En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No 01/2022 de 19 de mayo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, que resuelve declarar Improbada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- La recurrente refiere que, conforme el acta de audiencia de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 113 a 115 de obrados, se constataría que la Juez de instancia, infringió la norma procesal al no señalar los puntos de hecho a probar para las partes, tal es el caso, que no estableció que la demanda se haya interpuesto dentro el año de producidos los hechos perturbatorios;
2.- Que, el documento de compra venta, acreditaría que es propietaria de una superficie de 3.0475 hectáreas (ha.), y en el momento de la inspección judicial la autoridad judicial, no habría verificado todo el predio, menos los destrozos de las 50 plantas de cítricos, 150 de coco, 50 de copoazu, 100 de chirimoya, 2 catos de yuca y más de 10 árboles maderables de distintas especies, con la explicación que el resto de la propiedad se encontraría en la mancha urbana homologada;
3.- Que la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso, quebrantando el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y derecho a la defensa, vulnerando los arts. 1.4 y 24 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente a la materia;
4.- Que puso en conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional, acompañando fotografías, el 29 de abril de 2022, nuevamente los demandados habrían ingresado de forma violenta a su propiedad, verdad material que no había sido valorada, por lo que alega la vulneración al art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que las declaraciones testificales de cargo resultarían uniformes en tiempo y lugar, donde se constataría su posesión; asimismo de la Inspección ocular realizada al predio objeto de la Litis, se ha verificado la existencia de restos de chaqueo, plantaciones de yuca en estado de rebrote con maleza, tala de árboles nativos y;
2.- Que, la Sentencia impugnada seria arbitraria e incongruente por falta de motivación y fundamentación en los términos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, además contiene omisiones, errores de gravedad extrema que la tornan inhábil, como acto judicial e injusto en el campo del derecho, incurriendo en error de hecho y derecho, por lo que no cumpliría lo estipulado en el art. 213.I.II, 2 y 3 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia.
No se ingreso al análisis de los argumentos del recurso de casación, debido a irregularidades procesales de orden publico, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial antes de admitir la demanda no requirió información al INRA respecto a que el predio se encuentra o no en proceso de saneamiento.
"(...) de la revisión del expediente se evidencia, que la demandante Isabel Escudero de Vargas, por memorial de fs. 72 a 75 de obrados, interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Ademir Soliz Siles y Hermogenes Salazar Araoz. Es así que, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, mediante Sentencia N° 001/2022 de 19 de mayo de 2022 , resuelve declarar improbada la demanda Interdictal, bajo el argumento de: "Que, se constató que la demandante no estuvo en posesión del predio, cumpliendo la función social; más al contrario se habría demostrado que los demandados se encontraban en posesión cumpliendo la función social de acuerdo a sus usos y costumbres de la comunidad. Por lo que no se constató la existencia de despojo violento a la demandada y que la actora estuviera en posesión del predio". En el caso de autos, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, con carácter previo a admitir la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Isabel Escudero de Vargas en contra de Ademir Soliz Siles y Hermogenes Salazar Araoz, previamente debió recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa, como es el INRA-Cochabamba, para constatar si el predio objeto de la Litis, se encuentra en proceso de saneamiento o a concluido en todas sus etapas, en cumplimiento estricto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; por lo que al haber admitido y tramitado el proceso interdictal, la Juez de Instancia incumplió uno de los presupuestos para la procedencia del interdicto de Recobrar la Posesión señalado en el punto FJ.II.2, del presente fallo, que señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones de interdictos agrarios respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; es decir, la juzgadora no debió haber admitido dicha acción, al existir duda jurídica respecto a su competencia para su tramitación correspondiente, para de esta manera averiguar la verdad material de los hechos, conforme se tiene establecido en el punto FJ.II.4 de la presente resolución: aspecto que evidencia que la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 a efectos de evitar vicios de nulidad; máxime tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público, su observancia es obligatoria e imprescindible."
"(...)Que, en ese contexto y conforme a las líneas jurisprudenciales establecidas en los ANA S1ª Nº 30/2012 de 04 de octubre, ANA S1ª Nº 44/2012 de 6 de septiembre, ANA S1ª Nº 19/2012 de 04 de septiembre, ANA S1ª Nº 41/2013 de 20 de junio, ANA S1a 03/2014, ANA S1ª Nº 72/2014 de 4 de noviembre, ANA S2ª Nº 02/2015 de 2 de enero, se concluye que la Juez de instancia, al haber admitido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1.4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, toda vez que la Juez A quo debió efectuar un análisis prolijo de los antecedentes del proceso y la normativa legal, antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II) CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso. Sic"."
El Tribunal Agroambiental resuelve DEJAR SIN EFECTO la Sentencia N° 01/2022 de 19 de mayo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, ANULANDO OBRADOS inclusive, hasta el Auto de Admisión cursante a fs. 78 de obrados, correspondiendo a la Autoridad Jurisdiccional, verificar la viabilidad o no de la admisión de la demanda de Interdicto de recobrar la posesión conforme al argumento siguiente:
1.- Que revisado el proceso se observa que la autoridad judicial con carácter previo a admitir la demanda debió recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa, como es el INRA-Cochabamba, para constatar si el predio objeto de la Litis, se encuentra en proceso de saneamiento o a concluido en todas sus etapas, en cumplimiento estricto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, es decir, la juzgadora no debió haber admitido dicha acción, al existir duda jurídica respecto a su competencia para su tramitación correspondiente, para de esta manera averiguar la verdad material de los hechos, por lo que al haber admitido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando el principio de dirección del proceso , ademas de vulnerar el derecho al debido proceso.
DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO LA EXISTENCIA DE SANEAMIENTO
Con carácter previo a admitir un interdicto, corresponde al juzgador previamente recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada del INRA, para constatar si el predio objeto de la Litis, se encuentra en proceso de saneamiento o a concluido en todas sus etapas; de existir duda jurídica respecto a su competencia para su tramitación, debe anularse obrados
"(...) de la revisión del expediente se evidencia, que la demandante Isabel Escudero de Vargas, por memorial de fs. 72 a 75 de obrados, interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Ademir Soliz Siles y Hermogenes Salazar Araoz. Es así que, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, mediante Sentencia N° 001/2022 de 19 de mayo de 2022 , resuelve declarar improbada la demanda Interdictal, bajo el argumento de: "Que, se constató que la demandante no estuvo en posesión del predio, cumpliendo la función social; más al contrario se habría demostrado que los demandados se encontraban en posesión cumpliendo la función social de acuerdo a sus usos y costumbres de la comunidad. Por lo que no se constató la existencia de despojo violento a la demandada y que la actora estuviera en posesión del predio". En el caso de autos, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, con carácter previo a admitir la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Isabel Escudero de Vargas en contra de Ademir Soliz Siles y Hermogenes Salazar Araoz, previamente debió recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa, como es el INRA-Cochabamba, para constatar si el predio objeto de la Litis, se encuentra en proceso de saneamiento o a concluido en todas sus etapas, en cumplimiento estricto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; por lo que al haber admitido y tramitado el proceso interdictal, la Juez de Instancia incumplió uno de los presupuestos para la procedencia del interdicto de Recobrar la Posesión señalado en el punto FJ.II.2, del presente fallo, que señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones de interdictos agrarios respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; es decir, la juzgadora no debió haber admitido dicha acción, al existir duda jurídica respecto a su competencia para su tramitación correspondiente, para de esta manera averiguar la verdad material de los hechos, conforme se tiene establecido en el punto FJ.II.4 de la presente resolución: aspecto que evidencia que la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 a efectos de evitar vicios de nulidad; máxime tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público, su observancia es obligatoria e imprescindible."
POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO
Debe solicitar informe
A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar que el INRA informe si el predio se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso (AAP-S2-0032-2018)
POSESIÓN ILEGAL
En tierras fiscales
Se emite una Resolución no constitutiva de derecho, cuando se evidencia Ilegalidad en la posesión por incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, así como la Declaración de Tierras Fiscal (SAP-S1-0063-2018)