Dentro del proceso de Mejor Derecho y Acción Negatoria, los demandados han planteado recurso de casación en el fondo y forma, impugnando la Sentencia N° 05/2018 de 17 de mayo de 2018, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Yacuiba, Sentencia mediante la cual se declara Probada la demanda; conforme a los argumentos siguientes:
a) se denuncia falta de delimitación clara del objeto de la demanda, incurriendo en violación y aplicación indebida del art. 110-5) de la L. N° 439;
b) se reclama incumplimiento del Principio de Celeridad incurriendo en aplicación errónea de las normas procesales en relación a la tramitación del proceso oral agrario establecido en la L. N° 1715;
c) se denuncia error en la apreciación de la prueba presentada para justificar inasistencia a audiencia;
d) denuncia falta de motivación, incongruencia y falta de valoración de la prueba en sentencia;
e) reclama falta de inclusión a terceros interesados vulnerando el debido proceso y falta de valoración de la prueba y;
f) se denuncia que la Sentencia no contiene disposiciones claras y concretas respecto a las pretensiones de las partes, vulnerando los arts. 115-II) y 119 de la C.P.E. en su vertiente falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia.
"Que en el punto de hechos probados y no probados, el Juez fundamenta cada uno de los puntos a probar en base a las pruebas aportadas por ambas partes, realizando una ponderación de las mismas de manera conjunta, para finalmente en el punto referido a las CONCLUSIONES, señalar: "Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizados y valorados los aspectos que ingresan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia", de donde se tiene que la Autoridad Judicial, otorgó el valor correspondiente a las pruebas del proceso .
Sin embargo es menester hacer énfasis que en el punto referido a los HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA, señala 1.- La parte demandada a objeto de desvirtuar las pretensiones de contrario no acredita como prueba ningún derecho real y/o propietario sobre el predio que constituye el objeto de la demanda y solamente como un medio de defensa habría indicado estar en posesión por más de 20 años en el terreno de manera pacífica, consecuentemente el derecho que pretende se le reconozca la parte demandada no fue acreditado con prueba idónea; al contrario la parte demandante si demostró tener mejor derecho propietario sobre el predio objeto de la litis, conforme se evidencia de la documental adjunta a la demanda, en ese marco el ANA-S2-0065/2016 en su parte conclusiva con relación al mejor derecho establece: La demanda de "mejor derecho propietario" o "mejor derecho" persigue, en esencia que la autoridad jurisdiccional emita una declaración relativa a la preeminencia (o no) de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro de idéntica naturaleza que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, correspondiendo citar los arts. 1545 y 1538 del Cód. Civ., los que de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad le pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales". (Las cursivas nos pertenecen).
De lo que se infiere que, conforme a las normas previamente citadas, el derecho de propiedad se resguarda en favor de quien primero haya inscrito su derecho en los registros públicos fijados por ley, elemento que lo hace oponible frente a terceros."
"6.La Sentencia no contiene disposiciones claras y concretas respecto a las pretensiones de las partes, vulnerando los arts. 115-II) y 119 de la C.P.E. en su vertiente falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia.
Con relación a este motivo de casación corresponde dejar establecido que los recurrentes de forma irresponsable, no hacen uso en lo mínimo de la técnica recursiva que caracteriza el recurso de casación, y efectúan una copia fiel de lo descrito en fs. 536 a 538 de obrados, en el punto 4 de casación relativo a la falta de motivación e incongruencia en la valoración de la prueba en Sentencia, es decir que se reitera en los mismos términos los fundamentos ya expuestos para el presente motivo de casación, razón por la cual no amerita desarrollar nuevamente dichos argumentos en este acápite y por consiguiente conforme se tiene expresado anteriormente este Tribunal no encuentra vulneración a los arts. 115-II) y 119 de la C.P.E. referidos a las Garantías Constitucionales en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia"
"(...) de dicho entendimiento se concluye que, la Sentencia cuestionada, cumple con los aspectos señalados, puesto que guarda correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por el Juez Agroambiental, quién demostró cuáles fueron los hechos probados y no probados, existiendo en consecuencia, conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan la pretensión."
Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la parte demadada, contra la Sentencia N° 05/2018 de 17 de mayo de 2018.
Con caracter previo se aclara que los recurrentes interponen el recurso de casación en la forma y en el fondo sin identificar con claridad que fundamento hace a cada instituto jurídico, por ello y en razón al principio pro actione, se pasa a resolver el recurso conforme a los argumentos siguientes:
a) el art. 110-5) de la L. N° 439 se trata de uno de los requisitos formales de admisibilidad de la demanda que debe cumplir la parte actora, en el caso de autos de la revisión de antecedentes del proceso agrario dicho presupuesto legal fue cumplido a cabalidad, cuando el demandante reclama sobre la fracción de terreno de una superficie de 4.4016 ha., que estaría en posesión de los ahora demandados, ubicado en la parte sud este de la propiedad "Manuel Figueroa", asimismo la ubicación del predio en conflicto se acredita con el Testimonio de Escritura Pública N° 122/2017, son estos datos específicos relacionados a la superficie, ubicación, límites y colindancias los que revelan precisamente con toda exactitud el bien demandado, siendo ese el objeto de la demanda;
b) el Juez A quo dio cabal cumplimiento a las disposiciones legales vigentes que regulan el trámite del proceso oral agrario, sólo ante vacios legales se advierte que aplicó de manera supletoria normas de la L. N° 439, aspecto totalmente permisible conforme se tiene expresado anteriormente, no siendo evidente que el Juez habría aplicado su propio procedimiento, se evidencia que el mismo procedió a dar cumplimiento a todos los actos procesales señalados por el art. 83 de la L. N° 1715, desarrollando cada una de las fases e incluso haciendo énfasis punto por punto en el acta correspondiente;
c) la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez de instancia, que dicha facultad es soberana e incensurable en casación; el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia conforme establece el art. 274-I-3) de la L. N° 439; asimismo el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no han acreditado los recurrentes de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el principio de inmediación establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, verificó la prueba lo que le permitió al juzgador arribar a la conclusión señalada en el precitado Auto;
d) en el punto de hechos probados y no probados, el Juez fundamenta cada uno de los puntos a probar en base a las pruebas aportadas por ambas partes, realizando una ponderación de las mismas de manera conjunta, para finalmente en el punto referido a las CONCLUSIONES se otorga el valor correspondiente a las pruebas del proceso, habiéndose cumplido con la CARGA DE LA PRUEBA, no existiendo supuesta falta de motivación y congruencia en la Sentencia recurrida;
e) no existe evidencia alguna que permita establecer al Juez Aquo la inclusión de terceros interesados a los cuales se les podría afectar algún derecho sobre el bien objeto de la demanda de Acción Negatoria y Mejor Derecho, toda vez que el litigio respecto al predio denominado "Manuel Figueroa" es entre los señores Carlos Zabala Calero y Paula Paredes Moreno por una parte y Arturo Armella Velasco y Aurora Elena Armella de Castillo por otra y;
f) los recurrentes de forma irresponsable, no hacen uso en lo mínimo de la técnica recursiva que caracteriza el recurso de casación, pues denuncian falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia, con exactos argumentos de su denuncia de falta de la valoración de la prueba en Sentencia.
PRECEDENTE 1
En una demanda de "mejor derecho propietario" que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, el derecho de propiedad se resguarda en favor de quien primero haya inscrito su derecho en los registros públicos fijados por ley, por ser ese el elemento que lo hace oponible frente a terceros.
ANA-S2-0051-2015
Fundadora
“En éste contexto, de la prueba cursante en obrados y el razonamiento de la propia autoridad de instancia se concluye que la parte actora tiene acreditado su derecho propietario con antecedente en el título ejecutorial N° 743 de 30 de junio de 1955 inscrito en oficinas de Derecho Reales conforme a la documental de fs. 3 que contiene la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289.III del Cód. Civ., habiéndose otorgado a dicho derecho la publicidad necesaria, siendo su derecho oponible frente a terceros conforme a los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ. En sentido contrario a lo previamente desarrollado, la parte demandada, por ningún medio probatoria, tiene acreditado que su derecho y/o antecedente de su derecho propietario se encuentre registrado en oficinas de Derechos Reales, careciendo de la publicidad necesaria por no adecuarse a los contenidos de los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ., habiendo correspondido al juez de instancia fallar en éste sentido”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2019
“ el derecho que ostenta el demandado no cumple con la publicidad exigida por el art. 1538 del Cód. Civ., por lo cual no surte efecto frente a terceros, en el caso de autos, respecto del derecho que tiene el actor, más aún, cuando la titularidad del demandante está respaldado de documento idóneo y legal como es el Título Ejecutorial, demostrándose con ello que dicho derecho propietario es mejor y preferente respecto del derecho del demandado, tomando en cuenta que para determinar la prelación que prevé el art. 1545 del Cód. Civ., es imprescindible la inscripción en la oficina de Derechos Reales del derecho propietario, requisito sin el cual es inviable determinar la prelación, que se efectúa según la fecha en que fue inscrito el derecho respecto del otro”
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 65/2016
“hechos materiales que se vinculan a la propiedad agraria como bien material y otros estrictamente legales que hacen a la publicidad del derecho, corresponde efectuar un análisis global de las circunstancias, hechos y tiempos en los que acontecieron los actos generadores del presente proceso (Mejor Derecho y Reivindicación), en éste ámbito, de acuerdo al art. 393 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", aspecto que vincula a las formas que la ley exige en cuanto a la publicidad del derecho de propiedad … que registrado en oficinas de Derechos Reales el 6 de noviembre de 2014, y la venta efectuada a favor de NUÑEZ DEL PRADO JEREZ SANDRA, fue registrada, en Derecho Reales, el 11 de septiembre de 2015 sobre la base del documento de transferencia de 13 de febrero de 2015, elementos que se identifican en el documento de fs. 3.”
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 01/2016
“es preciso tomar en cuenta que la demanda de "mejor derecho propietario" o "mejor derecho", persigue, que se emita una declaración respecto a la preeminencia de un derecho de propiedad respecto de otro que se alega tener sobre el mismo bien inmueble, correspondiendo citar los arts. 1545 y 1538 del Cod. Civ., los que, de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los bienes inmuebles o diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales"”
Dentro del proceso de Mejor Derecho y Acción Negatoria, los demandados han planteado recurso de casación en el fondo y forma, impugnando la Sentencia N° 05/2018 de 17 de mayo de 2018, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Yacuiba, Sentencia mediante la cual se declara Probada la demanda; conforme a los argumentos siguientes:
a) se denuncia falta de delimitación clara del objeto de la demanda, incurriendo en violación y aplicación indebida del art. 110-5) de la L. N° 439;
b) se reclama incumplimiento del Principio de Celeridad incurriendo en aplicación errónea de las normas procesales en relación a la tramitación del proceso oral agrario establecido en la L. N° 1715;
c) se denuncia error en la apreciación de la prueba presentada para justificar inasistencia a audiencia;
d) denuncia falta de motivación, incongruencia y falta de valoración de la prueba en sentencia;
e) reclama falta de inclusión a terceros interesados vulnerando el debido proceso y falta de valoración de la prueba y;
f) se denuncia que la Sentencia no contiene disposiciones claras y concretas respecto a las pretensiones de las partes, vulnerando los arts. 115-II) y 119 de la C.P.E. en su vertiente falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia.
"6.La Sentencia no contiene disposiciones claras y concretas respecto a las pretensiones de las partes, vulnerando los arts. 115-II) y 119 de la C.P.E. en su vertiente falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia.
Con relación a este motivo de casación corresponde dejar establecido que los recurrentes de forma irresponsable, no hacen uso en lo mínimo de la técnica recursiva que caracteriza el recurso de casación, y efectúan una copia fiel de lo descrito en fs. 536 a 538 de obrados, en el punto 4 de casación relativo a la falta de motivación e incongruencia en la valoración de la prueba en Sentencia, es decir que se reitera en los mismos términos los fundamentos ya expuestos para el presente motivo de casación, razón por la cual no amerita desarrollar nuevamente dichos argumentos en este acápite y por consiguiente conforme se tiene expresado anteriormente este Tribunal no encuentra vulneración a los arts. 115-II) y 119 de la C.P.E. referidos a las Garantías Constitucionales en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia"
"(...) de dicho entendimiento se concluye que, la Sentencia cuestionada, cumple con los aspectos señalados, puesto que guarda correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por el Juez Agroambiental, quién demostró cuáles fueron los hechos probados y no probados, existiendo en consecuencia, conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan la pretensión."
"6.La Sentencia no contiene disposiciones claras y concretas respecto a las pretensiones de las partes, vulnerando los arts. 115-II) y 119 de la C.P.E. en su vertiente falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia.
Con relación a este motivo de casación corresponde dejar establecido que los recurrentes de forma irresponsable, no hacen uso en lo mínimo de la técnica recursiva que caracteriza el recurso de casación, y efectúan una copia fiel de lo descrito en fs. 536 a 538 de obrados, en el punto 4 de casación relativo a la falta de motivación e incongruencia en la valoración de la prueba en Sentencia, es decir que se reitera en los mismos términos los fundamentos ya expuestos para el presente motivo de casación, razón por la cual no amerita desarrollar nuevamente dichos argumentos en este acápite y por consiguiente conforme se tiene expresado anteriormente este Tribunal no encuentra vulneración a los arts. 115-II) y 119 de la C.P.E. referidos a las Garantías Constitucionales en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia"
"(...) la Sentencia cuestionada, cumple con los aspectos señalados, puesto que guarda correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por el Juez Agroambiental, quién demostró cuáles fueron los hechos probados y no probados, existiendo en consecuencia, conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan la pretensión."
Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la parte demadada, contra la Sentencia N° 05/2018 de 17 de mayo de 2018.
Con caracter previo se aclara que los recurrentes interponen el recurso de casación en la forma y en el fondo sin identificar con claridad que fundamento hace a cada instituto jurídico, por ello y en razón al principio pro actione, se pasa a resolver el recurso conforme a los argumentos siguientes:
a) el art. 110-5) de la L. N° 439 se trata de uno de los requisitos formales de admisibilidad de la demanda que debe cumplir la parte actora, en el caso de autos de la revisión de antecedentes del proceso agrario dicho presupuesto legal fue cumplido a cabalidad, cuando el demandante reclama sobre la fracción de terreno de una superficie de 4.4016 ha., que estaría en posesión de los ahora demandados, ubicado en la parte sud este de la propiedad "Manuel Figueroa", asimismo la ubicación del predio en conflicto se acredita con el Testimonio de Escritura Pública N° 122/2017, son estos datos específicos relacionados a la superficie, ubicación, límites y colindancias los que revelan precisamente con toda exactitud el bien demandado, siendo ese el objeto de la demanda;
b) el Juez A quo dio cabal cumplimiento a las disposiciones legales vigentes que regulan el trámite del proceso oral agrario, sólo ante vacios legales se advierte que aplicó de manera supletoria normas de la L. N° 439, aspecto totalmente permisible conforme se tiene expresado anteriormente, no siendo evidente que el Juez habría aplicado su propio procedimiento, se evidencia que el mismo procedió a dar cumplimiento a todos los actos procesales señalados por el art. 83 de la L. N° 1715, desarrollando cada una de las fases e incluso haciendo énfasis punto por punto en el acta correspondiente;
c) la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez de instancia, que dicha facultad es soberana e incensurable en casación; el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia conforme establece el art. 274-I-3) de la L. N° 439; asimismo el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no han acreditado los recurrentes de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el principio de inmediación establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, verificó la prueba lo que le permitió al juzgador arribar a la conclusión señalada en el precitado Auto;
d) en el punto de hechos probados y no probados, el Juez fundamenta cada uno de los puntos a probar en base a las pruebas aportadas por ambas partes, realizando una ponderación de las mismas de manera conjunta, para finalmente en el punto referido a las CONCLUSIONES se otorga el valor correspondiente a las pruebas del proceso, habiéndose cumplido con la CARGA DE LA PRUEBA, no existiendo supuesta falta de motivación y congruencia en la Sentencia recurrida;
e) no existe evidencia alguna que permita establecer al Juez Aquo la inclusión de terceros interesados a los cuales se les podría afectar algún derecho sobre el bien objeto de la demanda de Acción Negatoria y Mejor Derecho, toda vez que el litigio respecto al predio denominado "Manuel Figueroa" es entre los señores Carlos Zabala Calero y Paula Paredes Moreno por una parte y Arturo Armella Velasco y Aurora Elena Armella de Castillo por otra y;
f) los recurrentes de forma irresponsable, no hacen uso en lo mínimo de la técnica recursiva que caracteriza el recurso de casación, pues denuncian falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia, con exactos argumentos de su denuncia de falta de la valoración de la prueba en Sentencia.
PRECEDENTE 2
No se vulnera la garantía constitucional al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia, cuando en Sentencia el Juez Agroambiental guarda correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme a los hechos probados y no probados y existe conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan la pretensión.
" no obstante y siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" (las negrillas nos corresponden), de dicho entendimiento se concluye que"
El derecho a la motivación, como elemento configurativo del debido proceso
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
SCP 0903/2012 de 22 de agosto
0012/2006-R de 4 de enero
1365/2005-R de 31 de octubre
0752/2002-R de 25 de junio
SC 2227/2010-R
SC 0871/2010-R
SC 1365/2005-R
DEBIDO PROCESO
No se vulnera la garantía constitucional al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia, cuando en Sentencia el Juez Agroambiental guarda correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme a los hechos probados y no probados y existe conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan la pretensión.
NATURALEZA JURÍDICA
En una demanda de "mejor derecho propietario" que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, el derecho de propiedad se resguarda en favor de quien primero haya inscrito su derecho en los registros públicos fijados por ley, por ser ese el elemento que lo hace oponible frente a terceros.
ADECUADAMENTE MOTIVADA
No se vulnera la garantía constitucional al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia, cuando en Sentencia el Juez Agroambiental guarda correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme a los hechos probados y no probados y existe conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan la pretensión.