AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 61/2022

Expediente: N° 4667/2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Isabel Escudero de Vargas contra Ademir Soliz Siles y Hermogenes Salazar Araoz, representantes del sindicato "Padre Sama"

Recurrente: Isabel Escudero de Vargas

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 19 de mayo de 2022

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Lugar y Fecha: Sucre, 21 de julio de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 154 a 158 y vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Isabel Escudero de Vargas contra la Sentencia No 01/2022 de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 138 a 144 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, que resuelve declarar Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas y costos al demandante.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 01/2022 de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 138 a 144 y vta. de obrados, la Juez de instancia declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con los siguientes argumentos:

Que, conforme la inspección Judicial, se constató que la demandante no estuvo en posesión del predio cumpliendo la función social; más al contrario se demostró que, los demandados se encontraban en posesión cumpliendo la función social, de acuerdo a sus usos y costumbres de la comunidad. Por lo que no se demostró la existencia de despojo violento por los demandantes y que la actora estuviera en posesión del predio en Litis.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandante ahora recurrente, mediante memorial de fs. 154 a 158 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 01/2022 de 19 de mayo de 2022, solicitando se case la misma o se anule obrados, hasta el vicio más antiguo, en mérito a los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en la forma.

I.2.1.1. La recurrente refiere que, conforme el acta de audiencia de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 113 a 115 de obrados, se constataría que la Juez de instancia, infringió la norma procesal al no señalar los puntos de hecho a probar para las partes, tal es el caso, que no estableció que la demanda se haya interpuesto dentro el año de producidos los hechos perturbatorios, en cumplimiento del art. 369.II del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 1462 del Código Civil, aplicado por la supletoriedad a la materia, prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

I.2.1.2. Por otra parte, señala que, el documento de compra venta, acreditaría que es propietaria de una superficie de 3.0475 hectáreas (ha.), y en el momento de la inspección judicial la autoridad judicial, no habría verificado todo el predio, menos los destrozos de las 50 plantas de cítricos, 150 de coco, 50 de copoazu, 100 de chirimoya, 2 catos de yuca y más de 10 árboles maderables de distintas especies, con la explicación que el resto de la propiedad se encontraría en la mancha urbana homologada.

I.2.1.3. Asimismo, la recurrente dice haber planteado medida cautelar de Prohibición de Innovar y Contratar, ante el Juzgado Público Civil, Comercial y Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari, es así que, por Auto de 6 de mayo de 2022, la mencionada autoridad resolvió declinar competencia, con el argumento que la Ordenanza Municipal no se encuentra homologada y que dicho terreno tiene características de predio rural. Auto que fue puesto en conocimiento de la Autoridad Agroambiental, y al no tomar en cuenta dicha resolución en el presente caso, refiere que incumplió su rol de directora del proceso, quebrantando el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y derecho a la defensa, vulnerando los arts. 1.4 y 24 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente a la materia.

I.2.1.4. También señala que, las preguntas realizadas a los testigos de cargo y descargo, no fueron transcritas en el acta que se llevó acabo en la audiencia complementaria de 13 de mayo de 2022, asimismo indica que las declaraciones de los testigos de descargo son falsas y contradictorias, al señalar que el Sindicato Agrario de Productores de Padre Sama, fue titulado por el INRA, mediante Resolución Suprema N° 20411 de 29 de noviembre de 2016; de la misma manera la recurrente señala que la Juez de instancia, en el CONSIDERANDO IV) de la Sentencia ahora recurrida, habría referido que la prueba testifical de descargo es conteste y uniforme, pero conforme la trascripción del acta de la audiencia complementaria y lo señalado en la Sentencia recurrida es contradictoria por lo que, la redacción del acta no cumpliría según la accionante lo dispuesto por el art. 98 del Código Procesal Civil.

I.2.1.5. En esta misma línea sostiene la recurrente, que puso en conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional, acompañando fotografías, el 29 de abril de 2022, nuevamente los demandados habrían ingresado de forma violenta a su propiedad, verdad material que no había sido valorada, por lo que alega la vulneración al art. 180 de la Constitución Política del Estado.

I.2.2. Casación en el fondo.

I.2.2.1. Refiere que la Sentencia N° 01/2022 de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 138 a 144 vta. de obrados, en su CONSIDERANDO VI), la autoridad judicial manifestó que no ha demostrado los puntos objeto de la prueba; y que dicha aseveración estaría basada en la prueba testifical de descargo, Inspección Judicial y Certificaciones que serían contradictorias entre sí; señala que las declaraciones testificales de cargo resultarían uniformes en tiempo y lugar, donde se constataría su posesión; asimismo de la Inspección ocular realizada al predio objeto de la Litis, se ha verificado la existencia de restos de chaqueo, plantaciones de yuca en estado de rebrote con maleza, tala de árboles nativos; en el vértice V8 se observaría residuos de plantas de yuca cortados y sobrantes de tala de árboles; y en el vértice V9 se constataría el corte de árboles y de hierva baja natural de la zona, además de otras mejoras realizadas en el terreno. Continua, refiriendo la recurrente, que las declaraciones de los testigos de cargo son completamente uniformes y guardarían relación con las literales de fs. 117 a 121, 10, 14, 18, 19 a 24, 31 a 33 y 35 a 40 de obrados, que acreditarían su condición de poseedora legítima; asimismo señala que, tramitó demanda de exhibición de documentos ante el juzgado agroambiental el 2014, prueba que demuestra la posesión y la actividad agraria que desarrollaba en el terreno; es así que la Juez de instancia, en la Sentencia ahora recurrida, obedeció a los caprichos de la organización social, como se acredita en la certificación emitida por la Central Agraria Especial de Productores, que en su última parte refiere: "Si un lote o predio dentro de la jurisdicción de un sindicato es abandonado y no cumple la función social y económico, es potestad de la organización tomar la posesión", esto demostraría el accionar arbitrario de la organización social en concomitancia con la Autoridad Judicial, al desconocer las declaraciones testificales, inspección judicial y la prueba documental; por ello, asevera que la Juez de Instancia, habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical y la inspección judicial, al efectuar un análisis contrario a lo manifestado por los testigos; vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil y arts. 1286 y 1330 del Código Civil.

I.2.2.2. En la Sentencia recurrida, cursante a fs. 138 a 144 vta, de obrados, dicen advertir que la Juez A quo, realizo una interpretación errónea y defectuosa valoración de la prueba en violación del art. 145 del Código Adjetivo Civil, con relación a los arts. 1283.1, 1286, 1327, 1330 y 1334, del Código Civil y las reglas de valoración de la prueba señaladas en el Auto Supremo (AS) N° 142/2014 de 11 de abril de 2014.

I.2.2.3. Por otra parte, la recurrente manifiesta que, la Sentencia impugnada seria arbitraria e incongruente por falta de motivación y fundamentación en los términos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, además contiene omisiones, errores de gravedad extrema que la tornan inhábil, como acto judicial e injusto en el campo del derecho, incurriendo en error de hecho y derecho, por lo que no cumpliría lo estipulado en el art. 213.I.II, 2 y 3 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 161 a 166 de obrados, Ademir Soliz Siles y Hermogenes Salazar Araoz, en representación del sindicato de Productores Agrarios "Padre Sama" responden al recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respuesta al recurso de casación en la forma.

I.3.1.1. Al respecto refieren los recurridos que, la Autoridad Jurisdiccional dentro de la Sentencia Nº 01/2022, claramente estableció que la demandante no demostró la posesión pacífica y continuada desde el 02 de octubre de 2014, del predio objeto de la Litis, menos probó el despojo violento por parte de los demandados; al contrario indican que sus personas demostraron que la demandante no se encontró en posesión pacífica y continua y que esta no cumplió con la función social del predio agrario; asimismo sostienen que la accionante nunca fue despojada de la extensión superficial de 7.0334.32 m2, el 17 de enero de 2022. En conclusión, aseveran que la autoridad judicial, se pronunció sobre los puntos probados y no probados, por lo que dicho aspecto observado por la recurrente carecería de veracidad y no vulnera el debido proceso, cumpliendo con el procedimiento de manera correcta y en estricta observancia de los principios constitucionales y normas procesales en actual vigencia, no vulnerando los arts. 369 del Código Procesal Civil y 1462 del Código Civil. Por otra parte, la Juez de instancia como directora del proceso, de manera imparcial y transparente concedió el expediente a las partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieren advertir hasta esa instancia del desarrollo del proceso, por lo que el abogado de la parte demandante, manifestó que no encontró ningún vicio que cause nulidad del proceso.

I.3.1.2. Bajo la misma referencia, señalan los recurridos, que la Juez A quo, negó verificar todo el predio, bajo el argumento que una parte de la propiedad se encuentra dentro la mancha urbana homologada; al respecto la demandante mediante, memorial que cursa a fs. 77 de obrados, manifestó que el despojo se lo realizó en la superficie de 7.034.32 m2. En consecuencia, a lo expuesto concluye que lo observado carece de veracidad y no vulnera de ninguna manera la ley, puesto que es la propia recurrente, que aclara la superficie despojada.

I.3.1.3. Continúan refiriendo que, la Juez de instancia, hubiese hecho caso omiso al Auto que declina competencia, aspecto que la demandante vincula esta supuesta omisión con la vulneración de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, puesto que mediante memorial cursante en obrados, aclara la superficie motivo del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que no es obligación de saber lo que la accionante pueda solicitar después de la emisión de la Sentencia, que no le favorezca y menos retrotraer o modificar etapas a sabiendas que cada actuación procesal, tiene su tiempo y espacio en los trámites judiciales, en consecuencia, manifiestan no existir vulneración a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; toda vez que dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se advierte inobservancia del principio de seguridad jurídica; la Sentencia ahora recurrida se pronunció sobre los antecedentes del proceso y en estricto apego a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes; por ello dicen que, no se constató el incumplimiento a los requisitos de procedimiento, menos se vulneró los arts. 1.4 y 24 del Código Procesal Civil.

I.3.1.4. Bajo el mismo contexto, los recurridos señalan, respecto a las declaraciones de cargo, que son falsas y contradictorias, en vista que los testigos no habitan en el lugar del Sindicato, y no conocen la posesión inventada por la recurrente; por el contrario refieren que, las declaraciones de los testigos de descargo, fueron realizadas de manera espontánea y conciente, por lo que siguiendo el principio procesal de la contradicción ambas partes tuvieron el derecho de exponer, sus argumentos y rebatir los contrarios; aspecto considerado correctamente por la Autoridad Judicial, que desde ningún punto de vista sería contraria y menos incumple lo dispuesto por el art. 98 del Código Procesal Civil.

I.3.1.5. También refieren que, la autoridad A quo, solicitó aclarar a la demandante la superficie motivo de su demanda, que mediante memorial cursante a fs. 77 de obrados, señala que la superficie despojada es de 7.034.32 m2, por lo que mal podría indicar que se le negó la Inspección Judicial a su supuesta propiedad; por lo que la Juez A quo estaría impedida de ingresar a verificar otros terrenos, que no se encuentran dentro de una demanda; de la misma manera se aclaró a la demandante que se trata de un proceso de posesión y no de derecho propietario; por lo que la Sentencia ahora recurrida no vulneró el derecho a la defensa y menos el debido proceso. En cuanto al acceso a la justicia y a la tutela judicial, la demandante tuvo la posibilidad de hacer conocer sus pretensiones, en el plazo previsto y oportuno, por lo que la Sentencia recurrida, es congruente, pertinente, y se encuentra debidamente motivada y fundamentada, además que fue emitida por una Autoridad judicial competente, imparcial y transparente.

I.3.1.6. En referencia a los conflictos que, pueda tener la demandante con Enrique Nogales, señalan los recurridos que no corresponde pronunciarse al respecto, puesto que este proceso es entre un derecho individual y un derecho colectivo del Sindicato Agrario de Productores Padre Sama; asimismo, en alusión al "certificado de posesión", presentado por la recurrente, se encuentra fuera del contexto de los usos y costumbres de la Central Especial de Productores Paractito y la Federación Especial de zonas tradicionales "YUNGAS DEL CHAPARE"; por lo que dicen no haberse demostrado ninguna vulneración a la verdad material establecida en el art. 180 Constitución Política del Estado.

I.3.1. Respuesta al recurso de casación en el fondo.

I.3.1.1. Refieren que, la demandante en el punto 4) del recurso planteado señala que las declaraciones testificales serían falsas y contradictorias; aseveraciones que señalan no tener asidero legal, puesto que la facultad de analizar las mismas corresponde a la Juez de Instancia. En ese entendido manifiestan no haberse vulnerado los arts. 145 del Código Procesal Civil; 1286 y 1330 del Código Civil, puesto que la Juez A quo, en Sentencia considero todas y cada una de las pruebas producidas, entre ellas las testificales, documentales conforme a ley, denotándose claramente que la demandante nunca tuvo posesión en la superficie de 7.034.32 m2, que por el contrario se demostró que el Sindicato Padre Sama, se encuentra en posesión del predio de acuerdo a sus usos y costumbres de la comunidad; en ese entendido lo descrito por la recurrente se constituye en simples aseveraciones que no encajan en ninguna causal establecida en el art. 271 Código Procesal Civil.

I.3.1.2. En referencia a la supuesta violación de los arts. 145 Código Procesal Civil; 1283.1, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, señalan que no existió la vulneración y que la demandante en juicio hasta la emisión de la Sentencia recurrida, no pudo probar la posesión y despojo de la superficie de 7.034.32 m2, por el contrario, refieren que los demandados probaron la posesión a través de las pruebas testificales y la inspección judicial realizada.

I.3.1.3. En cuanto a la supuesta violación de los arts. 213.1.11, 2 y 3 del Código Procesal Civil, en la Sentencia Nº 01/2022, ahora cuestionada, refieren que no es arbitraria o caprichosa, menos se ha apartado del principio de congruencia en sus vertientes argumentación externa e interna, considerando que fue resuelta en el marco de las atribuciones conferidas por la Norma Suprema y la Ley, existiendo plena coherencia entre las cuestiones planteadas y resueltas; además que la determinación asumida por la Autoridad Judicial, guarda la debida justificación legal, conforme la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de Constitucionalidad.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 167 de obrados el Auto de 13 de junio de 2022, donde la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villa Tunari, concedió el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4667/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 29 de junio de 2022, cursante a fs. 170 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 06 de julio de 2022, cursante a fs. 172 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 07 de julio de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme constan a fs. 174 de obrados.

I.5. Antecedentes procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1 . A fs.1 cursa, en original Documento Privado de Compraventa con reconocimiento de firmas y rúbricas de 10 febrero de 1992, suscrito entre Isabel Escudero de Vargas (compradora) y Adelaida Olivera Vda. de escudero (vendedora).

I.5.2 . De fs. 72 a 75 cursa, memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, de 09 de marzo de 2022, presentado por Isabel Escudero de Vargas.

I.5.3. De fs. 138 a 144 vta. cursa, la Sentencia N° 01/2022 de 19 de mayo de 2022 , emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, mediante el cual se declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Del Interdicto de Recobrar la Posesión; 3) La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025; 4) La verdad material; y 5) Análisis del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Del Interdicto de Recobrar la Posesión.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y ?nalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".

De la misma forma, el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios de?ne el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce. Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que de?ne la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en con?icto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en con?icto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión de?nitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios". La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdicto; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera especí?ca, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los AAP S1a N° 65/2018, S1a 64/2018, S2a 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N° 24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, el art. 1461 del Código Civil aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la disposición transitoria primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los Interdictos de Recobrar la Posesión, se requieren estrictu sensu cuatro requisitos a saber: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que fue desposeído o eyeccionado de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos materiales; y 4) Que en el predio objeto de Litis hubiese concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento. O en su caso no hubiese sido aún objeto de saneamiento. (Conforme a los ANA S1a N° 041/2002 de 14 de mayo del 2002 y el 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala). El último requisito ha sido introducido recientemente a nuestra economía Jurídica Nacional a partir de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento de 28 de noviembre del 2006"; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al ?n económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido

un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106. I de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025" (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el AAP S1a N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N°1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del Código Procesal Civil; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.4. La verdad material.

Por otra parte, corresponde recordar que la Constitución Política del Estado en su art. 180 parágrafo I, hace referencia a los principios procesales precedentemente referidos, entre estos se tiene al principio de verdad material, aplicable también a la jurisdicción agroambiental; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal.

Bajo la orientación principista introducida por la Constitución Política del Estado la Ley N° 439, en su art. 1.16, con respecto al principio de verdad material , dispone: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes"; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 207.II de la Ley Nº 439, señala: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".

A través del principio de verdad material , la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de veri?car que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y analizado los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, mismos que se encuentran debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso presente, se tienen los siguientes elementos de juicio:

En principio es importante ingresar al análisis de la competencia de los jueces, toda vez que es un tema de orden público cuya observancia es imperativa, en ese sentido, sostenemos que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, establecido en el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza indelegable y de orden público, por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón, un aspecto de vital importancia, en la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional para asumir conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, resguardado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. En ese entendido, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio.

Ahora bien, precisado el concepto de competencia conforme a lo descrito líneas arriba, corresponde hacer énfasis que por mandato del art. 39 inc. 7 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo del saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos de interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; es decir, hasta la emisión del Título Ejecutorial como última etapa del proceso de saneamiento, así se desprende de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, cuyo nomen iuris señala: "(Acciones interdictas durante el saneamiento)" (sic),

Que conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, que en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, y examinados los antecedentes procesales, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, (ACCIONES INTERDICTAS DURANTE EL SANEAMIENTO), señala que los jueces agrarios (ahora agroambientales), durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento, mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de la Disposición Transitoria Primera de la norma precitada, lo cual implica que, tratándose de acciones interdictas, como es el caso sublite (Interdicto de Recobrar la Posesión), la competencia de los jueces agroambientales para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, prevista por el art. 39.7) de la Ley N° 1715 sustituida por el art. 23 de la Ley N° 3545, se halla limitada al estar vigente el proceso de saneamiento y ser ejecutado en la vía administrativa, en el presente caso por el INRA; consecuentemente, solo se asume competencia cuando la acción interdicta respecto del predio cuya tutela se solicita no se encuentre sometido a proceso de saneamiento, mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa concerniente que permita verificar tales extremos, conforme se tiene señalado en el punto FJ.II.2 del presente auto.

En el caso presente, de la revisión del expediente se evidencia, que la demandante Isabel Escudero de Vargas, por memorial de fs. 72 a 75 de obrados, interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Ademir Soliz Siles y Hermogenes Salazar Araoz. Es así que, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, mediante Sentencia N° 001/2022 de 19 de mayo de 2022 , resuelve declarar improbada la demanda Interdictal, bajo el argumento de: "Que, se constató que la demandante no estuvo en posesión del predio, cumpliendo la función social; más al contrario se habría demostrado que los demandados se encontraban en posesión cumpliendo la función social de acuerdo a sus usos y costumbres de la comunidad. Por lo que no se constató la existencia de despojo violento a la demandada y que la actora estuviera en posesión del predio". En el caso de autos, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, con carácter previo a admitir la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Isabel Escudero de Vargas en contra de Ademir Soliz Siles y Hermogenes Salazar Araoz, previamente debió recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa, como es el INRA-Cochabamba, para constatar si el predio objeto de la Litis, se encuentra en proceso de saneamiento o a concluido en todas sus etapas, en cumplimiento estricto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; por lo que al haber admitido y tramitado el proceso interdictal, la Juez de Instancia incumplió uno de los presupuestos para la procedencia del interdicto de Recobrar la Posesión señalado en el punto FJ.II.2, del presente fallo, que señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones de interdictos agrarios respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; es decir, la juzgadora no debió haber admitido dicha acción, al existir duda jurídica respecto a su competencia para su tramitación correspondiente, para de esta manera averiguar la verdad material de los hechos, conforme se tiene establecido en el punto FJ.II.4 de la presente resolución: aspecto que evidencia que la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 a efectos de evitar vicios de nulidad; máxime tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público, su observancia es obligatoria e imprescindible.

Por otro lado, se constata, que la parte demandada mediante memorial de respuesta al Interdicto de Recobrar la Posesión, en el otrosí 4) cursante de fs. 97 a 99 vta. de obrados, también hizo notar este extremo al solicitar: "A fin de desvirtuar el derecho propietario que alega tener la demandante, solicitamos se ordene al INRA-Cochabamba, certificar sobre la titularidad del derecho propietario del predio motivo de la presente demanda", solicitud que la Juez instancia por auto de 18 de abril de 2022, cursante a fs. 101 de obrados, si bien dispuso: "Al otrosí cuarto como solicita, notifíquese al INRA de Cochabamba para el fin solicitado"; sin embargo, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, tampoco contemplo el cumplimiento de lo dispuesto dentro del proceso de interdicto de Recobrar la Posesión, más al contrario en audiencia de 28 de abril de 2022, con respecto a dicha prueba, pese a no haberse oficiado, menos notificado con la orden emanada por dicha autoridad, contrariamente; dispuso el rechazo de la certificación del INRA, con el argumento de no haberse presentado en audiencia conforme se evidencia en el acta de audiencia preliminar que cursa a fs. 107 vta. de obrados.

Asimismo, de la revisión del expediente se puede colegir, que no fue expedida ninguna certificación respecto al predio en conflicto, por parte de la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, no obstante de haber dispuesto la notificación a la entidad mencionada, para que pueda asumir competencia la Juez Agroambiental de Villa Tunari en el presente caso; máxime cuando ambas partes en los memoriales de casación y respuesta cursante de fs. 154 a 158 vta. y 161 a 166 de obrados, también argumentan: "Que, estando en posesión por qué no tramitaron el derecho propietario cuando el INRA-Cochabamba ingreso a sanear los demás predios al municipio de Villa Tunari, el año 2018".

Que, en ese contexto y conforme a las líneas jurisprudenciales establecidas en los ANA S1ª Nº 30/2012 de 04 de octubre, ANA S1ª Nº 44/2012 de 6 de septiembre, ANA S1ª Nº 19/2012 de 04 de septiembre, ANA S1ª Nº 41/2013 de 20 de junio, ANA S1a 03/2014, ANA S1ª Nº 72/2014 de 4 de noviembre, ANA S2ª Nº 02/2015 de 2 de enero, se concluye que la Juez de instancia, al haber admitido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1.4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, toda vez que la Juez A quo debió efectuar un análisis prolijo de los antecedentes del proceso y la normativa legal, antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II) CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso. Sic".

De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la Autoridad Judicial, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.3 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; al evidenciarse que la Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento" de 28 de noviembre del 2006, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación de los arts. 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

Finalmente, respecto a los argumentos de fondo del recurso de casación, no se considerarán, toda vez que la presente resolución se emite en observación de una cuestión formal y no sustancial.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 12, 178 y 189.1 de la Constitución Política del Estado; y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia N° 01/2022 de 19 de mayo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari; ANULANDO OBRADOS inclusive, hasta el Auto de Admisión cursante a fs. 78 de obrados, correspondiendo a la Autoridad Jurisdiccional, verificar la viabilidad o no de la admisión de la demanda de Interdicto de recobrar la posesión en concordancia con los entendimientos del presente fallo.

2. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE SENTENCIA.

SENTENCIA: Nº 01/2022.

Expediente: Nº 70/2022.

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante: ISABEL ESCUDERO DE VARGAS

Demandado: ADEMIR SOLIZ SILES Y HERMOGENES HERNAN SALAZAR ARAOZ

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Villa Tunari.

Fecha: 19 de mayo de 2022.

Juez: Dra. Martha Salazar García.

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fecha 09 de marzo de 2022 cursante de fs. 72 al 75, de obrados, Isabel Escudero de Vargas, plantea demanda de interdicto de recobrar la posesión, manifestando que sería propietaria de terreno agrario de 3.0475 Has., que fue adquirida de su tía la Sra. Adelaida Olivera Vda. De Escudero y que el año 2000, realiza un viaja al país Italia en busca de mejores condiciones de vida y que a su retorno el año 2014, el peón habría fallecido, y en su terreno se encontraría otra persona trabajando el cual sería el Sr. Enrique Nogales Guzman, quien refiere ser sobrino del peón fallecido Benedicto Siancas, quien estaría afiliado al sindicato y que realizando las investigaciones se entera que no tenía ninguna relación con el finado peón Benedicto Siancas, por lo que solicita exhibición de documentos contra el supuesto sobrino Enrique Nogales Guzman, esto en el juzgado Agroambiental de Villa Tnari, quien no demostró ser sobrino y no tener derecho propietario del terreno, manifestando que su persona estaría en posesión del predio desde el 2 de octubre de 2014, donde se encontraría en posesión pacífica y continuada introduciendo mejoras, como ser plantaciones yuca, y otros e indica que una parte del terreno es pastizal de ganadería y que realizo la construcción de una casa de madera.

En fecha 17 de enero de 2022, a Hrs. 16:00 p.m., mientras que se encontraba en su casa, que tiene al frente del predio, se percató que en su terreno había humo, manifestando que había un grupo de personas entre hombres y mujeres, logrando llamar a su abogado quien le indico que llame a la policía para que se constaten del hecho, logrando llevar al lugar a 5 policías, para evidenciar que su casa estaba en llamas y que los de la turba eran todos del Sindicato Padre Sama, los cuales se encontrarían con machetes, hachas, motosierra, yantas de auto, gasolina, encontrándose en el lugar con el Sgto. 2do. Samuel Yucra Ramos de Villa Tunari, y otros uniformados estos habrían sido agredidos por el Secretario de justicia del Sindicato Padre Sama, y que a la cabeza de los demandados las bases del Sindicato ingresaron de forma violenta y perturbaron su posesión pacífica, allanaron su propiedad privada, con el fin de apropiarse de forma violenta de su terreno. Manifiesta que en un momento arrancaron todas sus plantaciones de 50 cítricos, 150 plantas de coco, 50 plantas de copoasu, 100 plantas de chirimoya y 2 catos de yuca, perturbando su pacifica posesión, además de tumbar más de 10 árboles maderables, manifestado que el despojo se lo realizo en la superficie de 7.034.32 M2, y que de esa forma su posesión fue perturbada, interrumpida y sin respetar su derecho propietario. Solicitando se declare probada su demanda y se disponga el desalojo.

Memorial que recibió la providencia de fecha 11 de marzo de 2022, por la cual se solicita aclare de cuál de sus 2 terrenos está siendo despojado ya que hace mención a que es propietarios de 2 fracciones de lotes,e indique cual es la extensión superficial de la que está siendo despojada. Por memorial de fecha 18 de marzo de 2022. Cumple lo ordenado y manifiesta que es propietaria de una sola fracción de terreno y no de dos y que la extensión superficial despojada es de 7.034.32 M2.

CONSIDERANDO II.- Que, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022, fue admitida la demanda, y se tiene el responde a la demanda en los siguientes términos: manifestando que son poseedores de un predio colectivo desde el año 1990, cuya superficie aproximada es de 3 Has., y que los mismos realizan la actividad agrícola de cultivo de yuca, plátano de forma temporal y cuidando el terreno para que otras personas no tomen posesión del predio, manifiestan que el sindicato cumple con la función social desde hace 32 años, sin que su posesión haya sido interrumpida, manifiestan que se desconoce si la señora Adelaida vivía en esa propiedad, hasta antes de 1990 porque nunca se afiliaron al Sindicato Padre Sama e indican que desaparecieron los que estaban antes, sin dejar cuidante o permiso alguno y mucho menos conocen si realizaron una trasferencia en favor de alguien y su supuesta sobrina nunca apareció y mucho menos realizo trabajo alguno, la propiedad fue abandonada y no existe una casa que hubiera sido habitada, por lo que se hizo cargo el Sindicato desde el año 1990, por estar abandonada, la señora Isabel Escudero de Vargas nunca apareció como dueña o poseedora, aprovechando que el sindicato mantenía el terreno, aparece dentro de este de la noche a la mañana, con una casa de palos y calamina inhabitable, tratando de plantar cocos y otras plantas, para hacer creer que estaba en posesión, y que el 2014, empezó a realizar sus trámites de la exhibición de documento, porque después no se encontraba en posesión del terreno. Mas al contrario el Sindicato está en posesión porque sus afiliados pastaban anteriormente su ganado vacuno, asimismo temporalmente se cultiva yuca, habiendo realizado recientemente la respectiva cosecha, por lo que solicita que se declare improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.

CONSIDERANDO III.- Que, cumplidas las formalidades establecidas en el Art. 82 - parágrafo I- de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545, mediante Auto de fecha 18 de abril de 2022, cursante a fs. 101, de obrados, se ha señalado audiencia de juicio Oral Agrario. Al amparo del Art. 83 del mismo cuerpo legal, se llevó a cabo la audiencia pública de juicio oral agraria conforme a las actividades procesales previstas en el Art. 83 de la Ley N° 1715, hasta la conclusión del juicio oral, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación, sin exponer hechos nuevos, no existe el planteamiento de excepciones presentadas por las partes que puedan ser resueltas, acto seguido en vía de saneamiento procesal se concedió el expediente a las partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieren advertir hasta esa instancia del desarrollo del proceso, por lo que el abogado de la parte demandante, manifiesta que no encuentra ningún vicio que cause nulidad, y por su parte el abogado de la parte demandada indica que no advirtió ningún vicio de nulidad. En la audiencia se intentó la conciliación con las partes a efecto de concluir con el presente proceso de manera voluntaria, no llegando a un acuerdo conciliatorio razón por la cual la conciliación no prosperó.

Continuando con la audiencia, se fijó el objeto de la prueba que no fue observada por las partes, asimismo se admite las pruebas de cargo y descargo, y la prueba documental que fue presentada en el desarrollo de la audiencia, la misma que fue recepcionada según los parámetros legales establecidos por Ley, que serán analizadas según corresponda a su pertinencia. Entrando al análisis y valoración de la prueba, realizada en previsión al Art. 145 del Código de Procesal Civil, y el Art. 1286 CC, aplicados supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley Nº 1715, se tiene que:

CONSIDERANDO IV: Que, del análisis de la prueba admitida dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que:

A.-DE LADEMANDANTE.- Isabel Escudero de Vargas.

DE LA PRUEBA LITERAL.- Admitida dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene que: a fs. 1, de obrados cursa documento de compra venta de fecha 10 de febrero de 1992, documento en el cual se establece que Adelaida Olivera Vda. De Escudero, realiza la venta de 3.0475 Has., en favor de la Sra. Isabel Escudero de Vargas, prueba literal que demuestra que la demandante adquirió un predio agrario que contaría con título ejecutorial, en el presente caso no se discute el derecho de propiedad o un derecho real, la acción de tutela es la posesión, a fs.- 2 se observa un plano que fue realizado en el mes de enero del año 2022, de forma particular, el cual no está aprobada o avalado por ninguna institución que acredite la confiabilidad de dicho documento, por lo que al presente no serán tomados en cuenta, porque no se está discutiendo un derecho propietario, lo que se esta discutiendo es la posesión como un elemento fundamental de la presente demanda.

A fs. 12 al 21 cursa un muestrario fotográfico, el mismo no será tomado en cuenta porque dicho muestrario fotográfico no demuestra, fecha, mes y año en que fueron tomados, por otro lado no demuestra si dichas fotos pertenecen al predio agrario en litis.

La prueba literal admitida (fotocopia legalizada de exhibición de documento), demuestra que la demandante Isabel Escudero de Vargas, en fecha 2 de septiembre de año 2014, retorno de Italia puesto que se fue el año 2000, en busca de mejores condiciones de vida, al su retorno el año 2014, realiza la solicitud de exhibición de documento en contra de Enrique Nogales Guzmán.

Esta prueba demuestra que la demandante antes de 02 de septiembre de 2014, no se encontraba en posesión del predio en litis de forma continua y cumpliendo la función social, esto porque dicho predio habría estado en manos del Sr. Enrique Nogales Guzman, por lo que la demandante habría solicitado la exhibición de documento y hacer respetar su derecho de heredera de su tía Adelaida Olivera Pinto Vda. De Escudero.

No existe prueba de inspección de visu porque no fue solicitada por la demandante.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.

Que, de la declaración testifical de cargo cursante a fs. 117, 119 y 121,prestada por los señores Ninfa Maria Rivera Rodriguez, Lisbeth Ramirez Montaño y Julian Saavedra Espinoza, quienes afirman en forma conteste y uniforme, que la conocen a la demandante y que la misma realiza la limpieza del predio y que tiene plantaciones de yuca, cítricos, achachayru, chirimoya, coco, y que tiene una casa en dicho predio, de igual forma manifiestan que el sindicato habría despojado a la demandante y que habrían quemado la casa, la primera testigo indica lo manifestado porque vio vía wasap, que le habría mostrado la demandante Isabel Escudero y esta le habría comentado que los comunarios le habrían quemado su casa de madera, la segunda porque habría llegado después del incendio, y el tercero solo había visto pasar policías y no le consta sobre algún despojo que la demandante habría sufrido.

Estas declaraciones contienen contradicciones con la inspección de visu de fs. 114, realizada al predio objeto de litis, porque en dicha inspección en el trayecto del recorrido del predio en litis, no se observó plantaciones de coco, cítricos, chirimoya, copuazu, achachayru, y mucho menos se observó restos de una casa quemada, mas al contrario se observó plantaciones de yuca en rebrote de la misma planta que fue cortada, con yerba y pasto para ganado, estas plantaciones se encuentran de forma discontinua en toda la extensión superficial de 7.034.32 M2, del predio en litis, inspección que es corroborada por el informe de fs. 130 al 136 de obrados, en dicho informe se establece que existe rastros de plantaciones de yuca y que existe pasta Silvopastoril.

Por lo que dichas declaraciones se contradicen con la prueba material de inspección de visu realizada al predio, ya que en esta se verifico hechos materiales que existen en el predio en litis y durante el recorrido no se observó la existencia de una casa o restos de una casa quemada o restos de plantaciones que fueron arrancadas o quemadas, tal cual habrían manifestado los testigos de cargo, dichas atestaciones no coinciden con los hechos verificados en la inspección de visu realizada al predio en litis, por lo que estas atestaciones no reflejan la verdad materia de los hechos que se evidenciaron en la inspección de visu.

Por otro lado los testigos de cargo no identifican a los demandados como los cabecillas que habrían dirigido el supuesto desalojo al que hace mención la demandante ya que estos no identifican a los demandados como los autores del despojo que fue denunciado y solo indican el sindicato, por otro lado la primera testigo manifiesta que la demandante fue quien le comento que el sindicato la despojo esta testigo no estaba presente el día del hecho, la segunda habría llegado después de lo sucedido y el tercero no sabe de algún despojo que la demandante habría sufrido, por lo que se puede establecer que los testigos no estuvieron presentes el día del supuesto despojo.

B.- DE LA PRUEBA APORTADA POR LOS DEMANDADOS.- Ademir Soliz Silez y Hemogenes Hernan Salazar Araoz.

DE LA PRUEBA LITERAL.- admitida dentro él responde a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que: a fs. 91 y 92, cursa muestrario fotográfico, que no serán tomado en cuenta porque los mismos no tienen fecha, mes o año en que fueron sacadas, no establece claramente si se trata del predio en litis o si fuera otro predio.

A fs. 93 y 94, cursa certificación de la Central Agraria y de la Federación, por la cual manifiestan que el Sindicato agrario de productores Padresama, se encuentra en posesión desde el año 1990, porque el terreno fue abandonado y al no cumplir una función social el sindicato se hizo cargo de dicho terreno, prueba que es valorada respetando su derecho establecido en el parágrafo II) del Art. 30 en su Núm. 14. CPE, el cual indica que tienen derecho"Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión", prueba literal que demuestra que ante el incumplimiento de la función social el sindicato se hizo cargo del terreno en litis, e hizo respetar dicho terreno de las personas que intentaron avasallar el predio en litis.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE VISU DE DESCARGO. Que, dentro el desarrollo de la inspección de visu de fs.114 y 114 Vlta., realizada a la extensión superficial de 7.034.32 M2, del predio en litis, se pudo evidenciar que este predio está separado por una calle con otro predio aledaño, en el recorrido de dicho predio se observo la existencia de resto de plantaciones de yuca con yerba, (retoños de yucas que no fueron cosechadas), se observa pasto para ganado, estas están distribuidas de forma dispersa en todo el predio en litis, de igual forma se observa restos de chaqueo, se observó restos de talado de arboles en poca cantidad, en todo el recorrido del predio no se logró observa restos de alguna casa que habría sido quemada, no se pudo observar plantaciones de cítricos, cocos, chirimoya, achachayru, se puede observar que dicho predio fue acondicionado para el criado de ganado, ya que el pasto que se observo es obra de la mano del hombre y no se da de forma natural en la zona, esta inspección se la realiza bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen entre otros la materia, se constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en la inspección judicial llevada a cabo a fin de constatar la eyección, misma que no fue evidente ya que en dicha inspección no se observo la construcción de una casa, o restos que habría sido quemada, no se logro observar plantaciones de cítricos y otras plantas que manifiesta la demandante haber plantado en el predio en litis, es decir no se observó restos de las 50 plantas de cítricos, 150 plantas de coco, 50 plantas de copoasu, 100 plantas de chirimoya y dos catos de yuca, en el trayecto de la inspección, por lo que no se lograron observar estas plantaciones o rastros de estas que habrían sido plantadas en el predio en litis.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO.

Que, de las declaraciones testificales de descargo cursante a fs. 123, 125, 127 y 129, prestada por los señores Benancio Camacho Gonzales, Wilson Suarez Corrales, Asencio Flores Mamani y Maria Luz Angulo, quienes afirman en forma conteste y uniforme, que el sindicato es quien se hace cargo del mantenimiento del predio en litis, el cual está destinado para la crianza de vacas, e indican que el sindicato se haría cargo del mantenimiento del pastizal de ganado. Manifiestan desconocer sobre algún despojo que se habría dado en el lugar. Por otro lado manifiestan que el sindicato sembró el pasto para ganado y es quien cuida dicho terreno o autoriza para que algún comunario lo utilice para su ganado.

Pruebas testificales que concuerdan con la inspección de visu de fs. 114, realizada al predio en litis, en la cual se observó el sembradío de pasto para ganado y que dicho predio esta adecuado para ese fin, las declaraciones testificales reflejan lo verificado en la inspección de visu ya que en esta inspección se logró observar pasto para ganado distribuido en todo el predio de forma discontinua, pasto que no se da de forma natural se la realiza con la intervención de la mano del hombre ya que dicho pasto no es típica del lugar.

CONSIDERANDO V.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. -

Establecidos los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a la resolución de la presente causa se pasa a determinar las reglas generales de los interdictos:

En los procesos de interdictos, se tratan de procedimientos donde no se puede plantear, más que cuestiones de hecho, por ello se dice que protegen el hecho de la posesión con independencia del dominio (la mera tenencia), es decir la posesionaturalis, la posesión considerada exclusivamente en su aspecto exterior (corpus posesorio), que tanto lo tiene el poseedor como el detentador, en suma está para evitar que las personas se hagan justicia por si mismos tal cual determina el Art. 1282 del Código Civil, y en su caso para restablecer la paz social. No debiendo olvidar que estas reglas son de aplicación supletoria y que en materia agraria si bien se protege la posesión esta posesión debe de cumplir una función social por la característica de los predios agrarios.

REGLAS GENERALES DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN:

1.- El proceso interdicto de recobrar la posesión, es aquel que tiende a garantizar la quieta y pacífica posesión de un bien y ha de proceder cuando una persona que está poseyendo civil o naturalmente, fuese despojado con violencia o sin ella.

2.- Con esta acción interdicto no se discute el derecho propietario, sino se protege la posesión, todo con el fin de procurar la tranquilidad social y evitar que las personas se hagan justicia por su propia cuenta. Por la naturaleza de los procesos de interdictos y particularmente el de recobrar la posesión, no se discute el derecho propietario, sino el procedimiento especial está en función a la protección de la posesión, para evitar la justicia por cuenta propia y en busca de la tranquilidad pública. Carlos Morales Guillen en su libro Código de Procedimiento Civil, Concordado y Anotado señala, que procede la acción, en contra de los actos de menoscabo de la posesión, los que pueden ser totales o parciales, importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión.

Entrando al análisis de las reglas que rigen a los procesos interdictos y particularmente al proceso especial interdicto de recobrar la posesión, se tiene:

1.- El Código Civil, en el artículo 1461-I establece que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo".

2.- A su vez la Ley Nº 1715, Art. 39 numeral 7, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No. 3545, otorga competencia a los Jueces Agrarios, para conocer las acciones interdictos de recobrar la posesión de predios agrarios, vinculados a la actividad agraria.

3.- Ahora bien, de acuerdo a la doctrina, el procesalista boliviano Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil, concordado y anotado, última edición, expresa que; la razón de estas acciones referidas a la protección y defensa de la posesión, es de carácter social, en el sentido de que, en salvaguarda del principio de que nadie debe hacerse justicia por sí mismo, es de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie.

4.- Si bien la protección y defensa de la posesión es para evitar que las personas se hagan justicia por sí mismo.

Se debe de tomar en cuenta que todas las reglas mencionadas precedentemente son aplicadas en aquellas propiedades que se encuentran dentro el radio urbano de los Municipios. A diferencia de los predios agrarios que están identificados como predios rurales, los cuales se rige por las reglas del cumplimiento de la función económica social, tal cual establece el Art. 2 de la Ley 1715 y el Art. 106 del C. C., puesto que esta es la característica esencial de los predios agrarios. Máxime si se toma en cuenta lo establecido por el Art. 393 de la Constitución Política del Estado la cual indica que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", parágrafo I) del Art. 397 la cual indica que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...".

La Constitución Política del Estado en su Art. 8 refiere "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa ( no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma gamaña (vivir bien) Ñandereko (vida armoniosa), Teko Kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y ghapaj ñan (camino o vida noble; El art. 56 de la CPE.- "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria."; El Art. 393 de la CPE.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.".

El Art. 397 de la CPE.- "I El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originarios campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimento de la función economía y social.". La Ley N° 1715 en su Art. 1.- "(objeto). La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A) y el régimen de distribución de tierras; garantizando el derecho propietario sobre la tierra; crear la superintendencia agraria, la judicatura agraria y su procedimiento así como regular el saneamiento de la propiedad agraria.", el Art. 2.- señala "I. el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.". La función social en materia agraria, establecida por el Art 397 II y III de la C.P.E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

CONSIDERANDO VI.-

En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

HECHOS NO PROBADOS, POR LA DEMANDANTE: Isabel Escudero de Vargas, se tiene que:

1.- No demostró que se encontraba en posesión pacifica y continúa desde el 02 de octubre de 2014, cumpliendo con la función social en el predio agrario en litis, de la extensión superficial 7.034.32 M2.

2.- No demostró que fue despojada por los demandados, con violencia del predio agrario en litis de la extensión superficial de 7.034.32 M2, en fecha 17 de enero de 2022.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS: Ademir Soliz Siles y Hermogenes Hernan Salazar Araoz, se tiene que:

1.- Demostraron que la demandante no se encuentra en posesión pacífica y continua del predio agrario en litis, ni cumpliendo con la función social antes de la eyección.

2.- Demostraron que la demandante no fue despojada del predio agrario en litis, de extensión superficial 7.034.32 M2, en fecha 17 de enero de 2022.

3.- Demostraron que se encuentran en posesión pacífica y continua en el predio agrario en litis.

CONSIDERANDO VII.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.

En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil, Art. 2 numeral I) de la Ley Nº 1715 y el Art. 393, 397 párrafo I) y II) y el Art. 56, de la Constitución Política del Estado Plurinacional. Aplicados de manera supletoria por el Art. 78 de la Ley N° 1715. Conforme a los preceptos legales antes mencionados.

LA DEMANDANTE NO HA DEMOSTRADO que se encontraba en posesión pacífica y continua desde el 2 de octubre de 2014, cumpliendo con la función social en el predio en litis de 7.034.32 M2, este hecho no fue demostrado porque las declaraciones realizadas por sus testigos se contradicen con la prueba de inspección de visu realizada al predio en litis, ya que los testigos de cargo manifestaron que realiza el mantenimiento del predio, que tiene plantaciones de cítricos, cocos, achachayru y otros, manifestaron que existe una casa que fue quemada, todos estos hechos no fueron evidenciados en la inspección de visu de fs. 114, realizada al predio en litis, en la inspección de visu se observó la existencia de pasto para ganado y retoños de plantas de yuca que no fueron cosechadas, de forma dispersa en el predio agrario en litis, no se logró observa alguna construcción de vivienda o restos de alguna casa quemada, no se observó plantaciones de cítricos o las plantas que mencionaron los testigos de cargo.

La inspección de visu al ser una prueba directa que permite al juzgador verificar en situ los hechos manifestados por las partes, es una prueba concluyente para demostrar los extremos manifestados por las partes, la suscrita juzgadora se constituyó de forma física en el predio en litis, para evidenciar lo manifestado por las partes, en esta se evidencio que el predio en litis esta adecuado para la actividad ganadera y que no existe una casa o restos de una casa que habría sido quemada y mucho menos se evidencio la existencia de función social que habría sido desarrollada en dicho predio, el predio en litis estaría adecuada para ganadería porque existe pasto para ganado y no existe otras plantaciones de cítricos, cocos, chirimoyas que se habrían plantado en el predio en litis o restos de que estas habrían sido arrancadas, la inspección de visu concuerda con las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 123, 125, 127 y 129, los cuales manifiestan que el sindicato fue quien sembró el pasto y el predio es utilizado para la crianza de ganado de los comunarios del sindicato.

En el predio agrario en litis no se observó agua potable o pozo siego, luz eléctrica o vivienda que pueda demostrar que el predio en litis habría sido habitado por alguna persona. Por lo que no se demostró que la demandante estuvo en posesión del predio en litis.

NO DEMOSTRÓ, que fue despojada con violencia del predio de 7.034.32 M2, en fecha 17 de enero de 2022, y que se arrancaron plantaciones de cítricos, coco, copoazu, chirimoya, yuca, arboles maderables y que existe una construcción de una casa de madera en la que habitaba , este hecho no fue demostrado porque en las declaraciones testificales de cargo sus testigos no identifican a los demandados como los cabecillas o que los demandados estaban dirigiendo el supuesto desalojo, no existe una individualización de que estos promovieron el desalojo de la demandante del predio en litis, este hecho es demostrado con las declaraciones de sus testigos de cargo Fs. 117, 119 y 121, los cuales indican que vio una casa quemada porque la demandante le mostro vía wasap, la segunda habría llegado cuando la casa estaba quemada, y el ultimo indica que no sabe de algún despojo. Estas declaraciones demuestran que no saben quien habría realizado el supuesto despojo, porque la primera testigo sabe de comentarios, la segunda llego cuando había terminado la supuesta quema y el tercero no sabe de algún despojo. No demostró que fue despojada porque en la inspección de visu se observó que no existía plantaciones de cítricos en 50 plantas, 150 plantas de coco, 50 plantas de copoazu, 100 plantas de chirimoya y 2 catos de yuca, no se demostró la existencia de estas plantaciones o que las mismas habrían sido cortadas o arrancadas del predio en litis. No se observo la construcción de una casa, o restos de que esta habría sido quemada, no se logro observar algún vestigio que pueda hacer presumir que en el predio en litis existía alguna casa y que la misma estaba habitada, con la inspección de visu se evidencio que no existe estas plantaciones, no existe la casa o restos de una casa quemada, no existe rastros que demuestren que la demandante habría sido despojada del predio en litis de forma violenta, no se demostró la existencia de la función social que indica la demandante en el predio en litis, o rastros que demuestren que las plantas que habrían sido plantadas por la demandante fueron cortadas por los demandados en las cantidades antes mencionadas.

Todos estos hechos demuestran que la demandante no estuvo en posesión y que no fue despojada por los demandantes del predio agrario en litis. Tal cual se tiene de la inspección de visu y las declaraciones testificales que se tienen en el presente proceso, por la cual no se pudo constatar todos los extremos manifestados por la parte demandante y que esta fue despojada de forma violenta del predio en litis, mas al contrario se evidencio que el predio en litis fue adecuado para el cuidado de ganado a menor escala y que existe pasto para ganado el cual no es típico del lugar y que fue realizada por la mano del hombre.

Valoradas las pruebas aportadas por la demandante conforme determina el Art. 145 del C.P.C., aplicado de forma supletoria por el Art. 78 de la Ley N° 1715. Se evidencia que la demandante no cumplió con lo establecido por el parágrafo I) del Art. 136 del C.P.C., por tanto no cumplió con la carga de la prueba. Máxime si se toma en cuenta el carácter Agrario de la materia, por la cual se establece que la propiedad debe cumplir con la función social, tal cual indica el Art. 106 del C. C., concordante con el Art. 2 de la Ley N° 1715, artículos que nos indican que en materia agraria no es requisito suficiente poseer un predio agrario este debe cumplir una función económica social tal cual indica los 2 últimos artículos mencionados, presupuestos legales que no fueron cumplidos por la demandante y mucho menos demostró que fue despojado con violencia.

POR OTRO LADO LOS DEMANDADOS DEMOSTRARON: que la demandante NO se encontraba en posesión pacífica y continua en el predio agrario en litis, este hecho fue demostrado con la prueba de inspección de visu fs. 114, en la cual se demostró que no existe las plantaciones que la demandante manifestó tener como actividad agraria, y que no existe una casa que fue quemada o restos de plantaciones que fueron cortadas o arrancadas o la existencia de rastros que demuestren que el predio fue habitado por alguna persona de forma continua e ininterrumpida, cumpliendo una función social, este hecho es corroborado por las declaraciones de descargo en la cual establecen que el predio está destinado para el cuidado de ganado y el sindicato fue quien sembró el pasto para este fin. Maxime si se toma en cuenta que en la inspección de visu se evidencio la existencia de pasto para ganado en todo el predio de forma dispersa.

DEMOSTRARON que la demandante no fue despojada del predio agrario en litis 7.034.32 M2, este hecho fue demostrado con la prueba de inspección de visu fs. 114, en la cual se evidencio que no existe una función social que habría realizado la demandante, no se evidencio la existe de una casa de madera que fue quemada o restos que demuestren que fue quemada, no se evidencio la existencia de las plantaciones o que estas fueron cortadas o arrancadas, no se evidencio que el predio habría sido habitada por alguna persona, este hecho es corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo los cuales en ningún momento reconocen a los demandados como los cabecillas o instigadores del supuesto desalojo que habría sufrido la demandante. Por lo que se demostró que la demandante no fue despojada del predio en litis, por los demandados.

DEMOSTRARON, que la posesión de los demandados es pacífica y continua en el predio en litis y no es el resultado del despojo a la demandante, este hecho es demostrado a través de las declaraciones testificales de descargo en la cual reconocen que el sindicato está en posesión de dicho predio, realizando el cuidado del mismo y este lo mantiene para el criado de ganado, declaraciones que son corroborados con la inspección de visu fs. 114, realizada al predio en litis, en el cual se pudo observar la existencia de pasto para ganado en el predio en litis de forma dispersa, se observo que el predio en litis fue adecuado para la crianza de ganado porque la misma tiene esas características. Estos hechos son refrendados por las certificaciones de la federación y central por la cual indican que el sindicato se está haciendo cargo del predio en litis cuidándolo de los avasalladores y cumpliendo la función social, esta prueba es valorada y tomada en cuenta los derechos de las comunidades campesinas en el uso de su sistema jurídico acorde a su cosmo visión, que está reconocida en nuestra C.P.E., en su parágrafo II) Núm. 14. del Art. 30 de la C.P.E.

Se debe de tomar en cuenta que con la prueba de inspección de visu que fue solicitada por los demandados, se evidencio los hechos manifestados por los demandados y se desvirtuó lo manifestado por la demandante, esta al ser una prueba que pone en contacto directo a la juzgadora con el predio y esta pueda evidenciar en fisco todos los extremos manifestado por las partes, por lo que la inspección de visu fue determinante para establecer que la demandante no estuvo en posesión, no existía función social por parte de la demandante, no habría sufrió un despojo violento, que los demandados no realizaron actos de despojo y se demostró que estos se encuentran en el predio en litis cuidándolo según sus usos y costumbres de su comunidad campesina. Por lo que no se demostró la existencia de algún despojo violento hacia la demandante o que esta estuviere en posesión del predio en litis.

Con las consideraciones de orden legal efectuadas, se colige que la demandante no ha probado su demanda de Interdicto de Recobrar la posesión.

Que, por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del Art. 86 y 39 parágrafo I) en su Núm. 7) de la Ley Nº 1715, y el Art. 1461 del Código Civil, de aplicación supletoria previsto en el Art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO : La suscrita juzgadora, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión interpuesta , por la señora Isabel Escudero de Vargas contra Ademir Soliz Silez y Hermogenes Hernan Salazar Araoz, sobre el predio agrario de 7.034.32 M2., ubicado en el Sindicato Padresama, Municipio de Villa Tunari, que cuenta con las siguientes colindancias, Al lado Este con Juvenal Bustamante, Al lado Oeste con predio sin saneamiento, Al lado Norte con Juvenal Bustamante, y Al lado Sud con camino de acceso. Sea con costas y costos a la demandante.

Asimismo, se les hace saber que esta sentencia, puede ser recurrida en casación conforme establece el Art. 87 parágrafo I) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. REGISTRESE.

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