecho.

Aclara que, se debe tener en cuenta que el proceso se inició el 29 de febrero de 2016, teniendo como antecedente el Informe Técnico ITD-DGMBT-2261/2014 de 10 de diciembre de 2014, y la resolución recurrida se emitió el 25 de abril de 2018, y justamente en razón al Informe anteriormente citado, que la ABT asume conocimiento de las infracciones de desmonte ilegal ejecutados al interior del predio "Quebrada Blanca" e identifica las superficies y periodos de ejecución de los mismos, en base al cual mediante Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-010/2016 de 29 de febrero de 2016, se inicia el proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal, contra el ahora demandante, emitiéndose la resolución final del proceso en primera instancia RU-ABT-GRY-PAS-0474-2019, de 25 de abril de 2018.

Señala que, conforme se describió la fecha de identificación de la infracción forestal fue el 10 de diciembre de 2014, instaurándose recién el proceso administrativo sancionador el 29 de febrero de 2016, evidenciándose que, desde el conocimiento de la infracción, que habilita a entidad a ejercer el derecho de procesar y sancionar, se tiene que el plazo transcurrido es un año y dos meses, quedando con ello interrumpido el plazo para que opere la prescripción. Haciendo cita a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, citan la "Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. N° 046/2012" (sic), estableciendo: "Que en relación a la aplicación del instituto de la prescripción en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador planteado por la parte recurrente contra el administrador de conformidad al tenor del art. 79 de la Ley N° 2341 (Procedimiento Administrativo) planteado por la parte recurrente contra el administrador que textualmente señala "Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el art. 2 de la presente ley. "Sobre el particular si bien es cierto que el mencionado artículo señala que las infracciones prescriben en dos años, la misma no prevé el momento desde cuándo se debe efectuar el cómputo de ese plazo, en el caso de autos el desmonte fue identificado en julio de 2009 (...) y aperturado el proceso el 7 de agosto de 2009, evidenciándose por consiguiente que desde el conocimiento del hecho a la apertura, transcurrieron solamente un mes y siete días, por lo cual se desvirtúa lo manifestado por el recurrente (...)"

Con los argumentos citados, el tercero interesado ABT, solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Tito Porfirio Justiniano Sueldo (propietario del predio denominado "Quebrada Blanca"), manteniéndose firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR N° 33 de 25 de junio de 2021, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 11 de agosto de 2021, cursante a fs. 34 y vta. de obrados, se admitió la demanda contenciosa administrativa planteada en contra de la Resolución Ministerial-FOR N° 33 de 25 de junio de 2021, que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por Tito Porfirio Justiniano Sueldo, contra la Resolución Administrativa ABT N° 154/2020 de 03 de agosto de 2020, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, con el expediente administrativo ABT-DDSC-GRY-004/2016, dentro del proceso administrativo sancionador por la supuesta comisión de la infracción forestal de Desmonte Ilegal de producto forestal; asimismo, de conformidad al art. 119.II de la CPE, se incorporó como tercero interesado al Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT). II.2. Réplica y Dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 123 a 125 vta. de obrados, inicialmente remitido a través del Buzón Judicial, como se evidencia del Certificado cursante a fs. 117 y 122 de obrados, la parte demandante hace uso del derecho a la réplica , reiterando sus argumentos de demanda; precisando que, en el presente caso, el motivo de discusión radica en el hecho de identificar al verdadero responsable de la comisión de la infracción de Desmonte Ilegal, arrogando dicha culpabilidad a Hugo Pereira Pereira. Reitera que el Reglamento de Procedimientos Sancionadores, dispone la aplicación retroactiva de las nuevas sanciones y por ello sería ilícita la aplicación de éstas sanciones aprobadas con posterioridad a los hechos, aplicando una resolución administrativa por encima de una Ley. En cuanto a la prescripción, señala que el art. 79 de la Ley N° 2341, no específica desde que momento corre la prescripción de las infracciones y en ese sentido, aplicado supletoriamente el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, se debe tener en cuenta que "el plazo de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día que se cometió el delito o en que ceso su consumación", principios que serían aplicables al proceso administrativo sancionador. Citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Tribunal Constitucional, refiere que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia". Finalmente reitera, que al no haberse desvirtuado los motivos del porqué de una tramitación de un proceso administrativo vulnerando el plazo razonable, serían una clara muestra de la violación del debido proceso, por lo que solicita nuevamente se declare Probada la demanda contencioso administrativa.

Mediante decreto de 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 128 de obrados, se corrió traslado con el memorial de réplica, para el correspondiente ejercicio de la dúplica, no obstante, la parte demandada, no ejerció éste derecho, conforme se hizo conocer por Informe de Secretaria de Sala Primera N° 059/2022 de 13 de junio de 2022, cursante a fs. 132 y vta.

II.3. Decreto de Autos

Mediante decreto de 13 de junio de 2022, cursante a fs. 133 de obrados, se decretó Autos para Sentencia.

II.4. Sorteo

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 15 de junio de 2022, conforme consta a fs. 139 de obrados.

III. ACTUADOS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR PARA RESOLVER LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

De la revisión y compulsa de los antecedentes Proceso Administrativo Sancionador, por la comisión de Desmonte Ilegal, Exp. ABT-DDSC-GRY-004/2016, se tiene los siguientes actuados más relevantes:

1. Cursa de fs. 2 a 13, Informe Técnico ITD-DGMBT-2261-2014 de 10 de diciembre de 2014, a través del cual la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, como institución técnica y operativa que regula el uso y aprovechamiento de los recursos forestales de acuerdo a su capacidad de uso mayor, en aplicación de la Ley N° 337, que establece un régimen especial para el tratamiento de predios con desmontes ilegales que se hayan realizado entre el 12 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 2011. Que en función a éstas competencias la ABT, procedió a la identificación de las áreas de desmonte ilegal, a través del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat TM, LISS 3 y Landsat 8, análisis efectuado dentro del predio denominado "Quebrada Blanca", estableciendo un desmonte ilegal de 1103,4305 ha, al interior del citado predio, el cual se ubica en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

2. A fs. 14, cursa la Certificación UOBT-GRY-018-2016 de 29 de febrero de 2016, emitido por UOTB-GUARAYOS, certificando que Tito Porfirio Justiniano Sueldo, cuenta con registro de antecedentes de procesos administrativos ejecutoriados contra el régimen Forestal.

3. Cursa de fs. 15 a 28 el Informe Técnico Legal ITL-UOBTN-GRY-005-2016 de 29 de febrero de 2016, el cual entre otros extremos refiere: Que según la base de datos del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, figura como predio titulado el año 2015, donde se identifica como propietario del predio denominado "Quebrada Blanca" a Tito Porfirio Justiniano Sueldo y otros.

4. De fs. 29 a 44, cursa Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-010-2016, de 29 de febrero de 2016, que resuelve Iniciar Proceso Administrativo Sancionador contra Tito Porfirio Justiniano Sueldo y otros, por la supuesta comisión de la contravención forestal de Desmonte Ilegal de 1103.43 ha, desmontadas al interior del predio "Quebrada Blanca", desmonte ejecutado en diferentes gestiones.

5. Cursa a fs. 46, Acta de Desconocimiento de Domicilio, emitido por el Responsable Jurídico UOBT-GRY y Responsable d UOBTN-GRY, precisando que, habiéndose buscado el domicilio de Tito Porfirio Justiniano Sueldo, el mismo no fue habido, por lo que solicitan se proceda a la notificación mediante Edicto de Prensa, conforme dispone el art. 33-VI de la Ley N° 2341. Cursa a fs. 47 el Edicto de Prensa N° 007/2017 y a fs. 54 la Certificación emitida por el Canal 27 Radio y Televisión del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, que establece que el citado Edicto ha sido difundido mediante prensa oral N° 007/2017 de 01 de septiembre de 2017, mediante el cual se notifica a Tito Porfirio Justiniano Sueldo y Otros, del predio denominado "Quebrada Blanca", de 25 de septiembre de 2017.

6. A fs. 57, cursa Certificado de Antecedentes, CERT-UDBT-GRY-PAS-030/2018 de 25 de abril de 2018, emitido por el Responsable Jurídico UOBT-GRY, señalando que Tito Porfirio Justiniano Sueldo, tiene registrado dos contravenciones, la primera, el año 2003, por Desmonte Ilegal, proceso ejecutoriado a la fecha y un segundo del año 2007, también por Desmonte Ilegal, e igualmente ejecutoriado.

7. Cursa de fs. 72 a 83 de obrados, Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-0474-2018 de 25 de abril de 2018 , emitida por el Responsable UOBTN-GRY, que entre otros aspectos, resuelve: PRIMERO : Declarar a Tito Justiniano Sueldo, en condición de propietario del predio "Quebrada Blanca", Responsable de la infracción forestal de Desmonte Ilegal dentro los límites del predio "Quebrada Blanca" en una superficie total 1103.43 ha., de las cuales 935.97 ha se habrían ejecutado durante el primer periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 hasta el 12 de enero de 2013; 76.04 ha desmontadas durante el segundo periodo comprendido entre 01 de enero de 2012 hasta el 11 de enero de 2013; y 91.42 ha, desmontadas durante el tercer periodo, comprendido entre el 13 de enero de 2013 en adelante, infracción prevista y sancionada conforme lo establece el punto 3.1, 3.2 y 5.1 de la R.M 131/97 (Reglamento Especial de Desmontes y Quemas Controladas) y la Resolución Administrativa 95/2014, que aprueba la Directriz 01/2014, con relación a la Resolución Administrativa ABT N° 293/2014 de 29 de septiembre que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores en su art. 32. SEGUNDO . Sancionar a Tito Porfirio Justiniano Sueldo, como responsable del despojo de vegetación (desmonte) al interior del predio "Quebrada Blanca", como sanción por la infracción cometida, la multa de $us 36664.01 (Treinta y seis mil Seiscientos sesenta y cuatro con 01/100 dólares americanos), por el desmonte de 89225.92 (Ochenta y nueve mil doscientos veinticinco con 92/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por el desmonte de 1.42 has ejecutadas durante el tercer periodo. Mas otra multa. Por contar con Dos reincidencias una suma de $us 31223.04 (Treinta y un dos mil Doscientos veintitrés con 04/100 dólares americanos), haciendo una multa de $us 67887.05 (Sesenta y siete mil ochocientos ochenta y siete con 05/100 dólares americanos), que al tipo de cambio a moneda nacional son Bs. 472493.87 (Cuatrocientos setenta y dos mil Cuatrocientos noventa y tres con 87/100 bolivianos). Asimismo, otra multa por dos reincidencias por el desmonte ejecutado en el tercer periodo con un monto de 89225.92 (UFVs), haciendo un total de UFVs 178451.84 (Ciento setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y uno con 84/100 Unidades de Fomento a la Vivienda). QUINTO. Advertir a Tito Porfirio Justiniano Sueldo, expresamente que, en caso de reincidencia de 3 veces, es decir, a la cuarta sanción, dará lugar, de conformidad al parágrafo III del Art. 97 del Reglamento Forestal a la revocatoria del derecho en los casos que corresponda de conformidad con el art. 47 numeral II inciso c) del Reglamento de Procesos Administrativos.

8. A fs. 84, cursa Formulario de Notificación Personal realizada a Tito Porfirio Justiniano Sueldo, con la Resolución Administrativa que antecede; notificación practicada el 17 de octubre de 2019.

9. A fs. 85 cursa el memorial de recurso de revocatoria, presentado por Tito Porfirio Justiniano Sueldo, contra la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-0474/2018 de 25 de abril de 2018.

10. A fs. 90, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial N° MPE-NAL- 000580 de 16 de mayo de 2012, extendido a favor Tito Porfirio Justiniano Sueldo y otros, del predio "Quebrada Blanca", sobre una superficie de 7690.4959 ha; identifica como copropietarios a Crononenbold Urgel José, Justiniano Sueldo Tito Porfirio, Robles Mercado Eduardo y Robles Mercado Roger Javier.

11. De fs. 106 a 108, cursa en copia legalizada la Resolución Administrativa ABT N° 296/2019 de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, de 23 de octubre de 2019, a través de la cual resuelve: declarar suspendidos los plazos procesales ordinarios y extraordinarios a nivel nacional, en los diferentes procedimientos administrativos en curso, que tramita o resuelve la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras a partir del 24 de octubre hasta el 08 de noviembre de 2019.

12. De fs. 110 a 111 vta, cursa memorial presentado por Tito Porfirio Justiniano Sueldo, a través del cual amplía su recurso de revocatoria y solicita ampliación de plazo probatorio, porque se le habrían aplicado cuatro multas por una contravención, lo que estaría al margen de lo dispuesto en el 43 de la Ley Forestal. Que, respecto a los antecedentes de infracciones, señala que el área identificada como desmontada ya hubiera sido objeto de sanción en los 2 anteriores procesos, por lo que se estaría quebrantando el principio "Non bis in ídem". Señalando además que la parcela objeto del presente proceso, habría sido transferida a Hugo Pereira Pereira, mediante Contrato de Promesa de Venta, que fue dada a conocer al INRA el 15 de Julio de 2010. A fs. 112 cursa copia del memorial presentado por Tito Porfirio Justiniano Sueldo, con sello de recepción del Instituto Nacional de Reforma Agraria y registro de recepción de 15 de julio de 2010. A fs. 113, cursa copia del Contrato Privado de Promesa de Venta, especificando en la cláusula Tercera: "En la fecha de su libre y espontánea voluntad, los propietarios prometen vender a Hugo Pereira Pereira, una parcela de terreno con una extensión superficial de 846,56 has desmembrada de la propiedad "Quebrada Blanca". Precisa que, a tiempo de extenderse la escritura de transferencia, se hará un nuevo y definitivo levantamiento y nuevo plano de la parcela a ser transferida.

13. De fs. 126 a 130, cursa Informe Técnico ITD-DGMBT-028-2020 de 27 de enero de 2020, emitido por Profesionales de Apoyo Técnico Jurídico JNRyPA, como producto de la Audiencia de Inspección Técnica al predio "Quebrada Blanca". En el citado informe se advierte que de acuerdo al análisis de las imágenes de satélite Sentinel 2ª/KNG/2016/2017/2018/2019, evidentemente existe intervención antrópica en gran parte en el área que supuestamente fue transferida a Hugo Pereira Pereira, donde se habría encontrado sembradíos de soya, platanales, cítricos y otros además de algunas viviendas precarias.

14. Cursa de fs. 173 a 199, Dictamen Técnico-Legal DD-DGMBT N° 105/2020 de 31 de julio, emitido por los profesionales de Apoyo Jurídico JNRyPA, que entre otras conclusiones señala: el recurrente ha presentado pruebas instrumentales fehacientes que respalda parte de la superficie sancionada; de acuerdo al análisis multitemporal de las imágenes satelitales de diferentes periodos, se identificaron desmontes que fueron sancionador con anterioridad, resultado del cual se obtuvo la superficie actual a sancionar de 195,12 hectáreas para los tres periodos y se actualizan pago de patente y multas y sugieren revocar parcialmente la Resolución Administrativa Sancionadora RA-ABT-GRY-PAS-0474-2018 de 25 de abril de 2018.

15. De fs. 200 a 220, cursa Resolución Administrativa ABT N° 154/2020, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT de 03 de agosto de 2020, como resultado del recurso de revocatoria interpuesto, resolviendo: Primero .- Revocar parcialmente la Resolución Administrativa sancionatoria RU-ABT-GRY-PAS-0474-2018 de 25 de abril de 2018, determinando, declarar a Tito Porfirio Justiniano Sueldo, en su condición de propietario del predio "Quebrada Blanca" responsable de la infracción forestal de Desmonte Ilegal realizado al interior de dicho predio en una superficie de 195.12 ha , de las cuales: 39,00 has, fueron ejecutadas durante el primer periodo, comprendidas entre (12 de julio de 1996 a 31 de diciembre de 2011), 73,79 ha fueron ejecutadas durante el segundo periodo, comprendidas entre el (01 de enero de 2012 a 11 de enero de 2013) y 82,32 ha durante el tercer periodo comprendidas (11 de enero de 2013 a 26 de octubre de 2014, fecha de formulación del informe); infracción prevista y sancionada conforme lo establece el punto 3.1, 3.2. y 5.1 de la RM 131/97 (Reglamento Especial de Desmontes y Quemas Controladas), el artículo 41 de la Ley Forestal, el artículo 96 del Reglamento a la Ley Forestal D.S. N° 24453, Disposición Final Primera de la Ley N° 337 y la Resolución Administrativa 95/2014 que aprueba la Directriz 01/2014 con relación a la Resolución Administrativa ABT N° 293/2014 de 29 de septiembre de 2014, que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores en su art. 32. Segundo .- Sancionar a Tito Porfirio Justiniano Sueldo, como responsable de la contravención de Desmonte Ilegal, al interior del predio "Quebrada Blanca", la obligación de pagar por concepto de multas y patentes por volumen y superficie más reincidencia de los desmontes ilegales: a) La multa de $us 5453,28 (cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres con 28/100 dólares americanos), por el desmonte de 112,80 ha, ejecutadas durante el primer y segundo periodo. b) La multa de $us1740.08 (Un mil setecientos cuarenta con 08/100 dólares americanos) al haberse evidenciado su reincidencia en la comisión de Desmonte Ilegal, conforme a lo previsto en el art. 47-IV del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y aplicación de tolerancias, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 042/2016 de 19 de abril de 2016, haciendo un total de $US 7193,36. c) Multa de UFVs 80344.32 (ochenta mil trescientos cuarenta y cuatro con 32/100 unidades de fomento a la vivienda) por el desmonte de 82.32 has ejecutadas durante el tercer periodo.

16. Cursa a fs. 223 a 227, memorial de Recurso Jerárquico, presentado por Tito Porfirio Justiniano Sueldo, impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 154/2020 de 03 de agosto de 2020, que resolvió el recurso de revocatoria.

17. Cursa de fs. 257 a 261 de obrados, Auto Administrativo de 21 de diciembre de 2020, emitido por Ministerio de Medio Ambiente y Agua, determinando admitir el Recurso Jerárquico interpuesto por Tito Porfirio Justiniano Sueldo, impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 154/2020 de 03 de agosto de 2020, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT.

18. De fs. 309 a 327, cursa Resolución Ministerial- FOR N° 33 de 25 de junio de 2021 , la cual, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto, declara: Confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 154/2020 de 03 de agosto de 2020, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-ABT, de conformidad a lo previsto por el art. 49, inciso a) del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, modificado por el D.S. N° 27171 de 23 de abril de 2002.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos de la demanda, de la contestación y del tercero interesado, los cuales serán precisados y analizados en el punto de análisis del caso concreto, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) Normativa Específica aplicada al caso. 2) El proceso contencioso administrativo en materia Forestal, naturaleza jurídica y configuración procesal; 3) El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador por la comisión de faltas e infracciones forestales; y, 4) Prescripción de las infracciones forestales. 5) Irretroactividad de la aplicación de normas adjetivas. 6) Análisis del caso concreto.

IV.FJ.1. Normativa específica aplicable.

Con relación a los argumentos expuestos por el recurrente, así como los antecedentes del proceso, se debe contemplar la siguiente normativa:

Constitución Política del Estado

-Art. 96, refiere que son fines esenciales del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

-El art. 346, determina que, el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado. De igual forma el art. 349 de la CPE, declara que los recursos naturales (bosques entre otros) son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

-Por su parte el art. 349.I, establece que éstos recursos naturales son de propiedad y dominio del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función al interés colectivo, debiendo para el efecto otorgar derechos de uso cuando corresponda.

-Por su parte el art. 386, dispone que los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo el pueblo boliviano, el Estado reconocerá derecho de aprovechamiento forestal a favor de operadores particulares.

Ley N° 1700 Ley Forestal

-Art. 2º. (Objetivos del desarrollo forestal sostenible) Son objetivos del desarrollo forestal sostenible: a) Promover el establecimiento de actividades forestales sostenibles y eficientes que contribuyan al cumplimiento de las metas del desarrollo socioeconómico de la nación. b) Lograr rendimientos sostenibles y mejorados de los recursos forestales y garantizar la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y el medio ambiente. d) Facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus beneficios, en estricto cumplimiento de las prescripciones de protección y sostenibilidad.

-El art. 4. (Dominio originario, carácter nacional y utilidad pública) Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable.

-El art. 9 (Principio Precautorio ), determina que, cuando hayan indicios de que una práctica u omisión en el manejo forestal podría genera daños graves o irreversibles al ecosistema o cualquiera de sus elementos, los responsables del manejo forestal no pueden dejar de adoptar medidas precautorias tendientes a evitarlos o mitigarlos, ni exonerarse de responsabilidad, invocando falta de plena certeza científica al respecto o a la ausencia de norma y ni aún la autorización concedida por la autoridad competente.

-Art. 25º.- Las tierras se clasifican de acuerdo a su capacidad de uso mayor y de acuerdo a las prescripciones del ordenamiento territorial. A los fines previstos en el último párrafo del artículo 12º de la Ley, se establece el principio in dubio pro bosque (la duda favorece al bosque) para, entre otros, los siguientes efectos:

a) La clasificación provisoria de tierras forestales de protección, producción forestal permanente e inmovilización, sin supeditarse necesariamente a la terminación de los estudios integrales de los planes de uso del suelo ni a su aprobación. La clasificación provisoria tiene el mismo mérito de la clasificación definitiva en tanto ésta no se produzca. Las declaraciones provisorias y definitivas se efectuarán mediante Decreto Supremo y sólo pueden modificarse mediante norma del mismo rango, salvo los casos referidos en los incisos b), c) y d) del artículo 30º del presente reglamento. b) Para la resolución de conflictos de potencialidades de uso que surjan durante el proceso de clasificación o con posterioridad a la misma.

-El art. 33 de referida Ley, señala que la Superintendencia Forestal, actualmente Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, efectuará en cualquier momento, de oficio a solicitud de parte o por denuncia de terceros, inspecciones para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.

- Art. 41 (Contravenciones y sanciones administrativas) I . Las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según su gravedad o grado de reincidencia. II. El reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas. La escala de multa se basará en porcentajes incrementales del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva.

- Principio de Sustentabilidad ; El concepto de "desarrollo sustentable," acuñado por la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, junto con el término "sustentabilidad," han obtenido mayor reconocimiento a nivel nacional e internacional en los últimos años. Sin embargo, su uso generalizado ha generado una ambigüedad conceptual creciente, de modo que hoy en día ambos términos se emplean dentro de un espectro de significado muy amplio hasta el punto de su trivialización. Actualmente, la definición predominante de sustentabilidad hace énfasis en la equidad intergeneracional-claramente un concepto importante-pero que plantea dificultades, ya que las necesidades de las generaciones futuras no son fáciles de definir o determinar. Una definición alternativa aquí presentada está basada en la relación entre una población y la capacidad de carga de su medio ambiente, la cual ofrece una influencia operativa superior, ya que contiene una serie de claves variables, potencialmente medibles: tamaño de la población, tasa de consumo de recursos, impactos en la capacidad de absorción de los sumideros, un índice de bienestar y similares. Por lo tanto, la siguiente definición de sustentabilidad, en términos generales, aplica a todas las poblaciones de especies y es particularmente cierta en el contexto específico de la población humana, así podemos señalar que Sustentabilidad debe ser conceptualizada como: "Un equilibrio dinámico en el proceso de interacción entre una población y la capacidad de carga del entorno, en el que la población se desarrolla para expresar su máximo potencial sin producir efectos adversos e irreversibles sobre la capacidad de carga del entorno del cual depende".

Ley N° 300 Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

-Art. 34. (PROTECCION DE LOS DERECHOS). Son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias.

-Art. 35. (PROTECCION ADMINISTRATIVA). El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles, deberá elaborar normas específicas y prever instancias técnico administrativas sancionatorias por actos u omisiones que contravengan a la presente Ley.

-Art. 36. (PROTECCION JURISDICCIONAL). Los derechos de la' Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, son protegidos y defendidos ante la jurisdicci6n Ordinaria, la jurisdicción Agroambiental y la jurisdicci6n Indígena Originaria Campesina," en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y Leyes Específicas, en el ámbito de sus competencias.

Reglamento General de la Ley Forestal D.S. N° 24453

-El art. 43 del D.S. N° 24453 reglamenta el parágrafo III del art. 13 de la L. N° 1700, es decir, las sanciones a ser aplicadas por la contravención cometidas en el tipo de tierras que define el citado art. 13 de la Ley Forestal.

-El art. 93 del Reglamento de la Ley Forestal, establece que, para efectos del parágrafo IV del art. 33 de la Ley Forestal, rigen las normas establecidas en el presente reglamento sobre contravenciones y sanciones administrativas.

-Por su parte, el art. 96.I, concluye que procede el decomiso de productos forestales y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegal de productos forestales. En el caso de productos, se aplicará además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de decomiso. Señala también que, los productos decomisados en áreas de concesión o autorización forestal serán entregados en el acto al titular del derecho, siempre y cuando se encuentra deslindada su responsabilidad e identificado al tercero responsable.

-El art. 97.d) establece que no se podrán considerar como faltas leves las contravenciones expresamente sancionadas de manera distinta por Ley o el presente Reglamento.

Decreto Supremo N° 071 de Creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

-El artículo 3 de la referida norma, crea entre otras, a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.

-El Art. 4, por su parte, dispone que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga lo dispuesto por la CPE, así como también que, respecto a las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias General serán asumidas por los Ministros cabeza de sector.

-El art. 31 de la citada disposición legal, respecto a las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, reconoce:

-Supervigilar el cabal cumplimiento de las condiciones legales, reglamentarias y contractuales, así como aplicar y efectivizar las sanciones correspondientes.

-Desarrollar programas de control, monitoreo y prevención en coordinación con los órganos e instituciones competentes, y definir las actividades y procedimientos de control y sanción que correspondan, con el fin de prevenir la deforestación para reducir la tasa de desmonte ilegal.

IV.FJ.2. El proceso contencioso administrativo en materia forestal, naturaleza jurídica y configuración procesal

De conformidad a lo establecido por los arts. 21 la Ley Nº 3545, mismo que sustituye el numeral 3 del art. 36 de la Ley N° 1715, determina que es competencia del Tribunal Agrario Nacional, antecedente del Tribunal Agroambiental, el conocimiento de los procesos Contencioso Administrativos en materia, agraria, forestal y de aguas.

Se entiende por proceso contencioso administrativo aquel que busca la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado.

Resulta conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso contencioso administrativo, así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y Bielsa, refiere que es: "Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice Revilla, se llama contencioso administrativo..."

En opinión de Bielsa, "cuando se dice proceso contencioso administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones, acuden ante una autoridad imparcial e independiente.

En esta lógica resulta fundamental que, en este tipo de recurso, se exponga y fundamente con claridad aspectos tales como: que en el proceso administrativo se haya obviado, eliminando instancia o formalidad esencial a la defensa del administrado, que la resolución haya desconocido o infringido una disposición legal en vigencia, la interpretación sea errónea, la identificación de disposiciones contradictorias o que la apreciación de la prueba sea incorrecta a los hechos o derechos apreciados. Así también se tiene que, éste tipo de proceso es de "puro derecho", limitándose a revisar los antecedentes del caso, y el accionar del administrador con relación a éstos, teniendo como finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas, dependientes del Órgano Ejecutivo; se trata pues, de que el Órgano Jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; para el presente caso, corresponde a esta instancia revisar si los actos administrativos realizados en el Proceso Administrativo Sancionador, por la contravención de Aprovechamiento Ilegal de Madera se realizaron acorde a las disposiciones legales en vigencia.

IV.FJ.3. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador por la comisión de faltas e infracciones forestales

El Derecho Administrativo, señala: "Que el principio de presunción de validez o legitimidad de los actos administrativos, supone que el acto dictado por un órgano estatal, sea emitido de conformidad al ordenamiento jurídico y en ella se basa el deber u obligación del administrado de cumplir el acto. Si no existiere tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada con la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común..", así también señala, que "La obligación supone un vínculo proveniente de una relación jurídica de la cual surge el poder reconocido a favor de otro sujeto a obtener el cumplimiento de la conducta debida. Para que la administración pueda exigir el cumplimiento del deber o la sanción, en caso de incumplimiento, se requiere el dictado de un acto administrativo que determine concretamente la obligación del administrado". CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Sexta Edición-Edit. Abeledo-Perrot. Buenos Aires-Argentina.

Así se tiene que en la administración pública, en este caso la ABT, debe garantizar el cumplimiento del régimen forestal, a cuyo cometido debe hacer respetar las disposiciones legales emitidas en las materia, o en su defecto de advertir la comisión de cualquier tipo de infracción al citado régimen, debe implementar las sanciones correspondientes, mismas que deben derivar de un proceso administrativo sancionador donde uno de sus pilares fundamentales radica en la tramitación del mismo en cumplimiento estricto del debido proceso.

Al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció que: "El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan. En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad".

Al respecto, la SC 0042/2004 de 22 de abril, también señaló que: "...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad." (las negrillas son añadidas).

En el mismo sentido, corresponde hacer cita de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, que estableció: "en virtud a nuestro modelo de Estado, tanto el razonamiento de las juezas y los jueces, como de las servidoras y los servidores públicos del Estado del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, cuando ejerzan potestades administrativas, entre ellas, las potestades sancionadoras de la administración pública del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, ...debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan..."

IV.FJ.4. Prescripción de las infracciones forestales.

La prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa en su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley frente a la inactividad de la administración y el fin esencial de la misma está íntimamente ligado con el derecho que tiene el presunto infractor a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el sujeto regulado quedar indefinidamente sometido a una imputación de cargos o investigación, ya que se violaría su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el interés de la propia administración a que los procesos sancionatorios concluyan, de manera que no se prolonguen indefinidamente; aspectos que justifican el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción.

En el ordenamiento administrativo, la prescripción en las infracciones y sanciones se encuentra normada por el art. 79 de la Ley N° 2341, que señala: "Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley".

En el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, es uno de los fundamentos de la prescripción la seguridad jurídica, porque no es jurídicamente viable que se mantenga en forma indefinida y abierta la posibilidad de imputar responsabilidades por el incumplimiento de deberes y obligaciones por hechos cometidos en el pasado, más allá de un plazo razonable y desde la perspectiva de la Administración Pública, la prescripción de una exigencia del principio de eficacia administrativa que requiere garantizar que los intereses generales, cuya tutela tiene a su cargo la administración, se satisfagan mediante una rápida reacción represora de la conducta infractora de la normativa legal que precisamente protege los intereses de la colectividad. Asimismo debe señalarse, que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción tiene un fundamento dual; así desde la perspectiva del administrado, la prescripción viene a constituir una garantía que se traduce o expresa en el deber de contigüidad temporal, que debe mediar entre la acción infractora y la reacción sancionadora, y que tiene su base en el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual el administrado debe conocer con certeza hasta cuando es perseguible la conducta indebida por él cometida y, por otra parte, para la Administración Pública, la prescripción es una exigencia del principio de eficacia administrativa que requiere garantizar que los intereses generales, cuya tutela tiene a su cargo la Administración se satisfagan mediante una rápida reacción represora de la conducta infractora de la normativa legal que precisamente protege los intereses de la colectividad. En ese sentido, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa en su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley frente a la inactividad de la administración y el fin esencial de la misma está íntimamente ligado con el derecho que tiene el presunto infractor a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el sujeto regulado quedar indefinidamente sometido a una imputación de cargos o investigación, ya que se violaría su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el interés de la propia administración a que los procesos sancionatorios concluyan, de manera que no se prolonguen indefinidamente; aspectos que justifican el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción.

Ahora bien, una de las grandes interrogantes, respecto a éste instituto, surge en el momento de precisar, desde cuando computar el plazo de la prescripción. Cabe destacar que la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, interrumpe el plazo establecido para que opere la prescripción, volviendo a éste a ser computado si el expediente estuviera paralizado por causa no imputable al presunto responsable. Es más, la doctrina del Derecho Administrativo afirma que el cómputo del plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que le sean imputados a título de cargo; con lo cual se entiende que el plazo de prescripción de las infracciones se interrumpe una vez que se haya notificado al administrado investigado con el acto que da inicio al procedimiento sancionador, tal como ocurrió en el caso.

A fines de respaldar las aseveraciones señaladas, corresponde hacer cita a la Sentencia N° 137/2013 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en la parte pertinente, indica: "....la norma no es expresa en cuanto al señalamiento del momento desde el que se computa el término de la prescripción y de cuáles serían las causas de su interrupción y de suspensión...". Respecto al inicio del cómputo del plazo de la prescripción, al no existir previsión legal expresa, se acude a la doctrina cuyo criterio generalizado establece que, en materia forestal y protección del derecho al medio ambiente, este plazo se computa desde el momento en que la administración o autoridad ambiental competente, advierte de la comisión de la infracción, sea a través de la inspección directa, sea a través de la tecnología con el uso de imágenes satelitales u otros alternativos. Momento a partir del cual la entidad responsable, tiene el plazo de 2 años para que si existieren los elementos o indicios suficientes se instaure el proceso administrativo sancionador para la identificación del responsable de la comisión del hecho que motivo la investigación. La prescripción extintiva o liberatoria es producto de la inacción, en este caso de la administración por el plazo establecido por cada legislación la cual también prevé las causas de interrupción y suspensión del término de la prescripción. En el caso de la interrupción, ese instituto provoca la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día y, por tanto, se inicia un nuevo cómputo desde que considera paralizado el procedimiento

En el marco de lo expuesto, queda claro, que, no se puede invocar prescripción desde la comisión de la infracción, ese extremo ocasionaría una desventaja en contra el régimen forestal, los intereses del Estado y los derechos de la Madre Tierra, esto teniendo en cuenta que la administración pública o la autoridad ambiental competente, no pueden tener una presencia inmediata frente a hechos que constituyen infracciones, y menos aún la identificación oportuna de éstos, en la gran extensión territorial donde se ubica presencia boscosa, lo cual no implica que en los controles periódicos a través de inspecciones o medios digitales, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-ABT, identifique infracciones contra el régimen, hechos que no pueden quedar sin la sanción correspondiente, de probarse a través de un debido proceso, la comisión de los mismo y en tal sentido, como se dijo anteriormente a efectos del cómputo de la prescripción, el plazo debe correr desde el momento en el que la entidad responsable identifique la contravención, oportunidad en la cual se deberá computar recién los dos (2) años previstos por el art. 79 de la Ley N° 2341.

De esta forma, debemos considerar que frente a aquellos daños que si bien, nacen en un momento determinado, pero sus efectos aparecen después o son perceptibles y apreciados con posterioridad a la acción u omisión que los ocasionó, el plazo de prescripción inicia a partir del conocimiento objetivo que posea la víctima del daño sufrido (en este caso el Estado y el Pueblo Boliviano) representado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-ABT, salvo que dicho desconocimiento provenga de su propia omisión al deber de cuidado. Es así como en estos casos la prescripción empieza a correr desde el momento que el daño es cierto y susceptible de apreciación.

La razón de que en algunos supuestos la prescripción arranque desde la fecha del conocimiento del hecho, es porque el tiempo transcurrido entre la fecha del título y el conocimiento no fue un tiempo útil para accionar. Lo que se trata de evitar es que el proceso administrativo sancionador en materia de recursos naturales renovables, como del bosque, vinculado directamente a un impacto ambiental, como es el Desmonte Ilegal, nazca prescrito y con ello se consolide jurídicamente una denegatoria de justicia a los derechos de la Madre Tierra, reconocidos expresamente en la Ley N°300.

Por ello, el plazo de prescripción para instaurar acciones, tendientes a la indemnización, empieza a correr a partir de que el damnificado (Estado-Pueblo Boliviano), conocen o debieron conocer mediante una razonable posibilidad de información, actuando con la debida diligencia del daño sufrido, pues sería hasta ese instante que el interesado se encuentra en posibilidad jurídica de ejercer su acción. Para aquellas situaciones donde el damnificado, conoció o debió conocer el daño sufrido, pero no la causa que lo provocó, el plazo de la prescripción debe iniciar a partir del conocimiento que tuvo de la causa, ya que es hasta ese momento, en que puede empezar a actuar. A mayor precisión citando al jurista Cafferata, quien citando a Mosset Iturraspe, explica: "También el comienzo del plazo de prescripción, es objeto de la resolución que anotamos: que no es otro que desde el día en que acontece el hecho, o, desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación. Es decir, casos como el presente, en los que el daño no es contemporáneo sino sobreviviente, el curso de la prescripción comienza con éste, "cuando se muestra cierto y susceptible de apreciación" (Según enseña Mosset Iturraspe).

Finalmente, es relevante hablar del daño ambiental continuado, ésta situación modifica constantemente el inicio de la prescripción. Debido a su esencia, los daños se producen en forma sucesiva, (reincidencias), infracción ininterrumpida, continua, (por ejemplo, las emanaciones toxicas diarias), por lo que el cómputo de la prescripción debe iniciarse a partir del último acto de violación repetitiva, continua e ininterrumpida. Es en estos casos, la licitud no se genera en una única acción, sino que se manifiesta de forma ininterrumpida, continua, reiterativa, razón que lleva a concluir que, para los efectos del cómputo de la prescripción, ésta empieza a correr cuando a partir del momento en que aquella cesa y se produce de ésta forma su verificación total y definitiva.

Es también importante precisar que, en nuestra legislación, sólo se menciona el tiempo de prescripción de las infracciones sin mencionar para la existencia de alguna condición o un mecanismo que suspenda esta prescripción, lo que no ocurre con el caso de las sanciones que sí tienen una previsión expresa al respecto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Ahora bien, en cuanto a la imprescriptibilidad de las infracciones y lo concluido en la Resolución Ministerial N° 33 de 25 de junio de 2021, estableciendo que "...cuando se trata de contravenciones al medio ambiente y a los recursos estratégicos no renovables del Estado, la Ley N° 025 en su numeral 9 del art. 132 establece como un principio la imprescriptibilidad para los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente, por el transcurso del tiempo, por lo que debería ser esta norma específica la que debe prevalecer en cualquier situación de daños causados a la naturaleza y al medio ambiente", conclusión que deviene de lo dispuesto en la CPE al señalar el art. 347: "El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.".

El Tribunal Agroambiental al respecto, ya ha emitido una posición en la Sentencia Agroambiental S1ª N° 23/2022 de 16 de mayo de 2016, que entre otros aspectos concluyó: "... no es posible transversalizar los efectos que conlleva el delito ambiental -art. 347 de la CPE, imprescriptibilidad de los delitos ambientales- a una infracción forestal de Almacenamiento Ilegal, conforme así también se tiene analizado en la Sentencia N° 205/2021 de 7 de diciembre, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que, la infracción ambiental administrativa deriva de un proceso administrativo y el delito ambiental deviene de un proceso penal, y que si bien son institutos similares, en cuanto a sus efectos y finalidades son distintos, puesto que, el primero, busca garantizar solo el funcionamiento correcto de la administración pública, por lo que, no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, operando como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación, en cambio el segundo, conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal; en el caso de autos, al tratarse de una infracción ambiental administrativa como viene ser el Almacenamiento Ilegal, la autoridad jerárquica en la Resolución Ministerial FOR N° 22 de 23 de julio de 2022, debió analizar dicha contravención conforme a los fundamentos relativos al instituto de la prescripción en contravenciones administrativas y no desde el alcance del art. 347 de la CPE".

IV.FJ.5. De la irrectroactividad de las normas adjetivas

Se argumenta la vulneración del art. 77 de la Ley N° 2341, que establece "sólo serán aplicables las disposiciones sancionadoras que estuvieren vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen la infracción administrativa"

En cuanto al principio de irretroactividad

Por su parte, el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 293/2014, regula y orienta el procedimiento administrativo sancionador, en el caso de las infracciones administrativas previstas en el sector de bosques y tierras, ahora bien en el presente caso se tiene que el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores, como lo ha señalado la ABT, constituye un documento guía, que hace efectiva las disposiciones sustantivas reguladas en la Ley N° 1700 y su Decreto Reglamentario, precisando en consecuencia que se tratan de normas administrativa de índole procesal y, por lo tanto, esta naturaleza procesal, no impide ni limita que tanto la autoridad sancionadora, de instancia revocatoria o jerárquica, aplique las citadas disposiciones en un determinado proceso. En tal sentido, la autoridad jerárquica, al aplicar la norma de referencia, no inobservó el principio de irretroactividad de la ley. Así lo entiende la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, que sobre la aplicación de normas procesales en el tiempo, señaló: "...las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados...". Jurisprudencia constitucional reiterada en la SC 0636/2011 de 3 de mayo y la SCP 0599/2018-S2 de 8 de octubre, interpretando el principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 123 de la CPE, aplicable a normas procesales.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En mérito a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados, los antecedentes del proceso, los argumentos de la parte actora, contestación a la demanda y lo expuesto por el tercero interesado ABT, convocado al presente proceso, se da respuesta a los argumentos de la demanda en los siguientes términos:

V.1. De la violación del debido por no haberse considerado, analizado positivamente la documental presentada por el administrado Tito Porfirio Justiniano Sueldo, de la transferencia de 846,56 ha a favor de Hugo Pereira Pereira .

Como se describió en el punto de actuados procesales más relevantes, se ha extractado que, Tito Porfirio Justiniano a momento de interponer el recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS N° 0474-2018, copia de un documento de Promesa de Venta (Fs. 113 de antecedentes), de una parte del predio "Quebrada Blanca", extendido sobre una superficie de 846,56 ha, identificadas como las parcelas "San Ignacio" y "San Ignacio II", y a raíz de la petición expresa del administrado, se llevó a cabo la inspección ocular en la zona, así como una audiencia pública, donde evidentemente la ABT, ha constado que el área de desmonte se encontraba en la zona de referencia, identificándose cultivos y mejoras.

Sin embargo, a lo señalado debemos partir del hecho de que doctrinalmente, la promesa de venta, es un acuerdo bilateral realizado para garantizar la compra, en este caso, de un bien inmueble, como era el predio "Quebrada Blanca". Con el contrato de promesa de compraventa , (Punto I.5.12), se le garantiza al comprador la adquisición del inmueble y se fijan reglas para que el vendedor no lo ofrezca a un tercero. En este caso, las reglas establecidas para la transferencia, radicaban en el hecho de que los vendedores obtengan el Título Ejecutorial, pos saneamiento, porque el predio se encontraba en trámite de Saneamiento. Así tenemos entonces que la promesa de compraventa, resulta ser contrato preparatorio, es decir, es la parte inicial de otro contrato, que es el contrato de compraventa con el cual se materializa o concreta lo prometido en el contrato de promesa. Es decir, que en este contrato las partes prometen firmar otro contrato, el de compraventa. En consecuencia, el contrato de promesa de compraventa se entiende cumplido cuando se celebra el contrato de compraventa en las condiciones prometidas, o pactada en la promesa de compraventa. En el caso que nos ocupa, esta transferencia no se llegó a materializar, toda vez que desde la suscripción del citado compromiso, las partes intervinientes no suscribieron el documento definitivo de compraventa que dé cuenta que sobre la superficie pactada se reconozca a un nuevo propietario, pese a que el año 2012 descrito en el punto I.5.10 de la presente resolución, el Instituto Nacional de Reforma Agraria extendió el Título Ejecutorial sobre el predio "Quebrada Blanca", signado con el número MPE-NAL-000580 de 16 de mayo de 2012, extendido a favor de Tito Porfirio Justiniano Sueldo y otros, sobre 7690,4959 ha, donde no se identifica derecho alguno como copropietario de Hugo Pereira Pereira, extremo que reafirma que la ABT, identificó adecuadamente al Responsable del Desmonte Ilegal que pudo evidenciarse en el predio "Quebrada Blanca", en los tres periodos identificados.

El demandante, pretende deslindar toda responsabilidad con el citado documento de promesa de venta, aduciendo que desde la firma del citado contrato, se le otorgó al comprador no sólo el derecho de posesión sobre la superficie objeto del contrato, sino también, se habría establecido que el comprador asumiría la responsabilidad por la comisión de toda infracción o delito que se pudiere cometer en el área, este aspecto, en las condiciones y el alcance pactado en el contrato señalado, no lo libera ni exime de las responsabilidades que tiene como titular incluso de un derecho de propiedad agraria, donde el Estado le otorga éste derecho de propiedad con la condición de trabajar la propiedad, de acuerdo a su capacidad de uso mayor, precautelando los recursos naturales, reconocidos como de carácter estratégico, y para su aprovechamiento se requiere cumplir con los instrumentos forestales regulados en la Ley N° 1700 y su D.S. N° 24453. De otra parte, el hecho de que haya presentado el citado contrato con sello de recepción del INRA, no implica que éste hecho sea considerado a favor del administrado, porque no se hizo ninguna petición expresa a la entidad administrativa para considerar dentro de su registro catastral el compromiso de compra venta, y muestra clara de ello es que cursa el Título Ejecutorial con el reconocimiento sólo de las personas originalmente identificadas y no así respecto a Hugo Pereira Pereira. Además, en el tiempo transcurrido desde la extensión del Título, ninguna de las partes suscribientes del citado documento de promesa de venta, tuvo ningún interés de concluir la citada transacción, quedando el citado documento sin ningún tipo de alcance jurídico por el transcurso del tiempo y menos podría constituir un medio de prueba para liberar de la responsabilidad de Desmonte Ilegal por el que fue sancionado Tito Porfirio Saucedo Sueldo, por lo que la dejadez, desidia o negligencia del ahora demandante, no puede ser atribuida al INRA, ABT u otras instancias administrativas.

V.2. De la prescripción de infracciones forestales

Sin precisar exactamente su petición, el demandante invoca prescripción, argumento que habría sido expuesto desde la presentación de recurso de revocatoria, señalando que las "infracciones prescriben en el plazo de 2 años", y fundamenta su petición en el hecho de que las infracciones por las que le acusa, se habrían dado en el primer periodo hasta el año 2011.

Comenzaremos señalado, que el procedimiento administrativo sancionador, es un conjunto de actos y trámites para la emisión de un acto administrativo. Dentro del Régimen Forestal para imponer una sanción o multa cuando se identifique en el marco del debido proceso, la comisión de una infracción, o se adecue la conducta del infractor a lo dispuesto en el art. 41 de la Ley N° 1700 y/o art. 93 y 96 del D.S.N° 24453. Recordemos que el acto administrativo es aquella manifestación de la voluntad de la entidad que crea, modifica, regula o extingue relaciones jurídicas. Con él, las entidades públicas pueden interactuar con los ciudadanos y sus propios servidores.

También se debe tener en cuenta que, la facultad sancionadora del Estado no es eterna. Está sujeta a la ley, y por tanto existe durante un periodo determinado de tiempo. Si pasa demasiado desde la comisión de la infracción, la entidad pierde el poder para sancionarla, así el art. 79 de la Ley N° 2341, establece que las infracciones prescriben en el término de 2 años, y las sanciones para su efectivo cobro, en el término de un año. En este caso y conforme lo explicó y fundamentó la ABT a momento de apersonarse al proceso, se tiene que la entidad administrativa a través el Informe Técnico ITD-DGMBT-2261/2014 de 10 de diciembre de 2014 , identificó a través de las imágenes multitemporales que en el área del predio "Quebrada Blanca" se había producido un desmonte en un área superior a 1100 ha, este momento es importante porque a partir del hecho de que entidad administrativa advierta de la posible comisión de una infracción, en el marco del citado art. 79 de la Ley N° 2341, debe proceder con la investigación y apertura del proceso administrativo sancionador, en este caso, al haberse emitido el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS - 010/2016 de 29 de febrero de 2016, la ABT, ha interrumpido el cómputo del plazo para la prescripción, y habiendo desarrollando el proceso sancionatorio hasta la emisión de la Resolución Administrativa Sancionatoria, no ha operado este instituto, conforme lo expuesto en el fundamento IV.FJ.4. de la presente resolución.

Al margen de lo señalado se tiene también que la prescripción no opera de oficio, sino a solicitud expresa de la parte, quien una vez advertido del transcurso del tiempo, debe intimar a la Entidad Administrativa la aplicación de ésta sanción en contra de la entidad pública, y como lo expreso, la ABT, si bien es evidente que la presente tramitación, los plazos no se adecuaron exactamente a los términos establecidos en las leyes que rigen la materia, no es menos evidente que en ningún caso se configuró la prescripción, existiendo sólo resolución tardías conforme lo regula el art. 17-IV de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, con relación al art. 73 de su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 27113.

V.3. De la aplicación del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 293/2014.

Argumenta el demandante, que, al habérsele sancionado por la comisión de la infracción de Desmonte Ilegal en base a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento Sancionador, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 293/2014, se habría vulnerado lo dispuesto en el art. 77 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, porque se manera retroactiva se habría aplicado dicha norma a infracciones cometidas mucho antes de la aprobación del citado Reglamento.

Carente también de precisión el argumento referido por la parte actora, porque si describe lo anteriormente señalado, omite señalar que la sanción impuesta nace básicamente del análisis que se realiza en función a las disposiciones sustantivas propias de la materia, como es el art. 41 de le Ley N° 1700, con relación al art. 96 del D.S. N° 24453 y de la Ley N° 337, donde el Reglamento objeto de análisis no ingresa a ninguna contradicción, porque sólo direcciona procedimentalmente la aplicación de las citadas normas de carácter sustantivo. En este sentido, se ha aplicado correctamente las multas y sanciones impuestas en contra de Tito Porfirio Justiniano Sueldo, sin que el demandante aclare de manera puntual, que determinación en especifica del Reglamento de Análisis, habría establecido una condición que le perjudique y que estuviere al margen de las disposiciones establecidas en la Ley N° 1700 y su D.S. N° 24453, hecho que hace insustancial el argumento expuesto. Al margen de lo señalado, conforme lo desarrollado en el Fundamento IV.FJ.5 , así también se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 1421/2004 de 06 de septiembre, ha señalado "Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la Ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que éste principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establece o definan derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir en aquellas que no definan o determinen derechos", Sentencia concordante con lo dispuesto en la SCP 1353/2012 de 19 de septiembre de 2012 entre otras. En tal circunstancia se concluye que la ABT desarrolló correctamente el proceso administrativo sancionador, corrigiendo oportunamente en la fase del recurso de revocatoria los errores identificados en la tramitación del mismo, garantizando de esta manera el legítimo derecho a la defensa del administrado, así como el debido proceso, sin que se identifique la vulneración del art. 77 de la Ley N° 2341, citado por el demandante.

De lo descrito anteriormente, así como de los fundamentos jurídicos, se concluye que los argumentos esgrimidos por el demandante no son evidentes, más al contrario, se establece que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, realizó un adecuado discernimiento de todos y cada uno de los elementos llevados a consideración en el recurso jerárquico que mereció la Resolución Ministerial -FOR N° 33 de 25 de junio de 2021, sin que se advierta, la vulneración al debido proceso, a la omisión de valoración de prueba o errónea consideración de la misma, a momento de ratificar la decisión asumida por la entidad administrativa ABT que llevó adelante el proceso administrativo sancionador por la comisión de la infracción forestal de Desmonte Ilegal, el cual fue cometido en perjuicio del patrimonio natural del Estado, con el agravante de que Tito Porfirio Justiniano, tendría una conducta reincidente dentro del régimen forestal.

VI. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12, 186 y 189.3 de la CPE; arts. 30 y 36.3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12 y 144.I.6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, resuelve:

1.Declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 25 a 31, interpuesta por Tito Porfirio Justiniano Sueldo, propietario del predio "Quebrada Blanca", ubicado en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz.

2.Declarar, subsistente y con todo valor legal la Resolución Ministerial-FOR N° 33 de 25 de junio de 2021, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, la cual confirma la Resolución Administrativa ABT N° 154/2021 de 03 de agosto de 2020, pronunciada por el Director Ejecutivo de la ABT.

3. Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de los antecedentes.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera