AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 53/2018
Expediente: Nº 3221/2018
Proceso: Mejor Derecho y Acción Negatoria
Demandantes: Carlos Zabala Calero y Paula Paredes Moreno de Zabala
Demandados: Arturo Armella Velasco y Aurora
Elena Armella de Castillo
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Sucre, 31 de julio de 2018
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma, cursante de fs. 531 a 540 de obrados interpuesto por Arturo Armella Velasco y Aurora Elena Armella de Castillo, impugnando la Sentencia N° 05/2018 de 17 de mayo de 2018, cursante de fs. 522 a 528 y vta. de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de Mejor Derecho y Acción Negatoria seguido por Carlos Zabala Calero y Paula Paredes Moreno de Zabala, Sentencia mediante la cual se declara Probada la demanda; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en casación sostienen que el recurso de casación, se funda en lo establecido por el art. 271 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, ante la existencia de vulneraciones al debido proceso, interpretación errónea de la ley; bajo los siguientes argumentos:
Que desde el inicio del proceso oral agrario no se habría tenido bien establecido donde está ubicado el predio objeto de la demanda como manda el art. 110 -5) de la L. N° 439, toda vez que el propio demandante habría presentado prueba documental donde se señala que su predio se encuentra en la Comunidad "Lapachal", otra que refiere que está en "La Grampa" y otra documental indicaría que el predio se encuentra en "Campo Grande", aspecto contradictorio por las siguientes razones:
a) En la demanda de fs. 40 se indicaría que demanda Mejor Derecho Propietario y Acción Negatoria de una fracción cuya superficie sería 4.4016 ha., correspondiente al predio denominado "Manuel Figueroa" ubicado en la Comunidad de "Lapachal" del municipio de Yacuiba.
b) Que el Título Ejecutorial de saneamiento emitido por el INRA y adjunto a la demanda, indicaría: Tarija, Gran Chaco, Yacuiba, sin especificar donde se encuentra el predio, al igual que el registro de transferencia, matrícula de registro de DD.RR. 6.04.1.01.0010629 que sólo mencionaría Yacuiba y no precisaría el lugar.
c) Otra prueba documental sería la relacionada a una donación hecha a sus personas por parte de su padre Ángel Armella Armella, donde se indicaría que dicha parcela se encuentra ubicada en la zona nor este de la Comunidad "Campo Grande".
d) La documental cursante a fs. 14 consistente en un certificado de asentamiento de marzo de 1999 señalaría que el terreno está ubicado en "Campo Grande", misma que haría referencia a la superficie del predio, sus colindancias, sin que coincida el lugar, la superficie, la ubicación; con relación a lo referido en la demanda.
e) Que el Informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba dentro del proceso interdicto seguido por su persona, señalaría que el predio se encontraría en el Distrito 8 de Yacuiba en la Comunidad de Campo Grande, cursante a fs. 191 de obrados.
g) A fs. 37 cursaría la prueba documental relativa a la formalización de una acusación formal ante el Juez de Sentencia, donde indicaría que la propiedad adquirida por el señor Figueroa estaría en la Comunidad "La Grampa".
h) El Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba a fs. 510, certificaría que el predio objeto de la litis se encontraría en el Distrito 8 de la Comunidad de "Lapachal" y que el Juez Agroambiental de Yacuiba no habría tomado en cuenta estos extremos a efectos de aplicar lo previsto por el art. 110-5 de la L. N° 439, respecto a: "El bien demandado designándolo con toda exactitud".
Agregan que los juzgadores en materia Agroambiental cuentan con un específico procedimiento breve, claro y eficaz, que se encuentra establecido en los arts. 79 al 87 de la L. N° 1715, siendo esta una ley especial y sólo cuando existen vacios normativos, permite en aplicación del art. 78 la supletoriedad de otras normas.
En ese orden se incumplió el Principio de Celeridad en razón a que la demanda fue presentada el 9 de de febrero de 2018, se admitió el 22 de febrero de 2018; el 5 de abril se señaló Audiencia principal para el día 11 de abril, habiendo el Juez dejado pasar 3 semanas desde la última contestación que habría sido en fecha 20 de marzo de 2018, infringiendo el art. 82 de la L. N° 1715.
Sostienen que en el desarrollo de la Audiencia principal el Juez (fs. 489) decreta un cuarto intermedio para recepcionar la prueba testifical hasta el día martes 17 de abril de 2018, ante la inasistencia de la parte demandada, habiendo en consecuencia emitido el Juez, el Auto de fecha 8 de mayo de 2018 cursante a fs. 505 de obrados, en el que resuelve sobre la justificación de inasistencia a la audiencia de la parte demandada, sin embargo el Juez según su criterio seguiría en la Audiencia Preliminar o Principal habiendo transcurrido para ello desde la contestación siete semanas, desde la emisión del Auto de señalamiento de la Audiencia principal, señalando audiencia para el 11 de de abril de 2018, 17 días descontando el feriado del 15 de abril, 1° de mayo, sábados y domingos.
Señalan que el A quo no se percató siquiera en dar por concluida la etapa de la audiencia principal, tampoco se pronunció respecto a la situación de los testigos ofrecidos por los demandantes, mismos que fueron aceptados y admitidos mediante Auto de calificación del proceso cursante a fs. 489, pues si la inasistencia era de la parte demandada a la audiencia señalada correspondía continuar la secuencia procesal y finalmente clausurando la etapa preliminar tenía la obligación de hacer referencia a la prueba que aún estaba pendiente, sin embargo el Juez habría actuado al margen del procedimiento establecido en la L. N° 1715, aplicando de manera errónea dicha norma, habiendo creado su propio procedimiento al incumplir los plazos procesales en la tramitación del proceso y ocasionando con esta situación retardación de justicia.
Arguyen que el Juez Agroambiental de Yacuiba no habría valorado correctamente la prueba documental relacionada a un Informe de asistencia a consulta médica emitida por el Servicio de Emergencia de la Caja Nacional de Salud, misma que fue presentada a efectos de justificar la inasistencia a la Audiencia de fecha 17 de abril de 2018, donde se indicaría que su persona ingresó a dicho servicio por un cólico abdominal, no obstante el Juez mediante Auto de 8 de mayo de 2018 cursante a fs. 505 y vta., de obrados, restando valor a la referida prueba por tratarse la misma de un informe y no así de un Certificado Médico; cuando en ninguna ley indicaría que el único medio para justificar una inasistencia sería dicho certificado, por lo que el juzgador habría valorado erróneamente la prueba presentada, dejándolos en total indefensión.
Asimismo manifiestan que la Sentencia cursante de fs. 522 a 528 y vta., en la parte de los antecedentes con relevancia jurídica habría realizado una copia textual de todo lo expuesto en el memorial de demanda, contestación de ambos demandados, sin contar con una capacidad mínima de síntesis, repitiendo a detalle lo que ya se refirió en el proceso.
En el Considerando IV referido a la Fundamentación Fáctica tanto en la parte de Hechos Probados por la parte actora en el Num. 1 y 2), así como en la parte de Hechos Probados por la parte demandada, el Juez no estableció en que Distrito o Comunidad se encontraría ubicado el predio denominado "Manuel Figueroa", habiéndose limitado en señalar que estaría ubicado en Yacuiba Gran Chaco - Tarija, con matrícula computarizada N° 6.04.1.01.0010629, por lo que no se habría delimitado el bien con exactitud.
Refieren que en la parte de Conclusiones de la Sentencia en su Num. 1 y 2) el Juez estableció que los demandantes han cumplido con la carga de la prueba tanto para la Acción Negatoria como para acreditar el Mejor Derecho de conformidad con el art. 126 de la L. N° 439 (precepto legal invocado de forma errónea siendo lo correcto el art. 136 de la L. N° 439), sin embargo no haría referencia con que prueba ni en que fojas del proceso cursa la misma, en que consiste, si es original, fotocopia legalizada, si se trata de documentos o testigos. En el Num. 3) indicaría que los demandados no habrían acreditado con ninguna prueba tener derecho real sobre el predio, sino sólo se trataría de afirmaciones como medio de defensa de tener posesión por más de 20 años.
Señalan que el Juez habría admitido la prueba testifical de ambas partes, sin embargo no recepcionó las declaraciones de los mismos, siendo que estaban presentes en la Audiencia de fecha 17 de abril de 2017 y suspende la misma vulnerando el principio de gratuidad, de defensa, de servicio a la sociedad.
También mencionan que en la Parte Resolutiva de la Sentencia el Juez declara Probada la demanda en sus puntos 1 y 2, tanto de Mejor Derecho como de Acción Negatoria sobre una fracción de 4.4016 ha., pero no detallaría el nombre del predio, ubicación, colindancias, siendo por tanto la Sentencia incongruente.
Con relación al Recurso de Casación en la Forma, los recurrentes alegan que se habría vulnerado el arts. 115-II) y 119 de la C.P.E. relativo a las garantías constitucionales al debido proceso, por la falta de inclusión a terceros interesados y falta de valoración de la prueba; pues a fs. 398 a 400 de obrados cursaría prueba aportada por los demandantes y que la misma fue admitida, respecto a una demanda de "Anulabilidad y recisión por lesión enorme de contrato de compra venta de fundo rústico" iniciada por los apoderados Julio Cesar y Patricia Danisa Miranda Valdez, en representación de los señores Gabriela Fernández de Figueroa e hijos por la venta del predio denominado "Manuel Figueroa" que sería el objeto del presente proceso, tramitado en el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, el mismo que contaría a la fecha con Sentencia y Auto Nacional Agroambiental, sin embargo estaría susceptible de una Acción de Amparo Constitucional, en ese entendido habiendo admitido el Juez Agroambiental dicha prueba en el caso de autos, era su deber convocar a los terceros interesados, quienes estarían solicitando la anulabilidad del contrato, ello con la finalidad de evitar nulidades o fraudes procesales, asimismo refieren que el Juez en la emisión de la Sentencia no se habría pronunciado sobre el documento referido a efectos de su valoración o no, por lo que se habría violado la garantía del debido proceso conforme establece el art. 271-I de la L. N° 439.
Por último los recurrentes arguyen que se habría vulnerado los arts. 115-II) y 119 de la C.P.E. referido a las Garantías Constitucionales en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia, porque la misma no contendría disposiciones claras y concretas respecto a las pretensiones de las partes; realizando a continuación una copia fiel de lo descrito en fs. 536 a 538 de obrados, en el punto 4 relativo a la falta de motivación e incongruencia en la valoración de la prueba en Sentencia, es decir que se reitera en los mismos términos los fundamentos ya expuestos para el presente motivo de casación.
A continuación solicitan al Tribunal Agroambiental, se anule la tramitación del proceso hasta la demanda, donde se establezca desde un principio dónde se encuentra el predio objeto de la demanda, se convoque a los terceros interesados y además conforme a procedimiento oficial vigente, se regularice la tramitación de la causa, pidiendo al mismo tiempo se Case la Sentencia y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado con el recurso de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante responde al mismo mediante memorial de fs. 543 a 546 y vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Refieren, que en el recurso de casación en el fondo se acusa la violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, mientras que en el recurso de casación en la forma se acusa la vulneración de las formas esenciales del proceso, es decir el incumplimiento de las normas adjetivas, por tanto son diferentes y no pueden ser confundidos como ocurre en la presente casación, existiendo una carencia absoluta de técnica recursiva.
Agregan con relación al recurso de casación en el fondo por supuesta violación y aplicación indebida del art. 110 - 5) de la L. N° 439, relativo a que no se delimitó de forma clara el objeto del juicio en el entendido que se habría hecho mención a que el predio se encuentra ubicado en La Grampa, Lapachal, Lapachal Alto y ellos habrían asumido defensa de un predio ubicado en la Comunidad de Campo Grande, al respecto indican que los demandados no se pronunciaron u observaron este aspecto a momento de la contestación a la demanda, por lo que a esta altura del proceso sería improcedente, razón por la cual habría operado la prescripción. Que el art. 110-5) de la L. N° 439 se refiere a la designación con toda exactitud del bien demandado en cuanto a superficie, límites y colindancias, esta situación habría sido cumplida a cabalidad conforme consta a fs. 40 y vta.
Así también sostienen que no es lo mismo la designación con exactitud del bien demandado que la ubicación del bien, pero si así fuera, señalan que originalmente esa zona se denominaba "La Grampa", luego se habría creado la Comunidad Lapachal y el predio quedo ubicado en Lapachal, no así en Campo Grande como arguyen de forma mañosa y falsa los recurrentes; además la ubicación se encontraría correctamente identificada con el plano del INRA, mismo que responde a un proceso de saneamiento de la propiedad que cuenta con todos los detalles técnicos y coordenadas que identifican sin duda alguna el predio en conflicto, asimismo el Juez Agroambiental de Yacuiba conocería personalmente el predio objeto de la litis en virtud a que el mismo se constituyó en el lugar en audiencia pública de inspección dentro de otro proceso Interdicto de Recobrar la Posesión ya fenecido, que habría planteado en su momento el ahora recurrente sobre el mismo predio, documentación que fue presentada en calidad de prueba al presente proceso.
Manifiestan respecto a la supuesta aplicación errónea de las normas procesales en relación al proceso oral agrario establecido en la L. N° 1715, sobre el principio de celeridad, indican que no es evidente que el Juez Agroambiental haya admitido la demanda fuera de plazo, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el art. 212-II) de la L. N° 439 de aplicación supletoria a la materia, el Auto Interlocutorio de Admisión de la demanda debe ser dictado dentro del plazo máximo de 5 días, de donde se infiere que dicho actuado se encontraría enmarcado a derecho.
En cuanto al plazo de la audiencia principal si los demandados hoy recurrentes no asistieron a la audiencia es su responsabilidad, máxime cuando no han justificado su inasistencia pese al término de 3 días otorgados por el Juez, más al contrario trataron de burlar la justicia y dilatar el procedimiento al pretender hacer prevalecer el señor Arturo Armella un "Informe de Asistencia a Consulta de Emergencia" totalmente genérico sin más datos que justifiquen la emergencia, el impedimento ni la fuerza mayor insuperable que permita justificar la obligación que tenia conforme a ley, con relación a la codemandada Aurora Elena Armella de Castillo simplemente no habría justificado con ningún medio probatorio su inasistencia a la audiencia, ahora bien, si no estaban de acuerdo con la determinación del Juez que declaró no ha lugar la justificación, tenían el plazo correspondiente para interponer el recurso de reposición y demostrar el error en el que hubiera incurrido el Juez a momento de valorar la prueba a efectos de justificar la inasistencia a la audiencia, pero no lo hicieron, por lo que opera la preclusión establecida en el art. 17.III de la L. N° 025.
Arguyen con referencia a la supuesta falta de motivación e incongruencia, falta de valoración de la prueba en Sentencia, que el Juez está en la obligación de considerar la demanda tal como se encuentra expuesta, ello demuestra la motivación que los recurrentes extrañan, no siendo por consiguiente causal de casación.
Con relación a lo reclamado por los recurrentes en sentido de que el Juez no habría establecido en que distrito se encuentra ubicada la propiedad, alegan que el art. 269.I de la C.P.E. establece que "Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos", y no en distritos como solicitan los recurrentes, por ello el Título Ejecutorial PPD-NAL-582722, cuyo certificado de emisión cursa a fs. 4, con registro en DD.RR. en la matrícula N° 6.04.1.01.0010629, consigna departamento de Tarija, provincia Chaco, municipio de Yacuiba, aspecto que el Juez no puede modificar; no obstarte si de precisar la ubicación se trata se tiene demostrado con la documental cursante de fs. 509 a 510 que el predio se encuentra en la comunidad de Lapachal.
Señalan con respecto a que no se habría producido la prueba testifical, olvidándose los recurrentes que debido a la insistencia injustificada de los demandados a la audiencia, conforme se tiene previsto en el art. 365.III de la L. N° 439, faculta a la autoridad judicial dictar Sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, razón por la cual no habría sido necesaria la declaración testifical, por ello no sería evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa como sostienen los recurrentes.
Refieren en alusión al recurso de casación en la forma por la supuesta falta de inclusión de terceros interesados al proceso, vulnerando el debido proceso y falta de valoración de prueba, en sentido de que el presente proceso lo habrían instaurado ellos contra los ahora recurrentes, no habiéndose afirmado o alegado derecho de los herederos de Manuel Figueroa, por lo que no correspondería citar como litisconsortes, además el proceso de anulabilidad al cual hacen referencia ya habría concluido y jamás reclamaron esta situación, pudiendo haberlo hecho al contestar la demanda.
Arguyen finalmente que los recurrentes confunden el recurso de casación en la forma con el fondo, no estableció cual sería la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no estableció cual sería el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas en la que hubiera incurrido el Juez, conforme exige el art. 271.I y art. 274.I Num. 3) de la L. N° 439, por lo que existiría incongruencia en el recurso de casación y solicitan en aplicación del art. 220.I-4 de la precitada ley, se declare improcedente o en su defecto infundado dicho recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.
Asimismo cabe resaltar que el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, de manera que en el recurso que se intenta se expongan los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.
Así pues se tiene que en el caso de autos los recurrentes interponen el recurso de casación en la forma y en el fondo sin identificar con claridad que fundamento hace a cada instituto jurídico, por ello y en razón al principio antes señalado se resolverá el indicado recurso de casación cursante de fs. 531 a 540, en la manera en que fue planteado y compulsado con sus antecedentes, se tiene que los agravios acusados radican en:
1.Falta de delimitación clara del objeto de la demanda, incurriendo en violación y aplicación indebida del art. 110-5) de la L. N° 439.
En primer lugar resulta menester precisar que el art. 110-5) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente a la materia, establece "La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido: 5. El bien demandado designándolo con toda exactitud...sic", de donde se infiere que se trata de uno de los requisitos formales de admisibilidad de la demanda que debe cumplir la parte actora a momento de invocar su pretensión ante la autoridad judicial, en el caso de autos de la revisión de antecedentes del proceso agrario de Mejor Derecho y Acción Negatoria interpuesta por Carlos Zabala Calero y Paula Paredes Moreno de Zabala en contra de Arturo Armella Velasco y Aurora Elena Armella de Castillo, se evidencia que dicho presupuesto legal fue cumplido a cabalidad conforme se acredita de fs. 40 a 43 vta., cuando el demandante reclama Mejor Derecho y Acción Negatoria sobre la fracción de terreno de una superficie de 4.4016 ha., que estaría en posesión de los ahora demandados, ubicado en la parte sud este de la propiedad "Manuel Figueroa", que colinda al norte con la propiedad "Manuel Figueroa", al sud con la propiedad "La Grampa", al este con la Planta Separadora de Líquidos y al oeste con la propiedad Manuel Figueroa; ubicada actualmente en la Comunidad de "Lapachal" del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, asimismo la ubicación del predio en conflicto se acredita con el Testimonio de Escritura Pública N° 122/2017 de transferencia de un predio agrícola denominado "Manuel Figueroa", ubicado en Yacuiba Gran Chaco-Tarija, escritura que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales con la Matricula Computarizada N° 6.04.1.01.0010629 bajo asiento A-2 de fecha 22 de marzo del 2017, conforme se demuestra de la documental cursante a fs. 7 y 12 de obrados, son estos datos específicos relacionados a la superficie, ubicación, límites y colindancias los que revelan precisamente con toda exactitud el bien demandado, siendo ese el objeto de la demanda.
Por otra parte con relación a que desde el inicio del proceso no se habría establecido con exactitud dónde se encuentra ubicado el predio objeto de la litis, mencionando que existiría una confusión entre las Comunidades de "La Grampa", "Lapachal" y "Campo Grande"; al respecto es preciso dejar establecido que cursa en antecedentes en calidad de prueba documental solicitada por el Juez A quo dentro del caso de autos a fs. 495 Certificación de fecha 20 de abril de 2018 emitida por el Presidente de la O.T.B. de la Comunidad Lapachal Alto, que señala que el predio denominado "Manuel Figueroa" se encuentra ubicado en dicha Comunidad. De la misma forma de fs. 508 a 515 cursa Certificación, Informe y documentación adjunta de fecha 3 de mayo de 2018 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, que señala que el predio "Manuel Figueroa" cuyos propietarios son Carlos Zabala Calero y Paula Paredes Moreno de Zabala, se encuentra ubicado en el Distrito N° 8 de la Comunidad "Lapachal". Asimismo se puede evidenciar de la prueba documental ofrecida por el demandante que cursa en obrados, que el propio Juez Agroambiental de Yacuiba conoce personalmente el predio objeto de la demanda en virtud a que el mismo se constituyó en el lugar en audiencia pública de inspección dentro de otro proceso Interdicto de Recobrar la Posesión ya fenecido.
Así pues se establece que el Juez de instancia actuó enmarcado en las normas legales al haber determinado donde se encuentra ubicado el bien demandado, para tal efecto se baso en los elementos descritos ut supra.
Por lo expuesto precedentemente se concluye en este punto, que el juez Agroambiental de Yacuiba no vulneró y menos aplicó indebidamente el art. 110-5) de la L. N° 439 al tiempo de admitir y tramitar la causa.
2.Incumplimiento del Principio de Celeridad incurriendo en aplicación errónea de las normas procesales en relación a la tramitación del proceso oral agrario establecido en la L. N° 1715.
Al respecto cabe mencionar que el trámite del proceso oral agrario se encuentra previsto a partir del art. 79 al 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que rige el procedimiento a seguir en esta clase de procesos, al cual naturalmente deben sujetarse los Jueces Agroambientales al resolver las causas puestas a su conocimiento, siendo dichas normas procesales de aplicación preferente por tratarte de una ley especial aplicable a casos concretos, empero cuando existen vacíos, su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por ley, debiendo aplicarse supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, ahora bien de la revisión de los actuados que cursan en el proceso que nos ocupa desde la presentación de la demanda en fecha 09 de febrero de 2018 hasta la emisión de la Sentencia N° 05/2018 de 17 de mayo de 2018, se constata que el Juez A quo dio cabal cumplimiento a las disposiciones legales vigentes que regulan el trámite del proceso oral agrario, sólo ante vacios legales se advierte que aplicó de manera supletoria normas de la L. N° 439, aspecto totalmente permisible conforme se tiene expresado anteriormente, no siendo evidente que el Juez habría aplicado su propio procedimiento tal cual alegan los recurrentes sin fundamento alguno, habiéndose limitado los mismos a realizar una descripción genérica y confusa respecto a plazos procesales que no habría cumplido el juzgador en la tramitación de la causa, cuando en todo caso de antecedentes relacionados a la audiencia principal cursante de fs. 486 a 491 vta., se evidencia que el mismo procedió a dar cumplimiento a todos los actos procesales señalados por el art. 83 de la L. N° 1715, desarrollando cada una de las fases e incluso haciendo énfasis punto por punto en el acta correspondiente.
Con relación a los actuados anteriores a la audiencia principal se establece que los mismos fueron desplegados en el marco de los plazos establecidos en la L. N° 1715 en cuanto se refiere a algunos actuados, pues cabe resaltar que no todos los plazos y actuaciones procesales se encuentran previstas en la precitada ley, es por ello que el legislador de manera sabia estableció en el art. 78 de la misma ley, el régimen de supletoriedad que señala taxativamente: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Cód. Pdto. Civil", (Las negrillas y cursivas nos pertenecen), habiéndose abrogado el Código de Procedimiento Civil por la propia disposición de la L. N° 439 que se encuentra en actual vigencia, son estas normas las que se aplican supletoriamente al proceso oral agrario.
Por otro lado, los recurrentes pretenden que el cómputo de plazos se realice conforme a un criterio errado que tienen, cuando manifiestan que el juez incluso habría incurrido en retardación de justicia, ya que de la revisión de obrados se tiene que en cada uno de los decretos, autos emitidos por el juzgador, el mismo hace referencia con una nota al pie de página el motivo del porque se está emitiendo en la fecha dicha resolución, descontando obviamente fines de semana, feriados, además de señalar que estuvo en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, siendo este aspecto coherente y con sustento legal, pues es de aplicación en el caso específico lo dispuesto en el art. 212 de la L. N° 439, que se refiere a los plazos para la emisión de las providencias que debe realizarse en el plazo de 24 horas; los autos interlocutorios y definitivos deben ser dictados en el plazo máximo de cinco días, en ese entendido no se encuentra vulneración alguna al principio de celeridad y de ninguna forma se constata la existencia de aplicación errónea de normas procesales en relación a la tramitación del proceso oral agrario previsto en la L. N° 1715 por los fundamentos expuestos ut supra.
3.Error en la apreciación de la prueba presentada para justificar inasistencia a audiencia.
Al respecto los recurrentes arguyen que el Juez Agroambiental de Yacuiba no valoró correctamente la prueba documental relacionada a un Informe de asistencia a consulta médica emitida por el Servicio de Emergencia de la Caja Nacional de Salud, misma que había sido presentada a efectos de justificar su inasistencia a la Audiencia de fecha 17 de abril de 2018, donde se indicaría que su persona habría ingresado a dicho servicio por un cólico abdominal, no obstante el Juez mediante Auto de 8 de mayo de 2018 cursante a fs. 505 y vta., de obrados habría restado valor a la referida prueba por tratarse la misma de un informe y no así de un Certificado Médico, por lo que el juzgador habría valorado erróneamente la prueba presentada, dejándolos en total indefensión.
A propósito es menester precisar que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez de instancia, que dicha facultad es soberana e incensurable en casación, no obstante de ello y de manera excepcional en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, el tribunal de casación podrá ingresar a efectuar el control respecto de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, extremos que no acontecen en el caso de autos, no siendo evidente lo afirmado por los recurrentes, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal en este caso, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia conforme establece el art. 274-I-3) de la L. N° 439; asimismo el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no han acreditado los recurrentes de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el principio de inmediación establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, verificó la prueba lo que le permitió al juzgador arribar a la conclusión señalada en el precitado Auto.
4.Falta de motivación, incongruencia y falta de valoración de la prueba en sentencia.
A propósito de este motivo de casación debemos señalar que la Sentencia N° 05/2018 de 17 de mayo de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que declara Probada la demanda de Mejor Derecho y Acción Negatoria interpuesta por Carlos Zabala Calero y Paula Paredes Moreno de Zabala, establece en el CONSIDERANDO I y II en el punto referente a los antecedentes con relevancia jurídica una relación de los hechos respecto a lo expuesto por la parte actora y la contestación de la parte demanda, es decir los argumentos de los cuales se valieron las partes para fundamentar sus pretensiones por una parte y por otro lado desvirtuar los mismos; ello en aplicación del art. 213 de la L. N° 439 que establece: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, II. La sentencia contendrá: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales, y objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga" (Las negrillas y cursivas son nuestras), de donde se infiere que el Juez actuó en apego a la ley al emitir la Sentencia, no siendo este hecho de ninguna forma irregular como sostienen equivocadamente los recurrentes cuando manifiestan que se habría hecho una copia textual de todo lo expuesto en los memoriales de demanda y contestación.
Asimismo, se evidencia en el CONSIDERANDO IV relativo a la Fundamentación Fáctica, que el Juez de instancia realiza una minuciosa descripción de los Hechos Probados por la parte actora y parte demandada; habiendo efectuado un análisis de la prueba, realizando un examen individual de cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes, tanto las de cargo como las de descargo, otorgándoles un valor conforme a la normativa legal vigente, es decir en base a los arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1309 y 1330 del Cód Civ. .
Que en el punto de hechos probados y no probados, el Juez fundamenta cada uno de los puntos a probar en base a las pruebas aportadas por ambas partes, realizando una ponderación de las mismas de manera conjunta, para finalmente en el punto referido a las CONCLUSIONES, señalar: "Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizados y valorados los aspectos que ingresan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia", de donde se tiene que la Autoridad Judicial, otorgó el valor correspondiente a las pruebas del proceso .
Sin embargo es menester hacer énfasis que en el punto referido a los HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA, señala 1.- La parte demandada a objeto de desvirtuar las pretensiones de contrario no acredita como prueba ningún derecho real y/o propietario sobre el predio que constituye el objeto de la demanda y solamente como un medio de defensa habría indicado estar en posesión por más de 20 años en el terreno de manera pacífica, consecuentemente el derecho que pretende se le reconozca la parte demandada no fue acreditado con prueba idónea; al contrario la parte demandante si demostró tener mejor derecho propietario sobre el predio objeto de la litis, conforme se evidencia de la documental adjunta a la demanda, en ese marco el ANA-S2-0065/2016 en su parte conclusiva con relación al mejor derecho establece: La demanda de "mejor derecho propietario" o "mejor derecho" persigue, en esencia que la autoridad jurisdiccional emita una declaración relativa a la preeminencia (o no) de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro de idéntica naturaleza que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, correspondiendo citar los arts. 1545 y 1538 del Cód. Civ., los que de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad le pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales". (Las cursivas nos pertenecen).
De lo que se infiere que, conforme a las normas previamente citadas, el derecho de propiedad se resguarda en favor de quien primero haya inscrito su derecho en los registros públicos fijados por ley, elemento que lo hace oponible frente a terceros.
Con referencia a lo alegado por los recurrentes en cuanto a que en la parte de Conclusiones de la Sentencia en su numeral 1 y 2, el Juez habría establecido que los recurrentes habrían cumplido con la carga de la prueba para acreditar la demanda de Acción Negatoria como el Mejor Derecho de conformidad al art. 126 del Código Adjetivo Civil, al respecto dicha afirmación resulta ser totalmente falsa, pues de la revisión de la Sentencia en el punto específico el Juez de instancia señala que se cumplió con la CARGA DE LA PRUEBA establecida en el art. 136 del Cód. Adj. Civ. refiriéndose lógicamente a la L. N° 439 en actual vigencia, siendo esta la disposición legal correcta y aplicable a dicho instituto jurídico "Carga de la prueba"; y no así como erróneamente los recurrentes pretenden hacer ver a este Tribunal Agroambiental, por lo expuesto precedentemente no existe la supuesta falta de motivación y congruencia en la Sentencia recurrida.
5.Falta de inclusión a terceros interesados vulnerando el debido proceso y falta de valoración de la prueba.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos no existe evidencia alguna que permita establecer al Juez Aquo la inclusión de terceros interesados a los cuales se les podría afectar algún derecho sobre el bien objeto de la demanda de Acción Negatoria y Mejor Derecho, toda vez que el litigio respecto al predio denominado "Manuel Figueroa" es entre los señores Carlos Zabala Calero y Paula Paredes Moreno por una parte y Arturo Armella Velasco y Aurora Elena Armella de Castillo por otra, los primeros reclaman que se les reconozca su mejor derecho sobre el predio referido y por consiguiente se niegue el derecho de posesión de los demandados sobre una fracción de dicho predio, no obstante los ahora recurrentes alegan que los herederos del primer propietario del predio en conflicto habría demandado la "Anulabilidad y recisión por lesión enorme de contrato de compra venta de fundo rústico" iniciado por Gabriela Fernández de Figueroa e hijos por la venta del predio denominado "Manuel Figueroa" que es objeto del presente proceso, mismo que fue tramitado en el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, que a la fecha se encuentra con Sentencia, inclusive Auto Nacional Agroambiental que consolidó el rechazó de dicha pretensión, sin embargo los recurrentes manifiestan que estaría abierta la posibilidad de plantear una Acción de Amparo Constitucional, situación absolutamente fuera de lugar que no amerita mayor análisis al respecto, por ser ambigua tal pretensión.
6.La Sentencia no contiene disposiciones claras y concretas respecto a las pretensiones de las partes, vulnerando los arts. 115-II) y 119 de la C.P.E. en su vertiente falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia.
Con relación a este motivo de casación corresponde dejar establecido que los recurrentes de forma irresponsable, no hacen uso en lo mínimo de la técnica recursiva que caracteriza el recurso de casación, y efectúan una copia fiel de lo descrito en fs. 536 a 538 de obrados, en el punto 4 de casación relativo a la falta de motivación e incongruencia en la valoración de la prueba en Sentencia, es decir que se reitera en los mismos términos los fundamentos ya expuestos para el presente motivo de casación, razón por la cual no amerita desarrollar nuevamente dichos argumentos en este acápite y por consiguiente conforme se tiene expresado anteriormente este Tribunal no encuentra vulneración a los arts. 115-II) y 119 de la C.P.E. referidos a las Garantías Constitucionales en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia, no obstante y siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" (las negrillas nos corresponden), de dicho entendimiento se concluye que, la Sentencia cuestionada, cumple con los aspectos señalados, puesto que guarda correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por el Juez Agroambiental, quién demostró cuáles fueron los hechos probados y no probados, existiendo en consecuencia, conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan la pretensión.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiere efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, en la emisión de la Sentencia Agroambiental N° 05/2018 de 17 de mayo de 2018, por lo que se concluye que la referida autoridad judicial ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios expuestos en el caso de autos, para determinar correctamente Probada la demanda de Mejor Derecho y Acción Negatoria, por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo a los arts. 220-II) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto mediante memorial de fs. 531 a 540, por Arturo Armella Velasco y Aurora Elena Armella de Castillo contra la Sentencia N° 05/2018 de 17 de mayo de 2018 que cursa de fs. 522 a 528 y vta. de obrados; sea con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera