AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 33/2022

Expediente: Nº 4680/2022

Proceso: Recusación

Recusante: Armando Raúl Ferrari Artunduaga

Representado por Juana Tupa Zelaya

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Yacuiba

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha : Sucre, 21 de julio de 2022

Magistrada Semanera : Dra. Elva Terceros Cuellar

El memorial de recusación, cursante de fojas 99 a 100, el Auto de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 102 a 103 vta. y el informe explicativo, cursante de fs. 104 a 106 vta. del legajo de recusación; incidente deducido dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato que se sigue a instancia de Armando Raúl Ferrari Artunduaga en contra de Casiana Soruco Garay, y demás antecedentes.

I. Argumentos del Recurso de Recusación.- Armando Raúl Ferrari Artunduaga a través de su representante Juana Tupa Zelaya, señala que el proveído de 22 de junio de 2022, le causa agravios y perjuicios, por lo que solicita la recusación del Juez de instancia, con base a los siguientes argumentos:

1. Citando los arts. 153.I y II y 154 de la Ley Nº 439 que establecen que la denuncia por falsedad material o ideológica de un documento deben ser objetados dentro de los seis (6) días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia; en el presente caso señala que de la revisión de obrados se podría evidenciar que la notificación con los supuestos documentos falsos, habría sido realizada el 14 de marzo de 2022, a horas 15:00, tal como dice demostrar a fs. 202 de obrados, la denuncia por la comisión del delito de falsedad de documento presentado el 10 de junio de 2022, conforme se tendría de fs. 258 a 260 de obrados, habría transcurrido más de 58 días, por lo que acusa a la autoridad judicial de conducta parcializada en favor de la parte contraria, el cual ofrece en calidad de prueba a efectos de su respectiva valoración en el caso presente.

2. Indica el recusante que, al haberle el A quo negado la presentación del medio de prueba pericial y la declaración de testigos a efectos de determinar la relación del supuesto hecho delictivo de falsedad del documento, dicha autoridad con éste actuar habría olvidado considerar el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, norma que prescinde de los formalismos, en busca de una justicia eficaz y eficiente como elemento sustantivo, establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. SCP 1662/2012. y SCP 28/2015.

3. También señala que, se tendría la denuncia presentada el 13 de junio de 2022, al Ministerio Público, por el delito de prevaricato en contra de la citada autoridad, misma que se encontraría en proceso de investigación, conforme se tiene por el Formulario Único de Denuncia que da cuenta del Requerimiento Fiscal de Inicio de Investigación de 11 de junio de 2022.

Bajo el rótulo de fundamento legal y petitorio, refiere que el Juez Agroambiental, se habría parcializado con la parte contraria; que desconoció el principio de dirección estatuido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, por ello, acusa el incumplimiento y resguardo de las normas procesales establecido en el art. 5 de la Ley Nº 439, que velan por el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia y la transparencia que están consagrados en el art. 115.II de la CPE.

Con estos argumentos, amparándose en el art. 24 de la CPE y el art. 347.4.6 y 8 de la Ley Nº 439, plantea la recusación del Juez Agroambiental de Yacuiba.

II. Auto e Informe Explicativo de la autoridad recusada.- La autoridad de instancia a través del Auto de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 102 a 103 vta. y el Informe Explicativo cursante de fs. 104 a 106 vta. del legajo de recusación, no se allana a la recusación interpuesta por las siguientes razones:

Al punto 1, i ndica que las citas de los arts. 153 y 154 de la Ley Nº 439, no pueden considerarse como hechos de causal de recusación o excusa que estén contemplados en el art. 347 de la Ley Nº 439.

Al punto 2, manifiesta dicha autoridad que, no se puede aducir como causales de recusación la negación de los medios de prueba (pericial y testifical) para comprobar el supuesto hecho delictivo, bajo el argumento de transgresión del principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, toda vez que el decreto de 22 de junio de 2022, sólo aclara a las partes que la demanda incidental de falsedad de documentos, no se refiere a la falsedad de las firmas de los testigos que se consigna en el documento de fs. 249 de obrados (duplicado a fs. 250), que no pertenezcan a la autoría de dichas personas, sino que la demanda de falsedad está referida a que ha momento de suscribir el documento de 17 de enero de 2022, los testigos no habrían firmado dicho documento y por ello, en aplicación del art. 1328.2) del Código Civil, el decreto de fs. 264 de obrados, consideró la prueba pericial y la prueba testifical como impertinentes, y que como director del proceso en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, de oficio habría solicitado al Notario de Fe Pública, informe sobre el indicado documento.

Al punto 3. Respecto a la denuncia presentada por prevaricato ante el Ministerio Público, señala que al haber sido interpuesta el 10 de junio de 2022, aunque el sello de recepción señala que habría sido presentado el 13 de junio de 2022, ello demostraría de que se trataría de una causal sobreviniente, que no habría sido puesto en conocimiento del juzgador dentro del plazo de tres días que exige el art. 351.II de la Ley Nº 439 y que tuvo conocimiento del mismo, el 27 de junio de 2022, habiendo transcurrido 17 días; así también observa que la recusación planteada no habría sido formalizada en el primer actuado procesal, conforme se acreditaría de la presentación del memorial de contestación a la demanda incidental de falsedad, que cursaría a fs. 262 de obrados, toda vez que corresponde al 20 de junio de 2022, y que el ahora recusante, nunca habría alegado recusación alguna, máxime si en obrados cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 038/2022 de 12 de mayo de 2022.

Con estos argumentos señala que, es contradictorio que el recusante el 13 de mayo de 2022, solicite se dicte sentencia y luego el 10 de junio de 2022, presente denuncia por prevaricato, para luego el 27 de junio de 2022, utilizando la denuncia penal, pretenda inhabilitar al juzgador por causales de recusación que no corresponden a lo previsto en el art. 347.4), 6) y 8) de la Ley Nº 439; en mérito a ello, no se allana a la recusación interpuesta.

III.- Fundamentos jurídicos del fallo.- En conformidad a lo previsto en el art. 36.4) de la Ley Nº 1715 y art. 144.I.7) de la Ley N° 025, corresponde a éste Tribunal, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales; incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, resolviendo lo siguiente:

Que, efectuando una relación y análisis jurídico de las causales de recusación previstas en el art. 347.4) de la Ley N° 439, que establece: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado el asunto"; del numeral 6) que señala: "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador" y del numeral 8) que refiere: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", con los argumentos expuestos por la parte recusante, en los numerales 1, 2 y 3 del punto I. Argumentos del Recurso de Recusación, éste tribunal advierte que el recusante confunde los actuados procesales que son emitidos dentro del proceso oral agrario, los cuales pueden ser impugnados a través de los recursos franqueados por ley, con las causales de recusación establecidas en el art. 347.4), 6) y 8) de la Ley Nº 439, que no guardan ninguna relación con los actos procesales, por lo siguiente:

1. La parte recusante, si bien expresa que el Juez de instancia no habría contemplado lo previsto en los arts. 153.I y II y 154 de la Ley Nº 439, que establecen que la denuncia por falsedad material o ideológica de un documento deben ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, toda vez que de la revisión del expediente, se podría evidenciar que la notificación practicada con los supuestos documentos falsos, fue realizada el 14 de marzo de 2022, a horas 15:00, y la denuncia por la comisión del delito de falsedad de documento, hubiere sido presentado el 10 de junio de 2022, es decir que habrían transcurrido más de 58 días; sin embargo, ésta instancia jurisdiccional advierte que la parte recusante a más de pretender utilizar como causal de recusación estos actuados que emanan del proceso oral agrario, establecido en el art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715, para apartar al Juez del presente proceso, también pretende que esta instancia jurisdiccional, ingrese a valorar aspectos que hacen al fondo del proceso, que no se encuentran relacionadas con las causales de recusación establecidas en el art. 347.4), 6) y 8) de la Ley Nº 439, toda vez que las mismas corresponden sean impugnadas conforme lo establecido en los arts. 85 y 87.I de la Ley Nº 1715, pero dentro del proceso oral agrario y no así a través de un trámite de recusación como erradamente lo interpreta la parte recusante.

2. Lo mismo sucede con el reclamo de la negación de la presentación de medios de prueba pericial y testifical a efectos de determinar la veracidad del supuesto hecho delictivo de falsedad del documento, el cual según la parte recusante se habría atentado contra el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, porque la valoración y/o negación de medios de prueba, tanto en la forma como en el fondo, también hacen que se ingrese al fondo del proceso, cuando en razón de verdad correspondía sean impugnados a través de los recursos que establecen los arts. 85 y 87.I de la Ley Nº 1715, dentro del proceso oral agrario y no así mediante una resolución que sólo resuelve la causal de recusación, como impertinentemente interpreta el recusante; aspectos que acreditan que las citas de la SCP 1662/2012 y la SCP 28/2015, sobre la verdad material de los hechos, no tienen ninguna relación de analogía fáctica con el presente caso a efecto de que tales razonamientos jurisprudenciales se constituyan en precedentes vinculantes y dados los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la presente resolución.

3. Con relación a la denuncia presentada, el 13 de junio de 2022, al Ministerio Público, por el delito de prevaricato en contra de la citada autoridad; al respecto y en el mismo entendimiento cabe señalar que, esta instancia jurisdiccional constata que la indicada denuncia no puede constituirse como "prueba plena" que acredite fehacientemente las causales de recusación interpuestas por el recusante, toda vez que dicho actuado procesal penal se constituye tan sólo en una "denuncia" que no tiene la condición de "prueba plena" o tenga la calidad de "sentencia ejecutoriada" como mal interpreta la parte recusante; así tampoco éste extremo acusado puede constituirse en un aspecto de relevancia jurídica que pueda demostrar las causales de recusación alegadas; aspectos que en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, hacen que éste Tribunal no puede dar fe probatoria para apartar al Juez Agroambiental del proceso sometido a su conocimiento y más aún cuando el propio recusante ratifica lo valorado en este punto, al señalar en su memorial de recusación que la denuncia penal presentada se encuentra en proceso de investigación, con Requerimiento Fiscal de Inicio de Investigación de 11 de junio de 2022.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, las causales de recusación establecidas en el art. 347.4), 6) y 8) de la Ley Nº 439, alegadas por la parte recusante, no se encuentran acreditados por el recusante conforme a derecho, así tampoco pueden constituirse en causales sobrevinientes, en aplicación del art. 351.II de la citada Ley, porque de fs. 62 a 74 vta. del legajo de recusación, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 038/2022 de 12 de mayo de 2022; que anula obrados, hasta fs. 135 inclusive, conminando al Juez Agroambiental de Yacuiba emitir nueva sentencia, considerando los entendimientos expuestos en el fallo emitido; aspectos que no acreditan la transgresión del principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, y mucho menos el incumplimiento de las normas procesales por parte de la autoridad judicial, previsto en el art. 5 de la Ley Nº 439, así como la vulneración del derecho al debido proceso, el acceso a la justicia y la transparencia establecidos en el art. 115.II de la CPE; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO

Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 36.4) de la Ley No 1715 y el art. 353.IV de la Ley Nº 439, RECHAZA el memorial de recusación, cursante de fojas 99 a 100 del legajo de recusación, interpuesto por Armando Raúl Ferrari Artunduaga dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato que se sigue en contra de Casiana Soruco Garay, debiendo la Juez Agroambiental de Yacuiba continuar con la tramitación de la causa.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera