AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 62/2022

Expediente: N° 4224/2021.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Director Departamental del Instituto

Nacional de Reforma Agraria (INRA),

contra Fortunato Salvador Condori,

Verónica Quispe Cruz, Jacinto Salvador

Condori, Roberto Paniagua, Juan

Fernández Bazán, Mónica Torrico

Condori y Encarnación Condori Ayaviri.

Recurrente: Director Departamental del Instituto

Nacional de Reforma Agraria - Oruro.

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021

de 30 de marzo de 2021.

Distrito: Oruro.

Asiento Judicial: Oruro.

Fecha: Sucre, 21 de julio de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 343 a 346 vta. de obrados, interpuesto por el Director Departamental del INRA - Oruro, contra el Auto Interlocutorio Definitivo No 017/2021 de 30 de marzo de 2021, que resolvió anular obrados y rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, declarando la improponibilidad de la misma, pronunciado por el Juez Agroambiental de Oruro, cursante de fs. 304 a 313 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por el ahora recurrente contra Fortunato Salvador Condori y otros. I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación

A través del Auto Interlocutorio Definitivo No 017/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 304 a 313 vta. de obrados, se dispone 1. La nulidad de obrados sin reposición hasta el Auto de Admisión de demanda, cursante a fs. 82 de obrados. 2. Rechaza la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el INRA - Oruro, cursante de fs. 12 a 14, complementada a fs. 22 y vta., de fs. 28 a 29 y a fs. 48 y vta. de obrados, al haber las partes en conflicto y terceros interesados acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado "Cochiraya"; por lo que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento no sería la vía para definir el mejor derecho propietario, tornándose en improponible la misma, pudiendo las partes activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos; determinación que se fundamenta en la falta de demostración de los siguientes presupuestos:

1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; es decir, que no exista sobreposición, el cual estaría demostrado por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro.

2) La ilegalidad de la ocupación, es decir el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica temporal o continúa, sobre el mismo predio.

En ese sentido, el Juez de instancia llega a la conclusión de que las partes en conflicto, INRA, Verónica Quispe Cruz y Fortunato Salvador Condori, acreditaron su derecho propietario con antecedentes en Título Ejecutorial, debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales, los que se encuentran vigentes y oponibles a terceros en aplicación del art. 1538.I del Código Civil (Publicidad de los Derechos Reales), que establece: "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código". Il. "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales"; así también, haciendo referencia a la prueba de oficio, consistente en el Informe Técnico evacuado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 298 a 303 de obrados, llega a la conclusión de que al haberse identificado sobreposición del predio perteneciente a la codemandada Verónica Quispe Cruz, con el área en conflicto, el área denunciada de avasallamiento no solo pertenecería a la parte demandante, sino también a otras terceras personas que tienen derecho propietario en copropiedad sobre el predio denominado Hacienda "Cochiraya", derechos de propiedad que se encuentran protegidos por el art. 56.I y ll de la CPE, aspecto que también se evidenciaría por la documental de fs. 283 de obrados y que la parte demandante no habría podido señalar, ni identificar con exactitud su derecho de propiedad sobre el predio denominado "Cochiraya", el cual estaría corroborado por la prueba documental, cursante de fs. 240 a 257 de obrados.

I.2 Argumentos del recurso de casación

El Director Departamental del INRA - Oruro, mediante memorial de fs. 343 a 346 vta. de obrados, interpone recurso de casación, sin señalar si es en el fondo o en la forma o ambos, solicitando se emita "Auto Supremo" (sic), casando el Auto Interlocutorio Definitivo No 017/2021 de 30 de marzo, y deliberando en el fondo se ordene la notificación a la entidad administrativa, con la contestación a la demanda presentada por el codemandado Fortunato Salvador Condori, a fin de estar en derecho, y se declare improbado el incidente planteado por Verónica Quispe Cruz, disponiendo la prosecución del proceso de Desalojo por Avasallamiento hasta la emisión de la sentencia, bajo los siguientes argumentos.

I.2.1. Citando el art. 4 de la Ley N° 439, denuncia vulneración al debido proceso y aplicación indebida de la Ley, porque el Auto recurrido incumpliría con la previsión contenida en el art. 105 y 106 de la Ley No 439, porque adolece de los requisitos que hacen a las nulidades procesales de especificidad y trascendencia, debido a que no describe de qué forma se hubiere causado indefensión a las partes, así como tampoco individualiza a quién se hubiese causado indefensión, tomando en cuenta que en la audiencia de inspección judicial fueron incluidos al proceso María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán.

I.2.2. A tiempo de señalar de que se debió haber admitido y tramitado la demanda, en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, denuncia "error en la apreciación de las pruebas", porque el Juez de instancia aseguró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial debidamente registrados en Derechos Reales, sin que tal aspecto se encuentre acreditado; infiere que Verónica Quispe Cruz, con matrícula N° 4012010001412 y Fortunato Salvador Condori con Matrícula N° 4012010000231, no habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial y que los demás codemandados tampoco presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en el predio denominado "Cochiraya".

En cuanto a la vigencia de los registros de la Matrícula No 4012010000231, a la fecha infiere que se encontraría bloqueada, según el rechazo emitido por la oficina de Derechos Reales Oruro a través de la certificación de 9 de abril de 2021.

I.2.3. Manifiesta que la resolución recurrida sería incongruente, por cuanto reitera que no existiría correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, debido a que la tercerista incidentista, solicitó se le excluya del proceso y Fortunato Salvador Condori, solicitó se declare improbada la demanda, pero el Juez de instancia anuló obrados y declaró improponible la demanda; por lo que, infiere que existe aplicación indebida de la ley, así como interpretación arbitraria de los elementos probatorios adjuntados al proceso, porque las personas incluidas al presente proceso tenían la obligación de acreditar su derecho propietario pero con documentación idónea, habiéndose dejado al INRA en incertidumbre con relación a los demás demandados; aspecto que vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consagrados en el art. 115.I.II de la CPE.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Respuesta de Mónica Torrico Condori y Encarnación Condori Ayaviri

Por memorial de fs. 400 a 402 de obrados, Mónica Torrico Condori y Encarnación Condori Ayaviri, responden al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 76/2019 de 29 de octubre, indican que el recurso interpuesto, incumple la previsión contenida en el art. 274.1.3) de la Ley No 439, asimismo, menciona en cuanto al contenido del Auto recurrido que hizo conocer a la autoridad judicial la existencia de un caso similar que fue resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 94/2018.

I.3.2. Manifiestan que por diligencia de notificación cursante a fs. 314 (a) de obrados, se puso en conocimiento de las partes, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 258 a 260 de obrados, por tal razón, no resultaría cierto lo denunciado de que no se le hubiere hecho conocer dicho memorial de contestación y que además el INRA habría accionado otras instancias legales sobre el mismo caso en la vía civil y penal, y que se desconoció a los otros copropietarios que cuentan con las Sentencias Agroambientales Nacionales Nos. S1a 58/2014 de 4 de noviembre, S1a No 48/2015 de 7 de julio y S2a No 69/2016 de 15 de julio.

I.3.3. Citando la SCP 371/2012-R de 22 de junio, mencionan que el demandante, ahora recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales.

Contestación de Fortunato Salvador Condori

Por memorial cursante de fs. 406 a 408 de obrados, Fortunato Salvador Condori contesta al recurso de casación, haciendo referencia al antecedente que ostenta como derecho propietario, así como al proceso en materia civil que fue interpuesto en su contra por el INRA; mencionando la Sentencia Agraria Nacional S1a No 20/2005, expresa que el recurrente pretende desconocer su derecho propietario y por tal circunstancia solicita se declare infundado el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

I.3.4. Mencionando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 76/2019 de 29 de octubre, señala que el recurso interpuesto incumple la previsión contenida en el art. 274.1.3) de la Ley No 439; indica que, en cuanto al contenido del Auto recurrido, también hizo conocer a la autoridad judicial el razonamiento emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 94/2018, en un caso similar.

I.3.5. Refiere que por la diligencia de notificación cursante a fs. 314 (a) de obrados se habría puesto en conocimiento de las partes, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 258 a 260 de obrados, por tal razón, no resulta cierto lo denunciado de que no se le hubiere hecho conocer el memorial de contestación de demanda.

I.3.6. Citando la SCP 371/2012-R de 22 de junio, indica que el recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales en relación al Título Ejecutorial de su padre .

Contestación de Verónica Quispe Cruz

Por memorial cursante de fs. 438 a 440 de obrados, Verónica Quispe Cruz contesta al recurso de casación haciendo alusión a la interposición de la tercería de dominio excluyente y demás antecedentes, solicitando se declare infundado el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:

I.3.7 . Aclarando que existe diferencia entre tercero y tercerista, indica que la SCP 632/2012 de 23 de julio, habría diferenciado estos aspectos y que el recurso de casación no cumpliría con lo dispuesto en el art. 274.1.3) de la Ley No 439, debido a que no explica si el recurso fue interpuesto en el fondo o en la forma o ambos, en función a la jurisprudencia expuesta en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 76/2019 de 29 de octubre de 2019; así también, señala que hizo conocer a la autoridad judicial el razonamiento emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 94/2018, en cuanto al contenido dispuesto en el Auto recurrido, en un caso similar.

I.3.8. Citando la SCP 371/2012-R de 22 de junio, menciona que el demandante, ahora recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4224/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, en mérito a la Resolución Constitucional N° 02/2022 de 04 de enero, cursante de fs. 536 a 541 vta. de obrados, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, misma que Concede la tutela impetrada por Verónica Quispe Cruz; dejando sin efecto el "Auto Agroambiental S1ª Nº 52/2021" de 22 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nuevo "Auto Agroambiental Nacional", dentro del término previsto por ley, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta los antecedentes de la causa, la respuesta a los aspectos mencionados por las partes y los terceros.

Asimismo, a fs. 448 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución de 11 de mayo de 2021.

I.4.2. Sorteo del expediente

A objeto de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional de referencia, mediante decreto de 06 de julio de 2022, cursante a fs. 601 de obrados, se dispone por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se proceda al sorteo de la causa para su resolución correspondiente; señalándose fecha y hora para dicho fin, el día 07 de julio de 2022, conforme consta a fs. 603 de obrados.

I.5. Resolución Constitucional

De fs. 536 a 541 vta. de obrados, cursa la Resolución Constitucional Nº 02/2022 de 04 de enero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Verónica Quispe Cruz contra los Dres. María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Agroambiental, mediante la cual se Concede la tutela impetrada por Verónica Quispe Cruz, dejando sin efecto el "Auto Agroambiental S1ª Nº 52/2021" de 22 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nuevo "Auto Agroambiental Nacional", dentro del término previsto por ley, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta los antecedentes de la causa, la respuesta a los aspectos mencionados por las partes y los terceros; bajo los siguientes argumentos:

1) Que, de la lectura de la resolución, que motivó la acción de amparo constitucional, consistente en el Auto Agroambiental Nacional S1ª N° 52/2021 de 22 de junio, se evidencia que las autoridades demandadas, no se habrían pronunciado de manera clara y concreta sobre los cuatro problemas jurídicos planteados por el recurrente, solo se limitaron al análisis de uno de los problemas jurídicos planteados, en este caso del problema jurídico N° 2, no se advierte de manera suficiente y clara las razones por las que no consideran los demás problemas jurídicos impetrados en los puntos 1, 3 y 4 del recurso de casación interpuesto.

2) Que, del contexto señalado se llegaría a la conclusión de que el Auto Agroambiental Nacional S1ª N° 52/2021 de 22 de junio, si bien hace su fundamentación por las que se anulan obrados, sin embargo, las mismas no son suficientes, toda vez que se reitera, no expresaría de manera clara, tampoco se pronunciaría sobre la problemática planteada en los puntos 1, 3 y 4 del recurso, sobre los derechos señalados como vulnerados por la parte accionante.

3) Lo anterior haría entender, que dicha resolución no se encuentra suficientemente fundamentada ni motivada, por lo cual se advierte, que se hubiere vulnerado los derechos que hace referencia la parte accionante.

4) En cuanto al punto 2 se señala también, de la problemática planteada, si bien expresa los argumentos que corresponden, empero la misma resulta ser insuficiente, no expresa de manera clara las razones por las que se tomó la determinación asumida en la resolución emitida.

Por lo precedentemente expuesto, se concedió la tutela solicitada.

I.6. Actos procesales relevantes

I.6.1. De fs. 74 a 78 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 048/2020 de 11 de diciembre, el cual determinó Anular Obrados hasta fs. 50 inclusive (Auto Interlocutorio Definitivo No 028/2020), disponiendo la admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por el Director Departamental del INRA - Oruro, al evidenciarse la vulneración a la norma procedimental aplicable, por no haber hecho una correcta valoración de la prueba documental adjuntada al proceso, consistente en la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial - Expediente No 4793, cursante a fs. 17 de obrados, el Testimonio del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro No 101/2018, cursante a fs. 18 y vta. de obrados, del Formulario de Derechos Reales - Servicio de Información Rápida cursante a fs. 26 y vta. de obrados, del Informe Técnico de Inspección Ocular Cochiraya - Expediente Agrario No 4793 de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 38 a 46 de obrados y del Plano de Inspección Técnica Cochiraya, que determina las áreas avasalladas en el citado predio, los cuales no habrían sido valorados objetivamente.

I.6.2. De fs. 186 a 187 vta. de obrados, cursa memorial de incidente de Tercería de Dominio Excluyente interpuesto por Verónica Quispe Cruz, adjuntando las siguientes literales: 1. Testimonio N° 274/2012 de 8 de marzo de 2012, cursante de fs. 177 a 179 vta. de obrados, sobre cesión de acciones y derechos de terrenos ubicados en el ex Fundo "Cochiraya", del terreno pastoreo que efectúan Victoria, Luisa, René, Román y Sonia Beatriz Condori Mamani, en favor de Verónica Quispe Cruz, en la extensión superficial de 32.0000 ha. 2. Folio Real con Matrícula vigente N° 4.01.2.01.0001412 de 5 de marzo de 2021, del terreno denominado ex Fundo Cochiraya de 32.0000 ha, a nombre de Verónica Quispe Cruz, cursante a fs. 181 y vta. de obrados. 3. Plano de Levantamiento Topográfico Georeferenciado de Verónica Quispe Cruz, aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cursante a fs. 185 de obrados.

I.6.3. De fs. 258 a 260 de obrados, cursa memorial presentado por Fortunato Salvador Condori, adjuntando a fs. 192 y vta. de obrados, Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y proindiviso N° 611339, otorgado a su padre José Salvador Callizaya y otros, y a fs. 193 y vta. de obrados, Folio Real del lote de terreno de 9612277.83 m2, cultivable 110.3528 ha, pastoreo 768.0550 ha, incultivable 82.9200 ha, ubicados en el ex Fundo Cochiraya, figura Fortunato Salvador Condori y otros.

I.6.4. De fs. 298 a 302 de obrados, cursa Informe Técnico N° 2 de 29 de marzo de 2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, en cumplimiento del proveído de 19 de marzo de 2021, en el punto CONCLUSIONES, señala que, se realizó la sobreposición de predios, donde el plano cursante a fs. 185 de obrados, de Verónica Quispe Cruz, se sobrepone al plano del INRA, cursante a fs. 34 de obrados.

I.6.5. De fs. 304 a 313 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo, el cual en el CONSIDERANDO III (Análisis del caso concreto y conclusiones), establece en el punto 1 , numeral 1.1 ., señala que, el INRA a través de la literal que cursa a fs. 17 de obrados, consistente en Certificado de Emisión del Título Ejecutorial Individual N° 611338, otorgado por el ex CNRA con la superficie de 4623.9150 ha, registrado en DDR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0001777 y en la Escritura Pública N° 101/2018 de 20 de abril, con Asiento A-2 de cambio de razón social a nombre del INRA, habría acreditado su derecho de propiedad; en el numeral 1.2. refiere que Verónica Quispe Cruz (tercera interesada), mediante Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo, cursante de fs. 177 a 179 de obrados, de 32.0000 ha, registrada bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0001412 (fs. 181), con plano georeferenciado aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio de Oruro (fs. 185), tendría acreditado su derecho propietario; en el numeral 1.3. precisa que Fortunato Salvador Condori, mediante Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 a nombre de su padre José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo Cochiraya, el cual se encuentra registrado en DD.RR., bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231 (fs. 193), en su calidad de heredero, tendría acreditado su derecho propietario; por lo que, habrían cumplido con lo previsto en el art. 1538.I y II del Código Civil (Publicidad de los Derechos Reales; en el punto 2. señala que, en aplicación del art. 76 de la Ley N° 1715, en calidad de prueba recabada de oficio, consistente en el Informe Técnico Pericial, evacuado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 298 a 303 de obrados, llega a la conclusión de que el predio de Verónica Quispe Cruz, se encuentra sobrepuesto en un 100%, al área en conflicto; en el punto 3, haciendo referencia al Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, dotado a 10 ex colonos, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del antecedente agrario N° 4793, del ex Fundo Cochiraya, el cual se encuentra registrado en DD.RR., bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231, valora señalando que el área denunciada de avasallamiento no sólo pertenece a la parte actora, sino también a otras terceras personas; para finalmente citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 20/2015, del proceso contencioso administrativo instaurado por el Secretario General de la Comunidad de Cochiraya, que declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta y nula la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, respecto a Títulos Ejecutoriales ubicados al interior del área urbana del municipio de Oruro, en su parte Resolutiva la autoridad de instancia resuelve: 1. Anular obrados sin reposición hasta el Auto de admisión de demanda cursante a fs. 82 de obrados. 2. Rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el INRA - Oruro, cursante de fs. 12 a 14, complementada por los escritos a fs. 22 y vta., de fs. 28 a 29 y a fs. 48 y vta. de obrados, al haber las partes en conflicto y terceros interesados acreditado su derecho propietario en el sector denominado "Cochiraya"; por lo que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento no sería la vía para definir el mejor derecho propietario, tornándose improponible la misma; pudiendo las partes, activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, en mérito al deber impuesto por ley, en el caso de autos, ingresara a examinar el proceso de oficio y en cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 02/2022 de 04 de enero de 2022; advirtiéndose que el Juez de instancia, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, este Tribunal considerara los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3) Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución de Amparo Constitucional, y; 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

FJ.II.3. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución de Amparo Constitucional Nº 02/2022 de 04 de enero de 2022.

Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la CPE, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". (las cursivas son agregadas).

FJ.III. Examen del caso concreto.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo determinado en la Resolución Constitucional N° 02/2022 de 04 de enero de 2022, motivo de análisis, y teniendo presente los argumentos alegados por la accionante de amparo constitucional, que fue objeto de concesión de Tutela, respecto a que el Juez Agroambiental, incurrió en: 1. Vulneración del debido proceso establecido en el art. 4 de la Ley No 439 y aplicación indebida de la Ley, toda vez que, el Auto recurrido adolece de los requisitos que hacen a las nulidades procesales, consistentes en la especificidad y la trascendencia establecidos en los arts. 105 y 106 de la Ley No 439, al no haber señalado de qué forma se hubiere causado indefensión; así como tampoco, el Auto recurrido individualizaría a quién se hubiese causado indefensión, tomando en cuenta que en la audiencia de inspección judicial fueron incluidos al proceso María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán. 2. Error en la "apreciación de las pruebas", puesto que el juzgador aseguró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados, habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial, debidamente registrado en Derechos Reales, siendo que Verónica Quispe Cruz, con Matrícula N° 4012010001412 y Fortunato Salvador Condori, con Matrícula N° 4012010000231, no habrían demostrado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial y que los demás codemandados tampoco presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en el predio denominado "Cochiraya". 3. Que, la vigencia de la Matrícula No 4012010000231, a la fecha se encontraría bloqueada, conforme se tiene del rechazo emitido por la oficina de Derechos Reales de Oruro, a través de la certificación de 9 de abril de 2021. 4. Que, la resolución recurrida sería incongruente, por cuanto no existiría correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, en razón a que la tercerista incidentista Verónica Quispe Cruz, habría solicitado se le excluya del proceso y que Fortunato Salvador Condori, solicitó se declare improbada la demanda, pero contradictoriamente el Juez de instancia anuló obrados y declaró improponible la demanda; aspecto que deniega el acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva, gratuita, transparente y sin dilaciones, consagrados en el art. 115 de la CPE.

En ese contexto, corresponde a esta jurisdicción agroambiental especializada, en observancia a lo determinado por el art. 203 de la CPE y art. 15 de la Ley N° 254 "Código Procesal Constitucional", dar cumplimiento con la emisión de un nuevo fallo en el presente caso; dejando establecido y conforme a lo dispuesto en la Resolución Constitucional, dicho fallo se sujetará a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta los antecedentes del proceso, la respuesta de los codemandados y terceros interesados, así como el pronunciamiento expreso respecto a los problemas jurídicos consignados en los puntos 1, 3 y 4 de los Fundamentos Jurídicos del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 52/2021, que fue anulado por amparo constitucional; toda vez que, se omitió considerar las razones por las cuales no hubo pronunciamiento en relación a los mencionados problemas jurídicos, limitándose la resolución anulada únicamente al análisis relativo al segundo problema jurídico, en virtud a la trascendencia y relevancia jurídica del mismo; en ese sentido, corresponde desarrollar los problemas jurídicos planteados en el caso de autos, de acuerdo al orden descrito precedentemente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3.

FJ.III.1. Con relación a la vulneración del debido proceso establecido en el art. 4 de la Ley No 439 y aplicación indebida de la Ley, toda vez que, el Auto recurrido adolece de los requisitos que hacen a las nulidades procesales, consistentes en la especificidad y la trascendencia establecidos en los arts. 105 y 106 de la Ley No 439, al no haber señalado de qué forma se hubiere causado indefensión; así como tampoco, individualizaría a quién se hubiese causado indefensión, tomando en cuenta que en la audiencia de inspección judicial fueron incluidos al proceso María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán; al respecto, es pertinente dejar establecido, que por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de cumplimiento obligatorio, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, de conformidad al art. 87.IV de la Ley N° 1715, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos, las disposiciones legales supra citadas concuerdan plenamente con lo dispuesto en el art. 213.I.3) de la Ley No 439, que determina que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda bajo pena de nulidad "; asimismo, es acorde con lo previsto en el art. 220 de la norma procesal antes citada, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".

Bajo esas premisas normativas, se establece que el Juez Agroambiental de Oruro a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido, incurrió en una serie de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, al sostener de forma general que las "partes en conflicto y terceros interesados", habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial, debidamente registrado en DD.RR., sobre el área denominada "Cochiraya" (denunciada de medidas de hecho), mismos que se encontrarían vigentes y oponibles a terceros, de conformidad a la previsión contenida en el art. 1538.I del Código Civil, por lo que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento no sería la vía idónea a efectos de definir el mejor derecho propietario, siendo en consecuencia dicha demanda improponible; a propósito amerita señalar que, de la revisión de la demanda en cuestión, las partes del proceso son: El INRA Departamental de Oruro (demandante), Fortunato Salvador Condori, Verónica Quispe Cruz, Jacinto Salvador Condori, Roberto Paniagua (demandados), asimismo, María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán; quienes fueron incorporados al proceso en la audiencia de inspección judicial, de donde se infiere que los demandados en el caso de autos, son varias personas; no obstante, el juzgador en el Auto recurrido se limitó a emitir pronunciamiento únicamente respecto a la situación jurídica de una de las codemandadas, como es Verónica Quispe Cruz, alegando que conforme a lo establecido en el Informe Técnico N° 2 de 29 de marzo de 2021 (fs. 298 a 303), emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, descrito en el punto I.6.4. de la presente resolución, existe una sobreposición del 100% del terreno de Verónica Quispe Cruz, al área en conflicto denunciada como avasallada por parte del INRA, aspecto evidenciado de acuerdo al plano georreferenciado cursante a fs. 303 de obrados, estableciéndose de esta manera la existencia simultánea y paralela de dos derechos propietarios sobrepuestos, respecto al predio en conflicto, aspecto que fue determinante para la autoridad judicial a fin de asumir la decisión en sentido de que no existe avasallamiento y declarar improponible la demanda de Desalojo por Avasallamiento (se entiende con relación a todos los demandados); sin considerar que los demás codemandados no acreditaron derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el área de terreno en conflicto, a excepción de Fortunato Salvador Condori, quien en su condición de heredero de José Salvador Callizaya, presentó en el proceso a tiempo de contestar a la demanda, Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, con Resolución Suprema N° 133073 de 07 de marzo de 1966, con antecedente agrario N° 4793 del ex fundo denominado "Cochiraya", registrado en DD.RR., bajo la matrícula N° 4.01.2.01.0000231 (fs. 193); sin embargo, se advierte del referido Informe Técnico que no se realizó evaluación alguna de sobreposición en relación al Título Ejecutorial precitado (punto I.6.4.), en razón a que el Juez de instancia únicamente dispuso se efectúe el trabajo pericial respecto al predio de Verónica Quispe Cruz, aspecto que fue corroborado por el técnico cuando señala en su informe, que procedió a efectuar la sobreposición de planos en cumplimiento al proveído de 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 188 vta. de obrados; habiendo en consecuencia, el juzgador omitido ordenar se realice la sobreposición del terreno de Fortunato Salvador Condori, en relación al área denunciada de avasallamiento, al igual que lo hizo respecto al predio de Verónica Quispe Cruz, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE; máxime cuando dentro de la demanda que nos ocupa, existen otros codemandados y terceros interesados, que también reclaman tener derecho de propiedad al interior del área en conflicto, que el INRA acusa de avasallamiento; en cuyo mérito, era obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del derecho al debido proceso estipulado en el art. 4 de la norma adjetiva precitada, que dispone: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; por consiguiente, se colige que la autoridad judicial incurrió en irregularidad procesal, situación que amerita la nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarados esenciales de acuerdo a lo previsto en el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, por lo que, la nulidad de actos procesales que se dispondrá en el caso de autos, se encuentra debidamente sustentada y acreditada en los principios de especificidad o legalidad y trascendencia de la nulidad, conforme prevén los arts. 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y lo descrito en el punto FJ.II.2. de la presente resolución; al margen de la existencia de otras actuaciones procesales irregulares que merecerán pronunciamiento en los siguientes fundamentos jurídicos a desarrollarse.

FJ.II.4.2. En cuanto al error en la "apreciación de las pruebas"; toda vez que, el juzgador aseveró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados, habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial, debidamente registrado en DD.RR., siendo que Verónica Quispe Cruz con matrícula N° 4012010001412 y Fortunato Salvador Condori con Matrícula N° 4012010000231, no habrían demostrado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial y que los demás codemandados tampoco presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en el predio denominado "Cochiraya"; al respecto, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, y en lo que concierne a este segundo problema jurídico, a través del cual, si bien la parte recurrente acusa "error en la apreciación de las pruebas ", sin especificar, si plantea recurso de casación en el fondo o en la forma o ambos recursos; empero, el Tribunal Agroambiental de oficio en aplicación del art. 5 de la Ley No 439, advierte otra irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, no por "error en la apreciación de las pruebas" como afirma la parte recurrente, sino por "falta de obtención y omisión de valoración de medios de prueba", no consignados o tomados en cuenta en el Informe Técnico evacuado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Oruro, aspecto que incidió a que el Juez de instancia no efectúe un pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente mediante el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido ahora en casación, conforme a los siguientes argumentos de orden legal:

1. Que, efectuando una contrastación del Informe Técnico N° 2 de 29 de marzo de 2021 (fs. 298 a 302); dispuesto por la autoridad judicial, en el punto CONCLUSIONES, si bien señala, que se realizó la sobreposición de predios donde el plano de Verónica Quispe Cruz, cursante a fs. 185 de obrados, se sobrepone en un 100% al plano presentado por el INRA, cursante a fs. 34 de obrados; sin embargo, dicho informe pericial, no efectúa valoración alguna de sobreposición, con relación al Título Ejecutorial cursante a fs. 192 de obrados, que adjuntó al proceso el codemandado Fortunato Salvador Condori, en su calidad de heredero de José Salvador Callizaya; aspecto que también debió disponer el juzgador en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previsto en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE y no sólo limitarse a valorar los planos presentados por Verónica Quispe Cruz y por el INRA - Oruro.

Este extremo, se encuentra plenamente acreditado en el CONSIDERANDO III (Análisis del caso concreto y conclusiones) del Auto recurrido, el cual en el punto 1, haciendo referencia a la literal que cursa a fs. 17 de obrados, consistente en el Certificado de Emisión del Título Ejecutorial Individual N° 611338 de 4623.9150 ha, con registro en DD.RR., bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0001777 y en la Escritura Pública N° 101/2018 de 20 de abril, con Asiento A-2 de cambio de nombre de razón social a favor del INRA, así también, haciendo mención a la Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo (fs. 177 a 179 vta.), de 32.0000 ha, con registro de Matrícula N° 4.01.2.01.0001412 (fs. 181), con plano georeferenciado aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio de Oruro (fs. 185), otorgado a Verónica Quispe Cruz y al Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 del padre de Fortunato Salvador Condori, José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del antecedente agrario N° 4793 del ex fundo "Cochiraya", registrado en DD.RR., bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231 (fs. 193), el Juez de instancia concluye valorando que, tanto la parte actora, demandados y terceros interesados, habrían acreditado derecho propietario, en conformidad a lo dispuesto en el art. 1538.I y II del Código Civil (Publicidad de los Derechos Reales), para luego, en base a dichos medios de prueba citados, en el punto 2, remitiéndose a la prueba obtenida de oficio, en aplicación del art. 76 de la Ley No 1715, consistente en el Informe Técnico (fs. 298 a 303), llega a la conclusión de que el predio de Verónica Quispe Cruz, se encuentra sobrepuesto en un 100%, al área en conflicto; para finalmente en base a estos actuados procesales, haciendo mención al Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, así como la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 20/2015, dictada dentro del proceso contencioso administrativo incoado por el Secretario General de la Comunidad de "Cochiraya", que declara probada dicha demanda y nula la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, respecto a los Títulos Ejecutoriales ubicados al interior del área urbana del municipio de Oruro, en su parte Dispositiva resuelve: 1) Anular obrados sin reposición hasta el Auto de admisión de demanda, cursante a fs. 82 de obrados; 2) Rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el INRA - Oruro, al haber las partes en conflicto y terceros interesados acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado "Cochiraya", tornándose improponible la misma, pudiendo las partes activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos.

De donde se colige, que al haber constatado el juzgador únicamente la sobreposición de 32.0000 ha, ubicadas en el área de pastoreo del ex fundo "Cochiraya", correspondiente a la Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo, de Verónica Quispe Cruz, misma que le fue transferida previa autorización de la Comunidad de "Cochiraya", respaldada en un acta de asamblea, ello acredita que el Juez de instancia, incurrió en irregularidad procesal, al no haber obrado de la misma forma en lo que respecta al predio del codemandado Fortunato Salvador Condori; aspecto que amerita la nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarado esencial; más aun considerando conforme a las literales cursantes de fs. 3 a 5 y de fs. 17 a 21 de obrados, el predio denominado "Cochiraya" tiene una extensión superficial de 4623.9150 ha, registrado en DD.RR., con Matrícula 4.01.2.01.0001777, que en su Asiento N° 4 se consigna como beneficiario al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

2. Incongruencia de la resolución recurrida; asimismo, se constata que existe incongruencias en el fallo impugnado, toda vez que, de la revisión del Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, del padre de Fortunato Salvador Condori, José Salvador Callizaya y otros, se advierte que el mismo consigna como colindantes: Al Norte, con terrenos revertidos al Estado, al Sud, con terrenos de la hacienda, al Este, con la ciudad de Oruro y al Oeste, con terrenos revertidos al Estado; lo que implicaría, que el derecho propietario que alega el codemandado Fortunato Salvador Condori, no sería colindante con el terreno fiscal revertido al Estado, lo que genera duda jurídica razonable, que debió haber merecido un pronunciamiento expreso en el Informe realizado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Oruro, conforme se tiene de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes.

3. Asimismo, en resguardo del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 1. 16 y 134 de la Ley N° 439, el Juez A quo, como director del proceso, debió requerir información al INRA, sobre el estado del proceso de saneamiento, en razón a que de la revisión de las literales cursantes de fs. 196 a 227 de obrados, se constatan Sentencias Agroambientales Nacionales que acreditan que la Resolución Suprema No 07589 de 31 de mayo de 2012, correspondiente a la propiedad denominada "Cochiraya", fue anulada en proceso contencioso administrativo, así como también se verifica la intervención en el caso de autos de María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar, Juan Fernández Bazán y otros, en calidad de terceros interesados; aspectos que debió contemplar la autoridad judicial a efectos de realizar una debida valoración de las sobreposiciones con el plano del Informe Complementario de Replanteo de la ex hacienda denominada "Cochiraya", que cursa de fs. 290 a 291 de obrados; de la misma forma le correspondía averiguar las razones jurídicas del motivo por el cual la Matrícula No 4012010000231, cursante de fs. 404 a 405 de obrados, se encuentra bloqueada.

FJ.II.4.3. Con referencia a que, la vigencia de la Matrícula No 4012010000231 a la fecha se encontraría bloqueada, conforme se tiene del rechazo emitido por la oficina de Derechos Reales de Oruro, a través de la certificación de 9 de abril de 2021; al respecto, corresponde precisar y de acuerdo a lo sostenido en el punto que antecede, la Matrícula No 4012010000231 correspondiente a la inscripción en DD.RR., del Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 del padre de Fortunato Salvador Condori, José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del antecedente agrario N° 4793 del ex fundo "Cochiraya" (fs. 192 a 193), misma que se encontraría bloqueada, desconociéndose en primera instancia los motivos de dicho extremo, siendo en consecuencia potestad del juzgador en su condición de director del proceso, aun de oficio, averiguar tales circunstancias a objeto de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, máxime cuando los referidos hechos le servirán de motivo para adoptar una decisión a fin de resolver la controversia suscitada; es decir, a objeto de determinar si el codemandado Fortunato Salvador Condori, incurrió o no en medidas o acciones de hecho, o al contrario, le asiste algún derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el área denunciada de avasallamiento, conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477, no pudiendo calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que generen certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas (demandados), están ocupando un predio con alguna "causa jurídica", lo que implica que es fundamental analizar la existencia de motivo o "causa jurídica", para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; por consiguiente, en el caso en particular, resulta de trascendental importancia contar con información fehaciente respecto a la vigencia actual o no de la inscripción en la oficina de DD.RR., del derecho propietario que reclama el codemandado Fortunato Salvador Condori, al interior del predio objeto de litigio, denominado "Cochiraya".

FJ.II.4.4. Con relación a que, la resolución recurrida sería incongruente, por cuanto no existiría correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, en razón a que la tercerista incidentista Verónica Quispe Cruz, habría impetrado se le excluya del proceso y que Fortunato Salvador Condori, solicitó se declare improbada la demanda, pero contradictoriamente el juzgador anuló obrados y declaró improponible la demanda, aspecto que denegaría el acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva, gratuita, transparente y sin dilaciones, previsto en el art. 115 de la CPE; al respeto, amerita dejar establecido que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo (fs. 304 a 313 vta.), ahora recurrido, emitido por el Juez Agroambiental de Oruro, a través del cual resuelve anular obrados hasta el Auto de admisión de demanda (fs. 82), y dispone rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, bajo el argumento de que las partes en conflicto y terceros interesados, habrían acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado "Cochiraya", razón por la cual dicha acción no sería la vía para definir el mejor derecho propietario, siendo en consecuencia, improponible la demanda de Desalojo por Avasallamiento; determinación asumida por la autoridad judicial, de manera genérica, subjetiva y sin sustento jurídico, toda vez que, no se efectuó un análisis minucioso de los datos del proceso, específicamente en lo que concierne a las pruebas documentales aportadas por algunos de los codemandados (Fortunato Salvador Condori y Verónica Quispe Cruz), a efectos de acreditar derecho propietario en relación al área denunciada de avasallamiento por el INRA-Oruro, así como tampoco se tiene evidencia que los demás codemandados hayan acreditado algún derecho propietario al interior del predio objeto de demanda, como erróneamente sostiene el Juez de instancia en la resolución objeto de casación, cuando señala "que las partes en conflicto y terceros interesados, han acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado "Cochiraya", sin realizar una discriminación o distinción de que personas demandadas y terceros interesados, habrían demostrado derecho de propiedad, y con qué documentación, puesto que, de la revisión del Auto impugnado únicamente se hace referencia a los documentos presentados por Fortunato Salvador Condori (Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, Folio Real de inscripción en DD.RR.), y Verónica Quispe Cruz (Escritura Pública de Transferencia N° 274/2012, registrada en DD.RR.), sin pronunciarse sobre la situación jurídica del resto de los codemandados Jacinto Salvador Condori, Roberto Paniagua, así como de los terceros interesados incorporados al proceso, Mónica Torrico Condori, Encarnación Condori Ayaviri y Juan Fernández Bazán; no obstante, el juzgador asume implícitamente que los mismos "acreditaron derecho propietario respecto del predio objeto de litigio", sin considerar prueba alguna para dicho efecto y de forma arbitraria rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por ser esta improponible, cuando lo que correspondía era que la autoridad judicial efectúe un discernimiento y diferenciación de cada caso en particular (máxime cuando en el caso de autos existe pluralidad de demandados), recabando mayores elementos probatorios respecto a cada uno de los codemandados y terceros interesados, con la finalidad de realizar una valoración integral y tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas, especificando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, ello con el propósito fundamentalmente de continuar con la tramitación de la causa en relación a los codemandados que no lograron acreditar derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones, o alguna "causa jurídica", que les asista respecto al área denunciada de medidas de hecho, hasta la emisión de la sentencia correspondiente; empero, en lo que concierne a los demandados que hubieren demostrado con documento idóneo derecho de propiedad sobre el predio objeto de litigio, como el caso particular de Verónica Quispe Cruz, quien presentó Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo, de transferencia de una fracción de terreno ubicada en la comunidad "Cochiraya" (fs. 177 a 179), con una superficie de 32.0000 ha, con registro en DD.RR., bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0001412 (fs. 181), documentación que fue sometida a prueba pericial por disposición del Juez de la causa, que originó el Informe Técnico N° 2 de 29 de marzo de 2021 (fs. 298 a 303), emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, que estableció en sus conclusiones que existe sobreposición del 100% del terreno de Verónica Quispe Cruz, al área en conflicto denunciada como avasallada, lo que implicaría que no existe medidas de hecho perpetradas por la prenombrada, al haber acreditado derecho de propiedad de una fracción de terreno ubicada al interior del área en conflicto; debiendo en consecuencia, mantenerse firme y subsistente el fallo recurrido, en cuanto a la codemandada Verónica Quispe Cruz, en razón de los argumentos ya referidos, correspondiendo la exclusión de la misma del proceso de Desalojo por Avasallamiento, por no concurrir los requisitos para la procedencia de dicha acción.

De lo anterior se infiere que, el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, al margen de las irregularidades procesales en las que incide, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por el Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material.

En ese contexto, con relación a la prueba de oficio y el principio de verdad material, los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, máxime cuando en el caso concreto concurren hechos controvertidos respecto al predio objeto de litigio, más aun considerando lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE y la norma agraria respecto a la naturaleza y condición legal de las Tierras Fiscales; aspectos que no fueron esclarecidos por el juzgador durante la sustanciación del proceso, incurriendo en consecuencia en una irregularidad procesal, misma que invalida la determinación asumida por la autoridad judicial a través del Auto recurrido.

Asimismo, es pertinente dejar establecido que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Juez Agroambiental de Oruro, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115.II, 119.I y II y 180 de la CPE, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho descritos en el presente fallo, los mismos acreditan irregularidades procesales que son de orden público en aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por los arts. 105 y 106.I de la Ley N° 439, el cual se enmarca dentro de la forma y alcances previstos en el art. 220.III.1.c) de la norma adjetiva precitada, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley", el cual concuerda con lo previsto en el art. 213.I.3 de la Ley No 439 y art. 87.IV de la Ley Nº 1715; por lo que corresponde resolver en tal sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.I de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, dispone: ANULAR obrados hasta fs. 304 inclusive (Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo), debiendo el Juez de instancia ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso y en virtud del principio de verdad material, a efectos de mejor resolver, recabar más elementos de prueba, conforme los aspectos observados en la presente resolución, para luego efectuar una apreciación integral y dada la pluralidad de co-demandados, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas con sujeción a la sana crítica, en función al art. 145 de la Ley No 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley No 1715.

Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Oruro, 30 de marzo de 2021

En consideración; a la prueba documental de fs. 176 a 185 de obrados, presentado por la Sra. Verónica Quispe Cruz y lo manifestado en su memorial de Incidente de Tercería de Dominio Excluyente de fs. 186 a 187 Vlta. de obrados; a la prueba documental de fs. 192 a 257 Vlta. de obrados, presentado por el Sr. Fortunato Salvador Condori y lo manifestado en su escrito de contestación a la demanda de desalojo de fs. 258 a 260 de obrados; a la prueba documental de fs. 261 a 291 de obrados, presentado por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro y lo referido en la contestación al Incidente de Tercería de Dominio Excluyente, de fs. 292 a 297 de obrados y al Informe Técnico Nº 02/2021 de fs. 298 a 303 de obrados, presentado por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial y demás antecedentes que ver convino; no se resuelve el incidente planteado por la Sra. Verónica Quispe Cruz; en razón de precautelar el debido proceso consagrado en el Art. 115 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado y en conformidad a lo dispuesto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715, referido -entre otros- a los principios de dirección del proceso y responsabilidad jurisdiccional, como garantía de una correcta administración de justicia; en ese entendido, se emite la presente resolución:

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 017/2021

VISTOS: La demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 12 a 14 de obrados y las subsanaciones de fs. 22-22 Vlta., de fs. 28 a 29 y de fs. 48-48 Vlta. de obrados, presentadas por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro; el memorial de Incidente de Tercería de Dominio Excluyente de fs. 186 a 187 Vlta. de obrados, presentado por la Sra. Verónica Quispe Cruz; el escrito de contestación a la demanda de desalojo de fs. 258 a 260 de obrados, presentado por el Sr. Fortunato Salvador Condori, la contestación al Incidente de Tercería de Dominio Excluyente, de fs. 292 a 297, por parte de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, Informe Técnico Nº 02/2021 de fs. 298 a 303 de obrados, presentado por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, y demás antecedentes que ver convino; y

C O N S I D E R A N D O I

(ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE ASPECTOS RELEVANTESACAECIDOS EN EL PROCESO)

1.Que, por memorial de fs. 12 a 14 de obrados la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento; acreditando para ello su derecho propietario y manifestando entre lo mas sobresaliente, lo siguiente: Que, en fecha 29 de junio de 1973 en la ex hacienda Cochiraya se extiende Titulo Ejecutorial Individual Nº 611338 a favor del CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, con una superficie de 4623.9150 has. mismo que fue debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Nº 4.01.2.01.0001777 y que mediante Escritura Pública Nº 101/2018 de fecha 20 de abril de 2018, emitido por el Notario de Gobierno Dr. David Jorge Medina Quiroga se registra en el asiento A-2 de la referida matricula, el cambio de razón social a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA y que a raíz de una denuncia escrita realizada por la Sra. Victoria Condori Mamani (COMUNARIA DE COCHIRAYA), por la presunta explotación de arcilla en predios de propiedad fiscal en la Comunidad Cochiraya, por parte de la Empresa CONSPAR, representada por el Ing. Roberto Paniagua, que a raíz de esa denuncia se realizó una inspección en ese sector, el día lunes 31 de agosto de 2020 a horas 14:30 y siguientes, la misma que fue realizada por la máxima autoridad departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, con un equipo conformado por la parte técnica y jurídica, donde se pudo evidenciar que en la carretera Oruro - La Joya, se encuentra una casucha construida con palos y calaminas, además que todo ese lugar se encuentra estacada; asimismo, se pudo evidenciar que por cercanías del cerro Jaqueuilla, existen muchas casas construidas sin autorización alguna en terrenos de propiedad fiscal, construidas en el área rural, zona de actividad ganadera, área de cultivo y pastoreo de la Comunidad de Cochiraya, actividades que se podrán evidenciar en la inspección; siendo que el avasallamiento va acrecentándose, toda vez que haciendo las averiguaciones correspondientes se pudo evidenciar que estos terrenos estuvieran siendo vendidas por el Sr. Fortunato Salvador Condori.

En base a lo señalado, en su petitorio indica que en conformidad a los antecedentes expuestos y considerando que se trata de bienes y patrimonio del Estado Plurinacional de Bolivia, y en su condición de Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro interpone denuncia en contra de FORTUNATO SALVADOR CONDORI y ROBERTO PANIAGUA (REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CONSPAR) y otros asentados ilegalmente en propiedad fiscal, por la comisión del delito de AVASALLAMIENTO previsto y sancionado por la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013, solicitando se admita la presente demanda in limine, solicitud que la realiza al amparo de lo dispuesto en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, concordante con el parágrafo II. del Art. 5 de la Ley Nº 477. Que, la referida demanda, fue observada mediante decreto de fecha 03 de septiembre de 2020, cursante a fs. 15-15 Vlta. de obrados, mediante el cual se dispuso que la parte actora, con carácter previo a la admisión de la demanda, subsane los siguientes aspectos: 1) Que, el impetrante acredite su derecho propietario del predio denominado "COCHIRAYA", adjuntando para ello su título de propiedad en original, folio real actualizado y plano catastral o de ubicación, debidamente aprobado por la entidad correspondiente; documentación presentada a momento de registrar su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales de este Distrito Judicial de Oruro, sea en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 y en virtud a los presupuestos requeridos para la admisión de una demanda de Desalojo por Avasallamiento dispuesto en el Art. 5 parágrafo I. numeral 1. de la Ley N° 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; 2) Señale con precisión la cosa demandada; es decir, determine e identifique con exactitud el sector avasallado objeto de la litis, precisando la relación de los hechos en que se funda su pretensión; en conformidad lo dispuesto en los numerales 5. y 6. del Art. 110 de la Ley Nº 439, normativa aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; 3) Establezca si predio denominado "COCHIRAYA", deriva de la actividad agraria, a objeto de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional; asumiendo la orientación de las líneas jurisprudenciales sentadas por el Tribunal Constitucional en su SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012, Sucre, 20 de julio de 2012; que estableció: "...De todo lo dicho en este Fundamento, se concluye que: i) El INRA tiene competencia para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial; ii) Tanto los jueces agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada...". (Las negrillas son nuestras) y en su SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1988/2014, Sucre, 13 noviembre de 2014; que dice: "...De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla...".(Las negrillas son nuestras); concediéndole el plazo de cinco días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, para que subsane la misma; bajo apercibimiento de tenerse la demanda, como no presentada conforme dispone el Art. 113 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el Art. 78 de la Ley N° 1715. Que, habiendo sido notificado con el precitado decreto el impetrante, el 04 de septiembre de 2020, en Secretaría de la Dirección Departamental del INRA-ORURO, conforme se evidencia a fs. 16 de obrados; la parte actora adjuntando prueba documental presentó memorial de subsanación cursante en fs. 22-22 Vlta. de obrados, en el cual, el impetrante refiere que cumple lo ordenado; empero, no cumple a cabalidad con lo solicitado, siendo que si bien acredita su derecho propietario con documentación original; empero, los mismos no son actualizados, causando susceptibilidad de que el mismo haya sufrido alguna modificación o anulación por los años transcurridos; a la vez, que no adjunta plano catastral o de ubicación que identifique con exactitud la propiedad denominado "Cochiraya" objeto de la litis, ni tampoco refiere con precisión el sector avasallado, pues refiere coordenadas (Este-Norte) que solo identifican un punto del sector y no el área total avasallada, haciendo referencia a varios sectores avasallados dentro la propiedad denominada "Cochiraya", causando susceptibilidad de que exista una sobreposción de derechos a otros ya constituidos; por lo que, estando frente a una demanda defectuosa y al no haber cumplido la parte actora con el decreto de fecha 03 septiembre de 2020, cursante a fs. 15-15 Vlta. de obrados; se dispuso, que no habiendo el actor subsanado las observaciones efectuadas, se le concede nuevamente el plazo de cinco días hábiles computables a partir de su legal notificación, a objeto de que subsane y cumpla a cabalidad lo solicitado; es decir, 1) Acredite su derecho propietario del predio denominado "COCHIRAYA", adjuntando para ello su título de propiedad en original, folio real actualizado y plano catastral o de ubicación, debidamente aprobado por la entidad correspondiente; documentación presentada a momento de registrar su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales de este Distrito Judicial de Oruro; sea en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, en virtud a lo dispuesto en el Art. 5 parágrafo I. numeral 1. de la Ley N° 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; 2) Identifique con precisión el sector avasallado objeto de la litis, con coordenadas geográficas UTM, precisando la relación de los hechos en que se funda su pretensión, en conformidad a lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del Art. 110 de la Ley Nº 439, normativa aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento, conforme lo previene el Art. 113 del Código Procesal Civil en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Que, habiendo sido notificado con el referido decreto el impetrante, el 15 de septiembre de 2020, en Asesoría Legal de la Dirección Departamental del INRA-ORURO, conforme se evidencia a fs. 25 de obrados; la parte actora adjuntando prueba documental presentó memorial con la suma de cumple lo ordenado cursante de fs. 28 a 29 de obrados; en el cual, el impetrante refiere que cumple lo ordenado; empero, no cumple a cabalidad con lo solicitado, siendo que si bien acredita su derecho propietario vigente con una información rápida, extendida por Derechos Reales; empero, en el mismo no se establece sus limites y colindancias, mas al contrario se hace referencia a medidas precautorias que se hubiesen asumido terceras personas sobre el bien inmueble; a la vez, que no adjunta plano catastral o de ubicación con coordenadas geográficas UTM que identifique su perímetro sobre su derecho de propiedad denominado "Cochiraya", tan solo se limita a presentar un plano de replanteo de la Ex - Hacienda Cochiraya, en el cual no se establecen coordenadas, que den a conocer de forma precisa su perímetro de su derecho de propiedad, tan solo dan a conocer en su memorial coordenadas geográficas UTM del sector avasallado; causando así una susceptibilidad de que exista una sobreposción de derechos a otros ya constituidos; por lo que, estando frente a una demanda defectuosa, en cumplimiento del principio de dirección establecido en el Art. 76 de la Ley N° 1715, en la que instituye que éste principio disciplina el desarrollo del proceso para poder determinar y garantizar el buen desenvolvimiento de todos los actuados procesales, evitando discusiones impertinentes o intrascendentes; el mismo fue observado nuevamente, al no haber cumplido la parte actora con las providencias de fechas 03 y 14 de septiembre de 2020, cursantes a fs. 15-15 Vlta. y 23 Vlta. a 24 de obrados; disponiéndose, que el actor subsane las observaciones efectuadas; concediéndosele por ultima vez un plazo de cinco días hábiles computables a partir de su legal notificación, a objeto de que subsane y cumpla a cabalidad lo solicitado; es decir, identifique con exactitud su derecho de propiedad sobre el predio denominado "COCHIRAYA", con coordenadas geográficas UTM, estableciéndose sus limites y colindancias, adjuntando para ello plano catastral o de ubicación debidamente aprobado por la entidad correspondiente, documentación presentada a momento de registrar su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales de este Distrito Judicial de Oruro, sea en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento, conforme lo previene el Art. 113 del Código Procesal Civil en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Que, habiendo sido notificado con el decreto de fecha 23 de septiembre de 2020, en Secretaría de la Dirección Departamental del INRA-ORURO, conforme se evidencia a fs. 31 de obrados; la parte actora adjuntando prueba documental presentó memorial con la suma de cumple lo ordenado cursante de fs. 48-48 Vlta. de obrados, en el cual, el impetrante refiere que cumple lo ordenado; empero, no cumple a cabalidad con lo solicitado, siendo que si bien adjunta planos de ubicación geográfica con coordenadas geográficas UTM, estableciéndose sus limites y colindancias de los predios Cochiraya Rocas, Cochiraya Dunas de Arena y Cochiraya Tierras Salitrosas, extendida por un funcionario de la Dirección Departamental del INRA-ORURO; empero, no refiere si el mismo fue presentado a la oficina de Derechos Reales, a momento de registrar su derecho propietario, en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004; causando así una susceptibilidad de que exista una sobreposción de derechos a otros ya constituidos. Que, estando frente a una demanda defectuosa, se emite el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 028/2020, de fecha 02 de octubre de 2020, cursante a fs. 50 a 52 Vlta. de obrados; disponiéndose, en su parte dispositiva se tiene por no presentada la demanda de Desalojo por Avasallamiento; el cual fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, instancia que emite el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 48/2020, cursante a fs. 74 a 78 Vlta. de obrados; disponiendo, se anule obrados hasta fs. 50 inclusive; disponiéndose en consecuencia la admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; que en cumplimiento al referido auto se admite la demanda y se corre en traslado a la parte demandada y se señala audiencia de Inspección Ocular en el terreno en conflicto; que después de varios señalamientos de audiencias, se apersonan a este Despacho Judicial los demandados Fortunato Salvador Condori y Roberto Paniagua Arroyo, Gerente General de la Empresa CONSPAR S.R.L.; que este ultimo, refiere que tiene un contrato de compra de arcilla suscrita con la Sra. Mónica Torrico Condori, quien en la Audiencia de Inspección Ocular realizado en fecha 15 de marzo de 2021, se apersona como Secretaria de Hacienda de la Comunidad Cochiraya, refiriendo que asume toda la responsabilidad sobre el contrato que suscribió, integrándose así a la Litis, a objeto de que asuma defensa en el estado que se encuentra la causa; por otro lado, también en la referida audiencia se apersona la Sra. Maria Urzula Villca Escobar y el Sr. Juan Fernández Bazán, indicando que tienen derecho propietario sobre ese sector; que en consideración a lo suscitado en la referida audiencia; se dispone, que objeto de evitar posibles nulidades, en la tramitación de la acción de Desalojo por Avasallamiento y la vulneración de garantías y derechos fundamentales de terceras personas y siendo facultad de los jueces evitar que los procesos se substancien con vicios de nulidad que perjudiquen o causen indefensión y con las facultades de dirección prevista por el Art. 76 de la Ley Nº 1715, se suspende la presente audiencia y se señala nueva Audiencia de Inspección Ocular a realizarse en este sector en conflicto el día lunes 22 de marzo del año en curso a horas 09:00 a.m. y siguientes, habilitándose para este efecto horas inhábiles; a fin de que las personas que se hicieron presentes en audiencia, las mismas que fueron integrados al proceso, presente toda la documentación que obre en su poder para acreditar su derecho de propiedad que tiene sobre ese sector; audiencia que fue suspendida a solicitud de la parte demandante. 2. Que, por memorial de fs. 186 a 187 Vlta. de obrados se apersona a este Despacho Judicial la Sra. VERÓNICA QUISPE CRUZ, interponiendo incidente de tercería de dominio excluyente, adjuntando prueba documental cursante a fs. 176 a 185 de obrados, alegando tener igual derecho propietario dentro la Comunidad Cochiraya, lugar donde también el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro viene a reclamar derechos; y que tiene pleno conocimiento que a la fecha existe un proceso civil en el Juzgado Público Civil Comercial 8vo. De la Capital por Nulidad de Escrituras Publicas en contra de Roberto Fernández Quispe y otros, demanda que a la fecha no ha concluido debido a que el INRAORURO no ha podido demostrar con prueba fehaciente que el predio es suyo. 3. Que, por memorial de fs. 258 a 260 de obrados el Sr. FORTUNATO SALVADOR CONDORI (Codemandado), adjuntando prueba documental cursante a fs. 192 a 257 de obrados, contesta a la demanda de desalojo refiriendo que el Servicio Nacional de Reforma Agraria ha otorgado a DOTACIÓN a favor de 10 familias (entre ellos su padre JOSÉ SALVADOR CALIZAYA) del ex fundo rustico COCHIRAYA, atreves de una demanda de afectación de tierras, quienes obtuvieron una sentencia agraria en su favor, en el cual se les ha dotado: una propiedad agraria individual en una superficie de 154.8300 ha. (Ciento cincuenta y cuatro hectáreas con ocho mil trescientos metros cuadrados) y que también se les ha dotado una propiedad agraria colectiva en una superficie de 850.8750 ha. (Ochocientos cincuenta hectáreas con ocho mil setecientos cincuenta metros cuadrados); aclarando que también han existido tres agregados y otras dotaciones. Como prueba de lo aseverado adjunta Titulo Colectivo Nº 611340 y Proindiviso Nº 611339, a nombre de su padre JOSÉ SALVADOR CALIZAYA Y OTROS, con resolución Suprema Nº 133073 de fecha 7 de marzo de 1966 dentro del expediente 4793, predio dotado en el EX FUNDO COCHIRAYA, ubicado en el Cantón Caracollo de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, la misma que tiene colindancias: al Norte con terrenos revertidos al Estado; al Sud terreno de hacienda; al Este con la ciudad de Oruro y al Oeste con terrenos revertidos al Estado, documento extendido por el ex Presidente Gral. Brig. Hugo Banzer Suarez, cuyo Titulo Ejecutorial tiene registro en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Nº 4.01.2.01.0000231, en el cual se evidencia su posesión legal dentro del ex fundo Cochiraya en su calidad de heredero; aclarando que su propiedad y de otros comunarios de Cochiraya se encuentra tanto en el área urbana de la ciudad de Oruro, como también el el área rural con jurisdicción en el área del Municipio de Caracollo; refiriendo a la vez; que, dentro del proceso de saneamiento del ex fundo Cochiraya, CONCLUYE con la RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 07589 de fecha 31 de mayo de 2012, dicha resolución los comunarios del ex fundo rustico Cochiraya impugnaron accionando el proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en razón de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria quizo anular sus Titulos Ejecutoriales sin salvar sus derechos en el área urbana, proceso contencioso que concluye en fecha 30 de marzo de 2015, emitiéndose la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª 20/2015, en la que se declara probada su demanda y en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2012, que dispone: se anula obrados hasta fs. 1156 inclusive, es decir hasta el informe de conclusiones a efectos de realizar una correcta evaluación técnico jurídico únicamente respecto a los Títulos Ejecutoriales identificados al interior del área urbana del Municipio de Oruro y se salve derechos adquiridos respecto a los mismos. 4. Que, por memorial de fs. 292 a 297 de obrados el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, contesta al incidente planteado a fs. 186 a 187 Vlta. de obrados; adjuntando para ello prueba documental cursante a fs. 261 a 291 de obrados, dando a conocer antecedentes de su derecho propietario y la nomina de beneficiarios del expediente agrario Nº 4793 de la propiedad denominada Cochiraya; adjuntado para ello plano de replanteo de la Ex Hacienda Cochiraya.

C O N S I D E R A N D O II

(FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN)

II.1. PRECISIÓN DEL OBJETO DE LA DECISIÓN

Que, en consideración a los antecedentes suscitados en el presente caso de autos descritos precedentemente, analizar la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cuando las partes en conflicto y terceras personas acreditan derecho propietario, sobre el área en conflicto denominada Ex Hacienda Cochiraya.

II.2. NATURALEZA JURÍDICA Y TRÁMITE DEL PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha sentado línea jurisprudencial, sistematizando la misma en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 47/2019 de 26 de julio, que en lo sustancial estableció: "(...) por la inmediatez y la brevedad del proceso sumarísimo de desalojo por avasallamiento de tierras, la norma aplicable al caso es la Ley N° 477 que en su art. 5 establece el procedimiento sin la posibilidad de aplicación supletoria de la norma procesal civil, como pretende la parte recurrente, puesto que en la precitada norma no existe el requisito de fijación del objeto de la prueba durante la sustanciación de la misma, puesto que la única prueba prevalente es la acreditación del derecho propietario, en ese sentido el art. 5-I-4 establece que en la audiencia se desarrollará como un acto procesal la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, es en ese sentido que solo la demandante acreditó derecho propietario sobre el predio motivo de la controversia, en tal virtud está plenamente demostrado el derecho propietario de los beneficiarios que cuentan con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-815779, plano catastral, folio real, registrado en oficina de DD.RR. (...), por lo tanto, los demandantes acreditaron con prueba idónea su pretensión , considerando que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el título ejecutorial frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, en ese sentido también fue expresado en el criterio de éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019. En consecuencia, es importante resaltar que el contexto que tiene una acción de avasallamiento, es que es de trámite expedito, y puede ser presentada por escrito o verbalmente por parte del titular afectado, justamente porque está destinado a restablecer los derechos al orden; esta acción no se rige por formalidades taxativas porque precisamente es un proceso ágil y rápido".

II.3. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Los requisitos que debe demostrarse para que se declare probada una demanda en un proceso de desalojo por avasallamiento son: 1) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio, es decir, que no exista sobreposición, demostrado por el Informe Técnico del Juzgado; y, 2) La ilegalidad de la ocupación, es decir, el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el mismo predio; en ese sentido el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 70/2019 de 16 de octubre, estableció: "En lo referente a que el Juez Agroambiental hubiera actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, dicho extremo tampoco se advierte, ya que el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda, al igual que identificó la conducta de los demandados de acuerdo a lo señalado por el art. 3 de la Ley ya mencionada, que a la letra indica: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajoso mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento".

II.4. INVIABILIDAD DE DEMANDAS DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO CUANDO AMBAS PARTES ACREDITAN DERECHO PROPIETARIO SOBRE EL ÁREA EN CONFLICTO.

En los procesos de Desalojo por Avasallamiento, cuando ambas partes, acreditan derecho propietario debidamente registrado y reconocido por autoridad competente, resulta inviable la tramitación de éste tipo de demandas, ya que por su finalidad sumaria se busca precautelar el derecho propietario evitando ocupaciones de hecho mediante la incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad sobre el área motivo de la controversia, éste último aspecto, resulta trascendental a los fines del proceso de desalojo por avasallamiento, puesto que el primer presupuesto necesario para la viabilidad de éstas demandas, consiste en la acreditación del derecho propietario mediante título idóneo por parte de quien demanda, no obstante, si durante la audiencia de inspección, en la etapa de presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, la parte demandada acreditara derecho propietario, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, sobre el área en conflicto, el proceso en trámite incumpliría la finalidad de éstas demandas y no configuraría avasallamiento, por cuanto ambas partes acreditarían derecho propietario; presupuestos que fueron motivo de pronunciamiento jurisprudencial por éste Tribunal en la siguientes resoluciones entre otras, en el Auto Nacional Agroambiental S1ª 70/2016 de 31 de octubre, señalando: " (...) en ese contexto se advierte que el Juez de instancia omite valorar conforme a derecho lo referido en la confesión, respecto al proceso de saneamiento que se realizó en el predio objeto de la litis, mediante el cual es el demandado quien fue beneficiado reconociéndosele derecho propietario establecido en los Títulos Ejecutoriales Nos. PPDNAL 411197 y PPDNAL 411257, reforzando con esta confesión la validez de los Folios Reales presentados por el demandado en el proceso de Avasallamiento, que acreditan su derecho propietario; por lo que se evidencia que el Juez de instancia valoró erróneamente la prueba, restando validez al proceso administrativo de saneamiento establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, vulnerando el derecho al debido proceso que le asiste al demandante, establecido en el art. 115-II de la C.P.E."; criterio jurisprudencial que orienta la tramitación de los procesos en los cuales se advierten derechos de propiedad controvertidos; situación similar fue resuelta mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 94/2018 de 21 de noviembre, que estableció: "En ese contexto, se evidencia que tanto el demandante como el demandado en la presente acción de desalojo por avasallamiento acreditaron tener un título idóneo, el primero en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por autoridad competente y el segundo producto de una compra venta que si bien el codemandado argumentó sobre dos predios, la jueza en la sentencia ahora recurrida, solo hace valoración respecto a la superficie de 690.99 m2., señalando: "consiguientemente se habría acreditado el derecho propietario solo sobre la extensión superficial de 690.99 m2 y no así sobre los 1.200 m2 (...) durante la sustanciación del proceso los demandados no han acreditado que sobre la otra mitad de la fracción despojada cuenten con derecho propietario" (sic). En ese entendido, sin realizar un análisis coherente y valoración en función a la prueba presentada dentro del proceso, menos fundamentar su decisión coherente con el proceso de desalojo por avasallamiento que se ventilo en su juzgado, la jueza A quo se limitó a fraccionar salomónicamente la superficie denunciada de avasallamiento, sin inferir que en este tipo de demandas lo que se pretende es probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, por parte de personas que no acreditan derecho de propiedad; con la finalidad de precautelar su derecho propietario, conforme establece el art. 2 de la L. N° 477, consecuentemente la juez deja en incertidumbre a las partes al generar un resultado que no corresponde a lo demandado. Que, de la revisión al proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental presentada por las partes se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la juez de instancia, tornándose complejo, quedada la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto que demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, cumpliendo así con la carga probatoria, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante , consecuentemente al fallar de la forma en la que la juez agroambiental de Punata, vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad y en total desconocimiento de la Ley N° 477".

Criterios jurisprudenciales que orientan la tramitación de demandas de desalojo por avasallamiento, cuando existen derechos de propiedades de origen distinto, vigentes y oponibles a terceros, respecto al área motivo de la controversia.

II.5. LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA, EN LOS PROCESOS DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

En cuanto a la valoración de la prueba, en procesos de desalojo por avasallamiento, el Tribunal Agroambiental ha emitido una serie de pronunciamiento uniformes respecto a éste derecho fundamental integrador del debido proceso, entre tales pronunciamientos se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 47/2019 de 30 de julio, que estableció: "De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Santa Cruz al emitir la Sentencia recurrida que declara probada la demanda de desalojo, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, toda vez que ambas partes acreditan derecho propietario, los cuales observan la sentencia emitida, que deriva en vulneración del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, al no haber resuelto y tramitado correctamente el desalojo por avasallamiento, materializando así la vulneración a los principios constitucionales de protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la C.P.E., debiendo pronunciarse en ese sentido"

C O N S I D E R A N D O III

(ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y CONCLUSIONES)

Que, haciendo una valoración integral de todos los elementos de pruebas aportados por las partes en conflicto, terceros interesados y generados en el presente caso de autos, se llega a las siguientes conclusiones de orden legal: 1. Que, de la revisión de antecedentes que informa el cuaderno procesal se advierte que en el caso de autos las partes en conflicto y terceros interesados acreditaron su derecho propietario con antecedente de Título Ejecutorial, debidamente registrado en Derechos Reales, así se tiene: 1.1. Por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, mediante la documental de fs. 17 de obrados consistente en Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Individual Nº 611338, otorgado a favor del CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, con una superficie de 4623.9150 has.; cuyas colindancias son: Parcela 1: al Norte: Camino Carretero La Paz - Oruro y otra; al Sud: Camino antiguo carretera Sillota a Oruro; al Este: Terrenos cultivables y otro; al Oeste: Ex. Hda. Toloma y Ex Hda. Caquincora, Superficie parcial 4494.515 has. Parcela 2: al Norte: Terrenos Cultivables; al Sud: Terrenos de Hacienda; al Este: Max Flores Mita y otros; al Oeste: Terrenos cultivables, superficie parcial 126.4 has.; mismo que fue debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro bajo la Matricula Nº 4.01.2.01.0001777; y que mediante Escritura Pública Nº 101/2018 de fecha 20 de abril de 2018, emitido por el Notario de Gobierno Dr. David Jorge Medina Quiroga, se registra en el asiento A-2 de la referida matricula, el cambio razón social a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, así se evidencia, en el Folio Real que cursa a fs. 19 de obrados. 1.2. Por la Sra. VERÓNICA QUISPE CRUZ, (tercera interesada) mediante Escritura Publica Nº 274/2012 de fecha 08 de marzo de 2012, cursante a fs. 177 a 179 de obrados, en la que se le transfiere una fracción de terrenos ubicados en la Comunidad de Cochiraya en la cantidad de 32 hectáreas; mismo que fue debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro bajo la Matricula Nº 4.01.2.01.0001412 (Ver fs. 181 de obrados); derecho propietario que contaría con la aprobación de su plano georeferenciado, por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio de Oruro (Ver fs. 185 de obrados). 1.3. Por el Sr. FORTUNATO SALVADOR CONDORI (Codemandado), mediante Titulo Colectivo Nº 611340 y Proindiviso Nº 611339, a nombre de su padre JOSÉ SALVADOR CALIZAYA Y OTROS, con Resolución Suprema Nº 133073 de fecha 7 de marzo de 1966 dentro del expediente 4793, predio dotado en el EX FUNDO COCHIRAYA, ubicado en el Cantón Caracollo de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, la misma que tiene colindancias: al Norte con terrenos revertidos al Estado; al Sud terreno de hacienda; al Este con la ciudad de Oruro y al Oeste con terrenos revertidos al Estado, documento extendido por el ex Presidente Gral. Brig. Hugo Banzer Suarez, cursante a fs. 192 de obrados; cuyo Titulo Ejecutorial tiene registro en la oficina de Derechos Reales de la Ciudad de Oruro bajo la Matricula Nº 4.01.2.01.0000231 (Ver fs. 193 de obrados), en el cual se evidencia su posesión legal dentro del ex fundo Cochiraya en su calidad de heredero. Que, de lo descrito precedentemente, se advierte que en el caso de autos está demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados acreditaron derecho propietario con antecedente de Titulo Ejecutorial, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro, los mismos que se encuentran vigentes y oponibles a terceros, de conformidad a la previsión contenida en el Art. 1538 del Código Civil que establece: "(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales" de donde se tiene que éste precepto normativo tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros; por tanto, a partir de su publicidad se garantiza la eficacia del principio de seguridad jurídica registral; criterio desarrollado en el Auto Supremo N° 112/2016 de 5 de febrero, que refiere: "(...)Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga onmes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. (...) Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta" siendo éste un criterio jurisprudencial que orienta la actuación de servidor público en cuanto a los registros en Derechos Reales delos bienes inmuebles tanto urbanos como rurales, que garantizan, aseguran y liberan a las partes de la exigencia probatoria respecto a la existencia de un derecho real, por cuanto, éstas no requieren un trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscrito por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben". Por otro lado, en los procesos de Desalojo por Avasallamiento, cuando ambas partes, acreditan derecho propietario debidamente registrado y reconocido por autoridad competente, resulta inviable la tramitación de éste tipo de demandas; criterio que es asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 94/2018 de 21 de noviembre, que estableció: "En ese contexto, se evidencia que tanto el demandante como el demandado en la presente acción de desalojo por avasallamiento acreditaron tener un título idóneo, el primero en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por autoridad competente y el segundo producto de una compra venta que si bien el codemandado argumentó sobre dos predios, la jueza en la sentencia ahora recurrida, solo hace valoración respecto a la superficie de 690.99 m2., señalando: "consiguientemente se habría acreditado el derecho propietario solo sobre la extensión superficial de 690.99 m2 y no así sobre los 1.200 m2 (...) durante la sustanciación del proceso los demandados no han acreditado que sobre la otra mitad de la fracción despojada cuenten con derecho propietario" (sic). En ese entendido, sin realizar un análisis coherente y valoración en función a la prueba presentada dentro del proceso, menos fundamentar su decisión coherente con el proceso de desalojo por avasallamiento que se ventilo en su juzgado, la jueza A quo se limitó a fraccionar salomónicamente la superficie denunciada de avasallamiento, sin inferir que en este tipo de demandas lo que se pretende es probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, por parte de personas que no acreditan derecho de propiedad; con la finalidad de precautelar su derecho propietario, conforme establece el art. 2 de la L. N° 477, consecuentemente la juez deja en incertidumbre a las partes al generar un resultado que no corresponde a lo demandado . Que, de la revisión al proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental presentada por las partes se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la juez de instancia, tornándose complejo, quedada la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto que demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, cumpliendo así con la carga probatoria, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante, consecuentemente al fallar de la forma en la que la juez agroambiental de Punata, vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad y en total desconocimiento de la Ley N° 477". Criterios jurisprudenciales emitidos por Tribunal Agroambiental, que orientan a que en el proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez Agroambiental, en el marco de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada, debe valorar de manera objetiva todos los medios probatorios aportados por ambas partes sobre su derecho propietario, caso contrario, corresponde la anulación de obrados. 1. Que, con las facultades de Dirección prevista en el Art. 76 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo deber de los Jueces evitar que los procesos se desarrollen con vicios de nulidad y a objeto de mejor proveer; se dispuso, que el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, emita un informe; dando a conocer si la superficie de terreno señalada en la documental de fs. 185 de obrados con coordenadas UTM presentado por la Sra. Verónica Quispe Cruz, se encuentra dentro del área avasallada referida por la Dirección Departamental del INRA-ORURO; informe evacuado a fs. 298 a 303 de obrados; en donde se puede inferir la existencia de una sobreposición del (100%) del terreno de la Sra. Verónica Quispe Cruz al área en conflicto señalado como avasallado por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro; así se evidencia en el plano georeferenciado cursante a fs. 303 de obrados; estableciéndose de esta forma la existencia simultánea y paralela de dos derechos propietarios sobrepuestos. 2. Que, por la documentación que cursa a fs. 192 a 195 de obrados, consistente en Titulo Ejecutorial Colectivo Nº 611340 y Proindiviso Nº 611339, extendido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, Folio Real Nº 4.01.2.01.0000231, extendido por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro y Resolución Suprema Nº 133073, extendido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, de fecha 7 de marzo de 1966 dentro del expediente Nº 4793, se evidencia que se habría DOTADO a favor de 10 ex-colonos terrenos en el ex hacienda COCHIRAYA, ubicado en el Cantón Caracollo de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, la misma que tiene colindancias: al Norte con terrenos revertidos al Estado; al Sud terreno de hacienda; al Este con la ciudad de Oruro y al Oeste con terrenos revertidos al Estado; lo que hace entrever que el área denunciada de avasallamiento, no solo pertenecería a la parte demandante sino a otras terceras personas que gozan de derecho propietario en copropiedad sobre el predio denominado Ex Hacienda Cochiraya, derechos que se encuentra protegido por el Art. 56-I y II de la Constitución Política del Estado, aspecto que también se evidencia en la documental de fs. 283 de obrados, presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; siendo así que la parte demandante, pese a las varias observaciones efectuadas a su demanda no ha podido señalar e identificar con exactitud su derecho de propiedad sobre el predio denominado "COCHIRAYA", con coordenadas geográficas UTM, ni tampoco ha podido establecer sus límites y colindancias; siendo que no adjuntando para ello plano catastral o de ubicación debidamente aprobado por la entidad correspondiente, documentación que debería ser presentado a momento de registrar su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales de este Distrito Judicial de Oruro, en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004; razones por la cual, el INRA-ORURO ha instaurado un proceso Civil en el Juzgado Público Civil Comercial 8vo. de la Capital Oruro por Nulidad de Escrituras Públicas en contra de Roberto Fernández Quispe y otros, demanda que a la fecha no se encontraría concluido debido a que el INRA-ORURO no ha podido demostrar con prueba fehaciente que el predio es suyo, así se evidencia en las documentales de fs. 240 a 257 de obrados. 3. Que, de la documental cursante a fs. 196 a 205 de obrados, cursa la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª 20/2015, dentro el proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, instaurado por la Comunidad de Cochiraya, representada por el Sr. Wilfredo Quispe Condori Secretario General en contra de Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y otros, en donde en su parte dispositiva declara PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 36 y vta., de obrados, memoriales de subsanación de demanda cursantes a fs. 108 y vta., 114 y vta. y 121 y vta., de obrados interpuesta por Wilfredo Quispe Condori en representación de la Comunidad Cochiraya, se declara NULA la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, en consecuencia se anula obrados hasta fs. 1156 inclusive, es decir hasta el Informe en Conclusiones a efectos de realizar una correcta Evaluación Técnico Jurídica únicamente respecto a los Títulos Ejecutoriales identificados al interior del área urbana del Municipio de Oruro y se salven derechos adquiridos respecto a los mismos; de lo que se colige, que la Comunidad Cochiraya habría sido sometido a un proceso de saneamiento interno, emitiéndose una Resolución Suprema, la cual no observaría el debido proceso y no salvaría derechos respecto a los Titulos Ejecutoriales con antecedentes en los expedientes Nº 39789 y Nº 4793 que recaerían en área urbana, vulnerando los Arts. 56, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado. En conclusión, de lo expuesto precedentemente, se concluye que las partes en conflicto y terceros interesados han acreditado su derecho propietario, cumpliéndose así con la carga probatoria; por lo que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento no es la vía para definir derechos ya constituidos; tornándose así en improponible; de seguir conociendo la causa derivaría en la vulneración del debido proceso y la vulneración a los principios constitucionales de protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: Con base a los fundamentos explanados supra y precautelando el debido proceso consagrado en el Art. 115 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado y en conformidad a lo dispuesto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715, referido -entre otros- a los principios de dirección del proceso y responsabilidad jurisdiccional, como garantía de una correcta administración de justicia, RESUELVE: 1. Se ANULA OBRADOS sin reposición hasta el auto de admisión de demanda de fs. 82 de obrados. 2. Se RECHAZA la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, cursante a fs. 12 a 14, complementada por los escritos de fs. 22-22 Vlta., de fs. 28 a 29 y de fs. 48-48 Vlta. de obrados; siendo que las partes en conflicto y terceros interesados han acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado Cochiraya; por lo que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento no es la vía para definir el mejor derecho propietario; tornándose así en IMPROPONIBLE la demanda; pudiendo las partes, activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Por disposición del Art. 87 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a la parte impetrante.

Fdo. Dr. Nelson Oscar Marze García - Juez Agroambiental de la Capital Oruro

Fdo. Ante mí: Dr. Edgar Roberto Martínez Choque - Secretario del Juzgado Agroambiental de la Capital Oruro