SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 38/2022

Expediente: Nº 4076/2021

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Cristóbal Aquino Aguirre, Efrén Aquino García, y Wuiber Aquino García, representados legalmente por Santos Gonzales Loayza

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "El Progreso"

 

Fecha: Sucre, 25 de julio de 2022

 

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (fs.) 29 a 33 y memoriales de subsanación cursantes de fs. 40 a 43 vta., fs. 48 a 51 vta., y a fs. 55 de obrados, interpuesta por Cristóbal Aquino Aguirre, Efrén Aquino García y Wuiber Aquino García, representados legalmente por Santos Gonzales Loayza, en mérito al Testimonio de Poder N° 277/2020 de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0194/2020 de 08 de octubre de 2020, que en lo principal resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes en la superficie de 462.3418 ha, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 257, correspondiente, entre otros, al predio denominado "El Progreso", ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni, y la Resolución de Amparo Constitucional N° 022/2022 de 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 275 a 286 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora pide se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 194/2020 de 08 de octubre de 2020 y la anulación de obrados hasta el Informe en Conclusiones, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Vulneración al derecho de defensa y debido proceso, al no haber notificado legalmente con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 247/2020 de 01 de octubre de 2020

Argumenta que el proceso de saneamiento del predio "El Progreso", acumulado a los predios "Valeria Sebastián y Cayuhu", fue conflictivo desde el Relevamiento de Información en Campo y que habría existido parcialización de los funcionarios del INRA Beni con la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián", por esta razón, se solicitó a la Dirección Nacional del INRA, que en la vía de control de calidad revise el proceso de saneamiento, para el efecto, se denunciaron irregularidades e ilegalidades cometidas, emitiendo la Dirección Nacional el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020, que no habría sido puesto en conocimiento de los beneficiarios del predio "El Progreso" causando perjuicios a sus derechos e intereses legítimos, conforme establece el parágrafo I del art. 76 del D.S. N° 29215 y por consiguiente era un ACTO RECURRIBLE. La Dirección Nacional del INRA, al emitir la Resolución Administrativa, sin haber notificado legalmente con el indicado Informe vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso; por otra parte en la diligencia de notificación practicada al copropietario Cristóbal Aquino Aguirre (tratando de convalidar la flagrante omisión), hace constar que se notificó también con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020, constituyéndose esta notificación en prueba de la vulneración del art. 76 parágrafos I y II del D.S. N° 29215.

I.1.2. Vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, al no haber notificado legalmente la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018 de 30 de julio de 2018

Manifiesta que de forma sui generis e ilegal, que raya en lo delictivo, la ex directora del INRA Departamental Beni, emitió la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018, disponiendo la verificación de mejoras antiguas (vestigios) correspondientes al predio "Valeria Sebastián", señala que las mejoras, sean antiguas o nuevas se identifican durante la etapa de Pericias de Campo, y cuando una resolución de esta naturaleza es emitida para un predio en conflicto con otro, mínimamente debe ser notificada de forma legal a todos los interesados y lógicamente se hubieran presentado los recursos de revocatoria y jerárquico, situación que no ocurrió, debido a que los funcionarios del INRA Beni al día siguiente de emitida la Resolución, con una celeridad nunca antes vista, la publicaron en un periódico; el resultado es un acto unilateral, viciando de nulidad el proceso por el que de forma forzada trata de justificar una posesión legal, en flagrante vulneración al derecho de defensa y debido proceso, además de lo establecido en el inc. a) del art. 70 del D.S. N° 29215, máxime considerando que la referida Resolución produce efectos individuales para ellos como propietarios del predio "El Progreso".

I.1.3. Vulneración a la norma agraria, denuncia fraude en la posesión legal del predio "Valeria Sebastián"

Refiere que la Dirección Departamental del INRA Beni, durante la sustanciación del trámite de saneamiento del referido predio, ha identificado indicios de ilegalidad de la posesión, extremo que ha sido denunciado y que no ha sido analizado y menos resuelto por el INRA Nacional en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020, omitiendo realizar la valoración de análisis multitemporal de imágenes satelitales, con la finalidad de identificar actividad antrópica anterior al año 1996, en el área de las mejoras del predio "Valeria Sebastián", actividad que sí lo hizo el INRA Departamental Beni y por la cual estableció que NO EXISTE actividad antrópica que pueda sustentar una posesión legal, vulnerándose la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Por otro lado, haciendo referencia al Informe en Conclusiones de 15 de febrero de 2017 (fs.784), manifiesta que la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián" presentó certificados de posesión (mismos que señalan posesión desde el año 1990); sin embargo, de las imágenes multitemporales del año 1996, se evidencia que NO existe actividad antrópica anterior a la promulgación de la Ley N°1715, mostrando desmonte y asentamiento sobre el área de mensura del predio a partir del año 2002, estableciéndose que el asentamiento es nuevo y por lo tanto ilegal, de conformidad a lo establecido en el art. 310 del D.S. 29215, concluyendo, que resulta contradictorio que ahora la Dirección Nacional del INRA, resuelva reconocer el derecho propietario a la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián".

I.1.4. Vulneración a la norma agraria, denuncia fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Valeria Sebastián"

Señala que el INRA Departamental de Beni, durante la sustanciación del trámite de saneamiento del predio "Valeria Sebastián", ha identificado fraude en el cumplimiento de Función Económica Social, que ha sido denunciado y que no ha sido analizado, menos resuelto por la Dirección Nacional del INRA, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020, vulnerando lo establecido en el art. 160 del D.S. N° 29215.

Habiendo además presentado la beneficiaria documentación de data reciente para acreditar el cumplimiento de FES, como Certificado de Registro de Marca de Ganado emitido por FEGABENI y el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés a nombre de Elsa Carmen Abidar Gil Vda. de Murillo, para el predio "Valeria Sebastián" y Certificado de vacunación contra la fiebre aftosa de los ciclos 30/2015, 31/2016 y 32/2016.

Asimismo, relaciona que de fs. 280 a 282 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Administrativa RA-DT-AAHH-BN N° 005/07 de 13 de abril de 2007, la cual refiere que a denuncia de dirigentes de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni (FSUTCB), se realizó una inspección en 2004 al predio "Valeria Sebastián", donde ninguna de las mejoras que registraron los funcionarios de la Empresa de Saneamiento "CHTAS", coincide con lo que está en el lugar del predio "Valeria Sebastián", siendo además las mejoras relativamente nuevas, derivando en la anulación de la Evaluación Técnico Jurídico U.S.J.S.S.P N° 004/2004 de 4 de mayo de 2004 y proceso de responsabilidades en contra de la Empresa CHTAS, antecedentes que fueron omitidos por el INRA Beni y el INRA Nacional.

I.1.5. Vulneraciones al derecho de propiedad del predio "El Progreso", por errónea valoración de la legalidad de posesión

Señala que para afectar el derecho a la propiedad del predio "El Progreso", la Dirección Departamental del INRA Beni y Nacional, fundamentaron que las mejoras recaen sobre el predio Tierra Fiscal (con Resolución Administrativa RA-SS-N° 0821/2013 de 10 de mayo de 2013), concretamente 215.2625 ha, se encontrarían en esa área; 22.5296 ha, están sobrepuestas al predio CAYUHU, con el cual colinda en el área que no ha sido declarada Tierra Fiscal, con los beneficiarios de este predio NO EXISTE conflicto alguno, la sobreposición durante la Etapa de Campo fue resuelta con el reconocimiento voluntario de esa superficie a favor del predio EL PROGRESO, situación que fue desconocida por los funcionarios del INRA, este reconocimiento conlleva implícitamente la aceptación de que en el área sobrepuesta, el que cumple la FES es el predio "El Progreso".

Realiza el cuestionamiento de si el Certificado de Posesión extendido por las autoridades locales ¿sólo se lo extiende para el área de las mejoras?, ¿no será que la Certificación extendida es para toda el área del predio?. Asimismo, expresa que no existe duda razonable sobre la legalidad de posesión del predio "El Progreso" y que el INRA no tenía forma alguna de restarle valor a la verdad material contenida en la Certificación de 23 de mayo de 2003, cursante a fs. 000645 del cuarto cuerpo del proceso de saneamiento, el cual establece que la fecha de posesión del predio "El Progreso" es del 1ro de noviembre de 1995, el Certificado emitido el año 2003, por el Corregidor de la Comunidad Magdalena ha sido ratificado por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Marbán, mediante Certificación del mes de mayo del año 2019, denunciando que el INRA al no considerar estos extremos vulneró la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, referida a las posesiones legales.

I.1.6. Vulneraciones al derecho de propiedad del predio "El Progreso", por errónea valoración del cumplimiento de la FES

Manifiesta que los beneficiarios del predio "El Progreso" cumplen con la Función Económico Social y ejercen posesión legal sobre TODA la superficie mensurada, extremo que es demostrado con la documentación de data antigua (la cual tiene más de 16 años), en contraposición a la prueba presentada por la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián" siendo que todos sus documentos tienen una data no mayor a 4 años, incluidos los certificados de vacunas que son prueba de que la actividad ganadera en el predio "Valeria Sebastián" se inició el año 2015, confirmándose los antecedentes de fraude en el cumplimiento de la FES e ilegalidad de la posesión; señala también que los beneficiarios del predio "El Progreso", no pretenden ahora ni antes, afectar derechos o pretensiones ajenas, siempre respetaron la verdad material contenida en los documentos antiguos y que en antecedentes del proceso de saneamiento, cursa una Declaración Jurada de Posesión en la cual el señor Gary Murillo Zenteno, declara ser propietario y poseedor de una parcela denominada "Valeria Sebastián" con una extensión superficial de 1.000 ha y con esta superficie solicita proceso de saneamiento; indica que no se pretende que al predio "EL PROGRESO" se le consolide toda la superficie en conflicto, solamente se reclama la superficie mensurada y que lamentablemente por la mala fe de los beneficiarios del predio "Valeria Sebastián" se encuentra en conflicto de sobreposición; reiteran que sobre este último predio se estableció posesión ilegal y fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, resultando totalmente ilegal que el INRA haya omitido sus propias pruebas (inspecciones y análisis multitemporal), para consolidar una superficie mayor a la que declaró poseer Gary Murillo Zenteno.

Asimismo, los demandantes indican que los beneficiarios de los predios "El Progreso" y "Valeria Sebastián", tienen la calidad de poseedores y en virtud a ello, la resolución del conflicto de sobreposición debió realizarse en función a las mejoras identificadas y la antigüedad de las mismas, es decir que con la finalidad de determinar objetivamente, previa verificación cuál de los dos predios tiene la actividad ganadera más antigua y que además, resulte continua en el tiempo; asimismo, consideran que las declaraciones de posesión representan una prueba material de la superficie en posesión, las cuales deben relacionarse al análisis multitemporal, sin embargo, tal extremo no aconteció y al no haber procedido el ente administrativo en tal sentido, se vulneraron los arts. 56 parágrafo I y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE o Norma Suprema), 159 y 166 del D.S. N° 29215.

I.2. Argumentos de la contestación

La autoridad demandada, Eulogio Núñez Aramayo, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 171 a 175 vta. de obrados, previamente remitido a través del Buzón Judicial, conforme cursa de fs. 161 a 168 de obrados, contesta y solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0194/2020 de 08 de octubre de 2020, con imposición de costas, conforme prevé el art. 198.I del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo referencia como antecedentes a todos los actuados emitidos dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), de los predios "Valeria Sebastián", "Cayuhu" y "El Progreso", señala lo siguiente:

1.- Respecto a que el INRA no notificó con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° JRLL-USB 247/2020 01 de octubre de 2020, causándoles perjuicio, que se constituye en un acto recurrible, vulnerando el art. 76 del D.S. N° 29215; asimismo, no se les notificó con la Resolución Administrativa UDSABN - N° 052/2018 de 30 de julio de 2018, que dispone ilegalmente la verificación de mejoras antiguas del predio "Valeria Sebastián", toda vez que esta produce efectos individuales para los predios "El Progreso" y "Valeria Sebastián" en conflicto por sobreposición, debió notificárseles personalmente y no mediante edicto, vulnerándose el art. 70 inc. a) del Decreto Supremo N° 29215; puntualiza que el Informe Técnico Legal señalado, en lo pertinente, tiene la finalidad de realizar un control de calidad del proceso de saneamiento de los predios acumulados "El Progreso" y "Valeria Sebastián", a solicitud de los ahora demandantes, este no constituye un acto administrativo pues no funda una decisión del INRA con los requisitos y formalidades establecidos, ni produce efectos jurídicos sobre el administrado, sino solo contiene y ratifica las sugerencias y conclusiones de lo analizado y valorado en el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2018 (mismo que no fue observado), conclusiones respecto de las que el Director del INRA puede asumir o apartarse a momento de emitir la RFS; así como tampoco pone fin al proceso, mucho menos resuelve el fondo del proceso de saneamiento, de manera que no reúne los requisitos legales de un acto recurrible, conforme establece el art. 76 parágrafo I del D.S. N° 29215, por lo que este informe no puede ser recurrible en aplicación estricta del parágrafo II del mencionado artículo.

Asimismo, manifiesta que la supuesta falta de notificación con el referido informe, es falsa, ya que a fs. 1496 y 1497, cursa la notificación personal a Cristóbal Aquino Aguirre, interesado del predio "El Progreso" con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF- SAN N° JRLLUSB 247/2020 de 01 de octubre de 2020, desvirtuando de esta manera este extremo vertido por los demandantes.

Señala que respecto a la Resolución Administrativa UDSABN - No 052/2018 de 30 de julio de 2018, ésta tiene la finalidad de ampliar el plazo de Relevamiento de Información en Campo, ya establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN N° 303/2018, a efectos de subsanar omisiones en campo del polígono 257, respecto a los predios "Tierra Bendita", "Tierra Fecunda", "La Ilusión", "Santa Juanita" y "El Ensueño", así también la verificación de mejoras antiguas, vestigios del predio "Valeria Sebastián" porque están ubicados en este polígono 257; evidenciando por una parte que esta Resolución tiene carácter general por lo que su notificación por edicto conforme el art. 70 inc. 3) del D.S. N° 29215, es legal y surte efectos legales a sus fines; máxime considerando que la verificación de mejoras es sobre el predio "Valeria Sebastián", en un área distinta al área en conflicto con el predio "El Progreso", de manera que esta verificación tampoco incumbe al interesado del predio "El Progreso", por cuanto dicha verificación no se realiza sobre el área pretendida por los ahora demandantes y con ello tampoco se hubiera afectado alguno de sus derechos o intereses legítimos.

Consecuentemente, no están legitimados para interponer recursos administrativos conforme el art. 77 y 85 del D.S. N° 29215, en concordancia con los art. 11.I y 64 de la Ley N° 2341, aplicado supletoriamente, quedando desvirtuada entonces la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ni se ha vulnerado el art. 70 del D.S. N° 29215, ya que no correspondía su notificación personal al interesado del predio "El Progreso", toda vez que no tenía derecho o interés legal afectado en la verificación de dichas mejoras, ya que no se realizó la misma en el área en conflicto.

Finalmente, refiere que todas las actuaciones, así como la Resolución Administrativa UDSABN - No 052/2018 de fecha 30 de julio de 2018, emergen de la facultad que tiene la entidad a fin de sanear el proceso dentro de esa función de depuración de cuestiones que pudieran afectar el proceso de saneamiento a efectos de que se desarrolle sin vicios, en aplicación de lo establecido en los arts. 46 inc. g) y 48 parágrafo I numeral 1 inc. a) del D.S. N° 29215.

2.- Con relación a las vulneraciones al derecho de propiedad del predio "El Progreso", debido a una errónea valoración de documentación relativa a su posesión legal, toda vez que el INRA desconoce su posesión, ya que algunas de sus mejoras se encontrarían en área fiscal, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y errónea valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, porque no se hubieran valorado sus mejoras identificadas en el relevamiento de información en campo, vulnerando los arts. 159 y 166 del D.S. N° 29215; señala que el proceso de saneamiento del predio "El Progreso" se ejecutó en fecha 16 de noviembre de 2016; del mismo modo respecto a la posesión, en la Ficha Catastral del predio se registra que la posesión es de hace 15 años, adjuntando en esta oportunidad documentos de transferencia así como certificados de posesión de manera posterior.

Con relación a la Función Social o Económico Social, indica que en el formulario de verificación FES, croquis y registro de mejoras, se registró 0.0001 ha con cultivo de limón, actividad ganadera con 39 bovinos, con marca AP sin certificado original y actualizado, en actividad registra 46.6 ha de pasto cultivado, como mejoras registra casas, corrales y bretes, contando con cuatro asalariados (sin embargo implementados a partir del año 2000); así como el formulario adicional de áreas en conflicto, todas rubricadas por el interesado del predio "El Progreso" Efrén Aquino García; agrega que a fs. 659, cursa Acta de 15 de noviembre de 2016, en la que consta que Efrén Aquino García, interesado del predio "El Progreso" toma conocimiento expreso de que su predio se sobrepone a tierra fiscal y manifiesta atenerse a los resultados.

Con base en esos antecedentes, el INRA Beni en el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2018, considera, valora y concluye considerando el elenco probatorio cursante en obrados (incluidas las certificaciones de posesión y documentación que le son favorables con los que pretende acreditar derecho absoluto sobre el área mensurada), en la ilegalidad de posesión del predio "El Progreso", porque no demostró cumplimiento de Función Social en el predio (inclusive el área en conflicto con el predio Valeria Sebastián), toda vez que la actividad y mejoras registradas e identificadas en campo son posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, habida cuenta que fueron implementadas a partir del año 2000, recayendo sobre tierra fiscal que cuenta con Resolución Administrativa RASS N° 0821/2013 de 10 de mayo de 2013.

Concluye que el predio "El Progreso" no detenta posesión ni cumple Función Social o Económica Social en los términos establecidos en el art. 393 y 397 de la CPE, por lo que no podría reconocerse derecho de propiedad agraria a los ahora demandantes sobre el área que pretenden y que denominan "El Progreso"; asimismo, aclara que si pretenden arrogarse posesión legal y Función Social con base a las mejoras verificadas en campo, estas debieron ser implementadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, extremos que no han probado durante la sustanciación del proceso de saneamiento, ni en la demanda contenciosa administrativa; además refiere que los demandantes debieron de hacer valer su derecho de propiedad sobre estas mejoras que tienen al interior del área declarada como tierra fiscal mediante Resolución Administrativa RA SS N° 0821/2013 de 10 de mayo de 2013 e impugnarla, hecho que tampoco fue acreditado por los ahora demandantes, concluyendo al final que de ninguna manera el INRA ha vulnerado el derecho a la propiedad, ni la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 o los arts. 159 y 166 del D.S. N° 29215, por el contrario, ha ajustado su accionar y decisión plasmada en la Resolución Final de Saneamiento, a los arts. 393 y 397 de la CPE de aplicación directa y preferente.

I.3. Contestación de los terceros interesados

1.3.1. El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), habiendo sido notificada la señalada autoridad, con la demanda, conforme consta a fs. 153 de obrados; mediante memorial cursante de fs. 232 a 233 de obrados, se apersonó en su calidad de tercero interesado, sin contestar a la demanda incoada.

1.3.2. Elsa Carmen Abidar Vda. de Murillo, se apersonó y contestó a la demanda interpuesta mediante memorial cursante a fs. 181 a 184 de obrados, pidiendo se declare improbada la demanda y se mantenga incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0194/2020 de 08 de octubre de 2020, bajo los siguientes argumentos:

1.- Respecto a la vulneración al derecho de defensa y debido proceso en el que se señala que no fueron debidamente notificados con el Informe Técnico Legal JRLL.USBINF.SAN 247/2020 de 01 de octubre y sobre la notificación con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018 de 30 de julio de 2018 , haciendo referencia al Diccionario Jurídico, señala que la notificación es el "acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial, constituye un complemento ineludible de las vistas y de los traslados, pues solo a partir de las resoluciones que los confieren nace, para su destinatario, la carga de contestarlos", y la notificación del acto administrativo es un mecanismo formal que tiene como objetivo poner en conocimiento de las personas interesadas la propia existencia de un acto administrativo que afecta a sus derechos o intereses. Se trata por lo tanto, de una obligación impuesta a la Administración, como es el INRA en el caso concreto ("los notificará...") y que se convierte en el correlativo derecho para las personas afectadas por ese acto administrativo que dicta el acto o resolución "a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellos".

Consiguientemente, la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Asimismo, haciendo referencia a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señala que los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, debiendo cumplir mínimamente con el objetivo de hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y no circunscribirse a las formalidades legales de las notificaciones, es decir, deben cumplir con las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.

Por otro lado, haciendo referencia a los arts. 70, 71, 73, 74 y 294 del D.S. N° 29215 y lo establecido en el art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341, concluye que no se vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso con las notificaciones del Informe Técnico Legal JRLL.USBINF.SAN 247/2020 de 01 de octubre y la Resolución Administrativa UDSABN- N° 052/2018 de 30 de julio de 2018, por lo que no corresponde dar amparo con referencia a este punto demandado.

2.- Respecto al Fraude en la Posesión del predio "Valeria Sebastián" , sobre la que los demandantes señalan que todas las certificaciones de posesión presentadas por la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián", han sido obtenidas recién el año 2016 y casualmente, pese a estar firmados por diferentes personas, las mismas tienen el siguiente tenor "que la propiedad ganadera "Valeria Sebastián", constituye una posesión legal que data de 1990 teniendo como primer propietario poseedor al señor Gary Murillo Zenteno, posteriormente al fallecimiento de éste el año 2012 queda declarada heredera su esposa la suscrita Carmen Abidar Gil Vda. de Murillo, quien actualmente se encontraría en pacífica y continua posesión en el ejercicio de su derecho propietario y desarrollando actividad agrícola ganadera". Manifiesta, que su posesión data de la gestión 1990, siendo su persona como su esposa también propietaria y poseedora desde esa fecha por constituir este un bien ganancial habido en la sociedad conyugal con su finado esposo, por lo que su posesión es anterior a 1996, esto en razón de imágenes satelitales tomadas en el predio, mismas que reflejaban actividad antrópica del lugar.

Finalmente, haciendo referencia a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, art. 309.III y 159 del D.S. N° 29215, señala que el INRA, puede emplear como apoyo cualquier medio técnico y jurídico legalmente establecido, sin embargo, los resultados que provengan de estos no podrán reemplazar a los datos recolectados en la verificación de campo, consiguientemente, lo acusado por los demandantes no tiene sustento alguno referente a ese punto; pues de manera clara se han respetado los derechos de las partes y la aplicación de las normas agrarias.

3.- Con relación al fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social del predio "Valeria Sebastián" , manifiesta que los demandantes en su momento no realizaron reclamo alguno, por lo que se mantiene la integridad del Informe en Conclusiones, reconociendo el cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social del predio "Valeria Sebastián", conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y 166 del D.S. N° 29215, habiéndose ejecutado las etapas y actividades del proceso de saneamiento, en el marco del art. 310 del D.S. N° 29215, evidenciándose que el INRA realizó el trabajo de saneamiento cumpliendo con las formalidades del ley, máxime cuando los demandantes participaron de forma activa en las actividades desarrolladas en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, por lo tanto, no pueden alegar desconocimiento del proceso o indefensión y si hubieran identificado falencias, estos tenían los recursos establecidos en las normas agrarias, mucho más aun cuando se ha operado la preclusión y en consecuencia, convalidado los actos de las etapas a las que hacen alusión los ahora impetrantes, para cuyo fin cita a la SCP/2013 de 29 de octubre (principio de preclusión), no cita número, asimismo, hace referencia a la Sentencia Agraria Nacional (SAN) S1a N°071/2015 de 27 de agosto, emitida por el Tribunal Agroambiental, en ese entendido, indica que el INRA cumplió con la norma agraria en el presente trámite de saneamiento, sin vulnerar el debido proceso.

1.3.3. María Yusara Tineo Schmitter, Hugo Tineo Schmitter y Carlos Ronald Castedo Schmitter, beneficiarios del predio denominado "Cayuhu", de fs. 212 a 217 de obrados, contestaron a la demanda, solicitando se declare improbada la misma, en todas sus partes, bajo los siguientes argumentos:

1.- Respecto a la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, al no haber notificado legalmente con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020 ; señalan que no existe ninguna ilegalidad en la notificación de dicho informe, ya que como lo establece el art. 76 inc. II) del D.S. N° 29215, los Informes Técnico Legales no son recurribles, es decir, que al haberse emitido el Informe señalado, el predio "El Progreso" o la parte demandante no puede interponer ningún Recurso "JERÁRQUICO o REVOCATORIA", ya que la misma norma no le permite hacer uso de ese derecho dentro del Proceso de Saneamiento. Asimismo, indican que a fs. 1495 al 1500 del expediente del proceso de saneamiento, se constatan fotografías y notificaciones a los ahora demandantes, conforme establece el art. 70 inc. a), 72 inc. b), c) y d) del D.S. N° 29215, que fueron realizadas de acuerdo a ley y no existe una ilegalidad.

Agregan que existe una evidente contradicción en los hechos narrados y lo denunciado, pues no se entiende lo que reclaman, toda vez que por un lado manifiestan que fueron notificados ilegalmente y por otro, aceptan haber sido notificados y que tuvieron conocimiento del Informe Técnico Legal supra detallado, por lo que concluye que no existe una debida fundamentación jurídica, en razón de que a los efectos de los hechos narrados y reclamados, se debieron invocar los arts. 70 al 74 del D.S. N° 29215, los cuales no han sido mencionados.

2.- Respecto a la vulneración al derecho de defensa y el debido proceso, al no haber notificado legalmente la Resolución Administrativa UDSABN-N°052/2018 de fecha 30 de julio de 2018, que dispone de forma ilegal verificar mejoras antiguas (vestigios) para el predio "Valeria Sebastián" ; refieren que no existe ninguna ilegalidad con la notificación de la Resolución señalada, porque la misma no produce efectos personales con relación al predio "El Progreso", por no hacer referencia a dicho predio, en el Por tanto del punto primero de la Resolución cuestionada; por otro lado, afirman que de manera expresa en el Por tanto, en el punto segundo, dispone se aplique el art. 70 inc. c) y 73 del D.S. N° 29215, es decir que se notifique por edicto de prensa y radio con la finalidad de que dicha Resolución sea publicada dando oportunidad a terceras personas sea natural o jurídica que puedan hacer uso del derecho que la ley franquea, cursando diligencias de notificación en el expediente de saneamiento a fs. 1138, 1144, 1145, 1146. Precisan que no existe vulneración al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, ni ilegalidad en la notificación con dicha Resolución, ya que mediante memorial (fs.1272), presentado en 22 de abril de 2019, Santos Gonzales Loayza, en calidad de apoderado (Poder N° 275/2019 a fs. 1273, 1274 del expediente), de los propietarios del predio "El Progreso", solicita se le extienda fotocopias simples de todo el proceso de saneamiento, constando acta de entrega a fs. 1633, deduciendo que los demandados tuvieron conocimiento de la cuestionada resolución, pudiendo interponer los recursos de Revocatoria o Jerárquico y al no realizarlo, precluyó su derecho a recurrir, haciendo referencia a lo establecido en el art. 74 del D.S. N° 29215.

3.- Con relación a las vulneraciones a las normas agrarias, fraude en la posesión legal del predio "Valeria Sebastián" ; indican que los demandantes denuncian fraude en los Informes Técnicos realizados donde declaran la legalidad de la posesión del predio "Valeria Sebastián", haciendo referencia al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020 y el Informe de Conclusiones de 15 de febrero de 2017, es decir, que la parte demandante sólo se limita a exponer una relación de hechos, sin expresión de argumentos, menos existe fundamento de cuál fue la errónea interpretación o mala aplicación de la Ley agraria, por parte de las autoridades administrativas, al declarar la legalidad de la posesión del predio "Valeria Sebastián", por tanto, carecen de una debida motivación, fundamentación y congruencia para ingresar al fondo del problema.

4.- Respecto a la vulneración a las normas agrarias, fraude en el cumplimiento de la función económica social del predio "Valeria Sebastián"; manifiestan que la parte demandante menciona que por Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020, no hubieran sido analizadas y resueltas las denuncias de fraude sobre el cumplimiento de la FES del predio "Valeria Sebastián", realizadas mediante memorial de 18 de abril de 2019, presentado el 22 de abril de 2019, cursante a fs. 1272 del expediente, por el representante del predio "El Progreso", por el que además, solicita se les extienda fotocopias simples de todo el proceso de saneamiento, constando a fs. 1633 acta de entrega a Santos Gonzales Loayza, de lo que se deduce que los demandados tuvieron pleno conocimiento sobre todas las resoluciones administrativas e informes técnico legales emitidos, teniendo la oportunidad de hacer uso de su derecho a interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, así como denunciar fraude conforme lo establece el art. 160 del D.S. N° 29215, situación que no aconteció, precluyendo por ende, su derecho a recurrir o denunciar, haciendo referencia al art. 161 del decreto reglamentario supra señalado, que refiere sobre la oportunidad de presentar denuncia de fraude en el cumplimiento de la FES.

5.- Con relación a la vulneración al derecho de propiedad en los puntos de errónea valoración de la legalidad de posesión y errónea valoración del cumplimiento de la función económica social de predio "El Progreso" ; en lo principal señalan que la parte demandante sólo se limita a exponer una relación de hechos, menciona certificaciones de 23 de mayo de 2003, argumento basado únicamente en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3548, así como en los arts. 56 y 393 de la CPE; arts. 159 y 166 del D.S. N° 29215, no habiendo señalado la parte demandante cuales son las resoluciones administrativas o informes técnico legales para analizar sobre lo reclamado, no argumenta cual fue la errónea interpretación o cual fue la mala aplicación de la ley agraria, en los que incurrió la autoridad administrativa sobre la posesión y la FES, por lo tanto, los argumentos carecerían de una debida motivación, fundamentación y congruencia para entrar al fondo de la problemática planteada.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 57 a 58 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0194/2020 de 08 de octubre de 2020, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda; y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se notificó a Elsa Carmen Abidar Gil Vda. de Murillo, respecto del predio "Valeria Sebastián", Carlos Ronald Castedo Schmitter, María Yusara Tineo Schmitter y Hugo Tineo Schmitter, del predio "Cayuhu", así como al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), para su intervención en calidad de terceros interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 223 a 225 de obrados, la parte actora ejerciendo su derecho a la réplica , a tiempo de ratificarse en su demanda principal, absolviendo el memorial de contestación del INRA como aspecto de relevancia, señala que ha denunciado FRAUDE en la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Económico Social por parte de la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián", conforme lo establece el art. 160 del D.S. N° 29215; que el INRA no ha contestado la fundamentación fáctica y legal realizada en la demanda respecto a dicha denuncia, siendo que en el proceso de saneamiento cursa información anterior al relevamiento de información en campo (informes de inspección, análisis multitemporales y resoluciones), que establecen el fraude en la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la FES, por parte de los beneficiarios del predio "Valeria Sebastián", que ni siquiera han sido considerados por el Informe de Control de Calidad del INRA Nacional.

Respecto a que las mejoras verificadas en el predio "El Progreso" han sido implementadas a partir del año 2000 y que debieron ser implementadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, el servidor público encargado de realizar la contestación a la demanda, ha omitido deliberadamente hacer referencia a que el predio "El Progreso", no ha sido declarado tierra fiscal como resultado del proceso de saneamiento, al contrario, se ha reconocido la totalidad de la superficie a favor del predio "Valeria Sebastián" y de la revisión del proceso de saneamiento, se podrá verificar que todas las mejoras y documentación que acredita la actividad del predio, son de data mucho más reciente que las del predio "El Progreso", en este punto, el INRA ha asumido defensa y parcialización a favor de la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián", el conflicto de sobreposición con el predio "El Progreso", siendo que debería haberse resuelto de forma objetiva, al ser ambos poseedores, y ambos tienen actividad ganadera; agregan el cuestionamiento relativo a que un servidor público no puede omitir los antecedentes documentales de la misma institución, que han probado la ilegalidad de posesión y el fraude en el cumplimiento en la FES del predio "Valeria Sebastián", señalando que en ninguna parte de la norma agraria se encuentra establecida la condición de que para el reconocimiento de la FES, las mejoras deban ser anteriores a la Ley N° 1715; pues de ser así los predios sometidos a proceso de saneamiento tendrían que paralizar sus actividades porque el INRA no considerara sus mejoras; señala que esta condición según la norma agraria es solo para la posesión que debe ser anterior al 18 de octubre de 1996.

I.4.3. Dúplica

De fs. 235 a 236 de obrados, cursa memorial de dúplica presentado por el Director Nacional a.i. del INRA, ratificándose en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa y absolviendo el memorial de réplica, señala que entre una de sus observaciones respecto a que hubiera existido vulneración al derecho propietario relativo al cumplimiento de la FES, existiendo supuesta parcialidad en su valoración respectiva; indica que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Valeria Sebastián", evidencian que el INRA ha basado su valoración, en la verificación directa en campo, como principal medio de prueba, conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215, como lo declarado en los formularios de Declaración Jurada y Certificados de Posesión, recabados en campo, mismos que reconocen la continuidad de la posesión en atención a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como el art. 309.I y III del D.S. N° 29215.

De la norma agraria descrita y la aplicada a momento de realizar el Relevamiento de Información en Campo, se evidenció la posesión legal del predio "Valeria Sebastián", conforme cursan actuados importantes en la carpeta de saneamiento como la Resolución Administrativa UDSA BN N° 52/2018 de 30 de julio de 2018, por la que se amplía el plazo para la actividad de Relevamiento de Información en Campo, a objeto de verificar las actividades más antiguas del predio.

A tal efecto, cursa a fs. 1176 registro de mejoras complementarias de 06 de agosto de 2018, en el que identifica la mejora más antigua de 1996. Estas y otras actuaciones fueron consideradas y valoradas en el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2018, las cuales fueron aclaradas y ratificadas mediante Informe Técnico Legal UDSA BN N° 454/2019 de 15 de julio de 2019, estableciendo que conforme cursa en la carpeta predial, ambos predios "Valeria Sebastián" y "El Progreso", fueron debidamente mensurados, sin embargo, resultado de la mensura del predio "El Progreso", se evidencia sobreposición en la totalidad de la superficie con el predio "Valeria Sebastián" y el "Cayuhu" y en especial, con la Tierra Fiscal declarada por Resolución Final de Saneamiento RA-SS- N° 0821/2013 de 10 de mayo de 2013.

Por otra parte, en el predio "El Progreso" no se procedió a realizar el cálculo para la FES, en razón a que no se cuenta con mejoras que justifiquen dicho cumplimiento, además que las mejoras que fueran mostradas durante el Relevamiento de Información en Campo, fueron identificadas fuera del área mensurada, estando en un área fiscal, razón por la cual no se valoraron en el Informe en Conclusiones, además que la posesión demostrada y acreditada es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715. Así lo establece el Informe en Conclusiones, Informe Técnico Legal UDSA N° 454/2019 de 15 de julio de 2019 e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SIN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020.

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo de la causa

A fs. 323 de obrados, cursa decreto de autos para sentencia de 08 de junio de 2022; a fs. 325 de obrados, cursa decreto de 14 de junio de 2022, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 15 de junio de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 327 de obrados.

I.4.4. Resolución Constitucional

I.4.4.1. De fs. fs. 251 a 265 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 31/2021 de 09 de julio , la cual declara improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta y se mantiene firme, subsistente e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0194/2020 de 08 de octubre de 2020, impugnada.

I.4.4.2. De fs. 275 a 286 de obrados, cursa Resolución de Amparo Constitucional N° 022/2022 de 07 de marzo , dictado por los Vocales de Sala Constitucional 2da del Tribunal Departamental del Beni, que concede la tutela solicitada por la parte accionante, disponiendo: 1. Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 31/2021 de 09 de julio. 2. Se emita una nueva Sentencia, conforme a los parámetros expresados en la resolución constitucional. Bajo los siguientes argumentos:

1) Sobre el primer punto, referido a que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no haber notificado legalmente con el Informe Técnico Legal JRLL-USB.INF-SAN Nº 247/2020 de 01 de octubre 2020; indican que las autoridades demandadas al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 31/2021 de 09 de julio, no emitieron un pronunciamiento de fondo respecto del agravio identificado en la demanda contenciosa administrativa, en la que si bien se reconoce que ha existido una notificación personal a Cristóbal Aquino Aguirre, cobeneficiario del predio "El Progreso", no es menos cierto que en la misma no se refieren para nada sobre los argumentos de la denuncia de la indebida notificación, es decir, no exponen las razones por las cuales consideran que la notificación conjunta del Informe Técnico JRLL-USB.INF-SAN Nº 247/2020, emitido el 01 de octubre 2020 y de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0194/2020 de 08 de octubre, realizada en 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1495, es válida y no vulnera ningún derecho al accionante, es decir, no se pronuncian respecto al argumento de que dicho Informe Técnico Legal debió ser notificado de manera previa a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0194/2020 de 08 de octubre, o respecto a argumentos de que dicho informe podría ser recurrido o impugnado antes de que se emita la Resolución Administrativa, y en caso contrario, si a su criterio dicho Informe Técnico Legal no fuera recurrible o impugnable, explicar las razones o motivos por los cuales no procede ningún medio de impugnación y asimismo, responder el argumento de que con la notificación previa, se podría cambiar el sentido de la resolución administrativa o generar que su resultado fuera otro, de donde se concluye que respecto a este aspecto, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa, identificados por el apoderado legal de los demandantes hoy accionantes.

2) Respecto del segundo fundamento, que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no haber notificado legalmente la Resolución Administrativa UDSABN-Nº 052/2018 de fecha 30 de julio de 2018 ; indican que se debe considerar que la resolución de alcance general no produce efectos jurídicos sobre una persona en particular, para el presente caso, sobre un predio en particular, sino que los alcances de la misma están dirigidos a un colectivo no identificado individualmente, lo que no ocurre cuando de una resolución de alcance individual se trata, en la que lo determinado en la misma afecta a los interés de las personas que se encuentran individualizadas o identificadas dentro del trámite o procedimiento en ejecución, por lo que, en lo que respecta al caso de autos, no puede confundirse este aspecto por el simple hecho de que al estar comprendidas dentro de la misma resolución diferentes personas o diferentes predios, la misma tenga el carácter de alcance general, en el entendido además, de que de los efectos jurídicos emergentes de la misma no alcanzaran, es decir, no afectaran o favorecerán a todas las personas que lleguen a tener conocimiento de la misma, sino únicamente a los que se encuentren comprendidos como sujetos o partes dentro del referido trámite, los mismos que a un inicio han sido plenamente identificados y cuentan con domicilio señalado para efectos de comunicación procesal; consiguientemente, al haberse determinado la verificación de mejoras antiguas (vestigios) correspondientes al predio "Valeria Sebastián" bajo el argumento de que los mismos no habían sido verificados durante el relevamiento de información en campo en la gestión 2016, dicha determinación alcanza también el predio "El Progreso", toda vez que, el relevamiento de información en campo para el predio "Valeria Sebastián", realizado en la gestión 2016, se lo realizó de manera conjunta también para el predio "El Progreso" y para el predio "Cayuhu", donde parte de la controversia existente giró en torno a la sobreposición entre dichos predios, motivo por el cual correspondía que la notificación a los demandantes ahora accionantes, en su calidad de beneficiarios y poseedores del predio "El Progreso" durante el proceso de saneamiento, se haya realizado conforme dispone el art. 70 inc. a) del D.S. Nº 29215, y no conforme a lo establecido en el art. 70 inc. c) del D.S. 29215, de donde resulta que la referida comunicación procesal mediante prensa, no resulta ser válida y más al contrario, resulta ser vulneratoria al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y derecho a la defensa.

Las autoridades del Tribunal de garantías, refieren que el proceso de saneamiento debe retrotraerse hasta la notificación con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018 de 30 de julio de 2018 a los beneficiarios del predio "El Progreso", en la forma dispuesta por el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "Valeria Sebastián" y "El Progreso", se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. A fs. 444, cursa Certificación de 21 de junio de 2016, emitido por el Corregidor de la Comunidad Nueva Magdalena, señala que la propiedad "Valeria Sebastián" constituye una posesión legal que data de 1990, teniendo como primer poseedor a Gary Murillo Zenteno, que, a su fallecimiento en el año 2012, quedó declarada heredera su esposa Elsa Carmen Abidar Gil Vda. de Murillo, quien se encuentra en pacífica y continua posesión; asimismo, a fs. 446, cursa la Certificación de 13 de junio de 2016 , emitida por el Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni y a fs. 448 cursa Certificación de 04 de noviembre de 2016, emitido por el Dirigente de la Comunidad Nueva Magdalena, consigna sello del "Sindicato Agrario 22 de Julio Nueva Magdalena".

I.5.2. A fs. 472 y vta., cursa Ficha Catastral de 15 de noviembre de 2016 , levantada a nombre de Elsa Carmen Abidar Gil Vda. de Murillo, correspondiente al predio "Valeria Sebastián".

I.5.3. De fs. 473 a 476, cursa Formulario de verificación de FES de Campo de 15 de noviembre de 2016 , mismo que consigna 320 cabezas de ganado bovino, 7 equinos, casa, corral, galpón, bretes y otros, correspondientes al predio "Valeria Sebastián".

I.5.4. A fs. 483, cursa Formulario de Registro de Mejoras de 15 de noviembre de 2016 , que registra vestigio de corral, vestigio de casa, vestigio de galpón (4), corral viejo, poza, mejoras que datan de la gestión 1990, y una poza artificial que data de 2016, entre otras de gestiones posteriores, correspondientes al predio "Valeria Sebastián".

I.5.5. A fs. 1176, se advierte el segundo Registro de Mejoras del predio "Valeria Sebastián" de 06 de agosto de 2018 , levantamiento ejecutado en cumplimiento a la autorización dispuesta mediante Resolución Administrativa UDSABN-N°052/2018 de 30 de julio de 2018, que instruyó verificar las mejoras antiguas (vestigios) de dicho predio, mismo que consigna la existencia de mejoras desde 1996 (vestigios de primeras casas, vestigio de alambrada, vestigio de corralón), entre otras como vivienda, frutales, corralón posteado y alambrado, corral, potrero, pasto sembrado introducidas en gestiones posteriores 2000, 2002 y 2006.

I.5.6. A fs. 644, cursa copia simple Certificación de 15 de junio de 2012, emitida por el Secretario de Tierra y Territorio del Sindicato Agrario 22 de Julio - Comunidad Nueva Magdalena, Secretario General Nueva Magdalena y del Corregidor de Nueva Magdalena, por la cual avalan que Cristóbal Aquino Aguirre, Jhonny Sotto, Efren Aquino García, Jhonny Aquino García, Wuiber Aquino García y Ruccell Aquino García, ocupan el lugar antes del año 2004, que realizan sus trabajos con sus 40 cabezas de ganado, estando además parceladas 200 ha, además de constituirse en vivientes en el área urbana de la comunidad señalada y que son poseedores de dos fundos rústicos ubicados fuera del área de su comunidad y son colindantes al lado sur.

I.5.7. A fs. 645, cursa en copia simple Certificación de 23 de mayo de 2003, por la cual el corregidor de Nueva Magdalena, avala que Cristóbal Aquino Aguirre y Juan Carlos Tupa Ortega, se encuentran realizando trabajos agrícolas y de ganadería en el lugar denominado Progreso 2000, que sus trabajos lo realizan desde el 1 de noviembre de 1995, en las tierras baldías, fuera de los límites de la comunidad Nueva Magdalena.

I.5.8. A fs. 651 a 652, cursa Ficha Catastral de 18 de noviembre de 2016, levantada a nombre de Efrén Aquino García, Juan Carlos Tupa Ortega, Wuiber Aquino García y Cristóbal Aquino Aguirre, correspondiente al predio denominado "El Progreso", oportunidad en la que uno de los beneficiarios del predio en el punto V "Observaciones" hizo constar "...que la propiedad ´El Progreso´ es conocido por la Comunidad desde hace más de 15 años atrás"; En otra observaciones se consigna, "manifiestan que predio El Progreso es trabajado por la familia desde su inicio"; no obstante, no se registró ningún tipo de mejoras.

I.5.9. De fs. 653 a 656, cursa Formulario de Verificación de FES de Campo de 18 de noviembre de 2016, mismo que consigna 39 cabezas de ganado bovino signadas con la marca AP, 46.6 ha de pastizales cultivados, casa, corral, bretes y otros, correspondientes al predio denominado "El Progreso".

I.5.10. De fs. 663 a 664, cursa el Croquis del Registro de Mejoras y el Formulario de Registro de Mejoras de 17 de noviembre de 2016, que consigna vestigio (M5) y vivienda quemada (M8) correspondientes a la gestión 2001; identificándose un puente (M1), potrero alambrado con pasto sembrado tangola (M2), corral (M6), brete (M7) y frutal - limón (M11) todas de la gestión 2003; un terraplén artificial (M9) de la gestión 2004; y otras como pastizal y vivienda (M3 y M4), vestigios (M10 y M12) corresponden a las gestiones 2006 y 2007, respectivamente, correspondientes al predio denominado "El Progreso".

I.5.11. De fs. 1126 a 1127, cursa Resolución Administrativa 047/2018 de 17 de julio , por el que resuelve anular el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, ambos de 15 de febrero de 2017, por evidenciarse omisión de citación y notificación a los interesados de los predios "Tierra Bendita", "Tierra Fecunda", "Santa Juanita", "El Ensueño" y "La Ilusión"; asimismo, en la parte final de la parte resolutiva primera, dispone dejar subsistente el Relevamiento de Información en Campo ejecutado respecto de los predios "Valeria Sebastian", "El Progreso" y "Cayuhu".

I.5.12. De fs. 1135 a 1137, cursa Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018 de 30 de julio de 2018 , que en la parte resolutiva primera, amplía el plazo establecido en la Resolución Administrativa UDSA BN N° 303/2018 de 08 de noviembre de 2016, para la ejecución de la actividad Relevamiento de Información en Campo en los predios "Tierra Bendita", "Tierra Fecunda", "La Ilusión", "Santa Juanita" y "El Ensueño", asimismo, se realice la verificación de mejoras antiguas (vestigios) correspondientes al predio "Valeria Sebastián", las cuales no fueron verificadas durante el Relevamiento de Información en Campo en la gestión 2016; actividad que debe desarrollarse a partir del 06 al 07 de agosto de 2018; resuelve su notificación de la resolución mediante edicto por un medio de prensa escrito de circulación nacional, Resolución emitida con base al informe Técnico Legal UDSA-BN N° 352/2018 de 30 de julio de 2018 cursante de fs. 1131 a 1134, que considera para no vulnerar derechos de la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián", se realice la verificación de mejoras antiguas (vestigios) que no fueron verificados durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, debido a la inaccesibilidad y malas condiciones del terreno, como señala la beneficiaria.

I.5.13. A fs. 1138, cursa publicación de edicto agrario realizado en 01 de agosto de 2001, que hace conocer el contenido dispuesto mediante la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018 de 30 de julio de 2018, de conformidad al art. 70 inc. c) y 73 del Reglamento agrario de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545.

I.5.14. De fs. 1199 a 1217, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) POSEEDOR de 20 de septiembre de 2018 , que en el numeral 4.1 "Variables Técnicas", en la variable de "Cálculo de la actividad productiva", con relación al predio "El Progreso", señala lo siguiente: "... no se procede a realizar el cálculo de la Función Económica Social, en razón a que no se cuenta con mejoras que justifiquen dicho cumplimiento, además que las mejoras que fueran mostradas durante el Relevamiento de Información en Campo las mismas fueron identificadas fuera del área mensurada, estando dichas mejoras en un área fiscal con proceso de saneamiento concluido, no pudiendo valorarse las mismas en el presente informe, además que la posesión demostrada y acreditada es posterior a la puesta en vigencia de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545."; asimismo, en el numeral 4.2 "Variables Legales", en lo concerniente a la "Antigüedad de la Posesión", respecto al predio "El Progreso", se indica: "... si bien se presenta Certificado de Posesión señalando como fecha de posesión el año 2000, se evidencia que es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y por ende contraviene lo que establece el Art. 309 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215." (las negrillas son nuestras), respecto del predio "Valeria Sebastián", señala: "... se colige del Certificado de Posesión que data del año 1990, de acuerdo a las mejoras registradas en el formulario de mejoras y vestigios mostrados durante la complementación de pericias de campo en la cual se consignan el año de mejoras las mismas que fueron corroboradas mediante medios complementarios y se identifica que luego de analizadas imágenes satelitales del año 1995, 2000 y 2016, se evidencia que existe actividad antrópica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545" (las negrillas son nuestras). En relación a la sobreposición entre ambos predios, el Informe en análisis y en lo pertinente, estableció: "...sobre el área en conflicto no recae expediente agrario que pudiera ser reclamado por los beneficiarios de los predios en conflicto. (...) el predio El Progreso clasificada como Pequeña Propiedad Ganadera se llega a establecer que no cumple con la Función Social sobre el área mensurada en razón a que sus mejoras se encuentran fuera del área en conflicto es decir en área de Tierra Fiscal a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) que sobre el área en conflicto no se demuestra derecho de posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 (...) o actividad que demuestre el cumplimiento efectivo de la Función Social (...) por lo que dicha sobreposición existente entre los predios VALERIA SEBASTIAN y EL PROGRESO, al haberse demostrado posesión legal de parte del predio VALERIA SEBASTIAN anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, dicha área en conflicto pasa a formar parte del predio VALERIA SEBASTIAN...". Finalmente, en el acápite 5. "Conclusiones y Sugerencias", indica: "... se establece la ilegalidad de la posesión de los interesados del predio 'El Progreso' por haberse constatado el incumplimiento de la Función Social (...) Conforme a la valoración efectuada sobre el área en conflicto entre los predios VALERIA SEBASTIAN Y EL PROGRESO, el predio EL PROGRESO no demostró mejor derecho propietario sobre el área en conflicto y por consiguiente, la Ilegalidad de la misma y pérdida del área de mensura a favor de los predios VALERIA SEBASTIAN Y CAYUHU, en razón de haber acreditado mejor derecho sobre el área en conflicto." (cita textual); cursando a fs. 1229 el análisis multitemporal de las imágenes satelitales "anexo N° 5".

I.5.15. De fs. 1477 a 1485, cursa Informe Técnico Jurídico JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020 , emitido por la Jefatura de Región Llanos dependiente de la Dirección General de Saneamiento de la Dirección Nacional del INRA, que en el acápite 4.- "Consideraciones Técnico Legales", título "Respecto a la Certificación de Posesión y las mejoras del predio El Progreso", indica: "Revisados los actuados de saneamiento se evidencia que ya fue analizado a detalle todos los aspectos referentes al predio 'El Progreso', mediante el Informe en Conclusiones de fecha 20 de septiembre de 2018, ratificado mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 454/2019 de fecha 15 de julio de 2019; sin embargo, se vuelve aclarar lo siguiente : Que de la revisión de los antecedentes (...) cursa a fojas 664 el registro de mejoras levantadas en fecha 17 de noviembre de 2016, en la que se encuentran plasmadas mejoras con coordenadas, superficies y fotografías del año 2001, 2003, 2004, 2006 y 2007 la mejora más antigua sería del año 2001 correspondiente a vestigios de dos casas que demuestra que en dicho año hubo mejora en el lugar. Sin embargo, ploteadas las coordenadas de todas las mejoras plasmadas en el registro de mejoras, se evidencia que estos recaen en su totalidad fuera del área de trabajo en una TIERRA FISCAL (...) por dicho motivo no corresponde considerar dichas mejoras para el cumplimiento de la Función Social del predio El Progreso, así como lo establece el informe en conclusiones de fecha 20 de septiembre de 2018 (...) De lo descrito precedentemente al haberse comprobado que todas las mejoras del predio El Progreso recaen en su totalidad fuera del área de trabajo y dentro en una TIERRA FISCAL (...) el presente informe se ratifica a lo sugerido en el Informe en Conclusiones de fecha 20 de septiembre de 2018 (...)" (textual). En el acápite 5, concluye y sugiere, en lo principal: "Mantener vigentes y subsistentes los resultados establecidos en el Informe en Conclusiones de fecha 20 de septiembre de 2018 e Informe de Cierre (...) a efectos de dar prosecución al proceso de saneamiento y elaboración de Resolución Final de Saneamiento" (las negrillas y subrayado son nuestras).

II. Fundamentos jurídicos

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, la réplica y la dúplica, a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Régimen de las nulidades de los actos procesales; 4. De la posesión y el cumplimiento de la Función Social y/ o Función Económico Social; y, 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento

El proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluido entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso".

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 del Texto Constitucional, entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Asimismo, conforme establece la Ley N° 1715, en su art. 17, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (arts. 13 inc. s), 108 y 109 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 y sus modificaciones), con Jurisdicción Nacional, y es el órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecida por el Servicio Nacional de Reforma Agraria.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, es el único organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país; en el marco de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, que es la de ejercer el control de la administración agraria y catastro rural (art. 298.II.22, CPE) y la política general sobre tierras y territorio, y su titulación, como competencias privativas del nivel central del Estado (298.I.17, CPE); en tal sentido, conforme lo determinado por los arts. 7 y 8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 concordante con el art. 172 numeral 27 en relación con el art. 404 de la Norma Suprema, es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras; siendo el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.

FJ.II.3. Régimen de las nulidades de los actos procesales

A efecto de referirse a este instituto jurídico del derecho procesal, es decir, el de la nulidad de los actos procesales, es necesario recurrir nuevamente a la uniforme jurisprudencia emitida al respecto por este Tribunal, en ese sentido, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2020 de 16 de noviembre, se ha establecido que: "Ahora bien, en este punto la parte actora no ha desarrollado bajo argumentos irrefutables el daño causado y que el mismo sea cierto e irreparable que pueda dar lugar a la nulidad de la resolución ahora recurrida ; correspondiendo también señalar que la doctrina uniforme del derecho indica que para establecer una nulidad de obrados es preciso tener en cuenta los elementos que son centrales que justifiquen la nulidad, eso significa, entre otros, verificar que el hecho por el cual se va a determinar la nulidad, sea relevante en el proceso, lo cual implica que de anularse obrados y brindarse la oportunidad de que se vuelva a realizar una determinada actividad, los resultados pueden ser modificados al que originalmente se tiene, eso hace que un hecho sea trascendente, sin embargo, si vamos a anular para llegar al lugar con los mismos resultados que actualmente se tiene, implica que el hecho anulado no resulta ser trascendente. Al efecto, podemos citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: 'En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: '...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: ... c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad , es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable" (las negrillas son nuestras).

FJ.II.4. De la posesión y el cumplimiento de la Función Social y/ o Función Económico Social.

FJ.II.4.1. Respecto a la posesión de predios agrarios:

La parte final del parágrafo I del art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, establece que: "A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley" (las negrillas son nuestras).

La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece que: "Los asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente" (las negrillas son nuestras).

De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: "Las superficies que se consideren con posesión legal , en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (el subrayado y negrillas es nuestro).

De acuerdo al Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), se establece: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. (el subrayado y negrillas es nuestro).

Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales), señala: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos " (el subrayado y negrillas es nuestro).

FJ.II.4.2. Respecto a la Función Económica Social

La Constitución Política del Estado (2009), establece en su art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.

Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo... " (las negrillas son nuestras).

De igual modo, el art. 397 dispone que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (...) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social."

En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.III.VII de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: "III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal (...) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social."

Por otra parte, los parágrafos IV y XI de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal.

Asimismo, en lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento agrario, también ha contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva lo ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).

Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de "Función Social y Económico - Social" en el artículo 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento."

Asimismo, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: "I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas".

Por su parte, el art. 346 del D.S. N° 29215, determina que: "Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior." (las negrillas son nuestras).

FJ.III. Análisis del caso concreto

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. Vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, por falta de notificación con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 1 de octubre de 2020, extremo que supondría la vulneración del art. 76.I del D.S. N° 29215; 2. Vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, por falta de notificación legal con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018 de 30 de julio de 2018, mediante la cual se dispuso la verificación de mejoras antiguas en el predio "Valeria Sebastián", aspecto que supondría la conculcación del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215; 3. Vulneración a la normativa agraria por fraude en la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Valeria Sebastián"; y, 4. Vulneración del derecho de propiedad respecto del predio "El Progreso" por errónea valoración de la legalidad de posesión y cumplimiento de la Función Económica Social.

FJ.III.1.- En lo que respecta a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, por falta de notificación con el Informe Técnico Legal JRLL-USB INF-SAN N° 247/2020 de 1 de octubre de 2020, extremo que supondría la vulneración del art. 76.I del D.S. N° 29215.

En función a este problema jurídico, planteado por la parte actora, cabe resolver lo extrañado en la Resolución de Amparo Constitucional N° 022/2022 de 07 de marzo, respecto a que no se expondrían las razones por las cuales se considera que la notificación conjunta tanto del Informe Técnico JRLL-USB.INF-SAN Nº 247/2020 emitido el 01 de octubre 2020, así como de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0194/2020 de 08 de octubre de 2020, realizada en 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1495 de antecedentes, es válida y no vulnera ningún derecho, es decir, no se pronuncia respecto al argumento de que dicho Informe Técnico Legal debió ser notificado de manera previa a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0194/2020 de 08 de octubre de 2020, o respecto a argumentos de que dicho informe podría ser recurrido o impugnado antes de que se emita la Resolución Administrativa, y en caso contrario, si a su criterio dicho Informe Técnico Legal no fuera recurrible o impugnable, explicar las razones o motivos por los cuales no procede ningún medio de impugnación, y asimismo, responder el argumento de que con la notificación previa se podría cambiar el sentido de la resolución administrativa o generar que su resultado fuera otro, acusando que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y el derecho a la defensa; con base a la siguiente fundamentación jurídica:

Al respecto, se tiene que el Informe Técnico JRLL-USB.INF-SAN Nº 247/2020 de 01 de octubre 2020, fue emitido a solicitud de los ahora demandantes y en el marco del control de calidad, seguimiento y supervisión conforme lo determinado por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafos IV y V del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, y por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020 vigente en la oportunidad de la ejecución del saneamiento del predio del caso de autos y posteriormente fue modificado por el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, informe que concluyó y sugirió mantener vigentes y subsistentes los resultados establecidos en el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2018 e Informe de Cierre de 20 de septiembre de 2008; ahora bien, considerando que el referido informe fue emitido en respuesta a una solicitud, dicho actuado procesal debió ser notificado personalmente a los beneficiarios previo a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0194/2020 de 08 de octubre de 2020 (resolución final de saneamiento); empero; debe considerarse que el art. 76.II del D.S. N° 29215, de forma expresa señala: "No son recurribles los actos de mero trámite , medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes" (las negrillas son nuestras), concluyéndose que los informes que se emiten en el curso del proceso, no son susceptibles de impugnación, no son recurribles, es decir, que al haberse emitido el Informe señalado, los beneficiarios del predio "El Progreso", no pueden interponer ningún recurso revocatorio o jerárquico ya que la misma norma no le permite hacer uso de esos recursos dentro del proceso de saneamiento; toda vez que sus sugerencias, de ser aceptadas, serán integradas en la resolución final del proceso, la cual podrá ser impugnada a través de los mecanismos que fija la ley, oportunidad en la que se valorará si el contenido y principalmente lo sugerido en dichos informes, se enmarca a lo prescrito por el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.

De otra parte, si bien el Informe Técnico Jurídico JRLL-USB.INF-SAN Nº 247/2020 de 01 de octubre 2020 y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0194/2020 de 08 de octubre de 2020, fueron notificadas de manera conjunta a Cristóbal Aquino Aguirre, Efren Aquino García y Wuiber Aquino García, conforme se tiene de las diligencias de notificación personales realizadas el 27 de noviembre de 2020 cursantes a fs. 1495, 1498 y 1500; sin embargo, de acuerdo a lo desarrollado en las literales de los puntos I.5.14 y I.5.15 de la presente sentencia se advierte que las sugerencias del Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2018, respecto a los predios "Valeria Sebastián" y "El Progreso", no fueron modificadas en lo absoluto en el Informe Técnico Jurídico JRLL-USB.INF-SAN Nº 247/2020, que en esencia replica el contenido del Informe en Conclusiones, cabe remarcar que los mismos desarrollan el hecho de haberse comprobado que todas las mejoras del predio "El Progreso" recaen en su totalidad fuera del área de trabajo y dentro de una TIERRA FISCAL declarada mediante Resolución Administrativa RA-SS-N° 0821/2013 de 10 de mayo de 2013, es decir, cinco (5) años y cinco (5) meses antes de la emisión de la resolución Final de Saneamiento, ahora confutada, y siendo evidente además de manera incontrovertible que sobre el área en conflicto, los ahora demandantes, no demostraron posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, es decir, anterior al 18 de octubre de 1996, habiéndose dispuesto declarar la ilegalidad de la posesión respecto del predio "El Progreso", por parte del INRA, conforme a los datos del proceso de saneamiento, verificados en campo, constituyéndose ambos informes en el sustento de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0194/2020 (Resolución Final de Saneamiento).

En tal razón, resulta menester precisar que de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.3. de la presente sentencia, no se advierte que concurran los presupuestos necesarios para que opere la nulidad en los actos administrativos, siendo el de relevancia y trascendencia jurídica, principio establecido en la jurisprudencia agroambiental en la SAP S1a N° 18/2020; toda vez que, los argumentos desarrollados por la parte demandante, carecen de trascendencia y consistencia legal suficiente como para que este Tribunal disponga la nulidad de actos basados en la falta de legalidad de la notificación con el Informe Técnico Jurídico JRLL-USB.INF-SAN Nº 247/2020, al no haber acreditado que el mismo les hubiera causado vulneración de sus derechos; por cuanto se evidencia que la entidad administrativa, encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, observó que los beneficiarios del predio "El Progreso", no cumplen con la Función Social, toda vez que las mejoras identificadas se encuentran en su totalidad en un área declarada Tierra Fiscal, conforme lo citado ut supra, por lo que no existe fundamento para dejar sin efecto la Resolución y el proceso que la sustenta, al resultar intrascendente, toda vez que, al final prevalecerá el cumplimiento de FS o FES; es decir, que si se notifica previamente con el Informe Técnico Jurídico JRLL-USB.INF-SAN Nº 247/2020, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ello no implicará que la sugerencia del Informe en Conclusiones, ratificado por el Informe tantas veces mencionado, vaya a cambiar, en razón a que el Informe Técnico Jurídico JRLL-USB.INF-SAN Nº 247/2020, no ha realizado cambios al Informe en Conclusiones, por el contrario, ha confirmado el contenido del mismo; en tal sentido, se concluye que en el caso concreto las notificaciones del informe y la resolución realizadas de manera conjunta son válidas y no vulneran el derecho al debido proceso.

Asimismo, deberá considerarse que los ahora demandantes no desarrollaron las razones por las que consideran que el informe les causa agravios o que permitan acreditar que el INRA incurrió en error, al mantener vigentes y subsistentes los resultados establecidos en el Informe en Conclusiones, en todo caso, pese a que con los resultados registrados tampoco prosperaría reclamo alguno, se debió observar y presentar reclamos, en el momento procesal oportuno, al momento de la socialización de los resultados con el respectivo Informe de Cierre de 20 de septiembre de 2018, el cual conforme lo dispuesto por el art. 305 del Reglamento agrario, sus resultados generales son plasmados en dicho informe en el que se expresa de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, documento que fue puesto en conocimiento de beneficiarios, poseedores y terceros interesados, conforme cursa de fs. 1232 a 1234 de antecedentes; toda vez que, conforme al art. 298-II del D.S. Nº 29215 "las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derecho, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento"; por tal razón, es que solo la Resolución Final de Saneamiento, es la que determina las superficies finales que se reconocerán a favor de los beneficiarios con base al cumplimiento efectivo de la Función Social o Económico Social, según sea el caso y la posesión legal.

Por otra parte, se advierte que el representante del predio "El Progreso", mediante memorial presentado a la Dirección Nacional de INRA el 22 de abril de 2019, cursante de fs. 1272 de antecedentes, solicita extensión de fotocopias simples, asimismo, a fs. 1279 y vta., denuncia omisión de valoración de certificación de posesión y anuncia presentación de observaciones, que mereció respuesta mediante el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 459/2019 de 30 de mayo de 2019 cursante de fs. 1288 a 1290 de los antecedentes e Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 454/2019 de 15 de julio de 2019, que cursa de fs. 1298 a 1302, en su análisis en lo relevante señala que si bien en el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2018 no se refiere a la certificación de posesión de 23 de mayo de 2003 emitida por el corregidor de Nueva Magdalena, que señala que Cristóbal Aquino Aguirre y Juan Carlos Tupa Ortega se encuentran en el lugar denominado "Progreso 2000" desde el 1ro de noviembre de 1995 resultando contradictoria con el certificado de posesión que indica desde el año 2004, además de advertir que no existen mejoras dentro del área de mensura del predio "El Progreso" al encontrase estas sobre el área de la Tierra Fiscal, aspecto de conocimiento de los beneficiarios quienes exigieron a la brigada del INRA la mensura del predio ateniéndose a los resultados; asimismo, la autoridad administrativa procedió a utilizar medios complementarios como las imágenes multitemporales de los años 1995, 2000 y 2011 en las cuales se observa que sobre el área de mensura del predio "El Progreso", no se evidencia actividad antrópica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, sugiriendo mantener firme y subsistente el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre de 20 de septiembre de 2018 y válidas en las demás etapas del proceso de saneamiento, informe que fue notificado a Santos Gonzales Loayza en calidad de apoderado legal de Cristóbal Aquino Aguirre, Efren Aquino García y Wuiber Aquino García beneficiarios del predio "El Progreso" conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 1303 de antecedentes.

FJ.III.2.- Con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, al no haberse notificado legalmente con la Resolución Administrativa UDSABN-Nº 052/2018 de 30 de julio de 2018, mediante la cual se dispuso la verificación de mejoras antiguas en el predio "Valeria Sebastián", aspecto que supondría la vulneración del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215.

En función a este problema jurídico planteado por la parte actora, cabe resolver lo extrañado en la Resolución de Amparo Constitucional N° 022/2022 de 07 de marzo, respecto a que la determinación de la verificación de mejoras antiguas (vestigios) correspondientes al predio "Valeria Sebastián" bajo el argumento de que los mismos no habían sido verificados durante el Relevamiento de Información en Campo en la gestión 2016, alcanza también al predio "El Progreso", toda vez que el Relevamiento de Información en Campo, para el predio "Valeria Sebastián" realizado en la gestión 2016, se ejecutó de manera conjunta también para el predio "El Progreso" y para el predio "Cayuhu", donde parte de la controversia existente giró en torno a la sobreposición entre dichos predios, motivo por el cual correspondía que la notificación a los demandantes ahora accionantes, en su calidad de beneficiarios y poseedores del predio "El Progreso" durante el proceso de saneamiento, se haya realizado conforme dispone el art. 70 inc. a) del D.S. Nº 29215, y no conforme a lo establecido en el art. 70 inc. c) del D.S. 29215, acusando de vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y derecho a la defensa; con base a la siguiente fundamentación jurídica:

Conforme lo descrito en la literal del punto I.5.13 de la presente sentencia, cursa en antecedentes la Resolución Administrativa UDSABN-Nº 052/2018 de 30 de julio de 2018 (fs. 1135 a 1137), por la cual la autoridad administrativa determinó la ampliación del Relevamiento de Información en Campo, para los beneficiarios de los predios que no fueron notificados y que fueron identificados sus apersonamientos en el informe de Diagnóstico del área, extremo que se evidencia a través de la Resolución Administrativa N° 047/18 de 17 de julio de 2018, descrita en el punto I.5.11 de esta resolución; asimismo, dispuso se realice la verificación de mejoras antiguas (vestigios) correspondientes al predio "Valeria Sebastián", los cuales no habrían sido verificados durante el Relevamiento de Información en Campo en la gestión 2016; en ese sentido, se advierte que al haberse determinado la verificación de mejoras antiguas (vestigios) correspondientes al predio "Valeria Sebastián", el cual presenta conflicto de sobreposición con el predio "El Progreso", esta determinación alcanza al predio "El Progreso" por lo que correspondía que la referida resolución sea notificada personalmente a los beneficiarios del predio "El Progreso conforme lo establece el art. 70 inc. a) del D.S. Nº 29215; sin embargo, conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.III.1 de la presente sentencia, la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, identificó que las mejoras registradas en el formulario de Registro de Mejoras, respecto del predio "El Progreso", se encuentran ubicadas en su totalidad fuera del predio y dentro de un área declarada Tierra Fiscal a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado, aspecto identificado claramente en el Informe Técnico Jurídico JRLL-USB.INF-SAN Nº 247/2020 (fs. 1483), que a través de un croquis de sobreposición del predio "El Progreso", muestra que las mejoras del referido predio, se encuentran en un área que no es objeto de valoración, por sobreponerse con una Tierra Fiscal que cuenta con Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0821/2013 de 10 de mayo de 2013, por consiguiente, se advierte que las mejoras no se encuentran en el predio "Valeria Sebastián"; en ese sentido conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de la presente sentencia, resulta intrascendente, la falta de notificación con Resolución Administrativa UDSABN-Nº 052/2018 de 30 de julio de 2018, a los beneficiarios del predio "El Progreso", toda vez que durante el Relevamiento de Información en Campo, se identificó que las mejoras mostradas por los beneficiarios del predio referido se encuentran ubicadas en un área declarada como Tierra Fiscal, situación que no hubiera cambiado aún con la notificación de la referida resolución, por lo que se concluye que los argumentos desarrollados por la parte demandante, carecen de trascendencia para que este Tribunal disponga la nulidad de actos basados en la falta de legalidad de la notificación con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018; razón por la cual no se advierte vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, art. 115 de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y derecho a la defensa.

F.J.III.3.- Con relación a la denuncia de vulneración a la normativa agraria por fraude en la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Valeria Sebastián"

Al respecto se debe precisar que revisados los antecedentes del proceso de saneamiento que hacen al caso de autos, conforme a lo desarrollado en los puntos I.5.1 (certificados de continuidad de posesión legal), I.5.2. (Ficha Catastral), I.5.3. (Formulario de Verificación de la Función Económico Social), I.5.4 (Registro de Mejoras) y I.5.5 . (segundo Registro de Mejoras), todos correspondientes al predio "Valeria Sebastián", se puede evidenciar que se acreditó la posesión legal y continua desde el año 1990, conforme a lo desarrollado en el FJ.II.4. de la presente sentencia, dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, referida a las Posesiones Legales, que de manera textual, señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico- Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", no sólo porque las mejoras consignadas son anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, sino porque de la verificación in-situ y el levantamiento de actuados de la Encuesta Catastral y Formularios de Verificación de la Función Económica Social, se ha demostrado continuidad de posesión, dando cumplimiento también a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, referido a la verificación en campo e instrumentos complementarios, que en su parágrafo primero, señala que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", en ese mismo sentido, se tiene el análisis multitemporal realizado en sede administrativa, conforme a lo descrito en el punto I.5.14. de la presente sentencia y los alcances establecidos en el merituado Informe, cursante de fs. 1229 de antecedentes, no siendo evidente la posesión ilegal y/o posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme el art. 310 referido a "Posesiones Ilegales" del D.S. N° 29215 o fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Valeria Sebastián", alegada por la parte actora.

Se debe precisar también que de acuerdo a lo detallado en el Informe en Conclusiones, cuyas partes pertinentes se encuentran debidamente transcritas en el punto I.5.14 de la presente sentencia, el INRA emitió pronunciamiento expreso en relación al cumplimiento de la FES y la posesión estableciendo la imposibilidad de su valoración respecto del predio "El Progreso", por encontrarse las mismas fuera del área mensurada y por otro lado, en lo concerniente a la antigüedad de la posesión, evidenció que es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, extremo que representa la conculcación del art. 309.III del D.S. N° 29215.

Por otro lado, como se desarrolló en el punto de FJ.II.3 de la presente resolución, para que la nulidad de los actos procesales opere sobre supuestas irregularidades denunciadas a través de la demanda contenciosa administrativa, tales denuncias deben ser probadas, demostrando que las mismas causaron perjuicio cierto e irreparable a la parte actora, y en ese entendido, el perjuicio ocasionado sólo podría ser reparado con una eventual declaratoria de nulidad, constituyéndose este presupuesto en el denominado principio de trascendencia, principio que en el caso de autos no se cumple, no resultando posible, por tanto, la nulidad pretendida por la parte actora, más aún si no se demostró el fraude acusado.

FJ.III.4.- Con relación a la denuncia de vulneración del derecho de propiedad respecto del predio "El Progreso", por errónea valoración de la legalidad de posesión y cumplimiento de la Función Económica Social

Al respecto, es menester precisar que revisados los antecedentes contenidos en la carpeta predial y conforme a lo desarrollado en los puntos I.5.6 y I.5.7 (Certificados de Posesión), I.5.8. (Ficha Catastral), I.5.9. (Formulario Verificación de Función Económico Social de Campo), y lo descrito en el punto I.5.10 (Registro de Mejoras) de la presente sentencia, relativos a los antecedentes procesales relevantes del predio "El Progreso", se evidencia que los demandantes no han demostrado posesión legal, es decir, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, puesto que todas las mejoras consignadas en el Registro de Mejoras de 17 de noviembre de 2016 , cursante a fs. 664 de antecedentes, que fue debidamente suscrita por dos (2) representantes del predio "El Progreso" (Juan Carlos Tupa Ortega y Efrén Aquino García) y servidores públicos del INRA, dan cuenta que los vestigio (M5) y vivienda quemada (M8) ambas corresponden al año 2001 y las demás son posteriores, es decir, que corresponde a las gestiones 2003, 2006 y 2007, empero además, tal como se verifica de la ilustración gráfica descrito en el Croquis del Registro de Mejoras del predio "El Progreso" , cursante a fs. 663 de antecedentes, se pueden visualizar que prácticamente todas las Mejoras (M1 al M12), recaen o se encuentran sobrepuestas al área declarada Tierra Fiscal, mediante otra resolución, aspecto que como ya se tiene dicho, todos estos aspectos fueron objeto de consideración en el merituado Informe en Conclusiones, descrito en el punto I.5.14. de la presente sentencia y no modificado, sino ratificados o confirmados por informes posteriores; en ese contexto, conforme a los alcances descritos en el FJ.II.2 y FJ.II.4 de la presente sentencia, lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215, se puede establecer que la posesión respecto del predio "El Progreso", es ilegal, toda vez que esta es posterior al 18 de octubre de 1996, conforme se tiene precisado anteriormente, así pues la varias veces citada Disposición Transitoria Octava, establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico- Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; en ese sentido y conforme a los argumentos planteados en la demanda, contrastados con los actuados del saneamiento previamente descritos, este Tribunal concluye que la parte actora no acreditó legalmente la posesión ni el cumplimiento de la Función Social, conforme lo establece el art. 393 de la CPE, que señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", precepto constitucional que resulta concordante con el art. 397 parágrafo I, que señala que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; mas al contrario, el INRA ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, referido a la verificación en campo e instrumentos complementarios, que en su parágrafo primero, dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", de modo que la verificación directa en campo, principalmente los actuados referentes a la encuesta catastral, registros de mejoras dan cuenta que los demandantes no han demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal.

En ese contexto, de lo precedentemente analizado se establece que la parte actora no ha probado que la notificación del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020, realizada de manera conjunta con la Resolución Administrativa UDSABN-N°052/2018 de 30 de julio de 2018, así como la falta de notificación con la Resolución Administrativa UDSABN-Nº 052/2018 de 30 de julio de 2018, le haya causado algún agravio, toda vez que lo argumentado en la demanda no tienen relevancia y trascendencia jurídica que modifique lo razonado en el fondo de lo desarrollado en la presente sentencia; tampoco se ha demostrado la vulneración a la norma agraria, por fraude en la posesión legal y en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Valeria Sebastián", menos se ha vulnerado el derecho de propiedad del predio "El Progreso" por errónea valoración de la legalidad de posesión y del cumplimiento de la FES, es decir, que los demandantes no han probado de qué forma dichos presupuestos han ocasionado perjuicio o agravio durante el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "El Progreso", correspondiendo a este Tribunal emitir pronunciamiento en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Cristóbal Aquino Aguirre, Efrén Aquino García y Wuiber Aquino García, representados legalmente por Santos Gonzales Loayza, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0194/2020 de 08 de octubre de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 257, correspondiente al predio denominado "El Progreso", ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni.

2. Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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