(dejado sin efecto por la Resolución Constitucional de 17 de febrero de 2023)
Interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo No 017/2021 de 30 de marzo de 2021, que resolvió anular obrados y rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, declarando la improponibilidad de la misma, pronunciado por el Juez Agroambiental de Oruro, con base en los siguientes argumentos:
1. Citando el art. 4 de la Ley N° 439, denuncia vulneración al debido proceso y aplicación indebida de la Ley, porque el Auto recurrido incumpliría con la previsión contenida en el art. 105 y 106 de la Ley No 439, porque adolece de los requisitos que hacen a las nulidades procesales de especificidad y trascendencia, debido a que no describe de qué forma se hubiere causado indefensión a las partes, así como tampoco individualiza a quién se hubiese causado indefensión, tomando en cuenta que en la audiencia de inspección judicial fueron incluidos al proceso María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán.
2. A tiempo de señalar de que se debió haber admitido y tramitado la demanda, en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, denuncia "error en la apreciación de las pruebas", porque el Juez de instancia aseguró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial debidamente registrados en Derechos Reales, sin que tal aspecto se encuentre acreditado; infiere que Verónica Quispe Cruz, con matrícula N° 4012010001412 y Fortunato Salvador Condori con Matrícula N° 4012010000231, no habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial y que los demás codemandados tampoco presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en el predio denominado "Cochiraya".
3. Manifiesta que la resolución recurrida sería incongruente, por cuanto reitera que no existiría correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, debido a que la tercerista incidentista, solicitó se le excluya del proceso y Fortunato Salvador Condori, solicitó se declare improbada la demanda, pero el Juez de instancia anuló obrados y declaró improponible la demanda; por lo que, infiere que existe aplicación indebida de la ley, así como interpretación arbitraria de los elementos probatorios adjuntados al proceso, porque las personas incluidas al presente proceso tenían la obligación de acreditar su derecho propietario pero con documentación idónea, habiéndose dejado al INRA en incertidumbre con relación a los demás demandados; aspecto que vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consagrados en el art. 115.I.II de la CPE.
"(...) el Juez Agroambiental de Oruro a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido, incurrió en una serie de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, al sostener de forma general que las "partes en conflicto y terceros interesados", habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial, debidamente registrado en DD.RR., sobre el área denominada "Cochiraya" (denunciada de medidas de hecho), mismos que se encontrarían vigentes y oponibles a terceros, de conformidad a la previsión contenida en el art. 1538.I del Código Civil, por lo que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento no sería la vía idónea a efectos de definir el mejor derecho propietario, siendo en consecuencia dicha demanda improponible; a propósito amerita señalar que, de la revisión de la demanda en cuestión, las partes del proceso son: El INRA Departamental de Oruro (demandante), Fortunato Salvador Condori, Verónica Quispe Cruz, Jacinto Salvador Condori, Roberto Paniagua (demandados), asimismo, María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán; quienes fueron incorporados al proceso en la audiencia de inspección judicial, de donde se infiere que los demandados en el caso de autos, son varias personas; no obstante, el juzgador en el Auto recurrido se limitó a emitir pronunciamiento únicamente respecto a la situación jurídica de una de las codemandadas, como es Verónica Quispe Cruz, alegando que conforme a lo establecido en el Informe Técnico N° 2 de 29 de marzo de 2021 (fs. 298 a 303), emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, descrito en el punto I.6.4. de la presente resolución, existe una sobreposición del 100% del terreno de Verónica Quispe Cruz, al área en conflicto denunciada como avasallada por parte del INRA, aspecto evidenciado de acuerdo al plano georreferenciado cursante a fs. 303 de obrados, estableciéndose de esta manera la existencia simultánea y paralela de dos derechos propietarios sobrepuestos, respecto al predio en conflicto, aspecto que fue determinante para la autoridad judicial a fin de asumir la decisión en sentido de que no existe avasallamiento y declarar improponible la demanda de Desalojo por Avasallamiento (se entiende con relación a todos los demandados); sin considerar que los demás codemandados no acreditaron derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el área de terreno en conflicto, a excepción de Fortunato Salvador Condori, quien en su condición de heredero de José Salvador Callizaya, presentó en el proceso a tiempo de contestar a la demanda, Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, con Resolución Suprema N° 133073 de 07 de marzo de 1966, con antecedente agrario N° 4793 del ex fundo denominado "Cochiraya", registrado en DD.RR., bajo la matrícula N° 4.01.2.01.0000231 (fs. 193); sin embargo, se advierte del referido Informe Técnico que no se realizó evaluación alguna de sobreposición en relación al Título Ejecutorial precitado (punto I.6.4.)"
"en razón a que el Juez de instancia únicamente dispuso se efectúe el trabajo pericial respecto al predio de Verónica Quispe Cruz, aspecto que fue corroborado por el técnico cuando señala en su informe, que procedió a efectuar la sobreposición de planos en cumplimiento al proveído de 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 188 vta. de obrados; habiendo en consecuencia, el juzgador omitido ordenar se realice la sobreposición del terreno de Fortunato Salvador Condori, en relación al área denunciada de avasallamiento, al igual que lo hizo respecto al predio de Verónica Quispe Cruz, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE; máxime cuando dentro de la demanda que nos ocupa, existen otros codemandados y terceros interesados, que también reclaman tener derecho de propiedad al interior del área en conflicto, que el INRA acusa de avasallamiento; en cuyo mérito, era obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del derecho al debido proceso estipulado en el art. 4 de la norma adjetiva precitada, que dispone: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; por consiguiente, se colige que la autoridad judicial incurrió en irregularidad procesal, situación que amerita la nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarados esenciales de acuerdo a lo previsto en el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, por lo que, la nulidad de actos procesales que se dispondrá en el caso de autos, se encuentra debidamente sustentada y acreditada en los principios de especificidad o legalidad y trascendencia de la nulidad, conforme prevén los arts. 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y lo descrito en el punto FJ.II.2. de la presente resolución; al margen de la existencia de otras actuaciones procesales irregulares que merecerán pronunciamiento en los siguientes fundamentos jurídicos a desarrollarse".
"(...) se infiere que, el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, al margen de las irregularidades procesales en las que incide, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por el Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material".
"En ese contexto, con relación a la prueba de oficio y el principio de verdad material, los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, máxime cuando en el caso concreto concurren hechos controvertidos respecto al predio objeto de litigio, más aun considerando lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE y la norma agraria respecto a la naturaleza y condición legal de las Tierras Fiscales; aspectos que no fueron esclarecidos por el juzgador durante la sustanciación del proceso, incurriendo en consecuencia en una irregularidad procesal, misma que invalida la determinación asumida por la autoridad judicial a través del Auto recurrido".
"(...) la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso".
"(...) se evidencia que el Juez Agroambiental de Oruro, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115.II, 119.I y II y 180 de la CPE, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho descritos en el presente fallo, los mismos acreditan irregularidades procesales que son de orden público en aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por los arts. 105 y 106.I de la Ley N° 439, el cual se enmarca dentro de la forma y alcances previstos en el art. 220.III.1.c) de la norma adjetiva precitada, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley", el cual concuerda con lo previsto en el art. 213.I.3 de la Ley No 439 y art. 87.IV de la Ley Nº 1715; por lo que corresponde resolver en tal sentido".
(dejado sin efecto por la Resolución Constitucional de 17 de febrero de 2023)
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone: ANULAR obrados hasta fs. 304 inclusive (Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo), debiendo el Juez de instancia ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso y en virtud del principio de verdad material, a efectos de mejor resolver, recabar más elementos de prueba, conforme los aspectos observados en la presente resolución, con base en los siguientes argumentos:
1. El Juez de instancia únicamente dispuso se efectúe el trabajo pericial respecto al predio de Verónica Quispe Cruz, aspecto que fue corroborado por el técnico cuando señala en su informe, que procedió a efectuar la sobreposición de planos en cumplimiento al proveído de 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 188 vta. de obrados; habiendo en consecuencia, el juzgador omitido ordenar se realice la sobreposición del terreno de Fortunato Salvador Condori, en relación al área denunciada de avasallamiento, al igual que lo hizo respecto al predio de Verónica Quispe Cruz, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE; máxime cuando dentro de la demanda que nos ocupa, existen otros codemandados y terceros interesados, que también reclaman tener derecho de propiedad al interior del área en conflicto, que el INRA acusa de avasallamiento; en cuyo mérito, era obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados
2. Se colige que la autoridad judicial incurrió en irregularidad procesal, situación que amerita la nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarados esenciales de acuerdo a lo previsto en el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, por lo que, la nulidad de actos procesales que se dispondrá en el caso de autos, se encuentra debidamente sustentada y acreditada en los principios de especificidad o legalidad y trascendencia de la nulidad, conforme prevén los arts. 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y lo descrito en el punto FJ.II.2. de la presente resolución; al margen de la existencia de otras actuaciones procesales irregulares que merecerán pronunciamiento en los siguientes fundamentos jurídicos a desarrollarse".
3. Al haber constatado el juzgador únicamente la sobreposición de 32.0000 ha, ubicadas en el área de pastoreo del ex fundo "Cochiraya", correspondiente a la Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo, de Verónica Quispe Cruz, misma que le fue transferida previa autorización de la Comunidad de "Cochiraya", respaldada en un acta de asamblea, ello acredita que el Juez de instancia, incurrió en irregularidad procesal, al no haber obrado de la misma forma en lo que respecta al predio del codemandado Fortunato Salvador Condori; aspecto que amerita la nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarado esencial; más aun considerando conforme a las literales cursantes de fs. 3 a 5 y de fs. 17 a 21 de obrados, el predio denominado "Cochiraya" tiene una extensión superficial de 4623.9150 ha, registrado en DD.RR., con Matrícula 4.01.2.01.0001777, que en su Asiento N° 4 se consigna como beneficiario al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
4. Se constata que existe incongruencias en el fallo impugnado, toda vez que, de la revisión del Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, del padre de Fortunato Salvador Condori, José Salvador Callizaya y otros, se advierte que el mismo consigna como colindantes: Al Norte, con terrenos revertidos al Estado, al Sud, con terrenos de la hacienda, al Este, con la ciudad de Oruro y al Oeste, con terrenos revertidos al Estado; lo que implicaría, que el derecho propietario que alega el codemandado Fortunato Salvador Condori, no sería colindante con el terreno fiscal revertido al Estado, lo que genera duda jurídica razonable, que debió haber merecido un pronunciamiento expreso en el Informe realizado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Oruro, conforme se tiene de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes.
5. Se infiere que, el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, al margen de las irregularidades procesales en las que incide, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por el Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material.
6. Con relación a la prueba de oficio y el principio de verdad material, los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, máxime cuando en el caso concreto concurren hechos controvertidos respecto al predio objeto de litigio, más aun considerando lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE y la norma agraria respecto a la naturaleza y condición legal de las Tierras Fiscales; aspectos que no fueron esclarecidos por el juzgador durante la sustanciación del proceso, incurriendo en consecuencia en una irregularidad procesal, misma que invalida la determinación asumida por la autoridad judicial a través del Auto recurrido.
7. La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.
8. Se evidencia que el Juez Agroambiental de Oruro, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115.II, 119.I y II y 180 de la CPE, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho descritos en el presente fallo, los mismos acreditan irregularidades procesales que son de orden público en aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por los arts. 105 y 106.I de la Ley N° 439, el cual se enmarca dentro de la forma y alcances previstos en el art. 220.III.1.c) de la norma adjetiva precitada, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley", el cual concuerda con lo previsto en el art. 213.I.3 de la Ley No 439 y art. 87.IV de la Ley Nº 1715; por lo que corresponde resolver en tal sentido.
(dejado sin efecto por la Resolución Constitucional de 17 de febrero de 2023)
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso
Es obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.
"(...) el Juez de instancia únicamente dispuso se efectúe el trabajo pericial respecto al predio de Verónica Quispe Cruz, aspecto que fue corroborado por el técnico cuando señala en su informe, que procedió a efectuar la sobreposición de planos en cumplimiento al proveído de 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 188 vta. de obrados; habiendo en consecuencia, el juzgador omitido ordenar se realice la sobreposición del terreno de Fortunato Salvador Condori, en relación al área denunciada de avasallamiento, al igual que lo hizo respecto al predio de Verónica Quispe Cruz, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE; máxime cuando dentro de la demanda que nos ocupa, existen otros codemandados y terceros interesados, que también reclaman tener derecho de propiedad al interior del área en conflicto, que el INRA acusa de avasallamiento; en cuyo mérito, era obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del derecho al debido proceso estipulado en el art. 4 de la norma adjetiva precitada, que dispone: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; por consiguiente, se colige que la autoridad judicial incurrió en irregularidad procesal, situación que amerita la nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarados esenciales de acuerdo a lo previsto en el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, por lo que, la nulidad de actos procesales que se dispondrá en el caso de autos, se encuentra debidamente sustentada y acreditada en los principios de especificidad o legalidad y trascendencia de la nulidad, conforme prevén los arts. 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y lo descrito en el punto FJ.II.2. de la presente resolución; al margen de la existencia de otras actuaciones procesales irregulares que merecerán pronunciamiento en los siguientes fundamentos jurídicos a desarrollarse".
(dejado sin efecto por la Resolución Constitucional de 17 de febrero de 2023)
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso
Es obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.