AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2022
Expediente: Nº 4664/2022
Proceso: Reivindicación
Partes: Rogelia Cáceres Coca contra Irma Montaño Medrano de Lizarazu
Recurrente: Irma Montaño Medrano de Lizarazu
Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo de 2022
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 21 de julio de 2022
Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 71 a 84 de obrados, interpuesto por Irma Montaño Medrano de Lizarazu, impugnando la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 53 a 60 de obrados, que declara probada la demanda de "fs. 8 vta. 9", subsanada a "fs. 11 y 12" de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Rogelia Cáceres Coca, contra Irma Montaño Medrano de Lizarazu, auto de admisión, remisión del recurso de casación de fs. 97 y demás antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.
La Juez Agroambiental de Cochabamba, a través de la Sentencia Nº 05/2022 de 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 53 a 60 de obrados, declaró probada la demanda de Reivindicación, con los siguientes argumentos:
1. Que, la demandante mediante la documental cursante de fs. 5 a 6, 7 y 8 de obrados, consistentes en; Testimonio de propiedad, emitido por Derechos Reales respecto al documento de transferencia, Certificado Catastral N° CC-T-CBA53276/2017, emitido por la dirección general de administración de tierras, unidad de catastro rural del INRA y Folio Real actualizado, correspondiente a la matrícula N°. 3.01.0.10.0003383, demostró su derecho propietario con relación a la propiedad individual objeto de la Litis, como resultado de la Compra Venta suscrita entre Tomasa Cáceres Fuentes y Rogelia Cáceres Coca, con antecedentes en las documentales cursantes de fs. 2, 3 y 4 de obrados, como ser Título Ejecutorial PPD-NAL-442972, Plano Catastral NP: 030101084276, "Traspaso masivo INRA", registrado en Derechos Reales con matrícula 3.01.0.10.0003383 de 23 de abril de 2015, obtenida a título de Adjudicación respecto a la pequeña propiedad individual, denominada "Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 276", con una superficie total de 0.2610 ha, ubicada en el municipio de Cochabamba, provincia cercado de departamento de Cochabamba, emitido a favor de Tomasa Cáceres Fuentes (vendedora).
2. Que, por la prueba testifical coherente, referente al predio motivo de la presente demanda, que anteriormente le pertenecía a la señora Tomasa Cáceres, quien habría transferido el predio a Rogelia Cáceres Coca, siendo Royer Gutiérrez, que se hacía cargo del terreno por encargo de su madre Rogelia Cáceres, que Irma Montaño Medrano, empezó a sembrar maíz en el terreno motivo de Litis, entre septiembre y octubre del año 2021.
3. Que, la Inspección Judicial dispuesta de oficio, cursante a fs. 44 vta. de obrados, evidenció los siguientes hechos: sembradío de maíz en la totalidad del terreno que habría sido labrado por demandada, que al Norte colinda con un muro de propiedad contigua, al lado Oeste se observa un canal de riego, al Sud y Este delimita con el referido sembradío.
4. Que, por el Informe Técnico Pericial TEC-JAC-014-2022, cursante de fs.49 a 50 de obrados, refiere que, realizado el recorrido del perímetro se pudo establecer que el predio se encontraba con sembradío de maíz forrajero, cosechado en mazorca, estableciendo que las coordenadas obtenidas en campo y sobrepuestas a las coordenadas tituladas, estas serían coincidentes, tratándose del mismo predio inspeccionado con el de la demanda.
5. Que, habiendo la demandante a momento de la compra el bien inmueble, adquirido la sucesión y conjunción de posesión, con la que dio cumplimiento a la función social del predio, quedando establecido que Irma Montaño Medrano de Lizarazu, no puede invocar una posesión legal en el predio, toda vez que no pudo desvirtuar la valides legal del derecho propietario de la actora, en virtud de dichos argumentos, dispuso:
6. Declarar PROBADA la demanda de Reivindicación de "fs. 8 vta. 9", subsanada a "fs. 11 y 12" de obrados, interpuesta por Rogelia Cáceres Coca, contra Irma Montaño Medrano de Lizarazu, y dispuso la restitución en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento, en caso de desobediencia, con costas y costos;
I.2. Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Irma Montaño Medrano de Lizarazu (demandada).
Por memorial cursante de fs. 71 a 84 de obrados, de conformidad a lo previsto en los arts. 270, 271, 272 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley Nº 1715, interpone recurso de casación en la forma y fondo contra la Sentencia Nº 05/2022 de 18 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba y en consecuencia, solicita a este Tribunal Agroambiental Plurinacional, Casar la Sentencia recurrida, deliberado en el fondo, se declare improbada la demanda de reivindicación, con costas y costos y en la forma, se anule obrados, hasta el auto de admisión de la demanda.
I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.
I.2.1.1. Acusa la Improponibilidad objetiva de la demanda , refiere, de hechos expuestos por la demandante en el memorial de la pretensión reivindicatoria planteada, no sería coincidente con el presupuesto señalado en el art. 1453.I del Código Civil, que establece: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", que la prueba documental cursante a fs. 8 consistente en el Folio Real del predio, advertiría que la demandante registró su derecho propietario el 11 de enero de 2022, conforme consta en el asiento A-3 del referido documento, vale decir, que el derecho propietario de la demandante, recién sería oponible frente a terceros, desde la mencionada fecha, conforme lo prevé el art. 1538.I y II del Código Civil, que dispone; "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código" "II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales", por lo que considera que la pretensión de reivindicación pudo ser interpuesta contra persona o personas que le habrían despojado de su posesión, desde el momento en que registró el derecho propietario en calidad de subadquirente, por lo que sostiene que la demandante no se encontraba en posesión del predio en dicha oportunidad, aseverando que la demanda habría sido presentada el 15 de febrero de 2022, según consta del cargo cursante a fs. 12 vta. de obrados, es decir, al mes del aludido registro de su derecho propietario en Derechos Reales, de manera contradictoria señalaría que su persona le habría desposeído hace más de tres meses atrás, por la cual, considera que la demanda de reivindicación sería improponible objetivamente, por cuanto los hechos que motivan la pretensión hacen ver que la demandante denunciaría una supuesta desposesión anterior a su derecho propietario, así se tendría en el memorial de demanda, a efectos de mejor entender respecto a la improponibilidad objetiva, señalando el AAP S1a 43/2018 concluye, por la propia confesión de la demandante, al momento de hacer que su derecho propietario sea oponible a terceros (11 de enero de 2022), no se habría encontrado en posesión agraria efectiva, vale decir que, el presupuesto para la procedencia de una demanda de reivindicación, es que el propietario haya perdido la posesión agraria anterior, entendimiento que dice, fue analizado en el AAP S2a N° 44/2019.
Por lo referido, sostiene que, la autoridad judicial antes de admitir la demanda debió, no sólo observar aspectos de forma contemplados en el art. 110 de la Ley N° 439, sino también, advertir el pronunciamiento y lineamientos emitidos por este Tribunal de cierre, en cuanto a los presupuestos exigibles y de admisibilidad que hacen a la viabilidad de la demanda de reivindicación en materia agroambiental, particularmente en cuanto al segundo presupuesto, vale decir, demostrar haber estado en posesión material, corporal o natural del bien, ejerciendo actividad agraria en forma anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecida por ley; en mérito a ello, alega que las autoridades deben reconducir el proceso, anulando obrados hasta el auto de admisión de la demanda y declarar improponible la petición de reivindicación, en virtud a los hechos denunciados no se adecuaría al presupuesto de hecho contemplado en el art. 1453 del Código Civil y la jurisprudencia agroambiental.
I.2.1.2. Alega inobservancia de legitimación pasiva, la condición de tercero con interés legítimo o la intervención accesoria del hijo de la demandante , haciendo transcripción de un fragmento de la SCP N° 150/2014-S3 de 20 de noviembre, manifiesta que la aludida jurisprudencia amerita su consideración en el presente caso, por cuanto del contenido del memorial de demanda y subsanación, advierte que la demandante señaló, que ella y su hijo se encontraban trabajando y en posesión el predio objeto de la Litis, razón por lo que, dice correspondía a la autoridad judicial, observar la demanda para que la parte actora aclare, en qué condición ingresaría al proceso Royer Gutiérrez Cáceres (hijo de la demandante), por ello, sostiene que el aludido tendría un interés legítimo en el proceso, situación que habría pasado desapercibida, al momento de admitirse la demanda.
Por otro lado, trae a colación, que en la demanda principal se habría ofrecido como testigo al hijo de la demandante, situación que no condice con el principio de imparcialidad que debe caracterizar a las autoridades judiciales que según el principio de extrañeidad, "el testigo debe ser extraño a la relación procesal, como condición de imparcialidad y veracidad; por tanto, ajeno con relación a la pretensión procesal que se discute en el proceso y a las partes involucradas en la causa".
I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.
I.2.2.1. Acusa como Violación de la ley por interpretación y aplicación errónea de los arts. 1453 y 1538 del Código Civil, respecto a los presupuestos de la procedencia de la Acción Reivindicatoria y error de hecho por valoración arbitraria de la prueba en desconocimiento de la jurisprudencia agroambiental vinculante .
Haciendo una alusión de la parte resolutiva de la sentencia recurrida manifiesta; que la determinación asumida por la autoridad judicial, resulta ser arbitraria al tener como argumento, que la demandante hubiese demostrado los tres presupuestos y puntos de hecho a probar, determinados por la Jueza Agroambiental en la audiencia de 3 de mayo del 2022.
Con relación al primer presupuesto ; la recurrente exterioriza que, al haber la Autoridad judicial afirmado que la demandante hubiese acreditado derecho propietario sobre el predio con la sola suscripción de la minuta de transferencia entre Tomasa Cáceres Fuentes (vendedora) y Rogelia Cáceres Coca (demandante), el 30 de agosto de 2016, con antecedente en Título Ejecutorial PPD-NAL-442972, supuestamente le hubiera transferido su derecho propietario, sin considerar a momento de valorar la prueba documental, que el derecho propietario de Rogelia Cáceres Coca, recién era oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales, vale decir, desde el 11 de enero de 2022, por lo que, alega el desconocimiento de la naturaleza de la demanda de reivindicación al ser esta una acción real, su oponibilidad nacería a partir de su registro, que dice estar vigente desde la indicada fecha, por lo que asevera acreditar la inexistencia del derecho propietario agrario al momento de la supuesta eyección alegada, debido a que la minuta privada, no le asistiría ningún derecho real oponible a terceros, conforme manda el art. 1538.I y II del Código Civil, por los argumentos tenidos señala que, la demandante no habría acreditado mediante título idóneo registrado en Derechos Reales al momento de la supuesta desposesión (25 de noviembre de 2021), por cuanto el registro recién se realizó el 11 de enero de 2022.
En lo que respecta al segundo presupuesto ; de acreditar la posesión en el predio, como requisito para que proceda la acción reivindicatoria, la A quo habría resuelto, que ha sido acreditada por la demandante Rogelia Cáceres Coca, por el hecho de haber comprado y que Tomasa Cáceres, vendedora ya demostró el cumplimiento de la función social y la posesión del predio en el proceso de saneamiento y obtuvo el Título Ejecutorial, señalando que operó la conjunción de la posesión de la vendedora a la compradora, es decir, que la autoridad jurisdiccional habría asumido como suficiente, en la reivindicación, que la titular del predio Tomasa Cáceres Fuentes, hubiere demostrado tal posesión y cumplimiento de la función social, que la demandante como subadquirente, ya no necesitaría demostrar tal posesión, cuando la naturaleza de la acción demandada, supone que la demandante, también debería acreditar posesión real material y efectiva del predio, en ese sentido, demostrar que fue eyeccionada en su posesión.
Por otro lado manifiesta que, la autoridad judicial, no valoró de manera correcta las declaraciones testificales de descargo contestes y uniformes que declararon que la demandante no se encontraba en posesión del predio, sino en la República de Argentina, hace diez (10) años, por ello, exterioriza que se efectuó una valoración individual de las declaraciones testificales conforme lo dispuesto en los arts. 168 al 186, 145 y 213 del Código Procesal Civil, y 1327 al 1330 del Código, que impone dicho deber, concluye señalando que la demandante no pudo probar posesión material, corporal o natural del bien, ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, del 30 de agosto del 2016 (fecha de la minuta privada de transferencia), ni desde el 11 de noviembre del 2022 (fecha de registro propietario en Derechos Reales), no se advertiría que hubiese realizado alguna actividad agraria en el predio, por lo mismo, no existiría conjunción ni continuidad de la posesión con su vendedora Tomasa Cáceres, que como se explicó, no operaría de hecho.
Haciendo una transcripción textual de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo y la declaración del Secretario General de la Comunidad Pucarita Chica, dice que la demandante no ha podido demostrar el presupuesto de posesión real, material y efectiva y que, la determinación de la Juez de considerar a la demandante con posesión continua desde el 2016, hasta noviembre del 2021 y establecer que existió desposesión, resulta siendo arbitraria y forzada, así como también que la autoridad jurisdiccional no habría compulsado correctamente las pruebas testificales y conocimiento de la autoridad del lugar que demuestran que la demandante de manera personal ni por interpósita persona se encontraba trabajando la tierra antes ni después del 2016, por lo que considera que la A quo, habría forzado la supuesta probanza del segundo presupuesto a fin de favorecer a la parte demandante, incurriendo en arbitraria y omisiva valoración probatoria , que según la recurrente afecta al debido proceso en su elemento, fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta que la correcta valoración probatoria, es parte fundamental de una resolución, por ello, asevera que la decisión fue arbitraria.
En lo pertinente al tercer presupuesto ; señala que al haberse demostrado que no se cumplió el segundo presupuesto, es decir, que la demandante nunca estuvo en posesión agraria del predio antes ni después del 2016, en consecuencia, es obvio que no pudo haber sufrido eyección o desposesión alguna, toda vez que, para sufrir tal desposesión primero debió estar en posesión del predio, posesión agraria que como se dijo nunca habría demostrado y la sentencia resultaría siendo arbitraria al considerar que la demandante demostró el tercer presupuesto, concluye señalando que, ante la ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria, consiguientemente, no se podría viabilizar la reivindicación por solo tener el Título Ejecutorial, sin cumplir la función social.
I.3. Corrido en traslado el recurso de casación, Rogelia Cáceres Coca presenta contestación al mismo (demandante), conforme consta de fs. 88 a 94 vta. de obrados.
I.3.1. Contestación al recurso de casación en la forma.
I.3.1.1. haciendo alusión al Autos Supremos N° 265/2017 y N° 73/2011, de 09 de marzo de 20217 y 23 de febrero de 2011, respectivamente, manifiesta que la improponibilidad pretendida por el recurrente no tiene asidero legal, ya que la demanda de reivindicación presentada por su persona se encuentra dentro los límites determinados por la propia norma agroambiental, que la autoridad al momento de admitir y resolver el Incidente planteado por la demandada habría realizado el análisis de proponibilidad e improponibilidad de la misma, determinando que la demanda es viable y por tanto susceptible de emitir una sentencia sea esta favorable o desfavorable, que previo análisis, decidió conocer y resolver la pretensión puesta a su conocimiento por su persona; respecto a la nulidad alegada no existe fundamento legal que pueda ser atendido por el Tribunal de alzada.
I.3.1.2. En cuanto al llamamiento a terceros por haber quedado su hijo al cuidado del predio mientras su persona viajaba; manifiesta que, no se debe confundir al propietario poseedor con el cuidador; por el contrario, se debe tomar en cuenta que la posesión que se la puede realizar mediante terceros, ya que el hecho de dejar al cuidado a una persona no significa la transmisión de la posesión; sino que la misma se la realiza mediante este cuidador; a quien solamente se le otorgó la facultad de cuidado y no así la posesión del inmueble; por lo que pide tomar en cuenta que el cuidador resulta ser su hijo; que en caso de que el mismo tuviera alguna pretensión o derecho sobre la propiedad es este quien debería reclamar y no así la demandada; quien pretende que la autoridad de oficio llame a un tercero que nada tiene que hacer en el presente proceso; ya que no se está afectando ningún derecho del mismo.
I.3.2. Contestación al recurso de casación en el fondo.
En lo concerniente a la mala valoración de la prueba documental, testifical y errónea aplicación de la norma agroambiental en actual vigencia, además de las leyes procesales Civiles aplicables a la materia.
Haciendo cita textual de los art. 87 y 152 del Código Civil y de la doctrina respecto a la posesión, expresa que, de lo transcrito se puede establecer claramente que la posesión de un bien inmueble se iniciaría desde el momento en que el adquiriente ingresa en la propiedad y tiene el animus de propietario; así mismo, que la propiedad se la adquiere desde el momento en que se perfecciona la Transferencia con la entrega del inmueble y en contraprestación la entrega del precio establecido por la transferencia del inmueble, no se puede pretender desconocer un derecho propietario por la sola falta de publicidad del Título de propiedad o como pretende la parte demandada, por no estar inscrito en Derechos Reales al momento del ingreso arbitrario al Inmueble, si esto fuere, así cualquier persona tendría el derecho de ingresar a cualquier inmueble no registrado en Derechos Reales a nombre del poseedor y tomar posesión de ella para usufructuar, posterior a ello declararse propietario sin ningún derecho y en base a su ocupación, aunque el propietario verdadero lo reclame.
4. Trámite procesal.
I.4.1. Decreto de Autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el Nº 4664/2022, referente al proceso de Reivindicación, se dispone Autos para Resolución por decreto de 29 de junio de 2022, cursante a fs. 99 de obrados.
I.4.2. Sorteo.
Por decreto de 06 de julio de 2022, cursante a fs. 101 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 07 de julio de 2022, para la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 103 de obrados.
I.5. Antecedentes procesales relevantes.
I.5.1. A fs. 2, cursa Título Ejecutorial Nº PPd-NAL-442972 de 23 de abril de 2015, de la propiedad clasificada como Actividad Otros, otorgado a favor de Tomasa Cáceres Fuentes, con una superficie de 0, 2610 ha, ubicada en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a fs. 3 cursa su respectivo Plano Catastral, y a fs. 4, cursa el "Traspaso masivo INRA", registrado en Derechos Reales con matrícula N° 3.01.0.10.0003383 de 23 de abril de 2015.
I.5.2 . De fs. 5 a 6 de obrados, cursa Testimonio de Propiedad, a través del cual Tomasa Cáceres Fuentes, realiza la transferencia del predio denominado "Comunidad Campesina Pucarita Chica pPrcela N° 276" a Rogelia Cáceres Coca.
I.5.3. De fs. 7 de obrados, Certificado Catastral N° CC-T-CBA53267/2017, registrado a nombre de Rogelia Cáceres Coca, de 03 de abril de 2017.
I.5.4. A fs. 8 de obrados, cursa Folio Real de 25 de enero de 2022, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matricula N° 3.01.0.10.0003383 de 23 de abril de 2015, cuyo registro consta en el asiento N° 3 los datos de Rogelia Cáceres Coca.
I.5.5. De fs. 39 a 46, cursa Acta Pública de tres de mayo de 2022, en la que se señaló los puntos de hechos a probar, se admite la prueba pertinente, rechaza la impertinente y se produce la misma.
I.5.6. De fs. 49 a 51, cursa Informe Técnico Pericial, INF-TEC-JAC-PA-014-2022 de 09 de mayo de 2022, efectuado por el Ing. Ramiro Oropeza Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, que concluye señalando; en el recorrido de la inspección, se observa sembradío de maíz forrajero cosechado en mazorca; sobrepuestas las coordenadas obtenidos en campo y las coordenadas tituladas de acuerdo a plano presentado, son coincidentes en cuanto a su ubicación geográfica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y nulidad, contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Reivindicación, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria (art. 1453 del Código Civil); 3) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; 4) El Juez y su rol de Director en el Proceso, y 5) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo , esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.
Cuando se interpone en la forma , es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
FJ.II.2. De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria (art. 1453 del Código Civil).
La acción reivindicatoria se encuentra prevista en el art. 1453 del Código Civil, que señala: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta "; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad. Al respecto Arturo Alessandri R. refiere que: "...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee."; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
En ese contexto, la Acción Reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos.
Por su parte Guillerno A. Borda señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee". Ahora bien, es en ese marco doctrinal se debe entender que la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por los sub-adquirentes a título particular, sumándose a su propia posesión la de sus enajenantes.
También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno.
En ese entendido, del análisis del art. 1453 del Cód. Civ., respecto a la uniforme jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, de imperativo cumplimiento a efectos de la procedencia de dicha acción, relativos: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio; 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal; y, 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.
Dicho de otro modo y acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la CPE; así pues, la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.
FJ.II.3. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025;
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme lo prevé el art. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es así que el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre otras, en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas, aplicadas desde y conforme a la Constitución, o en su defecto se proceda a la nulidad del proceso.
Al efecto, el Tribunal Agroambiental ha desarrollado criterios jurisprudenciales, como los comprendidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, al establecer: que a su vez cita a su similar, es decir, los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 24/2021 de 25 de marzo y S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso". Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a No 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N°43/2019, entre otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), refiere: "han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual), Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras.
De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, que ya razonó en este sentido, señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, precisando: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos.
En ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto, determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos, que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la misma norma adjetiva civil, que dispone: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido", es decir, que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.
FJ.II.4. El Juez y su rol de Director en el Proceso.
Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:
"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 núm. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.
FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I del Código Procesal Civil, que señala: "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II de la norma entes señalada.
En acatamiento a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Reivindicación, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente se pasara a resolver el mismo.
De la revisión de antecedentes del proceso se desprende que en el caso de autos, Rogelia Cáceres Coa, por memoriales de fs. 11 a 12 y subsanación de fs. 15 a 16 de obrados, interpone demanda de Reivindicación contra Irma Montaño Medrano de Alcaraz del predio denominado "Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 276", con una superficie total de 0.2610 ha, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; misma que fue declarada probada mediante Sentencia Nº 05/2022 de 18 de mayo (fs. 53 a 60).
En este sentido, de la revisión de los documentos adjuntos a la demanda de Reivindicación, se tiene las documentales cursante de fs. 5 a 6, 7 y 8 de obrados, consistentes en; Testimonio de propiedad, Certificado Catastral N° CC-T-CBA53276/2017, emitido por la Dirección General de Administración de Tierras, Unidad de Catastro Rural del INRA y Folio Real actualizado correspondiente a la matricula N° 3.01.0.10.0003383, con relación a la propiedad individual objeto de la Litis, como resultado de la Compra Venta suscrita entre Tomasa Cáceres Fuentes y Rogelia Cáceres Coca.
Respeto a los antecedentes descritos se torna de trascendental importancia conocer en forma precisa lo que realmente debemos entender por el instituto jurídico de Reivindicación, en nuestra legislación, este tipo de acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en la Jurisdicción ordinaria como en la Jurisdicción Agroambiental. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos, son los mismos; sin embargo, conforme lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, tienen características y peculiaridades propias, es así que en materia agraria , para la procedencia de la reivindicación , el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: a) La calidad de propietario, acreditada mediante título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en título o tradición debidamente registrado en la oficina de DD.RR.; en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario mediante Título Ejecutorial con antecedente o tradición agraria, u otro documento registrado en DD.RR.; b) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, que considerando que en materia de derecho agrario, la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante título ejecutorial u otro documento, sino es requisito demostrar su ejercicio; lo que implica, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño y haber realizado actos posesorios efectivos en mérito al principio de función social o función económico social establecido en el art. 2.I.II de la Ley N° 1715 y en concordancia con los arts. 393 y 397 de la CPE, toda vez que, en materia agraria ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y goce, de lo contrario, el solo tener un documento registrado en DD.RR., en materia agraria no es apto para ejercer la acción reivindicatoria, dicho de otro modo, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus, en su obra "La Posesión Agraria" y c) Haber perdido la posesión; es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, debe ser ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno, en conclusión en materia agraria la calidad de propietario se demuestra mediante Título Ejecutorial y/o con antecedente agrario, o cualquier documento registrado en DD.RR., y necesariamente debe existir actividad agraria, sea agrícola o pecuaria.
En mérito a los fundamentos supra señalados y analizados con los antecedentes del proceso en cuestión, respecto al primer presupuesto , el actor debe demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante título auténtico de dominio sobre el predio agrario que pretende reivindicar, por determinación del art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente (Ley N° 1715), establece que en materia agraria el título auténtico de dominio que acredita el Derecho de Propiedad, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, la autoridad jurisdiccional de manera coherente en los fundamentos jurídicos como facticos a concluido que Tomasa Cáceres Fuentes, fue beneficiada del Título Ejecutorial PPD-NAL-442972, con este derecho propietario la titulada transfiere la totalidad de la propiedad a favor de Rogelia Cáceres Coca (demandante), quien procedido a regularizar su derecho propietario, en mérito a ello, la actora cuenta con Testimonio de Transferencia de la Propiedad con antecedentes en el título auténtico de dominio, consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-442972 de 23 de abril de 2015, debidamente registrado en Derechos Reales en el asiento A-3 bajo la matrícula N° 3.01.0.10.0003383, del predio denominado "Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela N° 276" descrito en los puntos I.5.1 , I.5.2, I.5.3. y I.5.4. de la presente resolución.
En lo referente al segundo presupuesto , haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, considerando en materia de derecho agrario, la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante título ejecutorial u otro documento, sino es requisito demostrar su ejercicio; lo que implica, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño y haber realizado actos posesorios efectivos en mérito al principio de función social o función económico social , conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución, en el caso de autos de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda por Rogelia Cáceres Coca, en la Audiencia Pública de 03 mayo de 2022, la Juez Agroambiental a señalado como uno de los puntos de hecho a probar para la demandante; "2) que desde la adquisición del predio (30 de agosto de 2016) motivo de la presente demanda se encontraba en quieta y pacífica posesión del mismo, cumpliendo la función social ", descrita en el punto I.5.5. del presente fallo, concluida la recepción y producción de la prueba la autoridad jurisdiccional dispuso; habiéndose concluido la recepción y producción de prueba de cargo como de descargo y la inspección de visu, al haberse encontrado posiciones totalmente contrapuestas en las declaraciones testificales tanto de cargo y descargo y a fin de la averiguación de la verdad material , convocó a declarar como testigo de oficio a Ariel Gutiérrez Medrano, dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica recepcionada la declaración testifical del mismo, con relación a la referida prueba, en sentencia concluyo.
"Habiéndose convocado a declaración testifical al dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, Ariel Gutiérrez Medrano a la cual pertenece el predio motivo de demanda se tiene que el mismo refiere de manera coincidente con los testigos de descargo que el predio pertenecería a la señora Tomasa Cáceres, desconociendo el hecho de que el mismo haya sido transferido a favor de la demandante Rogelia Cáceres, refiere así mismo que Tomasa Cáceres era quien hacia sembrar en compañía con la señora sabina Flores, siendo que la demandada Irma Montaño sembró el maíz que actualmente se observa en el terreno, refiriendo que el sembrado seria de aproximadamente 3 meses y medio y que nunca vio trabajar en el terreno a Rogelia Cáceres o su hijo Royer Gutiérrez. Refiriendo que de manera verbal la señora Tomasa Cáceres habría manifestado su intención de que el terreno se quede a cargo de la demandada Irma Montaño" .
Respecto al segundo presupuesto descrito, la Juez de instancia, llegó a la conclusión, de que el predio motivo de Litis, fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria por parte del INRA, institución que verificó oportunamente la posesión legal así como el cumplimiento de la función social, identificando como titular del derecho a Tomasa Cáceres Fuentes, producto de este proceso administrativo y reconociendo su derecho propietario, le otorgan el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442972, misma que cumplió los presupuestos de la posesión legal y de la función social, hechos esenciales para la otorgación del referido Título Ejecutorial, elementos que al momento de la venta realizada, dijo fueron transferidos a favor de la adquirente, constituyéndose a momento de obtener el bien inmueble en la titular del derecho, teniendo en cuenta que quien adquiere el predio continua en la posesión de quien transfiere el bien, acreditándose la posesión material con anterioridad al ingreso de la ahora demandada, situación que señala de manera contradictoria haber sido corroborada con la declaración testifical de los testigos de cargo quienes habrían referido, que el hijo de la demandada, a encargo de esta, se encontraba al cuidado del terreno así como la declaración de los testigos de descargo que si bien desvirtuaron tal situación, manifestaron que Sabina Flores, era quien muchos años atrás sembraba en el terreno por encargo de la vendedora hasta el momento del ingreso de la ahora demandada , teniendo en cuenta que la transferencia del predio a la demandante y actual propietaria fue efectuada el 30 de agosto de 2016 , consecuencia de ello, señala haberse operado la conjunción de posesión porque la transferente Tomasa Cáceres Fuentes, al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma así como todos los derechos a su compradora .
Con relación a lo descrito y revisado lo tenido en el expediente, se advierte que la Juez de instancia, realizó una correcta fundamentación jurídica con relación al hecho a probar. Sin embargo, es cuestionable la fundamentación fáctica por tornarse incongruente e incoherente, relacionada con la valoración de la prueba referida al cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, se tiene que en la Sentencia no se tomó en cuenta la diferencia que existe entre la reivindicación en materia agraria y civil, siendo que en materia agraria para la procedencia de esta acción el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con el Título, sino con el cumplimiento de la Función Social reconocido por el art. 397-I de la CPE, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución, por lo que en esta materia, la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, vale decir que para que se configure la legitimación de la parte actora, esta debe acreditar no sólo el carácter de propietaria exclusiva del predio, sino también, acreditar el ejercicio de la posesión efectiva sobre la fracción en Litis, por lo que el ejercicio de la facultad restitutoria tiene que estar supeditado al ejercicio de la posesión anterior para poder reivindicar lo que le es propio y que ha sido indebidamente despojada; aspectos que fueron omitidos de considerar en la valoración de la prueba producida en la audiencia de inspección judicial efectuada en el predio, peor aún al haber la autoridad judicial, aseverado haberse operado la conjunción de posesión porque la transferente Tomasa Cáceres Fuentes, al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma, así como todos los derechos a su compradora, en total contradicción al segundo presupuesto dispuesto como hecho a probar para la demandante, señalado por la misma autoridad en base a los hechos expuestos en la demanda , conforme se tiene descrito en el punto I.5.5. de esta resolución, por lo que se puede aseverar la total incongruencia existente entre la fundamentación jurídica y la fáctica, al haber la A quo, declarado probada la demanda con los referidos fundamentos, vulnerando de esa manera la previsión contenida en el art. 145 de la Ley N° 439, que en un numeral I prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", concordante con el art. 213.3 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual implica vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.
Cuando en razón de verdad la Autoridad Judicial, debió considerar el tiempo trascurrido desde la Emisión del Título Ejecutorial (23 de abril de 2015), la transferencia realizada a favor de la demandante (30 de agosto de 2016) y la interposición de la demanda, a ello se suman las declaraciones testificales que dan cuenta de que la parte demandante no habría tomado posesión del predio objeto de la Litis. En mérito a ello y dada la naturaleza del instituto jurídico de la posesión, correspondía a la Juez Agroambiental verificar la concurrencia del segundo presupuesto de la Acción Reivindicatoria, realizando una valoración integral de todas las pruebas, no solamente lo obrado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; máxime como se tiene dicho el trascurso del tiempo en el caso de autos.
Con relación al tercer presupuesto, que ha perdido la posesión del predio motivo de la presente demanda por actos arbitrarios cometidos por la parte demandada, en el caso de autos del análisis de la prueba producida, la declaración testifical de cargo, descargo así como la inspección judicial; la Juez Agroambiental, manifestó que, la demandada Irma Montaño de Lizarazu, se encuentra ocupando actualmente el predio motivo de Litis, sin contar con justo título para ocupar el mismo, sin tomar en cuenta que el mismo fue titulado a favor de Tomasa Cáceres Fuentes y transferido a favor de Rogelia Cáceres Coca (demandante), por otro lado, de la prueba testifical de cargo, de manera coincidente refiere que, entre los meses de septiembre a noviembre del año 2021, Irma Montaño Medrano de Lizarazu, habría procedido a sembrar el terreno, siendo contraria la declaración de los testigos de descargo que refieren que sería la segunda cosecha de la demandada, sin embargo, de manera coincidente refieren que no es ella quien estuvo siempre en posesión del predio, estando otras personas trabajando en compañía, refiriendo los testigos de cargo que por encargo de Rogelia Cáceres, y los testigos de descargo refieren que por encargo de la vendedora Tomasa Cáceres, sin acreditar la demandada justo título para estar sembrando el terreno de propiedad de la demandante, hechos así analizados harían que la demandante haya demostrado el tercer presupuesto, al haber la Juez Agroambiental concluido en esos términos en inobservancia al principio de función social o función económico social establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 393 y 397 de la CPE; que en el caso de autos, la parte actora no acreditó por ningún medio probatorio que estuvo en posesión efectiva del área que demanda de reivindicación, en razón de ello, menos podría haber demostrado la desposesión y eyección por parte de la demandada, no encontrándose claro respecto a la autorización que Tomasa Cáceres, posiblemente habría realizado para que el terreno se quede a cargo de la ahora demandada Irma Montaño , que según la testifical producida de oficio al dirigente de la Comunidad, cursante de fs. 45 a 46 de obrados, las respuestas realizadas a las preguntas 4 y 20 dan cuenta que el 20 de enero de 2020 y 11 de febrero de 2021, se realizaron Actas donde la titular dijo que el terreno dejaría a "Doña Irma", como ella ya no asistía a las reuniones, había indicado que se haría cargo la ahora demandada, en el año 2020. A propósito de lo anterior, correspondía que la Juez de instancia, en su rol de Directora del proceso conforme los fundamentos desarrollados en el punto FJ.II.4 del presente fallo, dilucide o esclarezca los hechos controvertidos, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, conforme establecen los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, y art. 180.I de la CPE, lo que implica que la autoridad judicial debió solicitar y adjuntar al expediente las aludidas Acta en la que supuestamente Tomasa Cáceres Fuentes, habría autorizado a la ahora demandada (nieta), el ingreso al predio objeto de la demanda y/o, en caso de no estar clara la figura, la autoridad judicial deberá producir otra prueba que considere pertinente; conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3. del presente fallo, máxime cuando en el presente caso existe duda razonable respecto a la acreditación de la posesión de la demandante en el área que pretende reivindicar y demostrar los actos de despojo, dada la posible autorización efectuada por la titular que estuvo en posesión, aspecto que no fue esclarecido por la juzgadora durante la sustanciación del proceso, en ese marco normativo, se infiere que la Juez de instancia, no obstante de las facultades que tiene conforme a la previsión legal precitada, de la revisión de obrados se evidencia, no recabó mayores elementos de prueba tendientes a la averiguación de la verdad material, dado el conflicto familiar y el contexto complejo que presenta el caso de autos, conforme se puntualizó anteriormente, al respecto, es pertinente citar el ANA S1ª Nº 09/2013 de 07 de febrero y AAP S2ª Nº 090/2018 de 20 de noviembre, jurisprudencia agroambiental que se encuentra acorde a la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre, SCP 1234/2013-L de 10 de noviembre, SCP 1163/2017 S-2 de 15 de noviembre, en la cual refiere la existencia de la posesión del demandante antes de la desposesión y una diferencia marcada entre lo agrario y lo civil.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la Juez de instancia, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en el FJ.II.3 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; al evidenciarse que la Juez de la causa, no realizó valoración ni apreciación de la prueba de cargo ni descargo de manera integral a momento de dictar Sentencia, en total contradicción a lo dispuesto en el art. 1453 del Código Civil, aplicable al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, aplicable al caso de autos.
III. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715; art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 220.III.c, 271 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia:
1. Deja sin efecto la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba; anulando obrados hasta fs. 53 de obrados, inclusive, es decir, hasta la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en consecuencia, reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución y previo análisis de los hechos expuestos en la pretensión planteada, resuelva lo que fuere en derecho.
2. Se ordena a la Juez Agroambiental de Cochabamba, que en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, arts. 4, 24 núm. 2 y 3), 105.II, del Código Procesal Civil, la jurisprudencia agroambiental y constitucional vinculante, tramite la causa en sujeción al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y lealtad procesal, garantizando el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva , debiendo cumplir con su deber, conforme lo razonado en el FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4, de la presente resolución.
3. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
SENTENCIA No 05/2022
Proceso: Reivindicación
Demandante: Rogelia Caceres Coca
Demandada: Irma Montaño de Lizarazu
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial : Capital
Fecha: 18 de mayo de 2022
Juez: Lic. L. Ilenka Solis De la Quintana.
VISTOS: La demanda, argumentación, subsanación de observaciones, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, la demandante manifiesta que habría adquirido un predio agrario mediante documento privado de fecha 30 de agosto de 2016 otorgado por ante notaria de fe Publica No. 53 y posteriormente registrado dicha venta ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en fecha 03 de abril de 2017 y registrado en Derechos Reales en fecha 11 de enero de 2022, bajo matricula computarizada No. 3.01.0.10.0003383, Asiento A-3 de fecha 11 de enero de 2022, mismo que se halla ubicado en la Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, que cuenta con una superficie de 0.2610 hectáreas y que cuenta con título ejecutorial PPD-NAL-442972. Refiere que desde el momento que adquirió el predio descrito su persona se habría dedicado a trabajar la tierra conjuntamente su hijo Royer Gutierrez Caceres, cosechando maíz, siendo que desde el mes de noviembre del año 2021 tuvo que ausentarse de la ciudad por motivos familiares, dejando a cargo de dicho terreno a su hijo Royer Gutierrez Caceres para que continúe con la cosecha, siendo en ese tiempo que la demandada Irma Montaño Medrano habría aprovechado su ausencia para ocupar de manera injustificada su predio, habiendo tomado por la fuerza y de mala fe la posesión del terreno motivo de la presente demanda sin demostrar derecho alguno para ocupar el mismo. Siendo que a su regreso estando ocupada en los cuidados de salud de su tía Tomasa Caceres no tuvo oportunidad de reclamar a la demandada Irma Montaño por el ingreso a su terreno habiendo la demandada continuado con el sembradío de los terrenos sin autorización alguna, siendo así que el año 2022 habría preguntado a la demandada por el ingreso que realizo a su terreno quien habría respondido con amenazas y groserías sin justificar su ilegal posesión en el terreno de su propiedad, habiendo agotado las formas de poder solucionar la ocupación injustificada de su terreno por parte de la demandada. Solicitando la reivindicación del bien inmueble detallado, se declare probada su demanda de reivindicación ordenando que la demandada que ocupa ilegalmente su terreno desocupe el mismo, ordenando el desapoderamiento de Irma Montaño Medrano así como la restitución del predio agrario a su favor.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de febrero de 2022, fue corrida en traslado a la demandada Irma Montaño Medrano, quien a tiempo de plantear incidente de demanda defectuosa contesta a la misma manifestando que es cierto y verdadero que su persona se encuentra y siempre se encontró en posesión del predio motivo de la presente demanda y cumpliendo la función social de la que según refiere seria su propiedad, refiriendo por otro lado que es mentira que la demandante estuvo alguna vez en posesión del referido terreno, siendo que la misma radicaría en el vecino País de Argentina, refiriendo que se habría presentado documentación de dudosa procedencia de la que la demandante estaría haciendo uso para pretender un derecho propietario y mediante esa documentación le inicia un proceso que no tendría el mínimo de fundamento de hecho ni de derecho, haciendo mención a que la demandada habría acompañado documentación fraudulenta toda vez que no se habría cancelado el precio real del terreno, habiéndose engañado a la vendedora.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I de la ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs.38 vta. y 39 a 48 de obrados desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los términos de su demanda; se resolvió el incidente de demanda defectuosa planteado, se dio lugar a la conciliación misma que no prospero pese a los esfuerzos de la autoridad jurisdiccional. Por lo que acto seguido se dicto el auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte demandante :
1.- Que, es propietaria del predio motivo de demanda, en merito a título ejecutorial PPD-NAL No. 442972 que fue emitido a favor de su vendedora, respecto al predio denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610hectáreas, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, acreditado mediante titulo idóneo registrado en Derechos Reales.
2.- Que, se encontraba en posesión del bien inmueble motivo de la presente demanda desde la fecha de su adquisición que data de fecha 30 de agosto de 2016.
3.- Que el mes de noviembre del año 2021 fue desposeída de manera arbitraria por la demandada Irma Montaño de Lizarazu, quien aprovechando que se encontraba ausente del Pais, y estando su hijo al cuidado del terreno habría tomado posesión del mismo,sin contar con derecho alguno para ocupar el predio.
Para la parte demandada:
1.- Que, se encuentra y siempre se encontró en posesión del predio motivo de la presente demanda denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas, cumpliendo la función social y que sería propietaria del mismo.
2.- Que, la demandante Rogelia Caceres Coca nunca ha estado en posesión del predio motivo de la presente demanda.
Producida y valorada que fue la prueba ofrecida por las partes del proceso de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1286, 1287, 1327, 1330, y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
Prueba de cargo
1.-A fs. 1 cedula de identidad correspondiente a la ciudadana Rogelia Caceres Coca.
2.- A fs. 2 título ejecutorial PPD-NAL-442972 emitido a favor de Tomasa Caceres Fuentes respecto a una pequeña propiedad, con una superficie total de 0.2610 hectáreas, denominada Comunidad campesina Pucarita Chica parcela 276, obtenida a título de adjudicación, ubicada en el departamento deCochabamba , provincia Cercado, municipio Cochabamba.
3.- A fs. 4 plano catastral NP: 030101084276, respecto al predio denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 con nombre de beneficiario Tomasa Caceres Fuentes, con una superficie total de 0.2610 hectáreas.
4.- A fs. 4 folio real correspondiente a la matricula No. 3.01.0.10.0003383 correspondiente a la pequeña propiedad Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas en el que se evidencia el registro en el Asiento número 1 a favor de Tomasa Caceres Fuentes.
5.- De fs. 5 a 6 Testimonio de propiedad de Derechos Reales respecto del documento de transferencia de lote de terreno suscrito entre Tomasa Caceres Fuentes como propietaria y vendedora de un lote de terreno de 0.2610 hectáreas ubicado en la Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, provincia Cercado del departamento de Cochabamba dado en venta a favor de Rogelia Caceres Coca, documento que fue debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad notarial competente.
6.- A fs. 7 certificado catastral No. CC-T-CBA53276/2017 emitido por la dirección general de administración de tierras, unidad de catastro rural del INRA respecto al predio Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, con una superficie de 0.2610 ha., con numero de matrícula en Derechos Reales 3.01.0.10.0003383 registrado a nombre de Rogelia Caceres Coca.
7.- A fs. 8 folio real actualizado correspondiente a la matricula No. 3.01.0.10.0003383, respecto a la pequeña propiedad Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas en el que se registra la titularidad sobre el dominio en el Asiento número 3 de Rogelia Caceres Coca.
Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que el predio motivo de la presente demanda fue sometido a proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria habiéndose emitido el titulo ejecutorial PPD-NAL-442972 a favor de Tomasa Caceres Fuentes, quien posteriormente a través de documento de transferencia de terreno de fecha 30 de agosto de 2016 transfiere la totalidad del predio titulado a su favor a la demandante Rogelia Caceres Coca, así mismo se puede establecer que el derecho propietario se encuentra actualmente registrado tanto en el Instituto Nacional de Reforma Agraria al tratarse de un predio agrario, así como en las oficinas de Derechos Reales a favor de Rogelia Caceres Coca.
Prueba documental de descargo:
1.- A fs. 20 cedula de identidad correspondiente a la demandada Irma Montaño de Lizarazu.
2.- A fs. 24 certificado de nacimiento correspondiente a la demandada Irma Montaño Medrano.
Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que la demandada tiene por apellido de casada de Lizarazu, correspondiendo Medrano a su apellido materno.
2.- De la prueba testifical, misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil.
Se tiene de las declaraciones testificales de cargo de los ciudadanos: Nemesia Caceres de Alba, Ivan Escalera Coca y Royer Gutierrez Caceres, quienes de manera coincidente refieren ser vecinos del lugar y conocer el predio motivo de la presente demanda, así mismo refieren de manera coincidente que el terreno le pertenecía anteriormente a la señora Tomasa Caceres, quien sería abuela de Royer Gutierrez quien en realidad es quien se hacía cargo del terreno por encargo de su mama Rogelia Cáceres, quien al haber adquirido el terreno hacia sembrar en compañía e hizo llevar volquetas de abono al terreno, manifiestan así mismo que la señora Irma Montaño empezó a sembrar en el terreno motivo de litis entre septiembre y octubre del año 2021. El testigo Ivan Escalera refiere que en los trabajos de limpieza de sequia le habría visto al hijo de Rogelia Caceres, Royer Gutierrez realizar los trabajos de limpieza, quien refiere así mismo que tiene conocimiento que este habría sembrado en compañía con su tia Lucia, viendo que él se encargaba del regado de la siembra. Refiriendo por su lado el testigo Royer Gutierrez que la demandada habría aprovechado que cosecharon una siembra y el terreno estaba en descansando un par de semanas, y cuando fue al terreno vio que el terreno ya estaba arado por doña Irma Montaño.
De la prueba testifical de descargo se tienen las declaraciones testificales de los ciudadanos: Sabina Melvi Flores Maldonado, Celina Rosales y Felisa Villarroel Coca quienes de manera coincidente refieren ser vecinas del lugar, así mismo refieren de manera coincidente que es de su conocimiento que el terreno le pertenece a la señora Tomasa Cáceres desconociendo que el mismo haya sido transferido a favor de la demandante Rogelia Caceres, por otro lado refieren coincidentemente que el sembradío de maíz que se encuentra actualmente en el terreno pertenece a doña Irma Montaño,quien estaría sembrando por segunda vez igualmente y de forma coincidente refieren que no vieron a Rogelia Caceres o a su hijo Royer Gutierrez sembrar el terreno motivo de demanda, la testigo Sabina Flores refiere que antes de la siembra de Irma Montaño, refiriendo hasta el año 2020 era ella quien sembraba el terreno motivo de la presente demanda por encargo y en compañía con la señora Tomasa Caceres. Sin establecer a que título estaría sembrando actualmente la demandada.
3.- De la prueba introducida de oficio
De la inspección judicial . Valorada de conformidad al art. 1334 del Sustantivo Civil.
Habiéndose dispuesto la inspección judicial de oficio y constituido este tribunal en el lugar del terreno, conforme consta en acta de fs. 41 vta. de obrados, y siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose los siguientes hechos; el predio objeto de demanda se encuentra ubicado en el municipio de Cercado; Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, habiéndose evidenciado la existencia de sembradío de maíz en la totalidad del terreno, mismo que conforme lo manifestado en audiencia por las partes del proceso habría sido sembrado por la demandada Irma Montaño Medrano, se puede observar que al norte colinda con un muro de la propiedad contigua, y al lado oeste se observa un canal de riego, estando delimitados el lado sud y este con el sembradío referido.
De la declaración del dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica .
Habiéndose convocado a declaración testifical al dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, Ariel Gutierrez Medrano a la cual pertenece el predio motivo de demanda se tiene que el mismo refiere de manera coincidente con los testigos de descargo que el predio pertenecería a la señora Tomasa Caceres, desconociendo el hecho de que el mismo haya sido transferido a favor de la demandante Rogelia Caceres, refiere así mismo que Tomasa Caceres era quien hacia sembrar en compañía con la señora SabinaFlores, siendo que la demandada Irma Montaño sembró el maíz que actualmente se observa en el terreno, refiriendo que el sembrado seria de aproximadamente 3 meses y medio y que nunca vio trabajar en el terreno a Rogelia Caceres o su hijo Royer Gutierrez. Refiriendo que de manera verbal la señora Tomasa Caceres habría manifestado su intención de que el terreno se quede a cargo de la demandada Irma Montaño.
4.- Del informe elevado por el profesional técnico del juzgado
Se tiene que el predio motivo de demanda se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba zona Pucarita Chica, refiriendo que realizado el recorrido del perímetro del mismo se puede establecer que el predio se encuentra con sembradío de maíz forrajero cosechado en mazorca, así mismo establece de las coordenadas obtenidas en campo y sobrepuestas a las coordenadas tituladas estas serían coincidentes, tratándose el predio inspeccionado con el predio motivo de la presente demanda.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de reivindicación, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 30 y 39- I núm. 7 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derechos de propiedad y producción agraria o agrícola, por lo que en base a lo observado este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada por la parte actora.
Que, respecto a la pretensión incoada, corresponde precisar que, según la doctrina del derecho "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; puesto que "la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (iuspossidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa". Nestor Jorge Musto. Por su parte Guillerno A. Borda señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee". En este marco doctrinal se debe entender que la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por los sub-adquirentes a título particular, sumándose a su propia posesión la de sus enajenantes. El marco legal que regula este instituto jurídico del derecho, se encuentra reglado por el art. 1453 del Código Civil, aplicado a la materia de forma supletoria, que a la letra dice: "(ACCIÓN REIVINDICATORIA).- I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella."; otro elemento que debe ser rescatado del precepto legal citado es el referido a la pérdida de la posesión contra la voluntad por parte de los accionantes de la acción reivindicatoria, así como la posesión o detentación arbitraria de la parte demandada sobre el bien objeto de la litis. Dicho de otro modo y acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la función social o económico social según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; así pues la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aspectos relacionados a verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la dereivindicación, analizándose en consecuencia únicamente los requisitos y presupuestos, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por los litigantes.
1.- Puntos de hechos a demostrar para la actora.
a.- En relación al primer presupuesto consistente en la acreditación de su derecho propietario respecto al predio motivo de demanda, denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 ha, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado de este departamento, acreditado mediante titulo idóneo registrado en Derechos Reales.
Que, conforme señalan los arts. 41, 42 - III y 44 de la ley No. 1715, concordante con el art. 394 de la Constitución Política del Estado, que precisa de forma clara la clasificación de la propiedad agraria, además de establecer cuáles son las formas de adquirir esta clase de propiedad y primordialmente cual el documento que acredita el derecho propietario de la propiedad agraria, siendo este el titulo ejecutorial. De la misma forma la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, establece que el documento eficaz para acreditar el derecho propietario de una propiedad agraria es el título ejecutorial o en su defecto título dominial registrado en derechos reales que contenga antecedente en título ejecutorial, y la persona que inicie una acción real debe demostrar el derecho propietario, el que necesariamente deberá ser acreditado a través de un título ejecutorial o título dominial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.En el caso de autosse tiene que la actora adjunta como prueba literal el Testimonio de propiedad de Derechos Reales respecto al documento de transferencia de lote de terreno suscrito entre su persona y Tomasa Caceres Fuentes quien fue beneficiada a través de la adjudicación con una pequeña propiedad ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, en la Comunidad Campesina Pucarita Chica, signada como parcela 276, habiéndose emitido el título ejecutorial PPD-NAL-442972, con este derecho propietario la titulada transfiere la referida propiedad en sutotalidad a favor de Rogelia Caceres Coca (demandante), siendo que de manera posterior a la compra realizada la misma habría procedido a realizar el cambio de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, obteniendo el certificado catastral N° CC-T-CBA53267/2017 por el que se registra a su favor el predio denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba clasificado como pequeña propiedad con actividad otros, habiendoasí mismo procedido al registro de su titularidad en oficinas de Derechos Reales conforme se tiene del folio real presentado correspondiente a la matricula N° 3.01.0.10.0003383 de la pequeña propiedad Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 con una superficie de 0.2610 hectáreas, evidenciándose en el Asiento A-3 la titularidad de Rogelia Caceres Coca por compra venta, literales que hacen establecer de forma contundente que la demandantecuenta con derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de la presente demanda.
Aspecto este y así analizado que hace que la demandantehaya demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.
b.- En relación al segundo punto de hecho a probar referido a que desde la adquisición del terreno motivo de demanda (30 de agosto de 2016) se ha dedicado a trabajar el mismo, cumpliendo la función social.
Teniendo presente que para la procedencia de la acción de reivindicación, no basta que se demuestre el derecho propietario sino también tiene que demostrarse y acreditarse que laactora estuvo en posesión real y efectiva, del predio del cual pretende su reivindicación, posesión que perdió por la eyección de la parte demandada. En este sentido cabe hacer notar que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo define el art. 87 del Código Civil, norma citada, de la que se puede extraer que esta conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o EL ANIMUS, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que, en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad si fuere el caso, constituyéndose por lo tanto el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión. Aspecto concordante con el art. 393 de la Constitución Política del Estado que señala que; "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715. Se tiene así mismo que el predio motivo de litis trata de uno que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria por parte del INRA, institución que verifico oportunamente la posesión legal así como el cumplimiento de la función social, identificando como titular del derecho a la señora Tomasa Caceres Fuentes a favor de quien producto de este proceso administrativo y reconociendo su derecho propietario, se le otorgo el titulo ejecutorial Nº PPD-NAL-442972 sobre el predio objeto de la presente acción reinvindicatoria, reconociendo necesariamente para la emisión del titulo ejecutorial que la misma cumplía los presupuestos de la posesión legal y de la funciónsocial, elementos esenciales para la otorgación del título ejecutorial, elementos que a momento de la venta realizada fueron transferidos a favor de la adquirente, ahora demandante, constituyéndose a momento de adquirir el bien inmueble en la titular del derecho, teniendo en cuenta que quien adquiere el predio continua en la posesión de quien transfiere el bien, acreditándose la posesión material con anterioridad al ingreso de laahora demandada, situación corroborada con la declaración testifical de los testigos de cargo quienes refieren que el hijo de la demandada a encargo de esta se encontraba al cuidado del terreno así como la declaración de los testigos de descargo que si bien desvirtuaron tal situación manifestaron que la señoraSabina Flores era quien muchos años atrás sembraba en el terreno por encargo de la vendedora hasta el momento del ingreso de la demandada. Teniendo asíen el caso que nos ocupa que la posesión ha sidotransmitida a la compradora por su vendedora y anterior propietaria Tomasa Caceres Fuentes, debe entenderse que en materia agraria a diferencia de la civil, el corpus comoelemento esencial de la posesión, debe estar acreditado a través de elementos objetivos quese subsumen en los conceptos de cumplimiento de la función social o función económicosocial, en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, en éste ámbito, de no acreditarse que, quientransfiere la posesiónseencontraba en posesión real y efectiva del predio, aspecto que debe ser acreditado a travésde elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras decarácter productivo, conforme señala el art. 2 de la ley N° 1715, modificada por la ley No.3545, por lo que respecto del acto de la posesión podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones.
En sentido contrario si, quien cede sus "actos posesorios" a favor de terceras personas acredita que venía desarrollando actividades que denotan cumplimiento de la función social o función económica social en el predio (corpus) se tendría también acreditado que operó una conjunción de posesiones, no obstante ello, la fecha de la posesión se remontaría al inicio del desarrollo de las actividades productivas, es decir si quien ingresa en un predio, en el caso concreto es en el año 2015, según el titulo ejecutorial, entendiendo que estuvo en posesión anterior a esta fecha, es decir que la posesión de quien adquiere la misma (conjunción de posesiones) se remonta a la fecha en la que el cedente la inició, en este caso tomando en cuenta como referencia el año 2015 (titulación), y teniendo en cuenta que la transferencia del predio a la demandante y actual propietaria fue efectuada el 30 de agosto de 2016, consecuencia de ello se ha operado la conjunción de posesión porque la transferente Tomasa Caceres Fuentes al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma así como todos los derechos a su compradora.
Aspecto este y así analizado que hacen que la demandante haya demostrado el segundo presupuesto o punto de hecho a probar.
3.- En relación al tercer presupuesto referente a que ha perdido la posesión del predio motivo de la presente demanda por actos arbitrarios cometidos por la parte demandada, quien aprovechando que se encontraba fuera del Pais y estando el predio al cuidado de su hijo tomo posesión del mismo, sin contar con derecho alguno para ocupar el predio.
Considerando que para que la acción reivindicatoria prospere, la parte demandada debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, vale decir, ilegitima, ili´cita, sin ti´tulo; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno"; se tiene del análisis de la prueba producida,como la declaración testifical tanto de cargo como de descargo así como la inspección judicial que la demandada Irma Montaño de Lizarazu, se encuentran ocupando actualmente el predio motivo de litis, sin contar con justo titulo para ocupar el mismo tomando en cuenta que el mismo fue titulado a favor de Tomasa Caceres Fuentes y transferido por ella de forma voluntaria a favor de la ahora demandante Rogelia Caceres Coca, teniendo por otro lado de la prueba testifical de cargo por la que de manera coincidente refieren que entre los meses de septiembre a noviembre del año 2021 la señora Irma Montaño habría procedido a sembrar el terreno, siendo contraria la declaración de los testigos de descargo que refieren que sería la segunda cosecha de la demandada, sin embargo de manera coincidente refieren que no es ella quien estuvo siempre en posesión del predio, estando otras personas trabajando en compañía refiriendo los testigos de cargo que por encargo de la demandante Rogelia Caceres y los testigos de descargo refieren que por encargo de la vendedora Tomasa Caceres, sin acreditar la demandada justo título para estar sembrando el terreno propiedad de la demandante.
Aspecto este y así analizado que hacen que la demandante haya demostrado el tercer presupuesto o punto de hecho a probar.
2.- Hechos demostrados o no demostrados por la demandada
1.- Respecto al primer punto de hecho a probar referente a que se encuentra y siempre se encontró en posesión del bien inmueble motivo de la presentedemanda, el cualsería de su propiedad.
Se tiene en primera instancia que la demandada no acompaña ninguna prueba literal que refiera derecho propietario alguno al que hace referencia, por otro lado de la declaración de los testigos tanto de cargo como de descargo se puede establecer que la demandada empezó a sembrar en el predio motivo de la presente demanda después de otras personas quienes lo hacían por encargo de la titular del predio Tomasa Caceres Fuentes y según los testigos de descargo por encargo de la demandante Rogelia Caceres Coca según testigos de cargo y no asi como refiere la demandada desde siempre, siendo evidente a pesar de la contrariedad de las declaraciones testificales que antes de la titulación y la adquisición del terreno por la ahora demandante, la demandada nunca se encontró en posesión del terreno, siendo esta situación coincidente con la declaración testifical del dirigente de la Comunidad campesina Pucarita Chica, teniendo que es la demandada Irma Montaño sin establecer a que títuloquien se encuentra ocupando el terreno motivo de la presente demanda. Estando acreditada por otro lado la transferencia realizada a favor de la demandante, encontrándose a la fecha la demandada en el predio sin justo título mal podría entenderse que estaría cumpliendo la función social de forma pacífica, así como no puede acreditar una posesión real y continua, misma que evidentemente a momento de la titulación por parte del INRA fue reconocida a favor de la señora Tomasa Caceres, sin embargo la misma concluyo a momento de la transferencia a favor de la demandante a quien también transfirió la posesión que ella venia ejerciendo. No contando la demandada con posesión continua ni derecho propietario que le asista.
Aspecto así tenido y analizado que hace que la demandada no haya cumplido con el primer punto de hecho a probar.
2.- Referente al punto de hecho a probar por la parte demandada en relación a que la parte actora nunca ha estado en posesión del bien inmueble motivo de demanda.
En relación a este punto cabe manifestar que conforme las literales adjuntas por la parte actora se demuestra de forma contundente que la titular inicial Tomasa Caceres Fuentes a transferido a favor de la demandante Rogelia Caceres Coca el lote de terreno ubicado en la Comunidad campesina Pucarita Chica parcela 276, habiendo a momento de realizar esta venta transmitido la posesión que ella venía ejerciendo sobre el predio motivo de demanda, más aun teniendo presente que los testigos de cargo refieren tener conocimiento de que el hijo de la demandante Royer Gutiérrez estaba al cuidado del terreno por encargo de su madre quien habría trabajado en compañía con otras personas, refiriendo los testigos de cargo que el terreno era trabajado por la señora Sabina Flores por encargo de la vendedora Tomasa Caceres.
Al respecto, teniendo presente que el predio motivo de demanda ha sido sometido a proceso de saneamiento es necesario traer a colación que el Tribunal Agroambiental emitió´ criterio en el Auto Nacional Agroambiental S1a No 77/2017 de 18 de octubre, al determinar que: " es posible evidenciar también error de hecho en la valoración probatoria, en relación al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario les asiste a los demandantes en virtud del título obtenido en su favor, cualquier acto y/o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, lla´mense construcción de muros perimetrales u otros trabajos de cultivo agrícola realizados, deben ser refutados como actos perturbatorios de la posesión y/o despojo, en virtud precisamente de que, la parcela objeto de la litis cuenta con Titulación post saneamiento, es decir que, tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social, debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los arts. 2, 64 y 65 de la L. N° 1715, aplicando para ello los arts.155y165delD.S. N° 29215, correspondiendo en todo caso dicho procedimiento al saneamiento legaldela tierra, que se ejecutara´ por parte del Instituto Nacional de Reforma Agrariayno así a través de las autoridades originarias del lugar, en el caso de autos ya fue ejecutado el indicado procedimiento administrativo de saneamiento respecto de la parcela deterrenodelos demandantes ahora recurrentes de casación, obteniéndose la titulación correspondiente; razo´n por la que los votos resolutivos y certificaciones emitidas por las autoridades originarias no pueden servir de base para la decisión asumida por el Juez.". Así´ también se tienen el Auto Nacional Agroambiental S1a No 60/2015 de 12 de octubre y el Auto Nacional Agrario S1a No 47/06 de 19 de julio entre otros.
Teniendo presente que a momento de realizar la venta del predio motivo de la presente demanda por parte de Tomasa Caceres Fuentes los elementos esenciales para la otorgación del título ejecutorial como son la posesión legal y el cumplimiento de la función social fueron transferidos a favor de la adquirente, ahora demandante, constituyéndose a momento de adquirir el bien inmueble en la titular del derecho, teniendo en cuenta que quien adquiere el predio continua en la posesión de quien transfiere el bien, acreditándose de esta manera y por la declaración testifical de los testigos de cargo la posesión material con anterioridad al ingreso de laahora demandada
Aspecto este y así analizado que hacen que la demandada nohaya demostrado el segundo presupuesto o punto de hecho a probar.
CONCLUSIÓN: En el caso que atañe corresponde tener presente el principio de verdad material que debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, cuyo contenido constitucional refiere la superación de la dependencia de la verdad formal debiendo prevalecer la verdad que corresponde a la realidad, debiendo superar cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a quien juzga los derechos de otra persona, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado, norma a la que todos los funcionarios se encuentran obligados a dar aplicación. En este entendido y asumiendo el criterio de la SCP 0144/2012 de 14 de mayo que estableció: "... la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable".
En este entendido y como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes del proceso reiterando que en la presente causa deben ser analizados y valorados los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia, siendo estas a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador. Siendo que a través de la prueba aportada al proceso y la producida en el desarrollo del mismo, la actora ha demostrado contar conderecho propietario sobre el bien inmueble motivo de demanda, mismo que deviene de la compra realizada a la titular inicial Tomasa Caceres Fuentes, compra que ha sido perfeccionada a través del registro de cambio de nombre ante la unidad de catastro del Instituto Nacional de Reforma Agraria así como el registro en oficinas de Derechos Reales. Habiendo la demandada adquirido a momento de la compra el bien inmueble, la sucesión y conjunción de posesiones se tiene que la misma diocumplimiento a la función social del predio. Quedando así mismo establecido que la demandada Irma Montaño de Lizarazuno puede invocaruna posesión legal en el predio, toda vez que no dio cumplimiento con la carga que le impone el art. 1283.II del código civil y el art. 136.II del código procesal civil; asimismo, no pudo desvirtuar la validez legal del derecho propietario de la parte actora, al no haber acreditado bajo ningún medio probatorio la titularidad del terreno, ni tampoco la posesión legal, en consecuencia de ello se encuentra ocupando el bien inmueble motivo de la presente demanda como detentadora ilegítima sin justo título, quedando igualmente establecido del informe técnico adjunto la identidad del bien inmueble motivo de la presente demanda.
Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa se analizaron y valoraron los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme la especialidad de la materia, siendo estas la titularidad del bien, la posesión anterior y la posesión ilegal actual por parte de la demandada así como la identidad del bien; se tiene que la demandante ha cumplido con la carga de la prueba, conforme era su obligación en observancia del art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, con relación alos presupuestos establecidos por el art.1453 de la referida norma, habiendo la parte actora demostrado todos los presupuestos para la procedencia de su acción.
POR TANTO: La suscrita juez agroambiental con asiento judicial en Capital-Cochabamba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-5 de la ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA: Declarando PROBADA la demanda de REINVINDICACION , que cursa de fojas 8 vta. y 9 de obrados, subsanada a fojas 11 vta. y 12 de obrados, interpuesta por Rogelia Caceres Coca, debiendo en consecuencia la demandada Irma Montaño de Lizarazu así como los posibles actuales ocupantes del predio restituir la superficie de 0.2610 hectáreas, correspondiente al predio denominado: Comunidad campesina Pucarita Chica parcela 276, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado, zona Pucarita Chica de este departamento, con registro en Derechos Reales bajo matricula computarizada N°3.01.0.10.0003383; restitución que debe cumplirse en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Con costas y costos.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Queda salvada la vía llamada por ley para la parte que se creyere afectada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.